Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2079/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2/2024 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 2079/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100681

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16026

Núm. Roj: STSJ AND 16026:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000002.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2/2024.

De: Jose Francisco y Bibiana

Procurador/a:ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO

Contra: DELEGACION DE GOBIERNO JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 2079/2025

ILUSTRÍSIMAS/O SEÑORAS/R:

PRESIDENTA

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADO/A

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. MERCEDES DELGADO LOPEZ

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga a tres de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 2/24, interpuesto en nombre de D. Jose Francisco Y Dª Bibiana, por la Procuradora Sra. DE LOS RIOS SANTIAGO asistido por el Letrado Sr. Jiménez Baras, contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra Resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, Administración representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga,de fecha 6 de julio de 2023 por la que se declara la prescripción del derecho a la percepción de intereses por la demora en la fijación del justiprecio por la expropiación parcial por ministerio de la ley de un solar sito en DIRECCION000 del término municipal de Torremolinos, clasificada en el PGOU de Torremolinos de 1996 como viario público (Expte. NUM000) y, en consecuencia, deniega la solicitud de abono de la cantidad de 9.325,53€ en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.-Admitido el recurso por Decreto de 9/02/24, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito del 10/04/24, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedida sentencia por la que estimando el contenido íntegro del recurso contencioso-administrativo, anule el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 22 de Octubre de 2015( Expte NUM001) y declare :

a) Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 20 de julio de 2023 contra la Resolución adoptada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga de fecha 6 de julio de 2023, por la que se declara la prescripción del derecho a la percepción de intereses por la demora en la fijación del justiprecio por la expropiación parcial por ministerio de la Ley de un solar sito en DIRECCION000 del término municipal de Torremolinos, clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Torremolinos de 1996 como viario público

(Expediente NUM000), y, en consecuencia, deniega la solicitud de abono de la cantidad de 9.325,53 €, que adeuda a mis representados, en concepto de intereses de demora que se han devengado durante la resolución del referido expediente NUM000. b) Anular la referida desestimación presunta y la Resolución adoptada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 6 de julio de 2023, por no resultar ajustadas al Ordenamiento Jurídico. c) Condenar a la Comisión Provincial de Valoraciones a abonar a mis representados la cantidad de 9.325,53 € en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio, que se han devengado durante la resolución del expediente NUM000. d) Condenar a la Comisión Provincial de Valoraciones a abonar a mis representados los intereses legales generados por el retraso en el abono de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, desde el 19 de junio de 2023 hasta el completo pago de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio. e) Condenar en costas a la parte demandada.

La contestación a la demanda por la Administración Autonómica es sustanciada con escrito presentado el 6/06/24, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedida sentencia que acuerde la desestimación del mismo en todos sus términos, y consecuentemente la confirmación del acto recurrido.

TERCERO.-Por Decreto de 7/06/2014 es fijada la cuantía del procedimiento en 9.264,62 €.En auto de 10/06/24 es acordado el recibimiento del pleito a prueba.

Practicada las que obran en los respectivos ramos y puestas de manifiesto a las parte, éstas realizaron sus escritos de conclusiones quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo , que tuvo lugar el pasado día fijado.

CUARTO.-En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora en la tramitación y resolución derivada de la acumulación de asuntos en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso es determinar si se ajusta a derecho la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga,de fecha 6 de julio de 2023 por la que se declara la prescripción del derecho a la percepción de intereses por la demora en la fijación del justiprecio por la expropiación parcial por ministerio de la ley de un solar sito en DIRECCION000 del término municipal de Torremolinos, clasificada en el PGOU de Torremolinos de 1996 como viario público (Expte. NUM000) y, en consecuencia, deniega la solicitud de abono de la cantidad de 9.325,53€ en concepto de intereses de demora..

SEGUNDO.-La parte recurrente expone:

PRIMERO. - Mis representados son propietarios de un solar sito en Torremolinos, DIRECCION000, provincia de Málaga, que se corresponde con la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga, con referencia catastral NUM003 y una superficie de 929 m2 (Folios 36-39 del E.A.).

El Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) de Torremolinos de 1996 clasificaba la parcela como suelo urbano consolidado con la calificación de zona de vivienda unifamiliar aislada subtipo 1 (UAS-1) en una superficie de 587,30 m² y comoSistema Local Viario en una superficie de 341,70 m².

SEGUNDO. - La referida superficie calificada como sistema local viario ha sido objeto de un expediente de expropiación forzosa por Ministerio de la Ley.

La Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga (en adelante, C.P.V. o la Comisión), tramitó el procedimiento para fijar el justiprecio por expropiación por ministerio de la ley,con número de expediente NUM000, de la superficie de 341,70 m2 del solar calificada como

viario público por el Plan General de Ordenación Urbana de Torremolinos de 1996.

Dicho expediente nº NUM000, inició su tramitación ante la Comisión mediante escritopresentado por mis representados con fecha de Registro de entrada de la Junta deAndalucía de 24 de marzo de 2014 (Folios 40-41 del E.A.).

Conforme a la normativa en vigor durante la tramitación del expediente, la Comisión disponía de un plazo máximo de tres meses para adoptar y notificar el acuerdo de valoración, siendo en el presente caso el día 24 de junio de 2014 la fecha límite para adoptar y notificar el referido acuerdo.Página 3 de 18

Sin embargo, no es hasta cuatro años después cuando la Comisión Provincial deValoraciones, en sesión celebrada el 6 de junio de 2018, adopta Acuerdo fijando el justiprecio de la superficie expropiada en la cantidad de 25.974,60 € (incluido el 5% delpremio de afección), con fecha de notificación 9 de julio de 2018 (Folios 43-54 del E.A.).

