Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 59/2025 de 03 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 59/2026
Núm. Cendoj: 26089330012026100063
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:76
Núm. Roj: STSJ LR 76:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MPO
N.I.G: 26089 33 3 2023 0000025
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000059 /2025
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, Encarnacion , Covadonga , Rocío
Representación D./Dª. AMAYA RUIZ ALEJOS, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./Dª. Adela
Representación D./Dª. BLANCA GOMEZ DEL RIO,
Doña Mónica Matute Lozano
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Don Marco Jesús Juberías Meléndez
Doña María Elena Crespo Arce
En la ciudad de Logroño, a tres de marzo de 2026
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 59/2025, a instancia de la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA representada y asistido por la letrada doña Amaya Ruiz Alejos y de doña Encarnacion, DOÑA Covadonga y DOÑA Rocío, representadas por la procuradora doña María del Pilar Zueco Cidraque y asistidas por la letrada doña Ana de Prado Ochagavía; siendo apelado DOÑA Adela representada por la procuradora doña Blanca Gómez del Río y asistida por el letrado don Rogelio Andueza Urriza, contra la sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno dictó sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Adela frente a la Universidad de La Rioja. Intervinieron como codemandados Doña Covadonga, doña Encarnacion y doña Rocío.
El objeto del recurso contencioso administrativo era el siguiente: Resolución de la Universidad de La Rioja de fecha 2/12/2022 (BOR 9/12/22) por la que se convocan 3 plazas de la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad (grupo C, subgrupo C2) por el sistema de concurso, así como la Resolución 321/2023 de 9 de marzo del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para ingreso en la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja.
Alegaba la recurrente que las bases del concurso vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 14 y 23 CE) pues los Méritos 1 y 2 eran en su valoración desproporcionados respecto al Mérito 3, de forma que este resultaba irrelevante, y las bases del concurso estaban encaminadas a condicionar el resultado.
El
Respecto a la diferente puntuación en estos apartados, la recurrente alega una desproporción evidente que de facto restringe materialmente el concurso.
El
A juicio de la recurrente "esta determinación del mérito también supone de facto una restricción del concurso puesto que la Universidad de La Rioja conocía de antemano este dato y podía saber qué puntuación iba a obtener cada candidato y es claro que ha buscado únicamente el beneficio único de las tres personas que han superado las pruebas de este proceso".
Invocaba la recurrente la doctrina legal sobre falta de justificación de la disparidad en los méritos, la doctrina constitucional sobre valoración desproporcionada de los méritos por razón de la administración pública en la que prestaron los servicios, y sentencias del TJUE sobre libertad de circulación de trabajadores.
El Magistrado de instancia examina la motivación de la Resolución de la convocatoria que justifica la diferente puntuación Y examina las diferentes puntuaciones de los apartados del Baremo.
Y extrae las siguientes conclusiones que reproducimos a continuación:
1.1. SERVICIOS PRESTADOS EN LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA
1.1.1. En la misma escala o en categoría laboral equivalente:
0,63 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,5 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años
1.1.2.- En otras escalas o categorías laborales
- 0,47 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,38 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años
1.2. SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
1.2.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:
0,31 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
-0,25 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
- 0,23 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,19 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
1.3.- Servicios prestados en otras administraciones públicas
1.3.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:
0,16 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,13 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
1.3.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales
- 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,09 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
2.1. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a la escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente: 2,5 puntos
2.2. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a otras escalas o categorías laborales: 0,5 puntos.
Examina la sentencia en el Fundamento Quinto, la alegación de la Universidad de La Rioja sobre la falta de legitimación activa de la actora puesto que la actora no había impugnado la Resolución final de la Universidad de La Rioja por la que se resolvía el procedimiento de estabilización, habiendo perdido el recurso su objeto. Éste motivo de oposición es descartado por el Magistrado de instancia.
En el Fundamento Octavo, se recoge la razón de decidir de la sentencia:
Y en el Noveno se establece:
Disconforme con la sentencia de instancia se interpone por la Universidad de La Rioja recurso de apelación, reiterando la causa de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de interés legítimo al no haber impugnado la actora los actos administrativos posteriores de resolución del concurso.
Subsidiariamente se alega la inexistencia de una finalidad desviada del proceso de estabilización.
