Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 40/2024 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1240/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100410
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11139
Núm. Roj: STSJ AND 11139:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El mismo día y con el número de protocolo siguiente, el Sr. Humberto contrajo en calidad de prestatario un préstamo hipotecario con la entidad bancaria Bankinter, por un principal de 130.000 €.
Seguidamente se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada en el que el obligado tributario no realizó alegaciones a la propuesta de liquidación y que culminó en una liquidación provisional del ITPO, en la que si bien se admitió la base imponible declarada por el Sr. Humberto, se aplicó el tipo de gravamen general del 8 % y se descartó el reducido del 3,5 % al no acreditarse que
Asimismo la ATRIAN practicó otra liquidación por IAJD, en relación al préstamo hipotecario, en la que aplicó el tipo de gravamen general del 1,50 % y de la que resultó una cantidad a ingresar de 2.523,61 €.
Alega, en primer lugar, que el único criterio que se ha mantenido por la ATRIAN durante el procedimiento de gestión es el relativo a que no se había acreditado que la vivienda fuera habitada de manera efectiva en los doce meses siguientes a su adquisición, pero en ningún momento se discutió si constituyó la residencia habitual de su patrocinado durante un plazo continuado de, al menos tres años, por lo que al aludir el TEARA a esto último para descartar que hubiera transcurrido el plazo de prescripción, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión pues no ha tenido la oportunidad de defenderse.
Mantiene como segundo motivo de impugnación la prescripción de la liquidación provisional del ITPO impugnada. Explica que puesto que su principal adquirió la vivienda en fecha 16 de febrero de 2016, y si, tal y como se mantiene por la Administración tributaria, su mandante no habitó la vivienda en el plazo de doce meses, contando desde el 16 de febrero de 2017 tenía de plazo hasta el 16 de marzo de 2017 para realizar la correspondiente autoliquidación complementaria. Es en dicho momento -prosigue- cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la Administración para comprobar dicho extremo, por lo que cualquier notificación posterior al 16 de marzo de 2021 debe entenderse prescrita, siendo así que la notificación del inició de las actuaciones de comprobación limitada del segundo expediente (el primero caducó), tuvo lugar el 21 de febrero de 2022.
Sostiene, en tercer lugar, que el expediente contiene errores que dificultan su comprensión (la liquidación incluye datos que parecen corresponderse a otro expediente, en cuando a fechas y datos del expediente anterior caducado, lo que se reiteró al desestimarse el recurso de reposición), lo que le causa indefensión y debe acarrear la nulidad o anulabilidad de la liquidación. Sobre este extremo no entró el TEARA.
El cuarto motivo de impugnación consiste en la caducidad del expediente relativo a la pérdida del beneficio fiscal del IAJD, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde que se inició el expediente, el 19 de junio de 2021 -quince días naturales después de la publicación en el BOE de 4 de junio del mismo año del acuerdo de incoación-, hasta que se realizó la comunicación de la liquidación provisional el 28 de julio de 2022. Descarta que el expediente se iniciara el 4 de mayo de 2022 con la propuesta de liquidación, como señala la ATRIAN al desestimar el recurso de reposición, y subraya que esta cuestión tampoco fue examinada por el TEARA.
El quinto motivo consiste en la prescripción del derecho de la Administración tributaria autonómica a practicar la liquidación del IAJD pues si el préstamo hipotecario se formalizó el 16 de diciembre de 2016 y la ATRIN sostiene que su representado no la habitó en el plazo de doce meses, contando desde el 16 de febrero de 2017 tenía hasta el 16 de marzo de 2017 para para presentar la correspondiente autoliquidación complementaria, siendo en dicho momento cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a comprobar dicho extremo, por lo que, nuevamente, cualquier notificación posterior al 16 de marzo de 2021 debe entenderse prescrita.
Por su parte, la letrada de la Junta de Andalucía arguye que la parte actora no cuestiona ni acredita que haya residido de forma habitual y permanente en la vivienda adquirida, sino que el recurso se centra exclusivamente en alegar el transcurso del plazo que ampare la caducidad para liquidar por el impuesto de AJD y la prescripción para que la Administración pudiera realizar la liquidación provisional.
