Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1077/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 47186330032025100038
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:603
Núm. Roj: STSJ CL 603:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
1) Se modifique la nota en el examen de "Matemáticas II", elevándola a la nota de 9,4 puntos.
2) Subsidiariamente, y por aplicación del principio de prohibición de "reformatio in peius", se deje su nota en la de la corrección inicial, de 9,1 puntos, todo ello con expresa condena en costas a la demandada y con todo lo demás que en Derecho proceda.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 15 de septiembre de 2023 de la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato (COEBAU) para el acceso a la Universidad, desestimatoria del recurso de reposición en su día formulado por don Rodrigo contra el Acuerdo de 27 de junio de 2023 por el que se resolvieron las solicitudes de revisión de las calificaciones obtenidas en las pruebas de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad que el recurrente realizó en el distrito universitario de León.
La resolución impugnada desestimó el recurso de reposición por entender, en esencia y tras relacionar la puntuación obtenida en cada corrección en el ejercicio de Matemáticas II (9,10 en la primera calificación; 8,60 en la segunda, con media aritmética de 8,85, la final otorgada, y 8,80 en la última corrección), que la revisión de las calificaciones no es un recurso administrativo y, por ende, está fuera de los principios rectores del derecho administrativo; que en tanto las correcciones efectuadas se han hecho conforme a lo previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, que contempla la posibilidad de calificación a la baja en una revisión -posibilidad que se reproduce en otras autonomías y de la que se informa expresamente a los alumnos en la página web-, no es posible estimar la pretensión de mantener la calificación inicial (9,10); que la Universidad de León en la página web de la EBAU 2023 incorpora un vínculo donde se accede a todos los criterios de corrección, así como a los modelos de exámenes -el mismo que las restantes Universidades de Castilla y León-, por lo que el alumno sí pudo conocer todos los criterios de corrección aplicables; y que en modo alguno se ha producido una corrección arbitraria, sino que la misma se ha realizado por un especialista de la materia con garantía absoluta del anonimato del alumno, lo que garantiza una corrección imparcial.
Don Rodrigo alega que el procedimiento de la Universidad de León prevé que no puede hacerse de manera independiente o escalonada la visualización del examen con una revisión de la corrección de la nota -obligatoria si se quiere ver el examen-, con un efecto completamente disuasorio por el perjuicio que se le puede derivar; que, con cita de la STS de 23 de diciembre de 2014, recurso 3462/2013, no se cumple el requisito de motivación del juicio técnico del órgano de selección jurisprudencialmente exigido respecto de ninguna de las tres correcciones llevadas a cabo; de hecho, en el informe de la primera corrección ni siquiera se indica la penalización que se aplica en cada ejercicio, mucho menos su motivación; en la segunda, se reconoce expresamente que no se motiva la corrección (por carga de trabajo); y no es muy distinto el tercer informe; que nos encontramos así en una situación en la que, en un examen en el que el alumno realiza complejas operaciones matemáticas en un tiempo limitado, y en las que, por tanto, ha de "resumir" o meramente indicar algunas operaciones, no conoce los criterios exactos de valoración que se van a aplicar, ni dichos criterios son homogéneos para los correctores; que se dan, pues, tres correcciones distintas, con distinta nota, en un examen de Matemáticas de EBAU sin que siquiera se justifique de ninguna manera durante el procedimiento administrativo el por qué, más allá de meras indicaciones en informes anexos, por lo que solicitado un nuevo informe a su instancia, una vez se ha podido tener acceso al examen, vemos que el mismo recibe una calificación superior (9,4) pero cercana a la primera corrección, señalándose además por el perito que lo realiza que aplica