Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 55/2024 de 03 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100278
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:738
Núm. Roj: STSJ NA 738:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a tres de noviembre de 2025.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, el presente recurso contencioso-administrativo nº 55/2024, promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Gobierno de Navarra el 28 de febrero de 2.023 en solicitud de indemnización por los daños sufridos a causa de emisiones de ruido por el retraso de la ejecución de la sentencia nº 242/2.014, de esta Sala siendo partes, como recurrentes
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.
Fundamentos
El Gobierno de Navarra desestima presuntamente la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la actora derivados de la tardía ejecución de la sentencia nº 242/2.014, de nueve de mayo, dictada por esta Sala en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales 717/2.012. La Administración no dictó resolución expresa, quedando únicamente un informe suscrito por el instructor del expediente en el que se proponía la desestimación de la reclamación.
El recurso contencioso-administrativo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos.
Por todo lo expuesto suplica a esta Sala que
El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso con base, resumidamente, en los siguientes argumentos:
a) La carga de la prueba de los requisitos exigidos para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar los daños y perjuicios causados por el funcionamiento normal o anormal de la misma recae sobre el administrado que los reclama.
b) Entiende que no se dan en el caso los requisitos exigibles para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto que no concurre actividad o inactividad antijurídica alguna de la Administración durante la ejecución de la repetida sentencia de esta Sala, que nos actores no tengan la obligación de soportar. Es así dados los precisos términos de la sentencia, que consideraba que la adopción de las medidas necesarias para corregir el ruido que afectaba a las viviendas de los recurrentes no se podían fijar en la propia sentencia, de manera que se fijaba una obligación de hacer, pero sin concretar los medios exactos de cumplimiento y que no se atendía la pretensión indemnizatoria solicitada. Asimismo, en el incidente de ejecución de sentencia tampoco consta solicitud de indemnización de ningún tipo. En fin, los actores en el sentir de la Administración reiteran una cuestión ya conclusa en el procedimiento de ejecución de sentencia buscando reabrir la cuestión indemnizatoria.
c) La Administración no ha sido pasiva y desdeñosa del cumplimiento del fallo, remitiéndose a las actuaciones realizadas por la misma en ejecución del fallo de nuestra Sentencia. Por el contrario, en todo momento han buscado la solución técnica más eficiente para conseguir el fin determinado en la sentencia y resalta el contenido del Auto de la Sala de 22 de abril de 2.021, acerca de la complejidad del caso.
d) Subsidiariamente a lo dicho, no procede ninguna de las indemnizaciones solicitadas, puesto que no está justificada por la actora y en todo caso son excesivas. Subsidiariamente, en ningún caso la indemnización debería rebasar la cantidad mínima propuesta.
Hemos de tener en cuenta que esta Litis está íntimamente ligada al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 7/2.015 seguido ante esta Sala.
1.- Con fecha 15 de mayo de 2.015 por Diligencia de Ordenación del entonces Secretario Judicial, se acordó la continuación del incidente dándose traslado por diez días a las partes para que alegasen lo que estimaran procedente, contestando el Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra con fecha 4 de junio de 2.015 (folio 11 del complemento del Expediente Administrativo).
2.- Al folio 25 del complemento del E.A., consta el escrito del Asesor Jurídico-Letrado en el que se informaba que la Administración había solicitado
3.- Al folio 34 del complemento del E.A. consta la providencia de esta Sala, de 1 de marzo de 2.016 en el que se requería
4.- Al folio 37 del complemento del E.A. consta una Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2.016 en la que se oficiaba al Gobierno de Navarra para que procediese al cumplimiento de lo acordado en la antedicha resolución, informándose por parte del Gobierno de Navarra en fecha 10 de mayo de 2.016 (folio 42 del complemento).
5.- con fecha uno de junio de 2.016 la Sala, mediante Diligencia de Ordenación, volvía a reiterar la obligación de la Administración de informar a la Sala del estado de la ejecución, respondiendo la misma, con fecha 10 de junio de 2.016, que no se habían iniciado las obras descritas en la memoria, ni tampoco se habían iniciado a fecha cuatro de octubre de 2.016 porque no había sido posible obtener la disposición de la partida económica necesaria para iniciar el expediente de contratación de las mismas ese año, dilatándose el inicio de la ejecución a la primavera del año 2.017 (folio 59 del complemento del E.A.).
6.- Por medio de auto de 10 de enero de 2.017, se decía, entre otras cosas lo siguiente;
7.- Por Diligencia de Ordenación de uno de marzo de 2.017 se constataba el incumplimiento por parte de la Administración de los requerimientos hechos en virtud del anterior auto y se requería al Gobierno de Navarra para que en cinco días identificase a la autoridad, funcionario o agente responsable del cumplimiento y, verificado, se acordaría sobre la imposición de multas. Ante el nuevo incumplimiento se dictó providencia, con fecha 25 de abril de 2.017, dirigida al Vicepresidente del Gobierno de Navarra para que evacuase personalmente el requerimiento de identificación del responsable del incumplimiento de la sentencia de 9 de mayo y otro requerimiento más en virtud de providencia de 8 de junio de 2.017, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo previsto en el artículo 112 de la LJCA (folio 108 del complemento). Como seguía sin verificarse el cumplimiento, esta Sala dictó la providencia de 19 de septiembre de 2.017 en la que se
8.- Por medio de Auto de 18 de enero de 2.018 (folios 192 y siguientes del complemento del E.A.) recogen, resumidas, las vicisitudes de la ejecución de la repetida sentencia de esta Sala y se tenía al Vicepresidente del Gobierno de Navarra titular del Departamento de Desarrollo económico del mismo, al que correspondía la ejecución de la sentencia en lo sucesivo, diciéndose que la demandada era la
9.- Consta a los folios 304 y siguientes del complemento del E.A. el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de ocho de marzo de 2.019.
