Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 180/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100231
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:559
Núm. Roj: STSJ BAL 559:2025
Encabezamiento
Nº 237
En Palma, a 3 de junio de 2025
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADAS
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido del presente proceso de apelación derivado del seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante el
Constituye el objeto del recurso del que deriva esta apelación la inactividad municipal ante las denuncias formuladas por el Sr. Felicisimo en relación a la inmisión de ruidos molestos en su vivienda y procedentes de la vía pública.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
Fundamentos
El Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca apela la sentencia que declara vulnerado el derecho fundamental del art. 18.2 CE del recurrente Sr. Felicisimo, como consecuencia del incumplimiento municipal de sus obligaciones para velar que no se produzca la inmisión de ruidos molestos en su vivienda y procedentes de la vía pública.
A) LOS HECHOS.
1º) El recurrente Sr. Felicisimo convive con su familia en una vivienda situada en las proximidades del bar denominado "Stand By" de Ciutadella de Menorca y, junto con otros vecinos, ha venido denunciando ante el Ayuntamiento las molestias derivadas del ruido producido por la clientela del indicado Bar. En particular cuando salen del mismo a la calle para fumar "y beber lo que consumen en el bar".
2º) Considerando que dichas denuncias no quedaban debidamente atendidas por el Ayuntamiento que no hacía cumplir la normativa, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el trámite especial de protección de los derechos fundamentales al considerar que la inactividad municipal le vulneraba el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE, de inviolabilidad del domicilio, así como del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que se protege el derecho a la vida privada y familiar.
B) LA SENTENCIA
La sentencia apelada estima acreditados los hechos denunciados por el recurrente.
En concreto, en base a las pruebas practicadas confirma que:
Y, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento en el sentido de que sí se están adoptando medidas para que la situación no se produzca -como las que se describen en informe del jefe de la Policía Local- lo cierto es que, según la sentencia
C) LA APELACIÓN
El Ayuntamiento Ciutadella interesa la revocación de la sentencia, en base a los siguientes argumentos (en síntesis):
1º) Deficiente motivación de la sentencia, pues fundamenta su decisión en lo sustanciado en otro procedimiento -el tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 otro procedimiento de derechos fundamentales núm. 2/2022, que ha finalizado con la Sentencia 311/2023 de fecha 1 de junio de 2023- como consecuencia de la inactividad municipal en una zona de ocio de la ciudad (Pla de Sant Joan) distinta de la del local vecino del recurrente. En aquel otro procedimiento se invocaba vulneración del artículo 43, apartados 1 y 2, de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que no concurre en el presente.
2º) Incorrecta valoración de la prueba. La documental pericial, así como la prueba practicada no acredita la inactividad municipal, sino que podría probar una serie de ruidos los días en los que se llevó a cabo la sonometría privada, en los días y horas indicados. De tales pruebas no se puede diferenciar ruido ambiental de la calle, así como de los transeúntes, de los posibles clientes del establecimiento.
3º) No se ha valorado la extensa prueba documental aportada por el Ayuntamiento acreditativa de las numerosas medidas adoptadas para evitar las inmisiones molestas como la del caso. La policía local de Ciutadella de Menorca ha acudido en multitud de ocasiones, al aviso de los vecinos de la zona, y con ello una actividad razonable tendente a solucionar los problemas acaecidos. Ha quedado así acreditado que el Ayuntamiento ha desplegado "una actividad administrativa razonable", que ha de derivar necesariamente en la estimación del presente recurso de apelación.
D) EL INFORME DEL MINISTERIO FISCAL
Interesa la desestimación del recurso de apelación reiterando que
El Ayuntamiento recurrente argumenta que la sentencia apelada yerra al fundamentar su decisión en lo ya resuelto en sentencia firme núm. 311/2023, de 1 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 en el procedimiento DF 2/2022.
