Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 560/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2026 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 560/2026

Núm. Cendoj: 18087330032026100176

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3260

Núm. Roj: STSJ AND 3260:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 122/26

SENTENCIA NÚM. 560 DE 2026

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Magistrada/o:

Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintiséis

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación 122/26 contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada en el procedimiento especial de derechos fundamentales 126/25 ,siendo apelante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, asistida de letrado, y como apelada Dª Lorena, representada por la procuradora Sra. Polaino García y defendida por la letrada Sra. Moreno Mercado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido dictó sentencia en el mencionado procedimiento estimando el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Lorena por el cauce procesal del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra "la resolución desestimatoria presunta de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía, sobre petición formulada el 9 de enero de 2025 de intérprete de lengua de signos".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Junta de Andalucía, y tras ser admitido en un efecto por el Juzgado, se dio traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación. Se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales, siendo ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, funcionaria de carrera que presta sus servicios en el ámbito de la Administración Educativa de la Junta de Andalucía desempeñando un puesto de Maestra de Pedagogía Terapéutica en el CEIP Pío XII en Torrenueva Costa, interpuso recurso contencioso administrativo a tramitar por los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la desestimación presunta de la petición que formuló el 9 de enero de 2025 de concesión de intérprete de lengua de signos, dado que padece de hipoacusia severa. En su escrito de interposición exponía que la negativa tácita a la concesión del recurso de adaptación del puesto que ocupa conculca de plano el artículo 14 de la Constitución Española, ya que le impide su desempeño en igualdad de condiciones con el resto de sus compañeros, así como supone un evidente menoscabo de su derecho a la integridad física y moral del artículo 15.

Admitido a trámite y requerido expediente administrativo, se presentó escrito la Junta de Andalucía solicitando la inadmisión del recurso, por lo que fueron convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a una comparecencia sobre la procedencia dar al recurso la tramitación prevista en el procedimiento especial, dictándose tras ello auto el 2 de junio de 2025 por el que se acordó la continuidad del procedimiento. Tras la tramitación procedimental, se dictó sentencia estimatoria, en la que, tras analizar la naturaleza del procedimiento especial y la doctrina jurisprudencial en torno a la vulneración del derecho a la igualdad, se dice que no se está exactamente ante la denegación presunta de la solicitud de concesión de intérprete de lengua de signos, pues dicha medida ya había sido acordada por la Administración demandada el 12 de noviembre de 2024, pero que no está implementada pese a que se había resuelto que tenía prioridad de nivel I y que se pedía en un plazo inmediato, solicitando la recurrente con fecha 9 de enero de 2025 la agilización del proceso sin éxito. Por lo tanto, al no haberse procedido en la práctica a adoptar las medidas necesarias para que el derecho de igualdad de las personas con discapacidad, en su vertiente de derecho trabajo, sea real y efectivo, de la misma manera que para el resto del profesorado, se ha producido la vulneración de dicho derecho, rechazando la vulneración del derecho a la integridad física y moral al no haberse justificado.

En su recurso de apelación la Junta de Andalucía reitera la inadecuación de procedimiento ya solicitada en primera instancia, y en cuanto al fondo, sostiene que no existe actividad administrativa impugnable y que se ha producido un error en la valoración de la prueba a la vista del documento número 10 del expediente administrativo consistente en el informe del Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la referida delegación territorial, el cual, sostiene, no se ha valorado en sentencia. Añade que la Administración apelante siempre ha actuado de acuerdo con el procedimiento y criterios que se fijan por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, de modo que cuando han tenido que recomendar la adaptación de un puesto de trabajo, se ha atendido escrupulosamente. Que no existe dejación de funciones, pues la recurrente formuló su petición en enero de 2025 y antes de que transcurrieran los 3 meses del artículo 21 de la Ley 39/2015 interpuso demanda.

La apelada se opone al fondo del recurso sobre la base de lo resuelto en sentencia y, en cuanto a la inadmisibilidad, en el auto que acordó la continuación del procedimiento. Añade que el recurso de apelación supone una reiteración de lo alegado en primera instancia.

SEGUNDO.-Comenzando por la inadmisión del procedimiento, consideramos ajustado a derecho el auto de 2 de junio de 2025 que acordó continuar el procedimiento por cuanto recoge correctamente la doctrina jurisprudencial sobre el particular, que en definitiva exige como requisitos que debe reunir el escrito de interposición para franquear el acceso esta vía especial de protección de los derechos fundamentales los siguientes: que se invoque el derecho fundamental del recurrente que considera vulnerado; que se identifique la concreta actuación administrativa que lo vulnera; y que se expongan mínimamente las razones y circunstancias por las que se entiende que el acto impugnado tiene virtualidad para lesionar de manera directa dicho derecho fundamental, requisitos que, aunque concisamente, cumple el escrito de interposición.

