Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 59/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MONICA MATUTE LOZANO

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 26089330012026100063

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:76

Núm. Roj: STSJ LR 76:2026

Resumen:
Lista definitiva de aspirantes admitidos para ingreso en la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja. Valoración de los méritos.-Servicios prestados en otras administraciones públicas. Derechos de los aspirantes aprobados

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00059/2026

-

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

MPO

N.I.G: 26089 33 3 2023 0000025

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000059 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, Encarnacion , Covadonga , Rocío

Representación D./Dª. AMAYA RUIZ ALEJOS, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Contra D./Dª. Adela

Representación D./Dª. BLANCA GOMEZ DEL RIO,

Ilustrísimos señores:

Presidenta:

Doña Mónica Matute Lozano

Magistradas:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Don Marco Jesús Juberías Meléndez

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 59/2026

En la ciudad de Logroño, a tres de marzo de 2026

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 59/2025, a instancia de la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA representada y asistido por la letrada doña Amaya Ruiz Alejos y de doña Encarnacion, DOÑA Covadonga y DOÑA Rocío, representadas por la procuradora doña María del Pilar Zueco Cidraque y asistidas por la letrada doña Ana de Prado Ochagavía; siendo apelado DOÑA Adela representada por la procuradora doña Blanca Gómez del Río y asistida por el letrado don Rogelio Andueza Urriza, contra la sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su Procedimiento Abreviado 109/2024 sentencia de fecha 6 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva decía: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente

PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y la codemandada.

SEGUNDO. - Se anulan las resoluciones impugnadas, que se declaran nulas de pleno derecho y el resto de los actos del procedimiento de estabilización que traen causa de los actos declarados nulos.

TERCERO. - Concurren las circunstancias legalmente previstas para la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ."

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña Encarnacion, DOÑA Covadonga y DOÑA Rocío.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulados escritos de oposición a los mismos por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2025, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno dictó sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Adela frente a la Universidad de La Rioja. Intervinieron como codemandados Doña Covadonga, doña Encarnacion y doña Rocío.

El objeto del recurso contencioso administrativo era el siguiente: Resolución de la Universidad de La Rioja de fecha 2/12/2022 (BOR 9/12/22) por la que se convocan 3 plazas de la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad (grupo C, subgrupo C2) por el sistema de concurso, así como la Resolución 321/2023 de 9 de marzo del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para ingreso en la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja.

Alegaba la recurrente que las bases del concurso vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 14 y 23 CE) pues los Méritos 1 y 2 eran en su valoración desproporcionados respecto al Mérito 3, de forma que este resultaba irrelevante, y las bases del concurso estaban encaminadas a condicionar el resultado.

El MéritoI, versa sobre la valoración de servicios prestados en la Universidad de La Rioja (apartado 1.1 Baremo Anexo III), servicios prestados en otras Universidades Públicas (apartado 1.2 Baremo) y servicios prestados en otras administraciones públicas (apartado 1.3).

Respecto a la diferente puntuación en estos apartados, la recurrente alega una desproporción evidente que de facto restringe materialmente el concurso.

El Mérito IIversa sobre la participación en pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales y categorías propias de la Universidad de La Rioja en los últimos 15 años.

A juicio de la recurrente "esta determinación del mérito también supone de facto una restricción del concurso puesto que la Universidad de La Rioja conocía de antemano este dato y podía saber qué puntuación iba a obtener cada candidato y es claro que ha buscado únicamente el beneficio único de las tres personas que han superado las pruebas de este proceso".

Invocaba la recurrente la doctrina legal sobre falta de justificación de la disparidad en los méritos, la doctrina constitucional sobre valoración desproporcionada de los méritos por razón de la administración pública en la que prestaron los servicios, y sentencias del TJUE sobre libertad de circulación de trabajadores.

El Magistrado de instancia examina la motivación de la Resolución de la convocatoria que justifica la diferente puntuación Y examina las diferentes puntuaciones de los apartados del Baremo.

Y extrae las siguientes conclusiones que reproducimos a continuación:

"3.2.-Se recogen en la exposición de la convocatorio los "motivos" esgrimidos por la institución universitaria para justificar la distinta puntuación o la valoración de determinados méritos que exclusivamente pueden alegar los funcionarios interinos en activo o no que habían prestado o prestan sus servicios en la UR-

4.-Si acudimos al Anexo III (Baremo del concurso) en el apartado méritos profesionales nos encontramos con que se establecen tres tipos distintos de puntuación.

4.1.-En primer lugar la correspondiente a la Universidad de La Rioja, en segundo lugar, a otras Universidades y en tercer lugar a otras Administraciones públicas.

1.1. SERVICIOS PRESTADOS EN LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

1.1.1. En la misma escala o en categoría laboral equivalente:

0,63 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,5 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años

1.1.2.- En otras escalas o categorías laborales

- 0,47 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,38 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años

4.1.1.-Por los servicios en otras Universidades públicas

1.2. SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

1.2.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:

0,31 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

-0,25 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

1.2.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales

- 0,23 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,19 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

4.1.2.-Por los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias:

1.3.- Servicios prestados en otras administraciones públicas

1.3.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:

0,16 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,13 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

1.3.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales

- 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,09 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

4.2.-De una lectura sinóptica de las puntuaciones asignadas se colige sin un gran esfuerzo ora hermenéutico ora erístico, que las diferentes puntuaciones asignadas no son "proporcionadas" ni se pueden justificar sobre la base de las "tareas específicas asignadas" o de modo particular a la utilización de los "métodos y sistemas de información utilizados".

4.3.-Del examen de otros méritos, como los que abordamos a continuación, se desprende también, que las Bases de la Convocatoria han sido redactadas con la finalidad de consolidar y estabilizar a los funcionarios interinos que prestaban sus servicios en la propia Universidad de la Rioja.(..)

5.-Así es en extremo significativo, en ese aparente "ordo naturalis", que no solo se establecen esas diferencias relevantes en la puntuación, sino que, además, entre otros méritos se establezcan los correspondientes a ejercicios superados en pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales equivalentes o análogas, pero solo aquellas pruebas selectivas realizadas en la Universidad de La Rioja, y tampoco todas desde su fundación, sino las tres establecidas en la convocatoria.

5.1.-Empero ese mérito se limitaba subjetiva y temporalmente.

5.2.-Así se trataba de pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales y categorías laborales propias de la Universidad de La Rioja en los últimos quince años (máximo 20 puntos):

2.1. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a la escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente: 2,5 puntos

2.2. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a otras escalas o categorías laborales: 0,5 puntos.

5.3.-Se completaba la valoración de ese mérito exclusivamente "ancilar", con lo establecido en las denominadas Normas para la aplicación del Baremo.

5.3.1.-Las mismas establecen que:

Apartados 1.2.1 y 1.3.1: Se consideran cuerpos o escalas equiparables aquellos que, encontrándose encuadrados en el mismo subgrupo de clasificación de los previstos en el artículo 76 del EBEP , tengan atribuidas funciones análogas.

Apartado 2: Relación de pruebas selectivas a tener en cuenta por haber sido convocadas en los 15 años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en esta convocatoria:

Apartado 3: No se valorarán las titulaciones de nivel inferior al requerido para el ingreso en la escala, ni la titulación alegada como requisito para el ingreso."

