Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 180/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER

Nº de sentencia: 237/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100231

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:559

Núm. Roj: STSJ BAL 559:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00237/2025

N.I.G:07040 45 3 2024 0000265

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000180 /2025

Sobre DERECHOS FUNDAMENTALES

De D/ña.AYUNTAMIENTO CIUTADELLA DE MENORCA

Abogado: JACINTO LEON VALENCIANO

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Contra D/ña. Felicisimo

Abogado: FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA

SENTENCIA

Nº 237

En Palma, a 3 de junio de 2025

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADAS

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido del presente proceso de apelación derivado del seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante el AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA;y como parte demandada apelada D. Felicisimo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Constituye el objeto del recurso del que deriva esta apelación la inactividad municipal ante las denuncias formuladas por el Sr. Felicisimo en relación a la inmisión de ruidos molestos en su vivienda y procedentes de la vía pública.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia núm. 136/2025, de 26 de marzo, dictada por la Ilma Sra. magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

"SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales interpuesto por el Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra la inactividad administrativa vulneradora del derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , con los siguientes pronunciamientos;

1.- Se declara la inactividad de la administración vulneradora del art. 18.2 CE , inviolabilidad del domicilio.

2.- Se condena al Ayuntamiento de Ciutadella del Menorca al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas y, todo ello, con la finalidad de restablecer el derecho fundamental violentado.

3.- Sin imposición de las costas procesales"

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 27 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca apela la sentencia que declara vulnerado el derecho fundamental del art. 18.2 CE del recurrente Sr. Felicisimo, como consecuencia del incumplimiento municipal de sus obligaciones para velar que no se produzca la inmisión de ruidos molestos en su vivienda y procedentes de la vía pública.

A) LOS HECHOS.

1º) El recurrente Sr. Felicisimo convive con su familia en una vivienda situada en las proximidades del bar denominado "Stand By" de Ciutadella de Menorca y, junto con otros vecinos, ha venido denunciando ante el Ayuntamiento las molestias derivadas del ruido producido por la clientela del indicado Bar. En particular cuando salen del mismo a la calle para fumar "y beber lo que consumen en el bar".

2º) Considerando que dichas denuncias no quedaban debidamente atendidas por el Ayuntamiento que no hacía cumplir la normativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el trámite especial de protección de los derechos fundamentales al considerar que la inactividad municipal le vulneraba el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE, de inviolabilidad del domicilio, así como del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que se protege el derecho a la vida privada y familiar.

B) LA SENTENCIA

La sentencia apelada estima acreditados los hechos denunciados por el recurrente.

En concreto, en base a las pruebas practicadas confirma que:

"... la clientela de dicho café se reúne en el exterior del local y consume bebidas en el exterior en vasos que les ha proporcionado el local para que puedan consumirlo en la vía pública. Ello genera una situación que causa molestias al recurrente por ruidos superiores a los permitidos legalmente.

Se ha procedido a la medición de los ruidos generados por dicha clientela en distintos fines de semana, del 29/09/2023 al 01/10/2023 y del 13/10/23 al 14/10/2023, y se han obtenido unos resultados desfavorables de conformidad con el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Constan las mediciones debidamente documentadas en el informe pericial.

Además, se han realizado monitorizaciones sonométricas continuas, es decir, con duración en el tiempo, coincidiendo en las noches de viernes, sábados y vísperas de festivos, cuando la actividad del local está abierta, y se incumple la normativa permitida en cuanto a los límites permitidos en lugares residenciales. Cuando no está abierta la actividad los decibelios son inferiores a 45 dBA y cuando la actividad está abierta alcanza los 80/90 dBA.

