Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 722/2023 de 29 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 262/2026
Núm. Cendoj: 18087330032026100119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:466
Núm. Roj: STSJ AND 466:2026
Encabezamiento
En Granada, a veintinueve de enero dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 37/2023, de 1 de marzo, dictada en recurso nº 224/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Balcón de Roquetas S.L. frente a la inactividad municipal relativa a la solicitud de ejecución del acto firme de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 28/7/2015, sobre compensación económica de unidades de aprovechamiento procedentes del PGOU 1997.
Como hechos relevantes para la resolución del presente recurso de apelación señalaremos:
1.- Mediante escritura pública de fecha 19 de mayo de 2004, la mercantil actora segregó, de la finca matriz registral n º NUM000, libro NUM001 tomo NUM002, folio NUM003, del Registro de Roquetas de Mar, una parcela de 5.416 m2 destinada a Sistema General Deportivo, cediéndose gratuitamente al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, reconociéndose por este último a aquélla, 9.748,80 de unidades de aprovechamiento, valoradas en 397.556,06 euros (40,78 euros/UA), estando vigente el PGOU de 1997.
Mediante escritura de 25/6/2004 el Ayuntamiento formaliza y eleva a pública la adquisición de los terrenos cedidos gratuitamente en la escritura anterior, aceptándola.
Las 9748,80 U de aprovechamiento urbanístico pasaron a inscribirse en el Registro de la propiedad con el número de finca NUM004 al tomo NUM005, libro NUM006 folio NUM007. El 28/4/2005 la mercantil recurrente materializó parte de las UA (1.512 y 2.641 UA) quedando un remanente de 5.595,863 UA pendientes de materializar. Por tanto en esta finca registral y según nota simple de 19 de junio de 2012, constaban como notas marginales, la transmisión y agregación a otras fincas del mismo titular de 1.512 U y 2.641 unidades.
Por su parte el Ayuntamiento de Roquetas procedió a la inscripción en el inventario municipal de bienes y derechos bajo el número y NM001377 de los 5.416 m² de suelo que pasaron a conformar en el Registro de propiedad la finca registral número NUM008 folio NUM009 tomo NUM005, libro NUM006 de titularidad municipal.
2.- El 23/6/2006 solicitó la entidad recurrente al municipio, informe sobre el suelo en que pudiera hacerse efectivas las Unidades de Aprovechamiento.
El 2 de agosto de 2006, se aprobó inicialmente un nuevo PGOU que fue aprobado definitivamente mediante Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, Junta de Andalucía, de 3 de marzo de 2009, habiéndose publicado en el B.O.J.A. nº 126 de 1 de julio de 2009.
El Acuerdo de aprobación provisional incorporaba DT 5 ª que establecía un plazo de cinco años para materializar los aprovechamientos pendientes del PGOU de 1997, en unidades de ejecución excedentarias.
El 25 de octubre de 2006 la recurrente presentó alegaciones al PGOU solicitando la asignación de sus UA a sectores específicos excedentarios para garantizar su materialización en plazo.
El 26 de marzo de 2008 el Ayuntamiento notifica a la empresa que la respuesta a la alegación se encuentra en el TOMO IV de Participación Pública. La aprobación definitiva elimina la referida DT 5 ª.
El 19/6/2012 la mercantil actora solicita al Ayuntamiento que valore las UA de su propiedad en número de 5.595, y se reconozca una deuda equivalente a dicho valor, que no fue contestado, y ya el 11/12/2012 solicitó la expropiación de sus unidades de aprovechamiento en base al artículo 63.4 de la ley 7/2002 por haber transcurrido 3 años desde la constitución de reserva de aprovechamiento.
Por técnico municipal se emite informe de 23 de julio de 2013.
El 30 de septiembre de 2013 la Concejal Delegada de Suelo y Vivienda Transporte y Movilidad, emitió informe reconociendo la reserva de aprovechamiento, así como que su titular tendría derecho a una compensación económica y a tal fin podría solicitar la expropiación transcurridos más de tres años desde su constitución sin haber podido materializar su derecho por causas no imputables al propietario. (documento 6 de la demanda). También se decía que al trasladar el perímetro representado en la planimetría que sirvió de base para la reserva de aprovechamiento a la documentación del PGOU vigente puede comprobarse que el ámbito está clasificado como suelo urbano, no consolidado, en áreas localizadas especiales, incluido en el área de reparto ARU 25 para la obtención de espacios libres, teniendo derecho los propietarios al 90 % del aprovechamiento medio del área de reparto, que en este caso está fijado para un uso característico de residencial plurifamiliar entre medianeras en 1,806 U por metro cuadrado de suelo y que dado que el plan general no incluye ningún cuadro indicativo de valoración económica de las unidades de aprovechamiento se debería considerar el régimen de valoraciones del Real decreto 1492/2011.