Examina la sentencia en el Fundamento Quinto, la alegación de la Universidad de La Rioja sobre la falta de legitimación activa de la actora puesto que la actora no había impugnado la Resolución final de la Universidad de La Rioja por la que se resolvía el procedimiento de estabilización, habiendo perdido el recurso su objeto. Éste motivo de oposición es descartado por el Magistrado de instancia.

En el Fundamento Octavo, se recoge la razón de decidir de la sentencia:

"OCTAVO. -1.-Examinadas las Bases y el expediente administrativo remitido ¿Qué ocurre en el caso que nos ocupa? Los méritos indicados tienen esa velada finalidad desviada: a) introducen importantes diferencias en las puntuaciones asignadas que constituyen un claro supuesto de discriminación por razón de "origen" del funcionario interino concursante; b) valoran méritos que solo pueden obtenerse habiéndose presentado a procesos selectivos convocados por la UR, c) la regla de desempate favorece a los aspirantes que habían prestado sus servicios en la UR.

2.- En efecto, las Bases de la Convocatoria introducen esa discriminación determinante en la puntuación de los méritos de los funcionarios interinos aspirantes en función de la administración universitaria o pública en la que hubieran prestado previamente sus servicios, lo que constituye según la doctrina legal y constitucional, una clara vulneración del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978 .

(..) 3.-En el caso enjuiciado no aparece justificado el motivo de discriminación en los méritos indicados por servicios prestados en la Universidad de La Rioja frente a otras Universidades u otras administraciones públicas.

3.1.- Y constituye además, motivo de discriminación no justificado el hecho de que solo se valoren determinadas pruebas selectivas convocadas y realizadas por la Universidad de La Rioja, lo que contraviene directamente la doctrina legal (Vide STS de 18 de mayo de 2011 recurso 3013/2008 ), y vulnera lo dispuesto en el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978 .

4.-Ha de acogerse la impugnación directa de las bases de la convocatoria.

4.1.-La distinta valoración de los méritos atendiendo a la institución universitaria (la UR o las demás) o a la administración en la que se han prestado sus servicios vulnera la doctrina constitucional y legal."

Y en el Noveno se establece:

"Ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y declarando la nulidad de las Bases de la Convocatoria que lleva aparejado la de todo el proceso selectivo convocado."

SEGUNDO: EL RECURSO DE APELACIÓN

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone por la Universidad de La Rioja recurso de apelación, reiterando la causa de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de interés legítimo al no haber impugnado la actora los actos administrativos posteriores de resolución del concurso.

Subsidiariamente se alega la inexistencia de una finalidad desviada del proceso de estabilización.

Interponen también recurso de apelación las codemandadas remarcando que llevan siendo funcionarias de carrera desde hace dos años, en virtud de la Resolución que puso fin al proceso selectivo y que no fue impugnada por la actora. Alega que, ante lo sucinto del fundamento noveno, interesó aclaración de los efectos que la nulidad decretada supone para las funcionarias codemandadas. El Magistrado a quo resolvió señalando que no había lugar a la subsanación, ni al complemento de sentencia. Invoca la doctrina de los terceros de buena fe y la STS 3/03/2025 y esgrime un primer motivo de apelación: incongruencia omisiva de la sentencia. Se adhiere la defensa de las codemandadas a la alegación sobre falta de legitimación activa. Remarca que en modo alguno es una carga procesal desmedida para la recurrente, recurrir el acto final del proceso selectivo, máxime cuando lo hizo en vía administrativa, aunque ante la desestimación del recurso de alzada interpuesto no se ampliara el recurso contencioso a dicha desestimación. Alega que la Resolución de 27/07/2023 no impugnada es confirmatoria de los actos impugnados en el proceso judicial.

Se opone la actora a los recursos de apelación entablados.

TERCERO. - JUICIO DE LA SALA; DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Examinaremos separadamente los recursos de apelación entablados por las demandadas.

I) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

El motivo de apelación relativo a la falta de legitimación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso, con base en que la recurrente no amplió su recurso a la Resolución final del proceso de estabilización y adjudicación de plazas, debe ser rechazado.

Citamos la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 22 de octubre de 2025 (ROJ:STS 4735/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4735 ):

"A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA )y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021 ,la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA .Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso-administrativo.

En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto."

En el caso que nos ocupa, la actora dirigió su recurso frente a las Bases de la Convocatoria del procedimiento de concurso, y lo amplió a la Resolución del Rector 321/2023 por la que se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos para el ingreso en la Escala auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja.

No puede exigirse a la recurrente que continuara ampliando el recurso hasta la resolución final del mismo, en aplicación de la misma razón de decidir de la Sentencia del Alto Tribunal trascrita, resultando una carga excesiva dado que el artículo 36 de la LJCA permite, da la posibilidad de ampliar pero no obliga. Además, como recoge el magistrado de instancia en la sentencia, acoger la tesis de la apelante "conlleva una mutación implícita de los efectos ex tunc de la nulidad de un acto, dado que el acto declarado nulo, las Bases de la convocatoria, no sería subsanable o convalidable pero si lo serían los actos posteriores dictados a su amparo en una procedimiento de tracto complejo y sucesivo como es un proceso selectivo - estabilización en este caso. Es decir se anula el acto matriz, pero se conservan los actos de ejecución dictados que no han sido impugnados, lo que excede claramente del consabido principio de conservación de actos (ex artícula 49,50, 51 de la LPA de 2025)".

En cuanto al fondo del Asunto, el Magistrado de instancia acuerda la nulidad de las bases de la convocatoria al apreciar una valoración desproporcionada e injustificada de los méritos I y II de dichas bases. La Universidad de La Rioja entiende sin embargo que, "la diferente ponderación de la experiencia profesional en la Administración demandada con respecto a distintas Administraciones públicas no solo no es desproporcionada, sino que además está justificada".

Coincidimos con el criterio plasmado en la Sentencia, que de forma clara explica la razón de la desproporción y de la falta de justificación. Frente a estos argumentos, no se realiza por parte de la apelante un esfuerzo argumental que permita revisar los criterios de la sentencia.

Efectivamente, es posible valorar de distinta manera los servicios prestados en la administración convocante y en otras administraciones públicas. Este criterio es pacífico, si bien los que ha de exigirse es que la diferente valoración esté justificada y no ser desproporcionada. La justificación y la proporcionalidad en la diferente valoración de los méritos van de la mano.

Y así en el presente caso observamos que los servicios prestados en la Universidad de la Rioja, se valoran con el doble de puntuación que los prestados en otras Universidades publicas distintas a la de la Rioja, y con el cuádruple que los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias.

En las bases se recoge, como justificación a la valoración del mérito de antigüedad en las administraciones públicas lo siguiente: "se diferencian, de forma proporcionada los servicios prestados en la Universidad de La Rioja y en otras Universidades a fin de tomar en su debida consideración las tareas específicas asignadas a la gestión de las universidades y en particular, los métodos y sistemas de información utilizados por la UR".

No consideramos suficiente la justificación que sustenta la diferente valoración de los servicios prestados en el ámbito universitario, distinguiendo entre los prestados en la Universidad de La Rioja o en otras universidades públicas. La alegada autonomía universitaria a la que se refiere la defensa de la Universidad de La Rioja no alcanza a explicar la presunta diferenciación y conocimiento específico que sugiere la justificación en las bases de la convocatoria. Los sistema de gestión en las universidades públicas son distintos seguramente, pero en todos ellos existe un tronco común derivado de la normativa que regula la educación universitario en España integrado por normas de aplicación general como Ley Orgánica del Sistema Universitario , o los Reales Decretos 412/2014 ,( ya derogado) o el actual 534/2024 por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado , las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. Por ello, es claro que el conocimiento previo de los sistemas de la información utilizados en la Universidad de La Rioja puede dar lugar a una mayor valoración, pero no en la proporción recogida en las bases de la convocatoria.

