Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 17/2023 de 03 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
Nº de sentencia: 262/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100235
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:379
Núm. Roj: STSJ LR 379:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: BLL
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Doña Mónica Matute Lozano
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Elena Crespo Arce
En Logroño a tres de octubre de 2025
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia Dª Berta y, de D. Ildefonso, representados por la Procuradora Dª. VIRGINIA SOLAS ORTEGA y asistidos por el Letrado don Juan Alberto Sabador Aybar, siendo demandados la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja y, como parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña MARÍA TERESA LEÓN ORTEA y asistida por la Letrada doña Nayila Hernández Metz.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, declarando nula la Resolución impugnada se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por la praxis médica y, se le reconozca su derecho a ser indemnizada, bien en la cuantía de 36.784 € que se reclama, más los intereses legales de procedencia y, con expresa imposición de las costas a la demandada.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la Sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que, válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión). Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
1º. El 27 de enero de 2021 la paciente, de 86 años de edad en aquel momento, fue atendida en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño, a donde había sido remitida por deterioro del estado general. Varios días antes había comenzado con tos y el 25 de enero de 2021 resultó positiva la PCR que se le realizó para la detección de COVID 19.
2º. Los antecedentes personales de la paciente eran amplios y relevantes: flutter auricular, insuficiencia cardiaca congestiva, infecciones urinarias de repetición, hidrocefalia normotensiva con derivación ventrículo-peritoneal, diverticulosis colónica y deterioro cognitivo. Su tratamiento médico incluía apixabán (anticoagulante), furosemida, bisoprolol, metformina, omeprazol, lormetazepam, digoxina, venlafaxina y zolpidem.
3º. Tras la realización de la exploración física y pruebas complementarias correspondientes, se estableció la impresión clínica de COVID 19, infiltrados pulmonares bilaterales, sepsis de probable origen urinario y colecistitis aguda. Se decidió entonces su ingreso en planta de hospitalización. El 28 de enero de 2021 se realizó colecistostomía percutánea bajo control ecográfico, obteniéndose material bilio-purulento, recogiéndose muestras para microbiología. Dada la amplia comorbilidad de la paciente y la infección concomitante por el COVID-19, se decidió drenaje percutáneo y tratamiento antibiótico con meropenem y linezolid como tratamiento para su colecistitis aguda.
4º. El 1 de febrero de 2021, atendiendo a la orden médica dada previamente, y con la ayuda de auxiliar de clínica y celador, la paciente fue levantada al sillón, según se recoge en el informe de la enfermera de ese turno, que también señala que la paciente se encontraba previamente tranquila y en cama. No obstante, antes de la cena la paciente sufrió una caída desde la silla en que se encontraba y fue la compañera de habitación de la paciente quién avisó por el timbre de dicha circunstancia. Según el relato recogido en el informe de la enfermera de turno, la paciente se encontraba consciente y orientada, refiriendo posteriormente: "me he enredado con tanto cable y me he caído para adelante en el sillón" (la paciente portaba sonda vesical, bolsa de drenaje biliar y gafas de oxígeno). Según las notas evolutivas, la paciente sufrió un traumatismo sobre la zona occipital e inicialmente su situación neurológica era buena, con las constantes vitales en rango, sin lesiones aparentes tras valoración por parte del médico de guardia.
5º. El día 2 de febrero de 2021 (8:40 horas) la paciente falleció, según consta en el certificado médico de defunción firmado por el Dr. Ceferino. En dicho certificado consta como causa inmediata "hemorragia cerebral", como causa intermedia "traumatismo craneoencefálico" y como causa inicial o fundamental "ingreso por COVID 19". En el apartado de otros procesos se recoge "anticoagulación crónica". El 2 de febrero de 2021, tras el fallecimiento de la paciente y con la intención de aclarar en lo posible las causas del mismo, el Dr. Constancio (en aquel momento subdirector del centro de información y atención al usuario, adscrito a la Dirección de Área de Salud) comentó con su familia la posibilidad de realizar una TC (tomografía computarizada) de la región craneal o una autopsia clínica, optando su hija (aislada en ese momento por COVID-19) por la primera opción. No obstante, al encontrarse el cuerpo de la fallecida en el tanatorio se desestimó finalmente esta opción.
I.-
«La caída de la paciente se produjo después de varios días en el hospital San Pedro de Logroño. No consta un estado de agitación o confusión previo que hiciera presagiar el fatal desenlace. En definitiva, no puede decirse que su caída fuera algo predecible o inevitable, sino más bien algo que sorprendió por inesperado a los profesionales sanitarios que la atendieron. Puede discutirse si es conveniente, necesario, adecuado o factible cambiar la forma de atender a .determinados grupos de pacientes, como por ejemplo los ancianos con demencia, pero podríamos encontrar argumentos a favor y en contra de dichas medidas. Tampoco en la literatura científica se ha encontrado evidencia convincente que permita evitar casos similares sin lesionar otros valores en juego, Por ejemplo, es evidente que realizar sujeción mecánica a todos los ancianos evitaría caídas, pero eso sólo se conseguiría lesionando su dignidad y autonomía. Hasta encontrar una forma satisfactoria de conciliar todos los valores en juego creo tendremos que aceptar que, incluso atendiendo de forma razonable a un paciente, como a mi juicio sucedió en el caso que nos ocupa, la asistencia sanitaria no está libre de riesgos o peligros, evidencia que por otra parte ya está suficientemente reconocida en la literatura científica. También aquí hay que poner de manifiesto que por la situación de COVID-19 ha sido necesario minimizar más aún el número de personas acompañantes en los centros sanitarios de todo el mundo.