El Ayuntamiento no ha presentado ninguna pericial o informe técnico que contradiga el aportado por el recurrente en cuanto a infracción de la normativa de ruido ambiental. Tampoco lo ha negado"

Y, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento en el sentido de que sí se están adoptando medidas para que la situación no se produzca -como las que se describen en informe del jefe de la Policía Local- lo cierto es que, según la sentencia "toda la actividad desplegada por la Administración se muestra ineficaz, además ninguna es tendente a evitar que se produzca la fuente del ruido que no es otra que la aglomeración de personas en la calle. El Ayuntamiento no ha realizado ninguna sonometría para ver que se está infringiendo la normativa de ruido y desplegar una actividad al respecto".

C) LA APELACIÓN

El Ayuntamiento Ciutadella interesa la revocación de la sentencia, en base a los siguientes argumentos (en síntesis):

1º) Deficiente motivación de la sentencia, pues fundamenta su decisión en lo sustanciado en otro procedimiento -el tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 otro procedimiento de derechos fundamentales núm. 2/2022, que ha finalizado con la Sentencia 311/2023 de fecha 1 de junio de 2023- como consecuencia de la inactividad municipal en una zona de ocio de la ciudad (Pla de Sant Joan) distinta de la del local vecino del recurrente. En aquel otro procedimiento se invocaba vulneración del artículo 43, apartados 1 y 2, de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que no concurre en el presente.

2º) Incorrecta valoración de la prueba. La documental pericial, así como la prueba practicada no acredita la inactividad municipal, sino que podría probar una serie de ruidos los días en los que se llevó a cabo la sonometría privada, en los días y horas indicados. De tales pruebas no se puede diferenciar ruido ambiental de la calle, así como de los transeúntes, de los posibles clientes del establecimiento.

3º) No se ha valorado la extensa prueba documental aportada por el Ayuntamiento acreditativa de las numerosas medidas adoptadas para evitar las inmisiones molestas como la del caso. La policía local de Ciutadella de Menorca ha acudido en multitud de ocasiones, al aviso de los vecinos de la zona, y con ello una actividad razonable tendente a solucionar los problemas acaecidos. Ha quedado así acreditado que el Ayuntamiento ha desplegado "una actividad administrativa razonable", que ha de derivar necesariamente en la estimación del presente recurso de apelación.

D) EL INFORME DEL MINISTERIO FISCAL

Interesa la desestimación del recurso de apelación reiterando que "De la prueba practicada se desprende que por el informe pericial aportado por el recurrente se pone de manifiesto que los ruidos producidos superan ampliamente los decibelios permitidos. Sin embargo, por el Ayuntamiento de Ciutadella no se ha acreditado que se hayan hecho mediciones de ruido, ni que se haya requerido a los responsables del local ni que se ha incoado expediente administrativo relativo al ruido de la actividad".

SEGUNDO. Acerca de la motivación de la sentencia.

El Ayuntamiento recurrente argumenta que la sentencia apelada yerra al fundamentar su decisión en lo ya resuelto en sentencia firme núm. 311/2023, de 1 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 en el procedimiento DF 2/2022.

Se argumenta que la sentencia apelada confunde el hecho o la situación derivada de la acumulación de varias personas en la vía pública (clientes y viandantes), concretamente en la calle Sant Pere Alcántara, calle estrecha en pleno casco antiguo de la localidad de Ciutadella de Menorca y a la que se refiere este pleito; con la que motivó aquella otra sentencia, referida a la situación de una zona de ocio de la ciudad (Pla de Sant Joan) distinta y alejada de la del local vecino del recurrente. En aquel otro procedimiento se invocaba vulneración del artículo 43 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que no puede concurrir en el presente.

No se aprecia deficiente motivación en la sentencia o la confusión que invoca la parte apelante, sino todo lo contrario.

Precisamente la sentencia aquí apelada rechaza el argumento de la parte recurrente que invocaba "cosa juzgada material" en relación a este otro proceso que luego derivó en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears número 58/25 recaída en aquellos los autos de Derechos Fundamentales 2/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma, relativo al ruido que padecen los vecinos de una zona cercana de Ciutadella, el Pla de Sant Joan.