De igual forma y por las mismas razones, consideramos desproporcionada e injustificada la diferente valoración de las pruebas eliminatorias superadas en procesos selectivos de ingreso a la escala de Auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente (2,5 puntos) frente a las pruebas eliminatorias superadas en otros procedimientos selectivos (0,5 puntos).

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

II.- RECURSO DE APELACIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

La apelante comienza recordando que las codemandadas son funcionarias de carrera en la Escala Auxiliar de Administración de esta Universidad, mediante resolución nº 708/2023, de 20 de junio, del Rector de la Universidad de La Rioja, resolución firme y consentida. Dado el tiempo transcurrido desde el nombramiento como funcionarias de carrera, hasta la interposición de la apelación (casi dos años) entiende la apelante que debe considerarse a las codemandadas como terceras de buena fe, y debe respetarse su condición de funcionarias de carrera, en la ejecución de la sentencia de instancia. Dice la apelante que esta cuestión está sucintamente resuelta en la sentencia y que por ello solicitó aclaración / complemento de sentencia al Juzgador de instancia que lo denegó. Invocan las apelantes la aplicación de la STS de 3 de marzo de 2025. Por ello, invoca como primer motivo de apelación incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse en ningún momento, ni siquiera cuando le fue solicitado vía aclaración / complemento de sentencia, sobre la situación jurídica de las codemandadas. Por ello solicita de esta sala de apelación que nos pronunciemos sobre esta cuestión, de la siguiente manera : el Tribunal deberá declarar que mis representadas conservarán incólumes sus nombramientos como funcionarias de carrera, única razón por la que se encuentran incursas en el presente procedimiento judicial pese a las reiteradas solicitudes al juzgador para que se pronuncie -o rectifique- en la sentencia en este sentido, haciendo caso omiso a la tendencia jurisprudencial de preservar a los aspirantes o terceros de buena fe. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de mis representadas, afectadas directamente por el sentido del fallo y el silencio en este extremo, resulta imprescindible que se emita un pronunciamiento claro al respecto.

Respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia es preciso recodar lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2015: "para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o ex silentio se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada fueron estimadas o desestimadas, aunque fuera implícitamente. Esa operación se hace necesaria, entre otras razones porque el desajuste no se produce cuando razonablemente el silencio signifique, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución".

El motivo ha de desestimarse. El Juzgador de instancia resuelve esta cuestión en la sentencia, cuando en el Fundamento Noveno dice:" Ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y declarando la nulidad de las Bases de la convocatoria que lleva aparejado la de todo el proceso selectivo convocado"

El razonamiento puede ser escueto, pero para la Sala es inequívoco que el Magistrado de instancia da respuesta a la cuestión planteada por las codemandadas: se anulan todos y cada uno de los actos derivados del proceso de concurso, de tracto sucesivo y complejo, que nació de la convocatoria del mismo, afectada de nulidad radical.

Por ello, resulta justificada la denegación de la aclaración / complemento de la Sentencia intentado por las codemandadas.

Por otro lado, el Fundamento Noveno trascrito es congruente con el Fundamento Quinto, apartado 2.2. de la sentencia apelada.

En el Fundamento Quinto de la sentencia, apartado 2.2. el Magistrado dice con relación a la alegación de pérdida sobrevenida del objeto del recurso; "conlleva una mutación implícita de los efectos ex tunc de la nulidad del un acto, dado que el acto declarado nulo, las Bases de la convocatoria, no sería subsanable o convalidable pero si lo serían los actos posteriores dictados a su amparo en una procedimiento de tracto complejo y sucesivo como es un proceso selectivo - estabilización en este caso. Es decir se anula el acto matriz, pero se conservan los actos de ejecución dictados que no han sido impugnados, lo que excede claramente del consabido principio de conservación de actos (ex artícula 49,50, 51 de la LPA de 2025)".

Dicho lo anterior, este Tribunal no puede acceder a la petición articulada por la recurrente en apelación para mantener incólumes a las codemandadas.

Y ello, por varias razones:

La Sentencia declara la nulidad de las Bases por la afectación de derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el 23.2 de la Ce de 1978 (Fundamento Quinto, apartado 2.3, Fundamento Octavo apartado 2, y apartado 3.1), por lo que no nos encontramos en el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025.

La sentencia del Tribunal Supremo concreta la cuestión de interés casacional: "Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es, matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento, se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad".

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se impugnaba uno de los actos del proceso selectivo, pero no las bases de la Convocatoria de dicho proceso selectivo, como nos ocupa en este recurso. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por las apelantes concluye : "En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

Finalmente, el Tribunal Supremo indica, a los efectos de fijar los efectos de la anulación, advirtiendo que es casuística , que ha tenerse en cuenta un elemento temporal, relacionado con la fecha de nombramientos de funcionarios de carrera de los terceros de buena fe, y el momento de la firmeza de la Sentencia estimatoria del recurso. Y en este caso, las codemandadas fueron nombradas funcionarias de carrera por Resolución de 20 de junio de 2023, por lo que, a la fecha del dictado de la presente Sentencia, no han transcurrido tres años. Tiempo que no parece excesivo atendidas las referencias contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo.

El recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.

CUARTO. -COSTAS.-La desestimación del recurso de apelación conduce a imposición de costas a las apelantes con un límite total de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su Procedimiento Abreviado 109/2024 sentencia de fecha 6 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva decía: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente

PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y la codemandada.

SEGUNDO. - Se anulan las resoluciones impugnadas, que se declaran nulas de pleno derecho y el resto de los actos del procedimiento de estabilización que traen causa de los actos declarados nulos.

TERCERO. - Concurren las circunstancias legalmente previstas para la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ."

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña Encarnacion, DOÑA Covadonga y DOÑA Rocío.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulados escritos de oposición a los mismos por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 2025, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno dictó sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Adela frente a la Universidad de La Rioja. Intervinieron como codemandados Doña Covadonga, doña Encarnacion y doña Rocío.

El objeto del recurso contencioso administrativo era el siguiente: Resolución de la Universidad de La Rioja de fecha 2/12/2022 (BOR 9/12/22) por la que se convocan 3 plazas de la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad (grupo C, subgrupo C2) por el sistema de concurso, así como la Resolución 321/2023 de 9 de marzo del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para ingreso en la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja.

Alegaba la recurrente que las bases del concurso vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 14 y 23 CE) pues los Méritos 1 y 2 eran en su valoración desproporcionados respecto al Mérito 3, de forma que este resultaba irrelevante, y las bases del concurso estaban encaminadas a condicionar el resultado.

El MéritoI, versa sobre la valoración de servicios prestados en la Universidad de La Rioja (apartado 1.1 Baremo Anexo III), servicios prestados en otras Universidades Públicas (apartado 1.2 Baremo) y servicios prestados en otras administraciones públicas (apartado 1.3).

Respecto a la diferente puntuación en estos apartados, la recurrente alega una desproporción evidente que de facto restringe materialmente el concurso.

El Mérito IIversa sobre la participación en pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales y categorías propias de la Universidad de La Rioja en los últimos 15 años.

