Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 55/2024 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 305/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100278

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:738

Núm. Roj: STSJ NA 738:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000305/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a tres de noviembre de 2025.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, el presente recurso contencioso-administrativo nº 55/2024, promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Gobierno de Navarra el 28 de febrero de 2.023 en solicitud de indemnización por los daños sufridos a causa de emisiones de ruido por el retraso de la ejecución de la sentencia nº 242/2.014, de esta Sala siendo partes, como recurrentes D. Mario, Dª. Raquel, D. Joaquín, Dª. Juliana, Dª. Remedios, Dª. Celia, D. Eladio, D. Jenaro, D. Alvaro, Dª. Nicolasa, Dª. Luisa Y D. Aureliano representados por la procuradora Dª. Paula Aráiz Goñi y asistidos por la Letrada Dª. Marta Segura Belio, como demandado el Gobierno de Navarra, (Departamento de Cohesión Territorial) asistido y representado por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Gobierno de Navarra el 28 de febrero de 2.023 en solicitud de indemnización por los daños sufridos a causa de emisiones de ruido por el retraso de la ejecución de la sentencia nº 242/2.014, de esta Sala.

SEGUNDO.- Por la parte demandada formuló escrito de contestación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su desestimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- De la resolución (presunta) recurrida y de los escritos de recurso y oposición.

El Gobierno de Navarra desestima presuntamente la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la actora derivados de la tardía ejecución de la sentencia nº 242/2.014, de nueve de mayo, dictada por esta Sala en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales 717/2.012. La Administración no dictó resolución expresa, quedando únicamente un informe suscrito por el instructor del expediente en el que se proponía la desestimación de la reclamación.

El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero,concurre responsabilidad patrimonial de la Administración foral por el anormal funcionamiento del servicio público con base en lo dispuesto en los artículos 32 y 24 de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la doctrina y jurisprudencia que los interpretan. Segundo,reclama por los daños producidos entre el dictado de la sentencia o, subsidiariamente, desde el inicio de la ejecución forzosa de la misma, hasta la finalización de las obras de colocación de las pantallas acústicas y, expresamente, excluye cualquier reclamación por los daños provocados antes del dictado de la sentencia de esta Sala. En total reclama, bien 8 años y 4 meses o, subsidiariamente, 7 años y cuatro meses y medio, salvo una de las recurrentes que finaría el 29 de mayo de 2.019. Se reclama por daño moral e interesa bien una indemnización a tanto alzado pro año y habitante de cada vivienda afectada o bien por consideración de importe del alquiler de una vivienda similar a la afectada por núcleo familiar, fijándose una renta real y objetiva de 1.200 euros por mes. Tercero,se opone a la propuesta del instructor del expediente administrativo relativa a que dicha reclamación hubo de hacerse a través de un incidente de ejecución de y, con cita de sentencia de esta Sala, concluye que, habiendo de tramitarse dicho incidente de ejecución ante esta Sala "...tampoco tiene sentido ya en este momento procesal valorar si la interposición de un recurso contencioso administrativo, en lugar del incidente de ejecución de sentencia, produce dilación en el cumplimiento de lo ya juzgado."

Por todo lo expuesto suplica a esta Sala que "dicte Sentencia por la que estime la misma y revoque las resoluciones recurridas, declarando el derecho de cada recurrente (o en su caso, cada unidad familiar) a percibir el importe que antes se ha detallado -en el F.D. V- o, en su caso, el que la Sala entienda oportuno, incrementado con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, con la correlativa condena de Gobierno de Navarra."Y fija mediante otrosí, como cuantía reclamada cualquiera de las dos cuantificaciones que realiza, a saber, "Por individuo/recurrente, 5.000 euros/año, siendo 8 los años por los que se reclama:

- Por individuo/recurrente, 5.000 euros/año, siendo 8 los años por los que reclama: 40.000 euros.