El 22/10/2013 reitera el recurrente su solicitud.
3.- Con fecha 28 de julio de 2015 la Junta de Gobierno Local, aceptando la propuesta de la Concejal antes referida de 14 de julio de 2015, (y del informe previo de 30 de septiembre de 2013), adoptó el acuerdo estimatorio parcial de las alegaciones de la recurrente, y reconociéndole en su punto primero, que le corresponden 8.646,84 unidades de aprovechamiento según el vigente PGOU. Dicho Acuerdo estableció que, tras su inscripción en el Registro Municipal de Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico, el titular tendría derecho a una compensación económica y podría solicitar la expropiación si transcurridos más de tres años desde la constitución de la reserva, no se hubiera materializado su derecho por causas no imputables al mismo.
El 22/6/2016 la mercantil inició un nuevo procedimiento de solicitud de cesión de terrenos con destino dotacional público con reserva de aprovechamiento urbanístico en calle Jorge Luis Borges, siendo la superficie de 5.416 m2 (documento adjunto al n º 3 de la contestación a la demanda).
Mediante informe de 21 de octubre de 2016, en relación a esta última solicitud, se señala que el inmueble ofrecido ya fue transmitido al dominio público, con motivo de una reserva de aprovechamiento de 5416 m² de suelo con destino dotacional a cambio de 9748,863 U de aprovechamiento y que fueron inscritas en el registro municipal de transferencias de aprovechamiento, de las cuales 1512 y 2641 ya fueron transmitidas y agregadas a otras dos fincas quedando 5595,863 U pendientes de materializar aunque sin base física concluyendo que las UA controvertidas proceden del PGOU de 1997, y al haber perdido este su vigencia, desaparecen las UA no convertidas o dispuestas. Y dado que el actual titular de los terrenos es el Ayuntamiento, no procede la reserva de aprovechamiento urbanístico, sin perjuicio de que subsidiariamente se pudieran habilitar los mecanismos oportunos para valorar si de la falta de materialización de las 5.595,883 U restantes por el cambio operado en el planeamiento se derivase derecho indemnizatorio alguno. (documento 3-2 de la contestación).
4.- Con fecha de 8 de mayo de 2017 la JGL del Ayuntamiento de Roquetas adoptó entre otros el acuerdo consistente en: 1"
Dicha resolución fue notificada el 26/5/2017 a Don Bartolomé en calidad de representante de la mercantil.
5.- Con fecha 14 de enero de 2020 la mercantil presentó escrito requiriendo al Ayuntamiento la ejecución del acto firme de 2015, solicitando el inicio de expediente expropiatorio al haber transcurrido los tres años estipulados.
Roquetas de Mar inadmitió la solicitud mediante resolución cuya notificación no consta.
La sentencia apelada estima íntegramente el recurso por considerar que concurren las circunstancias previstas para determinar que existe inactividad, al ser claros los términos de la resolución impugnada, que no contiene error ni ha sido anulada.
El apelante alega frente a la Sentencia:
La sentencia estima la pretensión sin tener en cuenta que existe una redacción errónea de la resolución de 28 de julio de 2015, y sin tener en cuenta el Acuerdo firme de la Junta de Gobierno Local de 8 de mayo de 2017 que se ha pronunciado expresamente sobre la imposibilidad de reconocer 8.646,84 UA, lo que lleva a la inviabilidad de una supuesta compensación económica.
La resolución de 28 de julio de 2015 no reconoce un contenido prestacional concreto a favor de la actora, sino que es un acto declarativo que no requiere ejecución, y además no tiene derecho a aquélla prestación, ya que los aprovechamientos urbanísticos reconocidos en el anterior planeamiento desaparecen pues su existencia estaba condicionada a la vigencia del PGOU de 1997, de ahí la calificación del Registrador de la Propiedad en ese sentido, y las unidades de aprovechamiento procedentes del anterior planeamiento desaparecieron tras la entrada en vigor del nuevo sin que quepa indemnización conforme al artículo 3 del RD legislativo 2/2008.
