Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 40/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 1240/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100410

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11139

Núm. Roj: STSJ AND 11139:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000040.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 40/2024.

De: Humberto

Procurador/a:JESUS OLMEDO CHELI

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Codemandado/s: JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚM.1240 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 40/2024,de cuantía determinada ascendente a 9.673,21 euros, interpuesto por don Humberto (provisto del DNI n.º NUM000), representado por el procurador de los tribunales don Jesús Olmedo Cheli y dirigido por el letrado don Isidoro del Valle Pesquera, contra la resolución dictada el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y asistida por el abogado del Estado don Ernesto Salto Irigoyen, y la JUNTA DE ANDALUCÍA,representada y asistida por la letrada de su gabinete jurídico doña Inmaculada Nieto Salas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 9 de enero de 2024 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM001 y NUM002, formuladas por el Sr. Humberto, contra la desestimación de los recursos de reposición deducidos frente a la liquidación NUM003 por importe de 7.149,60 euros, y la liquidación NUM004 por importe de 2.523,61 euros.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 27 de marzo de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que «estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha del 27 de octubre de 2023, de fecha 27 de octubre de 2023, que desestima las reclamaciones presentadas (y acumuladas por el TEARA) contra las liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativas a la compraventa de una vivienda y la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario para financiar dicha adquisición, por un importe de 7.149,60 euros y 2.523,61 euros, respectivamente, por ser éstas contrarias a Derecho, entrando a conocer sobre el fondo del asunto y declarando la procedencia de estimar nuestras pretensiones, y todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado por ser ajustado a derecho, con imposición de condena en costas.

CUARTO.-Dado traslado a la parte demandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarándose conforme a derecho la resolución impugnada.

QUINTO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba en virtud de lo acordado en auto de 11 de septiembre de 2024, en el que se admitió la documental propuesta, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas y se señaló posteriormente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM001 y NUM002, formuladas por el Sr. Humberto, contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a las liquidaciones complementarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con núms. NUM003 y NUM004, practicadas en los expedientes NUM005 (TPO) y NUM006 (AJD), por importes de 7.149,60 € y 2.523,61 €, respectivamente.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de ulteriores referencias, exponemos los principales hitos que resultan del estudio del expediente administrativo:

-1.º)Don Humberto, mediante escritura pública formalizada en fecha 16 de febrero de 2016 por el notario de Benalmádena, don Manuel Montoya Molina, al n.º 122 de su protocolo, compró la vivienda DIRECCION000, situada en la parcela NUM007 del Proyecto de Reparcelación del Sector SP-4.2, en el término municipal de Benalmádena, junto con dos plazas de aparcamiento -una de ellas con trastero-, por un precio de 129.500 €, manifestando aquel en la escritura que el inmueble adquirido lo iba a destinar a vivienda habitual.

El mismo día y con el número de protocolo siguiente, el Sr. Humberto contrajo en calidad de prestatario un préstamo hipotecario con la entidad bancaria Bankinter, por un principal de 130.000 €.

-2.º)El citado comprador presentó en fecha 7 de marzo de 2016, por medio de una gestoría, el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), en el que declaró una base imponible de 129.500 € y el tipo de gravamen reducido del 3,50 % por el concepto de adquisición de vivienda habitual por persona menor de 35 años, resultando una cuota a ingresar de 4.532,50 € que satisfizo. El mismo día presentó otra autoliquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IADJ), por el concepto de préstamo hipotecario de vivienda habitual menor de 35 años, de la que resultó una cuota de 511,37 € que también abonó.

-3.º)La Oficina de información, asistencia y comprobación de Estepona de la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN), incoó, mediante acuerdo de 1 de marzo de 2021, un procedimiento de comprobación limitada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo reducido en cuanto al destino del inmueble como vivienda habitual, procedimiento este cuya caducidad fue declarada mediante resolución de 12 de enero de 2022.