- Por cada núcleo familiar, la cuantía que se reclama a 120.000 euros."

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso con base, resumidamente, en los siguientes argumentos:

a) La carga de la prueba de los requisitos exigidos para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados por el funcionamiento normal o anormal de la misma recae sobre el administrado que los reclama.

b) Entiende que no se dan en el caso los requisitos exigibles para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que no concurre actividad o inactividad antijurídica alguna de la Administración durante la ejecución de la repetida sentencia de esta Sala, que nos actores no tengan la obligación de soportar. Es así dados los precisos términos de la sentencia, que consideraba que la adopción de las medidas necesarias para corregir el ruido que afectaba a las viviendas de los recurrentes no se podían fijar en la propia sentencia, de manera que se fijaba una obligación de hacer, pero sin concretar los medios exactos de cumplimiento y que no se atendía la pretensión indemnizatoria solicitada. Asimismo, en el incidente de ejecución de sentencia tampoco consta solicitud de indemnización de ningún tipo. En fin, los actores en el sentir de la Administración reiteran una cuestión ya conclusa en el procedimiento de ejecución de sentencia buscando reabrir la cuestión indemnizatoria.

c) La Administración no ha sido pasiva y desdeñosa del cumplimiento del fallo, remitiéndose a las actuaciones realizadas por la misma en ejecución del fallo de nuestra Sentencia. Por el contrario, en todo momento han buscado la solución técnica más eficiente para conseguir el fin determinado en la sentencia y resalta el contenido del Auto de la Sala de 22 de abril de 2.021, acerca de la complejidad del caso.

d) Subsidiariamente a lo dicho, no procede ninguna de las indemnizaciones solicitadas, puesto que no está justificada por la actora y en todo caso son excesivas. Subsidiariamente, en ningún caso la indemnización debería rebasar la cantidad mínima propuesta.

SEGUNDO.- De los hechos relevantes para la resolución de la Litis.

Hemos de tener en cuenta que esta Litis está íntimamente ligada al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 7/2.015 seguido ante esta Sala.

1.- Con fecha 15 de mayo de 2.015 por Diligencia de Ordenación del entonces Secretario Judicial, se acordó la continuación del incidente dándose traslado por diez días a las partes para que alegasen lo que estimaran procedente, contestando el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra con fecha 4 de junio de 2.015 (folio 11 del complemento del Expediente Administrativo).

2.- Al folio 25 del complemento del E.A., consta el escrito del Asesor Jurídico-Letrado en el que se informaba que la Administración había solicitado "... informe sobre el nivel de inmisión de ruidos que sufren las viviendas de la DIRECCION000 que ha sido emitido por Ingeniería Acústica (documento digital que se acompaña al presente escrito) y cuyo objetivo es cuantificar y analizar el impacto acústico generado por la PA-30 (ronda norte) en la DIRECCION000 así como diseñar medidas correctoras que permitan el cumplimiento de la normativa existente y el fallo de la sentencia."

3.- Al folio 34 del complemento del E.A. consta la providencia de esta Sala, de 1 de marzo de 2.016 en el que se requería "... al Gobierno de Navarra para que sin dilación proceda a la ejecución de alguna o algunas de las medidas que el Informe emitido por Ingeniería Acústica propone para la reducción del nivel de ruido o cualquier otra que tenga por conveniente y eficaz, informando a esta Sala en el plazo de un mes sobre la o las que se decidan aplicar, y cada dos meses del estado de la ejecución."

4.- Al folio 37 del complemento del E.A. consta una Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2.016 en la que se oficiaba al Gobierno de Navarra para que procediese al cumplimiento de lo acordado en la antedicha resolución, informándose por parte del Gobierno de Navarra en fecha 10 de mayo de 2.016 (folio 42 del complemento).

