Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 741/2020 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: NURIA MAGEM RAMOS
Nº de sentencia: 510/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100515
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:1161
Núm. Roj: STSJ BAL 1161:2025
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En Palma, a 3 de Diciembre de 2025.
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADO/A
D. Pablo Delfont Maza
Dª Núria Magem Ramos
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos núm. 741/2020 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dña. Tamara y actuando como administración demandada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT).
Constituye el objeto del recurso la Resolución del director general del IB-SALUT, de 7 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de julio de 2020 que desestimó la solicitud de cese de precariedad laboral y reconocimiento de fijeza presentada por la recurrente.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Núria Magem Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente es médico y ostenta la especialidad en pediatría y puericultura.
En particular lleva trabajando de forma ininterrumpida desde 8 de enero de 2007 como personal estatutario temporal del Servicio de Salud, en la categoría de facultativo especialista en pediatría y puericultura en el centro de salud de Rafal Nou. Con anterioridad, su vinculación con el IB-SALUT ha tenido lugar mediante diversos nombramientos como personal estatutario temporal, de sustitución y eventual, durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 1988 y el 7 de enero de 2007, en las categorías de pediatría y medicina general.
Tras la presentación por parte de la actora de la solicitud para que se le reconociera y declarara su condición de personal estatutario fijo al amparo del carácter abusivo de la contratación temporal sufrida y llevada a cabo por el IB-SALUT, ésta desestimó su petición.
La resolución impugnada deniega la solicitud razonando que para obtener esa condición de personal estatutario fijo es precisa la superación de pruebas de selección, circunstancia que no se ha producido.
La parte actora alega que para su contratación temporal superó proceso selectivo y que el mismo IBSALUT, en situación análoga a la del recurrente, accedió a integrar como personal estatutario fijo a docenas de trabajadores temporales en igual situación que el aquí demandante, concretamente mediante la Resolución del IBSALUT de 18/01/2019. Como fundamento jurídico de su pretensión, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alega la existencia de abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señala que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70 /CE y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derechos laborales básicos. Aduce que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de éstos.
Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 107), caso Pérez López) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo de la recurrente. Subsidiariamente, que le conceda una indemnización: la mayor entre un mes de salario por año trabajado o de 20.000€ o que el Tribunal acuerde la medida que considere ajustada para corregir la irregularidad, entre ellas la de exigir al IBSALUT la práctica de un proceso de consolidación en el que la recurrente pueda participar y en el que se tenga en cuenta la contratación irregular. Con carácter subsidiario a las anteriores, que se condene al IBSALUT a que "adopte alguna medida efectiva, equivalente, concreta y disuasoria para corregir la situación y acabar con la precariedad de la situación de la recurrente".
La resolución impugnada rechaza las pretensiones de la demandante sin entrar en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos temporales, como tampoco en la existencia o no de un supuesto abuso en la utilización de los mismos, al considerar que incluso con esta hipotética situación abusiva, dichas pretensiones no podrían prosperar.
La defensa de la Administración en su contestación a la demanda se opone al recurso y solicita su desestimación. Cita en su favor la Jurisprudencia del TS en sentencias 1401/2021 de 30 de noviembre (RC 6302/2018) y 1568/2021 de 22 de diciembre dictada en el RC 6876/2019 em las que se reiteran las conclusiones alcanzadas en sentencias del TS de 26/9/2018 dictadas en los RC nº 785/2017 y 1305/2017 donde se establecen cuáles son las consecuencias contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada.
Con respecto a la pretensión indemnizatoria, opone que la parte demandante no acredita por la demandante que se le haya ocasionado perjuicio alguno con la contratación temporal.
Sobre la pretensión subsidiaria de que se efectúe una convocatoria de consolidación de empleo en el que el recurrente pudiera participar y en el que se tuviera en cuenta la contratación irregular, se dice que la Disposición Transitoria cuarta del TREBEP se expresa en términos meramente facultativos.
En cuanto al procedimiento de integración del personal laboral indefinido del complejo hospitalario de Mallorca (GESMA) la defensa del Ib Salut señala que la solución aplicada al personal laboral indefinido de GESMA en el procedimiento de integración que tuvo su origen en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010 revisado por Acuerdo de esa mesa Sectorial de 27 de marzo de 2018 no es un término de comparación adecuado sobre el que pudiera cimentarse un juicio de trato discriminatorio con respecto al personal estatutario temporal del Servicio de Salut de les Illes Balears. En definitiva, se trata de situaciones claramente diferenciables que no pueden tratarse jurídicamente del mismo modo.
La parte recurrente invoca que lleva trabajando como interina de forma ininterrumpida desde el año 1991, mediante 10 contratos temporales como pediatra en Atención Primaria Mallorca.