Concretamente, la sentencia apelada afirma que "no se puede apreciar cosa juzgada material como señala el recurrente en su escrito de conclusiones al no existir una identidad de partes, ni de objeto".Lo único que se limita a reproducir de la indicada sentencia es la jurisprudencia que ha de servir de marco para la resolución de controversias en las que se invoque vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de las inmisiones sonoras intolerables.

La jurisprudencia transcrita en la sentencia aquí apelada -entre otras la contenida en Sentencia de esta Sala núm. 242/2019 de 14 May. 2019, Rec. 69/2018; la n° 451/2015 ( ROJ: STSJ BAL 545/2015), la STC 150/2011 de 29 de septiembre, o la sentencia TEDH de 16/11/2004 caso Moreno Gómez- no implica que la sentencia apelada afirme que los hechos de aquel asunto DF 2/2022 del JCA nº 2 sean los mismos que los del caso. Como tampoco lo son los hechos concretos de las distintas sentencias de este TSJ o del TC y TEDH invocadas.

Lo único que afirma la sentencia apelada es que debe tener en cuenta dicha jurisprudencia "en lo que respecta a nuestro caso".

Y, frente a lo que argumenta el Ayuntamiento apelante, no es cierto que la sentencia apelada fundamente exclusivamente la deficiente actuación municipal en no velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 43,1º y 2º de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

Es cierto que se cita equivocadamente este precepto, inaplicable al supuesto que nos ocupa, pese a que la parte demandante denuncie que el bar "utiliza la calle como terraza exterior" permitiendo que los clientes salgan a la calle para consumir las bebidas servidas en el interior. Pero ello no enmascara la cita de los otros sí directamente aplicables, como en concreto el art. 5.3º de la Ordenanza municipal sobre normas de comportamiento en los espacios públicos, la cual dispone que "No está permitido realizar actos o producir ruidos que perturben el descanso del vecindario ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de esparcimiento nocturnos"o el art. 6 que prohíbe "14. Gritar, cantar y, en general, hacer alboroto. 15. Cualquier otra actuación o actividad que objetivamente se considerase que perturba la convivencia y la atención ciudadanas". Ordenanza que indica las medidas de que dispone el Ayuntamiento para hacer cumplir tales obligaciones.

En conclusión, no se aprecia la deficiente motivación o confusión con otro supuesto distinto.

La sentencia apelada rechaza expresamente extender sin más lo resuelto en aquellos DDFF 2/2022 del JCA nº 2.

TERCERO. Acerca de la valoración de la prueba practicada en primera instancia.

Se invoca la incorrecta valoración de la prueba.

El Ayuntamiento apelante señala que la documental pericial, así como la prueba practicada no acredita la inactividad municipal, sino que podría probar una serie de ruidos los días en los que se llevó a cabo la sonometría privada, en los días y horas indicados. Y de tales pruebas no se puede diferenciar ruido ambiental de la calle, así como de los transeúntes, de los posibles clientes del establecimiento.

Antes de examinar los argumentos con los que la administración apelante denuncia la indebida valoración de la prueba, debe recordarse que aunque el recurso de apelación constituye un nuevo juicio que permite la revisión ex novo de los hechos y de todas las pruebas practicadas, es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función propia del Juzgador "a quo" y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante.

No obstante la anterior doctrina jurisprudencial, es cierto que los medios de reproducción audiovisual en la práctica de las pruebas facilitan incorporar las mismas a la segunda instancia en condiciones que permiten revisar con mayor alcance aquello que se obtiene con la directa inmediación. Pero con todo, ello no se extiende a desplazar la valoración probatoria ya efectuada y pretender su sustitución por otra nueva ignorando la realizada por el Juez de instancia.

Así pues, con el punto de partida de que la sentencia se fundamenta en una ponderación de las pruebas practicadas, en particular la pericial, el éxito de la apelación pasa por acreditar el manifiesto error o irracionalidad en dicha valoración. Y no la apreciamos, por lo que diremos.