A juicio de la recurrente "esta determinación del mérito también supone de facto una restricción del concurso puesto que la Universidad de La Rioja conocía de antemano este dato y podía saber qué puntuación iba a obtener cada candidato y es claro que ha buscado únicamente el beneficio único de las tres personas que han superado las pruebas de este proceso".

Invocaba la recurrente la doctrina legal sobre falta de justificación de la disparidad en los méritos, la doctrina constitucional sobre valoración desproporcionada de los méritos por razón de la administración pública en la que prestaron los servicios, y sentencias del TJUE sobre libertad de circulación de trabajadores.

El Magistrado de instancia examina la motivación de la Resolución de la convocatoria que justifica la diferente puntuación Y examina las diferentes puntuaciones de los apartados del Baremo.

Y extrae las siguientes conclusiones que reproducimos a continuación:

"3.2.-Se recogen en la exposición de la convocatorio los "motivos" esgrimidos por la institución universitaria para justificar la distinta puntuación o la valoración de determinados méritos que exclusivamente pueden alegar los funcionarios interinos en activo o no que habían prestado o prestan sus servicios en la UR-

4.-Si acudimos al Anexo III (Baremo del concurso) en el apartado méritos profesionales nos encontramos con que se establecen tres tipos distintos de puntuación.

4.1.-En primer lugar la correspondiente a la Universidad de La Rioja, en segundo lugar, a otras Universidades y en tercer lugar a otras Administraciones públicas.

1.1. SERVICIOS PRESTADOS EN LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

1.1.1. En la misma escala o en categoría laboral equivalente:

0,63 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,5 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años

1.1.2.- En otras escalas o categorías laborales

- 0,47 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,38 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años

4.1.1.-Por los servicios en otras Universidades públicas

1.2. SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

1.2.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:

0,31 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

-0,25 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

1.2.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales

- 0,23 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,19 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

4.1.2.-Por los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias:

1.3.- Servicios prestados en otras administraciones públicas

1.3.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:

0,16 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,13 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

1.3.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales

- 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,09 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

4.2.-De una lectura sinóptica de las puntuaciones asignadas se colige sin un gran esfuerzo ora hermenéutico ora erístico, que las diferentes puntuaciones asignadas no son "proporcionadas" ni se pueden justificar sobre la base de las "tareas específicas asignadas" o de modo particular a la utilización de los "métodos y sistemas de información utilizados".

4.3.-Del examen de otros méritos, como los que abordamos a continuación, se desprende también, que las Bases de la Convocatoria han sido redactadas con la finalidad de consolidar y estabilizar a los funcionarios interinos que prestaban sus servicios en la propia Universidad de la Rioja.(..)

5.-Así es en extremo significativo, en ese aparente "ordo naturalis", que no solo se establecen esas diferencias relevantes en la puntuación, sino que, además, entre otros méritos se establezcan los correspondientes a ejercicios superados en pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales equivalentes o análogas, pero solo aquellas pruebas selectivas realizadas en la Universidad de La Rioja, y tampoco todas desde su fundación, sino las tres establecidas en la convocatoria.

5.1.-Empero ese mérito se limitaba subjetiva y temporalmente.

5.2.-Así se trataba de pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales y categorías laborales propias de la Universidad de La Rioja en los últimos quince años (máximo 20 puntos):

2.1. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a la escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente: 2,5 puntos

2.2. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a otras escalas o categorías laborales: 0,5 puntos.

5.3.-Se completaba la valoración de ese mérito exclusivamente "ancilar", con lo establecido en las denominadas Normas para la aplicación del Baremo.

5.3.1.-Las mismas establecen que:

Apartados 1.2.1 y 1.3.1: Se consideran cuerpos o escalas equiparables aquellos que, encontrándose encuadrados en el mismo subgrupo de clasificación de los previstos en el artículo 76 del EBEP , tengan atribuidas funciones análogas.

Apartado 2: Relación de pruebas selectivas a tener en cuenta por haber sido convocadas en los 15 años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en esta convocatoria:

Apartado 3: No se valorarán las titulaciones de nivel inferior al requerido para el ingreso en la escala, ni la titulación alegada como requisito para el ingreso."

Examina la sentencia en el Fundamento Quinto, la alegación de la Universidad de La Rioja sobre la falta de legitimación activa de la actora puesto que la actora no había impugnado la Resolución final de la Universidad de La Rioja por la que se resolvía el procedimiento de estabilización, habiendo perdido el recurso su objeto. Éste motivo de oposición es descartado por el Magistrado de instancia.

En el Fundamento Octavo, se recoge la razón de decidir de la sentencia:

"OCTAVO. -1.-Examinadas las Bases y el expediente administrativo remitido ¿Qué ocurre en el caso que nos ocupa? Los méritos indicados tienen esa velada finalidad desviada: a) introducen importantes diferencias en las puntuaciones asignadas que constituyen un claro supuesto de discriminación por razón de "origen" del funcionario interino concursante; b) valoran méritos que solo pueden obtenerse habiéndose presentado a procesos selectivos convocados por la UR, c) la regla de desempate favorece a los aspirantes que habían prestado sus servicios en la UR.

2.- En efecto, las Bases de la Convocatoria introducen esa discriminación determinante en la puntuación de los méritos de los funcionarios interinos aspirantes en función de la administración universitaria o pública en la que hubieran prestado previamente sus servicios, lo que constituye según la doctrina legal y constitucional, una clara vulneración del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978 .

(..) 3.-En el caso enjuiciado no aparece justificado el motivo de discriminación en los méritos indicados por servicios prestados en la Universidad de La Rioja frente a otras Universidades u otras administraciones públicas.

3.1.- Y constituye además, motivo de discriminación no justificado el hecho de que solo se valoren determinadas pruebas selectivas convocadas y realizadas por la Universidad de La Rioja, lo que contraviene directamente la doctrina legal (Vide STS de 18 de mayo de 2011 recurso 3013/2008 ), y vulnera lo dispuesto en el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978 .

4.-Ha de acogerse la impugnación directa de las bases de la convocatoria.

4.1.-La distinta valoración de los méritos atendiendo a la institución universitaria (la UR o las demás) o a la administración en la que se han prestado sus servicios vulnera la doctrina constitucional y legal."

Y en el Noveno se establece:

"Ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y declarando la nulidad de las Bases de la Convocatoria que lleva aparejado la de todo el proceso selectivo convocado."

SEGUNDO: EL RECURSO DE APELACIÓN

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone por la Universidad de La Rioja recurso de apelación, reiterando la causa de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de interés legítimo al no haber impugnado la actora los actos administrativos posteriores de resolución del concurso.

Subsidiariamente se alega la inexistencia de una finalidad desviada del proceso de estabilización.

Interponen también recurso de apelación las codemandadas remarcando que llevan siendo funcionarias de carrera desde hace dos años, en virtud de la Resolución que puso fin al proceso selectivo y que no fue impugnada por la actora. Alega que, ante lo sucinto del fundamento noveno, interesó aclaración de los efectos que la nulidad decretada supone para las funcionarias codemandadas. El Magistrado a quo resolvió señalando que no había lugar a la subsanación, ni al complemento de sentencia. Invoca la doctrina de los terceros de buena fe y la STS 3/03/2025 y esgrime un primer motivo de apelación: incongruencia omisiva de la sentencia. Se adhiere la defensa de las codemandadas a la alegación sobre falta de legitimación activa. Remarca que en modo alguno es una carga procesal desmedida para la recurrente, recurrir el acto final del proceso selectivo, máxime cuando lo hizo en vía administrativa, aunque ante la desestimación del recurso de alzada interpuesto no se ampliara el recurso contencioso a dicha desestimación. Alega que la Resolución de 27/07/2023 no impugnada es confirmatoria de los actos impugnados en el proceso judicial.

