Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 260/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 210/2026

Núm. Cendoj: 33044330012026100122

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:537

Núm. Roj: STSJ AS 537:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 33 3 2025 0000238

PFG

SENTENCIA: 00210/2026

RECURSO:P.O. nº 260/25

RECURRENTE: Doña Belinda, Don Maximino y Doña Asunción

PROCURADOR: Don Pedro Pablo Otero Fanego

LETRADO: Don Jesús López de Lerma Ruiz

RECURRIDO: Consejería de Educación del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Ana María Camblor Cervello

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 260/2025, interpuesto por doña Belinda, don Maximino y doña Asunción, representados por el procurador don Pedro Pablo Otero Fanego y asistido por el letrado don Jesús López de Lerma Ruiz, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y asistida por los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias letrada doña Ana María Camblor Cervello, en materia de función pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 15 de octubre de 2026, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2026 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 24 de enero de 2025 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias (BOPA nº22 de 3 de febrero de 2025) por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2026, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de estos cuerpos, cuyos errores fueron corregidos mediante sendas resoluciones de 4 y 10 de febrero (BOPA nº28 y 33 de 11 y 18 de febrero respectivamente). En la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto:

1. Se declare la nulidad de pleno Derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución recurrida, dejando sin efecto la misma, y los actos posteriores dictados en su aplicación, en cuanto a las especialidades que ostentan los recurrentes, es decir, la 212 (Oficina de Proyectos de Construcción) y la 231 (Equipos electrónicos)

1. Se declare el derecho de los recurrentes a la conversión de su relación de servicios con la administración en funcionaria fija o de carrera, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a realizar cuantos actos sean necesarios para llevarla a efecto, y en definitiva a nombrar a los recurrentes funcionarios fijos.

Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada Principado de Asturias representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se desestime la presente recurso contencioso administrativo, declarando su conformidad a derecho de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por las recurrente como fundamento de su pretensión impugnatorio el abuso de temporalidad, la vulneración del derecho de acceso en igualdad a puestos permanentes, siendo necesario adoptar medidas suficientes y adecuadas, existiendo una ausencia de las mismas respecto de los profesores interinos carentes de titulación superior, siendo la única medida adecuada conforme a derecho europeo la conversión en personal fijo, siendo la convocatoria impugnada incompatible con las exigencias derivadas del Derecho europeo.

TERCERO.- Por la Letrada autonómica se invoca que la resolución impugnada se limita a convocar plazas para su cobertura con carácter definitivo por funcionarios de carrera que reúnan todos los requisitos actualmente exigidos, superen las pruebas selectivas señaladas al efecto y en relación a la pretensión de fijeza invoca la imposibilidad material de acuerdo con el ordenamiento vigente y de Jurisprudencia que lo acompaña.

CUARTO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional sobre esta misma cuestión en relación a la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación del Principado de Asturias de 18 de agosto de 2023 por el que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, y la consiguiente extinción de la relación de prestación de servicios como funcionario interino de uno de los aquí recurrentes así como la inactividad de la Administración al no haber convocado nunca procedimientos selectivos para cubrir con carácter fijo la plaza desempeñada como interino de larga duración en reclamación del reconocimiento de situación de abuso de temporalidad, reconocimiento de la existencia de medidas equivalentes para cumplir la Directiva 1999/70 /CE, eliminación de las consecuencias de abuso de temporalidad y reconocimiento del derecho a la estabilidad, alegando que viene padeciendo una situación de abuso de temporalidad por parte de la Administración, por lo que interesa, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº l 175 de 10 de julio de 1999) que se declare la conversión de la relación de servicio en funcionario fijo o de carrera.

QUINTO.-Tanto la administración demandada como la actora hacen referencia asimismo al Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno, que ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente, de 18 de julio de 2024, por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente de 2014 (BOPA 5/08/2024), la Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la convocatoria del procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de personal docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, la Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación de personas admitidas y excluidas y el baremo, con carácter definitivo, en el procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno (en la que figura la actora como admitida, especialidades 212 y 213, Oficina de proyectos de fabricación mecánica y Oficina de proyectos de construcción), y la Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, en tanto en cuanto incorpora a las personas resultantes del proceso excepcional anteriormente mencionado. Pues bien, todos estos actos han sido declarados nulos y sin efecto por sentencia firme, de 1 de julio de 2025, dictada por esta Sala en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 658/2024, "por vulnerar el derecho reconocido en los 23.2 en relación con el 14 de la Constitución española". Igualmente, la Resolución de 26 de agosto de 2024 de la Consejería de Educación, por la que se publica la adjudicación de destinos para el curso 2024/2025 de las personas aspirantes a interinidad de todos los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, cuyas vacantes fueron convocadas por Resolución de 19 de agosto de 2024, en cuanto derivada de las anteriores, se declara nula en nuestra sentencia de 10/10/2025, PO núm. 818/2024.

SEXTO.-Tal como alega la demandada, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, modificó la Disposición Adicional Séptima de "Ordenación de la Función Pública docente y funciones de los Cuerpos Decentes" de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, declarando a extinguir el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, En la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, en su Disposición Adicional Undécima, ha establecido en relación con el Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen.