A la parte recurrente (Sr. Felicisimo) le corresponde acreditar las inmisiones sonoras molestas en su vivienda como consecuencia de los comportamientos incívicos de los clientes del bar situado en las inmediaciones, así como que estos comportamientos son contrarios a las ordenanzas municipales y que el Ayuntamiento no adopta medidas para corregir el incumplimiento de sus propias ordenanzas.

Y al Ayuntamiento le corresponde acreditar que sí ha adoptado las medidas adecuadas y a las que viene obligado para hacer cumplir sus ordenanzas. Y que por ello no se ha producido inactividad causante de la vulneración del art. 18.2 CE, de inviolabilidad del domicilio, y del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que se protege el derecho a la vida privada y familiar.

Centrándonos ahora en la prueba que corresponde al denunciante, no podemos sino ratificar la valoración de la sentencia apelada que toma como referencia los informes periciales sonométricos elaborados en distintos días y horarios, y en los que se recogen unos resultados desfavorables de conformidad con el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Se refleja en los informes inmisiones sonoras en el interior de la vivienda, procedentes de los clientes del bar, con puertas y ventanas cerradas, superando los límites legales.

El Ayuntamiento en su recurso de apelación trata de señalar deficiencias en dichos informes,como en particular que "no se puede diferenciar ruido ambiental de la calle, así como de los transeúntes, de los posibles clientes del establecimiento",pero, antes al contrario, y como refleja la sentencia, se realizaron mediciones en momentos en que no había clientes y "Cuando no está abierta la actividad los decibelios son inferiores a 45 dBA y cuando la actividad está abierta alcanza los 80/90 dBA."

La sentencia también valora -como un elemento acreditativo de inactividad municipal- que el Ayuntamiento no haya practicado informes sonométricos para constatar la realidad de lo que los vecinos denuncias. Por tanto, si el Ayuntamiento considera que los informes realizados a encargo de la parte recurrente no son suficientemente probatorios de aquello que se denuncia, no puede dejar de valorarse que ha incumplido su obligación de practicar los necesarios para verificar la realidad de las denuncias.

Pero es que, además, la acreditación de las molestias por ruidos en horario nocturno procedentes de los clientes del bar que salen fuera del mismo para consumir las bebidas servidas en el interior, difícilmente puede ser negada por el Ayuntamiento cuando el mismo reconoce la múltiples denuncias efectuadas a través de varios años por los vecinos del indicado bar. Y no únicamente por el aquí demandante.

Como veremos en el siguiente fundamento jurídico al examinar las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para intentar corregir el incumplimiento de sus ordenanzas, se reconoce implícitamente este incumplimiento. Así, en el informe de la Policía Local aportado con la contestación a la demanda, y referido a "Asunto: Intervenciones policiales en relación al local StandBy, antes denominado L'Infern, ubicado en la C/ Sant Pere Alcàntara" se refleja que "Dicha calle sigue las mismas características de las calles propias de un antiguo núcleo poblacional de corte medieval: calles muy estrechas de entre 2 y 3'5 metros de ancho, con viviendas residenciales a dos alturas entre pareadas, entre las cuales se intercalan locales de oferta complementaria y de ocio como los descritos anteriormente. En el caso concreto de la citada calle se halla, entre otros, el citado local. Los potenciales clientes acceden al citado local y abandonan el mismo provocando en ocasiones molestias a los vecinos residentes por hablar en elevado tono, gritar, cantar, entre otras molestias,como ocurre en otros puntos del mismo núcleo antiguo donde se ubican otros locales de ocio".

Por tanto, no es necesario continuar en la verificación de las pruebas que acreditan una realidad reconocida por el propio Ayuntamiento.

La discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: 1º) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y 2º) en el caso de que lo sean, examinar las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produzca.

Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:

"SEGUNDO. La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.

Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.

En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.