Se argumenta que la sentencia apelada confunde el hecho o la situación derivada de la acumulación de varias personas en la vía pública (clientes y viandantes), concretamente en la calle Sant Pere Alcántara, calle estrecha en pleno casco antiguo de la localidad de Ciutadella de Menorca y a la que se refiere este pleito; con la que motivó aquella otra sentencia, referida a la situación de una zona de ocio de la ciudad (Pla de Sant Joan) distinta y alejada de la del local vecino del recurrente. En aquel otro procedimiento se invocaba vulneración del artículo 43 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que no puede concurrir en el presente.
No se aprecia deficiente motivación en la sentencia o la confusión que invoca la parte apelante, sino todo lo contrario.
Precisamente la sentencia aquí apelada rechaza el argumento de la parte recurrente que invocaba "cosa juzgada material" en relación a este otro proceso que luego derivó en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears número 58/25 recaída en aquellos los autos de Derechos Fundamentales 2/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma, relativo al ruido que padecen los vecinos de una zona cercana de Ciutadella, el Pla de Sant Joan.
Concretamente, la sentencia apelada afirma que
La jurisprudencia transcrita en la sentencia aquí apelada -entre otras la contenida en Sentencia de esta Sala núm. 242/2019 de 14 May. 2019, Rec. 69/2018; la n° 451/2015 ( ROJ: STSJ BAL 545/2015), la STC 150/2011 de 29 de septiembre, o la sentencia TEDH de 16/11/2004 caso Moreno Gómez- no implica que la sentencia apelada afirme que los hechos de aquel asunto DF 2/2022 del JCA nº 2 sean los mismos que los del caso. Como tampoco lo son los hechos concretos de las distintas sentencias de este TSJ o del TC y TEDH invocadas.
Lo único que afirma la sentencia apelada es que debe tener en cuenta dicha jurisprudencia "en lo que respecta a nuestro caso".
Y, frente a lo que argumenta el Ayuntamiento apelante, no es cierto que la sentencia apelada fundamente exclusivamente la deficiente actuación municipal en no velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 43,1º y 2º de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.
Es cierto que se cita equivocadamente este precepto, inaplicable al supuesto que nos ocupa, pese a que la parte demandante denuncie que el bar "utiliza la calle como terraza exterior" permitiendo que los clientes salgan a la calle para consumir las bebidas servidas en el interior. Pero ello no enmascara la cita de los otros sí directamente aplicables, como en concreto el art. 5.3º de la Ordenanza municipal sobre normas de comportamiento en los espacios públicos, la cual dispone que
En conclusión, no se aprecia la deficiente motivación o confusión con otro supuesto distinto.
La sentencia apelada rechaza expresamente extender sin más lo resuelto en aquellos DDFF 2/2022 del JCA nº 2.
Se invoca la incorrecta valoración de la prueba.
El Ayuntamiento apelante señala que la documental pericial, así como la prueba practicada no acredita la inactividad municipal, sino que podría probar una serie de ruidos los días en los que se llevó a cabo la sonometría privada, en los días y horas indicados. Y de tales pruebas no se puede diferenciar ruido ambiental de la calle, así como de los transeúntes, de los posibles clientes del establecimiento.
Antes de examinar los argumentos con los que la administración apelante denuncia la indebida valoración de la prueba, debe recordarse que aunque el recurso de apelación constituye un nuevo juicio que permite la revisión ex novo de los hechos y de todas las pruebas practicadas, es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función propia del Juzgador "a quo" y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante.
No obstante la anterior doctrina jurisprudencial, es cierto que los medios de reproducción audiovisual en la práctica de las pruebas facilitan incorporar las mismas a la segunda instancia en condiciones que permiten revisar con mayor alcance aquello que se obtiene con la directa inmediación. Pero con todo, ello no se extiende a desplazar la valoración probatoria ya efectuada y pretender su sustitución por otra nueva ignorando la realizada por el Juez de instancia.
Así pues, con el punto de partida de que la sentencia se fundamenta en una ponderación de las pruebas practicadas, en particular la pericial, el éxito de la apelación pasa por acreditar el manifiesto error o irracionalidad en dicha valoración. Y no la apreciamos, por lo que diremos.