2. El traumatismo craneoencefálico en una persona anciana puede tener un pronóstico grave, especialmente en una paciente como la de este expediente de responsabilidad patrimonial. Aunque tras sufrir el traumatismo craneoencefálico a la paciente se le hubiera realizado una TC craneal, que hubiera diagnosticado una posible hemorragia intracraneal, resulta plausible afirmar que no hubiera cambiado su manejo clínico de forma sustancial, puesto que de ninguna forma la paciente estaba en condiciones de una intervención neuroquirúrgica teniendo en cuenta todas las patologías que presentaba y su situación clínica previa. Como mucho. se habría suspendido el tratamiento con heparina de bajo peso molecular que estaba recibiendo por su flutter auricular. Cabe recordar aquí que tras el diagnóstico de su colecistitis en la propia reclamación se recoge que la cirujana comentó que "la operación sería de riesgo debido a su estado'' (además de su patología previa, la paciente tenía COVID-19). Está recogido en la literatura científica que el riesgo de morbilidad perioperatoria y mortalidad puede estar aumentado en los pacientes con COVID-19 y hasta 7-8 semanas después de una enfermedad no complicada 3.
3. No se discute el tremendo trauma que debe suponer ser informado por teléfono del fallecimiento de una madre. Existe incluso la posibilidad de preguntarse si la comunicación con la familia tras el fallecimiento pudo haberse mejorado de alguna forma, pero incluso esto hay que ponerlo en la perspectiva de la situación de aquel momento. Hay que recordar que en el momento de ocurrir los hechos el hospital San Pedro de Logroño se encontraba inmerso de una ola de COVID 19 y la propia hija de la fallecida estaba confinada en casa por dicha enfermedad: por tanto, la comunicación sólo era posible a distancia (por medio del teléfono o video llamada). No debe sorprender por tanto que debido al gran número de personas intervinientes en la atención sanitaria de la paciente haya matices, detalles o aspectos que varíen de un relato a otro cuando se transmitió información clínica tan sensible a la familia. Lo que queda claro de la revisión de este expediente de responsabilidad patrimonial es que las personas que atendieron a la paciente durante dicho ingreso hospitalario lo hicieron de la forma más profesional posible, teniendo en cuenta las grandes dificultades generadas por el COVID. 4 En resumen, y teniendo en cuenta todo lo anterior, la atención médica recibida en el hospital San Pedro de Logroño es ajustada a la lex artis».
II.
« - La paciente de 86 años ingresa con COVID y proceso séptico de posible foco origen urinario/vesicular.-Presentaba como antecedentes personales fibrilación auricular en tratamiento con anticoagulantes orales, presentaba cierto deterioro cognitivo no filiado, estaba siendo tratada con ansiolíticos y antidepresivos (Lormetazepam, Zarelis y Stilnox) por trastorno ansioso depresivo y se le había concedido un grado 2 de dependencia.-Una vez que el cuadro séptico mejora se indica sea sentada al sillón, lo que se realiza el día 01-02-2021, pero dados sus antecedentes personales no se pauta sujeción o supervisión para evitar el riesgo de caídas, dado el mayor riesgo que presentaba esta paciente de hemorragias.-
-Tras la cena, la paciente se levanta de la silla y presenta caída accidental con traumatismo craneoencefálico asociado. Esta circunstancia se podía haber evitado con una adecuada sujeción /supervisión de la paciente durante el periodo que permanecía sentada.-
-A pesar del Traumatismo craneoencefálico en una paciente anticoagulada, el facultativo que la valora no solicita un TAC, prueba que resultaba fundamental realizar de inmediato pues en ella se podía evidenciar si existía cualquier mínimo sangrado cerebral y detectarlo de forma precoz para poder tratarlo.-Tampoco se realiza exploración cercana y periódica de la paciente durante la noche ( cerca de 5 horas sin ser valorada), hasta las 7h de la mañana cuando encuentran a la paciente con trabajo respiratorio intenso, livideces en tronco y MMII. Arreactiva, con saturación basal de 55%-La paciente fallece a las 08:40h, constando en el Certificado de defunción como causa de la muerte hemorragia cerebral por traumatismo craneoencefálico».
III.
«1. Tras evolución favorable existía indicación de levantar a sillón.
2 No está descrito en historia clínica si se realizó valoración de caída ni si se tomaron las medidas oportunas, como dejar el timbre a mano y explicar lo que debe hacer en caso de necesidad. La paciente estaba orientada según historia clínica, así que podía entender las explicaciones del personal. La caída parece accidental, pero no relacj9J1?da con la evolución clínica de la paciente, puesto que no se describe desorientación, ni deterioro del estado clínico en ese momento.