Interponen también recurso de apelación las codemandadas remarcando que llevan siendo funcionarias de carrera desde hace dos años, en virtud de la Resolución que puso fin al proceso selectivo y que no fue impugnada por la actora. Alega que, ante lo sucinto del fundamento noveno, interesó aclaración de los efectos que la nulidad decretada supone para las funcionarias codemandadas. El Magistrado a quo resolvió señalando que no había lugar a la subsanación, ni al complemento de sentencia. Invoca la doctrina de los terceros de buena fe y la STS 3/03/2025 y esgrime un primer motivo de apelación: incongruencia omisiva de la sentencia. Se adhiere la defensa de las codemandadas a la alegación sobre falta de legitimación activa. Remarca que en modo alguno es una carga procesal desmedida para la recurrente, recurrir el acto final del proceso selectivo, máxime cuando lo hizo en vía administrativa, aunque ante la desestimación del recurso de alzada interpuesto no se ampliara el recurso contencioso a dicha desestimación. Alega que la Resolución de 27/07/2023 no impugnada es confirmatoria de los actos impugnados en el proceso judicial.
Se opone la actora a los recursos de apelación entablados.
Examinaremos separadamente los recursos de apelación entablados por las demandadas.
I)
El motivo de apelación relativo a la falta de legitimación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso, con base en que la recurrente no amplió su recurso a la Resolución final del proceso de estabilización y adjudicación de plazas, debe ser rechazado.
Citamos la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 22 de octubre de 2025
"A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA
Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021
En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA
Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto."
En el caso que nos ocupa, la actora dirigió su recurso frente a las Bases de la Convocatoria del procedimiento de concurso, y lo amplió a la Resolución del Rector 321/2023 por la que se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos para el ingreso en la Escala auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja.
No puede exigirse a la recurrente que continuara ampliando el recurso hasta la resolución final del mismo, en aplicación de la misma razón de decidir de la Sentencia del Alto Tribunal trascrita, resultando una carga excesiva dado que el artículo 36 de la LJCA permite, da la posibilidad de ampliar pero no obliga. Además, como recoge el magistrado de instancia en la sentencia, acoger la tesis de la apelante
En cuanto al fondo del Asunto, el Magistrado de instancia acuerda la nulidad de las bases de la convocatoria al apreciar una valoración desproporcionada e injustificada de los méritos I y II de dichas bases. La Universidad de La Rioja entiende sin embargo que,
Coincidimos con el criterio plasmado en la Sentencia, que de forma clara explica la razón de la desproporción y de la falta de justificación. Frente a estos argumentos, no se realiza por parte de la apelante un esfuerzo argumental que permita revisar los criterios de la sentencia.
Efectivamente, es posible valorar de distinta manera los servicios prestados en la administración convocante y en otras administraciones públicas. Este criterio es pacífico, si bien los que ha de exigirse es que la diferente valoración esté justificada y no ser desproporcionada. La justificación y la proporcionalidad en la diferente valoración de los méritos van de la mano.
Y así en el presente caso observamos que los servicios prestados en la Universidad de la Rioja, se valoran con el doble de puntuación que los prestados en otras Universidades publicas distintas a la de la Rioja, y con el cuádruple que los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias.
En las bases se recoge, como justificación a la valoración del mérito de antigüedad en las administraciones públicas lo siguiente: "se
No consideramos suficiente la justificación que sustenta la diferente valoración de los servicios prestados en el ámbito universitario, distinguiendo entre los prestados en la Universidad de La Rioja o en otras universidades públicas. La alegada autonomía universitaria a la que se refiere la defensa de la Universidad de La Rioja no alcanza a explicar la presunta diferenciación y conocimiento específico que sugiere la justificación en las bases de la convocatoria. Los sistema de gestión en las universidades públicas son distintos seguramente, pero en todos ellos existe un tronco común derivado de la normativa que regula la educación universitario en España integrado por normas de aplicación general como Ley Orgánica del Sistema Universitario , o los Reales Decretos 412/2014 ,( ya derogado) o el actual 534/2024 por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado , las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. Por ello, es claro que el conocimiento previo de los sistemas de la información utilizados en la Universidad de La Rioja puede dar lugar a una mayor valoración, pero no en la proporción recogida en las bases de la convocatoria.
De igual forma y por las mismas razones, consideramos desproporcionada e injustificada la diferente valoración de las pruebas eliminatorias superadas en procesos selectivos de ingreso a la escala de Auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente (2,5 puntos) frente a las pruebas eliminatorias superadas en otros procedimientos selectivos (0,5 puntos).