El recurrente tenía derecho a una compensación económica transcurridos tres años desde la constitución de la reserva de aprovechamiento sin poder materializarla, solo antes de la entrada en vigor del PGOU de 2009 pero no con posterioridad ya que tal reserva solo tuvo valor patrimonial efectivo mientras estuvo en vigor el PGOU de 1997, y el de 2009 no contempla la conversión del aprovechamiento reconocido.
La resolución de 28 de julio de 2015, al reproducir un informe de 23 de julio de 2013, que define el aprovechamiento que actualmente corresponde a las parcelas incluidas en el área de reparto como SUNC ALESS destinado a espacios libres, genera cierta confusión, interpretando erróneamente la actora que es propietaria de 8.646,84 UA correspondientes a una finca de la que ya no es propietaria por haberla cedido en 2004, y habiendo además materializado 4.154UA pretendiendo un enriquecimiento injusto, ya que a la entrada en vigor del PGOU de 2009 solo quedaban 5.595,80 UA, ya que se había producido la transmisión de 1.512 y 2.641 UA, o sea había transmitido el 42,61% de las UA de 1997 reconocidas.
La recurrente pretende la expropiación de 8.646,84 UA correspondientes a una finca de la que ya no es propietaria y no ha recurrido la resolución que le denegó su derecho a la compensación económica por las 5.595,80 UA de las que fue titular.
No se precisa la revisión de la resolución de 28 de julio de 2015 porque no reconoce ningún derecho a la actora.
La apelada solicita la desestimación del recurso de apelación, reiterando su postura y afirmando que la apelante discute el fondo del asunto que ya fue examinado y resuelto en el expediente y quedó firme. La resolución de mayo de 2017 no resolvía la cuestión controvertida sino otra solicitud distinta a la que ahora se ventila.
Como señala la STS de Tribunal Supremo 13-01-2026, nº 8/2026, rec. 4584/2023, que recuerda la n.º 111/2018, de 29 de enero (RC 543/2017):
Para que proceda el recurso del art. 29.2, la doctrina y la jurisprudencia exigen, además de la existencia de un acto administrativo firme, que impone una obligación de hacer o de dar a cargo de la Administración, que contenta una obligación clara, concreta y exigible de la Administración ( STS de 29 de mayo de 2024 (rec.4555/2021)), no bastando con mandatos genéricos o en que exista un amplio margen de apreciación o discrecionalidad sobre si ejecutar o no, sino solo, en su caso, sobre los medios o circunstancias. Además, debe existir solicitud previa de ejecución por el interesado de tal modo que la Administración no ejecuta el acto en el plazo de un mes desde la solicitud de ejecución.
En atención a la doctrina del TS, debemos examinar si la inactividad aquí alegada, cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 del citado precepto que establece:
Y debemos en atención a dicha doctrina resolver también sobre las alegaciones atinentes al fondo realizadas por la demandada hoy apelante.
Con respecto a los presupuestos de la acción, examinaremos la existencia de "acto firme" ejecutable, debiendo declarar previamente que el afectado solicitó su ejecución mediante escrito de fecha 14 de enero de 2020 requiriendo al Ayuntamiento la ejecución del acto firme de 2015, solicitando el inicio de expediente expropiatorio al haber transcurrido los tres años estipulados. Sin que conste respuesta debidamente notificada, del Ayuntamiento de Roquetas de Mar en el plazo de un mes. Tales circunstancias, además, no se niegan por la demandada.
En el caso aquí examinado, el recurrente requirió a la demandada, para el cumplimiento del Acuerdo de 28 de julio de 2015, acuerdo que en el punto primero y a su juicio, contemplaba una prestación en favor del recurrente consistente en el inicio de los trámites de la expropiación a favor del Ayuntamiento de las 8.646,84 UA del vigente PGOU de Roquetas de Mar, que fueron reconocidas, -con cuanto sea necesario a tal fin- y ello con la advertencia de que si no se acordase así en el plazo de un mes desde la presentación del escrito se interpondría el correspondiente recurso.
Nada se objeta al cumplimiento de los requisitos temporales del ejercicio de la acción, objetándose sin embargo por el apelante, la propia existencia del acto administrativo de reconocimiento y la improcedencia de este último.
Veamos si el acto administrativo en que se apoya el recurso, contiene el reconocimiento del derecho que se reclama. Para ello hemos de reproducir no solo el punto 1 º de su parte dispositiva, sino el conjunto de pronunciamientos, pues solo así podremos determinar el alcance de dicho punto y si goza de suficiente precisión.
