PRIMERO.-La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Juan Ramón contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 14 de enero de 2021 de la comisión evaluadora del proceso de evaluación del desempeño de la Jefatura de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario "Virgen de las Nieves"y contra la resolución de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se acuerda cesar al recurrente en su puesto de Jefe de Servicio Facultativo de Neurocirugía del referido hospital.
El Sr. Juan Ramón ha ejercido dicho cargo intermedio desde el 1 de mayo de 2014 (provisionalmente) y desde el 25 de noviembre de 2015 (nombramiento efectivo). La evaluación cuatrienal de la jefatura, a efectos de su continuidad en el citado puesto, se acordó mediante resolución de 2 de marzo de 2020 de la Dirección Gerencia del HUVN. La evaluación consistía, de acuerdo con las bases de la convocatoria, en la presentación de una memoria explicativa y plan de gestión y en la defensa de ambos en un acto público. El 14 de enero de 2021 se acordó por mayoría de votos de la comisión evaluadora declarar no apto al recurrente en la resolución que fue recurrida en alzada, dictándose el 22 de enero de 2021 resolución desestimatoria del mismo.
El recurrente basaba su recurso contencioso administrativo en la falta de motivación, aludiendo a la falta de concreción del baremo que había de regir el proceso de evaluación, desconociéndose cómo se han ponderado y concretado las puntuaciones adjudicadas, no expresándose el material o fuentes de información sobre las que operó el juicio técnico, no consignando los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitirlo y no expresando por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado que se ha llegado. Y es que la motivación, aducía, adolece de datos objetivos que sustenten la decisión, que no aparecen en el acuerdo, realizándose apreciaciones subjetivas y contradictorias con los datos e indicadores de los que disponía la comisión; se aparta del criterio seguido en actuaciones precedentes; y modifica las bases de la convocatoria introduciendo nuevos aspectos de evaluación no previstos en ella.
El SAS se opuso a la demanda indicando que el cese de los cargos intermedios nombrados por el sistema de libre designación se puede producir por no superar la evaluación o por la remoción acordada por la dirección del centro. Las bases establecen los puntos sobre los que ha de versar obligatoriamente la memoria y el plan de gestión. El acuerdo de la comisión evaluadora pone de manifiesto que la motivación es suficiente y ajustada a las bases; el contenido de la evaluación es ajustado a la doctrina jurisprudencial; la evaluación es de carácter técnico, estando vetado el núcleo de la misma a los tribunales de justicia, que deben respetar el margen de discrepancia inevitable y legítimo.
Tras exponer las alegaciones de las partes y la normativa de aplicación, constituida por el Decreto 75/2007, de 13 de marzo, que regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del SAS, y por las bases reguladoras del proceso de evaluación aprobadas por resolución de 2 de marzo de 2020 de la Dirección Gerencia del HUVN, la sentencia estima el recurso contencioso administrativo al considerar, conforme a la jurisprudencia que expone, que el acuerdo de la comisión evaluadora adolece de falta de motivación pues " no explica - ni siquiera se indica- qué soporte objetivo se ha utilizado para llegar a las puntuaciones que conducen a la calificación de no apto, con lo que la justificación - en aspectos puntuales -de por qué se llega a esos resultados deficitarios, vienen finalmente a ser tan sólo y en su mayoría, juicios subjetivos y genéricos que no expresan la razón de la conclusión de los criterios que fueron seguidos".La sentencia analiza los distintos pronunciamientos del acuerdo de la comisión de calificación contrastándola con datos objetivos que obran en el expediente administrativo, declarando que no es admisible que la falta de motivación sea subsanada a posteriori. La pericial aportada por el recurrente pone de manifiesto el error evidente en determinados aspectos del acuerdo de la comisión evaluadora . Señala dicha sentencia "Pues bien, en conclusión con todo lo anterior, visto la postura mantenida por la Administración demandada y una vez examinada la contundente prueba aportada por el recurrente, y como ya se adelantó, se está en disposición de acoger la demanda, en la medida que el recurrente realiza una labor probatoria minuciosa, a fin de desacreditar los criterios de evaluación invocado por la Administración, y ello, como se ha expuesto, en unos casos ante afirmaciones carentes de motivación en su mayoría, y en otras otras contradichas por la prueba practicada".
En su recurso de apelación el Servicio Andaluz de Salud rechaza que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación.