10.- Consta a los folios 419 y siguientes del complemento del E.A. el auto de 22 de abril de 2.021 en el que se disponía
11.- Consta a los folios 451 y siguientes el Auto de 27 de octubre de 2.021 de esta Sala donde después de relatar, nuevamente, las vicisitudes de la ejecución se decían, entre otras cosas, que
12.- Por providencia de 25 de abril de 2.022 se requería a la Administración demandada
13.- Consta a los folios 469 y siguientes del complemento del E.A. el informe del Director general de Obras públicas e Infraestructuras de 5 de mayo de 2.022 en el que se informaba lo siguiente
14.- Finalmente, por Decreto de la LAJ de la Sala, con fecha 26 de octubre de 2.022, se tuvo por terminado el incidente de ejecución y se ordenó el archivo.
Empezaremos por decir que en este asunto, la recurrente no reclama la responsabilidad patrimonial dimanante de la vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la vigente Constitución Española, ni del derecho a la intimidad personal y familiar contempladas en el artículo 18 de la misma y que fue objeto del procedimiento de derechos fundamentales 717/2.012, y que fue sentenciado por sentencia nº 242/2.014, de 9 de mayo, sino por la dilación en la ejecución de dicha sentencia, que no finalizó hasta el Decreto de la LAJ de esta Sala de 26 de octubre de 2.022. Señalaremos que las obras en cuestión no finalizaron hasta el 30 de septiembre de 2.022.
El Consejo de Navarra no tiene dudas, con base en el Auto de esta Sala de 10 de enero de 2.017, en señalar que la Administración ha sido pasiva y negligente hasta el mes de mayo de 2.017, puesto que no acometió actuaciones suficientes para tratar de situar los umbrales de ruido dentro de los parámetros permitidos y fija el 31 de mayo de 2.017, fecha de la recepción de la obra de sustitución de asfalto y reducción de velocidad en la zona, habida cuenta que la sentencia fijaba una obligación de hacer, con un resultado concreto, sin que se pueda imputar responsabilidad patrimonial a la Administración por el segundo período habida cuenta de las dificultades técnicas existentes, con cita de nuestro Auto de auto de 18 de enero de 2.018 (folio 194 del complemento del E.A.).
Pues bien, lo cierto es que, en todo momento, tras el auto de enero de 2.018, la actuación de la Administración ha sido la misma que con anterioridad al mismo, es decir, dilatar el debido cumplimiento del fallo hasta que, nuevamente se hubo de intimar a la Administración para que llevase a su debido cumplimiento la sentencia en cuestión, tal y como hemos recogido en el anterior fundamento de derecho. No es hasta el 23 de noviembre de 2.021 cuando la Administración da inicio al cumplimiento del fallo, aprobando el proyecto de
De lo expuesto, se desprende que en el presente caso ha existido un funcionamiento anormal de la Administración recogido como fundamento de una acción de indemnización en el artículo 34 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Sector Público, que dispone
La posibilidad de indemnizar los daños morales causados por la inmisión de ruidos ha sido tratada en otras ocasiones por esta Sala. A sensu contrario nuestra sentencia de 29 de octubre de 2015 (ROJ: STSJ NA 727/2015 - ECLI:ES: TSJNA: 2015:727)
En la STEDH de 16 de noviembre de 2004, rec. 4143/2002 ASUNTO MORENO GÓMEZ c. ESPAÑA , invocada por la parte actora, el Tribunal constata que la demandante reside en una zona en la que el alboroto nocturno es innegable, lo que evidentemente provoca perturbaciones en la vida diaria de la demandante, sobre todo durante el fin de semana y que la Administración municipal de Valencia ciertamente ha adoptado en el ejercicio de sus competencias medidas en principio adecuadas, para proteger el respeto de los derechos garantizados, tales como la ordenanza sobre ruidos y vibraciones.
Pero durante el período considerado, la Administración en cuestión ha tolerado el reiterado incumplimiento de la reglamentación que ella misma había establecido, e incluso ha contribuido a ello. En estas circunstancias, el Tribunal estima que el Estado defensor no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, infringiendo así el artículo 8 del Convenio.
El TEDH en la sentencia de 03 de julio de 2012
Se reclama aquí la producción de un daño moral derivado de la tardanza en la ejecución de la sentencia de esta sala, no un daño físico o psíquico padecido, que sea médicamente detectable, por lo que la indemnización ha de consistir en un tanto alzado discrecional y como tal es a la Sala a la que corresponde valorara. Y se entiende que esta cantidad no es desorbitada para con el mal padecido en tan largo período de tiempo, con lo que bien cabe admitir la indemnización consistente en el pago a cada individuo/recurrente de 5.000 euros/año, siendo 8 los años por los que se reclama:
Ello supone la estimación sustancial de la demanda, declarándose el derecho de la actora de ser indemnizada por el daño moral causado por el retraso en la ejecución de la sentencia de esta Sala dictada en el Procedimiento de protección de derechos fundamentales 717/2.012, hasta la finalización de la construcción de las pantallas anti-ruido, el 30 de septiembre de 2.022 pues, dada la actuación, ya relatada, de la Administración, es procedente extender el período por el que se han indemnizar los daños y perjuicios hasta la recepción de la obra. De la cantidad resultante, deberá restarse la percibida por la actora conforme a la Resolución 188/2.025, de 23 de septiembre, del Secretario General Técnico del Departamento de Cohesión territorial, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por
A la vista de lo expuesto, procede condenar a la administración al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