TERCERO. - Frente a este Acuerdo de 6 de junio de 2018 de la C.P.V. se interpone recurso de reposición por mis representados el 20 de julio de 2018, disponiendo dicho órgano del plazo de un mes para resolver el recurso de conformidad con la normativa de aplicación.

La Comisión nuevamente se excede en el plazo máximo legal para resolver,estimando parcialmente el recurso de reposición por Acuerdo de la Comisión de 10 de octubre de 2018, notificado el 13 de noviembre de 2018, mediante el cual quedó finalmente fijado el justiprecio en 67.369 € incluido el 5% del premio de afección (Folios 55-63).

Se inserta a continuación la línea temporal de lo acontecido en el expediente NUM000 de

fijación del justiprecio ante la CPV:

INICIO EXPEDIENTE PARA LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO ANTE LA C.P.V

24/03/2014

FECHA LÍMITE PARA ADOPTAR Y NOTIFICAR El ACUERDO DE VALORACIÓN

24/06/2014

NOTIFICACIÓN ACUERDO DE 6 DE JUNIO DE 2.019 FIJA JUSTIPRECIO

09/07/2018

INTERPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

20/07/2018

FECHA LÍMITE PARA RESOLVER RECURSO DE REPOSICIÓN

20/08/2018

NOTIFICACIÓN ACUERDO DE 10 DE OCTUBRE DE 2.018 RESUELVE REPOSICIÓN

13/11/2018

CUARTO. -La demora en la fijación del justiprecio comporta el nacimiento ex lege de la obligación de indemnizar al expropiado por la administración culpable de la misma,

concretándose dicha indemnización en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado definitivamente.

Es evidente que la C.P.V. es culpable y causante de la demora en la fijación del justiprecio, habiendo dilatado el expediente más allá del plazo legal,superando con creces sus límites, tal y como se ha relatado en el expositivo anterior, lo que implica automáticamente el nacimiento de su responsabilidad por esta demora, operando con carácter ope legis el devengo de estos intereses.

Así las cosas, la Junta de Andalucía, a través de la Comisión Provincial de Valoraciones,es responsable y debe abonar los intereses devengados en este periodo, tomando como fecha de inicio del cómputo de los intereses el día 24/06/2014, que coincide con el vencimiento del plazo legal para adoptar y notificar el acuerdo de fijación, esto es, tres meses tras la entrada por registro del expediente, y como fecha final, el día 09/07/2018, fecha en que se notifica la resolución mediante la que se fija el justiprecio.

Se considera interrumpido el devengo de los intereses por causa no imputable a la C.P.V.en el periodo comprendido entre la presentación de recurso de reposición frente a la fijación del justiprecio, el día 20/07/2018, hasta el día límite para resolver el referido recurso por la C.P.V., esto es el día 20/08/2018.

Por tanto, la C.P.V. viene obligada ex lege al abono de un segundo periodo de intereses de demora en la determinación del justiprecio, tomando como fecha de inicio para el cómputo la fecha de finalización del plazo para resolver el recurso de reposición interpuesto por esta parte, esto es, el día 20/08/2018 y como fecha final, el día en que se notifica la resolución del mismo fijando definitivamente el justiprecio, esto es, el día 13/11/2018.

En virtud de lo expuesto, los intereses a cuyo pago viene obligada la Junta de Andalucía a través de la Comisión Provincial de Valoraciones ascienden a la cantidad de 9.325,53 €,

conforme a los tramos que a continuación se detallan:

Desde el 25 de junio de 2014 hasta el 9 de julio de 2018, los intereses devengados

ascienden a la cantidad de 8.854,87 €.

Desde Hasta Días Capital Acumulado 0%Intereses Total Intereses

25/06/2014 31/12/2014 190 67.369,00 4 1.402,75

01/01/2015 31/12/2015 365 67.369,00 3.5 2.357,92

01/01/2016 31/12/2016 366 67.369,00 3 2.021,07

01/01/2017 31/12/2017 365 67.369,00 3 2.021,07

01/01/2018 09/07/2018 190 67.369,00 3 1.052,06

TOTAL 8.854,87

Desde el 21 de agosto de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2018, los intereses

devengados ascienden a la cantidad de 470,66 €.

Desde Hasta Días Capital Acumulado % Intereses Total Intereses

21/08/2018 13/11/2018 85 67.369,00 3 470,66

TOTAL 470,66

QUINTO. - Con fecha 19 de junio de 2023 mis representados presentan ante la Comisiónoportuna solicitud de abono de los referidos intereses (Folios 64-68 del E.A.), la cual se ve desestimada mediante Resolución adoptada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de 6 de julio de 2023 (Folios 69-72 del E.A.), notificada el 7 de julio de 2023, por la que se declara la prescripción del derecho a la percepción de intereses de demora por la fijación de justiprecio por la expropiación parcial por ministerio de la Ley.

La referida resolución declara la prescripción del derecho a la percepción de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, y en consecuencia deniega la solicitud de abono de los mismos, por el supuesto transcurso del plazo de cuatro años previsto para la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública andaluza ( artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía).