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
La apelante comienza recordando que las codemandadas son funcionarias de carrera en la Escala Auxiliar de Administración de esta Universidad, mediante resolución nº 708/2023, de 20 de junio, del Rector de la Universidad de La Rioja, resolución firme y consentida. Dado el tiempo transcurrido desde el nombramiento como funcionarias de carrera, hasta la interposición de la apelación (casi dos años) entiende la apelante que debe considerarse a las codemandadas como terceras de buena fe, y debe respetarse su condición de funcionarias de carrera, en la ejecución de la sentencia de instancia. Dice la apelante que esta cuestión está sucintamente resuelta en la sentencia y que por ello solicitó aclaración / complemento de sentencia al Juzgador de instancia que lo denegó. Invocan las apelantes la aplicación de la STS de 3 de marzo de 2025. Por ello, invoca como primer motivo de apelación incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse en ningún momento, ni siquiera cuando le fue solicitado vía aclaración / complemento de sentencia, sobre la situación jurídica de las codemandadas. Por ello solicita de esta sala de apelación que nos pronunciemos sobre esta cuestión, de la siguiente manera :
Respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia es preciso recodar lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2015: "para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o ex silentio se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada fueron estimadas o desestimadas, aunque fuera implícitamente. Esa operación se hace necesaria, entre otras razones porque el desajuste no se produce cuando razonablemente el silencio signifique, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución".
El motivo ha de desestimarse. El Juzgador de instancia resuelve esta cuestión en la sentencia, cuando en el Fundamento Noveno dice:"
El razonamiento puede ser escueto, pero para la Sala es inequívoco que el Magistrado de instancia da respuesta a la cuestión planteada por las codemandadas: se anulan todos y cada uno de los actos derivados del proceso de concurso, de tracto sucesivo y complejo, que nació de la convocatoria del mismo, afectada de nulidad radical.
Por ello, resulta justificada la denegación de la aclaración / complemento de la Sentencia intentado por las codemandadas.
Por otro lado, el Fundamento Noveno trascrito es congruente con el Fundamento Quinto, apartado 2.2. de la sentencia apelada.
En el Fundamento Quinto de la sentencia, apartado 2.2. el Magistrado dice con relación a la alegación de pérdida sobrevenida del objeto del recurso;
Dicho lo anterior, este Tribunal no puede acceder a la petición articulada por la recurrente en apelación para mantener incólumes a las codemandadas.
Y ello, por varias razones:
La Sentencia declara la nulidad de las Bases por la afectación de derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el 23.2 de la Ce de 1978 (Fundamento Quinto, apartado 2.3, Fundamento Octavo apartado 2, y apartado 3.1), por lo que no nos encontramos en el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025.
La sentencia del Tribunal Supremo concreta la cuestión de interés casacional:
En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se impugnaba uno de los actos del proceso selectivo, pero no las bases de la Convocatoria de dicho proceso selectivo, como nos ocupa en este recurso. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por las apelantes concluye :
Finalmente, el Tribunal Supremo indica, a los efectos de fijar los efectos de la anulación, advirtiendo que es casuística , que ha tenerse en cuenta un elemento temporal, relacionado con la fecha de nombramientos de funcionarios de carrera de los terceros de buena fe, y el momento de la firmeza de la Sentencia estimatoria del recurso. Y en este caso, las codemandadas fueron nombradas funcionarias de carrera por Resolución de 20 de junio de 2023, por lo que, a la fecha del dictado de la presente Sentencia, no han transcurrido tres años. Tiempo que no parece excesivo atendidas las referencias contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo.
El recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.
Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno dictó sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Adela frente a la Universidad de La Rioja. Intervinieron como codemandados Doña Covadonga, doña Encarnacion y doña Rocío.
El objeto del recurso contencioso administrativo era el siguiente: Resolución de la Universidad de La Rioja de fecha 2/12/2022 (BOR 9/12/22) por la que se convocan 3 plazas de la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad (grupo C, subgrupo C2) por el sistema de concurso, así como la Resolución 321/2023 de 9 de marzo del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para ingreso en la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja.
Alegaba la recurrente que las bases del concurso vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 14 y 23 CE) pues los Méritos 1 y 2 eran en su valoración desproporcionados respecto al Mérito 3, de forma que este resultaba irrelevante, y las bases del concurso estaban encaminadas a condicionar el resultado.