SEPTIMO.-El art. 85 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, establece los cuerpos docentes que pueden impartir docencia en el ámbito de la Formación Profesional, creando al mismo tiempo, el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Y así, en la Disposición Adicional Quinta, integra directamente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria determinadas especialidades pertenecientes al extinguido Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, enumerando las especialidades de este Cuerpo a extinguir que pasan a formar parte de la atribución docente del nuevo Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Las especialidades de Oficina de Proyectos de Construcción y de Oficina de Proyectos de Fabricación Mecánicas pasaron a integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Por Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. El artículo tercero del citado Real Decreto establece los requisitos para la integración, disponiendo que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Al objeto de dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Real Decreto 800/2022, se dicta la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se convoca el procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Es decir, que la especialidad docentes de Oficina de Proyectos de Construcción ha quedado integrada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se ha establecido un proceso para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se integre en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria si cuenta con la titulación exigida, de modo que las plazas de la especialidad de Oficina de Proyectos de Construcción han sido convocadas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Finalmente, como queda dicho, el procedimiento excepcional para el curso 2024/2025, tras el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente de 18 de julio de 2024, por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente de 2014, y sus actos de desarrollo, ha sido anulado por sentencia firme de esta Sala. Nada, por tanto, cabe objetar al cese de la actora.

OCTAVO.-En cuanto a la declaración como "funcionaria de carrera, fijeza o similar", alega la demandada que las necesidades de personal en la función pública docente tienen peculiaridades que las diferencian de otros ámbitos, por lo que los funcionarios docentes interinos no tienen renovaciones anuales, sino que cada curso escolar, y en función de las necesidades concretas en cada centro educativo, podrán o no tener un nuevo destino en aquel centro en que exista en su caso tal necesidad, lo que imposibilita mantener su relación con la Administración más allá de un concreto curso escolar, en unos casos para sustituir a los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros para dar cobertura a puestos vacantes, pero en todo caso, para hacer frente a las necesidades de un determinado curso académico. Así lo admite la propia a otra en su demanda: "como interina cubrió vacantes, excepto dos años que cubrió bajas". En el siguiente curso escolar, los integrantes de las listas de aspirantes a interinidad participarán en una nueva convocatoria para adjudicar puestos en régimen de interinidad, obteniendo o no, en función de sus concretas peticiones y su posición en la lista, otro puesto en régimen de interinidad en su caso, siendo así que la fijación de una fecha concreta es una circunstancia objetiva válida para determinar el final de una relación de servicios, a los efectos de la cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE y así lo reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245117), al analizar una reclamación de funcionarios docentes interinos que cesaban al finalizar el periodo lectivo de cada curso escolar. Esta misma Sala ha reiterado que no cabe apreciar vulneración por inaplicación de la Directiva 1999/70/CE en cuanto no existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando obedecen a razones de necesidad y para realizar sus funciones con carácter temporal, por cursos o para cubrir las vacantes o bajas que se puedan producir durante el curso. En la sentencia de esta Sala, de 24 de junio de 2021, recurso nº 91/2021, ES:TSJAS:2021:2361, ponente: Gallego Otero, argumentábamos: "Se trata, como hemos señalado, de una conclusión a la que llega la apelante basándose en la mera suma de años desempeñando tareas en temporalidad e interinidad pero sin tener en cuenta que el examen de sus respectivos expedientes administrativos reflejan las diferentes situaciones de los nombramientos, objetivados en ocasiones en la sustitución por jubilación o bajas por incapacidad, en definitiva en razones suficientes para descartar la existencia de abuso según la propia doctrina jurisprudencial". No consideramos, por tanto, que exista la situación de abuso de temporalidad que se denuncia.

NOVENO.-Por último, ha de recordarse la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, p. ej., sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, en el sentido de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni [e]nuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos". El Tribunal de Justicia subraya, nuevamente, que la cláusula 5 del Acuerdo marco no tiene efecto directo, es decir, "no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional", aunque "invita" al tribunal español a realizar una "interpretación del Derecho español de conformidad con la Directiva" para alcanzar el resultado previsto. Por otra parte, la sentencia de 13 de junio de 2024, Dirección General de la Función Pública, Generalitat de Catalunya, C-331/22 y C-332/22, ECLI: EU:C:2024:496, permite al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre los funcionarios interinos en relación con dos recursos contencioso-administrativos: por una parte, una interina de larga duración de la Administración catalana, desde 2005, impugnaba el procedimiento de estabilización; por otra parte, dos funcionarias de la Administración de Justicia en Cataluña denunciaban el abuso en el nombramiento como interinas en puestos que venían desempeñando desde 1984 y desde 1991, respectivamente. En primer lugar, el Tribunal de Justicia se refiere al alcance de la cláusula 5ª del Acuerdo y a la legislación española, en particular, el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP). El Tribunal de Justicia vuelve a reconocer la necesidad de que haya contratos o nombramientos temporales tan precisos, por lo demás, en sectores de la Administración, como la enseñanza o la sanidad. Lo que proscribe la Directiva es el abuso. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se refiere a la legislación española y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con cómo debe resolverse la cuestión de los supuestos de abuso en la contratación temporal. Sobre este particular y a juicio del Tribunal de Justicia las soluciones para los empleados públicos y para los demás empleados pueden ser diferentes: "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones laborales se hayan celebrado con un empleador del sector privado o con un empleador del sector público". El Tribunal de Justicia termina advirtiendo: "la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".