3.El traumatismo craneoencefálico es leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible. No existe contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva que terminase con su vida en tan poco tiempo.
4.La paciente tiene múltiples factores para presentar deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se producen los hechos (hay que tener en cuenta que 4 horas y media antes la paciente se encontraba perfectamente) apuntan más a edema agudo de pulmón secundaria a fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, seguramente secundarios a la fiebre.
5. Tenemos pocos datos clínicos objetivos de lo que pasó para confirmar la causa de la muerte porque todo sucedió muy rápido y no dio tiempo a solicitar pruebas complementarias.
6. Tampoco tenemos pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento, así que no podemos determinar la causa - efecto.
7.Por todo ello, creo que no existe responsabilidad por parte del personal sanitario que atiende a la paciente, ya que existe indicación de levantar a sillón, y no hay deterioro clínico peri-caída que pueda estar relacionado con la misma.
CONCLUSIÓN FINAL La asistencia prestada a Dña. Catalina se ajusta a la lex artis. La caída parece accidental no relacionada con la atención sanitaria ni con la patología de la paciente. No se puede demostrar causa - efecto entre el trauma craneal y el fallecimiento, ya que no se demostró hemorragia intracraneal y existen múltiples causas plausibles para el deterioro clínico de la paciente que podían precipitar su muerte».
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, a ella le corresponde acreditar la existencia de la relación de causalidad, y todos los demás elementos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad médica.
La parte demandante argumenta, que ha producido un inexplicable retraso en el tratamiento quirúrgico y también por no realizar inicialmente una resonancia magnética inicialmente.
La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización del tratamiento médico realizado.
La Sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
La Sala tras el análisis de los diferentes informes periciales, de la ratificación judicial de los dos dictámenes periciales y las correspondientes aclaraciones considera que no puede prosperar la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:
El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Adela complementado por sus aclaraciones correspondientes en el procedimiento de ratificación judicial y aclaraciones, y coincidente con el informe de inspección, y se ha tenido en cuenta la especialidad de la doctora (....) porque no hay ningún dato o síntoma médico que obligara a establecer sujeciones a la paciente, puesto que, como describe la doctora no se describe desorientación ni deterioro del estado clínico de la paciente y, tal hecho se corrobora con las declaraciones de la celadora que le atendió en un primer momento que declara " se encuentra consciente y orientada en todo momento " y refiere "me he enredado con tanto cable y me he caído para adelante en el sillón". El informe de la doctora Rosario afirma en el apartado cuarto de sus conclusiones, que dadas sus circunstancias personales no se pauta sujeción o supervisión para evitar riegos de caídas, pero explica que circunstancias concretas exigían pautas de sujeción o supervisión.
El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Adela complementado por sus aclaraciones correspondientes en el procedimiento de ratificación judicial y aclaraciones, y coincidente con el informe de inspección, se ha tenido en cuenta la especialidad de la doctora (....) y en consecuencia no ha existido infracción de la lex artis, porque, en primer lugar, el traumatismo craneoencefálico es leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible. No existe contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva ( no existen pruebas de la misma) que terminase con su vida en tan poco tiempo y; en segundo lugar, la paciente presenta múltiples factores para presentar deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se producen los hechos (hay que tener en cuenta que 4 horas y media antes la paciente se encontraba perfectamente) apuntan más a edema agudo de pulmón secundaria a fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, seguramente secundarios a la fiebre», y en tercer lugar, no existen pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento, así que no podemos determinar la causa - efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, declarando nula la Resolución impugnada se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por la praxis médica y, se le reconozca su derecho a ser indemnizada, bien en la cuantía de 36.784 € que se reclama, más los intereses legales de procedencia y, con expresa imposición de las costas a la demandada.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la Sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que, válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión). Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
1º. El 27 de enero de 2021 la paciente, de 86 años de edad en aquel momento, fue atendida en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño, a donde había sido remitida por deterioro del estado general. Varios días antes había comenzado con tos y el 25 de enero de 2021 resultó positiva la PCR que se le realizó para la detección de COVID 19.
2º. Los antecedentes personales de la paciente eran amplios y relevantes: flutter auricular, insuficiencia cardiaca congestiva, infecciones urinarias de repetición, hidrocefalia normotensiva con derivación ventrículo-peritoneal, diverticulosis colónica y deterioro cognitivo. Su tratamiento médico incluía apixabán (anticoagulante), furosemida, bisoprolol, metformina, omeprazol, lormetazepam, digoxina, venlafaxina y zolpidem.
3º. Tras la realización de la exploración física y pruebas complementarias correspondientes, se estableció la impresión clínica de COVID 19, infiltrados pulmonares bilaterales, sepsis de probable origen urinario y colecistitis aguda. Se decidió entonces su ingreso en planta de hospitalización. El 28 de enero de 2021 se realizó colecistostomía percutánea bajo control ecográfico, obteniéndose material bilio-purulento, recogiéndose muestras para microbiología. Dada la amplia comorbilidad de la paciente y la infección concomitante por el COVID-19, se decidió drenaje percutáneo y tratamiento antibiótico con meropenem y linezolid como tratamiento para su colecistitis aguda.