El
Respecto a la diferente puntuación en estos apartados, la recurrente alega una desproporción evidente que de facto restringe materialmente el concurso.
El
A juicio de la recurrente "esta determinación del mérito también supone de facto una restricción del concurso puesto que la Universidad de La Rioja conocía de antemano este dato y podía saber qué puntuación iba a obtener cada candidato y es claro que ha buscado únicamente el beneficio único de las tres personas que han superado las pruebas de este proceso".
Invocaba la recurrente la doctrina legal sobre falta de justificación de la disparidad en los méritos, la doctrina constitucional sobre valoración desproporcionada de los méritos por razón de la administración pública en la que prestaron los servicios, y sentencias del TJUE sobre libertad de circulación de trabajadores.
El Magistrado de instancia examina la motivación de la Resolución de la convocatoria que justifica la diferente puntuación Y examina las diferentes puntuaciones de los apartados del Baremo.
Y extrae las siguientes conclusiones que reproducimos a continuación:
1.1. SERVICIOS PRESTADOS EN LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA
1.1.1. En la misma escala o en categoría laboral equivalente:
0,63 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,5 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años
1.1.2.- En otras escalas o categorías laborales
- 0,47 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,38 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años
1.2. SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
1.2.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:
0,31 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
-0,25 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
- 0,23 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,19 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
1.3.- Servicios prestados en otras administraciones públicas
1.3.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:
0,16 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,13 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
1.3.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales
- 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,09 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
2.1. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a la escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente: 2,5 puntos
2.2. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a otras escalas o categorías laborales: 0,5 puntos.
Examina la sentencia en el Fundamento Quinto, la alegación de la Universidad de La Rioja sobre la falta de legitimación activa de la actora puesto que la actora no había impugnado la Resolución final de la Universidad de La Rioja por la que se resolvía el procedimiento de estabilización, habiendo perdido el recurso su objeto. Éste motivo de oposición es descartado por el Magistrado de instancia.
En el Fundamento Octavo, se recoge la razón de decidir de la sentencia:
Y en el Noveno se establece:
Disconforme con la sentencia de instancia se interpone por la Universidad de La Rioja recurso de apelación, reiterando la causa de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de interés legítimo al no haber impugnado la actora los actos administrativos posteriores de resolución del concurso.
Subsidiariamente se alega la inexistencia de una finalidad desviada del proceso de estabilización.
Interponen también recurso de apelación las codemandadas remarcando que llevan siendo funcionarias de carrera desde hace dos años, en virtud de la Resolución que puso fin al proceso selectivo y que no fue impugnada por la actora. Alega que, ante lo sucinto del fundamento noveno, interesó aclaración de los efectos que la nulidad decretada supone para las funcionarias codemandadas. El Magistrado a quo resolvió señalando que no había lugar a la subsanación, ni al complemento de sentencia. Invoca la doctrina de los terceros de buena fe y la STS 3/03/2025 y esgrime un primer motivo de apelación: incongruencia omisiva de la sentencia. Se adhiere la defensa de las codemandadas a la alegación sobre falta de legitimación activa. Remarca que en modo alguno es una carga procesal desmedida para la recurrente, recurrir el acto final del proceso selectivo, máxime cuando lo hizo en vía administrativa, aunque ante la desestimación del recurso de alzada interpuesto no se ampliara el recurso contencioso a dicha desestimación. Alega que la Resolución de 27/07/2023 no impugnada es confirmatoria de los actos impugnados en el proceso judicial.
Se opone la actora a los recursos de apelación entablados.
Examinaremos separadamente los recursos de apelación entablados por las demandadas.
I)
El motivo de apelación relativo a la falta de legitimación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso, con base en que la recurrente no amplió su recurso a la Resolución final del proceso de estabilización y adjudicación de plazas, debe ser rechazado.
Citamos la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 22 de octubre de 2025
"A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA
Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021
En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA
Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto."
En el caso que nos ocupa, la actora dirigió su recurso frente a las Bases de la Convocatoria del procedimiento de concurso, y lo amplió a la Resolución del Rector 321/2023 por la que se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos para el ingreso en la Escala auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja.