DECIMO.-Habida cuenta del anterior marco legislativo europeo y español y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias ha mantenido, como resulta, por ejemplo, de la sentencia de 18 de mayo de 2022, recurso nº 118/2021, ES:TSJAS:2022:1427, ponente: Martínez Ceyanes, argumentos aplicables mutatis mutandis al presente litigio:

... no cabe la invocación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco haciendo abstracción de la situación concreta en que ha tenido lugar el desempeño temporal del puesto o, en este caso, de los puestos desempeñados como demuestra el que todas las sentencias invocadas en la demanda en relación con esta cuestión se han dictado con ocasión a situaciones particulares de empleados públicos temporales. Asimismo porque la sentencia TJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18) señala que corresponde a los Estados miembros determinar qué medida en concreto se aplica para sancionar y prevenir el abuso de la temporalidad; y si bien reitera que es indispensable que alguna se aplique (parágrafos 84 a 88 de la referida sentencia) también aclara que en este concreto caso de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco el principio de eficacia directa del Derecho europeo no es apto para desplazar a las normas nacionales positivas, esto es, carece de efecto directo: no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria; y, por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5.1 (parágrafo 119 y 120).

Nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado a la vista de la anterior jurisprudencia europea en la sentencia de 25 de febrero de 2025, recurso nº 4436/2024, ECLI:ES:TS:2025:687, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, lo siguiente: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador. La sentencia de 25 de febrero de 2025, recurso nº 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera reproduce los mismos argumentos en los siguientes términos:

... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por lo que hace a los dos recursos de casación a los que alude la demanda, ambos han sido desestimados, respectivamente, por STS 687/2025 ECLI:ES:TS:2025:687 Recurso: 4436/2024 Fecha 25/02/2025, y STS 782/2025 ECLI:ES:TS:2025:782 Recurso: 4230/2024 Fecha 04/03/2025, reiterando esta última que:

Nuestro Derecho no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Admitir la conversión no sólo no se deriva necesariamente de la jurisprudencia comunitaria, sino que supondría una decisión contra constitutionem. Finalmente, reitera que la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales, y que el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra o amortice.

UNDECIMO.-Las pretensiones de la actora, en los términos solicitados en vía administrativa y ahora en la jurisdiccional, en cuanto a la transformación de la plaza o del puesto en un nombramiento como funcionaria de carrera o una relación de análoga naturaleza, no pueden acogerse porque son contrarias a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución. En ningún caso podría procederse a esa transformación, que tampoco impone la cláusula 5º del Acuerdo contenido en la Directiva, de acuerdo con lo interpretado por el Tribunal de Justicia, sin incurrir en una vulneración manifiesta del artículo 23 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 55.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, conforme al cual: "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico", exigiendo que las Administraciones públicas seleccionen su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación, en particular, la publicidad, la transparencia y la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. Es decir, la transformación o la conversión de la funcionaria interina en funcionaria de carrera u otra figura de análoga naturaleza no puede aplicarse con una interpretación secundum legem sino que su aplicación sería contra legem, contra una ley que desarrolla los principios constitucionales antes referidos. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no hemos considerado que el cese sea contrario a Derecho ni que exista situación de abuso de temporalidad en los términos expresados, por lo que ningún daño indemnizable cabe identificar en este caso. Por tanto, es preciso desestimar el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con los ya incontables precedentes contrarios tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala.

Se ntado lo anterior hemos de manifestar que lo establecido en la especialidad 212 (Oficina de Proyectos de Construcción) resulta también aplicable a la 231 (Equipos Electrónicos) debiendo tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo (LOMLOE) señala en su disposición adicional Undécima : "1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.". Por lo que la actuación de la administración se adecúa a derecho.

Es por ello que procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que por otra parte esta Sala considere necesario el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión Europea y en particular con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

DUODECIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo procede la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con el límite máximo de 500 euros (IVA excluido).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pablo Otero Fanego en nombre y representación de Doña Belinda, Don Maximino y Doña Asunción contra la Resolución de 24 de enero de 2025 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias (BOPA nº22 de 3 de febrero de 2025). Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamente de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 15 de octubre de 2026, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2026 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 24 de enero de 2025 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias (BOPA nº22 de 3 de febrero de 2025) por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2026, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de estos cuerpos, cuyos errores fueron corregidos mediante sendas resoluciones de 4 y 10 de febrero (BOPA nº28 y 33 de 11 y 18 de febrero respectivamente). En la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto:

1. Se declare la nulidad de pleno Derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución recurrida, dejando sin efecto la misma, y los actos posteriores dictados en su aplicación, en cuanto a las especialidades que ostentan los recurrentes, es decir, la 212 (Oficina de Proyectos de Construcción) y la 231 (Equipos electrónicos)

1. Se declare el derecho de los recurrentes a la conversión de su relación de servicios con la administración en funcionaria fija o de carrera, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a realizar cuantos actos sean necesarios para llevarla a efecto, y en definitiva a nombrar a los recurrentes funcionarios fijos.

Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada Principado de Asturias representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se desestime la presente recurso contencioso administrativo, declarando su conformidad a derecho de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por las recurrente como fundamento de su pretensión impugnatorio el abuso de temporalidad, la vulneración del derecho de acceso en igualdad a puestos permanentes, siendo necesario adoptar medidas suficientes y adecuadas, existiendo una ausencia de las mismas respecto de los profesores interinos carentes de titulación superior, siendo la única medida adecuada conforme a derecho europeo la conversión en personal fijo, siendo la convocatoria impugnada incompatible con las exigencias derivadas del Derecho europeo.