4º. El 1 de febrero de 2021, atendiendo a la orden médica dada previamente, y con la ayuda de auxiliar de clínica y celador, la paciente fue levantada al sillón, según se recoge en el informe de la enfermera de ese turno, que también señala que la paciente se encontraba previamente tranquila y en cama. No obstante, antes de la cena la paciente sufrió una caída desde la silla en que se encontraba y fue la compañera de habitación de la paciente quién avisó por el timbre de dicha circunstancia. Según el relato recogido en el informe de la enfermera de turno, la paciente se encontraba consciente y orientada, refiriendo posteriormente: "me he enredado con tanto cable y me he caído para adelante en el sillón" (la paciente portaba sonda vesical, bolsa de drenaje biliar y gafas de oxígeno). Según las notas evolutivas, la paciente sufrió un traumatismo sobre la zona occipital e inicialmente su situación neurológica era buena, con las constantes vitales en rango, sin lesiones aparentes tras valoración por parte del médico de guardia.
5º. El día 2 de febrero de 2021 (8:40 horas) la paciente falleció, según consta en el certificado médico de defunción firmado por el Dr. Ceferino. En dicho certificado consta como causa inmediata "hemorragia cerebral", como causa intermedia "traumatismo craneoencefálico" y como causa inicial o fundamental "ingreso por COVID 19". En el apartado de otros procesos se recoge "anticoagulación crónica". El 2 de febrero de 2021, tras el fallecimiento de la paciente y con la intención de aclarar en lo posible las causas del mismo, el Dr. Constancio (en aquel momento subdirector del centro de información y atención al usuario, adscrito a la Dirección de Área de Salud) comentó con su familia la posibilidad de realizar una TC (tomografía computarizada) de la región craneal o una autopsia clínica, optando su hija (aislada en ese momento por COVID-19) por la primera opción. No obstante, al encontrarse el cuerpo de la fallecida en el tanatorio se desestimó finalmente esta opción.
I.-
«La caída de la paciente se produjo después de varios días en el hospital San Pedro de Logroño. No consta un estado de agitación o confusión previo que hiciera presagiar el fatal desenlace. En definitiva, no puede decirse que su caída fuera algo predecible o inevitable, sino más bien algo que sorprendió por inesperado a los profesionales sanitarios que la atendieron. Puede discutirse si es conveniente, necesario, adecuado o factible cambiar la forma de atender a .determinados grupos de pacientes, como por ejemplo los ancianos con demencia, pero podríamos encontrar argumentos a favor y en contra de dichas medidas. Tampoco en la literatura científica se ha encontrado evidencia convincente que permita evitar casos similares sin lesionar otros valores en juego, Por ejemplo, es evidente que realizar sujeción mecánica a todos los ancianos evitaría caídas, pero eso sólo se conseguiría lesionando su dignidad y autonomía. Hasta encontrar una forma satisfactoria de conciliar todos los valores en juego creo tendremos que aceptar que, incluso atendiendo de forma razonable a un paciente, como a mi juicio sucedió en el caso que nos ocupa, la asistencia sanitaria no está libre de riesgos o peligros, evidencia que por otra parte ya está suficientemente reconocida en la literatura científica. También aquí hay que poner de manifiesto que por la situación de COVID-19 ha sido necesario minimizar más aún el número de personas acompañantes en los centros sanitarios de todo el mundo.
2. El traumatismo craneoencefálico en una persona anciana puede tener un pronóstico grave, especialmente en una paciente como la de este expediente de responsabilidad patrimonial. Aunque tras sufrir el traumatismo craneoencefálico a la paciente se le hubiera realizado una TC craneal, que hubiera diagnosticado una posible hemorragia intracraneal, resulta plausible afirmar que no hubiera cambiado su manejo clínico de forma sustancial, puesto que de ninguna forma la paciente estaba en condiciones de una intervención neuroquirúrgica teniendo en cuenta todas las patologías que presentaba y su situación clínica previa. Como mucho. se habría suspendido el tratamiento con heparina de bajo peso molecular que estaba recibiendo por su flutter auricular. Cabe recordar aquí que tras el diagnóstico de su colecistitis en la propia reclamación se recoge que la cirujana comentó que "la operación sería de riesgo debido a su estado'' (además de su patología previa, la paciente tenía COVID-19). Está recogido en la literatura científica que el riesgo de morbilidad perioperatoria y mortalidad puede estar aumentado en los pacientes con COVID-19 y hasta 7-8 semanas después de una enfermedad no complicada 3.