No puede exigirse a la recurrente que continuara ampliando el recurso hasta la resolución final del mismo, en aplicación de la misma razón de decidir de la Sentencia del Alto Tribunal trascrita, resultando una carga excesiva dado que el artículo 36 de la LJCA permite, da la posibilidad de ampliar pero no obliga. Además, como recoge el magistrado de instancia en la sentencia, acoger la tesis de la apelante
En cuanto al fondo del Asunto, el Magistrado de instancia acuerda la nulidad de las bases de la convocatoria al apreciar una valoración desproporcionada e injustificada de los méritos I y II de dichas bases. La Universidad de La Rioja entiende sin embargo que,
Coincidimos con el criterio plasmado en la Sentencia, que de forma clara explica la razón de la desproporción y de la falta de justificación. Frente a estos argumentos, no se realiza por parte de la apelante un esfuerzo argumental que permita revisar los criterios de la sentencia.
Efectivamente, es posible valorar de distinta manera los servicios prestados en la administración convocante y en otras administraciones públicas. Este criterio es pacífico, si bien los que ha de exigirse es que la diferente valoración esté justificada y no ser desproporcionada. La justificación y la proporcionalidad en la diferente valoración de los méritos van de la mano.
Y así en el presente caso observamos que los servicios prestados en la Universidad de la Rioja, se valoran con el doble de puntuación que los prestados en otras Universidades publicas distintas a la de la Rioja, y con el cuádruple que los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias.
En las bases se recoge, como justificación a la valoración del mérito de antigüedad en las administraciones públicas lo siguiente: "se
No consideramos suficiente la justificación que sustenta la diferente valoración de los servicios prestados en el ámbito universitario, distinguiendo entre los prestados en la Universidad de La Rioja o en otras universidades públicas. La alegada autonomía universitaria a la que se refiere la defensa de la Universidad de La Rioja no alcanza a explicar la presunta diferenciación y conocimiento específico que sugiere la justificación en las bases de la convocatoria. Los sistema de gestión en las universidades públicas son distintos seguramente, pero en todos ellos existe un tronco común derivado de la normativa que regula la educación universitario en España integrado por normas de aplicación general como Ley Orgánica del Sistema Universitario , o los Reales Decretos 412/2014 ,( ya derogado) o el actual 534/2024 por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado , las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. Por ello, es claro que el conocimiento previo de los sistemas de la información utilizados en la Universidad de La Rioja puede dar lugar a una mayor valoración, pero no en la proporción recogida en las bases de la convocatoria.
De igual forma y por las mismas razones, consideramos desproporcionada e injustificada la diferente valoración de las pruebas eliminatorias superadas en procesos selectivos de ingreso a la escala de Auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente (2,5 puntos) frente a las pruebas eliminatorias superadas en otros procedimientos selectivos (0,5 puntos).
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
La apelante comienza recordando que las codemandadas son funcionarias de carrera en la Escala Auxiliar de Administración de esta Universidad, mediante resolución nº 708/2023, de 20 de junio, del Rector de la Universidad de La Rioja, resolución firme y consentida. Dado el tiempo transcurrido desde el nombramiento como funcionarias de carrera, hasta la interposición de la apelación (casi dos años) entiende la apelante que debe considerarse a las codemandadas como terceras de buena fe, y debe respetarse su condición de funcionarias de carrera, en la ejecución de la sentencia de instancia. Dice la apelante que esta cuestión está sucintamente resuelta en la sentencia y que por ello solicitó aclaración / complemento de sentencia al Juzgador de instancia que lo denegó. Invocan las apelantes la aplicación de la STS de 3 de marzo de 2025. Por ello, invoca como primer motivo de apelación incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse en ningún momento, ni siquiera cuando le fue solicitado vía aclaración / complemento de sentencia, sobre la situación jurídica de las codemandadas. Por ello solicita de esta sala de apelación que nos pronunciemos sobre esta cuestión, de la siguiente manera :
Respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia es preciso recodar lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2015: "para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o ex silentio se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada fueron estimadas o desestimadas, aunque fuera implícitamente. Esa operación se hace necesaria, entre otras razones porque el desajuste no se produce cuando razonablemente el silencio signifique, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución".
El motivo ha de desestimarse. El Juzgador de instancia resuelve esta cuestión en la sentencia, cuando en el Fundamento Noveno dice:"
El razonamiento puede ser escueto, pero para la Sala es inequívoco que el Magistrado de instancia da respuesta a la cuestión planteada por las codemandadas: se anulan todos y cada uno de los actos derivados del proceso de concurso, de tracto sucesivo y complejo, que nació de la convocatoria del mismo, afectada de nulidad radical.