SEGUNDO.-No discutiéndose que el acuerdo que resuelve el procedimiento de evaluación del Sr. Juan Ramón debe ser motivado en cuanto debe dar a conocer cuáles fueron los criterios que fundamentaron la decisión adoptada en los términos que señala la jurisprudencia que cita la sentencia apelada, a la que la que nos remitimos en este punto, citamos la sentencia de esta Sala dictada el 29 de junio de 2018 en el recurso de apelación 286/2018, que ante un supuesto semejante con las mismas bases se pronuncia sobre el contenido de la motivación exigible, citando la STS de 27 de abril de 2016 dictada en el recurso de casación 1844/2014, en la que el Alto Tribunal recuerda que la jurisprudencia procedente de Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa, y al respecto de sus líneas maestras e hitos evolutivos, dijo que: "La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás."En dicha sentencia de esta Sala, examinando las indicadas exigencias en relación con el supuesto que se analizaba y a los fines de decidir sobre su observancia, (no siendo de aplicación la última), se decía que "en las Bases reguladoras del proceso de evaluación de que tratamos quedó determinado con claridad que "La evaluación se realizará en base a una memoria explicativa sobre la organización, objetivos y actividades de la Unidad correspondiente (...) y un plan de gestión en orden a los objetivos y organización de la Unidad para el siguiente cuatrienio".
En nuestro caso, las bases reguladoras del proceso de evaluación aprobadas por resolución de 2 de marzo de 2020 señalan que "La evaluación se realizará en base a una memoria explicativa sobre el cumplimiento del proyecto de gestión con el que se obtuvo el nombramiento, así como una nueva propuesta para el siguiente cuatrienio, manifestados y formulados respectivamente por el interesado, y defendidos ante la Comisión de Evaluación, en sesión pública, durante un tiempo máximo de 20 minutos".Como vemos, la base es prácticamente idéntica.
Para la Sala, de este modo aparece cumplido "el deber de fijación del "material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico", material que efectivamente fue evaluado por el órgano técnico tal y como se advierte en el Acta correspondiente".
Igualmente, considera cumplida la segunda exigencia, referida a "consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico",y ello a la vista de que en la Base IV de la convocatoria se enumeran, igual que en nuestro supuesto, los "aspectos clave"que deberá evaluar la Memoria explicativa, (quedando incluida la referencia al Plan de gestión en el último ordinal). En este sentido, dicha base es del siguiente tenor:
"La Memoria Explicativa y el plan de gestión deberán tener una extensión máxima de 50 páginas, y evaluar, obligatoriamente, los siguientes aspectos clave en relación a supuestos sometidos a evaluación:
4.1. Memoria explicativa de la actividad desarrollada en la jefatura de que se trate durante los últimos 4 años:
a) Análisis de indicadores de la actividad y de resultado de la unidad asistencial.
b) Proyectos diseñados y puestos en marcha en la organización de la Unidad y en el ámbito asistencial, docente e investigador.
c) Participación en otras actividades del Hospital como comisiones clínicas, de calidad, grupos de trabajo, etc.
d) Actividad científica propia del candidato, docente e investigadora relevante tanto en el campo de la gestión como en el asistencial, todo ello referido también al periodo sometido a evaluación.
4.2. Un Plan de Gestión referido a los planes, proyectos y propuestas de mejora que tuviera previsto desarrollar en el cuatrienio siguiente caso de renovarse el ejercicio de la jefatura:
a) En el ámbito asistencial y para la mejora de la accesibilidad y la calidad.
b) En el ámbito de gestión de recursos y cumplimiento presupuestario.
c) En el ámbito de la docencia e investigación."
En dicha sentencia, esta Sala resolvió que esos aspectos son los criterios de valoración, diciendo "conviene referir la reiterada doctrina jurisprudencial que rige en orden a la exigencia de motivación y las consecuencias de su incumplimiento, y, significar, como recuerda la Sentencia de 13 de marzo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1892/2014 , (ROJ: STS 913/2017 - ECLI:ES:TS:2017:913), que "Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado, pues como expresó Karl Popper, toda respuesta es susceptible de soportar nuevas y ulteriores interpelaciones en un proceso sin fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que deben acompañar a todo acto jurídico", características de proporcionalidad y racionalidad que concurren en el caso de que tratamos.