El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.

Como manifiesta parte de la doctrina "el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos" .

La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.

Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.

Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.

Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.

Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos."

Pues bien, en el caso los informes sonométricos han demostrado que se incumplen los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE.

Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.

Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.

La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruidos, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

En nuestro caso, ha quedado demostrado, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos tienen este carácter reiterado.

En conclusión, la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar que las inmisiones sonoras molestas en su vivienda derivan de los comportamientos incívicos de los clientes del bar situado en las inmediaciones que de este modo incumplen el art. 5.3º de la Ordenanza municipal sobre normas de comportamiento en los espacios públicos, la cual dispone que "No está permitido realizar actos o producir ruidos que perturben el descanso del vecindario ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de esparcimiento nocturnos"

CUARTO. Medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca.

Ya se ha indicado que al Ayuntamiento le corresponde acreditar que sí ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y a las que viene obligado para hacer cumplir sus ordenanzas. Y que, de ser así, no se ha producido inactividad administrativa que sea la causante de la vulneración del art. 18.2 de la Constitución y del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que se protege el derecho a la vida privada y familiar.

Y nos referimos a las "medidas razonablemente adecuadas" por cuanto es evidente que no se puede pretender una actividad administrativa de policía tan exhaustiva que impida siempre y automáticamente cualquier inmisión molesta. Incluso las ocasionales.

Pero, para empezar, ya se ha indicado que el denunciante no se vio afectado por algún episodio puntual, sino que el incumplimiento de la ordenanza municipal es reiterado con lo que las medidas razonablemente adecuadas por parte del Ayuntamiento, deben ser congruentes con esta reiteración.

El Ayuntamiento invoca haber adoptado medidas para evitar el incumplimiento de sus ordenanzas y en especial en lo referente a evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de locales de ocio y en horario nocturno. Para ello se remite a un informe de su Policía Local en el que se afirma:

"...a principios del año 2023 se ordenó de forma taxativa a todos los mandos implicados en la Dirección de esta policía local y, en especial al Departamento de Proximidad con su subinspector al mando, responsable y coordinador del Departamento de proximidad y gestión de la unidad acústica para que se iniciara una campaña de control de todos los locales de ocio de nuestra población en los que se incluye el local "STANBY" (...)

....se ordenó al Departamento de Prevención y Seguridad con su subinspector al mando, responsable de la unidad nocturna, que se ejerciera el máximo control en el horario de cierre de todos los locales de ocio y se ejecutaran controles preventivos por todas las zonas donde hay ubicados locales de ocio susceptibles de quejas y molestias como puede ser el local "STANDBY" (...)

... se ha ordenado a los subinspectores del Departamento Proximidad y del Departamento de Seguridad de esta policía local, remitan de inmediato informes pormenorizados de cuantas actuaciones realizadas en el control del local "STANBY" (...),

..., se hizo una petición a la Escuela Balear de Administración Pública para que ser realizara un curso de inspector sonométrico en la isla de Menorca, realizándose dicha formación entre abril-mayo de 2023 y formando un total de 7 agentes de este cuerpo policial como inspectores sonométricos. Así mismo, se valoró el material técnico del que se disponía y se llegó a la conclusión que el equipo sonométrico que tenía hasta ese momento esta policía local no se adaptaba a las circunstancias actuales, procediendo de inmediato a la compra de un equipo de última tecnología en cuanto a las mediciones acústicas que tenia que realizar esta policía local (...)

....A finales del mes de mayo de 2023, una vez formados los Inspectores sonométricos y adquirido el material técnico correspondiente se constituyó la unidad de Inspección acústica compuesta por 7 agentes, los cuales son los encargados de realizar cual inspección acústica surja en nuestro municipio y por parte de esta policía local, quedando este equipo a disposición de Sr. Felicisimo para realizar cualquier tipo de medida sonométrica en cuanto a las molestias que manifiesta".