Por ello, resulta justificada la denegación de la aclaración / complemento de la Sentencia intentado por las codemandadas.
Por otro lado, el Fundamento Noveno trascrito es congruente con el Fundamento Quinto, apartado 2.2. de la sentencia apelada.
En el Fundamento Quinto de la sentencia, apartado 2.2. el Magistrado dice con relación a la alegación de pérdida sobrevenida del objeto del recurso;
Dicho lo anterior, este Tribunal no puede acceder a la petición articulada por la recurrente en apelación para mantener incólumes a las codemandadas.
Y ello, por varias razones:
La Sentencia declara la nulidad de las Bases por la afectación de derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el 23.2 de la Ce de 1978 (Fundamento Quinto, apartado 2.3, Fundamento Octavo apartado 2, y apartado 3.1), por lo que no nos encontramos en el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025.
La sentencia del Tribunal Supremo concreta la cuestión de interés casacional:
En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se impugnaba uno de los actos del proceso selectivo, pero no las bases de la Convocatoria de dicho proceso selectivo, como nos ocupa en este recurso. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por las apelantes concluye :
Finalmente, el Tribunal Supremo indica, a los efectos de fijar los efectos de la anulación, advirtiendo que es casuística , que ha tenerse en cuenta un elemento temporal, relacionado con la fecha de nombramientos de funcionarios de carrera de los terceros de buena fe, y el momento de la firmeza de la Sentencia estimatoria del recurso. Y en este caso, las codemandadas fueron nombradas funcionarias de carrera por Resolución de 20 de junio de 2023, por lo que, a la fecha del dictado de la presente Sentencia, no han transcurrido tres años. Tiempo que no parece excesivo atendidas las referencias contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo.
El recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.
Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno dictó sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Adela frente a la Universidad de La Rioja. Intervinieron como codemandados Doña Covadonga, doña Encarnacion y doña Rocío.
El objeto del recurso contencioso administrativo era el siguiente: Resolución de la Universidad de La Rioja de fecha 2/12/2022 (BOR 9/12/22) por la que se convocan 3 plazas de la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad (grupo C, subgrupo C2) por el sistema de concurso, así como la Resolución 321/2023 de 9 de marzo del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para ingreso en la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja.
Alegaba la recurrente que las bases del concurso vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 14 y 23 CE) pues los Méritos 1 y 2 eran en su valoración desproporcionados respecto al Mérito 3, de forma que este resultaba irrelevante, y las bases del concurso estaban encaminadas a condicionar el resultado.
El
Respecto a la diferente puntuación en estos apartados, la recurrente alega una desproporción evidente que de facto restringe materialmente el concurso.
El
A juicio de la recurrente "esta determinación del mérito también supone de facto una restricción del concurso puesto que la Universidad de La Rioja conocía de antemano este dato y podía saber qué puntuación iba a obtener cada candidato y es claro que ha buscado únicamente el beneficio único de las tres personas que han superado las pruebas de este proceso".
Invocaba la recurrente la doctrina legal sobre falta de justificación de la disparidad en los méritos, la doctrina constitucional sobre valoración desproporcionada de los méritos por razón de la administración pública en la que prestaron los servicios, y sentencias del TJUE sobre libertad de circulación de trabajadores.
El Magistrado de instancia examina la motivación de la Resolución de la convocatoria que justifica la diferente puntuación Y examina las diferentes puntuaciones de los apartados del Baremo.
Y extrae las siguientes conclusiones que reproducimos a continuación:
1.1. SERVICIOS PRESTADOS EN LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA
1.1.1. En la misma escala o en categoría laboral equivalente:
0,63 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,5 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años
1.1.2.- En otras escalas o categorías laborales
- 0,47 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,38 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años
1.2. SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
1.2.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:
0,31 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
-0,25 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
- 0,23 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,19 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
1.3.- Servicios prestados en otras administraciones públicas
1.3.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:
0,16 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,13 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
1.3.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales
- 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria
0,09 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años
2.1. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a la escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente: 2,5 puntos
2.2. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a otras escalas o categorías laborales: 0,5 puntos.
Examina la sentencia en el Fundamento Quinto, la alegación de la Universidad de La Rioja sobre la falta de legitimación activa de la actora puesto que la actora no había impugnado la Resolución final de la Universidad de La Rioja por la que se resolvía el procedimiento de estabilización, habiendo perdido el recurso su objeto. Éste motivo de oposición es descartado por el Magistrado de instancia.