Frente a esta resolución se interpone recurso de reposición con fecha 20 de julio de 2023 (Folios 73-82 del E.A.), cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO. - Si bien es cierto que debe entenderse aplicable el referido plazo de prescripción de cuatro años a los créditos contra las entidades locales, en el presente supuesto no ha transcurrido dicho término, puesto que ni siquiera se ha dado aún la fecha para iniciar su cómputo.

No ha prescrito el derecho de mis representados a la percepción de los intereses por la demora en la fijación del justiprecio, puesto que el dies a quo del plazo prescriptivo ha de contarse a partir de la fecha en la que el justiprecio establecido en el acuerdo de 10 de octubre de 2018 quede satisfecho en su totalidad, conforme a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo, lo que aún no se ha producido.

Hasta la fecha mis representados no han percibido cantidad alguna del justiprecio fijado en el Acuerdo de la C.P.V. de 10 de octubre de 2018, y ello a pesar de haberse visto obligados a acudir a la vía judicial para reclamar su abono.A efectos probatorios se dejan designados los archivos del Ayuntamiento de Torremolinos.

De hecho, tras oportuna solicitud de abono del Justiprecio, así como de los intereses de demora, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Torremolinos, el 27 de febrero de 2020 (Folios 83-91 del E.A.), el cual no obtuvo respuesta, mis representados no tuvieron más opción que interponer recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de esta Administración.

Dicho recurso contencioso-administrativo se resolvió por Sentencia nº 143/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Málaga, el 2 de mayo de 2023 (Folios 92-104 del E.A.), la cual declara no conforme a Derecho la inactividad del Ayuntamiento de Torremolinos por no atender a la reclamación efectuada, condenándole al pago del justiprecio fijado en el reseñado Acuerdo de 10 de octubre de 2018, con la que queda acreditado que a fecha 2 de mayo de 2023 no se había abonado el justiprecio a mis representados (y sigue sin pagarse en la actualidad).

Pues bien, ni siquiera habiendo recaído Sentencia, ha procedido aún el Ayuntamiento de Torremolinos a abonar cantidad alguna del justiprecio.

Por lo expuesto, no habiéndose abonado el justiprecio, ni en su totalidad ni en parte, no cabe entender extinguido el derecho a la percepción de los intereses de demora, en tanto que nacen de una obligación legal accesoria del justiprecio, cuyo derecho es imprescriptible, no pudiendo por tanto comenzar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de aquél en tanto no se efectúe el mismo.

Como Fundamentos de Derecho alega, en síntesis:

I.- NO SE HA PRODUCIDO LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR Y PERCIBIR LOS INTERESES POR LA DEMORA EN LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO, LOS CUALES DEBEN SER ABONADOS POR LA COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES, PUESTO QUE A LA FECHA PRESENTE NO SE HA EFECTUADO AÚN EL ABONO DEL JUSTIPRECIO A MIS REPRESENTADOS, SIENDO ESTE EL DIES A QUO PARA EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Es Jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo la consideración de los intereses de demora de los artículos 56 y 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (en adelante, LEF) como un crédito accesorio al justiprecio, de manera que hasta que no se produzca el completo abono del mismo (cuya reclamación es imprescriptible), no comienza el cómputo del plazo para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de aquél. Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.996 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), Recurso de Apelación 10821/1991, RJ/1996/9229, FJ Quinto......

Insistimos por lo tanto en que no cabe entender extinguido el derecho a la reclamación y percepción de los intereses de demora, tal y como pretende afirmar la C.P.V., en tanto que nacen de una obligación legal accesoria del justiprecio, cuyo derecho es imprescriptible, no pudiendo comenzar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de aquél en tanto no se haya efectuado el mismo, lo que aún no ha ocurrido en el presente caso.

II.- RESPONSABILIDAD DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES EN EL PAGO DE LOS INTERESES DE DEMORA EN LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

La Comisión Provincial de Valoraciones viene obligada ex lege, en tanto que es única culpable en la demora en la fijación del justiprecio, a la indemnización prevista en los artículos 56 LEF y 72 RLEF, por haberse excedido con creces en el plazo máximo legal previsto para adoptar y notificar el acuerdo de valoración.

Artículo 56 LEF. - "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado."

Artículo 72 RLEF.- "1. La responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma. Si lo fuere el beneficiario de la expropiación, decidirá el Jurado sobre su procedencia y cuantía la fijar el justiprecio. 2. Cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la Ley y se hará efectiva con arreglo al procedimiento previsto en este Reglamento para tal supuesto. 3. En ningún caso habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado.

III.-PERIODO DE DEVENGO DE LOS INTERESES CONFORME AL ARTÍCULO 56 LEF Y ARTÍCULO 12.1 DEL DECRETO 85/2004, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE VALORACIONES (EN ADELANTE, DECRETO 85/2004).

Se solicita por mis representados el abono de los intereses de demora en la determinación del justiprecio con arreglo a lo establecido en el artículo 56 LEF, a abonar por la Comisión Provincial de Valoraciones, en tanto que administración responsable en la demora, tomando como fecha de inicio del cómputo de los intereses el día 24/06/2014 que coincide con los tres meses posteriores a la entrada del expediente en la C.P.V., y como fecha final, el día 09/07/2018 fecha en que se notifica la resolución mediante la que se fija el justiprecio.

Dicho plazo de tres meses se recoge en el artículo 12.1 del Decreto 85/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, vigente a la fecha de tramitación del expediente expropiatorio: "Las Comisiones Provinciales de Valoraciones adoptarán y notificarán los acuerdos de valoración en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente a la entrada del expediente de justiprecio en el registro de la misma." Destacamos la idéntica fijación de este periodo de devengo en Sentencia número 216/2017 de 30 mayo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) RJCA 2017\554

............................