Se opone la actora a los recursos de apelación entablados.

TERCERO. - JUICIO DE LA SALA; DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Examinaremos separadamente los recursos de apelación entablados por las demandadas.

I) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

El motivo de apelación relativo a la falta de legitimación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso, con base en que la recurrente no amplió su recurso a la Resolución final del proceso de estabilización y adjudicación de plazas, debe ser rechazado.

Citamos la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 22 de octubre de 2025 (ROJ:STS 4735/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4735 ):

"A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA )y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021 ,la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA .Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso-administrativo.

En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto."

En el caso que nos ocupa, la actora dirigió su recurso frente a las Bases de la Convocatoria del procedimiento de concurso, y lo amplió a la Resolución del Rector 321/2023 por la que se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos para el ingreso en la Escala auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja.

No puede exigirse a la recurrente que continuara ampliando el recurso hasta la resolución final del mismo, en aplicación de la misma razón de decidir de la Sentencia del Alto Tribunal trascrita, resultando una carga excesiva dado que el artículo 36 de la LJCA permite, da la posibilidad de ampliar pero no obliga. Además, como recoge el magistrado de instancia en la sentencia, acoger la tesis de la apelante "conlleva una mutación implícita de los efectos ex tunc de la nulidad de un acto, dado que el acto declarado nulo, las Bases de la convocatoria, no sería subsanable o convalidable pero si lo serían los actos posteriores dictados a su amparo en una procedimiento de tracto complejo y sucesivo como es un proceso selectivo - estabilización en este caso. Es decir se anula el acto matriz, pero se conservan los actos de ejecución dictados que no han sido impugnados, lo que excede claramente del consabido principio de conservación de actos (ex artícula 49,50, 51 de la LPA de 2025)".

En cuanto al fondo del Asunto, el Magistrado de instancia acuerda la nulidad de las bases de la convocatoria al apreciar una valoración desproporcionada e injustificada de los méritos I y II de dichas bases. La Universidad de La Rioja entiende sin embargo que, "la diferente ponderación de la experiencia profesional en la Administración demandada con respecto a distintas Administraciones públicas no solo no es desproporcionada, sino que además está justificada".

Coincidimos con el criterio plasmado en la Sentencia, que de forma clara explica la razón de la desproporción y de la falta de justificación. Frente a estos argumentos, no se realiza por parte de la apelante un esfuerzo argumental que permita revisar los criterios de la sentencia.

Efectivamente, es posible valorar de distinta manera los servicios prestados en la administración convocante y en otras administraciones públicas. Este criterio es pacífico, si bien los que ha de exigirse es que la diferente valoración esté justificada y no ser desproporcionada. La justificación y la proporcionalidad en la diferente valoración de los méritos van de la mano.

Y así en el presente caso observamos que los servicios prestados en la Universidad de la Rioja, se valoran con el doble de puntuación que los prestados en otras Universidades publicas distintas a la de la Rioja, y con el cuádruple que los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias.

En las bases se recoge, como justificación a la valoración del mérito de antigüedad en las administraciones públicas lo siguiente: "se diferencian, de forma proporcionada los servicios prestados en la Universidad de La Rioja y en otras Universidades a fin de tomar en su debida consideración las tareas específicas asignadas a la gestión de las universidades y en particular, los métodos y sistemas de información utilizados por la UR".

No consideramos suficiente la justificación que sustenta la diferente valoración de los servicios prestados en el ámbito universitario, distinguiendo entre los prestados en la Universidad de La Rioja o en otras universidades públicas. La alegada autonomía universitaria a la que se refiere la defensa de la Universidad de La Rioja no alcanza a explicar la presunta diferenciación y conocimiento específico que sugiere la justificación en las bases de la convocatoria. Los sistema de gestión en las universidades públicas son distintos seguramente, pero en todos ellos existe un tronco común derivado de la normativa que regula la educación universitario en España integrado por normas de aplicación general como Ley Orgánica del Sistema Universitario , o los Reales Decretos 412/2014 ,( ya derogado) o el actual 534/2024 por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado , las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. Por ello, es claro que el conocimiento previo de los sistemas de la información utilizados en la Universidad de La Rioja puede dar lugar a una mayor valoración, pero no en la proporción recogida en las bases de la convocatoria.

De igual forma y por las mismas razones, consideramos desproporcionada e injustificada la diferente valoración de las pruebas eliminatorias superadas en procesos selectivos de ingreso a la escala de Auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente (2,5 puntos) frente a las pruebas eliminatorias superadas en otros procedimientos selectivos (0,5 puntos).

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

II.- RECURSO DE APELACIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

La apelante comienza recordando que las codemandadas son funcionarias de carrera en la Escala Auxiliar de Administración de esta Universidad, mediante resolución nº 708/2023, de 20 de junio, del Rector de la Universidad de La Rioja, resolución firme y consentida. Dado el tiempo transcurrido desde el nombramiento como funcionarias de carrera, hasta la interposición de la apelación (casi dos años) entiende la apelante que debe considerarse a las codemandadas como terceras de buena fe, y debe respetarse su condición de funcionarias de carrera, en la ejecución de la sentencia de instancia. Dice la apelante que esta cuestión está sucintamente resuelta en la sentencia y que por ello solicitó aclaración / complemento de sentencia al Juzgador de instancia que lo denegó. Invocan las apelantes la aplicación de la STS de 3 de marzo de 2025. Por ello, invoca como primer motivo de apelación incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse en ningún momento, ni siquiera cuando le fue solicitado vía aclaración / complemento de sentencia, sobre la situación jurídica de las codemandadas. Por ello solicita de esta sala de apelación que nos pronunciemos sobre esta cuestión, de la siguiente manera : el Tribunal deberá declarar que mis representadas conservarán incólumes sus nombramientos como funcionarias de carrera, única razón por la que se encuentran incursas en el presente procedimiento judicial pese a las reiteradas solicitudes al juzgador para que se pronuncie -o rectifique- en la sentencia en este sentido, haciendo caso omiso a la tendencia jurisprudencial de preservar a los aspirantes o terceros de buena fe. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de mis representadas, afectadas directamente por el sentido del fallo y el silencio en este extremo, resulta imprescindible que se emita un pronunciamiento claro al respecto.

Respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia es preciso recodar lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2015: "para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o ex silentio se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada fueron estimadas o desestimadas, aunque fuera implícitamente. Esa operación se hace necesaria, entre otras razones porque el desajuste no se produce cuando razonablemente el silencio signifique, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución".

El motivo ha de desestimarse. El Juzgador de instancia resuelve esta cuestión en la sentencia, cuando en el Fundamento Noveno dice:" Ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y declarando la nulidad de las Bases de la convocatoria que lleva aparejado la de todo el proceso selectivo convocado"

El razonamiento puede ser escueto, pero para la Sala es inequívoco que el Magistrado de instancia da respuesta a la cuestión planteada por las codemandadas: se anulan todos y cada uno de los actos derivados del proceso de concurso, de tracto sucesivo y complejo, que nació de la convocatoria del mismo, afectada de nulidad radical.

Por ello, resulta justificada la denegación de la aclaración / complemento de la Sentencia intentado por las codemandadas.