3. No se discute el tremendo trauma que debe suponer ser informado por teléfono del fallecimiento de una madre. Existe incluso la posibilidad de preguntarse si la comunicación con la familia tras el fallecimiento pudo haberse mejorado de alguna forma, pero incluso esto hay que ponerlo en la perspectiva de la situación de aquel momento. Hay que recordar que en el momento de ocurrir los hechos el hospital San Pedro de Logroño se encontraba inmerso de una ola de COVID 19 y la propia hija de la fallecida estaba confinada en casa por dicha enfermedad: por tanto, la comunicación sólo era posible a distancia (por medio del teléfono o video llamada). No debe sorprender por tanto que debido al gran número de personas intervinientes en la atención sanitaria de la paciente haya matices, detalles o aspectos que varíen de un relato a otro cuando se transmitió información clínica tan sensible a la familia. Lo que queda claro de la revisión de este expediente de responsabilidad patrimonial es que las personas que atendieron a la paciente durante dicho ingreso hospitalario lo hicieron de la forma más profesional posible, teniendo en cuenta las grandes dificultades generadas por el COVID. 4 En resumen, y teniendo en cuenta todo lo anterior, la atención médica recibida en el hospital San Pedro de Logroño es ajustada a la lex artis».
II.
« - La paciente de 86 años ingresa con COVID y proceso séptico de posible foco origen urinario/vesicular.-Presentaba como antecedentes personales fibrilación auricular en tratamiento con anticoagulantes orales, presentaba cierto deterioro cognitivo no filiado, estaba siendo tratada con ansiolíticos y antidepresivos (Lormetazepam, Zarelis y Stilnox) por trastorno ansioso depresivo y se le había concedido un grado 2 de dependencia.-Una vez que el cuadro séptico mejora se indica sea sentada al sillón, lo que se realiza el día 01-02-2021, pero dados sus antecedentes personales no se pauta sujeción o supervisión para evitar el riesgo de caídas, dado el mayor riesgo que presentaba esta paciente de hemorragias.-
-Tras la cena, la paciente se levanta de la silla y presenta caída accidental con traumatismo craneoencefálico asociado. Esta circunstancia se podía haber evitado con una adecuada sujeción /supervisión de la paciente durante el periodo que permanecía sentada.-
-A pesar del Traumatismo craneoencefálico en una paciente anticoagulada, el facultativo que la valora no solicita un TAC, prueba que resultaba fundamental realizar de inmediato pues en ella se podía evidenciar si existía cualquier mínimo sangrado cerebral y detectarlo de forma precoz para poder tratarlo.-Tampoco se realiza exploración cercana y periódica de la paciente durante la noche ( cerca de 5 horas sin ser valorada), hasta las 7h de la mañana cuando encuentran a la paciente con trabajo respiratorio intenso, livideces en tronco y MMII. Arreactiva, con saturación basal de 55%-La paciente fallece a las 08:40h, constando en el Certificado de defunción como causa de la muerte hemorragia cerebral por traumatismo craneoencefálico».
III.
«1. Tras evolución favorable existía indicación de levantar a sillón.
2 No está descrito en historia clínica si se realizó valoración de caída ni si se tomaron las medidas oportunas, como dejar el timbre a mano y explicar lo que debe hacer en caso de necesidad. La paciente estaba orientada según historia clínica, así que podía entender las explicaciones del personal. La caída parece accidental, pero no relacj9J1?da con la evolución clínica de la paciente, puesto que no se describe desorientación, ni deterioro del estado clínico en ese momento.
3.El traumatismo craneoencefálico es leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible. No existe contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva que terminase con su vida en tan poco tiempo.
4.La paciente tiene múltiples factores para presentar deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se producen los hechos (hay que tener en cuenta que 4 horas y media antes la paciente se encontraba perfectamente) apuntan más a edema agudo de pulmón secundaria a fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, seguramente secundarios a la fiebre.
5. Tenemos pocos datos clínicos objetivos de lo que pasó para confirmar la causa de la muerte porque todo sucedió muy rápido y no dio tiempo a solicitar pruebas complementarias.
6. Tampoco tenemos pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento, así que no podemos determinar la causa - efecto.
7.Por todo ello, creo que no existe responsabilidad por parte del personal sanitario que atiende a la paciente, ya que existe indicación de levantar a sillón, y no hay deterioro clínico peri-caída que pueda estar relacionado con la misma.
CONCLUSIÓN FINAL La asistencia prestada a Dña. Catalina se ajusta a la lex artis. La caída parece accidental no relacionada con la atención sanitaria ni con la patología de la paciente. No se puede demostrar causa - efecto entre el trauma craneal y el fallecimiento, ya que no se demostró hemorragia intracraneal y existen múltiples causas plausibles para el deterioro clínico de la paciente que podían precipitar su muerte».
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, a ella le corresponde acreditar la existencia de la relación de causalidad, y todos los demás elementos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad médica.
La parte demandante argumenta, que ha producido un inexplicable retraso en el tratamiento quirúrgico y también por no realizar inicialmente una resonancia magnética inicialmente.
La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización del tratamiento médico realizado.
La Sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
La Sala tras el análisis de los diferentes informes periciales, de la ratificación judicial de los dos dictámenes periciales y las correspondientes aclaraciones considera que no puede prosperar la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:
El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Adela complementado por sus aclaraciones correspondientes en el procedimiento de ratificación judicial y aclaraciones, y coincidente con el informe de inspección, y se ha tenido en cuenta la especialidad de la doctora (....) porque no hay ningún dato o síntoma médico que obligara a establecer sujeciones a la paciente, puesto que, como describe la doctora no se describe desorientación ni deterioro del estado clínico de la paciente y, tal hecho se corrobora con las declaraciones de la celadora que le atendió en un primer momento que declara " se encuentra consciente y orientada en todo momento " y refiere "me he enredado con tanto cable y me he caído para adelante en el sillón". El informe de la doctora Rosario afirma en el apartado cuarto de sus conclusiones, que dadas sus circunstancias personales no se pauta sujeción o supervisión para evitar riegos de caídas, pero explica que circunstancias concretas exigían pautas de sujeción o supervisión.
El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Adela complementado por sus aclaraciones correspondientes en el procedimiento de ratificación judicial y aclaraciones, y coincidente con el informe de inspección, se ha tenido en cuenta la especialidad de la doctora (....) y en consecuencia no ha existido infracción de la lex artis, porque, en primer lugar, el traumatismo craneoencefálico es leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible. No existe contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva ( no existen pruebas de la misma) que terminase con su vida en tan poco tiempo y; en segundo lugar, la paciente presenta múltiples factores para presentar deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se producen los hechos (hay que tener en cuenta que 4 horas y media antes la paciente se encontraba perfectamente) apuntan más a edema agudo de pulmón secundaria a fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, seguramente secundarios a la fiebre», y en tercer lugar, no existen pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento, así que no podemos determinar la causa - efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, declarando nula la Resolución impugnada se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por la praxis médica y, se le reconozca su derecho a ser indemnizada, bien en la cuantía de 36.784 € que se reclama, más los intereses legales de procedencia y, con expresa imposición de las costas a la demandada.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la Sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que, válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión). Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
1º. El 27 de enero de 2021 la paciente, de 86 años de edad en aquel momento, fue atendida en el servicio de urgencias del hospital San Pedro de Logroño, a donde había sido remitida por deterioro del estado general. Varios días antes había comenzado con tos y el 25 de enero de 2021 resultó positiva la PCR que se le realizó para la detección de COVID 19.
2º. Los antecedentes personales de la paciente eran amplios y relevantes: flutter auricular, insuficiencia cardiaca congestiva, infecciones urinarias de repetición, hidrocefalia normotensiva con derivación ventrículo-peritoneal, diverticulosis colónica y deterioro cognitivo. Su tratamiento médico incluía apixabán (anticoagulante), furosemida, bisoprolol, metformina, omeprazol, lormetazepam, digoxina, venlafaxina y zolpidem.
3º. Tras la realización de la exploración física y pruebas complementarias correspondientes, se estableció la impresión clínica de COVID 19, infiltrados pulmonares bilaterales, sepsis de probable origen urinario y colecistitis aguda. Se decidió entonces su ingreso en planta de hospitalización. El 28 de enero de 2021 se realizó colecistostomía percutánea bajo control ecográfico, obteniéndose material bilio-purulento, recogiéndose muestras para microbiología. Dada la amplia comorbilidad de la paciente y la infección concomitante por el COVID-19, se decidió drenaje percutáneo y tratamiento antibiótico con meropenem y linezolid como tratamiento para su colecistitis aguda.
4º. El 1 de febrero de 2021, atendiendo a la orden médica dada previamente, y con la ayuda de auxiliar de clínica y celador, la paciente fue levantada al sillón, según se recoge en el informe de la enfermera de ese turno, que también señala que la paciente se encontraba previamente tranquila y en cama. No obstante, antes de la cena la paciente sufrió una caída desde la silla en que se encontraba y fue la compañera de habitación de la paciente quién avisó por el timbre de dicha circunstancia. Según el relato recogido en el informe de la enfermera de turno, la paciente se encontraba consciente y orientada, refiriendo posteriormente: "me he enredado con tanto cable y me he caído para adelante en el sillón" (la paciente portaba sonda vesical, bolsa de drenaje biliar y gafas de oxígeno). Según las notas evolutivas, la paciente sufrió un traumatismo sobre la zona occipital e inicialmente su situación neurológica era buena, con las constantes vitales en rango, sin lesiones aparentes tras valoración por parte del médico de guardia.
5º. El día 2 de febrero de 2021 (8:40 horas) la paciente falleció, según consta en el certificado médico de defunción firmado por el Dr. Ceferino. En dicho certificado consta como causa inmediata "hemorragia cerebral", como causa intermedia "traumatismo craneoencefálico" y como causa inicial o fundamental "ingreso por COVID 19". En el apartado de otros procesos se recoge "anticoagulación crónica". El 2 de febrero de 2021, tras el fallecimiento de la paciente y con la intención de aclarar en lo posible las causas del mismo, el Dr. Constancio (en aquel momento subdirector del centro de información y atención al usuario, adscrito a la Dirección de Área de Salud) comentó con su familia la posibilidad de realizar una TC (tomografía computarizada) de la región craneal o una autopsia clínica, optando su hija (aislada en ese momento por COVID-19) por la primera opción. No obstante, al encontrarse el cuerpo de la fallecida en el tanatorio se desestimó finalmente esta opción.