A la parte recurrente (Sr. Felicisimo) le corresponde acreditar las inmisiones sonoras molestas en su vivienda como consecuencia de los comportamientos incívicos de los clientes del bar situado en las inmediaciones, así como que estos comportamientos son contrarios a las ordenanzas municipales y que el Ayuntamiento no adopta medidas para corregir el incumplimiento de sus propias ordenanzas.
Y al Ayuntamiento le corresponde acreditar que sí ha adoptado las medidas adecuadas y a las que viene obligado para hacer cumplir sus ordenanzas. Y que por ello no se ha producido inactividad causante de la vulneración del art. 18.2 CE, de inviolabilidad del domicilio, y del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que se protege el derecho a la vida privada y familiar.
Centrándonos ahora en la prueba que corresponde al denunciante, no podemos sino ratificar la valoración de la sentencia apelada que toma como referencia los informes periciales sonométricos elaborados en distintos días y horarios, y en los que se recogen unos resultados desfavorables de conformidad con el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Se refleja en los informes inmisiones sonoras en el interior de la vivienda, procedentes de los clientes del bar, con puertas y ventanas cerradas, superando los límites legales.
El Ayuntamiento en su recurso de apelación trata de señalar deficiencias en dichos informes,como en particular que
La sentencia también valora -como un elemento acreditativo de inactividad municipal- que el Ayuntamiento no haya practicado informes sonométricos para constatar la realidad de lo que los vecinos denuncias. Por tanto, si el Ayuntamiento considera que los informes realizados a encargo de la parte recurrente no son suficientemente probatorios de aquello que se denuncia, no puede dejar de valorarse que ha incumplido su obligación de practicar los necesarios para verificar la realidad de las denuncias.
Pero es que, además, la acreditación de las molestias por ruidos en horario nocturno procedentes de los clientes del bar que salen fuera del mismo para consumir las bebidas servidas en el interior, difícilmente puede ser negada por el Ayuntamiento cuando el mismo reconoce la múltiples denuncias efectuadas a través de varios años por los vecinos del indicado bar. Y no únicamente por el aquí demandante.
Como veremos en el siguiente fundamento jurídico al examinar las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para intentar corregir el incumplimiento de sus ordenanzas, se reconoce implícitamente este incumplimiento. Así, en el informe de la Policía Local aportado con la contestación a la demanda, y referido a "Asunto: Intervenciones policiales en relación al local StandBy, antes denominado L'Infern, ubicado en la C/ Sant Pere Alcàntara" se refleja que
Por tanto, no es necesario continuar en la verificación de las pruebas que acreditan una realidad reconocida por el propio Ayuntamiento.
La discrepancia que ha de motivar el recurso de apelación no está tanto en la realidad de las inmisiones sonoras molestas en el domicilio del denunciante, como en determinar: 1º) si las mismas lo son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE, y 2º) en el caso de que lo sean, examinar las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para evitar que esta vulneración se produzca.
Con respecto a lo primero, en sentencia de esta Sala núm. 451/2015, de 29 de junio (ECLI:ES:TSJBAL:2015:545) ya se argumentó:
Pues bien, en el caso los informes sonométricos han demostrado que se incumplen los parámetros de presión sonora establecidos en las normas, con lo que queda evidenciado que las molestias no son producto de una mera apreciación subjetiva del demandante, sino que, por superar aquellos parámetros objetivos, son de entidad suficiente para considerarse vulneradoras del art. 18 CE.
Como indicamos en la sentencia antes referenciada, es imposible imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad. Y, como todo, es cuestión de límites.
Si un episodio puntual de superación de los niveles de inmisión sonora puede no ser considerado como vulnerador de los derechos fundamentales, precisamente por este carácter ocasional, sí lo es cuando tiene un carácter reiterado.
La sentencia 150/2011 de 29 de septiembre del TC recoge que
En nuestro caso, ha quedado demostrado, por las múltiples denuncias y por los informes sonométricos en días distintos, que las inmisiones sonoras molestas que aquí examinamos tienen este carácter reiterado.