Por otro lado, el Fundamento Noveno trascrito es congruente con el Fundamento Quinto, apartado 2.2. de la sentencia apelada.

En el Fundamento Quinto de la sentencia, apartado 2.2. el Magistrado dice con relación a la alegación de pérdida sobrevenida del objeto del recurso; "conlleva una mutación implícita de los efectos ex tunc de la nulidad del un acto, dado que el acto declarado nulo, las Bases de la convocatoria, no sería subsanable o convalidable pero si lo serían los actos posteriores dictados a su amparo en una procedimiento de tracto complejo y sucesivo como es un proceso selectivo - estabilización en este caso. Es decir se anula el acto matriz, pero se conservan los actos de ejecución dictados que no han sido impugnados, lo que excede claramente del consabido principio de conservación de actos (ex artícula 49,50, 51 de la LPA de 2025)".

Dicho lo anterior, este Tribunal no puede acceder a la petición articulada por la recurrente en apelación para mantener incólumes a las codemandadas.

Y ello, por varias razones:

La Sentencia declara la nulidad de las Bases por la afectación de derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el 23.2 de la Ce de 1978 (Fundamento Quinto, apartado 2.3, Fundamento Octavo apartado 2, y apartado 3.1), por lo que no nos encontramos en el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025.

La sentencia del Tribunal Supremo concreta la cuestión de interés casacional: "Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es, matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento, se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad".

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se impugnaba uno de los actos del proceso selectivo, pero no las bases de la Convocatoria de dicho proceso selectivo, como nos ocupa en este recurso. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por las apelantes concluye : "En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

Finalmente, el Tribunal Supremo indica, a los efectos de fijar los efectos de la anulación, advirtiendo que es casuística , que ha tenerse en cuenta un elemento temporal, relacionado con la fecha de nombramientos de funcionarios de carrera de los terceros de buena fe, y el momento de la firmeza de la Sentencia estimatoria del recurso. Y en este caso, las codemandadas fueron nombradas funcionarias de carrera por Resolución de 20 de junio de 2023, por lo que, a la fecha del dictado de la presente Sentencia, no han transcurrido tres años. Tiempo que no parece excesivo atendidas las referencias contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo.

El recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.

CUARTO. -COSTAS.-La desestimación del recurso de apelación conduce a imposición de costas a las apelantes con un límite total de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno dictó sentencia nº 22/2025 de fecha 6 de febrero de 2025 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Adela frente a la Universidad de La Rioja. Intervinieron como codemandados Doña Covadonga, doña Encarnacion y doña Rocío.

El objeto del recurso contencioso administrativo era el siguiente: Resolución de la Universidad de La Rioja de fecha 2/12/2022 (BOR 9/12/22) por la que se convocan 3 plazas de la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad (grupo C, subgrupo C2) por el sistema de concurso, así como la Resolución 321/2023 de 9 de marzo del Rector de la Universidad de La Rioja por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos para ingreso en la Escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja.

Alegaba la recurrente que las bases del concurso vulneraban los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 14 y 23 CE) pues los Méritos 1 y 2 eran en su valoración desproporcionados respecto al Mérito 3, de forma que este resultaba irrelevante, y las bases del concurso estaban encaminadas a condicionar el resultado.

El MéritoI, versa sobre la valoración de servicios prestados en la Universidad de La Rioja (apartado 1.1 Baremo Anexo III), servicios prestados en otras Universidades Públicas (apartado 1.2 Baremo) y servicios prestados en otras administraciones públicas (apartado 1.3).

Respecto a la diferente puntuación en estos apartados, la recurrente alega una desproporción evidente que de facto restringe materialmente el concurso.

El Mérito IIversa sobre la participación en pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales y categorías propias de la Universidad de La Rioja en los últimos 15 años.

A juicio de la recurrente "esta determinación del mérito también supone de facto una restricción del concurso puesto que la Universidad de La Rioja conocía de antemano este dato y podía saber qué puntuación iba a obtener cada candidato y es claro que ha buscado únicamente el beneficio único de las tres personas que han superado las pruebas de este proceso".

Invocaba la recurrente la doctrina legal sobre falta de justificación de la disparidad en los méritos, la doctrina constitucional sobre valoración desproporcionada de los méritos por razón de la administración pública en la que prestaron los servicios, y sentencias del TJUE sobre libertad de circulación de trabajadores.

El Magistrado de instancia examina la motivación de la Resolución de la convocatoria que justifica la diferente puntuación Y examina las diferentes puntuaciones de los apartados del Baremo.

Y extrae las siguientes conclusiones que reproducimos a continuación:

"3.2.-Se recogen en la exposición de la convocatorio los "motivos" esgrimidos por la institución universitaria para justificar la distinta puntuación o la valoración de determinados méritos que exclusivamente pueden alegar los funcionarios interinos en activo o no que habían prestado o prestan sus servicios en la UR-

4.-Si acudimos al Anexo III (Baremo del concurso) en el apartado méritos profesionales nos encontramos con que se establecen tres tipos distintos de puntuación.

4.1.-En primer lugar la correspondiente a la Universidad de La Rioja, en segundo lugar, a otras Universidades y en tercer lugar a otras Administraciones públicas.

1.1. SERVICIOS PRESTADOS EN LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

1.1.1. En la misma escala o en categoría laboral equivalente:

0,63 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,5 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años

1.1.2.- En otras escalas o categorías laborales

- 0,47 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,38 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los 10 últimos años

4.1.1.-Por los servicios en otras Universidades públicas

1.2. SERVICIOS PRESTADOS EN OTRAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

1.2.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:

0,31 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

-0,25 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

1.2.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales

- 0,23 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,19 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

4.1.2.-Por los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias:

1.3.- Servicios prestados en otras administraciones públicas

1.3.1. En cuerpos, escalas o categorías laborales equiparables a las de la plaza convocada:

0,16 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,13 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

1.3.2. En otros cuerpos, escalas o categorías laborales

- 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados en los 10 años inmediatamente anteriores a la convocatoria

0,09 puntos por cada mes completo de servicios prestados con anterioridad a los últimos 10 años

4.2.-De una lectura sinóptica de las puntuaciones asignadas se colige sin un gran esfuerzo ora hermenéutico ora erístico, que las diferentes puntuaciones asignadas no son "proporcionadas" ni se pueden justificar sobre la base de las "tareas específicas asignadas" o de modo particular a la utilización de los "métodos y sistemas de información utilizados".

4.3.-Del examen de otros méritos, como los que abordamos a continuación, se desprende también, que las Bases de la Convocatoria han sido redactadas con la finalidad de consolidar y estabilizar a los funcionarios interinos que prestaban sus servicios en la propia Universidad de la Rioja.(..)

5.-Así es en extremo significativo, en ese aparente "ordo naturalis", que no solo se establecen esas diferencias relevantes en la puntuación, sino que, además, entre otros méritos se establezcan los correspondientes a ejercicios superados en pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales equivalentes o análogas, pero solo aquellas pruebas selectivas realizadas en la Universidad de La Rioja, y tampoco todas desde su fundación, sino las tres establecidas en la convocatoria.

5.1.-Empero ese mérito se limitaba subjetiva y temporalmente.

5.2.-Así se trataba de pruebas selectivas para el ingreso en escalas funcionariales y categorías laborales propias de la Universidad de La Rioja en los últimos quince años (máximo 20 puntos):

2.1. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a la escala Auxiliar de Administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente: 2,5 puntos

2.2. Por cada prueba eliminatoria superada en procedimientos selectivos de ingreso a otras escalas o categorías laborales: 0,5 puntos.