En la resolución recurrida y en el escrito de contestación a la demanda, no se entra en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos, al considerar irrelevante si se está o no en supuesto de abuso en la contratación temporal.
No obstante, como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), es preciso un pronunciamiento previo sobre la calificación enunciada.
La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.
La STS 1557/2020, de 19 de noviembre, nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:
Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, precisa que:
En consecuencia, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente. Desde el año 1991 únicamente ha habido dos convocatorias en los años 2009 y 2018, por lo que a todas luces debe considerarse insuficiente y, en consecuencia, concluimos que la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente, por lo que sólo puede calificarse como abusiva la contratación temporal de la recurrente.
En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.
La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.
No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, Grupo Norte Facility, S.A. C574/16). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219) ha aclarado que
El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2020:4341) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP , con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70,
La citada STS 1754/2020 señala que la no aplicación de la misma doctrina que la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es
Y concluye:
El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias del TS más recientes, como la núm. 150/2023, de 8 de febrero (rec. cas. 194/2021; ECLI:ES:TS:2023:411). En la indicada sentencia se insiste en que la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización, ni produce la conversión en fijos indefinidos.
Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión principal de la demanda (el nombramiento de la parte recurrente como personal estatutario fijo del IBSALUT).
Y por la misma razón, debe desestimarse la primera de las pretensiones subsidiarias (que se le otorgue la condición de la recurrente como personal estatutario "equivalente a fijo") pues, dicha condición "equivalente" no tiene su encaje en ninguna de las modalidades de contratación administrativa.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, ya hemos dicho que esta cuestión ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que resulta suficiente la remisión a una de las de varias dictadas en idéntico sentido de fecha 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4811) con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) ya reitera que:
Por los argumentos expuestos y en la medida que la parte recurrente no ha demostrado un daño efectivo, no cabe reconocer ninguna indemnización derivada, exclusivamente, del encadenamiento de contrataciones temporales.
El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias del TS más recientes, como la núm. 150/2023, de 8 de febrero (rec. cas. 194/2023; ECLI:ES:TS:2023:411).
En la demanda se pretende, con carácter subsidiario a todo lo anterior, que el Tribunal
No obstante, resultaría inútil acordar la retroacción para que se tramite un expediente para constatar el cumplimiento con la Directiva, una vez que ya hemos reconocido en la presente sentencia que en el caso de la parte demandante sí se advierte un abuso del empleo público de duración determinada.
En cuanto a la pretensión consistente en que
Como fundamento de esa medida se invoca que el mismo IBSALUT, en situación análoga a la de la recurrente, accedió a integrar como personal estatutario fijo a docenas de trabajadores temporales en igual situación que la parte aquí demandante. Fue la resolución del IBSALUT de 18 de enero de 2019.
Al respecto diremos que la capacidad de actuación de los tribunales no alcanza a establecer medidas que corresponden al legislador o propias de la potestad de autoorganización de la administración, sino aquellas que permita la interpretación del derecho interno conforme a la Directiva. La STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) recuerda que
Por otro lado, el procedimiento de integración del personal laboral indefinido del complejo hospitalario de Mallorca (GESMA) responde a un procedimiento de integración que afectó exclusivamente al personal laboral fijo, y no al funcionario interino o al personal laboral temporal. Ese procedimiento de integración trae causa del Acuerdo de la mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010 revisado por el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 27 de marzo de 2018 y no resulta un término de comparación adecuado sobre el que pueda cimentarse una situación de discriminación en relación al personal estatutario temporal.
El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ambos de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contemplan procesos de estabilización de empleo temporal, pero constituyen marco normativo no aplicable, por razones temporales, a la denegación de la solicitud que aquí se enjuicia.
Como indica el TS en las sentencias reseñadas, quien se halla en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y añade:
Por ello, y al igual que en las citadas sentencias del TS, la estimación de la demanda es parcial por cuanto sí debe reconocerse que la situación de la parte recurrente, como personal funcionario interino en el que se han encadenados sucesivos nombramientos temporales, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y que merece el reconocimiento del derecho a la subsistencia y continuación de la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, sin costas dada la estimación parcial del recurso contencioso.
Fallo
1º) Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Tamara.
2º) Declarar que la resolución impugnada es disconforme a derecho y anularla.
3º) Reconocer que la situación de la parte recurrente, como personal estatutario temporal, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.
4º) Reconocer el derecho de la parte recurrente a la subsistencia y continuación en la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
5º) Desestimar el resto de pretensiones planteadas en la demanda.
6º) Sin costas.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Núria Magem Ramos que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