5.- con fecha uno de junio de 2.016 la Sala, mediante Diligencia de Ordenación, volvía a reiterar la obligación de la Administración de informar a la Sala del estado de la ejecución, respondiendo la misma, con fecha 10 de junio de 2.016, que no se habían iniciado las obras descritas en la memoria, ni tampoco se habían iniciado a fecha cuatro de octubre de 2.016 porque no había sido posible obtener la disposición de la partida económica necesaria para iniciar el expediente de contratación de las mismas ese año, dilatándose el inicio de la ejecución a la primavera del año 2.017 (folio 59 del complemento del E.A.).

6.- Por medio de auto de 10 de enero de 2.017, se decía, entre otras cosas lo siguiente; "Han transcurrido dos años y medio (aproximadamente) desde el dictado de la sentencia que según la ley ( art. 104.2 LJ ) debió ejecutarse en el plazo de dos meses. Todas las actuaciones practicadas a tal fin por la Administración obligada lo han sido a excitación de la parte contraria a través de este Tribunal. Y finalmente, cuando parece asumir la necesidad de proceder a la ejecución alega inadmisibles (véase el art. 106.1 LJ por analogía) dificultades presupuestarias que tenían que haber sido previstas, cuando menos, en el ejercicio anterior.

Está así sobradamente acreditada la pasividad y/o negligencia de la Administración en el cumplimiento de la obligación que sobre ella pesa y viene siéndole demandada.

Por tanto, esta Sala considera precedente la adopción de las medidas coercitivas que la repetida L.J.C.A. pone a su disposición para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia y con él la satisfacción del derecho de los demandantes.",acordándose requerir a la misma para que en el plazo de un mes acreditase el inicio de los trabajos necesarios para la ejecución de las oportunas medidas y que en el plazo de cinco días identificase a la autoridad, funcionario o agente responsable del cumplimiento de dicho requerimiento.

7.- Por Diligencia de Ordenación de uno de marzo de 2.017 se constataba el incumplimiento por parte de la Administración de los requerimientos hechos en virtud del anterior auto y se requería al Gobierno de Navarra para que en cinco días identificase a la autoridad, funcionario o agente responsable del cumplimiento y, verificado, se acordaría sobre la imposición de multas. Ante el nuevo incumplimiento se dictó providencia, con fecha 25 de abril de 2.017, dirigida al Vicepresidente del Gobierno de Navarra para que evacuase personalmente el requerimiento de identificación del responsable del incumplimiento de la sentencia de 9 de mayo y otro requerimiento más en virtud de providencia de 8 de junio de 2.017, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo previsto en el artículo 112 de la LJCA (folio 108 del complemento). Como seguía sin verificarse el cumplimiento, esta Sala dictó la providencia de 19 de septiembre de 2.017 en la que se decía "... como última actuación y antes de proceder decidida y coercitivamente en los términos del art. 112 de la L.J.C.A ., se requiere al Vicepresidente del Gobierno de Navarra..."(folio 120 del complemento del E.A.).

8.- Por medio de Auto de 18 de enero de 2.018 (folios 192 y siguientes del complemento del E.A.) recogen, resumidas, las vicisitudes de la ejecución de la repetida sentencia de esta Sala y se tenía al Vicepresidente del Gobierno de Navarra titular del Departamento de Desarrollo económico del mismo, al que correspondía la ejecución de la sentencia en lo sucesivo, diciéndose que la demandada era la "... única responsable de que hasta la fecha no se pueda tener por ejecutada la sentencia."

9.- Consta a los folios 304 y siguientes del complemento del E.A. el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de ocho de marzo de 2.019.