I.-
«La caída de la paciente se produjo después de varios días en el hospital San Pedro de Logroño. No consta un estado de agitación o confusión previo que hiciera presagiar el fatal desenlace. En definitiva, no puede decirse que su caída fuera algo predecible o inevitable, sino más bien algo que sorprendió por inesperado a los profesionales sanitarios que la atendieron. Puede discutirse si es conveniente, necesario, adecuado o factible cambiar la forma de atender a .determinados grupos de pacientes, como por ejemplo los ancianos con demencia, pero podríamos encontrar argumentos a favor y en contra de dichas medidas. Tampoco en la literatura científica se ha encontrado evidencia convincente que permita evitar casos similares sin lesionar otros valores en juego, Por ejemplo, es evidente que realizar sujeción mecánica a todos los ancianos evitaría caídas, pero eso sólo se conseguiría lesionando su dignidad y autonomía. Hasta encontrar una forma satisfactoria de conciliar todos los valores en juego creo tendremos que aceptar que, incluso atendiendo de forma razonable a un paciente, como a mi juicio sucedió en el caso que nos ocupa, la asistencia sanitaria no está libre de riesgos o peligros, evidencia que por otra parte ya está suficientemente reconocida en la literatura científica. También aquí hay que poner de manifiesto que por la situación de COVID-19 ha sido necesario minimizar más aún el número de personas acompañantes en los centros sanitarios de todo el mundo.
2. El traumatismo craneoencefálico en una persona anciana puede tener un pronóstico grave, especialmente en una paciente como la de este expediente de responsabilidad patrimonial. Aunque tras sufrir el traumatismo craneoencefálico a la paciente se le hubiera realizado una TC craneal, que hubiera diagnosticado una posible hemorragia intracraneal, resulta plausible afirmar que no hubiera cambiado su manejo clínico de forma sustancial, puesto que de ninguna forma la paciente estaba en condiciones de una intervención neuroquirúrgica teniendo en cuenta todas las patologías que presentaba y su situación clínica previa. Como mucho. se habría suspendido el tratamiento con heparina de bajo peso molecular que estaba recibiendo por su flutter auricular. Cabe recordar aquí que tras el diagnóstico de su colecistitis en la propia reclamación se recoge que la cirujana comentó que "la operación sería de riesgo debido a su estado'' (además de su patología previa, la paciente tenía COVID-19). Está recogido en la literatura científica que el riesgo de morbilidad perioperatoria y mortalidad puede estar aumentado en los pacientes con COVID-19 y hasta 7-8 semanas después de una enfermedad no complicada 3.
3. No se discute el tremendo trauma que debe suponer ser informado por teléfono del fallecimiento de una madre. Existe incluso la posibilidad de preguntarse si la comunicación con la familia tras el fallecimiento pudo haberse mejorado de alguna forma, pero incluso esto hay que ponerlo en la perspectiva de la situación de aquel momento. Hay que recordar que en el momento de ocurrir los hechos el hospital San Pedro de Logroño se encontraba inmerso de una ola de COVID 19 y la propia hija de la fallecida estaba confinada en casa por dicha enfermedad: por tanto, la comunicación sólo era posible a distancia (por medio del teléfono o video llamada). No debe sorprender por tanto que debido al gran número de personas intervinientes en la atención sanitaria de la paciente haya matices, detalles o aspectos que varíen de un relato a otro cuando se transmitió información clínica tan sensible a la familia. Lo que queda claro de la revisión de este expediente de responsabilidad patrimonial es que las personas que atendieron a la paciente durante dicho ingreso hospitalario lo hicieron de la forma más profesional posible, teniendo en cuenta las grandes dificultades generadas por el COVID. 4 En resumen, y teniendo en cuenta todo lo anterior, la atención médica recibida en el hospital San Pedro de Logroño es ajustada a la lex artis».
II.
« - La paciente de 86 años ingresa con COVID y proceso séptico de posible foco origen urinario/vesicular.-Presentaba como antecedentes personales fibrilación auricular en tratamiento con anticoagulantes orales, presentaba cierto deterioro cognitivo no filiado, estaba siendo tratada con ansiolíticos y antidepresivos (Lormetazepam, Zarelis y Stilnox) por trastorno ansioso depresivo y se le había concedido un grado 2 de dependencia.-Una vez que el cuadro séptico mejora se indica sea sentada al sillón, lo que se realiza el día 01-02-2021, pero dados sus antecedentes personales no se pauta sujeción o supervisión para evitar el riesgo de caídas, dado el mayor riesgo que presentaba esta paciente de hemorragias.-
-Tras la cena, la paciente se levanta de la silla y presenta caída accidental con traumatismo craneoencefálico asociado. Esta circunstancia se podía haber evitado con una adecuada sujeción /supervisión de la paciente durante el periodo que permanecía sentada.-
-A pesar del Traumatismo craneoencefálico en una paciente anticoagulada, el facultativo que la valora no solicita un TAC, prueba que resultaba fundamental realizar de inmediato pues en ella se podía evidenciar si existía cualquier mínimo sangrado cerebral y detectarlo de forma precoz para poder tratarlo.-Tampoco se realiza exploración cercana y periódica de la paciente durante la noche ( cerca de 5 horas sin ser valorada), hasta las 7h de la mañana cuando encuentran a la paciente con trabajo respiratorio intenso, livideces en tronco y MMII. Arreactiva, con saturación basal de 55%-La paciente fallece a las 08:40h, constando en el Certificado de defunción como causa de la muerte hemorragia cerebral por traumatismo craneoencefálico».