- Acuerdo de 28/7/2015
Vistos los escritos presentados el
El Acuerdo de 2015, cuya ejecución se reclama, contenía tres pronunciamientos interrelacionados:
1. Reconocía la titularidad actual de 8.646,84 UAs del nuevo plan y el derecho a expropiación futura.
2. Desestimaba en ese momento (2015) la compensación económica inmediata y la expropiación directa de las antiguas 5.595,80 UAs, induciendo a la actora a esperar el transcurso de tres años desde este nuevo reconocimiento para poder ejercitar la acción expropiatoria rogada.
La actora no impugnó el acto de 2015 (que le era favorable en cuanto al reconocimiento del derecho) y esperó hasta enero de 2020 para instar su ejecución.
Centrándonos en el apartado primero de cuya ejecución se trata:
Examinadas las distintas solicitudes de la entidad recurrente e informes del expediente, se observa que el primer apartado de la parte dispositiva de la resolución -de contenido parcialmente estimatorio-, refiriéndose a las solicitudes de 19 de junio de 2012 y 11 de diciembre del mismo año, (compensación económica o expropiación de 5.595 UA procedentes del PGOU de 2007), transcribe parcialmente el informe de la TAE planificación y GIS de 23 de julio de 2013 y de la concejal delegada de suelo y vivienda transporte y movilidad de 30 de septiembre de 2013, determinando cual sería el aprovechamiento urbanístico que correspondería a la parcela cedida en 2004, con el planeamiento actual de 2009, y lo hace trasladando el perímetro representado en la planimetría que sirvió de base para la reserva de aprovechamiento a la documentación del PGOU vigente, clasificado como SUNC en Áreas Localizadas Especiales, incluido en el área de reparto ARU-25 para la obtención de espacios libres. Se determina así, que en el área de reparto ARU-25, para un uso característico de Residencial Plurifamiliar entre medianeras (PLM), el aprovechamiento es de 1,806 Uas/m2s, por lo que, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la parcela cedida es de 8.646,84 unidades de aprovechamiento urbanístico por aplicación del aprovechamiento medio a la superficie de suelo considerada (90% de aprovechamiento susceptible de apropiación) y la cesión del 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (960, 76 Uas).
Sea o no correcto trasladar o determinar el equivalente al aprovechamiento reconocido e inscrito en su día, con los parámetros del nuevo PGOU, lo cierto es que ese es el criterio de la resolución que se trata de ejecutar, y que no se limita a informar sobre esa equivalencia, sino que, estimando las alegaciones del recurrente, considera que así deberán valorarse, es decir, conforme al planeamiento actual y deduciendo el 10 % de cesión obligatoria.
El acuerdo parcialmente estimatorio tiene claridad suficiente y está amparado en los informes antes señalados, reflejando la respuesta a la recurrente sobre sus reiteradas solicitudes pretendiendo hacer efectivo su derecho inscrito.
Aunque en un principio pudiera parecer contradictorio con los puntos 2 y 3 de la parte dispositiva, su contenido es claro en tanto que, reconociendo la realidad de la reserva, determina el criterio para la valoración, descartando sin embargo ya en los apartados 2 y 3, que tales unidades puedan reconocerse conforme al planeamiento derogado.
No se trata como parece entender la apelante, de reconocer un derecho a la materialización física, de unas unidades de aprovechamiento de imposible materialización por cambio de planeamiento, sino de reconocer el derecho a la compensación - expropiación- conforme al artículo 63.4 LOUA, que no desaparece por el cambio de planeamiento y que ha venido solicitando el recurrente a partir de los tres años del reconocimiento de la reserva. Tal conclusión es compatible también con el contenido de la nota registral que obra en el expediente, ya que, en efecto, las unidades reconocidas desaparecerían cuando el plan general pierda vigencia "y habrá que estar a lo que disponga el nuevo Plan General".
Y al hilo de las cuestiones de fondo planteadas por la apelante, aunque conforme al PGOU de 2009 no quepa la materialización en parcela física de las UA provenientes del anterior planeamiento, no puede interpretarse como hace la apelante, que la mercantil no hubiese ya patrimonializado sus derechos, que en todo caso se transforman en una compensación económica a determinar según la normativa expropiatoria. En este caso los derechos del recurrente no eran una simple expectativa sino un derecho ya adquirido e incorporado a su patrimonio.
