Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1084/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 831/2023 de 29 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 1084/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100518
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3169
Núm. Roj: STSJ AS 3169:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 831/2023, interpuesto por don Ezequias, representado por el procurador don Ramón Blanco González y asistido por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados por el letrado de su Servicio Jurídico don Pablo Álvarez Bertrand, en materia tributaria.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso la Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando sobre la determinación del recurso, y la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y sobre la caducidad del procedimiento que son alegaciones ajenas a la resolución recurrida que no implican una crítica o disconformidad a derecho de la resolución dictada por el TEARA y que, en su caso, tendrían cabida en un recurso contra la ejecución de la resolución y en cuanto al quebrantamiento de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, cita diversas sentencias, que el artículo 9.3 de la CE no contempla la irretroactividad de la Jurisprudencia, inexistencia de cambio interpretativo y que la base imponible se determina en base al valor declarado en la escritura, con cita de la sentencia dictada por esta Sala el 17-4-2023, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda el Principado de Asturias según consta en su escrito de contestación a la demanda, remitiéndose a la resolución recurrida, aduciendo que si el fallo no ordena retrotraer sino liquidar y la resolución entró en el fondo del asunto, carece de sentido lo alegado por el recurrente, y que tampoco existió vulneración del principio de confianza legítima, interesando la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere a la alegación inicial del recurrente relativa a que "procede anular la liquidación y sustituirla por otra", añadiendo "Sin establecer nada más de cómo ha de ejecutarse la Resolución", no puede ser acogida, habida cuenta que lo que señala dicha resolución al respecto, en dicho párrafo in fine del último F.º Dº de la expresada resolución, es que
E igualmente sucede con las alegaciones sobre lo actuado en vía administrativa, pues del expediente administrativo se desprende que el 24-2-2021 se inició el procedimiento de comprobación limitada que fue notificado el 4-3-2021, habiendo presentado el 8-3-2021 documentación, siendo emitida la propuesta de liquidación el 10-6-2021, notificada el 16-6-2021, y habiéndose manifestado que no se habían presentado alegaciones el 8-7-2021 se dictó liquidación. Posteriormente, el 31-8-2021 por el recurrente se presentó la reclamación en la que alegaba que había presentado alegaciones el 29-6-2021 y que no fueron contestadas, por lo que según consta asimismo en el Antecedente de Hecho Cuarto de la Resolución recurrida, el 3-9-2021 se dictó acuerdo de anulación al amparo de los artículos 235 de la LGT y 52 del Real Decreto 520/2005 de la liquidación que detalla para ser sustituida por otra en la que se de respuesta a las alegaciones formuladas el día 29-6-2021, y el 3-9-2021 se dictó una nueva liquidación que fue notificada el citado 3-9-2021. Consecuentemente con lo expuesto, no resultan admisibles las alegaciones del recurrente por los propios razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida que no han sido desvirtuados, vistos los artículos expresados 235 de la LGT y 52 del Real Decreto 520/2005, pues no concurre lo dispuesto en el artículo 239-3 de la LGT para proceder a la retroacción de actuaciones pretendida por el recurrente, ya que dicho precepto como acentúa la resolución recurrida no sólo se refiere a la existencia de defectos formales, sino a que el legislador distingue expresamente al efecto "que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante", lo que omite el recurrente y que de lo actuado no se aprecia en este caso, pues como se indica en los razonamientos de la resolución recurrida, ya se ha dado cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente sin estimar ninguna de ellas, conforme se razona en dicha resolución. Por todo ello y en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que procede su desestimación.
Se señala en dicha sentencia: "Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015, con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes: 1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante. 2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles. 3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte. 4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano -más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder. (...) "Sí podemos afirmar, empero, que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios. A ello cabría añadir, reiterando aquí nuestra jurisprudencia, que la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración".
En el presente supuesto, se afirma por el recurrente que en el momento en que se produce el devengo del impuesto 2017, la doctrina imperante del Ente Público de los Servicios Tributarios no exigía la obligación de tributar por la modalidad de AJD, sin que se pueda obligar al sujeto pasivo a hacerlo por el mero hecho de que con posterioridad nazca una doctrina del Tribunal Supremo sobre tal materia. Se indica que nos encontramos ante un hecho imponible que, al tiempo de producirse, no existía obligación de tributar, siendo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, que se modificó, sin que pueda afectar a una situación jurídica nacida antes de dictarse esta doctrina. Se añade que la autoliquidación ahora discutida se presentó en base a lo que hasta ese momento era la interpretación y pautas dadas por la propia Administración tributaria.
Sin embargo, el recurrente no aporta un principio de prueba de un acto concluyente de la Administración tributaria asturiana del que se pueda inferir que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable en la fecha de devengo del impuesto. Y así, en la resolución del TEARA recurrida se recoge que han existido pronunciamientos contradictorios de tribunales que son los que han provocado la necesidad de fijar jurisprudencia casacional.
Por ello, resulta aplicable al caso de autos el criterio mantenido en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, según el cual:
A ello añadiremos el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015, en el sentido de que:
A este respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia no crea normas, sino que interpreta y aplica las existentes. (...) Sin embargo, ya hemos señalado que por el recurrente no se aporta un acto concluyente del Ente tributario, a la fecha del devengo, que contenga una declaración precisa o acto indubitado sobre la no sujeción al impuesto de la transmisión de la farmacia mediante escritura pública.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (rec. 2884/2010), afirma que:
Por tanto, si las normas tributarias no son sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales no puede afirmarse que la jurisprudencia en que se basa la resolución recurrida comporte una infracción del art. 9.3 de la CE.
Desde otra perspectiva, pero con afirmaciones válidas para el caso que nos ocupa, la STS de 19 de septiembre de 2023 (rec.8196/2021) señala que
En definitiva, como señalamos en nuestra STSJ Asturias de 26 de marzo de 2024 (rec. 737/2023):
En suma, estamos ante la aplicación de una jurisprudencia clarificadora a un escenario que no se beneficiaba de confianza legítima, sin que padezca tampoco la seguridad jurídica ni la imparcialidad o la prohibición de retroactividad. Por tanto, la buena fe y confianza del particular contribuyente puede ser humanamente comprensible pero encerraba una mera expectativa, que al verse defraudada por la jurisprudencia sobrevenida, clarificadora de un escenario dudoso en la jurisprudencia territorial, no genera el derecho a no contribuir".
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de D. Ezequias, contra la resolución de fecha 28 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, número de procedimiento 33-01337-2021; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