TERCERO.- Por la Letrada autonómica se invoca que la resolución impugnada se limita a convocar plazas para su cobertura con carácter definitivo por funcionarios de carrera que reúnan todos los requisitos actualmente exigidos, superen las pruebas selectivas señaladas al efecto y en relación a la pretensión de fijeza invoca la imposibilidad material de acuerdo con el ordenamiento vigente y de Jurisprudencia que lo acompaña.

CUARTO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional sobre esta misma cuestión en relación a la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación del Principado de Asturias de 18 de agosto de 2023 por el que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, y la consiguiente extinción de la relación de prestación de servicios como funcionario interino de uno de los aquí recurrentes así como la inactividad de la Administración al no haber convocado nunca procedimientos selectivos para cubrir con carácter fijo la plaza desempeñada como interino de larga duración en reclamación del reconocimiento de situación de abuso de temporalidad, reconocimiento de la existencia de medidas equivalentes para cumplir la Directiva 1999/70 /CE, eliminación de las consecuencias de abuso de temporalidad y reconocimiento del derecho a la estabilidad, alegando que viene padeciendo una situación de abuso de temporalidad por parte de la Administración, por lo que interesa, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº l 175 de 10 de julio de 1999) que se declare la conversión de la relación de servicio en funcionario fijo o de carrera.

QUINTO.-Tanto la administración demandada como la actora hacen referencia asimismo al Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno, que ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente, de 18 de julio de 2024, por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente de 2014 (BOPA 5/08/2024), la Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la convocatoria del procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de personal docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, la Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación de personas admitidas y excluidas y el baremo, con carácter definitivo, en el procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno (en la que figura la actora como admitida, especialidades 212 y 213, Oficina de proyectos de fabricación mecánica y Oficina de proyectos de construcción), y la Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, en tanto en cuanto incorpora a las personas resultantes del proceso excepcional anteriormente mencionado. Pues bien, todos estos actos han sido declarados nulos y sin efecto por sentencia firme, de 1 de julio de 2025, dictada por esta Sala en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 658/2024, "por vulnerar el derecho reconocido en los 23.2 en relación con el 14 de la Constitución española". Igualmente, la Resolución de 26 de agosto de 2024 de la Consejería de Educación, por la que se publica la adjudicación de destinos para el curso 2024/2025 de las personas aspirantes a interinidad de todos los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, cuyas vacantes fueron convocadas por Resolución de 19 de agosto de 2024, en cuanto derivada de las anteriores, se declara nula en nuestra sentencia de 10/10/2025, PO núm. 818/2024.

SEXTO.-Tal como alega la demandada, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, modificó la Disposición Adicional Séptima de "Ordenación de la Función Pública docente y funciones de los Cuerpos Decentes" de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, declarando a extinguir el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, En la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, en su Disposición Adicional Undécima, ha establecido en relación con el Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen.

SEPTIMO.-El art. 85 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, establece los cuerpos docentes que pueden impartir docencia en el ámbito de la Formación Profesional, creando al mismo tiempo, el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Y así, en la Disposición Adicional Quinta, integra directamente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria determinadas especialidades pertenecientes al extinguido Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, enumerando las especialidades de este Cuerpo a extinguir que pasan a formar parte de la atribución docente del nuevo Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Las especialidades de Oficina de Proyectos de Construcción y de Oficina de Proyectos de Fabricación Mecánicas pasaron a integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Por Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. El artículo tercero del citado Real Decreto establece los requisitos para la integración, disponiendo que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Al objeto de dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Real Decreto 800/2022, se dicta la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se convoca el procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Es decir, que la especialidad docentes de Oficina de Proyectos de Construcción ha quedado integrada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se ha establecido un proceso para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se integre en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria si cuenta con la titulación exigida, de modo que las plazas de la especialidad de Oficina de Proyectos de Construcción han sido convocadas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Finalmente, como queda dicho, el procedimiento excepcional para el curso 2024/2025, tras el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente de 18 de julio de 2024, por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente de 2014, y sus actos de desarrollo, ha sido anulado por sentencia firme de esta Sala. Nada, por tanto, cabe objetar al cese de la actora.