En efecto, si la finalidad de la Convocatoria que nos ocupa es la emisión de un resultado de evaluación que declare "apto o no apto a la persona evaluada", o lo que es igual, la determinación de su aptitud para el cargo, resulta que ello es una consideración que se habrá que obtener tras una serie de indagaciones sobre extremos que a tal fin interesen conocer y que consistirán en la aplicación de los criterios valorativos previamente fijados, de manera que, relacionados en la Convocatoria que nos ocupa "los aspectos clave" en la evaluación, es decir, los que se van indagar, necesariamente se ha de concluir que queda cumplida en el caso de que tratamos la doctrina jurisprudencial referida sin que por tanto exista razón para exigir, a efectos de proporcionalidad y racionalidad, una mayor profundidad en las averiguaciones y consecuente motivación, toda vez que la explicación de los resultados de las llevadas a cabo cumple la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y hacer posible su eventual control jurisdiccional".
TERCERO.-La exigencia de motivación de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de los nombramientos y ceses de los cargos de libre designación (por todas, STS de 29 de septiembre de 2006, recurso contencioso administrativo n.º 155/2003, y las allí citadas de fecha 10 y 11 de enero de 1997 o 17 de diciembre de 2002), ha de ser expresa, clara, comprensible y concreta, identificando las razones sobre las que se fundamenta el cese de quien ocupaba un puesto como funcionario nombrado por el sistema de libre designación ( STS de 19 de septiembre de 2019, recurso de casación 2740/2017, recordada, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2022, rec. 6650/2020, y de 29 de marzo de 2023 rec. 8411/2021).
Como decíamos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2025 dictada en el recurso de apelación 510/23, la idoneidad que decide el nombramiento por libre designación se ha de definir por elementos objetivos, los determinantes de esos rasgos del puesto, y por las condiciones de quien sea finalmente nombrado para desempeñarlo, las cuales necesariamente han de guardar relación directa con el contenido funcional de aquél y responder a consideraciones de mérito y capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y publicidad al que se refiere el artículo 78.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, no hay que olvidarlo, se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.
No se trata, por tanto, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene carácter profesional, en relación a la capacidad para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente el órgano competente.
La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan las sentencias núms. 1198/2019 (rec. cas. núm. 2740/2017); 712/2020 ( rec. cas. núm. 1195/2018) y 530/2021 ( rec. cas. núm. 7137/2018).
La que debe acompañar al cese se sitúa en el mismo plano y ha de comprender las razones por las que quien lo acuerda entiende que el titular de ese puesto de trabajo ya no es idóneo para seguir desempeñándolo.
Siendo cierto que el funcionario de carrera no tiene un derecho incondicionado a permanecer en el puesto de libre designación, sí le asiste el interés legítimo a no ser privado de él al margen de las previsiones legales y, en particular, tiene derecho a que se le expliquen las razones de su cese de manera que pueda combatirlas. Esas razones son inseparables de la decisión y no parece que puedan consistir en el mero criterio del titular del órgano competente o en el hecho de que sea sustituido por otro. Han de contar con un fundamento material, bien de carácter objetivo, vinculado a las exigencias del puesto de trabajo, de su contenido, bien de carácter subjetivo, ligado al desempeño del mismo por el cesado o de una y otra naturaleza, pero suficiente en todo caso para determinar de manera perceptible la inadecuación, la inidoneidad sobrevenida de su titular.
En nuestro caso, el que la resolución haya partido de los denominados "aledaños del núcleo material de la decisión"no quiere decir que no pueda ser controlada jurisdiccionalmente, pues siempre es posible analizar la decisión de la comisión técnica y llegar a una conclusión diferente en el supuesto en el que no esté refrendada con datos objetivos o en el supuesto en el que éstos evidencien otra cosa. De este modo el criterio de la comisión de evaluación no podrá mantenerse en el supuesto en el que haya existido desviación de poder, indefensión, una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, estrictas restricciones que permiten revisar esa determinación adoptada por el órgano de selección en el desempeño de su discrecionalidad técnica.
A propósito, nada mejor que traer a colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto, pudiendo ser citada la STS 1107/2021, de 13 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de casación 344/2019 en la que con cita del ATS de 20 de abril de 2012, se recuerda que: "El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal... Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que "La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos".Se refiere a continuación el Alto Tribunal a "las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador",y dice que "Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error>".
Alude esa misma Sentencia de 13 de septiembre de 2021, a "la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013) " , pudiendo ser citada la Sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1988/2015 (ROJ: STS 1367/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1367), que remite a la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 , dictada por la Sección 7ª de la misma Sala en recurso nº 3157/2013 ( ROJ: STS 5341/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5341), y a otra Sentencia de la Sección 7ª dictada el 16 de marzo de 2016 en recurso nº 526/2015 (ROJ: STS 1592/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1592). De ellas, en lo que ahora nos ocupa, destacar e insistir en que, "la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ", refiriéndose lo transcrito a un supuesto en el que, excepcionalmente, cabría modificar la determinación de esa índole hecha por el Tribunal Calificador.