10.- Consta a los folios 419 y siguientes del complemento del E.A. el auto de 22 de abril de 2.021 en el que se disponía "1º No se tiene por ejecutada la Sentencia nº 242/2.014, dictada en el Procedimiento Derechos Fundamentales 717/2.012 . debiendo la Administración ejecutar la construcción de pantallas anti-ruido, teniendo siempre en cuenta la necesaria estabilidad y seguridad de las mismas, de manera que no se cree un problema mayor que el que se pretende solucionar.".Asimismo, al folio 426 del complemento del E.A. constaba el requerimiento hecho por la LAJ de esta Sala con fecha 24 de mayo de 2.021 para que "... en el plazo de dos mesesdesde la notificación de esta resolución acredite ante este Tribunal el inicio de la ejecución de la construcción de pantallas anti-ruido teniendo siempre en cuenta la necesaria estabilidad y seguridad de las mismas de manera que no se cree un problema mayor que el que se pretende solucionar.", respondiendo la Administración con fecha 3 de junio de 2.021 (folio 433 del complemento del E.A.).

11.- Consta a los folios 451 y siguientes el Auto de 27 de octubre de 2.021 de esta Sala donde después de relatar, nuevamente, las vicisitudes de la ejecución se decían, entre otras cosas, que "... En el informe al que hicimos referencia antes, se enumeran una serie de actuaciones precisas para dar cumplimiento a la Sentencia, hasta diez. Sin embargo, no se recoge, ni concreta, ningún plazo en los que la Administración ejecutada se comprometa a llevar a cabo las obras necesarias, de tal manera que es precisa la adopción de medidas concretas para evitar más retrasos en la ejecución de la Sentencia.

Por ello se acuerda, requerir al Director de Obras Públicas e Infraestructuras, D. Desiderio, a fin de que, en el plazo de quince días a contar desde la notificación del presente auto, remita comunicación donde concrete los plazos en los que se compromete a tramitar y finalizar cada uno de los trámites que se recogen en su informe de tres de junio de 2021.

Requerir al actual Consejero responsable del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra, D. Matías, para que, en igual plazo, identifique la Autoridad, funcionario o agente responsable del cumplimiento de cada uno de los trámites contemplados en el antedicho informe.

Apercibir a todos ellos que, de no darse cumplimiento al requerimiento en el plazo de un mes, se les impondrán multas coercitivas y les parará el perjuicio que en derecho corresponda, tal y como recoge el artículo 112 de la Ley 29/1.998 , ...".De aquí se desprende que la Administración, no obstante, la complejidad técnica de la obra siguió siendo reticente a la ejecución de la sentencia.

12.- Por providencia de 25 de abril de 2.022 se requería a la Administración demandada "... para el cumplimiento inmediatode las 2 sentencias:

- Sentencia de 9-5-2014 del TSJ Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo y

- Sentencia de 23-9-2015 del Tribunal Supremo.

Infórmese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de 5 días de su cumplimiento."

13.- Consta a los folios 469 y siguientes del complemento del E.A. el informe del Director general de Obras públicas e Infraestructuras de 5 de mayo de 2.022 en el que se informaba lo siguiente "Por Resolución 1186/2021, de 23 de noviembre, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, se aprobó el proyecto de "Pantallas acústicas ubicadas en el entorno de la PA-30 pp.kk. 17+000 al 17+400 DIRECCION000".

Una vez aprobado el proyecto y aprobados los presupuestos de 2022 el Servicio de Nuevas Infraestructuras elaboró el expediente de licitación de las obras.

Por resolución 135/2022 de 15 de febrero del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, se aprobó el expediente de contratación de las obras.

Con fecha 21-02-2022 se colgó en la Plataforma de licitación electrónica.

Por resolución 448/2022 de 19 de abril del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras se adjudican las obras contenidas en el proyecto de "Pantallas acústicas ubicadas en el entorno de la PA-30 pp.kk. 17+000 al 17+400 DIRECCION000", a las empresas Excavaciones Fermín Osés S.L, Aislamientos Técnicos para la Ingeniería S.L, Se adjunta copia de la resolución de adjudicación de las obras.