En este sentido, citamos la STS de 22 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de casación 5992/2020, que aunque dictada en el ámbito sancionador tributario, reitera la doctrina sobre la cuestión que nos trata, diciendo en su fundamento jurídico cuarto:

"(...) Y, por lo que respecta a la adecuación del procedimiento, esta Sala ha dicho que basta para que se dé que en el escrito de interposición del recurso el recurrente alegue la infracción de un derecho fundamental o del principio de igualdad, o sea de uno de los señalados por el artículo 53.2 de la Constitución , y que la atribuya a una Administración de manera que no sea absurda pues no es el trámite de admisión el indicado para adelantar un pronunciamiento de fondo [por todas vale citar la sentencia de 5 de mayo de 2016 (casación n.º 2015/2015 )]. Por eso, no puede acogerse el planteamiento que defiende el Abogado del Estado. No es posible porque, además de que el escrito de interposición del Sr. Obdulio cumple con las exigencias que nuestra jurisprudencia impone para considerar adecuada la elección del procedimiento, la apreciación del abuso de derecho en este momento liminar sólo puede hacerse cuando sea manifiesto y no es lo que sucede aquí.

No ocurre porque, tal como se ha visto, la Administración demandada y el Abogado del Estado ven abuso de derecho en la utilización por el Sr. Obdulio del recurso especial en vez servirse de la reclamación contencioso- administrativa. No parece, sin embargo, que, en principio, deba considerarse abusivo que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales se sirva, de entre los varios remedios que le ofrece el ordenamiento jurídico, de uno de ellos en vez de otro. Ningún impedimento hay, en efecto, para que frente a la sanción que le impuso la Administración Tributaria el Sr. Obdulio utilizara el que ha escogido en lugar del que el Abogado del Estado llama ordinario. De ahí que tampoco sea el trámite del artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción el indicado para efectuar en este caso un juicio que exige apreciaciones de fondo"

TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo, la sentencia viene a considerar que lo que se ha producido es la inactividad de la Administración para la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad de la recurrente, pues si bien el 21 de noviembre de 2024 (debió decir el 12 de noviembre de 2024) acordó medidas de adaptación/limitación del puesto de trabajo, el 9 de enero de 2025 la Sra. Lorena solicitó la agilización del proceso, sin haberse acordado nada más al respecto, de modo que no se ha procedido en la práctica a adoptar tales medidas para que el derecho de igualdad de las personas con discapacidad sea real y efectivo. De este modo, la sentencia alude a la inactividad de la Administración, que se produce, entre otros supuestos, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, en cuyo supuesto el afectado puede solicitar su ejecución. Así, la sentencia rechaza que no exista actuación administrativa previa tal y como se expone en el recurso de apelación, que ninguna referencia hace en la inactividad referida.

En cuanto al error en la valoración de la prueba al no hacerse en la sentencia valoración alguna del documento número 10 del expediente administrativo, debemos rechazarlo. Baste para ello decir que dicho documento se refiere a la comunicación por parte del Jefe de Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación Territorial de Granada a la recurrente de las medidas preventivas que "se procederá"a adoptar en relación con la adaptación o limitación de su puesto de trabajo, comunicación fechada el 12 de noviembre de 2024 y firmada el día 21 del mismo mes y año. No existe error de la valoración de la prueba por cuanto que lo que se resuelve en sentencia es la inactividad de la implantación de dichas medidas, que ni siquiera fueron adoptadas tras la solicitud de 9 de enero de 2025.

El resto de argumentos que se exponen en el recurso de apelación constituyen una reiteración de los que ya fueron comunicados en el fundamento de derecho cuarto de la contestación a la demanda. Como señala la STS de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las SSTS de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quemdel necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. El incumplimiento de dichos requisitos constituye causa de desestimación.

Finalmente, consideramos oportuno transcribir el fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia de 11 de octubre de 2022 dictada en el recurso de apelación 1385/21, pues se refiere a un asunto similar:

"SEGUNDO.- La atención específica a las personas con discapacidad por parte de los poderes públicos es una obligación que se recoge en las principales normas de nuestro ordenamiento jurídico. El principio de igualdad es proclamado en el artículo 1.1 de la Constitución Española de 1978 como uno de los valores superiores de nuestro fundamento jurídico. Dicho valor, relacionado con los artículos 9, 14 y 49, impide cualquier tipo de discriminación por cualquier tipo de condición o circunstancia personal o social, y obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten la plena integración de estas personas en la sociedad.