OCTAVO.-En cuanto a la declaración como "funcionaria de carrera, fijeza o similar", alega la demandada que las necesidades de personal en la función pública docente tienen peculiaridades que las diferencian de otros ámbitos, por lo que los funcionarios docentes interinos no tienen renovaciones anuales, sino que cada curso escolar, y en función de las necesidades concretas en cada centro educativo, podrán o no tener un nuevo destino en aquel centro en que exista en su caso tal necesidad, lo que imposibilita mantener su relación con la Administración más allá de un concreto curso escolar, en unos casos para sustituir a los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros para dar cobertura a puestos vacantes, pero en todo caso, para hacer frente a las necesidades de un determinado curso académico. Así lo admite la propia a otra en su demanda: "como interina cubrió vacantes, excepto dos años que cubrió bajas". En el siguiente curso escolar, los integrantes de las listas de aspirantes a interinidad participarán en una nueva convocatoria para adjudicar puestos en régimen de interinidad, obteniendo o no, en función de sus concretas peticiones y su posición en la lista, otro puesto en régimen de interinidad en su caso, siendo así que la fijación de una fecha concreta es una circunstancia objetiva válida para determinar el final de una relación de servicios, a los efectos de la cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE y así lo reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245117), al analizar una reclamación de funcionarios docentes interinos que cesaban al finalizar el periodo lectivo de cada curso escolar. Esta misma Sala ha reiterado que no cabe apreciar vulneración por inaplicación de la Directiva 1999/70/CE en cuanto no existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando obedecen a razones de necesidad y para realizar sus funciones con carácter temporal, por cursos o para cubrir las vacantes o bajas que se puedan producir durante el curso. En la sentencia de esta Sala, de 24 de junio de 2021, recurso nº 91/2021, ES:TSJAS:2021:2361, ponente: Gallego Otero, argumentábamos: "Se trata, como hemos señalado, de una conclusión a la que llega la apelante basándose en la mera suma de años desempeñando tareas en temporalidad e interinidad pero sin tener en cuenta que el examen de sus respectivos expedientes administrativos reflejan las diferentes situaciones de los nombramientos, objetivados en ocasiones en la sustitución por jubilación o bajas por incapacidad, en definitiva en razones suficientes para descartar la existencia de abuso según la propia doctrina jurisprudencial". No consideramos, por tanto, que exista la situación de abuso de temporalidad que se denuncia.

NOVENO.-Por último, ha de recordarse la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, p. ej., sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, en el sentido de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni [e]nuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos". El Tribunal de Justicia subraya, nuevamente, que la cláusula 5 del Acuerdo marco no tiene efecto directo, es decir, "no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional", aunque "invita" al tribunal español a realizar una "interpretación del Derecho español de conformidad con la Directiva" para alcanzar el resultado previsto. Por otra parte, la sentencia de 13 de junio de 2024, Dirección General de la Función Pública, Generalitat de Catalunya, C-331/22 y C-332/22, ECLI: EU:C:2024:496, permite al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre los funcionarios interinos en relación con dos recursos contencioso-administrativos: por una parte, una interina de larga duración de la Administración catalana, desde 2005, impugnaba el procedimiento de estabilización; por otra parte, dos funcionarias de la Administración de Justicia en Cataluña denunciaban el abuso en el nombramiento como interinas en puestos que venían desempeñando desde 1984 y desde 1991, respectivamente. En primer lugar, el Tribunal de Justicia se refiere al alcance de la cláusula 5ª del Acuerdo y a la legislación española, en particular, el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP). El Tribunal de Justicia vuelve a reconocer la necesidad de que haya contratos o nombramientos temporales tan precisos, por lo demás, en sectores de la Administración, como la enseñanza o la sanidad. Lo que proscribe la Directiva es el abuso. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se refiere a la legislación española y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con cómo debe resolverse la cuestión de los supuestos de abuso en la contratación temporal. Sobre este particular y a juicio del Tribunal de Justicia las soluciones para los empleados públicos y para los demás empleados pueden ser diferentes: "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones laborales se hayan celebrado con un empleador del sector privado o con un empleador del sector público". El Tribunal de Justicia termina advirtiendo: "la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".

DECIMO.-Habida cuenta del anterior marco legislativo europeo y español y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias ha mantenido, como resulta, por ejemplo, de la sentencia de 18 de mayo de 2022, recurso nº 118/2021, ES:TSJAS:2022:1427, ponente: Martínez Ceyanes, argumentos aplicables mutatis mutandis al presente litigio:

... no cabe la invocación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco haciendo abstracción de la situación concreta en que ha tenido lugar el desempeño temporal del puesto o, en este caso, de los puestos desempeñados como demuestra el que todas las sentencias invocadas en la demanda en relación con esta cuestión se han dictado con ocasión a situaciones particulares de empleados públicos temporales. Asimismo porque la sentencia TJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18) señala que corresponde a los Estados miembros determinar qué medida en concreto se aplica para sancionar y prevenir el abuso de la temporalidad; y si bien reitera que es indispensable que alguna se aplique (parágrafos 84 a 88 de la referida sentencia) también aclara que en este concreto caso de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco el principio de eficacia directa del Derecho europeo no es apto para desplazar a las normas nacionales positivas, esto es, carece de efecto directo: no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria; y, por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5.1 (parágrafo 119 y 120).

Nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado a la vista de la anterior jurisprudencia europea en la sentencia de 25 de febrero de 2025, recurso nº 4436/2024, ECLI:ES:TS:2025:687, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, lo siguiente: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador. La sentencia de 25 de febrero de 2025, recurso nº 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera reproduce los mismos argumentos en los siguientes términos:

... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por lo que hace a los dos recursos de casación a los que alude la demanda, ambos han sido desestimados, respectivamente, por STS 687/2025 ECLI:ES:TS:2025:687 Recurso: 4436/2024 Fecha 25/02/2025, y STS 782/2025 ECLI:ES:TS:2025:782 Recurso: 4230/2024 Fecha 04/03/2025, reiterando esta última que:

Nuestro Derecho no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Admitir la conversión no sólo no se deriva necesariamente de la jurisprudencia comunitaria, sino que supondría una decisión contra constitutionem. Finalmente, reitera que la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales, y que el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra o amortice.