La resolución adquirirá plena eficacia una vez transcurrido el plazo de 15 días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación, por lo que a partir del día 17-05-2022 se podrán formalizar el contrato, plan de seguridad, acta replanteo y las obras comenzar a principio de junio...".No es hasta este momento cuando la Administración empieza a cooperar y a ejecutar debidamente la sentencia. Según el calendario de obras que consta al folio 495 del complemento del E.A. dichas obras se ejecutaron en tres meses, habiéndose recibido el 30 de septiembre de 2.022 (folio 508 del complemento del E.A.).

14.- Finalmente, por Decreto de la LAJ de la Sala, con fecha 26 de octubre de 2.022, se tuvo por terminado el incidente de ejecución y se ordenó el archivo.

TERCERO.- Sobre la actividad de la Administración y la responsabilidad patrimonial dimanante de la misma.

Empezaremos por decir que en este asunto, la recurrente no reclama la responsabilidad patrimonial dimanante de la vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la vigente Constitución Española, ni del derecho a la intimidad personal y familiar contempladas en el artículo 18 de la misma y que fue objeto del procedimiento de derechos fundamentales 717/2.012, y que fue sentenciado por sentencia nº 242/2.014, de 9 de mayo, sino por la dilación en la ejecución de dicha sentencia, que no finalizó hasta el Decreto de la LAJ de esta Sala de 26 de octubre de 2.022. Señalaremos que las obras en cuestión no finalizaron hasta el 30 de septiembre de 2.022.

El Consejo de Navarra no tiene dudas, con base en el Auto de esta Sala de 10 de enero de 2.017, en señalar que la Administración ha sido pasiva y negligente hasta el mes de mayo de 2.017, puesto que no acometió actuaciones suficientes para tratar de situar los umbrales de ruido dentro de los parámetros permitidos y fija el 31 de mayo de 2.017, fecha de la recepción de la obra de sustitución de asfalto y reducción de velocidad en la zona, habida cuenta que la sentencia fijaba una obligación de hacer, con un resultado concreto, sin que se pueda imputar responsabilidad patrimonial a la Administración por el segundo período habida cuenta de las dificultades técnicas existentes, con cita de nuestro Auto de auto de 18 de enero de 2.018 (folio 194 del complemento del E.A.).

Pues bien, lo cierto es que, en todo momento, tras el auto de enero de 2.018, la actuación de la Administración ha sido la misma que con anterioridad al mismo, es decir, dilatar el debido cumplimiento del fallo hasta que, nuevamente se hubo de intimar a la Administración para que llevase a su debido cumplimiento la sentencia en cuestión, tal y como hemos recogido en el anterior fundamento de derecho. No es hasta el 23 de noviembre de 2.021 cuando la Administración da inicio al cumplimiento del fallo, aprobando el proyecto de "Pantallas acústicas ubicadas en el entorno de la PA-30 pp.kk. 17+000 al 17+400 DIRECCION000", que no finalizó hasta el 30 de septiembre de 2.022.

CUARTO.- Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad administrativa.

De lo expuesto, se desprende que en el presente caso ha existido un funcionamiento anormal de la Administración recogido como fundamento de una acción de indemnización en el artículo 34 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Sector Público, que dispone "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."Hemos de señalar que en este caso, la reclamación dimana del daño moral causado a los actores por el retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 717/2.012, que supuso que estuvieran padeciendo inmisiones de ruido hasta que concluyeron las obras de construcción de pantallas anti-ruido, única solución que permitía (como ya sabemos) mantener los niveles de ruido dentro de los límites legales. También diremos que la reclamación contencioso-administrativa, interpuesta frente a la desestimación presunta de la reclamación administrativa, se presentó el 29 de enero de 2.024, es decir, bien antes de transcurrir el plazo de un año de prescripción del derecho a reclamar contemplado en el artículo 67 de la Ley 39/2.015, de 1 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

QUINTO.- Sobre la indemnización de los daños morales.

