Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1077/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 47186330032025100038

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:603

Núm. Roj: STSJ CL 603:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00114/2025

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2023 0001047

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1077/2023

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D. Rodrigo

ABOGADO D.JESUS YBARZABAL MESA

PROCURADORD. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

ContraCONSEJERIA DE EDUCACION

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 114/25

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1077/2023interpuesto por don Rodrigo, representado por el procurador Sr. Burgos Hervás y defendido por el letrado Sr. Ybarzabal Mesa, contra Resolución de 15 de septiembre de 2023 de la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad (COEBAU), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 27 de junio de 2023 por el que se resolvieron las solicitudes de revisión de las calificaciones obtenidas en las pruebas de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad; es parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Consejería de Educación),representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre educación (pruebas de acceso a la Universidad).

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 15 de noviembre de 2023 don Rodrigo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de septiembre de 2023 de la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad (COEBAU), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 27 de junio de 2023 por el que se resolvieron las solicitudes de revisión de las calificaciones obtenidas en las pruebas de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad que el recurrente realizó en el distrito universitario de León.

SEGUNDO.-Interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de marzo de 2024 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, revocándola y dejándola sin efecto, y de conformidad con lo expuesto:

1) Se modifique la nota en el examen de "Matemáticas II", elevándola a la nota de 9,4 puntos.

2) Subsidiariamente, y por aplicación del principio de prohibición de "reformatio in peius", se deje su nota en la de la corrección inicial, de 9,1 puntos, todo ello con expresa condena en costas a la demandada y con todo lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO.-Deducida la demanda se confirió traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 14 de mayo de 2024 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada; el proceso se recibió a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos; las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y las actuaciones quedaron el 10 de diciembre de 2024 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 23 de enero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) .

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 15 de septiembre de 2023 de la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato (COEBAU) para el acceso a la Universidad, desestimatoria del recurso de reposición en su día formulado por don Rodrigo contra el Acuerdo de 27 de junio de 2023 por el que se resolvieron las solicitudes de revisión de las calificaciones obtenidas en las pruebas de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad que el recurrente realizó en el distrito universitario de León.

La resolución impugnada desestimó el recurso de reposición por entender, en esencia y tras relacionar la puntuación obtenida en cada corrección en el ejercicio de Matemáticas II (9,10 en la primera calificación; 8,60 en la segunda, con media aritmética de 8,85, la final otorgada, y 8,80 en la última corrección), que la revisión de las calificaciones no es un recurso administrativo y, por ende, está fuera de los principios rectores del derecho administrativo; que en tanto las correcciones efectuadas se han hecho conforme a lo previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, que contempla la posibilidad de calificación a la baja en una revisión -posibilidad que se reproduce en otras autonomías y de la que se informa expresamente a los alumnos en la página web-, no es posible estimar la pretensión de mantener la calificación inicial (9,10); que la Universidad de León en la página web de la EBAU 2023 incorpora un vínculo donde se accede a todos los criterios de corrección, así como a los modelos de exámenes -el mismo que las restantes Universidades de Castilla y León-, por lo que el alumno sí pudo conocer todos los criterios de corrección aplicables; y que en modo alguno se ha producido una corrección arbitraria, sino que la misma se ha realizado por un especialista de la materia con garantía absoluta del anonimato del alumno, lo que garantiza una corrección imparcial.

