Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 647/2022 de 03 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100133
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:305
Núm. Roj: STSJ BAL 305:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: AGG
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma, 3 de abril de 2025.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster.
MAGISTRADOS
D. Francisco Pleite Guadamillas.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos
Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball de 11/08/2022, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por "HOTEL & PROYECTS 2000, S.L." contra la resolución dictada el 24/09/2021, por la que se denegaron solicitudes de ayuda correspondientes a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, publicada en el BOIB nº 132, de 25/09/2021.
La cuantía se fijó en 109.681,17 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución desestimó el recurso de reposición presentado el 30/09/2021 por la representación de "HOTEL & PROYECTS 2000, S.L.", al considerar que presentaba una base imponible negativa en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2019, y que por ello incumplía el requisito recogido en la normativa reguladora de la línea de ayudas, concretamente el art. 2 B 2 a) de la Orden conjunta de la Consellera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021 por la cual se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria extraordinaria de la Línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo (BOIB nº 70, de 29/05/2021).
La representación de la parte actora esgrime que la Administración de la CAIB no ha tenido en consideración la circunstancia de que la entidad solicitante de la ayuda tiene un ejercicio fiscal partido en el año natural, comprendiendo desde el 1 de noviembre al 31 de octubre del año siguiente, contando con beneficios consignados en el Impuesto de Sociedades perteneciente al período entre el 01/11/2018 al 31/10/2019, mientras que en la declaración correspondiente al iniciado el 01/11/2019 al 31/10/2020 figuran pérdidas, al coincidir de lleno con la pandemia. Señala que el problema deriva de la ausencia de expedición de certificados por parte de la AEAT en el caso de ejercicios partidos.
La representación procesal de la CAIB interesa que se desestime el recurso contencioso interpuesto de adverso, ratificando que la mercantil demandante no cumplía el requisito establecido tanto en el art. 2 B 2 a) de la Orden conjunta de fecha 28 de mayo de 2021, como en el art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, sin que la normativa reguladora de las ayudas hubiese previsto una exención de esta exigencia de presentar una base imponible positiva en el ejercicio de 2019, a diferencia de otros supuestos, como en el caso de empresas afectadas por la quiebra de Thomas Cook o por haber acometido inversiones durante el año 2019 que hubiesen ocasionado el resultado económico negativo. Las bases no prevén como requisito que la entidad fuera viable en el ejercicio fiscal del año 2018, sino que se exige que en el ejercicio de 2019 se hubiera obtenido una base imponible positiva en el Impuesto de Sociedades, antes de la capitalización y compensación de bases imponibles negativas. El ejercicio de 2019 se inició el 1 de noviembre de 2019, finalizando el 31 de octubre de 2020. En aplicación del art. 3.1 del Código Civil, el criterio interpretativo consistente en el espíritu de la norma no invalida la regla de literalidad en relación con el contexto y antecedentes de la misma.
1) La entidad recurrente presentó el 09/07/2021 una solicitud de la línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales (concretamente Línea 2), declarando responsablemente, entre otros extremos
2) El 21/09/2021, el Administrador tributario de la Agencia Tributaria Illes Balears (ATIB), tras consultar las bases de datos de la AEAT, CAIB y Seguridad Social de la mercantil solicitante, emitió informe desfavorable a la concesión de la ayuda por incumplimiento del requisito consistente en tener resultado positivo del ejercicio 2019 a efectos de la condición de beneficiario, debido a que, en su interpretación, el resultado del ejercicio 2019 era de -88.420,71 euros.
3) El 24/09/2021 se dictó la resolución denegatoria de la ayuda solicitada por la entidad actora (BOIB núm. 132, de 25/09/2021), en cuyo Anexo 1 consta expresamente indicado el motivo de la denegación (expediente núm. 10686), consignando que:
4) El 30/09/2021 la sociedad actora interpuso el recurso de reposición contra la referida resolución denegatoria de la ayuda, invocando que la mercantil tiene un ejercicio fiscal partido y que debería atenderse al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, expresando que:
Se adjuntó al recurso de reposición:
- Escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada el 27/12/2017, entre los cuales se consigna el cambio de fecha del ejercicio social (dispositivo primero), confiriendo nueva redacción al art. 26 de los Estatutos Sociales, fijando un cómputo del ejercicio social, comenzando el 1 de noviembre y finalizando el 31 de octubre del año siguiente, a partir del 01/11/2018.
- Declaración del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200) relativa al período impositivo comprendido entre el 01/11/2018 y el 31/10/2019, en cuya casilla 0550 consta la base imponible antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, por importe de 13.533,25 euros.
5) El 17/03/2022, el Administrador tributario de la ATIB notificó a la actora un requerimiento de documentación para la resolución del recurso de reposición, solicitando la aportación de un
6) El 24/03/2022, la entidad interesada solicitó una ampliación del plazo para aportar la documentación requerida, cumplimentando el requerimiento en fecha 29/03/2022, presentando certificado expedido por la AEAT el 31/03/2022 en el cual se manifiesta que:
7) La ATIB remitió un segundo requerimiento de documentación para resolución del recurso de reposición a fin de que la entidad aportara:
8) El 20/05/2022, el Administrador tributario de la ATIB emitió informe desfavorable a la estimación del recurso de reposición, al no haberse demostrado el cumplimiento del requisito consistente en contar con una base imponible positiva en el ejercicio de 2019.
9) El 11/08/2022, el Director General de Promoción Económica Emprendimiento y Economía Social y Circular (actuando por delegación del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball), dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición, acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.
- Base imponible antes de reserva de capitalización consignada en la declaración del ISS del período comprendido entre el día 01/11/2019 y el día 31/10/2020: -88.420,71 euros.
- Base imponible antes de reserva de capitalización señalada en la declaración del ISS del período comprendido entre el día 01/11/2018 y el día 31/10/2019: 13.533,25 euros.
Para resolver estas cuestiones, debemos atender al acervo normativo que sirve de sustento a la línea de ayudas cuya denegación examinamos:
1) Mediante el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, se adoptaron diversas medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. En el art. 3 se regula el "Marco básico requisitos de elegibilidad y de los criterios para la fijación de la cuantía de la ayuda", estableciendo en su apartado 1 c) que a los efectos del citado Real Decreto-Ley:
El art. 3 en su apartado 3 dispone reglas especiales para determinadas entidades:
Este art. 3 del Real Decreto-Ley 5/2021, en sus apartados 1 y 5, fue modificado por el Real Decreto-Ley 6/2021, permitiendo que las Comunidades Autónomas pudiesen añadir sectores beneficiarios distintos a los recogidos en el anexo I
2) En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en desarrollo del citado Real Decreto-Ley 5/2021 se aprobó la Orden conjunta de la Consellera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del Conseller de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 28 de mayo de 2021 (BOIB nº 70, de 29 de mayo de 2021).
En su art. 2, relativo a los "Beneficiarios, requisitos y obligaciones", se diferenciaron dos categorías de ayuda de la convocatoria en su apartado A, referente a los beneficiarios:
- Línea 1 para los empresarios o profesionales que aplicaran el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que cumplieran los requisitos establecidos en el apartado B del artículo 2.
- Línea 2 para los empresarios y profesionales que aplicaran el régimen de estimación directa en el IRPF, y las entidades y establecimientos permanentes que determinaran el resultado de sus actividades de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades (ISS) o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre que su volumen de operaciones anuales declarado o comprobado por la Administración, en el impuesto sobre el valor añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 hubiera caído más de un 30% respecto a 2019 y que cumplieran los requisitos establecidos en el apartado B del artículo 2.
Los requisitos genéricos y específicos que debían cumplir los beneficiarios de las citadas ayudas se relacionaron en el art. 2, "Beneficiarios, requisitos y obligaciones", y en cuanto a los requisitos concretos para la obtención de la Línea 2 de ayuda, el artículo 2.B.2.a) de la Orden conjunta establece que:
El apartado 2.A.1 b.6) de la Orden Conjunta dispone que:
3) En el art. 2.B.2 a) de la Orden conjunta se refiere -en cuanto aquí respecta- a que la base imponible del ISS correspondiente al ejercicio del 2019, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas, debía resultar positiva.
Resulta acreditado que la entidad recurrente se encuentra acogida a la presentación del ISS fuera del ejercicio por año natural, ya que el ejercicio social se encuentra regulado en sus Estatutos sociales ( art. 26) con inicio el 1 de noviembre de cada año, finalizando el 31 de octubre del año siguiente. Este ejercicio social de la mercantil demandante, distinto al año natural, coincide con el período impositivo del ISS, de conformidad con el art. 27 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LISS), el cual determina que:
De conformidad con el art. 28 de la LISS, el citado impuesto se devengará el último día del período impositivo. En el supuesto analizado, el ISS se devengaría el 31 de octubre de cada año.
En el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, como correlato del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, se exige a los beneficiarios de las ayudas (línea 2), entre otros condicionantes específicos:
- O haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 2019 un resultado neto positivo por las actividades económicas en las cuales hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación.
- O bien haber resultado positiva en este ejercicio, la base imponible del Impuesto sobre sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.
Como se colige de la literalidad del precepto: i) En el supuesto de que el solicitante de la línea 2 de ayudas COVID haya declarado IRPF, se requiere que en la declaración correspondiente al año 2019 se haya obtenido un resultado neto positivo por las actividades económicas cuantificadas por el método de estimación directa. De conformidad con el art. 12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, el período impositivo en el IRPF es el año natural. ii) Si el peticionario de la línea 2 de ayudas COVID ha declarado ISS, se exige que la base imponible resulte positiva en "este ejercicio", antes de aplicar la reserva de capitalización y de la compensación de bases imponible negativas. En el supuesto de declarar ISS, la base de la convocatoria de las ayudas no menciona la declaración tributaria, sino al ejercicio, debiendo entenderse al correspondiente al año 2019, ya que se remite al año contemplado para el IRPF. Como hemos mencionado, el período impositivo en el ISS se configura por el ejercicio social de la entidad, el cual puede coincidir o no con el año natural, devengándose el impuesto en el último día de este período fiscal, de acuerdo con los arts. 27 y 28 LISS.
En atención a las consideraciones expuestas, se desprende que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, como correlato del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021, estableció un requisito partiendo de la premisa que tanto el ejercicio fiscal del IRPF como del ISS se correspondían con el año natural. En el IRPF el período impositivo comprende los doce meses del año natural, pero no ocurre esta correspondencia en el caso del ISS.
Se considera que el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta se refiere a que el solicitante debe ostentar una base imponible positiva en el ejercicio del año 2019, con independencia de que a los efectos de la gestión del impuesto, el modelo de declaración corresponda al aprobado para el año 2018, 2019 ó 2020. La previsión normativa consistente en que el período impositivo en el ISS no tiene porqué coincidir con el año natural, ya que está legalmente previsto que pueda comprender mensualidades de dos años distintos, como aquí sucede. La norma reguladora del requisito de la línea 2 de ayudas COVID se refiere al ISS del ejercicio del año 2019, no menciona al ISS cuya gestión debe iniciarse a través del modelo de declaración del año 2019.
En el supuesto del IRPF, al coincidir el período impositivo con el año natural, la declaración del año 2019 coincide con este ejercicio fiscal. Sin embargo, en el ISS, el período impositivo puede corresponder al año natural o bien ser distinto, por lo que el ejercicio fiscal deviene independiente de los modelos anuales de declaración aprobados para la gestión de este tributo, como en el caso de la Orden HAC/565/2020, de 12 de junio, per la cual se aprueban los modelos de declaración del ISS y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
Tomando como punto de partida el tenor literal del art. 3.1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021 y del art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, y en aplicación al supuesto examinado de las reglas hermenéuticas contenidas en el art. 3.1 del Código Civil, debemos interpretar el requisito consistente en haber obtenido de una base imponible positiva en el ISS correspondiente al ejercicio de 2019 en el sentido de que debe cumplirse en el año natural del 2019, al igual que en el IRPF.
Esta hermeneusis se obtiene poniendo en relación las normas reguladoras de este requisito: i) en relación con el contexto normativo tributario al cual se refiere las bases de la convocatoria (en este caso, normativa sobre el ISS), ii) así como con el espíritu y finalidad de la regulación legal de las ayudas COVID, las cuales se destinan a paliar los efectos económicos adversos ocasionados por la crisis sanitaria en diversos sectores del tejido empresarial, entre los cuales destaca el dedicado al turismo, el cual ostenta un carácter eminentemente temporal coincidente con la temporada correspondiente. Resulta frecuente y lógico que el ejercicio económico de estas sociedades finalice de forma paralela a las estaciones con mejor clima, esto es, a finales del mes de octubre de cada año natural.
El requisito de viabilidad económica durante el año 2019, cuyo incumplimiento ha sustentado la denegación de la ayuda en el supuesto examinado, debe ajustarse a las peculiaridades de la mecánica del Impuesto sobre Sociedades, cuya legislación permite que el período impositivo no coincida con el año natural. Solo de este modo se cumple con la finalidad esencial de la línea de ayudas, esto es, la de prestar un auxilio económico a las empresas que han sufrido un grave quebranto económico a causa de las medidas que debieron adoptarse por los poderes públicos en un escenario excepcional de emergencia.
En atención a los razonamientos expuestos, no puede afirmarse que la entidad actora no cumpliese con el requisito contenido en el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta, ya que no se ha demostrado que en el año 2019 contase con una base imponible negativa en el ISS.
Como se desprende de los certificados expedidos por la AEAT en la tramitación del recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución denegatoria de la ayuda, el organismo estatal diferencia dos períodos impositivos comprensivos del año 2019: uno, el iniciado el 01/11/2018 al 31/10/2019, con base imponible positiva; dos, el comenzado el 01/11/2019 hasta el 31/10/2020, con base imponible negativa, lógica consecuencia de transcurrir en plena crisis sanitaria producida por la pandemia.
De conformidad con el art. 5.9.2 de la Orden Conjunta, estos certificados de la AEAT -relativos al IRPF, ISS o IRNR- constituyen uno de los documentos que deben ser adjuntados con la solicitud de la ayuda, y en todos los certificados de la AEAT obrantes al expediente se expresa que el ejercicio fiscal de la mercantil peticionaria no se corresponde con el año natural, diferenciando dos períodos impositivos referentes al año 2019, coligiéndose implícitamente que, en el supuesto del ISS correspondiente a entidades con ejercicio económico distinto al año natural y comprensivo de varias anualidades, como aquí acontece, la expedición del certificado del ejercicio 2019 no resulta posible.
Por consiguiente, la denegación de la ayuda no resulta conforme con el art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta (ni el art. 3. 1 c) del Real Decreto-Ley 5/2021), debiendo estimarse en parte el recurso contencioso, anulando la resolución administrativa impugnada.
Por consiguiente, debe estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
1º) ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, al no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, anulándolo.
2º) Se acuerda retrotraer las actuaciones a los efectos del Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.
3º) Sin costas.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado D. Francisco Pleite Guadamillas, voto en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