UNDECIMO.-Las pretensiones de la actora, en los términos solicitados en vía administrativa y ahora en la jurisdiccional, en cuanto a la transformación de la plaza o del puesto en un nombramiento como funcionaria de carrera o una relación de análoga naturaleza, no pueden acogerse porque son contrarias a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución. En ningún caso podría procederse a esa transformación, que tampoco impone la cláusula 5º del Acuerdo contenido en la Directiva, de acuerdo con lo interpretado por el Tribunal de Justicia, sin incurrir en una vulneración manifiesta del artículo 23 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 55.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, conforme al cual: "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico", exigiendo que las Administraciones públicas seleccionen su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación, en particular, la publicidad, la transparencia y la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. Es decir, la transformación o la conversión de la funcionaria interina en funcionaria de carrera u otra figura de análoga naturaleza no puede aplicarse con una interpretación secundum legem sino que su aplicación sería contra legem, contra una ley que desarrolla los principios constitucionales antes referidos. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no hemos considerado que el cese sea contrario a Derecho ni que exista situación de abuso de temporalidad en los términos expresados, por lo que ningún daño indemnizable cabe identificar en este caso. Por tanto, es preciso desestimar el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con los ya incontables precedentes contrarios tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala.

Se ntado lo anterior hemos de manifestar que lo establecido en la especialidad 212 (Oficina de Proyectos de Construcción) resulta también aplicable a la 231 (Equipos Electrónicos) debiendo tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo (LOMLOE) señala en su disposición adicional Undécima : "1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.". Por lo que la actuación de la administración se adecúa a derecho.

Es por ello que procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que por otra parte esta Sala considere necesario el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión Europea y en particular con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

DUODECIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo procede la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con el límite máximo de 500 euros (IVA excluido).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pablo Otero Fanego en nombre y representación de Doña Belinda, Don Maximino y Doña Asunción contra la Resolución de 24 de enero de 2025 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias (BOPA nº22 de 3 de febrero de 2025). Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamente de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de 24 de enero de 2025 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias (BOPA nº22 de 3 de febrero de 2025) por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2026, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por funcionarios de estos cuerpos, cuyos errores fueron corregidos mediante sendas resoluciones de 4 y 10 de febrero (BOPA nº28 y 33 de 11 y 18 de febrero respectivamente). En la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto:

1. Se declare la nulidad de pleno Derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución recurrida, dejando sin efecto la misma, y los actos posteriores dictados en su aplicación, en cuanto a las especialidades que ostentan los recurrentes, es decir, la 212 (Oficina de Proyectos de Construcción) y la 231 (Equipos electrónicos)

1. Se declare el derecho de los recurrentes a la conversión de su relación de servicios con la administración en funcionaria fija o de carrera, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a realizar cuantos actos sean necesarios para llevarla a efecto, y en definitiva a nombrar a los recurrentes funcionarios fijos.

Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada Principado de Asturias representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se desestime la presente recurso contencioso administrativo, declarando su conformidad a derecho de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por las recurrente como fundamento de su pretensión impugnatorio el abuso de temporalidad, la vulneración del derecho de acceso en igualdad a puestos permanentes, siendo necesario adoptar medidas suficientes y adecuadas, existiendo una ausencia de las mismas respecto de los profesores interinos carentes de titulación superior, siendo la única medida adecuada conforme a derecho europeo la conversión en personal fijo, siendo la convocatoria impugnada incompatible con las exigencias derivadas del Derecho europeo.

TERCERO.- Por la Letrada autonómica se invoca que la resolución impugnada se limita a convocar plazas para su cobertura con carácter definitivo por funcionarios de carrera que reúnan todos los requisitos actualmente exigidos, superen las pruebas selectivas señaladas al efecto y en relación a la pretensión de fijeza invoca la imposibilidad material de acuerdo con el ordenamiento vigente y de Jurisprudencia que lo acompaña.

CUARTO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional sobre esta misma cuestión en relación a la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación del Principado de Asturias de 18 de agosto de 2023 por el que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, y la consiguiente extinción de la relación de prestación de servicios como funcionario interino de uno de los aquí recurrentes así como la inactividad de la Administración al no haber convocado nunca procedimientos selectivos para cubrir con carácter fijo la plaza desempeñada como interino de larga duración en reclamación del reconocimiento de situación de abuso de temporalidad, reconocimiento de la existencia de medidas equivalentes para cumplir la Directiva 1999/70 /CE, eliminación de las consecuencias de abuso de temporalidad y reconocimiento del derecho a la estabilidad, alegando que viene padeciendo una situación de abuso de temporalidad por parte de la Administración, por lo que interesa, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº l 175 de 10 de julio de 1999) que se declare la conversión de la relación de servicio en funcionario fijo o de carrera.

QUINTO.-Tanto la administración demandada como la actora hacen referencia asimismo al Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno, que ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente, de 18 de julio de 2024, por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente de 2014 (BOPA 5/08/2024), la Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la convocatoria del procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de personal docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, la Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación de personas admitidas y excluidas y el baremo, con carácter definitivo, en el procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno (en la que figura la actora como admitida, especialidades 212 y 213, Oficina de proyectos de fabricación mecánica y Oficina de proyectos de construcción), y la Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, en tanto en cuanto incorpora a las personas resultantes del proceso excepcional anteriormente mencionado. Pues bien, todos estos actos han sido declarados nulos y sin efecto por sentencia firme, de 1 de julio de 2025, dictada por esta Sala en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 658/2024, "por vulnerar el derecho reconocido en los 23.2 en relación con el 14 de la Constitución española". Igualmente, la Resolución de 26 de agosto de 2024 de la Consejería de Educación, por la que se publica la adjudicación de destinos para el curso 2024/2025 de las personas aspirantes a interinidad de todos los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, cuyas vacantes fueron convocadas por Resolución de 19 de agosto de 2024, en cuanto derivada de las anteriores, se declara nula en nuestra sentencia de 10/10/2025, PO núm. 818/2024.