Don Rodrigo alega que el procedimiento de la Universidad de León prevé que no puede hacerse de manera independiente o escalonada la visualización del examen con una revisión de la corrección de la nota -obligatoria si se quiere ver el examen-, con un efecto completamente disuasorio por el perjuicio que se le puede derivar; que, con cita de la STS de 23 de diciembre de 2014, recurso 3462/2013, no se cumple el requisito de motivación del juicio técnico del órgano de selección jurisprudencialmente exigido respecto de ninguna de las tres correcciones llevadas a cabo; de hecho, en el informe de la primera corrección ni siquiera se indica la penalización que se aplica en cada ejercicio, mucho menos su motivación; en la segunda, se reconoce expresamente que no se motiva la corrección (por carga de trabajo); y no es muy distinto el tercer informe; que nos encontramos así en una situación en la que, en un examen en el que el alumno realiza complejas operaciones matemáticas en un tiempo limitado, y en las que, por tanto, ha de "resumir" o meramente indicar algunas operaciones, no conoce los criterios exactos de valoración que se van a aplicar, ni dichos criterios son homogéneos para los correctores; que se dan, pues, tres correcciones distintas, con distinta nota, en un examen de Matemáticas de EBAU sin que siquiera se justifique de ninguna manera durante el procedimiento administrativo el por qué, más allá de meras indicaciones en informes anexos, por lo que solicitado un nuevo informe a su instancia, una vez se ha podido tener acceso al examen, vemos que el mismo recibe una calificación superior (9,4) pero cercana a la primera corrección, señalándose además por el perito que lo realiza que aplica la "máxima penalización posible", considerando que el objetivo de la corrección debería haber sido evaluar los conocimientos del alumno y no realizar penalizaciones basadas en aspectos puramente formales (sobre los que, insiste el recurrente, no existe un criterio homogéneo) o no expresión de cálculos que para el alumno, conocedor de la materia, puedan resultar "triviales", solicitando así la modificación de la nota definitiva concedida, sustituyéndola por la de 9,4 resultante del informe aportado; y, subsidiariamente, alega que al ver reducida su calificación inicial desde 9,10 a 8,85 en un procedimiento -el de revisión de calificaciones- propiamente administrativo, se ha vulnerado el principio general de derecho de prohibición de "reformatio in peius" recogido en los artículos 88.2 y 119.3 de la Ley 39/2015, por lo que aun cuando no procediera ponerle una nota superior, en ningún caso su nota, como resultado del conjunto del procedimiento de revisión del ejercicio, puede ser inferior a la inicialmente dada y por ello deberá estar, al menos, en 9.10 puntos.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no se puede pretender una motivación tan exhaustiva en cada corrección de cada alumno de la EBAU como pretende el recurrente dada la brevedad de los plazos con los que cuentan para llevarlas a cabo, sin perjuicio de que la misma se motive detenidamente en caso de reclamación, como ha sido el caso; que, con cuestiones de matiz, las penalizaciones de la primera y de la segunda corrección (también de la tercera) obedecen a motivos similares, lo que es enteramente lógico a la vista de la existencia de criterios de corrección que son aplicados por todos los correctores a todos los alumnos, garantizando la igualdad, a diferencia de lo que sucede en el informe pericial aportado de contrario en esta sede contencioso-administrativa, que realiza una calificación del ejercicio con sus propios criterios, más flexibles, y que solo se aplicaría al ejercicio de Matemáticas II del demandante pero no a los demás alumnos, generando una situación de desigualdad inasumible; que la Universidad de León en la página web de la EBAU 2023 incorpora un vínculo donde se accede a todos los criterios de corrección, así como a los modelos de exámenes; que la revisión se ha producido conforme a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y la calificación de las pruebas según establece su artículo 9; que el argumento esgrimido por la parte actora se refiere a cuestiones que constituyen la esencia de la discrecionalidad técnica y no se funda, por tanto, en las tradicionales técnicas de control de la discrecionalidad que abren paso al control jurisdiccional de dichos actos, no existiendo un error ostensible o manifiesto, ni se prueba el incumplimiento o inobservancia de los elementos reglados, si bien la resolución impugnada no disminuye la calificación obtenida en el ejercicio de Matemáticas II, de 8,85 a 8,80 conforme a la evaluación realizada por el tercer corrector al impedirlo el artículo 119.3 de la Ley 39/2015; que respecto a la prohibición de la reformatio in peius alega que la revisión de las calificaciones no es un recurso administrativo, y la posibilidad de calificación a la baja en una revisión sí que es una posibilidad que se reproduce en otras autonomías, aparte de que de esa posibilidad se les informa expresamente en la página web, por lo que, en tanto las correcciones efectuadas se han hecho conforme a lo previsto en la normativa, no es posible estimar la pretensión de mantener la calificación inicial; y que, por todo ello, la calificación global obtenida por el recurrente en el ejercicio de Matemáticas II continúa siendo de 8,85 puntos sobre 10.

SEGUNDO.- Sobre la denominada discrecionalidad técnica del órgano evaluador: doctrina jurisprudencial.