III.
«1. Tras evolución favorable existía indicación de levantar a sillón.
2 No está descrito en historia clínica si se realizó valoración de caída ni si se tomaron las medidas oportunas, como dejar el timbre a mano y explicar lo que debe hacer en caso de necesidad. La paciente estaba orientada según historia clínica, así que podía entender las explicaciones del personal. La caída parece accidental, pero no relacj9J1?da con la evolución clínica de la paciente, puesto que no se describe desorientación, ni deterioro del estado clínico en ese momento.
3.El traumatismo craneoencefálico es leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible. No existe contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva que terminase con su vida en tan poco tiempo.
4.La paciente tiene múltiples factores para presentar deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se producen los hechos (hay que tener en cuenta que 4 horas y media antes la paciente se encontraba perfectamente) apuntan más a edema agudo de pulmón secundaria a fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, seguramente secundarios a la fiebre.
5. Tenemos pocos datos clínicos objetivos de lo que pasó para confirmar la causa de la muerte porque todo sucedió muy rápido y no dio tiempo a solicitar pruebas complementarias.
6. Tampoco tenemos pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento, así que no podemos determinar la causa - efecto.
7.Por todo ello, creo que no existe responsabilidad por parte del personal sanitario que atiende a la paciente, ya que existe indicación de levantar a sillón, y no hay deterioro clínico peri-caída que pueda estar relacionado con la misma.
CONCLUSIÓN FINAL La asistencia prestada a Dña. Catalina se ajusta a la lex artis. La caída parece accidental no relacionada con la atención sanitaria ni con la patología de la paciente. No se puede demostrar causa - efecto entre el trauma craneal y el fallecimiento, ya que no se demostró hemorragia intracraneal y existen múltiples causas plausibles para el deterioro clínico de la paciente que podían precipitar su muerte».
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, a ella le corresponde acreditar la existencia de la relación de causalidad, y todos los demás elementos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad médica.
La parte demandante argumenta, que ha producido un inexplicable retraso en el tratamiento quirúrgico y también por no realizar inicialmente una resonancia magnética inicialmente.
La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización del tratamiento médico realizado.
La Sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
La Sala tras el análisis de los diferentes informes periciales, de la ratificación judicial de los dos dictámenes periciales y las correspondientes aclaraciones considera que no puede prosperar la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:
El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Adela complementado por sus aclaraciones correspondientes en el procedimiento de ratificación judicial y aclaraciones, y coincidente con el informe de inspección, y se ha tenido en cuenta la especialidad de la doctora (....) porque no hay ningún dato o síntoma médico que obligara a establecer sujeciones a la paciente, puesto que, como describe la doctora no se describe desorientación ni deterioro del estado clínico de la paciente y, tal hecho se corrobora con las declaraciones de la celadora que le atendió en un primer momento que declara " se encuentra consciente y orientada en todo momento " y refiere "me he enredado con tanto cable y me he caído para adelante en el sillón". El informe de la doctora Rosario afirma en el apartado cuarto de sus conclusiones, que dadas sus circunstancias personales no se pauta sujeción o supervisión para evitar riegos de caídas, pero explica que circunstancias concretas exigían pautas de sujeción o supervisión.
El análisis de los diferentes informes, nos lleva a la conclusión que está más motivado y justificado el informe de la doctora Adela complementado por sus aclaraciones correspondientes en el procedimiento de ratificación judicial y aclaraciones, y coincidente con el informe de inspección, se ha tenido en cuenta la especialidad de la doctora (....) y en consecuencia no ha existido infracción de la lex artis, porque, en primer lugar, el traumatismo craneoencefálico es leve, sin pérdida de conocimiento ni herida visible. No existe contusión. En este contexto es poco probable que la paciente desarrollase una hemorragia cerebral masiva ( no existen pruebas de la misma) que terminase con su vida en tan poco tiempo y; en segundo lugar, la paciente presenta múltiples factores para presentar deterioro clínico brusco. La rapidez con la que se producen los hechos (hay que tener en cuenta que 4 horas y media antes la paciente se encontraba perfectamente) apuntan más a edema agudo de pulmón secundaria a fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, seguramente secundarios a la fiebre», y en tercer lugar, no existen pruebas de que existiese una hemorragia intracerebral masiva que precipitara el fallecimiento, así que no podemos determinar la causa - efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