la "máxima penalización posible", considerando que el objetivo de la corrección debería haber sido evaluar los conocimientos del alumno y no realizar penalizaciones basadas en aspectos puramente formales (sobre los que, insiste el recurrente, no existe un criterio homogéneo) o no expresión de cálculos que para el alumno, conocedor de la materia, puedan resultar "triviales", solicitando así la modificación de la nota definitiva concedida, sustituyéndola por la de 9,4 resultante del informe aportado; y, subsidiariamente, alega que al ver reducida su calificación inicial desde 9,10 a 8,85 en un procedimiento -el de revisión de calificaciones- propiamente administrativo, se ha vulnerado el principio general de derecho de prohibición de "reformatio in peius" recogido en los artículos 88.2 y 119.3 de la Ley 39/2015, por lo que aun cuando no procediera ponerle una nota superior, en ningún caso su nota, como resultado del conjunto del procedimiento de revisión del ejercicio, puede ser inferior a la inicialmente dada y por ello deberá estar, al menos, en 9.10 puntos.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no se puede pretender una motivación tan exhaustiva en cada corrección de cada alumno de la EBAU como pretende el recurrente dada la brevedad de los plazos con los que cuentan para llevarlas a cabo, sin perjuicio de que la misma se motive detenidamente en caso de reclamación, como ha sido el caso; que, con cuestiones de matiz, las penalizaciones de la primera y de la segunda corrección (también de la tercera) obedecen a motivos similares, lo que es enteramente lógico a la vista de la existencia de criterios de corrección que son aplicados por todos los correctores a todos los alumnos, garantizando la igualdad, a diferencia de lo que sucede en el informe pericial aportado de contrario en esta sede contencioso-administrativa, que realiza una calificación del ejercicio con sus propios criterios, más flexibles, y que solo se aplicaría al ejercicio de Matemáticas II del demandante pero no a los demás alumnos, generando una situación de desigualdad inasumible; que la Universidad de León en la página web de la EBAU 2023 incorpora un vínculo donde se accede a todos los criterios de corrección, así como a los modelos de exámenes; que la revisión se ha producido conforme a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y la calificación de las pruebas según establece su artículo 9; que el argumento esgrimido por la parte actora se refiere a cuestiones que constituyen la esencia de la discrecionalidad técnica y no se funda, por tanto, en las tradicionales técnicas de control de la discrecionalidad que abren paso al control jurisdiccional de dichos actos, no existiendo un error ostensible o manifiesto, ni se prueba el incumplimiento o inobservancia de los elementos reglados, si bien la resolución impugnada no disminuye la calificación obtenida en el ejercicio de Matemáticas II, de 8,85 a 8,80 conforme a la evaluación realizada por el tercer corrector al impedirlo el artículo 119.3 de la Ley 39/2015; que respecto a la prohibición de la reformatio in peius alega que la revisión de las calificaciones no es un recurso administrativo, y la posibilidad de calificación a la baja en una revisión sí que es una posibilidad que se reproduce en otras autonomías, aparte de que de esa posibilidad se les informa expresamente en la página web, por lo que, en tanto las correcciones efectuadas se han hecho conforme a lo previsto en la normativa, no es posible estimar la pretensión de mantener la calificación inicial; y que, por todo ello, la calificación global obtenida por el recurrente en el ejercicio de Matemáticas II continúa siendo de 8,85 puntos sobre 10.
La STS de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la denominada discrecionalidad técnica del órgano evaluador, la cual se remite, esencialmente, a la recensión efectuada en su día por las SSTS de 16 y 23 de diciembre de 2014, recursos 3157 y 3462 de 2013, citadas por el recurrente, doctrina que el Alto Tribunal viene reiterando con posterioridad -por todas, STS de 2 de diciembre de 2024, recurso 4359/2022-; así se dice:
Hasta aquí la citada STS de 14 de marzo de 2018 cuya doctrina general es aplicable al caso que nos ocupa.
