PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante frente al acuerdo del Pleno de la Entidad Local Autónoma de la Bobadilla, de fecha 23 de septiembre de 2021, en relación con la concesión directa de un bien público a la empresa privada "INSYTE INSTALACIONES, S.A.", por entender que ésta carecía de legitimación activa para promover el recurso de reposición formulado.
SEGUNDO.-La parte apelante, para fundar el remedio procesal, aduce que, como acredita la declaración jurada de D.ª Raimunda, mantiene relación de pareja y convive en La Bobadilla en la casa propiedad de la misma, y, de hecho, la Sra. Raimunda ostenta el cargo de Vocal en la Junta Vecinal de la ELA La Bobadilla, por cuanto es partícipe en plenos y actos sociales y convive como cualquier otro vecino, residiendo allí aun pudiendo no estar empadronado en el lugar. Sin embargo, dice, reside allí y es usuario de los servicios públicos de los que tanto él como su familia hacen uso, viéndose afectado por la merma de esos servicios provocada por la cesión gratuita del Centro Guadalinfo a la empresa destinataria.
La parte apelada defiende que la sentencia apelada es ajustada a derecho, a cuyos fundamentos jurídicos se remite.
TERCERO.-A propósito del indicado óbice procesal, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 29 de abril de 2016 (recurso de casación 474/2015; ponente, Excmo. Sr. Don Juan Gonzalo Martínez Micó), en su fundamento jurídico tercero señala lo siguiente:
<<"TERCERO.- La legitimación activa es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo. Deriva de la titularidad de una relación jurídica. No basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad; es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida. La legitimación ad causam conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión.
El interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" ( STC 65/1994, de 28 de febrero , FJ 3, y también SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 , y 122/1998, de 15 de junio , FJ 4, así como ATC327/1997, de 1 de octubre , FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (veánse a este respecto las STC 60/1982, de 11 de octubre ), hasta la STC 143/1994, de 9 de mayo , pasando por la STC 195/1992, de 16 de noviembre ). Luego, para que no exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la norma o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso...
El concepto de legitimación ad causam ha sido reconocido por la moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses; la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente y además, incurra en ilegalidad. Como ha dicho la sentencia de 19 de febrero de 2014 (recurso 1612/ 2001 ) de este Tribunal Supremo", la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.
La legitimación activa es un requisito procesal, esto es, una de las circunstancias que han de darse para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se deduzca.
En cuanto al momento en que ha de darse, el requisito procesal de la legitimación activa, como todo requisito procesal, ha de darse en el momento de iniciarse el proceso. Ahora bien, se ha planteado el problema de la posibilidad de subsanación, lo que supone que el defecto sea susceptible de ello, pues mal puede subsanarse lo que no es subsanable, que es lo que, en principio, ocurre con la falta de legitimación, pues si ésta depende de una determinada posición respeto a la pretensión, tal posición existirá o no existirá desde el momento de iniciarse el proceso.
Ahora bien, es posible que se produzca una alteración en las circunstancias objetivas que determinen la adquisición de aquella aptitud en que consiste la legitimación después de iniciado el proceso. En estos supuestos de adquisición de un derecho durante la tramitación del proceso, derecho que confiere legitimación, el problema que se plantea es el de si conlleva la subsanación del defecto de legitimación existente en el momento de la iniciación. Entendemos que aplicando estrictamente los principios procesales tal subsanación no sería posible porque no pueden darse efectos retroactivos a una adquisición de la titularidad legitimadora (...)">>.
La sentencia de la Sección Tercera del Alto Tribunal, de fecha 23 de mayo de 2017 (recurso de casación 4222/2014; ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat), en su fundamento jurídico segundo dejó dicho sobre la misma causa de inadmisibilidad:
<<"SEGUNDO.- (...) Por tanto, no apreciamos que la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada respecto de la legitimación que considera que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de julio de 2010 [RCA 310/2007 ], y SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
En este sentido, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:
«El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional , que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal» . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso» . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.».
También consideramos que no resulta convincente, para revisar el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la falta de legitimación de los actores, la alegación formulada respecto de que el motivo que les impulsó a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del Servicio Territorial de Energía de Alicante de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de 2 de octubre de 2009, fue «la conservación del elemento patrimonial».