5.3.-Se completaba la valoración de ese mérito exclusivamente "ancilar", con lo establecido en las denominadas Normas para la aplicación del Baremo.

5.3.1.-Las mismas establecen que:

Apartados 1.2.1 y 1.3.1: Se consideran cuerpos o escalas equiparables aquellos que, encontrándose encuadrados en el mismo subgrupo de clasificación de los previstos en el artículo 76 del EBEP , tengan atribuidas funciones análogas.

Apartado 2: Relación de pruebas selectivas a tener en cuenta por haber sido convocadas en los 15 años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en esta convocatoria:

Apartado 3: No se valorarán las titulaciones de nivel inferior al requerido para el ingreso en la escala, ni la titulación alegada como requisito para el ingreso."

Examina la sentencia en el Fundamento Quinto, la alegación de la Universidad de La Rioja sobre la falta de legitimación activa de la actora puesto que la actora no había impugnado la Resolución final de la Universidad de La Rioja por la que se resolvía el procedimiento de estabilización, habiendo perdido el recurso su objeto. Éste motivo de oposición es descartado por el Magistrado de instancia.

En el Fundamento Octavo, se recoge la razón de decidir de la sentencia:

"OCTAVO. -1.-Examinadas las Bases y el expediente administrativo remitido ¿Qué ocurre en el caso que nos ocupa? Los méritos indicados tienen esa velada finalidad desviada: a) introducen importantes diferencias en las puntuaciones asignadas que constituyen un claro supuesto de discriminación por razón de "origen" del funcionario interino concursante; b) valoran méritos que solo pueden obtenerse habiéndose presentado a procesos selectivos convocados por la UR, c) la regla de desempate favorece a los aspirantes que habían prestado sus servicios en la UR.

2.- En efecto, las Bases de la Convocatoria introducen esa discriminación determinante en la puntuación de los méritos de los funcionarios interinos aspirantes en función de la administración universitaria o pública en la que hubieran prestado previamente sus servicios, lo que constituye según la doctrina legal y constitucional, una clara vulneración del artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978 .

(..) 3.-En el caso enjuiciado no aparece justificado el motivo de discriminación en los méritos indicados por servicios prestados en la Universidad de La Rioja frente a otras Universidades u otras administraciones públicas.

3.1.- Y constituye además, motivo de discriminación no justificado el hecho de que solo se valoren determinadas pruebas selectivas convocadas y realizadas por la Universidad de La Rioja, lo que contraviene directamente la doctrina legal (Vide STS de 18 de mayo de 2011 recurso 3013/2008 ), y vulnera lo dispuesto en el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE de 1978 .

4.-Ha de acogerse la impugnación directa de las bases de la convocatoria.

4.1.-La distinta valoración de los méritos atendiendo a la institución universitaria (la UR o las demás) o a la administración en la que se han prestado sus servicios vulnera la doctrina constitucional y legal."

Y en el Noveno se establece:

"Ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y declarando la nulidad de las Bases de la Convocatoria que lleva aparejado la de todo el proceso selectivo convocado."

SEGUNDO: EL RECURSO DE APELACIÓN

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone por la Universidad de La Rioja recurso de apelación, reiterando la causa de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de interés legítimo al no haber impugnado la actora los actos administrativos posteriores de resolución del concurso.

Subsidiariamente se alega la inexistencia de una finalidad desviada del proceso de estabilización.

Interponen también recurso de apelación las codemandadas remarcando que llevan siendo funcionarias de carrera desde hace dos años, en virtud de la Resolución que puso fin al proceso selectivo y que no fue impugnada por la actora. Alega que, ante lo sucinto del fundamento noveno, interesó aclaración de los efectos que la nulidad decretada supone para las funcionarias codemandadas. El Magistrado a quo resolvió señalando que no había lugar a la subsanación, ni al complemento de sentencia. Invoca la doctrina de los terceros de buena fe y la STS 3/03/2025 y esgrime un primer motivo de apelación: incongruencia omisiva de la sentencia. Se adhiere la defensa de las codemandadas a la alegación sobre falta de legitimación activa. Remarca que en modo alguno es una carga procesal desmedida para la recurrente, recurrir el acto final del proceso selectivo, máxime cuando lo hizo en vía administrativa, aunque ante la desestimación del recurso de alzada interpuesto no se ampliara el recurso contencioso a dicha desestimación. Alega que la Resolución de 27/07/2023 no impugnada es confirmatoria de los actos impugnados en el proceso judicial.

Se opone la actora a los recursos de apelación entablados.

TERCERO. - JUICIO DE LA SALA; DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Examinaremos separadamente los recursos de apelación entablados por las demandadas.

I) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

El motivo de apelación relativo a la falta de legitimación y pérdida sobrevenida del objeto del recurso, con base en que la recurrente no amplió su recurso a la Resolución final del proceso de estabilización y adjudicación de plazas, debe ser rechazado.

Citamos la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 22 de octubre de 2025 (ROJ:STS 4735/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4735 ):

"A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA )y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021 ,la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA .Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso-administrativo.

En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto."

En el caso que nos ocupa, la actora dirigió su recurso frente a las Bases de la Convocatoria del procedimiento de concurso, y lo amplió a la Resolución del Rector 321/2023 por la que se aprobó la lista de aspirantes admitidos y excluidos para el ingreso en la Escala auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja.

No puede exigirse a la recurrente que continuara ampliando el recurso hasta la resolución final del mismo, en aplicación de la misma razón de decidir de la Sentencia del Alto Tribunal trascrita, resultando una carga excesiva dado que el artículo 36 de la LJCA permite, da la posibilidad de ampliar pero no obliga. Además, como recoge el magistrado de instancia en la sentencia, acoger la tesis de la apelante "conlleva una mutación implícita de los efectos ex tunc de la nulidad de un acto, dado que el acto declarado nulo, las Bases de la convocatoria, no sería subsanable o convalidable pero si lo serían los actos posteriores dictados a su amparo en una procedimiento de tracto complejo y sucesivo como es un proceso selectivo - estabilización en este caso. Es decir se anula el acto matriz, pero se conservan los actos de ejecución dictados que no han sido impugnados, lo que excede claramente del consabido principio de conservación de actos (ex artícula 49,50, 51 de la LPA de 2025)".

En cuanto al fondo del Asunto, el Magistrado de instancia acuerda la nulidad de las bases de la convocatoria al apreciar una valoración desproporcionada e injustificada de los méritos I y II de dichas bases. La Universidad de La Rioja entiende sin embargo que, "la diferente ponderación de la experiencia profesional en la Administración demandada con respecto a distintas Administraciones públicas no solo no es desproporcionada, sino que además está justificada".

Coincidimos con el criterio plasmado en la Sentencia, que de forma clara explica la razón de la desproporción y de la falta de justificación. Frente a estos argumentos, no se realiza por parte de la apelante un esfuerzo argumental que permita revisar los criterios de la sentencia.

Efectivamente, es posible valorar de distinta manera los servicios prestados en la administración convocante y en otras administraciones públicas. Este criterio es pacífico, si bien los que ha de exigirse es que la diferente valoración esté justificada y no ser desproporcionada. La justificación y la proporcionalidad en la diferente valoración de los méritos van de la mano.

Y así en el presente caso observamos que los servicios prestados en la Universidad de la Rioja, se valoran con el doble de puntuación que los prestados en otras Universidades publicas distintas a la de la Rioja, y con el cuádruple que los servicios prestados en otras administraciones públicas no universitarias.