La posibilidad de indemnizar los daños morales causados por la inmisión de ruidos ha sido tratada en otras ocasiones por esta Sala. A sensu contrario nuestra sentencia de 29 de octubre de 2015 (ROJ: STSJ NA 727/2015 - ECLI:ES: TSJNA: 2015:727) "SÉPTIMO. -Sobre la vulneración del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos derivada de la contaminación acústica.

(...).

El art. 8 del Convenio reconoce que: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

En la STEDH de 16 de noviembre de 2004, rec. 4143/2002 ASUNTO MORENO GÓMEZ c. ESPAÑA , invocada por la parte actora, el Tribunal constata que la demandante reside en una zona en la que el alboroto nocturno es innegable, lo que evidentemente provoca perturbaciones en la vida diaria de la demandante, sobre todo durante el fin de semana y que la Administración municipal de Valencia ciertamente ha adoptado en el ejercicio de sus competencias medidas en principio adecuadas, para proteger el respeto de los derechos garantizados, tales como la ordenanza sobre ruidos y vibraciones.

Pero durante el período considerado, la Administración en cuestión ha tolerado el reiterado incumplimiento de la reglamentación que ella misma había establecido, e incluso ha contribuido a ello. En estas circunstancias, el Tribunal estima que el Estado defensor no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, infringiendo así el artículo 8 del Convenio.

El TEDH en la sentencia de 03 de julio de 2012 (ROJ: STEDH 2/2012)respecto a unos ciudadanos españoles residentes en Redovan (Alicante) que habitan una casa situada a 200 metros de una cantera, señala que: " El artículo 8 del Convenio protege el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físico determinado, donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, no solamente concebido como el derecho a un simple espacio físico, sino también como al del disfrute, en paz, de dicho espacio. Las vulneraciones del derecho al respeto del domicilio no contemplan solamente los materiales o corporales, tales como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también las inmateriales o incorpóreas, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras interferencias. Si las vulneraciones son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden gozar de su domicilio (Moreno Gómez c. España).

(...) El elemento crucial que permite determinar si en las circunstancias de un caso, las agresiones al medio ambiente han implicado violación de alguno de los derechos amparados por el apartado 1 del artículo 8, es la existencia de un efecto dañino para la esfera privada o familiar de una persona, y no simplemente la degradación general del medio ambiente. Ni el artículo 8, ni ninguna otra disposición del Convenio, garantiza específicamente una protección general del medio ambiente como tal; otros instrumentos internacionales y legislaciones internas se adaptan mejor cuando se trata de manejar este aspecto particular ( Kyrtatos c. Grecia , nº 41666/98, § 52, TEDH 2003-VI (extractos). Por otra parte, el artículo 8 puede encontrar su aplicación tanto si la contaminación es causada directamente por el Estado como si la responsabilidad de éste última deriva de la falta de una reglamentación adecuada de la actividad del sector privado. Si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto el prevenir a toda persona contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no puede contentarse en constreñir al Estado de abstenerse de tales injerencias: a este compromiso más bien negativo pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar (Airey c. Irlanda, 9 de octubre de 1979, § 32, serie A nº 32). Que se aborde el caso desde el punto de vista de una obligación positiva a cargo del Estado, que consistiría en adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que los demandantes puedan hallar en el apartado 1 del artículo 8, o desde el de una injerencia de una autoridad pública que se deba justificar bajo el enfoque del apartado 2, los principios aplicables son bastante próximos ( Oluic c. Croacia , nº 61260/08, § 46, 20 de mayo de 2010).

(...) En ambos casos, hay que tener en cuenta el justo equilibrio a manejar entre los intereses enfrentados del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además incluso para las obligaciones positivas resultantes del apartado 1, los objetivos enumerados en el apartado 2 pueden desempeñar un determinado papel en la búsqueda del equilibrio deseado (Hatton y otros c. el Reino Unido [GC], n 36022/97, § 98, TEDH 2003- VIII).