La STS de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la denominada discrecionalidad técnica del órgano evaluador, la cual se remite, esencialmente, a la recensión efectuada en su día por las SSTS de 16 y 23 de diciembre de 2014, recursos 3157 y 3462 de 2013, citadas por el recurrente, doctrina que el Alto Tribunal viene reiterando con posterioridad -por todas, STS de 2 de diciembre de 2024, recurso 4359/2022-; así se dice: «Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

"QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

CUARTO.- Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial no podemos compartir la decisión de la Sala territorial sobre la existencia del error patente que se imputa al Tribunal Calificador en el juicio técnico que exteriorizó al corregir y calificar el caso práctico 4º del tercer ejercicio de la oposición.

La razón principal de esta conclusión que acaba de avanzarse es que los tres informes periciales aportados por la interesada en la fase administrativa y los aportados y practicados en el proceso de la instancia, lo que manifiestan es un desacuerdo o discrepancia técnica con el Tribunal Calificador y en relación con las respuestas que este aprobó previamente como criterio de valoración y calificación de las preguntas que fueron formuladas en los supuestos prácticos y aplicados a todos los participantes, o sobre las razones que luego ofreció para corregir y puntuar la contestación efectuada por la recurrente en ese caso práctico 4º, pero en modo alguno que aquellas respuestas o criterios, ni las posteriores razones, hayan sido calificadas por la mayoría o generalidad de la comunidad científica como un error que sea inequívoco, claro y patente.

La mera lectura de lo que esos informes exponen en relación con la respuesta de la Sra. Almudena , y sobre lo que valoró el Tribunal Calificador, tan sólo permite constatar ese distinto parecer técnico sostenido por los informantes y peritos que acaba de señalarse en relación con los criterios y soluciones elegidos como correctos por el Tribunal Calificador, pero no que dichas opciones de este último hayan sido mayoritariamente considerados por la comunidad científica como errores inaceptables o evidentes.

Por lo cual, debe reiterase lo que ya antes se manifestó, que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable».

Hasta aquí la citada STS de 14 de marzo de 2018 cuya doctrina general es aplicable al caso que nos ocupa.

TERCERO.- Normativa aplicable y actuación de la Administración: indefensión material en la tramitación de la revisión. Motivación insuficiente de la calificación inicial (9,10). Elevación a 9,20.

No se discute que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10, sobre revisión de las calificaciones, del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, en cuya virtud "1. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos podrán solicitar al órgano que determine cada Administración educativa la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la evaluación final, para lo que tendrán acceso a las pruebas realizadas. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.

2. Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión serán corregidas por un profesor funcionario especialista distinto al que realizó la primera corrección. En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las dos calificaciones, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección y la calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el punto anterior.

Las pruebas objeto de reclamación serán revisadas con objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.

3. Una vez finalizado el proceso de revisión, el órgano que determine cada Administración educativa adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a los reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

4. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión".

De dicho precepto sobre este procedimiento de revisión de calificaciones se desprende lo siguiente:

a)La previsión contenida en el artículo 18.1, sobre reclamaciones, del hoy derogado Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulaban las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, contemplaba dos posibilidades de reacción de los estudiantes frente a las pruebas de acceso a la universidad que consideraban erróneamente corregidas: solicitud de segunda corrección de los ejercicios en los que considere incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación, que serán corregidos por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección (apartado 3); o reclamación ante la comisión organizadora, en cuyo caso quedaba excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección, añadiendo el apartado 2 que "Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de reclamación serán revisados con el objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final".Parece claro que la segunda corrección se erigía en una nueva corrección independiente de la primera, mientras que la reclamación "directa" se proyectaba sobre la corrección inicial.