En el Fundamento Octavo, se recoge la razón de decidir de la sentencia:
Y en el Noveno se establece:
Disconforme con la sentencia de instancia se interpone por la Universidad de La Rioja recurso de apelación, reiterando la causa de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de interés legítimo al no haber impugnado la actora los actos administrativos posteriores de resolución del concurso.
Subsidiariamente se alega la inexistencia de una finalidad desviada del proceso de estabilización.
Interponen también recurso de apelación las codemandadas remarcando que llevan siendo funcionarias de carrera desde hace dos años, en virtud de la Resolución que puso fin al proceso selectivo y que no fue impugnada por la actora. Alega que, ante lo sucinto del fundamento noveno, interesó aclaración de los efectos que la nulidad decretada supone para las funcionarias codemandadas. El Magistrado a quo resolvió señalando que no había lugar a la subsanación, ni al complemento de sentencia. Invoca la doctrina de los terceros de buena fe y la STS 3/03/2025 y esgrime un primer motivo de apelación: incongruencia omisiva de la sentencia. Se adhiere la defensa de las codemandadas a la alegación sobre falta de legitimación activa. Remarca que en modo alguno es una carga procesal desmedida para la recurrente, recurrir el acto final del proceso selectivo, máxime cuando lo hizo en vía administrativa, aunque ante la desestimación del recurso de alzada interpuesto no se ampliara el recurso contencioso a dicha desestimación. Alega que la Resolución de 27/07/2023 no impugnada es confirmatoria de los actos impugnados en el proceso judicial.
Se opone la actora a los recursos de apelación entablados.
Examinaremos separadamente los recursos de apelación entablados por las demandadas.
I)
El motivo de apelación relativo a la falta de legitimación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso, con base en que la recurrente no amplió su recurso a la Resolución final del proceso de estabilización y adjudicación de plazas, debe ser rechazado.
Citamos la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 22 de octubre de 2025
"A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA
Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021
En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA
Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto."
En el caso que nos ocupa, la actora dirigió su recurso frente a las Bases de la Convocatoria del procedimiento de concurso, y lo amplió a la Resolución del Rector 321/2023 por la que se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos para el ingreso en la Escala auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja.
No puede exigirse a la recurrente que continuara ampliando el recurso hasta la resolución final del mismo, en aplicación de la misma razón de decidir de la Sentencia del Alto Tribunal trascrita, resultando una carga excesiva dado que el artículo 36 de la LJCA permite, da la posibilidad de ampliar pero no obliga. Además, como recoge el magistrado de instancia en la sentencia, acoger la tesis de la apelante
En cuanto al fondo del Asunto, el Magistrado de instancia acuerda la nulidad de las bases de la convocatoria al apreciar una valoración desproporcionada e injustificada de los méritos I y II de dichas bases. La Universidad de La Rioja entiende sin embargo que,
Coincidimos con el criterio plasmado en la Sentencia, que de forma clara explica la razón de la desproporción y de la falta de justificación. Frente a estos argumentos, no se realiza por parte de la apelante un esfuerzo argumental que permita revisar los criterios de la sentencia.
Efectivamente, es posible valorar de distinta manera los servicios prestados en la administración convocante y en otras administraciones públicas. Este criterio es pacífico, si bien los que ha de exigirse es que la diferente valoración esté justificada y no ser desproporcionada. La justificación y la proporcionalidad en la diferente valoración de los méritos van de la mano.
Y así en el presente caso observamos que los servicios prestados en la Universidad de la Rioja, se valoran con el doble de puntuación que los prestados en otras Universidades publicas distintas a la de la Rioja, y con el cuádruple que los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias.
En las bases se recoge, como justificación a la valoración del mérito de antigüedad en las administraciones públicas lo siguiente: "se
No consideramos suficiente la justificación que sustenta la diferente valoración de los servicios prestados en el ámbito universitario, distinguiendo entre los prestados en la Universidad de La Rioja o en otras universidades públicas. La alegada autonomía universitaria a la que se refiere la defensa de la Universidad de La Rioja no alcanza a explicar la presunta diferenciación y conocimiento específico que sugiere la justificación en las bases de la convocatoria. Los sistema de gestión en las universidades públicas son distintos seguramente, pero en todos ellos existe un tronco común derivado de la normativa que regula la educación universitario en España integrado por normas de aplicación general como Ley Orgánica del Sistema Universitario , o los Reales Decretos 412/2014 ,( ya derogado) o el actual 534/2024 por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado , las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. Por ello, es claro que el conocimiento previo de los sistemas de la información utilizados en la Universidad de La Rioja puede dar lugar a una mayor valoración, pero no en la proporción recogida en las bases de la convocatoria.