Se considera interrumpido el devengo de los intereses por causa no imputable a la C.P.V. en el periodo comprendido entre la presentación de recurso de reposición frente a la fijación del justiprecio, el día 20/07/18, hasta el día límite para resolver el referido recurso por la C.P.V., esto es el día 21/08/18.

De conformidad con el artículo 124.2 LPAC, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Por tanto, se solicita un segundo periodo de intereses de demora en la determinación del justiprecio, tomando como fecha de inicio para el cómputo el día límite con el que contaba la C.P.V para resolver el recurso de reposición interpuesto por esta parte, esto es, el día 21/08/18 y como fecha final, el día en que se notifica la resolución del mismo, fijando definitivamente el justiprecio, esto es, el día 13/11/18.

Se fija el dies ad quem en la fecha en la que la C.P.V notifica la resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fijación del justiprecio inicial, tal y como lo fija la Sentencia número 1259/2011 de 31 marzo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), Recurso Contencioso-administrativo 1461/2004, RJCA/2011/622:

...............................

Los intereses de demora en la expropiación forzosa son debidos ope legis, de manera que se devengan automáticamente, sin necesidad de previa solicitud; así se declara en la reseñada Sentencia número 1259/2011 del TSJ Andalucía ................

En el mismo sentido, Sentencia de 12 de noviembre de 1.998 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), Recurso de Casación 247/1994, RJ/1998/9462.

La base sobre la que deben liquidarse los intereses de demora consistirá en el importe total del justiprecio una vez quede determinado definitivamente, así lo afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 2.011, Recurso de Casación 4111/2008, RJ/2011/7557

.........................

Por lo tanto, la base sobre la que deben girarse los intereses de demora es el justiprecio final, ascendiendo este a la cantidad de 67.369 euros, incluido el 5% de afección.

IV.- DEVENGO DEL INTERÉS LEGAL DEL DINERO SOBRE LA CANTIDAD RECLAMADA.

Al principal reclamado, en concepto de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, debe añadirse la correspondiente a los intereses por retraso en el abono del mismo, que deberán computarse desde la fecha en la que se reclamó el pago del referido principal, hasta el día en que se haga efectivo su abono.

Así ha venido reconocido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 7 de julio de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Recurso contenciosoadministrativo 554/2018, JUR/2020/226585

...........................

Por lo tanto, mediante la presente se reclaman los intereses legales devengados desde la fecha de solicitud de abono, esto es, el 19 de junio de 2023 (Folios 64-68 del E.A.), tal y como se acredita en el documento número 6 adjunto, hasta el completo pago de la cantidad correspondiente a los intereses por la demora en la fijación del justiprecio.

V.- COSTAS. Deberán imponerse a la administración demandada, de conformidad con el artículo 139 LJCA, ya que ha obligado a mis representados a acudir a la vía judicial para que se le reconozca su derecho a cobrar los intereses de demora en que ha incurrido en la tramitación del expediente de justiprecio.

A mayor abundamiento aún en el hipotético supuesto de que fueran rechazadas todas las pretensiones de esta parte, al interponerse el presente recurso contenciosoadministrativo contra una desestimación presunta, conforme a la doctrina de la Sentencia nº 74/2018, de 22 de enero de 2018, de esta Sala de lo contencioso-administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Recurso nº 348/2016, consideramos que no procedería la imposición de costas.

En la Sentencia antes indicada a pesar de desestimarse el recurso contencioso administrativo, no impone las costas judiciales al recurrente por tratarse de un supuesto de desestimación presunta.....

TERCERO.-La defensa de la Administración autonómica expone:

- Sobre el plazo de prescripción de la obligación de abonar intereses por la demora en la fijación del justiprecio y el dies a quo para su cómputo.

Con carácter previo, se hace necesario determinar cuál es el plazo concreto de prescripción de la obligación de abonar intereses por la demora en la fijación del justiprecio.

A este respecto, y sin perjuicio de las consideraciones plasmadas por esta Administración en la resolución originaria objeto de impugnación -en el sentido de que la obligación a cargo de la Comisión Provincial de Valoraciones de abonar intereses por la demora en la fijación del justiprecio está sometida al plazo general de prescripción de 4 años previsto en el art. 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía-, se ha de traer a colación, para su consideración por la Sala a la que tiene esta parte el honor de dirigirse, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del TSJ de Andalucía n.º 1109/2019, de 16 de mayo (JUR 2019/260363), en la que se indica:

"El art. 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , que fue mencionado por la Administración autonómica para incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial tras la reclamación de los actores, establece que "2. Cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párrafo primero del artículo 121 de la Ley y se hará efectiva con arreglo al procedimiento previsto en este Reglamento para tal supuesto" , disponiendo el art. 121.1 de la LEF al que aquel precepto se remite que " 1. Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo. ", precepto referido al procedimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas recogido, ratione temporis , en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Debemos poner en relación dichos preceptos con la doctrina jurisprudencial consolidada según la cual los intereses de demora constituyen una modalidad de responsabilidad patrimonial de la Administración, una indemnización que no integra el contenido material del justiprecio, pues mientras este tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado por una masa monetaria, el interés representa un desplazamiento patrimonial que se impone a la Administración, o beneficiario, en razón de la demora ( sentencia del Tribunal Supremo de 26/10/93 , repertorio de Jurisprudencia Aranzadi RJ 7.203; y STS 25/02/90 , RJ 854). El interés por demora constituye, dicho en otras palabras, un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por la demora en el pago o fijación de éste ( STS 24/07/2001 , RJ 8030). En tales términos se pronuncia, verbigracia, la STS de 11/9/09 (recurso 526/2006 ), en la que se afirma lo siguiente:

" SEXTO.-Los intereses de demora , como con acierto se reconoce en las dos sentencias de contraste, constituyen , junto con la retasación, una modalidad de responsabilidad patrimonial de la Administración . La ubicación de su regulación en el capítulo V, título II , de la Ley de Expropiación Forzosa, que tiene por rúbrica "Responsabilidad por demora", ninguna duda ofrece al respecto. Los propios artículos 56 y 57 de la Ley utilizan el término indemnización y así una reiterada jurisprudencia no considera los intereses de demora como parte integrante del justiprecio y sí como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la Ley sin necesidad de reclamación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7203) -recurso de apelación 10925/90 -, 22 de octubre de 1998 -recurso de apelación 11941/90 -." (la negrita es nuestra). Regresando al caso de autos, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, consideramos ajustado al ordenamiento jurídico, tal y como se apreció en la Resolución expresa recurrida de 23/1/17 y excepcionan las Administraciones codemandadas en sus respectivos escritos de contestación, que las dos reclamaciones administrativas presentadas por los actores en solicitud de pago de intereses de demora están sujetas al plazo de prescripción -no de caducidad- de un año que para el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial establece el art. 142.5 de la Ley 30/92 (actual art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477) ), conforme al cual "5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo."

Debemos ahora determinar el dies a quo del plazo de prescripción. La Junta de Andalucía en la resolución impugnada lo estableció en el momento en que el Ayuntamiento de Almería pagó a los recurrentes el justiprecio fijado por la Comisión Provincial de Valoración, esto es, el 30 de noviembre de 2007. Si tenemos en cuenta que contra el acuerdo de fijación de justiprecio se formuló por los actores recurso contencioso-administrativo que, como hemos visto arriba, fue desestimado y confirmada la resolución de 15/3/07 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, por sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012 dictada en el recurso n.º 2.143/2007 , y que dicha sentencia fue declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 , por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación que interpusieron los actores, es con el dictado de este auto con el que consideramos que debe fijarse el plazo inicial del plazo de un año de prescripción, ya que los demandantes se encontraron desde entonces en condiciones de liquidar definitivamente los intereses de demora y reclamarlos a las Administraciones responsables, debiendo hacer aquí aplicación del principio de actio nata que implica que el computo del plazo solo puede comenzar cuando la parte esté en disposición de poder ejercer la acción de resarcimiento, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su propia ilegitimidad para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios, al que alude, por ejemplo, la STS de 7 de febrero de 2013 (recurso n.º 3.846/2010 ), que cita en su escrito de contestación el letrado de la Junta de Andalucía, así como el art. 73.2 del Reglamento de la LEF conforme al cual " 2. Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme , liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

(...)

Teniendo en cuenta dicho plazo inicial, resulta que cuando los actores formularon su reclamación administrativa de pago de intereses de demora el 21 de junio de 2016 , el plazo de prescripción de un año había sido excedido sobradamente, motivo por el que la reclamación, como postulan las codemandadas y apreció la Junta de Andalucía en la resolución impugnada, fue extemporánea al hallarse prescrita la acción (...)".

(Lo resaltado es aportación de esta parte).

Son, por tanto, dos las consideraciones que es posible extraer de la meritada sentencia: (i) en

primer lugar, que concebida la obligación de abonar intereses por la demora en la fijación del justiprecio como una modalidad particular de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, el plazo para el ejercicio de la acción tendente a obtener su abono es el general de 1 año que establece el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ahora bien, en el eventual supuesto de que por esa digna Sala no se admita esta tesis, ello no

empece a la segunda de las consideraciones que es posible extraer, y es que: (ii) el dies a quo para el ejercicio de dicha acción -o dicho de otra manera, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la obligación de abonar intereses por la demora en la determinación del justiprecio- no puede ser otro que aquél en que su titular se halle en posibilidad de ejercitarla, conforme a la regla general de la actio nata ex art. 1969 del Código Civil, lo que en este supuesto concreto se debe hacer corresponder con el momento en que se notifica la resolución por la que se tiene por definitivamente fijado el justiprecio en vía administrativa.

Con relación a este extremo -la determinación del dies a quo-, esta parte no puede compartir la interpretación que realiza la actora de la doctrina judicial transcrita en su escrito de demanda.

En este sentido, el escrito de demanda hace referencia a la abundante jurisprudencia que existe sobre la materia, que parece unificar el criterio a aplicar a intereses derivados del retraso en la fijación del justiprecio y del pago, entendiendo que no comienza a prescribir el plazo a reclamar los mismos hasta que no se abona el justiprecio en su integridad. Así, la Sentencia de 2 de Octubre de 2007 (RJ2007, 7089), expresamente mencionada por la Sentencia núm. 511/2022, de 3 de Mayo (RJ 2022\2316), a la que hace referencia el escrito de demanda, resulta demoledora al pronunciarse expresamente sobre "la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción del derecho al abono de intereses de demora en la fijación y abono del justiprecio", y señalando como tal el del pago del justiprecio.