Frente a ello, el vigente artículo 10.2 arriba transcrito sólo contempla una única vía de revisión de las calificaciones: la corrección de las pruebas por un funcionario especialista distinto al que realizó la primera corrección, manteniéndose la previsión de que la calificación final sea la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones, o de las tres correcciones para el caso de que entre la primera y la segunda hubiera una diferencia de dos o más puntos. Debemos insistir en que la segunda o, en su caso, tercera se conciben como nuevas correcciones sobre la totalidad de la prueba cuya calificación se cuestiona -en este caso Matemáticas II-, no sobre ejercicios o aspectos concretos de la misma.

b)Sin perjuicio de lo que luego se dirá, la configuración de un sistema de revisión de calificaciones mediante el mecanismo singular de una doble corrección completa e independiente impide, a juicio de la Sala, la aplicación en sus propios términos del principio de prohibición de reformatio in peius consagrado en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuya virtud "2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede",y artículo 119 de la misma ley, conforme al que "3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

Y es que el procedimiento de evaluación final de Bachillerato, de concurrencia competitiva, no es un procedimiento tramitado a solicitud del interesado; en la petición de revisión no existen alegaciones previas; y el segundo corrector no resuelve propiamente un recurso formulado contra la anterior corrección, sino que efectúa una corrección autónoma y con plena libertad, como si no existiera otra -aunque la conozca-, con idéntico alcance y valor, de ahí la previsión de que la calificación sea la media aritmética de las obtenidas en las dos correcciones, informándose a los alumnos a través de la página web de la Universidad de León en cuyo distrito realizó las pruebas el recurrente que "La nota final resultante de la revisión podrá ser, tras el proceso descrito, superior, igual o inferior a la inicial".

c)Ahora bien, este modo de obtener la calificación definitiva que inevitablemente implica la posibilidad conforme con el ordenamiento jurídico de que el interesado vea rebajada su puntuación inicial -como aquí ha ocurrido, desde un 9,10 a un definitivo 8,85 de media-, exige un cumplimiento estricto del propio procedimiento. El artículo 10 que venimos analizando establece la posibilidad de que los padres, tutores legales o alumnos soliciten la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la evaluación final "... para lo que tendrán acceso a las pruebas realizadas",siendo pues el visionado un trámite instrumental de la posible revisión: el acceso previo e incondicionado a las pruebas corregidas -aunque sólo consten signos ortográficos y numéricos- se erige, al entender de la Sala, en un trámite esencial cuya omisión priva al interesado de valorar, a la vista de las concretas penalizaciones aplicadas, la oportunidad de solicitar o no la revisión, es decir, de asumir o no el riesgo ya dicho de que la calificación definitiva pueda ser inferior a la inicial.

En el presente caso, sin embargo, en la información proporcionada por la Universidad de León en cuyo distrito el recurrente realizó las pruebas se dice literalmente: "La solicitud de Visionado implicará la petición de Revisión previa, pudiendo pedir solamente Revisión". De hecho, en fecha 19 de junio de 2023 el alumno solicitó el visionado de la prueba de Matemáticas II -marcando también la "obligada" casilla de revisión, aunque hubiera sido irrelevante-, lo que dio lugar a la segunda corrección (8,60) y a una calificación definitiva en fecha 21 de junio de 8,85 como media aritmética de las dos correcciones, mientras que el visionado de las pruebas no se llevó a cabo sino hasta el 28 de junio. A juicio de la Sala la implicación automática anunciada por la Universidad de León entre visionado y revisión -que desencadena fatalmente la segunda corrección y obtención de medias aritméticas- es contraria al tenor literal y finalidad de la previsión normativa. La Administración pudo y debió ofrecer al interesado la opción de solicitar el mero visionado de las pruebas, que además debió llevarse a cabo antes de que concluyera el plazo para solicitar propiamente la revisión/segunda corrección, lo que no hizo.

Decía el interesado en su recurso de reposición que "Tal proceder supone una clara indefensión, dado que se exige la presentación de una reclamación sin haber permitido la visualización de la evaluación efectuada, de forma que se obliga a un procedimiento administrativo (la propia reclamación), desconociendo el detalle de las causas o razones de la calificación y simplemente se obliga a atender el desacuerdo con la nota publicada". La Sala comparte plenamente la queja del recurrente de que nos encontramos ante un procedimiento disuasorio, y ello en cuanto obliga a los interesados a solicitar la revisión, por así decirlo, "a ciegas", sin conocer los extremos en los que ha sido penalizado y, consecuentemente, sin poder en modo alguno valorar las posibilidades de éxito o riesgo de fracaso de una segunda corrección, vaciando de contenido material efectivo un sistema que se supone concebido en garantía del alumno.

d)Con ocasión del recurso de reposición formulado contra la calificación definitiva (8,85) la Administración educativa requirió del Tribunal calificador la realización "a mayor abundamiento" de una tercera corrección -no prevista de modo específico- de la que finalmente prescindió en aplicación ya en esta fase de recurso del principio de prohibición de reformatio in peius ex artículo 119.3 LPACAP por ser inferior (8,80) a la definitiva (8,85).

Pues bien, con independencia de que la Comisión Organizadora prescindió de la tercera corrección, tanto en términos absolutos (8,80) como relativos -la media aritmética de las tres correcciones arrojaría un resultado de 8,83, inferior al definitivo de 8,85-, desconociéndose cómo la habría valorado de haber sido igual o superior a la primera (9,10), si de modo absoluto o de modo relativo con las dos anteriores, lo decisivo a los efectos que nos ocupan sigue siendo que la segunda corrección (8,60), desencadenante a su vez de la inferior calificación definitiva (8,85), vino determinada por una aplicación de la norma que hemos estimado contraria al ordenamiento jurídico, por lo que ha de tenerse por no realizada.

En fin, la conclusión de lo hasta aquí expuesto es que nuestro enjuiciamiento debe partir de la nota inicial (9,10), aunque, reiteramos, no por aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, sino porque la tramitación de la solicitud primigenia de visionado de las pruebas -a la que la Administración educativa anudó improcedentemente por inevitable la segunda corrección- ha causado una efectiva indefensión material merecedora de amparo judicial.

Situándonos pues en sede de denuncia de falta de motivación de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador proyectada sobre la calificación inicial de 9,10, frente a la que el recurrente pretende una corrección al alza hasta 9,40, debemos significar lo siguiente:

a)Dado que de los cinco ejercicios de la prueba de Matemáticas II la calificación inicial en tres de ellos (7, 9 y 10) fue la máxima de 2 puntos, la controversia gira entre la valoración inicialmente otorgada al ejercicio 5 de 1,4 puntos, que el recurrente reclama de 1,6, y la otorgada al ejercicio 7 de 1,7 puntos, que el recurrente pretende sea de 1,8.

Esta Sala es consciente de que la prueba pericial practicada en fase judicial a instancia del recurrente y de la Administración demandada se llevó a cabo a modo de careo entre el perito por designado aquél y el que efectuó la segunda corrección -a la postre dejada sin efecto según lo expuesto-, pero no con la profesora que llevó a cabo la corrección inicial de la que ahora partimos, por lo que de algún modo el enjuiciamiento podría considerarse incompleto. Ello no obstante, consideramos que obran en el expediente elementos de juicio suficientes para abordar la cuestión, máxime si tenemos en cuenta la limitación consustancial a su naturaleza.

No se discute que en el portal de internet de la Universidad de León figuran, entre otros, como criterios generales de corrección los siguientes: "Correcta utilización de los conceptos, definiciones y propiedades relacionadas con la naturaleza de la situación que se trata de resolver"; "Justificaciones teóricas que se aporten para el desarrollo de las respuestas. La no justificación, ausencia de explicaciones o explicaciones incorrectas serán penalizadas"; "Deberán figurar explícitamente las operaciones no triviales, de modo que puedan reconstruirse la argumentación lógica y los cálculos efectuados por el alumno"; o "Muchos problemas de Matemáticas admiten varios modos de resolución pudiendo ser algunos de ellos extraño o no habitual. Cada corrector valorará estas posibilidades, atendiendo a las especificaciones del problema, sin necesidad de imponer un procedimiento concreto".

b)Por lo que se refiere a las discrepancias con la calificación del apartado b) del ejercicio 5 -el apartado a) fue valorado con el máximo de 1 punto-, que tenía por objeto "Demostrar que la función f(x) = 2x + sen x solo se anula en el punto x=0", la correctora inicial lo calificó con un 0,4 en base a que:

"1) No se demuestra que la función f(x) = 2x + sen x se anula en el punto x=0.

2) No se enuncia el teorema de Rolle.

3) No se especifica en qué intervalo se aplica el teorema.

4) No se justifica que la función es continua y derivable.

5) No comprueba si se cumplen las tres hipótesis del teorema en dicho intervalo, pero afirma la tesis sin justificación".