SEXTO.-Tal como alega la demandada, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, modificó la Disposición Adicional Séptima de "Ordenación de la Función Pública docente y funciones de los Cuerpos Decentes" de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, declarando a extinguir el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, En la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, en su Disposición Adicional Undécima, ha establecido en relación con el Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen.

SEPTIMO.-El art. 85 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, establece los cuerpos docentes que pueden impartir docencia en el ámbito de la Formación Profesional, creando al mismo tiempo, el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Y así, en la Disposición Adicional Quinta, integra directamente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria determinadas especialidades pertenecientes al extinguido Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, enumerando las especialidades de este Cuerpo a extinguir que pasan a formar parte de la atribución docente del nuevo Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional. Las especialidades de Oficina de Proyectos de Construcción y de Oficina de Proyectos de Fabricación Mecánicas pasaron a integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Por Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. El artículo tercero del citado Real Decreto establece los requisitos para la integración, disponiendo que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Al objeto de dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Real Decreto 800/2022, se dicta la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se convoca el procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Es decir, que la especialidad docentes de Oficina de Proyectos de Construcción ha quedado integrada en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se ha establecido un proceso para que el personal funcionario de carrera del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se integre en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria si cuenta con la titulación exigida, de modo que las plazas de la especialidad de Oficina de Proyectos de Construcción han sido convocadas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Finalmente, como queda dicho, el procedimiento excepcional para el curso 2024/2025, tras el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente de 18 de julio de 2024, por el que se modifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente de 2014, y sus actos de desarrollo, ha sido anulado por sentencia firme de esta Sala. Nada, por tanto, cabe objetar al cese de la actora.

OCTAVO.-En cuanto a la declaración como "funcionaria de carrera, fijeza o similar", alega la demandada que las necesidades de personal en la función pública docente tienen peculiaridades que las diferencian de otros ámbitos, por lo que los funcionarios docentes interinos no tienen renovaciones anuales, sino que cada curso escolar, y en función de las necesidades concretas en cada centro educativo, podrán o no tener un nuevo destino en aquel centro en que exista en su caso tal necesidad, lo que imposibilita mantener su relación con la Administración más allá de un concreto curso escolar, en unos casos para sustituir a los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros para dar cobertura a puestos vacantes, pero en todo caso, para hacer frente a las necesidades de un determinado curso académico. Así lo admite la propia a otra en su demanda: "como interina cubrió vacantes, excepto dos años que cubrió bajas". En el siguiente curso escolar, los integrantes de las listas de aspirantes a interinidad participarán en una nueva convocatoria para adjudicar puestos en régimen de interinidad, obteniendo o no, en función de sus concretas peticiones y su posición en la lista, otro puesto en régimen de interinidad en su caso, siendo así que la fijación de una fecha concreta es una circunstancia objetiva válida para determinar el final de una relación de servicios, a los efectos de la cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE y así lo reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245117), al analizar una reclamación de funcionarios docentes interinos que cesaban al finalizar el periodo lectivo de cada curso escolar. Esta misma Sala ha reiterado que no cabe apreciar vulneración por inaplicación de la Directiva 1999/70/CE en cuanto no existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando obedecen a razones de necesidad y para realizar sus funciones con carácter temporal, por cursos o para cubrir las vacantes o bajas que se puedan producir durante el curso. En la sentencia de esta Sala, de 24 de junio de 2021, recurso nº 91/2021, ES:TSJAS:2021:2361, ponente: Gallego Otero, argumentábamos: "Se trata, como hemos señalado, de una conclusión a la que llega la apelante basándose en la mera suma de años desempeñando tareas en temporalidad e interinidad pero sin tener en cuenta que el examen de sus respectivos expedientes administrativos reflejan las diferentes situaciones de los nombramientos, objetivados en ocasiones en la sustitución por jubilación o bajas por incapacidad, en definitiva en razones suficientes para descartar la existencia de abuso según la propia doctrina jurisprudencial". No consideramos, por tanto, que exista la situación de abuso de temporalidad que se denuncia.