De igual forma y por las mismas razones, consideramos desproporcionada e injustificada la diferente valoración de las pruebas eliminatorias superadas en procesos selectivos de ingreso a la escala de Auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente (2,5 puntos) frente a las pruebas eliminatorias superadas en otros procedimientos selectivos (0,5 puntos).
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
La apelante comienza recordando que las codemandadas son funcionarias de carrera en la Escala Auxiliar de Administración de esta Universidad, mediante resolución nº 708/2023, de 20 de junio, del Rector de la Universidad de La Rioja, resolución firme y consentida. Dado el tiempo transcurrido desde el nombramiento como funcionarias de carrera, hasta la interposición de la apelación (casi dos años) entiende la apelante que debe considerarse a las codemandadas como terceras de buena fe, y debe respetarse su condición de funcionarias de carrera, en la ejecución de la sentencia de instancia. Dice la apelante que esta cuestión está sucintamente resuelta en la sentencia y que por ello solicitó aclaración / complemento de sentencia al Juzgador de instancia que lo denegó. Invocan las apelantes la aplicación de la STS de 3 de marzo de 2025. Por ello, invoca como primer motivo de apelación incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse en ningún momento, ni siquiera cuando le fue solicitado vía aclaración / complemento de sentencia, sobre la situación jurídica de las codemandadas. Por ello solicita de esta sala de apelación que nos pronunciemos sobre esta cuestión, de la siguiente manera :
Respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia es preciso recodar lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2015: "para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o ex silentio se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada fueron estimadas o desestimadas, aunque fuera implícitamente. Esa operación se hace necesaria, entre otras razones porque el desajuste no se produce cuando razonablemente el silencio signifique, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución".
El motivo ha de desestimarse. El Juzgador de instancia resuelve esta cuestión en la sentencia, cuando en el Fundamento Noveno dice:"
El razonamiento puede ser escueto, pero para la Sala es inequívoco que el Magistrado de instancia da respuesta a la cuestión planteada por las codemandadas: se anulan todos y cada uno de los actos derivados del proceso de concurso, de tracto sucesivo y complejo, que nació de la convocatoria del mismo, afectada de nulidad radical.
Por ello, resulta justificada la denegación de la aclaración / complemento de la Sentencia intentado por las codemandadas.
Por otro lado, el Fundamento Noveno trascrito es congruente con el Fundamento Quinto, apartado 2.2. de la sentencia apelada.
En el Fundamento Quinto de la sentencia, apartado 2.2. el Magistrado dice con relación a la alegación de pérdida sobrevenida del objeto del recurso;
Dicho lo anterior, este Tribunal no puede acceder a la petición articulada por la recurrente en apelación para mantener incólumes a las codemandadas.
Y ello, por varias razones:
La Sentencia declara la nulidad de las Bases por la afectación de derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el 23.2 de la Ce de 1978 (Fundamento Quinto, apartado 2.3, Fundamento Octavo apartado 2, y apartado 3.1), por lo que no nos encontramos en el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025.
La sentencia del Tribunal Supremo concreta la cuestión de interés casacional:
En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se impugnaba uno de los actos del proceso selectivo, pero no las bases de la Convocatoria de dicho proceso selectivo, como nos ocupa en este recurso. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por las apelantes concluye :
Finalmente, el Tribunal Supremo indica, a los efectos de fijar los efectos de la anulación, advirtiendo que es casuística , que ha tenerse en cuenta un elemento temporal, relacionado con la fecha de nombramientos de funcionarios de carrera de los terceros de buena fe, y el momento de la firmeza de la Sentencia estimatoria del recurso. Y en este caso, las codemandadas fueron nombradas funcionarias de carrera por Resolución de 20 de junio de 2023, por lo que, a la fecha del dictado de la presente Sentencia, no han transcurrido tres años. Tiempo que no parece excesivo atendidas las referencias contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo.
El recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.
Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.
Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