Las unidades de aprovechamiento reconocidas pero no materializadas se consideran, como meras expectativas de derecho y no como derechos plenamente consolidados, y el derecho al aprovechamiento urbanístico solo se patrimonializa (se incorpora definitivamente al patrimonio del propietario) cuando el titular cumple con sus deberes y el planeamiento llega a su fase final de realización o ejecución material, de tal manera que en principio aunque las unidades estén reconocidas en un plan o convenio, no existe una lesión jurídicamente indemnizable si el planeamiento cambia, ya que el derecho aún no se ha "físicamente" posibilitado. Pero ocurre en este caso que el propietario ya había cumplido con su parte mediante la cesión de terrenos a la Administración.
No se trata de atribuir aprovechamientos en favor de quien ya no es titular de la parcela, sino de calcular la equivalencia de los aprovechamientos de que es titular el recurrente, conforme al actual Plan General. Ni se trata de obtener una indemnización por cambio de planeamiento, ni se afectan las facultades previstas en el artículo 3 del RD legislativo 2/2008 que prohíbe transar sobre el uso del suelo y del territorio.
Con respecto a la supuesta desidia del recurrente en orden a la materialización de la reserva, y a la que se refiere el apelante, hemos de recordar que la aprobación definitiva del PGOU de 2009, eliminó la previsión inicial de la DT 5 ª que contenía su aprobación inicial, previsión en la que confió el recurrente, tratando de hacer efectiva la reserva, durante la tramitación del Plan. No cabe pues, imputar a la recurrente la falta de materialización de su derecho, que impediría la aplicación del artículo 63.4 LOUA.
Con respecto al Acuerdo de 8 de mayo de 2017 (Expediente NUM013), que invoca la apelante para evitar la ejecución del anterior acuerdo de 2015, establecía:
1"
Tal resolución responde a una solicitud de la recurrente de 22 de junio de 2016 (Registro de Entrada 14.758), planteada erróneamente sobre
La resolución de 2017 recoge los informes técnicos municipales de agosto y octubre de 2016 que alertaron que dichos terrenos (Ref. Catastral NUM010) ya eran titularidad del Ayuntamiento desde la cesión de 2004 (Inventario Municipal INM001377), por lo que era imposible aceptar una cesión de lo que ya era público. En consecuencia, el acuerdo de 2017 desestimó esa solicitud específica por imposibilidad física y jurídica (no se puede ceder lo que no se tiene), pero no revocó explícitamente el reconocimiento de derechos económicos efectuado en 2015 sobre la base de la equivalencia urbanística.
En definitiva, aquél acuerdo de 2015, cuya ejecución se pretende, declara el derecho del titular de las UA reconocidas e inscritas en su día,
El pronunciamiento es claro al aceptar en el primer punto de la parte dispositiva del acuerdo, el informe técnico de los Servicios Técnicos Municipales de Planificación Gis de 23 de julio de 2013, reconociendo el derecho del recurrente, reconocimiento que si la Administración estimaba desacertado, erróneo o ilegal, debió anularlo, lo que no hizo ni siquiera mediante el posterior Acuerdo firme de 2017, acuerdo que en realidad respondía a una solicitud errónea de ofrecimiento de la parcela ya cedida con anterioridad.
No impide acceder a la pretensión del demandante, ni declarar la inactividad pretendida en base al artículo 29.2 LJCA, el hecho de que el recurrente materializase en su día un determinado número de aprovechamientos, pues ello solo supone la necesidad de determinar ahora, estimando parcialmente el recurso de apelación, que las UA a compensar económicamente a través del procedimiento expropiatorio correspondiente, no son 8.646,84, que se fijaron en la resolución por referencia a la totalidad de la equivalencia de las reservadas en su día, sino que deberán deducirse en un número de 4.153, y ello porque está plenamente acreditado que:
Como bien señala el apelante, de no deducirse las unidades ya materializadas en su día, la compensación económica produciría un enriquecimiento injusto en favor del recurrente.
Como antecedentes sobre compensación económica por falta de materialización de reservas por causas no imputables al recurrente, podemos citar la Sentencia del TSJ Granada (Contencioso), sec. 4ª, S 06-10-2017, nº 1997/2017, rec. 979/2011 con cita de la STC de 20 de noviembre de 2013. Y la Sentencia de esta misma Sala del TSJ Granada (Contencioso), sec. 4ª, S 31-01-2018, nº 155/2018, rec. 1391/2012. También, aunque referida a la imposibilidad sobrevenida de cumplir un convenio de planeamiento, la STS, Sec. 5ª, 04-04-2019 (RC 1224/2017).
No se hace imposición de costas de esta instancia conforme al artículo 139 LJCA.
Fallo
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024072223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