No se discute que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10, sobre revisión de las calificaciones, del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, en cuya virtud
De dicho precepto sobre este procedimiento de revisión de calificaciones se desprende lo siguiente:
Frente a ello, el vigente artículo 10.2 arriba transcrito sólo contempla una única vía de revisión de las calificaciones: la corrección de las pruebas por un funcionario especialista distinto al que realizó la primera corrección, manteniéndose la previsión de que la calificación final sea la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones, o de las tres correcciones para el caso de que entre la primera y la segunda hubiera una diferencia de dos o más puntos. Debemos insistir en que la segunda o, en su caso, tercera se conciben como nuevas correcciones sobre la totalidad de la prueba cuya calificación se cuestiona -en este caso Matemáticas II-, no sobre ejercicios o aspectos concretos de la misma.
Y es que el procedimiento de evaluación final de Bachillerato, de concurrencia competitiva, no es un procedimiento tramitado a solicitud del interesado; en la petición de revisión no existen alegaciones previas; y el segundo corrector no resuelve propiamente un recurso formulado contra la anterior corrección, sino que efectúa una corrección autónoma y con plena libertad, como si no existiera otra -aunque la conozca-, con idéntico alcance y valor, de ahí la previsión de que la calificación sea la media aritmética de las obtenidas en las dos correcciones, informándose a los alumnos a través de la página web de la Universidad de León en cuyo distrito realizó las pruebas el recurrente que "La nota final resultante de la revisión podrá ser, tras el proceso descrito, superior, igual o inferior a la inicial".
En el presente caso, sin embargo, en la información proporcionada por la Universidad de León en cuyo distrito el recurrente realizó las pruebas se dice literalmente: "La solicitud de Visionado implicará la petición de Revisión previa, pudiendo pedir solamente Revisión". De hecho, en fecha 19 de junio de 2023 el alumno solicitó el visionado de la prueba de Matemáticas II -marcando también la "obligada" casilla de revisión, aunque hubiera sido irrelevante-, lo que dio lugar a la segunda corrección (8,60) y a una calificación definitiva en fecha 21 de junio de 8,85 como media aritmética de las dos correcciones, mientras que el visionado de las pruebas no se llevó a cabo sino hasta el 28 de junio. A juicio de la Sala la implicación automática anunciada por la Universidad de León entre visionado y revisión -que desencadena fatalmente la segunda corrección y obtención de medias aritméticas- es contraria al tenor literal y finalidad de la previsión normativa. La Administración pudo y debió ofrecer al interesado la opción de solicitar el mero visionado de las pruebas, que además debió llevarse a cabo antes de que concluyera el plazo para solicitar propiamente la revisión/segunda corrección, lo que no hizo.
Decía el interesado en su recurso de reposición que "Tal proceder supone una clara indefensión, dado que se exige la presentación de una reclamación sin haber permitido la visualización de la evaluación efectuada, de forma que se obliga a un procedimiento administrativo (la propia reclamación), desconociendo el detalle de las causas o razones de la calificación y simplemente se obliga a atender el desacuerdo con la nota publicada". La Sala comparte plenamente la queja del recurrente de que nos encontramos ante un procedimiento disuasorio, y ello en cuanto obliga a los interesados a solicitar la revisión, por así decirlo, "a ciegas", sin conocer los extremos en los que ha sido penalizado y, consecuentemente, sin poder en modo alguno valorar las posibilidades de éxito o riesgo de fracaso de una segunda corrección, vaciando de contenido material efectivo un sistema que se supone concebido en garantía del alumno.
Pues bien, con independencia de que la Comisión Organizadora prescindió de la tercera corrección, tanto en términos absolutos (8,80) como relativos -la media aritmética de las tres correcciones arrojaría un resultado de 8,83, inferior al definitivo de 8,85-, desconociéndose cómo la habría valorado de haber sido igual o superior a la primera (9,10), si de modo absoluto o de modo relativo con las dos anteriores, lo decisivo a los efectos que nos ocupan sigue siendo que la segunda corrección (8,60), desencadenante a su vez de la inferior calificación definitiva (8,85), vino determinada por una aplicación de la norma que hemos estimado contraria al ordenamiento jurídico, por lo que ha de tenerse por no realizada.
