Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 647/2022 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100133

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:305

Núm. Roj: STSJ BAL 305:2025

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2025

-

Equipo/usuario: AGG

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

PLAÇA DES MERCAT, 12

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2022 0000598

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2022 /

Sobre:ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D./ña.HOTEL AND PROYECTS 2000 SLU

ABOGADOJAVIER VIDAL FERRER

PROCURADORD./Dª. MARIA GARAU MONTANE

ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE MODELO ECONÓMICO, TURISMO Y TRABAJO GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

SENTENCIA

En Palma, 3 de abril de 2025.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster.

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 647/2022,dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "HOTEL & PROYECTS 2000, S.L.",representada por la Procuradora Dª MARÍA GARAU MONTANÉ y defendida por el Letrado D. JAVIER VIDAL FERRER; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB, Conselleria de Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball),representada y asistida por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball de 11/08/2022, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por "HOTEL & PROYECTS 2000, S.L." contra la resolución dictada el 24/09/2021, por la que se denegaron solicitudes de ayuda correspondientes a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, publicada en el BOIB nº 132, de 25/09/2021.

La cuantía se fijó en 109.681,17 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 13/10/2022, se le otorgó el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, y "se condene al pago de la cantidad de 109.681,17 euros al tener el actor derecho a la misma, con expresa condena en costas".

TERCERO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, suplicando se dictara sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora. SUBSIDIARIAMENTE, que en el caso de que se estime la demanda presentada de contrario, se acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración tramite el expediente administrativo en los términos previstos en la convocatoria y resuelva sobre la cuantía de la ayuda que, en su caso, deba ser concedida a la recurrente".

CUARTO.No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14/02/2025.

Fundamentos

PRIMERO.Como hemos anticipado en el encabezamiento, la representación procesal de la mercantil actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball de 11/08/2022, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por "HOTEL & PROYECTS 2000, S.L." contra la resolución dictada el 24/09/2021 por la que se denegaron solicitudes de ayuda correspondientes a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, publicada en el BOIB nº 132, de 25/09/2021.

La resolución desestimó el recurso de reposición presentado el 30/09/2021 por la representación de "HOTEL & PROYECTS 2000, S.L.", al considerar que presentaba una base imponible negativa en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2019, y que por ello incumplía el requisito recogido en la normativa reguladora de la línea de ayudas, concretamente el art. 2 B 2 a) de la Orden conjunta de la Consellera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021 por la cual se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria extraordinaria de la Línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo (BOIB nº 70, de 29/05/2021).

La representación de la parte actora esgrime que la Administración de la CAIB no ha tenido en consideración la circunstancia de que la entidad solicitante de la ayuda tiene un ejercicio fiscal partido en el año natural, comprendiendo desde el 1 de noviembre al 31 de octubre del año siguiente, contando con beneficios consignados en el Impuesto de Sociedades perteneciente al período entre el 01/11/2018 al 31/10/2019, mientras que en la declaración correspondiente al iniciado el 01/11/2019 al 31/10/2020 figuran pérdidas, al coincidir de lleno con la pandemia. Señala que el problema deriva de la ausencia de expedición de certificados por parte de la AEAT en el caso de ejercicios partidos.

La representación procesal de la CAIB interesa que se desestime el recurso contencioso interpuesto de adverso, ratificando que la mercantil demandante no cumplía el requisito establecido tanto en el art. 2 B 2 a) de la Orden conjunta de fecha 28 de mayo de 2021, como en el art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, sin que la normativa reguladora de las ayudas hubiese previsto una exención de esta exigencia de presentar una base imponible positiva en el ejercicio de 2019, a diferencia de otros supuestos, como en el caso de empresas afectadas por la quiebra de Thomas Cook o por haber acometido inversiones durante el año 2019 que hubiesen ocasionado el resultado económico negativo. Las bases no prevén como requisito que la entidad fuera viable en el ejercicio fiscal del año 2018, sino que se exige que en el ejercicio de 2019 se hubiera obtenido una base imponible positiva en el Impuesto de Sociedades, antes de la capitalización y compensación de bases imponibles negativas. El ejercicio de 2019 se inició el 1 de noviembre de 2019, finalizando el 31 de octubre de 2020. En aplicación del art. 3.1 del Código Civil, el criterio interpretativo consistente en el espíritu de la norma no invalida la regla de literalidad en relación con el contexto y antecedentes de la misma.

SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos fácticos que resultan relevantes:

1) La entidad recurrente presentó el 09/07/2021 una solicitud de la línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales (concretamente Línea 2), declarando responsablemente, entre otros extremos "Que s'ha declarat un resultat net positiu en l'IRPF o bé, en el seu cas, una base imposable positiva, en l'Impost de societats o en l'Impost sobre la renda de no residents, abans de l'aplicació de la reserva de capitalització i compensació de bases imposables negatives, en l'exercici 2019 per les activitats econòmiques desenvolupades".Se fijó un importe de gastos y costes subvencionables de 109.681,17 euros. La instancia inició el expediente número 10686.

2) El 21/09/2021, el Administrador tributario de la Agencia Tributaria Illes Balears (ATIB), tras consultar las bases de datos de la AEAT, CAIB y Seguridad Social de la mercantil solicitante, emitió informe desfavorable a la concesión de la ayuda por incumplimiento del requisito consistente en tener resultado positivo del ejercicio 2019 a efectos de la condición de beneficiario, debido a que, en su interpretación, el resultado del ejercicio 2019 era de -88.420,71 euros.

3) El 24/09/2021 se dictó la resolución denegatoria de la ayuda solicitada por la entidad actora (BOIB núm. 132, de 25/09/2021), en cuyo Anexo 1 consta expresamente indicado el motivo de la denegación (expediente núm. 10686), consignando que: "Ha declarat un resultat negatiu de l'IRPF o una base imposable negativa de l'Impost sobre societats de l'exercici 2019".

4) El 30/09/2021 la sociedad actora interpuso el recurso de reposición contra la referida resolución denegatoria de la ayuda, invocando que la mercantil tiene un ejercicio fiscal partido y que debería atenderse al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, expresando que:

"La entidad Hotel & Proyets S.L, se le ha denegado la solicitud de la ayuda Covid debido al resultado negativo en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2019, dicha entidad tiene su ejercicio contable partido, siendo su apertura del mismo el día 1 de noviembre 2019, finalizado dicho ejercicio el día 31 de octubre 2020, por ello, se adjunta al presente recurso los estatutos sociales de la sociedad para su comprobación. La sociedad dio un resultado negativo en el ejercicio, debido a que las operaciones de su actividad empresarial estuvieron interrumpidas desde 14 de marzo 2019 hasta el ejercicio 2020, reanudado su actividad en mayo pasado.

Como consecuencia el ejercicio partido 2019, no se puede tomar como referencia en este caso, ya que la actividad estuvo totalmente suspendida, por ello, seria discriminatorio para la sociedad que no se tuviera en cuenta el ejercicio 2018, cuyo inicio fue el 1 de noviembre 2018 hasta 31 de octubre 2019, año o ejercicio que tuvo la actividad en pleno funcionamiento. La sociedad se dedica a la intermediación y contratación de vuelos para paquetes turísticos siendo nuestro principal cliente empresas dedicadas a los cruceros, viéndose estas mismas también por la pandemia su actividad totalmente suspendida es por lo que la nuestra también quedó interrumpida. El real decreto LI5/2021, discrimina a todas aquellas empresas que tienen su ejercicio social en formato partido, con lo

cual, hay un gran agravante a la hora de conceder la ayuda".

Se adjuntó al recurso de reposición:

- Escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada el 27/12/2017, entre los cuales se consigna el cambio de fecha del ejercicio social (dispositivo primero), confiriendo nueva redacción al art. 26 de los Estatutos Sociales, fijando un cómputo del ejercicio social, comenzando el 1 de noviembre y finalizando el 31 de octubre del año siguiente, a partir del 01/11/2018.

- Declaración del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200) relativa al período impositivo comprendido entre el 01/11/2018 y el 31/10/2019, en cuya casilla 0550 consta la base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, por importe de 13.533,25 euros.

5) El 17/03/2022, el Administrador tributario de la ATIB notificó a la actora un requerimiento de documentación para la resolución del recurso de reposición, solicitando la aportación de un "Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) que ha obtenido un resultado positivo del IRPF o, en su caso, una base imponible positiva del Impuesto sobre sociedades, del ejercicio 2019".

6) El 24/03/2022, la entidad interesada solicitó una ampliación del plazo para aportar la documentación requerida, cumplimentando el requerimiento en fecha 29/03/2022, presentando certificado expedido por la AEAT el 31/03/2022 en el cual se manifiesta que:

"El periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades de la entidad arriba señalada no coincide con el año natural, sino que abarca el periodo comprendido entre el día 1 de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente.

La Base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas (casilla 550) consignada en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentados por la entidad arriba señalada, es la siguiente:

- Base imponible antes de reserva de capitalización consignada en la Declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo comprendido entre el día 01/11/2019 y el día 31/10/2020: -88.420,71 euros.

- Base imponible antes de reserva de capitalización consignada en la Declaración del Impuesto sobres Sociedades del periodo comprendido entre el día 01/11/2018 y el día 31/10/2019: 13.533,25 euros".

7) La ATIB remitió un segundo requerimiento de documentación para resolución del recurso de reposición a fin de que la entidad aportara: "Certificado de la AEAT en el que conste expresamente que ha obtenido en la declaración correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2019 un resultado positivo",que fue cumplimentado el 09/06/2022, mediante presentación de un nuevo certificado emitido por la AEAT el 27/05/2022, coincidente con el confeccionado el 31/03/2022.

8) El 20/05/2022, el Administrador tributario de la ATIB emitió informe desfavorable a la estimación del recurso de reposición, al no haberse demostrado el cumplimiento del requisito consistente en contar con una base imponible positiva en el ejercicio de 2019.

9) El 11/08/2022, el Director General de Promoción Económica Emprendimiento y Economía Social y Circular (actuando por delegación del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball), dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición, acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.

TERCERO.El núcleo de la controversia consiste en dilucidar si la mercantil recurrente cumplía con el requisito previsto en el art 2. B. 2 a) de la Orden Conjunta, consistente en haber obtenido una base imponible positiva en el ejercicio de 2019 en el Impuesto sobre Sociedades (ISS), cuando el ejercicio social previsto en sus estatutos es distinto al año natural (denominado "ejercicio partido"), estando disgregado el año 2019 en dos períodos impositivos diferentes, presentando distintos resultados en la base imponible (antes de reserva de capitalización), en atención a los datos certificados por la AEAT:

- Base imponible antes de reserva de capitalización consignada en la declaración del ISS del período comprendido entre el día 01/11/2019 y el día 31/10/2020: -88.420,71 euros.

- Base imponible antes de reserva de capitalización señalada en la declaración del ISS del período comprendido entre el día 01/11/2018 y el día 31/10/2019: 13.533,25 euros.

Para resolver estas cuestiones, debemos atender al acervo normativo que sirve de sustento a la línea de ayudas cuya denegación examinamos:

1) Mediante el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, se adoptaron diversas medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. En el art. 3 se regula el "Marco básico requisitos de elegibilidad y de los criterios para la fijación de la cuantía de la ayuda", estableciendo en su apartado 1 c) que a los efectos del citado Real Decreto-Ley:

"c) No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejerciciola base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla".

El art. 3 en su apartado 3 dispone reglas especiales para determinadas entidades:

"3. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán los parámetros a aplicar para los supuestos incluidos en el apartado 1.d), así como para los supuestos de altas o empresas creadas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020, de empresas que hayan realizado una modificación estructural de la sociedad mercantil entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, y de empresarios o profesionales que hayan estado de alta durante un periodo inferior al año en el ejercicio 2019 o en el ejercicio 2020".

Este art. 3 del Real Decreto-Ley 5/2021, en sus apartados 1 y 5, fue modificado por el Real Decreto-Ley 6/2021, permitiendo que las Comunidades Autónomas pudiesen añadir sectores beneficiarios distintos a los recogidos en el anexo I "que se hayan visto particularmente afectados en el ámbito de su territorio, debidamente justificadas en sus convocatorias".

2) En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en desarrollo del citado Real Decreto-Ley 5/2021 se aprobó la Orden conjunta de la Consellera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021 (BOIB nº 70, de 29 de mayo de 2021).

En su art. 2, relativo a los "Beneficiarios, requisitos y obligaciones", se diferenciaron dos categorías de ayuda de la convocatoria en su apartado A, referente a los beneficiarios:

- Línea 1 para los empresarios o profesionales que aplicaran el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que cumplieran los requisitos establecidos en el apartado B del artículo 2.

- Línea 2 para los empresarios y profesionales que aplicaran el régimen de estimación directa en el IRPF, y las entidades y establecimientos permanentes que determinaran el resultado de sus actividades de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades (ISS) o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre que su volumen de operaciones anuales declarado o comprobado por la Administración, en el impuesto sobre el valor añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 hubiera caído más de un 30% respecto a 2019 y que cumplieran los requisitos establecidos en el apartado B del artículo 2.

Los requisitos genéricos y específicos que debían cumplir los beneficiarios de las citadas ayudas se relacionaron en el art. 2, "Beneficiarios, requisitos y obligaciones", y en cuanto a los requisitos concretos para la obtención de la Línea 2 de ayuda, el artículo 2.B.2.a) de la Orden conjunta establece que:

"Junto con el cumplimiento de los requisitos genéricos a que hace referencia el apartado anterior se tendrán que cumplir los siguientes requisitos específicos en función de la tipología de beneficiario que presente la solicitud:

a) En el caso de beneficiarios de la Línea 2, haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 2019un resultado neto positivo por las actividades económicas en las cuales hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o haber resultado positiva en este ejercicio,la base imponible del Impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

Este requisito no será exigible a los beneficiarios a que hace referencia la letra b.6) del apartado 2.A.1 de esta Orden".

El apartado 2.A.1 b.6) de la Orden Conjunta dispone que:

"b.6) Finalmente se entienden incluidos sin necesidad de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.B.2.a), los empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que se encuentren en una o las dos situaciones siguientes y que puedan atribuir la situación de un resultado neto negativo en la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas o del Impuesto sobre la renta de no residentes o la base imponible negativa del Impuesto sobre sociedades correspondiente a 2019 que:

b.6.1) Hayan sido afectados por la quiebra de Thomas Cook. Se tiene que entender que han sido afectados por la quiebra siempre que el resultado negativo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas o la base imponible negativa antes de la aplicación de la reserva de capitalización y de base imponible negativas en el Impuesto sobre sociedades derive exclusivamente, de la contabilización del impago y la consideración como gasto deducible en estos impuestos en el ejercicio 2019, y se haya solicitado la devolución del Impuesto sobre el valor añadido meritado en estas operaciones a la AEAT o, en su caso, se presente informe de auditor en el momento de justificar el pago de los gastos subvencionables con la ayuda recibida.

b.6.2) Hayan realizado inversiones en 2019 sin las cuales no hubieran tenido el resultado negativo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas o la base imponible negativa antes de la aplicación de la reserva de capitalización y de base imponible negativa en el impuesto sobre sociedades que derive exclusivamente del aumento en los gastos de amortización de inmovilizado material y/o inmovilizado intangible fiscalmente deducibles producidos en el ejercicio 2019 respecto al ejercicio 2018 que se tiene que justificar mediante un informe de auditor que se tendrá que presentar en el momento de justificar el pago de los gastos subvencionables.

En cuanto al supuesto de incremento de gasto fiscalmente deducible por amortización de inmovilizado material y/o inmovilizado intangible, este no será aplicable en el caso de altas de inicio de actividad posteriores al 1 de enero de 2019."

3) En el art. 2.B.2 a) de la Orden conjunta se refiere -en cuanto aquí respecta- a que la base imponible del ISS correspondiente al ejercicio del 2019, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, debía resultar positiva.

Resulta acreditado que la entidad recurrente se encuentra acogida a la presentación del ISS fuera del ejercicio por año natural, ya que el ejercicio social se encuentra regulado en sus Estatutos sociales ( art. 26) con inicio el 1 de noviembre de cada año, finalizando el 31 de octubre del año siguiente. Este ejercicio social de la mercantil demandante, distinto al año natural, coincide con el período impositivo del ISS, de conformidad con el art. 27 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LISS), el cual determina que:

"Artículo 27. Período impositivo.

1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

(...)

3. El período impositivo no excederá de 12 meses".

De conformidad con el art. 28 de la LISS, el citado impuesto se devengará el último día del período impositivo. En el supuesto analizado, el ISS se devengaría el 31 de octubre de cada año.

CUARTO.En atención a que el régimen de las subvenciones públicas se inserta dentro de la actividad administrativa de fomento, regida por los principios de igualdad y concurrencia positivizados en el art. 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los solicitantes de la línea de ayudas COVID debían ajustar su solicitud a los requisitos generales y específicos establecidos en las bases de la convocatoria.

En el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, como correlato del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, se exige a los beneficiarios de las ayudas (línea 2), entre otros condicionantes específicos:

- O haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 2019 un resultado neto positivo por las actividades económicas en las cuales hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación.

- O bien haber resultado positiva en este ejercicio, la base imponible del Impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

Como se colige de la literalidad del precepto: i) En el supuesto de que el solicitante de la línea 2 de ayudas COVID haya declarado IRPF, se requiere que en la declaración correspondiente al año 2019 se haya obtenido un resultado neto positivo por las actividades económicas cuantificadas por el método de estimación directa. De conformidad con el art. 12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, el período impositivo en el IRPF es el año natural. ii) Si el peticionario de la línea 2 de ayudas COVID ha declarado ISS, se exige que la base imponible resulte positiva en "este ejercicio", antes de aplicar la reserva de capitalización y de la compensación de bases imponible negativas. En el supuesto de declarar ISS, la base de la convocatoria de las ayudas no menciona la declaración tributaria, sino al ejercicio, debiendo entenderse al correspondiente al año 2019, ya que se remite al año contemplado para el IRPF. Como hemos mencionado, el período impositivo en el ISS se configura por el ejercicio social de la entidad, el cual puede coincidir o no con el año natural, devengándose el impuesto en el último día de este período fiscal, de acuerdo con los arts. 27 y 28 LISS.

En atención a las consideraciones expuestas, se desprende que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, como correlato del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, estableció un requisito partiendo de la premisa que tanto el ejercicio fiscal del IRPF como del ISS se correspondían con el año natural. En el IRPF el período impositivo comprende los doce meses del año natural, pero no ocurre esta correspondencia en el caso del ISS.

Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural, ya que está legalmente previsto que pueda comprender mensualidades de dos años distintos, como aquí sucede. La norma reguladora del requisito de la línea 2 de ayudas COVID se refiere al ISS del ejercicio del año 2019, no menciona al ISS cuya gestión debe iniciarse a través del modelo de declaración del año 2019.

En el supuesto del IRPF, al coincidir el período impositivo con el año natural, la declaración del año 2019 coincide con este ejercicio fiscal. Sin embargo, en el ISS, el período impositivo puede corresponder al año natural o bien ser distinto, por lo que el ejercicio fiscal deviene independiente de los modelos anuales de declaración aprobados para la gestión de este tributo, como en el caso de la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, per la cual se aprueban los modelos de declaración del ISS y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

Tomando como punto de partida el tenor literal del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021 y del art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, y en aplicación al supuesto examinado de las reglas hermenéuticas contenidas en el art. 3.1 del Código Civil, debemos interpretar el requisito consistente en haber obtenido de una base imponible positiva en el ISS correspondiente al ejercicio de 2019 en el sentido de que debe cumplirse en el año natural del 2019, al igual que en el IRPF.

Esta hermeneusis se obtiene poniendo en relación las normas reguladoras de este requisito: i) en relación con el contexto normativo tributario al cual se refiere las bases de la convocatoria (en este caso, normativa sobre el ISS), ii) así como con el espíritu y finalidad de la regulación legal de las ayudas COVID, las cuales se destinan a paliar los efectos económicos adversos ocasionados por la crisis sanitaria en diversos sectores del tejido empresarial, entre los cuales destaca el dedicado al turismo, el cual ostenta un carácter eminentemente temporal coincidente con la temporada correspondiente. Resulta frecuente y lógico que el ejercicio económico de estas sociedades finalice de forma paralela a las estaciones con mejor clima, esto es, a finales del mes de octubre de cada año natural.

El requisito de viabilidad económica durante el año 2019, cuyo incumplimiento ha sustentado la denegación de la ayuda en el supuesto examinado, debe ajustarse a las peculiaridades de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, cuya legislación permite que el período impositivo no coincida con el año natural. Solo de este modo se cumple con la finalidad esencial de la línea de ayudas, esto es, la de prestar un auxilio económico a las empresas que han sufrido un grave quebranto económico a causa de las medidas que debieron adoptarse por los poderes públicos en un escenario excepcional de emergencia.

En atención a los razonamientos expuestos, no puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito contenido en el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa en el ISS.

Como se desprende de los certificados expedidos por la AEAT en la tramitación del recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución denegatoria de la ayuda, el organismo estatal diferencia dos períodos impositivos comprensivos del año 2019: uno, el iniciado el 01/11/2018 al 31/10/2019, con base imponible positiva; dos, el comenzado el 01/11/2019 hasta el 31/10/2020, con base imponible negativa, lógica consecuencia de transcurrir en plena crisis sanitaria producida por la pandemia.

De conformidad con el art. 5.9.2 de la Orden Conjunta, estos certificados de la AEAT -relativos al IRPF, ISS o IRNR- constituyen uno de los documentos que deben ser adjuntados con la solicitud de la ayuda, y en todos los certificados de la AEAT obrantes al expediente se expresa que el ejercicio fiscal de la mercantil peticionaria no se corresponde con el año natural, diferenciando dos períodos impositivos referentes al año 2019, coligiéndose implícitamente que, en el supuesto del ISS correspondiente a entidades con ejercicio económico distinto al año natural y comprensivo de varias anualidades, como aquí acontece, la expedición del certificado del ejercicio 2019 no resulta posible.

Por consiguiente, la denegación de la ayuda no resulta conforme con el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta (ni el art. 3. 1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021), debiendo estimarse en parte el recurso contencioso, anulando la resolución administrativa impugnada.

QUINTO.Como correlato de la decisión anulatoria, se debe acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la denegación de la ayuda adoptada en la resolución de 24/09/2021, a fin de que la Administración demandada cuantifique la base imponible correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre el año 2019, partiendo de los resultados económicos de la mercantil actora en los meses integrados en dicha anualidad. Y en el caso de ofrecer resultado positivo de conformidad con el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, determine la ayuda que eventualmente proceda en la cuantía que resulte del art. 6 de las Bases.

Por consiguiente, debe estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al haberse estimado en parte el recurso contencioso, no procede efectuar una expresa imposición de las costas.

Fallo

1º) ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, al no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, anulándolo.

2º) Se acuerda retrotraer las actuaciones a los efectos del Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.

3º) Sin costas.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. Francisco Pleite Guadamillas, voto en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.