No obstante, se entiende que esta solución no es aplicable al caso ahora examinado (cuyas peculiaridades no han sido aún resueltas por nuestra jurisprudencia), conclusión a la que se puede llegar examinando la sentencia mencionada, de la que pasamos a citar extracto literal:

"Se cuestiona en ambos motivos la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción del derecho al abono de intereses de demora en la fijación y abono del justiprecio, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 22 de junio de 1997 ( RJ 1997, 5450) , "que los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio se devengan por ministerio de la ley, según conocida doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras de 29 de enero de 1990 [ RJ 1990, 141] , 5 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 854] , 18 de julio de 1990 [ RJ 1990, 6387] , 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1483] , 23 de noviembre de 1996, 1 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 741] , 17 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1489] y 26 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4408] ), lo que supone que el obligado a su pago, háyase o no pronunciado al respecto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, debe abonarlos en los términos y cuantía establecidos legalmente de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de los preceptos aplicables."

Por otra parte, como señala la sentencia de 23 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 7368) , que recoge la doctrina sobre el abono de tales intereses, " esta Sala viene declarando, a partir de la sentencia de 15 de febrero de 1997 ( recurso de apelación número 12863/1991 [ RJ 1997, 1196] ), lo siguiente:

a) Los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio integran, a partir del momento en que éste es íntegramente satisfecho, una deuda de cantidad líquida (...).

d) Se incurre en mora cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio (conforme a lo dispuesto por el art. 1100 del Código Civil) ."

En congruencia con ello y de manera más precisa en lo que atañe a la prescripción del derecho a los intereses de demora y la determinación del dies a quo del cómputo del plazo correspondiente, señala la sentencia de 23 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8848) , que: "Como ha recogido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1993, de 22 junio (RTC 1993, 206) , la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tienen una función indemnizatoria de los daños y perjuicios imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, si bien, mientras la acción para reclamar el pago de ésta no prescriba, no cabe entender que ha prescrito la acción para exigir los intereses de la misma, de modo que, si no es prescriptible la acción para exigir el justiprecio, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir los intereses del mismo no puede iniciarse sino a partir del íntegro pago de aquél, y así lo hemos declarado, entre otras,

en nuestra Sentencia de fecha 15 noviembre 1994 (recurso de casación 1342/1992 [ RJ 1994, 8817] , fundamento jurídico quinto) al expresar que «el justiprecio en las expropiaciones es un concepto globalizado y como tal ha de considerarse, siendo por ello por lo que este Tribunal Supremo viene estableciendo que el "dies a quo" del plazo prescriptivo del derecho al percibo de intereses ha de contarse a partir de la fecha en que el justiprecio establecido queda satisfecho en su totalidad»."

Añade dicha sentencia, que "en las de fechas 29 enero ( RJ 1990, 141) y 24 febrero 1990 ( RJ 1990, 876) , ha considerado también a los intereses de demora, que se devengan según lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 1954, 1848) , como un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del artículo 1108 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , de manera que, hasta tanto no se satisface el justiprecio, cuyo derecho, según hemos expuesto, es imprescriptible, no puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de aquél.

Como certeramente apunta la representación procesal de los propietarios expropiados, de la propia doctrina legal, recogida por la Sala de primera instancia en su sentencia , acerca del devengo automático y «ope legis» de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio sin necesidad de petición expresa, al tener aquéllos un carácter automático e imperativo, se deduce que han de abonarse los mismos juntamente con el justiprecio, por lo que, si no se pagan, ha de entenderse que se deniegan y sólo desde este momento puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para exigirlos."

Se desprende con toda claridad de tal jurisprudencia y en lo que aquí interesa que los intereses de demora por la fijación y pago del justiprecio, que se devengan por ministerio de la Ley, sólo constituyen una deuda líquida desde que se produce el pago del mismo en su totalidad y, en consecuencia, es desde ese momento que puede exigirse su pago y comienza a contar el plazo de prescripción, constituyendo el dies a quo al efecto.

Por todo ello ha de concluirse que la Sala de instancia, que no lo entendió así, incurre en las infracciones que se denuncian en estos dos motivos de casación, que por lo tanto deben estimarse".

(Lo resaltado es aportación de esta parte).

Según la sentencia transcrita, y las citadas por la misma, la razón de ser de que se considere que el dies a quo a efectos de prescripción de los intereses sea el del pago del justiprecio es que hasta ese momento no son deuda líquida, naciendo con ello la acción para reclamarlos.

Esa teoría es correcta cuando el deudor de los intereses por impago del justiprecio es el mismo que el deudor de todos los intereses por retraso en la fijación del mismo (cuando la Administración expropiante coincide con el beneficiario de la expropiación y con la Administración con competencia en fijación del justiprecio), supuesto éste en el que puede entenderse que el mismo sujeto (que hasta una fecha adeuda intereses de demora en la fijación del justiprecio y a partir de ahí, intereses por demora en el pago, estando pendiente la deuda final del pago del justiprecio) no puede ampararse, en perjuicio del expropiado, en la distinta naturaleza de los intereses en cuestión cuando incumple su obligación principal (el pago del justiprecio).

No ocurre lo mismo cuando el deudor de los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es (como en el supuesto que ahora nos ocupa) una Administración diferente de la obligada al pago del principal, y ello no sólo porque la exigibilidad de las obligaciones de una entidad no puede estar al albur de lo que haga otra en un supuesto en el que la responsabilidad no es solidaria, sino porque en este caso, la deuda es líquida y exigible (en supuestos como el presente, en el que el acuerdo de fijación del justiprecio no ha sido recurrido en vía contencioso-administrativa) desde el momento en el que se fija el justiprecio en vía administrativa, fecha a la que pueden calcularse los intereses que están a cargo de la Comisión Provincial de Valoraciones, dado que la fijación de esos intereses no depende del momento en el que se produce el pago del justiprecio, sino del momento en el que se fija el justiprecio.