En fin, la conclusión de lo hasta aquí expuesto es que nuestro enjuiciamiento debe partir de la nota inicial (9,10), aunque, reiteramos, no por aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, sino porque la tramitación de la solicitud primigenia de visionado de las pruebas -a la que la Administración educativa anudó improcedentemente por inevitable la segunda corrección- ha causado una efectiva indefensión material merecedora de amparo judicial.
Situándonos pues en sede de denuncia de falta de motivación de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador proyectada sobre la calificación inicial de 9,10, frente a la que el recurrente pretende una corrección al alza hasta 9,40, debemos significar lo siguiente:
Esta Sala es consciente de que la prueba pericial practicada en fase judicial a instancia del recurrente y de la Administración demandada se llevó a cabo a modo de careo entre el perito por designado aquél y el que efectuó la segunda corrección -a la postre dejada sin efecto según lo expuesto-, pero no con la profesora que llevó a cabo la corrección inicial de la que ahora partimos, por lo que de algún modo el enjuiciamiento podría considerarse incompleto. Ello no obstante, consideramos que obran en el expediente elementos de juicio suficientes para abordar la cuestión, máxime si tenemos en cuenta la limitación consustancial a su naturaleza.
No se discute que en el portal de internet de la Universidad de León figuran, entre otros, como criterios generales de corrección los siguientes: "Correcta utilización de los conceptos, definiciones y propiedades relacionadas con la naturaleza de la situación que se trata de resolver"; "Justificaciones teóricas que se aporten para el desarrollo de las respuestas. La no justificación, ausencia de explicaciones o explicaciones incorrectas serán penalizadas"; "Deberán figurar explícitamente las operaciones no triviales, de modo que puedan reconstruirse la argumentación lógica y los cálculos efectuados por el alumno"; o "Muchos problemas de Matemáticas admiten varios modos de resolución pudiendo ser algunos de ellos extraño o no habitual. Cada corrector valorará estas posibilidades, atendiendo a las especificaciones del problema, sin necesidad de imponer un procedimiento concreto".
"1) No se demuestra que la función f(x) = 2x + sen x se anula en el punto x=0.
2) No se enuncia el teorema de Rolle.
3) No se especifica en qué intervalo se aplica el teorema.
4) No se justifica que la función es continua y derivable.
5) No comprueba si se cumplen las tres hipótesis del teorema en dicho intervalo, pero afirma la tesis sin justificación".
Frente a ello, el perito designado por el recurrente entiende que la valoración ha de ser de 0,6 puntos, ya que:
"Dada la función, D. Rodrigo demuestra de forma clara la unicidad de la solución, como pide el enunciado (afirma que "solo" se anula en el punto x=0), utilizando para este fin de forma correcta el teorema de derivabilidad de Rolle en el campo de los reales (R).
Por otro lado, no concreta la solución en x=0, si bien puede considerarse trivial para los estudiantes de esta materia en este nivel, simplemente sustituyendo x=0 en la función.
Sí que acota la solución en el intervalo (-0,1, 0,1).
Puede penalizarse este apartado con un máximo de 0,4 puntos.
Puntuación otorgada al ejercicio: 1,6 puntos".
"1) No justifica correctamente que la función es negativa en [-1,0].
2) Halla la solución exacta sin especificar los cálculos pertinentes ni la regla que aplica (Regla de Barrow)".
Por otro lado, el perito designado por el recurrente propone una valoración de 1,8 por entender que:
"En la resolución gráfica y demuestra que f(x) está por debajo del eje de abscisas, por lo que cambia de signo a la integral.
No pone u2 al final del resultado (si es un área se debe indicar).
Iguala f(0) y f(-1) a 0, que no tiene lógica para este problema, si bien luego no lo utiliza.
Puede penalizarse con un máximo de 0,2 puntos.
Puntuación otorgada al ejercicio: 1,8 puntos".
En definitiva, procede incrementar la puntuación de la primera corrección en 0,1, asignando una calificación final por la prueba de Matemáticas II de 9,20.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