Frente a ello, el perito designado por el recurrente entiende que la valoración ha de ser de 0,6 puntos, ya que:

"Dada la función, D. Rodrigo demuestra de forma clara la unicidad de la solución, como pide el enunciado (afirma que "solo" se anula en el punto x=0), utilizando para este fin de forma correcta el teorema de derivabilidad de Rolle en el campo de los reales (R).

Por otro lado, no concreta la solución en x=0, si bien puede considerarse trivial para los estudiantes de esta materia en este nivel, simplemente sustituyendo x=0 en la función.

Sí que acota la solución en el intervalo (-0,1, 0,1).

Puede penalizarse este apartado con un máximo de 0,4 puntos.

Puntuación otorgada al ejercicio: 1,6 puntos".

c)Y en cuanto a las discrepancias valorativas del ejercicio 8 que tenía por objeto "Calcular el área del recinto limitado por la gráfica de la función f(x) = xe-x y el eje de abscisas cuando x varía en el intervalo [-1,0]", la correctora inicial lo valoró con un 1,7 -al igual que el segundo corrector- por entender que:

"1) No justifica correctamente que la función es negativa en [-1,0].

2) Halla la solución exacta sin especificar los cálculos pertinentes ni la regla que aplica (Regla de Barrow)".

Por otro lado, el perito designado por el recurrente propone una valoración de 1,8 por entender que:

"En la resolución gráfica y demuestra que f(x) está por debajo del eje de abscisas, por lo que cambia de signo a la integral.

No pone u2 al final del resultado (si es un área se debe indicar).

Iguala f(0) y f(-1) a 0, que no tiene lógica para este problema, si bien luego no lo utiliza.

Puede penalizarse con un máximo de 0,2 puntos.

Puntuación otorgada al ejercicio: 1,8 puntos".

d)Así las cosas, teniendo muy presente los límites de la Sala consustanciales al debate sobre la suficiencia de motivación de la decisión técnica del órgano evaluador, podemos obtener las siguientes conclusiones:

*En relación con la penalización del ejercicio 5 b) consistente en la no enunciación del teorema de Rolle la Sala no encuentra suficiente justificación; desde luego, los criterios generales de corrección no lo exigen de modo inequívoco, y el propio especialista que intervino en la segunda corrección reconoció que unas veces se exige y otras no dependiendo de la mayor o menor sencillez del teorema. Dado que la Sala no conoce el grado de complejidad en la definición del teorema en cuestión, la aplicación esperable de los criterios de corrección no permiten sostener de modo irrefutable una penalización como la efectuada, por lo que procede aumentar la puntuación en 0,1.

*El resto de las penalizaciones aplicadas al ejercicio forman parte genuina del núcleo de decisión técnica del órgano evaluador, no apreciándose la concurrencia de un evidente e inaceptable error en la primera calificación que pudiera justificar su revisión. Ambos especialistas mostraron ampliamente sus discrepancias científicas al respecto -por todas, si el campo de los números reales (R) es o no un intervalo cerrado al que se puede aplicar el teorema de Rolle-, sin que llegaran a un acuerdo y que, como decimos, quedan al margen del ámbito revisor de este Tribunal.

*Y por lo que se refiere finalmente a la penalización en 0,3 puntos del ejercicio 8, que el perito del recurrente reduce a 0,2, nuevamente se trata de un debate señaladamente técnico que la Sala no se encuentra en condiciones de solventar; por ejemplo, sobre si la gráfica efectuada por el alumno demuestra o no algo de lo que se pide en el ejercicio y sobre si los últimos pasos del cálculo -de dónde sale el 1 y el 0 en [e-x (x+1)]0-1 = 1- son operaciones o no triviales, entendemos que forma parte del ámbito decisor del órgano evaluador sin que tampoco aquí, tras el debate vehemente entre los especialistas, apreciemos un error evidente e inequívoco, por lo que no procede su modificación por este Tribunal.

En definitiva, procede incrementar la puntuación de la primera corrección en 0,1, asignando una calificación final por la prueba de Matemáticas II de 9,20.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodrigo contra la Resolución de 15 de septiembre de 2023 de la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad (COEBAU), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en el sentido de atribuir al recurrente una calificación definitiva en la prueba de Matemáticas II de 9,2 puntos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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