Así lo ha entendido, siempre, nuestra jurisprudencia, que, de acuerdo con las previsiones de la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, diferencia claramente las fechas entre las que se devengan los distintos tipos de intereses. Así, la STS de 22 de Marzo de 2001 (RJ 2001\2655) dedica su primer fundamento a diferenciar los períodos de devengo de unos y otros intereses señalando en cuanto al "«Dies a quo» y «dies ad quem» en las expropiaciones ordinarias" que "para el cómputo de intereses de demora en la fijación del justo precio... «El "dies ad quem", será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa», esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el originario o, el de la fecha de éste, cuando no haya sido objeto de recurso de reposición...

En orden a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, (...) fluye sin dificultad, que el «dies a quo» a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses, desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente en vía administrativa. Siendo el «dies ad quem», aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Admini-tración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente (...)".

Tal y como señala la Sentencia de la Sala de Granada del TSJA de 16 de mayo de 2019 a la que se hacía referencia anteriormente, -que fija el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los intereses adeudados por la CPV de Almería en el auto que declara la firmeza de la sentencia que fijó el justiprecio, no en el pago del mismo-, "es con el dictado de este auto con el que consideramos que debe fijarse el plazo inicial del plazo de un año de prescripción, ya que los demandantes se encontraron desde entonces en condiciones de liquidar definitivamente los intereses de demora y reclamarlos a las Administraciones responsables, debiendo hacer aquí aplicación del principio de actio nata que implica que el computo del plazo solo puede comenzar cuando la parte esté en disposición de poder ejercer la acción de resarcimiento, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su propia ilegitimidad para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios, al que alude, por ejemplo, la STS de 7 de febrero de 2013 (recurso n.º 3.846/2010 ), que cita en su escrito de contestación el letrado de la Junta de Andalucía, así como el art. 73.2 del Reglamento de la LEF conforme al cual " 2. Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme , liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa (...)".

En definitiva, considera esta parte que, en aquellos supuestos en los que el justiprecio fijado

en vía administrativa no ha sido recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo los intereses por demora en la fijación de justiprecio líquidos y exigibles desde que resuelve la Comisión Provincial de Valoraciones, el dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción para reclamarlos debe corresponderse con el de la notificación de esa resolución.

Así las cosas, notificada la resolución por la que se tiene por fijado definitivamente el justiprecio el 2 de noviembre de 2018 -Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 10 de octubre de 2018, estimatorio parcial del recurso de reposición interpuesto por los interesados-, y presentada la solicitud de abono de los intereses por la demora en su fijación el 19 de junio de 2023, es posible concluir que dicha obligación ya estaba prescrita a la fecha de presentación de la referida solicitud, y ello con independencia de que el plazo de prescripción que se considere finalmente aplicable sea el de 1 ó 4 años.

- Con carácter subsidiario, error en el cálculo de los intereses de demora que

correspondería pagar a la Comisión Provincial de Valoraciones.

Ahora bien, con carácter subsidiario, y en el eventual supuesto de que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, se aprecia un error en los cálculos realizados por la actora en cuanto a los intereses de demora que correspondería abonar a la Comisión Provincial de Valoraciones por retraso en la fijación del justiprecio.

Para ser más exactos, dicho error se corresponde con la determinación de la fecha en que el

Acuerdo de fijación definitiva del justiprecio, de 10 de octubre de 2018, es notificado a los interesados. Por la actora se aduce que dicho acuerdo le fue notificado con fecha de 13 de noviembre de 2018, cuando lo cierto es que ésa es la fecha en que el referido acuerdo tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Torremolinos (página 212). En el caso de los interesados, dicho acuerdo les fue notificado con fecha de 2 de noviembre de 2018, como se desprende del resguardo obrante en el expediente administrativo (página 214). Esta circunstancia influye en el cómputo de los intereses de demora devengados durante el segundo período, que deberían ser recalculados de la siguiente manera:

Desde Hasta Días Capital Acumulado % Intereses Total Intereses

21-08-2018 02-11-2018 74 67.369,00 3 409,75

Resultando unos intereses de demora por el segundo período de 409,75 euros, frente a los 470,66 que de contrario se reclaman, lo que hace una cantidad final de 9.264,62 euros.

CUARTO.-El Tribunal Supremo explica que las expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación. Dice la STS de 23 de enero de 2013, recurso RC 572/2010 que " La legislación urbanística española (veáse el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como numerosa normativa autonómica en igual sentido) prevé la posibilidad de que los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a sistemas y dotaciones públicas que no entren en las operaciones de equidistribución de cargas y beneficios en el seno de la unidad de ejecución en la que se encuentren o que no sean adscritos a una unidad distinta, puedan ser expropiados a instancias de los propietarios de los mismos una vez que transcurra un determinado plazo sin que la Administración haya impulsado de oficio su obtención y ejecución.

Estas expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.

Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él ".

Asimismo, constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico ( STS de 11 de febrero de 2015, recurso 1930/2015 ).