Igualmente, el Estatuto de Autonomía de Andalucía en sus artículos 10.3. 15 y 16, artículo 14, y artículo 37.1, 5 y 6, establecen entre los principios rectores que deben orientar la política pública, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Igualmente, el artículo 169.2 en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de la persona con discapacidad.

El artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación. Su artículo 36 señala que se entenderá por igualdad de trato estos efectos la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo o por razón de discapacidad en el empleo, en la formación y la promoción de profesionales y en las condiciones de trabajo. Su artículo 2 define como discriminación directa la situación en que se encuentra la persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad, y por discriminación indirecta con una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivos de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios. El artículo 37.1 de dicha ley al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las administraciones públicas fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.

En igual sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

En el ámbito europeo, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajuste razonable que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 21 de abril de 2008) compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a la persona con discapacidad sin discriminación alguna por razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, que sean pertinentes para hacer efectivo los derechos reconocidos en ella. En su artículo 27 se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen lo ajustes razonables en el lugar de trabajo en su caso.

El Estatuto Básico del Empleado Público reconoce el derecho a los empleados públicos a no ser discriminados por discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14.i) del Real Decreto Legislativo 52015, de 30 de octubre).

En el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo la Directiva 89/391, del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, se considera el eje básico sobre el que se asienta la protección de la salud y seguridad laboral en todos los Estados de la UE, garantizando unos requisitos mínimos en esta materia. Incluye principios generales relativos a la prevención de riesgos profesionales y protección de la seguridad y salud, la eliminación de factores de riesgo de accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con la legislación y usos nacionales, la formación de los trabajadores y de sus representantes, así como las líneas generales para la aplicación de dicho principio.

En el ámbito de la integración laboral y social de las personas con discapacidad, la normativa europea pone de manifiesto que la igualdad de trato en el empleo es una garantía básica para conseguir la inclusión social y laboral de estas personas, así como que la adopción de medidas de adaptación a la necesidad de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo, desempeña papel primordial para combatir la discriminación y conseguir la igualdad de trato.

En el ámbito interno el artículo 40.2 de la CE recoge como nodo principio rector de la política social y económica la obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. La Directiva 89/391 fue transpuesta al Derecho español por la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y es aplicable tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores como en el ámbito de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de la Administración Pública. Su artículo 15 impone al empresario debe de prevención que comprende la obligación de adecuar el puesto de trabajo a las circunstancias físicas y personales concretas de cada trabajador. Y su artículo 25 destinado a la protección del trabajador especialmente sensible a determinados riesgos, traslada al empresario la obligación de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que por su propias características personales o estado biológico conocido, incluso aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en la evaluación de los riesgos y en función de ellas adoptar la medida preventiva y de protección necesarias. La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía establece en su artículo 24 que la administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgo y salud laboral, y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá las medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y actuar decididamente en materia de prevención. En desarrollo de esta norma la Consejería Educación, Cultura y Deporte aprobó mediante Orden de 30 de octubre de 2014 el Plan de Prevención de Riesgos Laborales y el Manual de Procedimientos para la gestión de la prevención de riesgos laborales en su ámbito. Y así, dentro de este marco legal, la Consejería garantizará de manera específica la protección de sus empleados públicos que por sus propias características personales o estado biológico conocido sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Los empleados públicos que precisen una adaptación su puesto de trabajo deben enviar al servicio competente materia de gestión de recursos humanos de la Delegación Territorial que corresponda un documento denominado "parte de comunicación de personal especialmente sensible a determinados riesgos derivados del trabajo", y la unidad administrativa competente materia de personal solicitará la intervención del Área de Vigilancia de Salud del Centro de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente, la cual emitirá un informe de aptitud para el desempeño de las funciones y tareas del puesto en el sentido de "apto sin limitaciones", "apto con restricciones", o "no apto".

El Área de Vigilancia de Salud consideró a la recurrente apta para su trabajo si bien con necesidad de un apoyo para poder desarrollar su labor como docente. No es pues de recibo manifestar que la administración carece de los recursos necesarios para poder llevar a cabo la medida propuesta de adaptación del puesto de trabajo de la recurrente. En este sentido, es destacable que la actora solicitó en vía administrativa una opción alternativa de que se le asignará un puesto de trabajo no docente en la sede de la Delegación Territorial, puesto que fuera compatible con su discapacidad, y la administración no ofreció respuesta.