NOVENO.-Por último, ha de recordarse la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, p. ej., sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU:C:2021:439, en el sentido de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni [e]nuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos". El Tribunal de Justicia subraya, nuevamente, que la cláusula 5 del Acuerdo marco no tiene efecto directo, es decir, "no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional", aunque "invita" al tribunal español a realizar una "interpretación del Derecho español de conformidad con la Directiva" para alcanzar el resultado previsto. Por otra parte, la sentencia de 13 de junio de 2024, Dirección General de la Función Pública, Generalitat de Catalunya, C-331/22 y C-332/22, ECLI: EU:C:2024:496, permite al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre los funcionarios interinos en relación con dos recursos contencioso-administrativos: por una parte, una interina de larga duración de la Administración catalana, desde 2005, impugnaba el procedimiento de estabilización; por otra parte, dos funcionarias de la Administración de Justicia en Cataluña denunciaban el abuso en el nombramiento como interinas en puestos que venían desempeñando desde 1984 y desde 1991, respectivamente. En primer lugar, el Tribunal de Justicia se refiere al alcance de la cláusula 5ª del Acuerdo y a la legislación española, en particular, el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP). El Tribunal de Justicia vuelve a reconocer la necesidad de que haya contratos o nombramientos temporales tan precisos, por lo demás, en sectores de la Administración, como la enseñanza o la sanidad. Lo que proscribe la Directiva es el abuso. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se refiere a la legislación española y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con cómo debe resolverse la cuestión de los supuestos de abuso en la contratación temporal. Sobre este particular y a juicio del Tribunal de Justicia las soluciones para los empleados públicos y para los demás empleados pueden ser diferentes: "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones laborales se hayan celebrado con un empleador del sector privado o con un empleador del sector público". El Tribunal de Justicia termina advirtiendo: "la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".

DECIMO.-Habida cuenta del anterior marco legislativo europeo y español y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias ha mantenido, como resulta, por ejemplo, de la sentencia de 18 de mayo de 2022, recurso nº 118/2021, ES:TSJAS:2022:1427, ponente: Martínez Ceyanes, argumentos aplicables mutatis mutandis al presente litigio:

... no cabe la invocación a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco haciendo abstracción de la situación concreta en que ha tenido lugar el desempeño temporal del puesto o, en este caso, de los puestos desempeñados como demuestra el que todas las sentencias invocadas en la demanda en relación con esta cuestión se han dictado con ocasión a situaciones particulares de empleados públicos temporales. Asimismo porque la sentencia TJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18) señala que corresponde a los Estados miembros determinar qué medida en concreto se aplica para sancionar y prevenir el abuso de la temporalidad; y si bien reitera que es indispensable que alguna se aplique (parágrafos 84 a 88 de la referida sentencia) también aclara que en este concreto caso de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco el principio de eficacia directa del Derecho europeo no es apto para desplazar a las normas nacionales positivas, esto es, carece de efecto directo: no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria; y, por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5.1 (parágrafo 119 y 120).

Nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado a la vista de la anterior jurisprudencia europea en la sentencia de 25 de febrero de 2025, recurso nº 4436/2024, ECLI:ES:TS:2025:687, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, lo siguiente: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador. La sentencia de 25 de febrero de 2025, recurso nº 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera reproduce los mismos argumentos en los siguientes términos:

... nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por lo que hace a los dos recursos de casación a los que alude la demanda, ambos han sido desestimados, respectivamente, por STS 687/2025 ECLI:ES:TS:2025:687 Recurso: 4436/2024 Fecha 25/02/2025, y STS 782/2025 ECLI:ES:TS:2025:782 Recurso: 4230/2024 Fecha 04/03/2025, reiterando esta última que:

Nuestro Derecho no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Admitir la conversión no sólo no se deriva necesariamente de la jurisprudencia comunitaria, sino que supondría una decisión contra constitutionem. Finalmente, reitera que la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales, y que el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra o amortice.

UNDECIMO.-Las pretensiones de la actora, en los términos solicitados en vía administrativa y ahora en la jurisdiccional, en cuanto a la transformación de la plaza o del puesto en un nombramiento como funcionaria de carrera o una relación de análoga naturaleza, no pueden acogerse porque son contrarias a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución. En ningún caso podría procederse a esa transformación, que tampoco impone la cláusula 5º del Acuerdo contenido en la Directiva, de acuerdo con lo interpretado por el Tribunal de Justicia, sin incurrir en una vulneración manifiesta del artículo 23 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 55.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, conforme al cual: "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico", exigiendo que las Administraciones públicas seleccionen su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación, en particular, la publicidad, la transparencia y la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. Es decir, la transformación o la conversión de la funcionaria interina en funcionaria de carrera u otra figura de análoga naturaleza no puede aplicarse con una interpretación secundum legem sino que su aplicación sería contra legem, contra una ley que desarrolla los principios constitucionales antes referidos. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no hemos considerado que el cese sea contrario a Derecho ni que exista situación de abuso de temporalidad en los términos expresados, por lo que ningún daño indemnizable cabe identificar en este caso. Por tanto, es preciso desestimar el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con los ya incontables precedentes contrarios tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala.

Se ntado lo anterior hemos de manifestar que lo establecido en la especialidad 212 (Oficina de Proyectos de Construcción) resulta también aplicable a la 231 (Equipos Electrónicos) debiendo tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre en redacción dada por la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo (LOMLOE) señala en su disposición adicional Undécima : "1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.". Por lo que la actuación de la administración se adecúa a derecho.

Es por ello que procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que por otra parte esta Sala considere necesario el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión Europea y en particular con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

DUODECIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo procede la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con el límite máximo de 500 euros (IVA excluido).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pablo Otero Fanego en nombre y representación de Doña Belinda, Don Maximino y Doña Asunción contra la Resolución de 24 de enero de 2025 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias (BOPA nº22 de 3 de febrero de 2025). Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamente de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pablo Otero Fanego en nombre y representación de Doña Belinda, Don Maximino y Doña Asunción contra la Resolución de 24 de enero de 2025 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias (BOPA nº22 de 3 de febrero de 2025). Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamente de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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