Seguidamente se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada en el que el obligado tributario no realizó alegaciones a la propuesta de liquidación y que culminó en una liquidación provisional del ITPO, en la que si bien se admitió la base imponible declarada por el Sr. Humberto, se aplicó el tipo de gravamen general del 8 % y se descartó el reducido del 3,5 % al no acreditarse que "(...) la vivienda adquirida no tuvo el carácter de vivienda habitual al no haber acreditado ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses contados desde la fecha de adquisición",resultando una cuota tributaria de 10.360 €, además de 1.322,10 € de intereses de demora, por lo que la diferencia pendiente a ingresar por el obligado tributario ascendía a 7.149,60 €.

Asimismo la ATRIAN practicó otra liquidación por IAJD, en relación al préstamo hipotecario, en la que aplicó el tipo de gravamen general del 1,50 % y de la que resultó una cantidad a ingresar de 2.523,61 €.

-4.º)El Sr. Humberto interpuso recurso de reposición contra dichas liquidaciones y, una vez desestimados, dedujo sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron igualmente rechazadas mediante la resolución del TEARA de 26 de octubre de 2023 que es objeto de nuestro actual recurso.

TERCERO.-La parte actora basa su demanda en cinco motivos de impugnación. Los tres primeros van referidos a la liquidación relativa a la compraventa y los dos últimos a la de la escritura del préstamo hipotecario. Veamos.

Alega, en primer lugar, que el único criterio que se ha mantenido por la ATRIAN durante el procedimiento de gestión es el relativo a que no se había acreditado que la vivienda fuera habitada de manera efectiva en los doce meses siguientes a su adquisición, pero en ningún momento se discutió si constituyó la residencia habitual de su patrocinado durante un plazo continuado de, al menos tres años, por lo que al aludir el TEARA a esto último para descartar que hubiera transcurrido el plazo de prescripción, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión pues no ha tenido la oportunidad de defenderse.

Mantiene como segundo motivo de impugnación la prescripción de la liquidación provisional del ITPO impugnada. Explica que puesto que su principal adquirió la vivienda en fecha 16 de febrero de 2016, y si, tal y como se mantiene por la Administración tributaria, su mandante no habitó la vivienda en el plazo de doce meses, contando desde el 16 de febrero de 2017 tenía de plazo hasta el 16 de marzo de 2017 para realizar la correspondiente autoliquidación complementaria. Es en dicho momento -prosigue- cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la Administración para comprobar dicho extremo, por lo que cualquier notificación posterior al 16 de marzo de 2021 debe entenderse prescrita, siendo así que la notificación del inició de las actuaciones de comprobación limitada del segundo expediente (el primero caducó), tuvo lugar el 21 de febrero de 2022.

Sostiene, en tercer lugar, que el expediente contiene errores que dificultan su comprensión (la liquidación incluye datos que parecen corresponderse a otro expediente, en cuando a fechas y datos del expediente anterior caducado, lo que se reiteró al desestimarse el recurso de reposición), lo que le causa indefensión y debe acarrear la nulidad o anulabilidad de la liquidación. Sobre este extremo no entró el TEARA.

El cuarto motivo de impugnación consiste en la caducidad del expediente relativo a la pérdida del beneficio fiscal del IAJD, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde que se inició el expediente, el 19 de junio de 2021 -quince días naturales después de la publicación en el BOE de 4 de junio del mismo año del acuerdo de incoación-, hasta que se realizó la comunicación de la liquidación provisional el 28 de julio de 2022. Descarta que el expediente se iniciara el 4 de mayo de 2022 con la propuesta de liquidación, como señala la ATRIAN al desestimar el recurso de reposición, y subraya que esta cuestión tampoco fue examinada por el TEARA.

El quinto motivo consiste en la prescripción del derecho de la Administración tributaria autonómica a practicar la liquidación del IAJD pues si el préstamo hipotecario se formalizó el 16 de diciembre de 2016 y la ATRIN sostiene que su representado no la habitó en el plazo de doce meses, contando desde el 16 de febrero de 2017 tenía hasta el 16 de marzo de 2017 para para presentar la correspondiente autoliquidación complementaria, siendo en dicho momento cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a comprobar dicho extremo, por lo que, nuevamente, cualquier notificación posterior al 16 de marzo de 2021 debe entenderse prescrita.

CUARTO.-El abogado del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. Manifiesta (sic) que «la Administración Tributaria detalla minuciosamente los elementos en los que fundamenta la contravención de la normativa, el tipo que integra y la sanción correspondiente, baste para ello remitirnos al mentado acuerdo de imposición de sanción».

Por su parte, la letrada de la Junta de Andalucía arguye que la parte actora no cuestiona ni acredita que haya residido de forma habitual y permanente en la vivienda adquirida, sino que el recurso se centra exclusivamente en alegar el transcurso del plazo que ampare la caducidad para liquidar por el impuesto de AJD y la prescripción para que la Administración pudiera realizar la liquidación provisional.

Dice que dado que el objeto de debate de fondo es si el recurrente mantuvo al menos durante tres años su vivienda habitual en el inmueble adquirido, el derecho de la Administración a comprobar este extremo comienza una vez que transcurren estos tres años desde la adquisición, más el mes que se concede para regularizar la situación, es decir, el 16 de marzo de 2019. Por lo tanto, teniendo en cuenta las fechas de notificación del procedimiento de comprobación, el 21 de febrero de 2022, no ha transcurrido el plazo de prescripción. Invoca la doctrina de la actio natay la STS de 19 de noviembre de 2020 (rec. 7.701/2018).

QUINTO.-Expuestos los antecedentes más relevantes del expediente administrativo y las posturas de las partes litigantes, el recurso formulado prospera en parte solo en cuanto a la liquidación del ITPO.

Al tiempo de realización del hecho imponible, coincidente con el otorgamiento de la escritura de compraventa en fecha 16 de febrero de 2016, en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regularizado, el beneficio fiscal propugnado del tipo de gravamen reducido del 3,5 % para promover una política social de vivienda, estaba regulado en el art. 24 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que reproducimos en su redacción aplicable al caso ratione temporis:

«En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

(...)».

El art. 27 del citado texto legal, para la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, establece un tipo impositivo reducido del 0,3 por ciento aplicable, en cuanto ahora interesa, para los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años cuando el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros, así como para el caso de constitución de préstamo hipotecario que destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

El art. 2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, se remite en cuanto al concepto de vivienda habitual a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2012, y el art. 54.1 y 2 de Reglamento de este impuesto (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), en la redacción vigente en aquella fecha, establece:

«1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

(...)».

El art. 40 bis del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, regula la obligación de autoliquidación. Disponen sus cuatro primeros apartados:

«1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior».

Para terminar de exponer el marco jurídico aplicable al caso hay que hacer referencia al art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que en materia de prescripción, con una determinada salvedad que no es aplicable al litigio, se remite a la regulación contenida en los arts. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como a los arts. 66 a) y 67.1 de este texto legal, merced a los cuales prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, comenzando este plazo desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, plazo este que en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas es de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato ( art. 102.1 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

Pues bien, para fijar en el presente litigio el dies a quodel plazo de prescripción hemos de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19 de noviembre de 2020 (rec. 7.701/2018), citada oportunamente por la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, que en un supuesto de aplicación de un beneficio fiscal en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en el que la cuestión de interés casacional consistía en «determinar si cuando se autoliquida un impuesto con aplicación de un beneficio fiscal que está sometido al cumplimiento de una condición, el cómputo del plazo (dies a quo) de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inicia: (i) bien el día siguiente al aquél en que termina el plazo reglamentario para presentar la oportuna autoliquidación del citado impuesto; (ii) o bien el día en que se incumpla la condición a la que se supeditaba el disfrute del referido beneficio fiscal»,el Alto Tribunal expuso en el fundamento tercero los siguientes razonamientos que transcribimos:

«El problema que se nos suscita consiste en determinar el cómputo del plazo (dies a quo) de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, cuando se autoliquida un impuesto con aplicación de un beneficio fiscal que está sometido al cumplimiento de una condición.

Ni en la Ley 19/1995 ni en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales se contiene una disposición que obligue al interesado al presentar una declaración complementaria en un determinado plazo. El artículo 122.2 LGT establece en su segundo párrafo que, "salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora". Nótese que se habla de periodos impositivos, lo cual remite, por ejemplo, al impuesto sobre la renta de las personas físicas, pero deja fuera a aquellos impuestos que no tienen periodo impositivo, como es el caso, precisamente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Por su parte, el artículo 137 -que lleva por título "efectos del reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado"- del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que regula el desarrollo de los procedimientos de gestión e inspección de los tributos, dispone en su apartado 3:

"El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.

Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A estos efectos, cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes".

Este precepto no es aplicable a los beneficios fiscales ex lege, como es el caso que estamos enjuiciando. No cabe una interpretación analógica de este precepto para extenderlo al asunto que nos ocupa, siquiera sea porque ello perjudicaría al obligado tributario en tanto en cuanto demoraría el cómputo del inicio del plazo de prescripción. Pues bien, la doctrina que establecemos es que cuando se autoliquida un impuesto en aplicación de un beneficio fiscal que está sometido al cumplimiento de una condición, y esta se incumple, como es el caso, puesto que la finca adquirida fue trasmitida durante el plazo de los cinco años siguientes, el cómputo del plazo (dies a quo) de la prescripción del derecho de la administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se inicia el día en que se incumpla la condición a la que se supeditaba el disfrute del beneficio fiscal, porque la Administración, antes de que trascurra el plazo de los mencionados cinco años, no tiene posibilidad legal ni material de acometer la comprobación, que sería prematura, sobre si la condición ha sido o no cumplida» (la negrita es nuestra).

Consideramos que esta doctrina es aplicable al caso del Sr. Humberto. Al presentar su autoliquidación por el ITPO acogiéndose al beneficio fiscal establecido en la normativa autonómica supramencionada, la plena consolidación del mismo exigía el cumplimiento de dos condiciones sucesivas en el tiempo, es decir, que en el plazo de doces meses contados desde que compró el inmueble, el 16 de febrero de 2016, lo habitara de manera efectiva y permanente, y una vez satisfecho este extremo, que lo destinara a vivienda habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. El incumplimiento de cualquier de estas condiciones hacía recaer sobre el obligado tributario la carga de tener que presentar una autoliquidación complementaria, y de no presentarse, como así sucedió, hemos de convenir con la letrada de la Junta de Andalucía en que habría de permitirse a la Administración tributaria regional, prima facie,poder comprobarlas dentro del plazo de prescripción de cuatro años contado, como sienta y perfila el criterio jurisprudencial que acabamos de exponer líneas arriba, desde el día en que se hubieran incumplido las condiciones a la que se supedita el disfrute del beneficio fiscal.

Ahora bien, el caso del Sr. Humberto presenta la particularidad de que en la liquidación del ITPO (y solo en esta, como veremos) en ningún momento se cuestiona el cumplimiento de la segunda de las condiciones, esto es la destinar el inmueble a vivienda habitual durante tres años continuados, sino que solo se pone el énfasis en que el obligado tributario no la habitó de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses contados desde la fecha de adquisición. Dice textualmente la liquidación del meritado impuesto (fols. 69 a 75 del expediente administrativo concerniente al ITPO): «en el presente caso, la vivienda adquirida no tuvo el carácter de vivienda habitual al no haber acreditado ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses contados desde la fecha de adquisición».

Es cierto que la Administración regional al desestimar el recurso de reposición mediante resolución de 22 de junio de 2022 (fols. 85 al 90), sí que habla de que el contribuyente no ocupó la vivienda durante tres años continuados, mas se trata esta de una argumentación que no podemos considerar a efectos del cómputo del plazo de prescripción porque se introdujo al resolver y desestimar el recurso de reposición, lo que va en contra del principio que prohíbe la reformatio in peiuspositivizado en el art. 119.3 de la Ley 39/2015, 1 de de octubre. No acierta por tanto el TEARA al considerar y computar el transcurso de esos tres años a fin de fijar el día inicial del plazo de prescripción.

Así las cosas, como la vivienda se adquirió el día 16 de febrero de 2016 y el Sr. Humberto disponía de un plazo de doce meses para habitarla de manera efectiva y con carácter permanente, y como no la ocupó -lo que no se cuestiona en la demanda-, la condición se tuvo por incumplida el 16 de febrero de 2017, y como tampoco presentó dentro del plazo de un mes desde dicho incumplimiento la declaración que le exigía el art. 40 bis del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, situamos el día inicial del plazo cuatrienal del derecho de la ATRIAN a liquidar el ITPO el 16 de marzo de 2017,por lo que como el primer procedimiento de comprobación limitada caducó, cuando se puso en conocimiento del obligado tributario la primera actuación llevada a cabo en el segundo expediente, lo que tuvo lugar el 21 de febrero de 2022con la notificación del acuerdo de inicio que contenía la propuesta de liquidación NUM008 (fols. 59 a 68 del expediente de gestión del ITPO), habría transcurrido el plazo de prescripción y asiste la razón en este extremo al recurrente, lo que basta para que anulemos la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas impugnada.

No sucede lo mismo con la liquidación del IAJD, pues en ella la ATRIAN sí que expuso con claridad que el contribuyente no solo no había cumplido la primera condición de habitar la vivienda de manera efectiva y permanente en los doce meses siguientes a la adquisición, sino que tampoco satisfizo, y dejó incumplida, la segunda de las condiciones consistente en haber constituido en ella su vivienda habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. En este caso el inicio del cómputo de la prescripción debe situarse el 16 de marzo de 2020(16 de febrero de 2016 en que tuvo lugar la formalización de la escritura de préstamo hipotecario, más doce meses para comenzar a ocupar la vivienda, otros tres años en los que se incumplió la segunda condición, más un mes que había para presentar la declaración del art. 40 bis). Al igual que en el otro impuesto, el primer procedimiento de comprobación limitada caducó y cuando se puso en conocimiento del obligado tributario la primera actuación llevada a cabo en el segundo expediente, lo que tuvo lugar el 5 de mayo de 2022con la notificación del acuerdo de inicio que contenía la propuesta de liquidación NUM009 dictada en fecha 21 de abril de 2022 (fols. 126 a 136 del expediente de gestión del IAJD), no había transcurrido el plazo de prescripción.

A propósito de la alegación de caducidad del expediente en el que se liquidó el IAJD, hemos de descartarla pues no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 104.1 LGT contado desde la notificación del acuerdo de inicio el 5 de mayo de 2022 hasta la notificación al obligado tributario de la liquidación de dicho tributo el día 28 de julio de 2022 (fol. 146).

Hemos de precisar que si bien la ATRIAN tras la declaración de la caducidad acordada por resolución de 12 de enero de 2022 -la cual consta incorporada en los dos expedientes de regularización de uno y otro impuesto-, inició sendos procedimientos diferenciados de comprobación limitada con las propuestas de liquidación para cada tributo, hasta ese momento el único procedimiento de gestión que se había formalmente iniciado lo fue para comprobar el ITPyAJD en relación a la compraventa de la vivienda, tramitado con la referencia COMPLIOL EH2908 2021/138, que fue justamente el que se declaró caducado.

En otras palabras, no tenía la ATRIAN la obligación de declarar caducado el expediente de comprobación del IAJD pues, para con este impuesto, solo consta formalmente incoado el que se abrió tras la declaración de aquella caducidad. En efecto, si se examinan con detenimiento las actuaciones se puede comprobar como el procedimiento que se declaró caducado por la Administración regional se inició por acuerdo de 1 de marzo de 2021 se refería a la escritura con protocolo 122/2016 que era la de la compraventa, se notificó dicho acuerdo por comparecencia mediante publicación en el BOE del viernes 4 de junio de 2021 y, finalmente, se declaró la caducidad de este expediente por resolución de 12 de enero de 2022. No podía por tanto la ATRIAN declarar la caducidad de un expediente para comprobar el IAJD que ni siquiera se había incoado, y que solo se inició, insistimos, posteriormente con la propuesta de liquidación dictada en abril del año 2022 que se notificó al obligado tributario el 5 de mayo del mismo año.

SEXTO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del TEARA en cuanto que confirma la liquidación del ITPO impugnada, la cual también procede anular y dejar sin efecto por prescripción, al no resultar adecuada al ordenamiento jurídico. En cambio, la liquidación del IAJD queda incólume y hemos de confirmarla.

Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes ( párrafo segundo del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Humberto, contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, definida ut supra,que anulamos en cuanto que confirma la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas impugnada, la cual también anulamos y dejamos sin efecto al no resultar adecuada al ordenamiento jurídico. Confirmamos la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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