QUINTO.-Los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio constituyen una deuda líquida en tanto que los elementos de su cálculo son siempre conocidos: lo es desde luego el importe del justiprecio, lo es también el plazo de mora que debe ser tenido en cuenta para la determinación de los intereses moratorios, puesto que el dies a quo y el dies ad quem están establecidosy finalmente conocemos el tipo de interés legal aplicable.

Estamos ante una expropiación por ministerio de la Ley, que se caracteriza, en cuanto a los intereses de demora se refiere, en que se deben, sin solución de continuidad, desde el dies a quo ("el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio") hasta que se produce el completo pago,*de tal forma que no comienza la acción para exigirlos hasta que éste ha tenido lugar*. Y ya sabemos que ,en el supuesto de autos, el completo pago no se había llevado aún a cabo al ser reclamados los intereses de autos por los recurrentes, con lo que en modo alguno ha transcurrido el plazo que se esgrime.

Como dice la STS 28 octubre 2013, rec. 1508/2011, en su FD 20, "... se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio..". Con lo que el pronunciamiento al respecto en sentencia resulta innecesario, como dice la STS de 4 octubre 2013, rec. 7010/2010, en su FD 5º, con cita de otras "...porque ya ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala la innecesariedad de esa declaración...."

Ello no obstante, en cuanto a su cálculo, la jurisprudencia, v. gr. SSTS sentencias de 27 de septiembre de 2001 (recurso 3978/1997 ), 9 de julio de 2012 (recurso 4845/2009 ), o de 9 junio 2014 (recurso 4489/201), mantiene de conformidad con el art. 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que en estos supuestos de expropiaciones por ministerio de la ley, la fecha inicial del devengo de los intereses se sitúa en la fecha en que los propietarios presentaron la correspondiente tasación -hoja de aprecio, según el art. 140.2 Ley 7/2002-;

Por tanto consideramos también que es aplicable el criterio jurisprudencial consolidado que establece que hasta que no se satisface el justiprecio no comienza el plazo de prescripción para reclamar intereses de demora.

Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 establece la regla específica de que "...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...". Lógicamente, en los expedientes de justiprecio iniciados por ministerio de la ley, prevalece la citada norma sobre la regla del artículo 56 de la LEF sobre cómputo de intereses a partir del transcurso de 6 meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio.

Como ha recogido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1993, de 22 de junio, la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tienen una función indemnizatoría de los daños y perjuicios imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, si bien, mientras la acción para reclamar el pago de ésta no prescriba, no cabe entender que ha prescrito la acción para exigir los intereses de la misma, de modo que, si no es prescriptible la acción para exigir el justiprecio, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir los intereses del mismo no puede iniciarse sino a partir del íntegro pago de aquél,y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1994 (recurso de casación 1342/92)

Debe recordarse que esa naturaleza de obligación legal de los intereses de demora de los justiprecios --que no tienen la misma naturaleza ni el mismo régimen que el justiprecio, en sí mismo considerado, en contra de lo que se razona en la oposición al recurso, porque su finalidad no la de "contraprestación" por la desposesión del bien expropiado, sino compensar la demora en el pago de esa contraprestación-- no comporta que no puedan extinguirse por la prescripción. Precisamente por esa diferente naturaleza y régimen jurídico de los intereses de demora, la jurisprudencia de esta Sala Tercera ha venido declarando, en relación con este debate, en concreto, en la sentencia de 2 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación 7084/2004 (ECLI:ES:TS:2007:6279), con abundante cita, que dichos intereses comportan la obligación de pago de una obligación líquida que se devenga por ministerio de la ley, de tal forma que si son reclamados por el expropiado y se desatiende dicho requerimiento, se incurre en mora por la Administración expropiante en relación con dicha deuda. Ahora bien, como se declara en la mencionada sentencia, si bien el pago de justiprecio no prescribe, por constituir dicho pago una exigencia inherente a la potestad expropiatoria, como se razona en el escrito de oposición; es lo cierto que los intereses de demora sí son susceptibles de prescripción cuando se ha percibido a plena conformidad el pago del justiprecio y, a tales efectos, el díe a quo para el inicio del plazo de prescripción es aquel en el que se ha percibido el referido justiprecio a plena conformidad y ello por cuanto el pago de tales intereses constituye una obligación accesoria del justiprecio y en tanto no se cumple la misma no surge el derecho a la accesoria. Ahora bien, en cuanto que la finalidad de dichos intereses no es otro que compensar la demora en el pago del justiprecio, son susceptibles de prescripción, cuyo plazo comienza con el pago del justiprecio. Así pues, transcurrido el plazo establecido en la norma aplicable, debe entenderse prescrito el derecho de la expropiada a percibir el pago de los intereses reclamados.

SEXTO.-Acogemos pues la tesis de la demanda y estimamos el recurso , si bien parcialmente porque la actora ha mostrado en conclusiones su conformidad con la modificación del cálculo efectuada por la mdemandada por lo que la cantidad a satisfacer a la actora se concretaría en 9.264,62 euros , en vez de 9.325,53 € como se solicitó por aquélla en su demanda.

La estimación parcial del recuso implica la no imposición del pago de las costas del mismo , conforme al art. 139.1 LRJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones impugnadas y Condenar a la Comisión Provincial de Valoraciones a abonar a los demandantes la cantidad de 9.264,62 € en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio, que se han devengado durante la resolución del expediente NUM000.

Así como condenar a la Comisión Provincial de Valoraciones a abonarles los intereses legales generados por el retraso en el abono de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, desde el 19 de junio de 2023 hasta el completo pago de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o reseñadas/o. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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