Dice que dado que el objeto de debate de fondo es si el recurrente mantuvo al menos durante tres años su vivienda habitual en el inmueble adquirido, el derecho de la Administración a comprobar este extremo comienza una vez que transcurren estos tres años desde la adquisición, más el mes que se concede para regularizar la situación, es decir, el 16 de marzo de 2019. Por lo tanto, teniendo en cuenta las fechas de notificación del procedimiento de comprobación, el 21 de febrero de 2022, no ha transcurrido el plazo de prescripción. Invoca la doctrina de la
Al tiempo de realización del hecho imponible, coincidente con el otorgamiento de la escritura de compraventa en fecha 16 de febrero de 2016, en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regularizado, el beneficio fiscal propugnado del tipo de gravamen reducido del 3,5 % para promover una política social de vivienda, estaba regulado en el art. 24 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que reproducimos en su redacción aplicable al caso
El art. 27 del citado texto legal, para la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, establece un tipo impositivo reducido del 0,3 por ciento aplicable, en cuanto ahora interesa, para los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años cuando el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros, así como para el caso de constitución de préstamo hipotecario que destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
El art. 2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, se remite en cuanto al concepto de vivienda habitual a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2012, y el art. 54.1 y 2 de Reglamento de este impuesto (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), en la redacción vigente en aquella fecha, establece:
El art. 40 bis del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, regula la obligación de autoliquidación. Disponen sus cuatro primeros apartados:
Para terminar de exponer el marco jurídico aplicable al caso hay que hacer referencia al art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que en materia de prescripción, con una determinada salvedad que no es aplicable al litigio, se remite a la regulación contenida en los arts. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como a los arts. 66 a) y 67.1 de este texto legal, merced a los cuales prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, comenzando este plazo desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, plazo este que en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas es de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato ( art. 102.1 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
Pues bien, para fijar en el presente litigio el
Consideramos que esta doctrina es aplicable al caso del Sr. Humberto. Al presentar su autoliquidación por el ITPO acogiéndose al beneficio fiscal establecido en la normativa autonómica supramencionada, la plena consolidación del mismo exigía el cumplimiento de dos condiciones sucesivas en el tiempo, es decir, que en el plazo de doces meses contados desde que compró el inmueble, el 16 de febrero de 2016, lo habitara de manera efectiva y permanente, y una vez satisfecho este extremo, que lo destinara a vivienda habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. El incumplimiento de cualquier de estas condiciones hacía recaer sobre el obligado tributario la carga de tener que presentar una autoliquidación complementaria, y de no presentarse, como así sucedió, hemos de convenir con la letrada de la Junta de Andalucía en que habría de permitirse a la Administración tributaria regional,
Ahora bien, el caso del Sr. Humberto presenta la particularidad de que en la liquidación del ITPO (y solo en esta, como veremos) en ningún momento se cuestiona el cumplimiento de la segunda de las condiciones, esto es la destinar el inmueble a vivienda habitual durante tres años continuados, sino que solo se pone el énfasis en que el obligado tributario no la habitó de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses contados desde la fecha de adquisición. Dice textualmente la liquidación del meritado impuesto (fols. 69 a 75 del expediente administrativo concerniente al ITPO): «en el presente caso, la vivienda adquirida no tuvo el carácter de vivienda habitual al no haber acreditado ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de doce meses contados desde la fecha de adquisición».
Es cierto que la Administración regional al desestimar el recurso de reposición mediante resolución de 22 de junio de 2022 (fols. 85 al 90), sí que habla de que el contribuyente no ocupó la vivienda durante tres años continuados, mas se trata esta de una argumentación que no podemos considerar a efectos del cómputo del plazo de prescripción porque se introdujo al resolver y desestimar el recurso de reposición, lo que va en contra del principio que prohíbe la
Así las cosas, como la vivienda se adquirió el día 16 de febrero de 2016 y el Sr. Humberto disponía de un plazo de doce meses para habitarla de manera efectiva y con carácter permanente, y como no la ocupó -lo que no se cuestiona en la demanda-, la condición se tuvo por incumplida el 16 de febrero de 2017, y como tampoco presentó dentro del plazo de un mes desde dicho incumplimiento la declaración que le exigía el art. 40 bis del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, situamos el día inicial del plazo cuatrienal del derecho de la ATRIAN a liquidar el ITPO el
No sucede lo mismo con la liquidación del IAJD, pues en ella la ATRIAN sí que expuso con claridad que el contribuyente no solo no había cumplido la primera condición de habitar la vivienda de manera efectiva y permanente en los doce meses siguientes a la adquisición, sino que tampoco satisfizo, y dejó incumplida, la segunda de las condiciones consistente en haber constituido en ella su vivienda habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. En este caso el inicio del cómputo de la prescripción debe situarse el
A propósito de la alegación de caducidad del expediente en el que se liquidó el IAJD, hemos de descartarla pues no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 104.1 LGT contado desde la notificación del acuerdo de inicio el 5 de mayo de 2022 hasta la notificación al obligado tributario de la liquidación de dicho tributo el día 28 de julio de 2022 (fol. 146).
Hemos de precisar que si bien la ATRIAN tras la declaración de la caducidad acordada por resolución de 12 de enero de 2022 -la cual consta incorporada en los dos expedientes de regularización de uno y otro impuesto-, inició sendos procedimientos diferenciados de comprobación limitada con las propuestas de liquidación para cada tributo, hasta ese momento el único procedimiento de gestión que se había formalmente iniciado lo fue para comprobar el ITPyAJD en relación a la compraventa de la vivienda, tramitado con la referencia COMPLIOL EH2908 2021/138, que fue justamente el que se declaró caducado.
En otras palabras, no tenía la ATRIAN la obligación de declarar caducado el expediente de comprobación del IAJD pues, para con este impuesto, solo consta formalmente incoado el que se abrió tras la declaración de aquella caducidad. En efecto, si se examinan con detenimiento las actuaciones se puede comprobar como el procedimiento que se declaró caducado por la Administración regional se inició por acuerdo de 1 de marzo de 2021 se refería a la escritura con protocolo 122/2016 que era la de la compraventa, se notificó dicho acuerdo por comparecencia mediante publicación en el BOE del viernes 4 de junio de 2021 y, finalmente, se declaró la caducidad de este expediente por resolución de 12 de enero de 2022. No podía por tanto la ATRIAN declarar la caducidad de un expediente para comprobar el IAJD que ni siquiera se había incoado, y que solo se inició, insistimos, posteriormente con la propuesta de liquidación dictada en abril del año 2022 que se notificó al obligado tributario el 5 de mayo del mismo año.
Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes ( párrafo segundo del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