Esto es, no resulta suficiente, a esos fines, que el informe de parte exprese, "una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable", pues, "la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador" no queda desvirtuada cuando el "dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico."
Pues bien, en el caso enjuiciado, la Magistrada de instancia considera que "no se explica - ni siquiera se indica- qué soporte objetivo se ha utilizado para llegar a las puntuaciones que conducen a la calificación de no apto, con lo que la justificación - en aspectos puntuales -de por qué se llega a esos resultados deficitarios, vienen finalmente a ser tan sólo y en su mayoría, juicios subjetivos y genéricos que no expresan la razón de la conclusión de los criterios que fueron seguidos".Y así, expresa que llama la atención que si bien la base IV requiere respecto a la memoria que se desarrollen cuatro principales aspectos, en el acta de 21 de diciembre de 2020 aparecen cinco al considerar "la docencia"como un aspecto a valorar de manera autónoma, el cual según dicha base forma parte de los bloques 2º y 4º; añadiendo que del mismo modo se puntúa negativamente "la falta de acreditaciones"cuando en ningún momento se hace referencia a las mismas como aspectos a desarrollar en la Memoria ni, por lo tanto, a tenerlos en cuenta, de manera que, de concurrir, habría que haber sido valorado como un plus en lugar de darles una valoración negativa en el supuesto de no concurrir; y también destaca que las puntuaciones otorgadas, salvo algunas concretas, se otorgan sin que se tenga el más mínimo reflejo en la deliberación de la que se deja constancia en acta. A continuación, la sentencia analiza los aspectos concretos del acuerdo impugnado, rechazando la motivación a posteriori y contrastando su contradicción con datos objetivos.
En relación con ello, la valoración fáctica realizada en la sentencia apelada debe ser mantenida de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial que enseña que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada su presencia en los actos de práctica de la prueba (principio de inmediación), siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SSTS de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación. Así, procedería la revisión probatoria en los siguientes casos: cuando se ha incurrido en error evidente, ostensible o notorio; cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen las más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falseen de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias, sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
No incurre la sentencia en dichos supuestos, pues analiza los datos objetivos obrantes en el expediente, las numerosas testificales practicadas en la vista y la prueba pericial sobre la memoria efectuada. Concretamente, el perito analiza con datos objetivos el índice de mortalidad asociada riesgo (IMAR) considerado por el acuerdo impugnado indicador básico; la falta de referencia en la memoria a la cirugía de base de cráneo abierto; las comparaciones con estándares respecto del "case-mix";y el programa de desarrollo de la docencia pregrado; resultando que el perito aparece perfectamente capacitado por su experiencia y cualificación para redactar su informe, pues se trata de un Licenciado en Medicina; especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública; Doctor en Medicina; Máster en Salud Pública y Administración Sanitaria; Diplomado en Sanidad por la Escuela Nacional de Sanidad y en Estadística por la Universidad Autónoma de Barcelona; Director de la Escuela Andaluza de Salud Pública, centro colaborador de la OMS que desarrolla actividades de formación, investigación y consultoría para la mejora de la salud y el bienestar y la gestión de los servicios sociales y sanitarios, adscrita a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía; profesor, consultor e investigador en la EASP en temas de salud pública y gestión sanitaria así como codirector de la Escuela de Pacientes de dicha institución; consultor y coordinador de proyectos europeos; asesor de la Organización Panamericana de Salud, OMS, y la Organización Nacional de Trasplantes; director para Europa de la Unión Internacional de Promoción y Educación para la Salud; y primer presidente del Comité Gestor de la Red Nacional de Escuelas de Salud para la Ciudadanía del Ministerio de Sanidad.
Con tal bagaje probatorio, la Magistrada a quo alcanza la convicción de la procedencia de estimar el recurso contencioso administrativo por entender carente de sustento las razones esgrimidas por considerar no apto al Sr. Juan Ramón en el procedimiento de evaluación, sin que nosotros apreciemos en todo su discurso deficiencia alguna que permita prosperar el recurso de apelación, no pudiendo acogerse, como la misma sentencia se expresa, motivaciones a posteriori.
En base a todo lo expuesto, confirmamos la sentencia apelada.
CUARTO.-Imponemos las costas a la apelante, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.000 euros ( artículo 139 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente