En Valladolid, a tres de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de agosto de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Florinda frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación relativa al IRPF del ejercicio 2016, con una deuda a ingresar de 32.021,11 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la interesada presentó la correspondiente autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016, en modalidad de tributación individual, declarando, en lo que aquí interesa, una ganancia patrimonial exenta por reinversión en vivienda habitual de 110.000,00 euros por la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM001; que la Oficina gestora considera que no procede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual al no haber tenido la vivienda transmitida la consideración de vivienda habitual en ningún momento durante los dos años anteriores a la fecha de transmisión que se produjo el 29 de agosto de 2016, basándose en el hecho de no existir consumo variable de kilovatios/hora (kWh) facturado en el inmueble de referencia desde enero de 2013, que la dirección fiscal tampoco coincide con esa vivienda, y en base al hecho de que la contribuyente cambió de domicilio a Donostia/San Sebastián en 2013, en concreto, DIRECCION000 de Donostia, figurando a partir de enero de 2014 empadronada en la DIRECCION001 de Donostia; tras entender que la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos para la exención corresponde a la reclamante y valorar la documentación obrante en el expediente el TEAR concluye que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado art. 41.bis 3) del Reglamento del IRPF en cuanto a que la vivienda DIRECCION002 de Barcelona constituyera su vivienda habitual en el momento de la transmisión o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión (29 de agosto de 2016), teniendo en cuenta que más allá de los 2 años siguientes al cese de residencia el legislador no ha previsto ningún plazo de conservación adicional, ni una conservación ligado a otras circunstancias extraordinarias.
Doña Florinda alega que fue propietaria del piso en Barcelona desde el 2001, constituyendo su vivienda habitual; que se tuvo que ir a San Sebastián a cuidar a su madre, la cual se ha quedado ciega, aparte de tener otras limitaciones que llegan al 87% y figuran en la resolución de la dependencia, en la que consta que ella es su cuidadora; que al hacerse cargo de su madre tuvo que empadronarse en San Sebastián, como figura en el informe de empadronamiento, lo cual no significa que su vivienda de Barcelona dejara de ser su vivienda habitual, tratándose de un hecho excepcional, estando acreditado que nunca ha tenido otra vivienda distinta a la de Barcelona, que vende, y se compra la de Salamanca ya en el 2015 para llevarse a su madre a vivir allí; que la única razón de la resolución denegatoria del TEAR es el consumo de electricidad, que no aparece en el expediente administrativo, solicitado por dos veces sin aparecer indicio alguno sobre el particular, insistiendo en que solo ha tenido una vivienda, que era su vivienda habitual en Barcelona desde el año 2001 hasta que la vendió en el año 2015 y se compró otra en Salamanca, si bien tuvo que dejar durante algún tiempo su vivienda habitual por la causa ya dicha de tener que cuidar a su madre y tomar las decisiones procedentes al tratarse de su cuidadora de la misma, siendo aplicable la excepción del artículo 41 RIRPF , que no es número clausus.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos de la resolución del TEAR impugnada determinante de la desestimación de la reclamación económico- administrativa.
SEGUNDO.- Sobre la condición de habitual de la vivienda transmitida a los efectos de disfrutar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión en vivienda habitual: concurrencia. Estimación.
El artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), establece que "1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen...".
El artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), señala que "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo...
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento...".
Finalmente, el artículo 41 bis RIRPF dispone que "1. A los efectos previstos en los artículos 7.t ), 33.4.b ), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión".
La liquidación provisional de 27 de septiembre de 2021 contiene la siguiente motivación: "De los antecedentes obrantes en esta oficina y de los aportados por la contribuyente se deduce que con fecha 29/08/2016 enajenó inmueble con referencia catastral NUM001 por importe de 275.000,00 euros, que había sido adquirido con fecha de 27/04/2001, y cuyo valor de adquisición fue de 149.983,94 euros (149.652,01 más 331,94), acogiéndose al beneficio fiscal de exención por reinversión de la ganancia generada por la venta del inmueble que constituye la residencia habitual del contribuyente.
Dado que, para que se pueda aplicar la exención en la ganancia patrimonial generada en la enajenación de la vivienda tanto la transmitida como la adquirida tienen que tener la consideración de vivienda habitual ( art. 38 de la Ley IRPF y 41 del Reglamente de IRPF).
Siendo que, a los efectos exclusivos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
Dado que, no consta que la vivienda transmitida constituyese la residencia habitual de la contribuyente, se realizó propuesta de liquidación.
Presenta alegaciones manifestando que el inmueble transmitido, situado en Barcelona, constituía su vivienda habitual y que era el único inmueble de su propiedad.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada que supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente, debiendo poder ser acreditadas por cualquier medio de prueba válida en derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno de los indicios que permiten conocer si una vivienda está habitada es la información relativa a los consumos que se han producido en la misma.
En su caso concreto, según los datos de que dispone la Administración procedentes de las compañías comercializadoras de suministros de energía eléctrica, no hay consumo variable de kilovatios-hora (kWh) facturado en el inmueble de referencia desde enero de 2013.
Por otra parte figura que la contribuyente cambió de domicilio a Donostia/San Sebastián, constando que se expidió el DNI con fecha 15/02/2013 indicando que el domicilio era en la DIRECCION000 de Donostia, domicilio que también figura en la factura expedida por la Notaría con fecha 02/12/2016.
Así mismo, ya figura a partir de enero de 2014 empadronada en la DIRECCION001 de Donostia. No consta modificación posterior, anterior a la transmisión del inmueble situado en Barcelona.
Por último, no es suficiente con que el inmueble en cuestión sea el único del que se ostente la propiedad para que por ello, como es la pretensión de la obligada tributaria, el inmueble sea automáticamente donde se cumplan las condiciones de residencia exigidas por la ley.
Del análisis de los puntos anteriormente expuestos y dado que la contribuyente no aporta documentación que justifique que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual en los dos años anteriores a la enajenación, requisito necesario para poderse acoger a la exención de la ganancia patrimonial calculada, se confirma esta liquidación incluyendo una ganancia patrimonial por importe de 125.016,06 euros".
Es claro, pues, que la Administración tributaria negó a la interesada el derecho a la exención por reinversión en base exclusivamente a la circunstancia de que -cualquiera que fuese la razón- durante los dos años anteriores a la enajenación en agosto de 2016 de la vivienda habitual de Barcelona aquélla tuvo su domicilio en Donostia, incumpliendo así el requisito establecido en el artículo 41.3 bis, in fine, RIRPF ; frente a ello la hoy recurrente alega que su traslado a Donostia a partir de 2013 vino motivado por el cuidado de su madre doña Adela dada su situación de dependencia, concurriendo así una circunstancia excepcional que hace que la vivienda de Barcelona no perdiera la condición previa de vivienda habitual.
A este respecto la STS de 5 de mayo de 2023, recurso 7851/2021 interpuesto por la Abogacía del Estado, en un supuesto en el que, por causa de separación y posterior divorcio, el interesado había cesado doce años antes de la venta en el uso efectivo de lo que hasta ese momento había sido el domicilio conyugal y vivienda habitual, y que continuó siendo la vivienda habitual de la ex cónyuge e hijos comunes, hace frente a la siguiente cuestión casacional: «Determinar si la vivienda transmitida puede considerarse residencia habitual, a los efectos de disfrutar de la exención por reinversión contemplada en el artículo 38 LIRPF , cuando en aquella no reside el cónyuge en el momento de la transmisión ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores, aunque en el momento de la transmisión la vivienda sea residencia habitual del otro cónyuge y de los hijos comunes».
Dicha sentencia contiene los siguientes pronunciamientos que podríamos considerar relevantes para nuestro caso: «La interpretación de la sentencia recurrida sobre el concepto de vivienda habitual a los efectos litigiosos, y las condiciones bajo las que estaría asimilada a la vivienda habitual ocupada dentro de los dos años anteriores a su enajenación, en el caso del cónyuge que hubiere debido cesar en su utilización como vivienda habitual por razón de separación, divorcio o nulidad matrimonial, se fundamenta en el examen de los requisitos establecidos a tal efecto en el régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual, en caso de cónyuges separados o divorciados o con declaración de nulidad matrimonial. Este régimen de deducción por inversión en vivienda habitual estuvo vigente hasta su supresión en 1 de enero de 2013, en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. No obstante, se mantiene para determinadas situaciones anteriores al 1 de enero de 2013, en los términos de la disposición transitoria 18ª, introducida por la citada Ley 16/2012 . La sentencia recurrida invoca, en tal sentido, lo previsto en el art. 55.1. 2ª del RLIRPF precepto reglamentario del que afirma que "[...] asimila a una residencia habitual la que no disfruta de hecho el cónyuge separado [...]". Pero tal previsión, referida exclusivamente al régimen del beneficio fiscal de la deducción por inversión en vivienda habitual, además de no estar vigente en las fechas relevantes del caso litigioso (2017 la enajenación y 2018 la reinversión) tampoco resulta aplicable al caso.
En efecto, el art. 55.1.2ª del RLIRPF quedó suprimido, con efectos del día 1 de enero de 2013, por el art. 2.1.4 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre , en línea con la supresión del beneficio de deducción por inversión en vivienda habitual que efectuó la citada Ley 16/2012. Por otra parte, el examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual en comparación con el de la exención de las ganancias por su reinversión en vivienda habitual puede ofrecer elementos orientadores para la interpretación de la voluntad del legislador, pero no permite equiparar miméticamente todos y cada uno de los requisitos a efectos de la consideración de vivienda habitual, puesto que son dos beneficios fiscales diferentes, en los que el legislador goza de una amplia libertad de configuración, y el art. 14 LGT proscribe la analogía para extender más allá de sus estrictos términos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales. Por tanto, la argumentación basada en el art. 55.1.2ª RLIRPF es desacertada y no constituye base suficiente para el criterio establecido en la sentencia recurrida.
Así pues, el examen de las condiciones exigidas para la aplicación de la exención por reinversión de las ganancias patrimoniales obtenidas por la enajenación de la vivienda habitual que tuvo tal condición debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por el art. 38.1 LIRPF , que remite directamente al art. 41 del RLIRPF, al señalar que "[...] [p]odrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. [...]". Y el art. 41 RLIRPF remite a su vez a lo dispuesto "[...] en el art. 41 bis de este Reglamento [...]" en cuanto a las condiciones para la calificación como "habitual" de la vivienda enajenada. Por tanto, el concepto de vivienda habitual es, desde el punto de vista tributario, un concepto definido por la normativa tributaria, conforme al art. 12.2 LGT . La identidad funcional del concepto de vivienda habitual, respecto a esta exención, así como la explícita interrelación entre los tres apartados que componen el art. 41 bis RLIRPF, en los términos que vamos a explicar, nos permite concluir que existe unidad conceptual sobre la noción de vivienda habitual y las situaciones asimiladas, según resulta de sus apartados 1 y 2, sin que sea posible aislar el completo alcance de estos preceptos al interpretar el significado de lo dispuesto en su apartado 3, que es lo que en definitiva sostiene la Abogacía del Estado al afirmar, según resume en la página 10 del escrito de interposición que "[...] si bien los apartados 1 y 2 del art. 41 bis del RLIRPF contemplan y dan relevancia, a efectos de los plazos que establecen, a determinadas circunstancias que exigen el cambio de domicilio, el apartado 3 del precepto no hace tal cosa [...]". No es así por las razones que exponemos a continuación.
No se cuestiona en el escrito de interposición del recurso de casación que en los apartados 1 y 2 del art. 41 bis, el Real Decreto 439/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se equipara la situación del cónyuge que no reside en la vivienda habitual por razón de separación matrimonial, divorcio o nulidad, a la del que sí la habita efectivamente en tal condición, tanto a los efectos de la ocupación de la vivienda en el plazo de doce meses desde la adquisición o terminación (apartado 2) como para la consideración de que se ha mantenido la residencia habitual en la misma durante, al menos, el plazo de tres años exigido. Ciertamente el apartado 3 del art. 41 bis, que regula el requisito de la actualidad del uso como vivienda habitual al tiempo de la enajenación, no menciona expresamente la situación del cónyuge que ha dejado de residir en la misma por razón de separación matrimonial, nulidad o divorcio, a diferencia de los apartados 1 y 2 del mismo precepto, que se refieren al momento inicial de habitar la vivienda con el carácter de habitual, y a la duración mínima de tres años en tal condición, y asimilan a la situación de utilización efectiva de la vivienda habitual la del cónyuge que debe cesar en el uso efectivo de la misma como consecuencia de las situaciones legales de separación, divorcio o nulidad del matrimonio. Sin embargo, el propio art. 41 bis se remite explícitamente en el apartado 3 a la totalidad del contenido del artículo, por tanto, también a los apartados 1 y 2 del art. 41 bis RLIRPF. Hay que reparar en que el apartado 3 del art. 41 bis dice que "[...] se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión [...]" (negrillas añadidas). Por tanto, no cabe una lectura aislada de ese apartado 3 del art. 41 bis RLIRPF, puesto que la propia norma se remite a todo el artículo ["con arreglo a lo dispuesto en este artículo" dice] y a los "exclusivos efectos" de cuando se "entenderá" que se está transmitiendo una edificación que constituye su vivienda habitual, lo que evidencia que el reglamento asume que se trata de un concepto legalmente definido por la propia norma tributaria ( art. 12.2 LGT ). Los apartados 1 y 2 del artículo 41 bis deben integrarse en su totalidad en ese requisito del apartado 3 del mismo precepto, acerca de la actualidad de la condición de vivienda habitual, porque todos ellos forman parte de un concepto específico de la norma tributaria, el de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión. Y esa integración no se limita tan solo a las situaciones de efectiva ocupación de la vivienda habitual, sino también aquellas que han sido asimiladas por los apartados 1 y 2 a la condición de inicio de la residencia como vivienda habitual y permanencia en tal concepto, como son las situaciones de separación, divorcio y nulidad. De ahí la mención a las situaciones en que, sin ser la vivienda habitual efectiva "tuviere tal consideración" a que se refiere expresamente el art. 41 bis. 3.
Los criterios interpretativos gramatical y sistemático que hemos expuesto, se refuerzan con el sentido teleológico de la exención ( art. 12.1 LGT en relación con el art. 3.1 del Código civil ). No existe ningún elemento interpretativo en el art. 41 y 41 bis del RLIRPF, y tampoco en el art. 38.1 LIRPF , que justifique una ruptura de la asimilación del tratamiento tributario del ex cónyuge que permanece en la vivienda habitual, en su caso junto a los hijos comunes, con el otorgado al cónyuge que debe cesar en el uso de la vivienda habitual por la situación de separación, nulidad o divorcio, asimilación que se formula explícitamente para el requisito de inicio y mantenimiento en la ocupación de la vivienda habitual en los apartados 1 y 2 del art. art. 41 bis, y por remisión al conjunto, y por tanto a aquellos apartados, en cuanto al requisito de ocupación actual al tiempo de la enajenación. La interpretación que establecemos es la más coherente con la plena efectividad del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y en el sostenimiento de las cargas públicas ( art. 31.1 CE ), igualdad que, por su carácter de derecho fundamental y principio básico de la ordenación del sistema tributario ( art. 3.1 LGT ), informa la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial )».
Y la STS de 5 de mayo de 2023 que venimos citando concluye fijando la siguiente doctrina: «Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
Al ser conforme con la aplicación de este criterio jurisprudencial el sentido estimatorio del fallo de la sentencia recurrida, y aunque se fundamente parcialmente en razones diferentes a las que han sustentado nuestra interpretación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, en virtud del efecto útil de la casación, que, en síntesis, impide que prospere el recurso cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final de la sentencia recurrida [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019 ) y de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016 )]. Por consiguiente, no ha lugar al recurso de casación».
Son hechos no discutidos o que resultan acreditados de las pruebas obrantes en autos los siguientes:
a) La recurrente adquirió la vivienda sita en la DIRECCION002, de Barcelona, en fecha 27 de abril de 2001, pasando a constituir su vivienda habitual.
b) En fecha 29 de octubre de 2013 -y hasta el 9 de marzo de 2021-la recurrente pasó a estar empadronada en la DIRECCION001 de San Sebastián, si bien ya en el DNI expedido el 15 de febrero de 2013 figuraba como domicilio el de la DIRECCION000, domicilio en el que ya había estado empadronada la recurrente entre el 9 de febrero de 2010 y el 24 de agosto de 2011.
c) Debemos significar que en este domicilio de la DIRECCION000 ha estado empadronada la madre de la recurrente desde el 8 de junio de 2005 hasta el 9 de junio de 2015, que pasó a estar empadronada en el de la DIRECCION001, figurando en éste con su hija doña Florinda, hasta el 9 de marzo de 2021. Así pues, entre el 15 de febrero de 2013 y el 9 de junio de 2015 madre e hija estuvieron empadronadas en dos domicilios distintos de Donostia.
d) Previa solicitud de este mismo día 9 de junio de 2015 y con efectos de 1 de julio de 2015 -por discapacidad del 87% y grado de dependencia 2, severa; con grado 1 desde junio de 2013, entre otras deficiencias por pérdida de agudeza visual binocular grave- la Diputación General de Guipúzcoa reconoció a doña Adela la prestación económica derivada de dicha situación de dependencia designando a la hoy recurrente como persona cuidadora.
e) En fecha 29 de agosto de 2016 la hoy recurrente enajenó la vivienda de Barcelona cuya ganancia patrimonial pretende excluir de gravamen por reinversión en la compra en fecha 2 de septiembre de 2016 de la vivienda sita en el DIRECCION003, de Salamanca, cuya condición de nueva vivienda habitual no se discute en este procedimiento.
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria, y es que:
a) De la unidad conceptual sobre la noción de vivienda habitual y «situaciones asimiladas»con la que conforme la doctrina jurisprudencial expuesta han de interpretarse los tres apartados del artículo 41 bis RIRPF , integración que no se limita tan solo a las situaciones de efectiva ocupación de la vivienda habitual, sino que comprende también aquellas que han sido asimiladas por los apartados 1 y 2 a la condición de inicio de la residencia como vivienda habitual y permanencia en tal concepto, se desprende que a los efectos de la exención por reinversión que aquí nos ocupan ha de valorarse si concurren o no en el caso "otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio".
b) Pese a que la doctrina en cuestión es anterior a la resolución de 31 de agosto de 2023 objeto de enjuiciamiento, ni el TEAR, primero, ni la Abogacía del Estado, después, entran siquiera a valorar las circunstancias alegadas por la recurrente como justificación del cambio necesario de domicilio a Donostia; pues bien, al entender de la Sala la pretensión de la recurrente ha de merecer acogimiento habida cuenta la situación de dependencia reconocida de su madre (por ceguera), residente en dicha población, y su coetánea designación como persona cuidadora.
TERCERO.- Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,