En conclusión, la parte denunciante ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía: demostrar que las inmisiones sonoras molestas en su vivienda derivan de los comportamientos incívicos de los clientes del bar situado en las inmediaciones que de este modo incumplen el art. 5.3º de la Ordenanza municipal sobre normas de comportamiento en los espacios públicos, la cual dispone que
Ya se ha indicado que al Ayuntamiento le corresponde acreditar que sí ha adoptado las medidas razonablemente adecuadas y a las que viene obligado para hacer cumplir sus ordenanzas. Y que, de ser así, no se ha producido inactividad administrativa que sea la causante de la vulneración del art. 18.2 de la Constitución y del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el que se protege el derecho a la vida privada y familiar.
Y nos referimos a las "medidas razonablemente adecuadas" por cuanto es evidente que no se puede pretender una actividad administrativa de policía tan exhaustiva que impida siempre y automáticamente cualquier inmisión molesta. Incluso las ocasionales.
Pero, para empezar, ya se ha indicado que el denunciante no se vio afectado por algún episodio puntual, sino que el incumplimiento de la ordenanza municipal es reiterado con lo que las medidas razonablemente adecuadas por parte del Ayuntamiento, deben ser congruentes con esta reiteración.
El Ayuntamiento invoca haber adoptado medidas para evitar el incumplimiento de sus ordenanzas y en especial en lo referente a evitar las inmisiones sonoras molestas procedentes de locales de ocio y en horario nocturno. Para ello se remite a un informe de su Policía Local en el que se afirma:
No obstante, tan loables intenciones distan de ser efectivas y suficientes en el caso que nos ocupa. En particular contrastan con la realidad de la respuesta municipal que han merecido diversas denuncias realizadas por el recurrente y otros vecinos. Concretamente, en el propio informe municipal se refleja:
* que ante la denuncia realizada el 25.06.2021 a las 01.12 hrs por los ruidos derivados de la aglomeración de clientes del bar y situados en la vía pública
* que ante la denuncia realizada el 17.04.2022 a las 01.30 hrs por los ruidos derivados de la aglomeración de clientes del bar y situados en la vía pública
* que ante la denuncia realizada el 17.04.2022 a las 01.52 hrs,
* que ante la denuncia realizada el 01.04.2023 a las 00:21 hrs:
Y aunque es cierto que en otras ocasiones la Policía sí acudió -concluyendo siempre sin que la Policía levantase acta por incumplimiento de los arts. 5 y 6 de la ordenanza- lo relevante es que lo anterior demuestra que las inmisiones sonoras vulneradoras de los Derechos Fundamentales tienen su causa mediata en la carencia de medios suficientes del Ayuntamiento para adoptar las "medidas razonablemente adecuadas" para hacer cumplir sus propias Ordenanzas.
El Ayuntamiento reconoce así que, por carencia de medios, no puede adoptar las medidas adecuadas para atajar el problema. En el propio recurso de apelación se afirma que
Reconocemos que evitar la vulneración de los derechos fundamentales como la del caso que nos ocupa, no es simple y sencilla. Pero el ciudadano afectado no puede adoptar medidas de coerción directa sobre estos otros ciudadanos causantes de la inmisión molesta, sino que lo ha de hacer a través de las Administraciones Públicas, que son las que gozan de legitimación democrática para ejercitar la actividad administrativa de policía y con ello adoptar las medidas para hacer cumplir las normas. En este caso, la Ordenanza municipal que el propio Ayuntamiento ha impuesto como regla de convivencia.
Y la respuesta ante el reconocimiento de que la Administración carece de los medios para adoptar las medidas razonablemente adecuadas para hacer cumplir sus normas, no puede ser la de indicar al ciudadano que la vulneración en sus Derechos Fundamentales no puede ser evitada por la Administración responsable de velar por que dicha vulneración no se produzca. Y que, por ello, debe seguir soportándola. Hasta que la Administración disponga de medios.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la desestimación del recurso de apelación se imponen las costas de apelación a la parte apelante. No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 1.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA contra la sentencia núm. 136/2025, de 26 de marzo, dictada por la Ilma Sra. magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma.
2º) Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite de la suma de 1.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