La actora ha estado solicitando desde la superación de su proceso selectivo la adaptación de su puesto de trabajo, y ninguno de los centros a que ha sido destinada disponía de un puesto adaptado a sus necesidades especiales, pues los alumnos con necesidades especiales que en ellos había no padecían discapacidad auditiva, en el último sus necesidades especiales eran distintas de la sordera, concretamente dislexia, autismo, retraso madurativo o dificultades con el lenguaje. El centro de Purchil al que fue destinada a la actora en 2020, tampoco reúne las exigencias indicadas, pues como resulta del informe emitido por el delegado de prevención Sr...con fecha 13 de febrero de 2021, la trabajadora no tiene asignado ningún intérprete de lenguaje de signos, y si bien existe un intérprete en el centro, se trata de un recurso asignado para el alumnado del centro con esta necesidad, cuya función no es, bajo ningún concepto, asistida trabajadora. Tampoco existe ningún tipo de adaptación adicional del puesto de trabajo tales como señales luminosas o espejos. Así pues, la trabajadora no puede realizar la tarea propia de su puesto de trabajo con normalidad. De hecho, los testimonios prestados por el director del centro, la intérprete en lengua de signos asignada al alumnado, y la propia actora al referido Sr. ..., mantienen que ella es un cupo extra al centro como maestra de Pedagogía Terapéutica que no puede realizar su labor como tal debido a la dificultad de comunicación con el alumnado, realizando en su lugar la labor de Monitora de Apoyo en el Segundo Ciclo de Infantil, por lo que las funciones que cubre en el centro no se corresponden con las de su plaza. Las dificultades comunicativas que llegan en ocasiones a imposibilitar la comunicación ocurren en los siguientes ámbitos del entorno laboral de la trabajadora: con el alumnado con el que trabaja, con los compañeros en claustros y reuniones del equipo educativo y con la familia del alumnado.

Nula es pues la adaptación realizada por la apelante del puesto de trabajo de la Sra. .... Es por ello por lo que no existe el error en la valoración de la prueba que se dice en el recurso de apelación. El hecho de que haya sido incesante la actividad administrativa reubicando la actora en diferentes puestos de trabajo, no es motivo para estimar el recurso de apelación, por cuanto, como se dice, la administración no ha cumplido con cuánto les exigibles según la normativa anteriormente citada. La administración tiene la obligación de garantizar a la recurrente la posibilidad de desarrollar las funciones propias de su puesto en términos de igualdad, y si es apta para un aula específica de sordos o para el resto de aulas de Pedagogía Terapéutica siempre que tenga intérprete de lenguaje de signos adaptada con adaptación de las aulas con señales luminosas, espejos u otros instrumentos que faciliten la relación y comunicación profesor-alumno, es eso lo que debe ser proporcionado a la señora .... La administración tiene la obligación de adoptar la medida cuantas medidas sean necesarias para establecer las adaptaciones en el puesto de trabajo que se ajusten a la necesidad de la persona con discapacidad.

La ley 27/2007 de 23 de octubre por la que se reconoce la lengua de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, señala en su artículo 9 "De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos promover la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuando lo precisen, en las diferentes áreas públicas y privadas que se especifican en el presente capítulo. Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán asimismo medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de las lenguas de signos españolas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo", términos en los que igualmente se pronuncia el artículo 10 de la ley 11/2011 por la que se regula el uso de la Lengua de Signos Española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía, que señala además, que "... se garantizará el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera a acceder acompañadas de los profesionales de la LSE y de los medios de apoyo a la comunicación oral a todos los ámbitos de participación, sean de carácter público o privado, cuando la persona con discapacidad auditiva o sordoceguera así lo requiera, e igualmente, su artículo 11 dispone en su punto 3 "La Administración de la Junta de Andalucía garantizará que la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera acceda en términos de igualdad al empleo público. Para ello, facilitará en las pruebas selectivas la adaptación de tiempos y medios, con la disposición de los recursos humanos y materiales, tales como intérpretes de LSE, guías-intérpretes, tecnologías asistidas y medios de apoyo a la comunicación oral que se precisen para la realización de las mismas. Del mismo modo, estas medidas se aplicarán en las adaptaciones de puestos de trabajo y en los procesos de formación. "

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, las costas de la apelación se imponen a la Administración apelante, sin que el importe de los honorarios de letrado, atendida la complejidad de la cuestión y la labor desarrollada por cada uno de los intervinientes, pueda exceder de 1.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada en el procedimiento especial de derechos fundamentales 126/25, confirmando la misma por ser ajustada a Derecho.

Se imponen las costas de esta instancia a la apelante, limitando a 1.000 euros los honorarios de letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024012226, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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