En las bases se recoge, como justificación a la valoración del mérito de antigüedad en las administraciones públicas lo siguiente: "se diferencian, de forma proporcionada los servicios prestados en la Universidad de La Rioja y en otras Universidades a fin de tomar en su debida consideración las tareas específicas asignadas a la gestión de las universidades y en particular, los métodos y sistemas de información utilizados por la UR".

No consideramos suficiente la justificación que sustenta la diferente valoración de los servicios prestados en el ámbito universitario, distinguiendo entre los prestados en la Universidad de La Rioja o en otras universidades públicas. La alegada autonomía universitaria a la que se refiere la defensa de la Universidad de La Rioja no alcanza a explicar la presunta diferenciación y conocimiento específico que sugiere la justificación en las bases de la convocatoria. Los sistema de gestión en las universidades públicas son distintos seguramente, pero en todos ellos existe un tronco común derivado de la normativa que regula la educación universitario en España integrado por normas de aplicación general como Ley Orgánica del Sistema Universitario , o los Reales Decretos 412/2014 ,( ya derogado) o el actual 534/2024 por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado , las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión. Por ello, es claro que el conocimiento previo de los sistemas de la información utilizados en la Universidad de La Rioja puede dar lugar a una mayor valoración, pero no en la proporción recogida en las bases de la convocatoria.

De igual forma y por las mismas razones, consideramos desproporcionada e injustificada la diferente valoración de las pruebas eliminatorias superadas en procesos selectivos de ingreso a la escala de Auxiliar de administración de la Universidad de La Rioja o categoría laboral equivalente (2,5 puntos) frente a las pruebas eliminatorias superadas en otros procedimientos selectivos (0,5 puntos).

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

II.- RECURSO DE APELACIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

La apelante comienza recordando que las codemandadas son funcionarias de carrera en la Escala Auxiliar de Administración de esta Universidad, mediante resolución nº 708/2023, de 20 de junio, del Rector de la Universidad de La Rioja, resolución firme y consentida. Dado el tiempo transcurrido desde el nombramiento como funcionarias de carrera, hasta la interposición de la apelación (casi dos años) entiende la apelante que debe considerarse a las codemandadas como terceras de buena fe, y debe respetarse su condición de funcionarias de carrera, en la ejecución de la sentencia de instancia. Dice la apelante que esta cuestión está sucintamente resuelta en la sentencia y que por ello solicitó aclaración / complemento de sentencia al Juzgador de instancia que lo denegó. Invocan las apelantes la aplicación de la STS de 3 de marzo de 2025. Por ello, invoca como primer motivo de apelación incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse en ningún momento, ni siquiera cuando le fue solicitado vía aclaración / complemento de sentencia, sobre la situación jurídica de las codemandadas. Por ello solicita de esta sala de apelación que nos pronunciemos sobre esta cuestión, de la siguiente manera : el Tribunal deberá declarar que mis representadas conservarán incólumes sus nombramientos como funcionarias de carrera, única razón por la que se encuentran incursas en el presente procedimiento judicial pese a las reiteradas solicitudes al juzgador para que se pronuncie -o rectifique- en la sentencia en este sentido, haciendo caso omiso a la tendencia jurisprudencial de preservar a los aspirantes o terceros de buena fe. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de mis representadas, afectadas directamente por el sentido del fallo y el silencio en este extremo, resulta imprescindible que se emita un pronunciamiento claro al respecto.

Respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia es preciso recodar lo dicho por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2015: "para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o ex silentio se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada fueron estimadas o desestimadas, aunque fuera implícitamente. Esa operación se hace necesaria, entre otras razones porque el desajuste no se produce cuando razonablemente el silencio signifique, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución".

El motivo ha de desestimarse. El Juzgador de instancia resuelve esta cuestión en la sentencia, cuando en el Fundamento Noveno dice:" Ha de estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y declarando la nulidad de las Bases de la convocatoria que lleva aparejado la de todo el proceso selectivo convocado"

El razonamiento puede ser escueto, pero para la Sala es inequívoco que el Magistrado de instancia da respuesta a la cuestión planteada por las codemandadas: se anulan todos y cada uno de los actos derivados del proceso de concurso, de tracto sucesivo y complejo, que nació de la convocatoria del mismo, afectada de nulidad radical.

Por ello, resulta justificada la denegación de la aclaración / complemento de la Sentencia intentado por las codemandadas.

Por otro lado, el Fundamento Noveno trascrito es congruente con el Fundamento Quinto, apartado 2.2. de la sentencia apelada.

En el Fundamento Quinto de la sentencia, apartado 2.2. el Magistrado dice con relación a la alegación de pérdida sobrevenida del objeto del recurso; "conlleva una mutación implícita de los efectos ex tunc de la nulidad del un acto, dado que el acto declarado nulo, las Bases de la convocatoria, no sería subsanable o convalidable pero si lo serían los actos posteriores dictados a su amparo en una procedimiento de tracto complejo y sucesivo como es un proceso selectivo - estabilización en este caso. Es decir se anula el acto matriz, pero se conservan los actos de ejecución dictados que no han sido impugnados, lo que excede claramente del consabido principio de conservación de actos (ex artícula 49,50, 51 de la LPA de 2025)".

Dicho lo anterior, este Tribunal no puede acceder a la petición articulada por la recurrente en apelación para mantener incólumes a las codemandadas.

Y ello, por varias razones:

La Sentencia declara la nulidad de las Bases por la afectación de derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el 23.2 de la Ce de 1978 (Fundamento Quinto, apartado 2.3, Fundamento Octavo apartado 2, y apartado 3.1), por lo que no nos encontramos en el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025.

La sentencia del Tribunal Supremo concreta la cuestión de interés casacional: "Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es, matizar, si procede, la jurisprudencia referida a los terceros de buena fe. En concreto para determinar si respecto de aquellos que superaron el proceso selectivo, y obtuvieron plaza, al retrotraerse el procedimiento, se infringe su buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en el caso de no superar esa fase en la que se apreció la nulidad".

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se impugnaba uno de los actos del proceso selectivo, pero no las bases de la Convocatoria de dicho proceso selectivo, como nos ocupa en este recurso. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por las apelantes concluye : "En consecuencia, como dijimos en las más recientes sentencias -las sentencias 198 , 241 y 988/2023 - a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.

Finalmente, el Tribunal Supremo indica, a los efectos de fijar los efectos de la anulación, advirtiendo que es casuística , que ha tenerse en cuenta un elemento temporal, relacionado con la fecha de nombramientos de funcionarios de carrera de los terceros de buena fe, y el momento de la firmeza de la Sentencia estimatoria del recurso. Y en este caso, las codemandadas fueron nombradas funcionarias de carrera por Resolución de 20 de junio de 2023, por lo que, a la fecha del dictado de la presente Sentencia, no han transcurrido tres años. Tiempo que no parece excesivo atendidas las referencias contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo.

El recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.

CUARTO. -COSTAS.-La desestimación del recurso de apelación conduce a imposición de costas a las apelantes con un límite total de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey de España,

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y por doña DOÑA Rocío, DOÑA Covadonga y DOÑA Encarnacion frente a la Sentencia del Tribunal de Instancia, Sección Contencioso Administrativa, plaza UNO, de fecha 6 de febrero de 2025, número 22/2025, que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas a las apelantes hasta el límite de 800 euros en total.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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