El Tribunal admite que los demandantes estaban directamente afectados por el ruido procedente de la cantera en la medida en que ésta funcionaba diecinueve horas al día. Sin embargo, el Tribunal debe aún determinar si esta contaminación acústica superó el límite superior de gravedad como para constituir una violación del artículo 8. La comprobación de este límite superior es relativa, y depende de las circunstancias del caso, tales como la intensidad y la duración de los ruidos y de sus efectos físicos o psicológicos ( Fadeïeva c. Rusia , n 55723/00, §§ 68-69, TEDH 2005-IV, Fägerskiöld c. Suecia (dec.), nº 37664/04 y Mileva y otros c. Bulgaria , nº. 43449/02 y 21475/04, § 90, 25 de noviembre de 2010).

La STS de 04/11/2013 ,anteriormente citada, también destaca que la jurisprudencia del TEDH recaída sobre este particular, junto el daño acreditado a la salud o bienestar de las personas, insiste en la ilegalidad de la actuación administrativa y se refiere a casos de contaminación ambiental grave, porque no toda injerencia en el ámbito antes indicado aparece realmente proscrita por el Convenio, sino en la medida sólo en que resulte irrazonable y desproporcionada."

QUINTO.- Sobre la indemnización

Se reclama aquí la producción de un daño moral derivado de la tardanza en la ejecución de la sentencia de esta sala, no un daño físico o psíquico padecido, que sea médicamente detectable, por lo que la indemnización ha de consistir en un tanto alzado discrecional y como tal es a la Sala a la que corresponde valorara. Y se entiende que esta cantidad no es desorbitada para con el mal padecido en tan largo período de tiempo, con lo que bien cabe admitir la indemnización consistente en el pago a cada individuo/recurrente de 5.000 euros/año, siendo 8 los años por los que se reclama:

-Por individuo/recurrente, 5.000 euros/año, siendo 8 los años por los que reclama: 40.000 euros, criterio que esta Sala considera ponderado, proporcional y prudencial.

Ello supone la estimación sustancial de la demanda, declarándose el derecho de la actora de ser indemnizada por el daño moral causado por el retraso en la ejecución de la sentencia de esta Sala dictada en el Procedimiento de protección de derechos fundamentales 717/2.012, hasta la finalización de la construcción de las pantallas anti-ruido, el 30 de septiembre de 2.022 pues, dada la actuación, ya relatada, de la Administración, es procedente extender el período por el que se han indemnizar los daños y perjuicios hasta la recepción de la obra. De la cantidad resultante, deberá restarse la percibida por la actora conforme a la Resolución 188/2.025, de 23 de septiembre, del Secretario General Técnico del Departamento de Cohesión territorial, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por D. Mario, Dª. Raquel, D. Joaquín, Dª. Juliana, Dª. Remedios, Dª. Celia, D. Eladio, D. Jenaro, D. Alvaro, Dª. Nicolasa, Dª. Luisa y D. Aureliano.

SEXTO.- Sobre las costas

A la vista de lo expuesto, procede condenar a la administración al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º) Estimamos el presente recurso interpuesto porla procuradora D.ª Paula Aráiz Goñi, en nombre y representación de D. Mario, Dª. Raquel, D. Joaquín, Dª. Juliana, Dª. Remedios, Dª. Celia, D. Eladio, D. Jenaro, D. Alvaro, Dª. Nicolasa, Dª. Luisa Y D. Aureliano frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Gobierno de Navarra el 28 de febrero de 2.023 en solicitud de indemnización por los daños sufridos a causa de emisiones de ruido por el retraso de la ejecución de la sentencia nº242/2.014, de esta Sala, declarando el derecho a que cada uno de los actores sean indemnizados con 5.000 euros por año, desde el nueve de mayo de 2.014, hasta el 30 de septiembre de 2.022.

2º) Se impone a la Administración el pago de las costasdevengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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