No obstante, tan loables intenciones distan de ser efectivas y suficientes en el caso que nos ocupa. En particular contrastan con la realidad de la respuesta municipal que han merecido diversas denuncias realizadas por el recurrente y otros vecinos. Concretamente, en el propio informe municipal se refleja:

* que ante la denuncia realizada el 25.06.2021 a las 01.12 hrs por los ruidos derivados de la aglomeración de clientes del bar y situados en la vía pública "Se l'informa que en aquest moments no tenim unitats disponiblesi que ens hi despalaçarem a mesura que el servei ens ho permeti" No consta que la Policía Local llegase a acudir.

* que ante la denuncia realizada el 17.04.2022 a las 01.30 hrs por los ruidos derivados de la aglomeración de clientes del bar y situados en la vía pública "Se li comunica que anem saturats de serveis per queixes de renous i molèstiesi tardarem en anar-hi. El requeridor indica i dona instruccions als agents que no hi anem en cotxe perquè quan ens veuen fugen o van cap a dins. Se li explica el procediment policial habitual i els agents disponibles indicant-li que segons el parer dels agents i responsable del servei s'actua en conseqüència davant l'elevat número de persones que manifesta hi ha al lloc. Queda assabentat indicant que vol que s'aixequi acta de tot i se l'informa que tot queda anotat al diari de serveis policials. Queda pendent d'atendre per acumulació de serveis i manca d'unitats disponibles". No consta que la Policía Local llegase a acudir.

* que ante la denuncia realizada el 17.04.2022 a las 01.52 hrs, "Se li comunica que no disposem d'unitats en aquests moments i exigeix fer complir els horaris dels bars.Se l'informa que els bars encara estan dintre del seu horari legal d'activitat i la problemàtica ve originada pel volum de gent que acudeix als bars dels voltants del casc antic i, es concentra en carrers molt estrets, provocant les conseqüents molèsties que son molt difícils de solucionar si no es disposa d'efectius suficients per realitzar punts estàtics freqüents per la zona.Se li comunica que en disposar de les unitats lliures s'avaluarà el volum de gent a la zona i es procurarà fer un estàtic per la zona". No consta que la policía Local llegase a acudir.

* que ante la denuncia realizada el 01.04.2023 a las 00:21 hrs: "Des de central se l'informa que en aquests moments no tenim unitats disponibles(servei anterior de l'alcoholèmia positiva) i que quan el servei ho permeti, hi acudirem, quedant assabentat" No consta que la policía Local llegase a acudir.

Y aunque es cierto que en otras ocasiones la Policía sí acudió -concluyendo siempre sin que la Policía levantase acta por incumplimiento de los arts. 5 y 6 de la ordenanza- lo relevante es que lo anterior demuestra que las inmisiones sonoras vulneradoras de los Derechos Fundamentales tienen su causa mediata en la carencia de medios suficientes del Ayuntamiento para adoptar las "medidas razonablemente adecuadas" para hacer cumplir sus propias Ordenanzas.

El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no puede adoptar las medidas adecuadas para atajar el problema. En el propio recurso de apelación se afirma que "lo que ha de entender el juzgador, es la dificultad en la que se encuentran las administraciones públicas actuantes, en cuanto a que los dispositivos de policía de que disponen son insuficientes para cubrir todas las necesidades que se derivan de la población".

Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas para hacer cumplir las normas. En este caso, la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.

Y la respuesta ante el reconocimiento de que la Administración carece de los medios para adoptar las medidas razonablemente adecuadas para hacer cumplir sus normas, no puede ser la de indicar al ciudadano que la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración responsable de velar por que dicha vulneración no se produzca. Y que, por ello, debe seguir soportándola. Hasta que la Administración disponga de medios.

Procede en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas de apelación a la parte apelante. No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 1.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA contra la sentencia núm. 136/2025, de 26 de marzo, dictada por la Ilma Sra. magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma.

2º) Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite de la suma de 1.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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