Como ponen de relieve las partes recurridas en sus escritos de oposición a este recurso de casación (el Abogado de la Generalitat Valenciana y el Letrado defensor de Redexis Gas Distribución, S.A.U.), la finca que acreditaría su interés legítimo no está afectada por el proyecto de construcción de instalaciones gasistas impugnado en la instancia, por lo que ya no fueron considerados interesados en el procedimiento administrativo, ni son susceptibles de asumir la condición de legitimados en este proceso judicial.
En último término, también descartamos que el Tribunal de instancia haya infringido el artículo 24.1 de la Constitución , al negar la legitimación de los actores para impugnar las referidas resoluciones de la Administración energética de la Comunidad Valenciana.
Procede subrayar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 140/2010, de 21 de diciembre , el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Consideramos que esta doctrina ha sido respetada por el Tribunal de instancia al apreciar la falta de legitimación de los demandantes en la instancia.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado y admitido, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , Nicolas y Pablo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2012 .">>.
Finalmente, glosamos, por su interés, los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de septiembre de 2017 (recurso de casación 1250/2015, ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Espín Templado), que dicen:
<<"SEGUNDO .- Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia justifica la inadmisión del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:"
TERCERO.- En primer debe señalarse que estamos ante la impugnación de una Orden de 28.11.12 de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7.08.12 del Director General de Arquitectura y Vivienda de otorgamiento de la calificación definitiva a la promotora Fuente del Rey, sociedad cooperativa madrileña, para 94 viviendas con protección pública de precio básico, situada en la DIRECCION000" en Getafe.
El recurso de alzada fue promovido por doce personas, de las que cuales solo el recurrente ha promovido la impugnación judicial de la resolución.
CUARTO.- En primer término, examinaremos la excepción procesal de falta de legitimación activa de la actora como causa de inadmisibilidad de este recurso.
La actora funda su legitimación en su interés por el cumplimiento de la legalidad, pues básicamente invoca la existencia de posibles irregularidades en la adjudicación de la DIRECCION001 del DIRECCION000" en Getafe por el Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista" y en el que solicitaba la declaración de nulidad de la formalización de la escritura de compraventa suscrita con Fuente del Rey, Sociedad Cooperativa Madrileña.
También denuncia sobreprecio en las viviendas acogidas a la calificación definitiva y denuncia que la cesión de la transmisión de la parcela y promoción de viviendas a favor de la cooperativa es nula de pleno derecho, pues esta cooperativa carece de legitimación para ser promotor de las viviendas.
Por su parte, la Administración demandada alega que el ahora recurrente formó parte de un conjunto de cooperativistas que, por diversas razones, fueron expulsados de la Cooperativa de viviendas sin que sostengan ahora vinculación alguna con ella.
Lo cierto es que el ahora recurrente, pese a la invocación por la contraparte de tal excepción procesal no ha acreditado ante esta Sala y Sección, su condición de cooperativista ni tampoco su condición de interesado en la controversia por algún título jurídico que pudiera justificar en autos, sino que se limita a efectuar invocaciones genéricas sobre su condición de cooperativista (lo que es negado por la contraparte sin que se haya desvirtuado) y la alegación de que para sostener el litigio no le es precisa ninguna escritura de compraventa.
QUINTO.- En este caso puede apreciarse del contenido de las alegaciones y pretensiones del ahora recurrente pueden ser entendidas como expresión de un interés abstracto por el cumplimiento de la ley, interés que institucionalmente no le corresponde más que al Ministerio Fiscal, sin que pueda advertirse que su posición se halle conectada con un derecho subjetivo o interés, personal y directo, que pudiera sustentar, dado que no ha acreditado que aún sea cooperativista de la entidad afectada.
Hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la "acción pública" a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguardia de los intereses generales, se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa aún sin tener alguna conexión directa que personalmente les ataña, ni a título de derecho subjetivo ni tampoco de interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público, pero no en el ámbito regulado por las normas que en este procedimiento nos ocupan.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19.12.02 (RJ 2003/1266), manifiesta lo que sigue:
"(.....) el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo, debiendo ser casuística la respuesta a dicho problema de legitimación, sin que sea aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, puesto que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en la parte que se lo arroga en el proceso de impugnación de una resolución radica, muy en concreto, en que aquel concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable (más amplio que el de interés directo al que expresamente aludía dicho precepto en su anterior redacción), equivale a titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara ( sentencias del Tribunal Constitucional 143 /1987, 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 y de esta Sala de 24 de enero y 22 de diciembre de 1997, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2000, entre otras de igual significado), o, si se prefiere, al efecto positivo de ventaja en la esfera jurídica del accionante o a la eliminación de una carga, perjuicio o gravamen contra éste en el caso de que se estimara su pretensión, siempre bajo el entendimiento de que no basta como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, salvo en supuestos de «acción pública», o de criterios de oportunidad por muy extenso que sea el significado que al interés público se atribuye a efectos de legitimación activa ".
Respecto a la legitimación establece el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante LJCA) :
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
En consecuencia, resulta aplicable el artículo 69.b) de la LJCA :
"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) (.....).
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".
Por las razones apuntadas, procede inadmitir el recurso al no apreciar que la parte actora se halle legitimada activamente para poder emprenderlo." (fundamentos de derecho tercero a quinto)
TERCERO .- Sobre la legitimación del actor en la instancia.
Los tres motivos pueden examinarse de forma conjunta puesto que en realidad, son reiterativos: para el recurrente se habrían vulnerado las previsiones legales sobre legitimación (el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción y, con ello, el derecho a una tutela judicial efectiva. Se añade en el tercer motivo una referencia tangencial al derecho constitucional a la vivienda reconocido en el artículo 47 de la norma fundamental.
Pues bien, no puede prosperar la queja de que se haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia puesto que la inadmisión acordada por la Sala de instancia es conforme al artículo 19 de la Ley jurisdiccional . En efecto, tal como señala la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, difícilmente puede sostener el recurrente que ostenta legitimación para impugnar una calificación de viviendas con protección pública a favor de la promotora Fuente del Rey, Sociedad Cooperativa Madrileña, cuando no llegó a adquirir vivienda alguna de las afectadas por la calificación, aun cuando en un momento anterior a su expulsión como cooperativista fuese adjudicatario en un sorteo para la adquisición de viviendas, ni desde entonces tiene relación alguna con la citada cooperativa que ha resultado adjudicataria de las viviendas ahora calificadas como de protección pública.
Por otra parte y a mayor abundamiento, el recurrente aduce una serie de irregularidades (posible irregularidad en la adquisición de una de las parcelas, sobreprecio de las viviendas, falta de legitimación de la cooperativa adjudicataria para ser promotora) cuya impugnación resulta en algún caso dudoso que sea tempestiva, pues están referidas a momentos anteriores a la calificación de la promoción como de viviendas con protección pública.
Digamos por último, que los múltiples documentos aportados por parte del recurrente para probar su relación con la cooperativa adjudicataria al tiempo de dictarse el acto impugnado han sido valoradas por la Sala de instancia en un sentido negativo, es decir, como no acreditativas de tal relación, en valoración fáctica que no puede ser revisada en casación.
En lo que respecta a su invocación del derecho constitucional a la vivienda, ha de ser rechazada a limine pues nada tiene que ver su impugnación de una adjudicación de viviendas con protección pública con el derecho a la vivienda del recurrente.
Por todas las razones citadas, deben rechazarse los tres motivos en que se funda el recurso">>.
Pues bien, la Sala comparte la decisión del Juez a quo de inadmitir el recurso por falta de legitimación activa del recurrente. En efecto, como afirma la sentencia de instancia, no es posible apreciar una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto. Y es que, como acertadamente expone la sentencia recurrida, la anulación de la adjudicación no reporta ningún beneficio concreto en la esfera jurídica del apelante, dado que ninguno de sus asociados podría ser adjudicatario del contrato.
Se advierte, pues, una mera defensa de la legalidad abstracta al combatir la adjudicación concernida, defensa palmariamente desconectada de un derecho subjetivo del recurrente que justifique su legitimación, por lo que la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido en la instancia por falta de legitimación activa del actor, ex artículo 69 b) de la Ley de nuestra Jurisdicción, es ajustada a derecho.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139, de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, párrafo segundo, de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,