Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 560/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 292/2024 de 03 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 560/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100276

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1481

Núm. Roj: STSJ AS 1481:2026

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)OVIEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00560/2026

N.I.G:33044 33 3 2024 0000281

MAG

RECURSOP.O. nº 292/2024

RECURRENTE Propsil, S.L.

PROCURADORA Doña Concepción González Escolar

LETRADO Don Miguel Teijelo Casanova

RECURRIDO Ayuntamiento de Muros de Nalón

PROCURADORA Doña Ángeles del Cueto Martínez

LETRADO Don Juan Carlos González González

CODEMANDADO Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA)

REPRESENTANTE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a tres de junio de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 292/2024, interpuesto por Propsil, S.L., representada por la procuradora doña Concepción González Escolar y asistido por el letrado don Miguel Teijelo Casanova, contra el Ayuntamiento de Muros de Nalón, representado por la procuradora doña Ángeles del Cueto Martínez y asistido por el letrado don Juan Carlos González González y codemandada la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), representada y asistida por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Álvaro Orejas Cámara, en materia de Urbanismo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 16 de mayo de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas al Ayuntamiento de Muros de Nalón y la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA), ambas de fecha 28-3-2022, en los siguientes idénticos términos: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales, dicte resolución ordenando la clasificación y calificación de los terrenos en cuestión como Suelo Urbanizable, dentro del Sector SUR-R-M-07 de Muros de Nalón, conforme al documento de alegaciones presentadas en el trámite de información pública y el acuerdo del Pleno de 12-12-2008, que las estimó íntegramente, así como el Acuerdo de CUOTA de 6-6-2014, que aprobó definitivamente el sector "con el contenido y alcance del acuerdo de Aprobación Provisional adoptado por el Ayuntamiento de Muros de Nalón", realizando para ello las tramitaciones y actuaciones pertinentes."

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en su demanda, con los hechos que señala, en los Fundamentos de Derecho como motivos de recurso, que en el presente caso el Ayuntamiento de Muros de Nalón aprobó inicialmente el PGO, según expresa en el F.Dº.1º, y que formuladas alegaciones por Propsil, S.L. con una muy concreta calificación urbanística y una determinada propuesta de ordenación expresada en el plano nº 4 de los que acompañó con su escrito, previo informe favorable del Equipo Redactor se adoptó el Acuerdo de Aprobación Provisional con estimación íntegra de su petición, lo que considera que debió de trasladarse literalmente a tal documento para su posterior elevación a la CUOTA. Y que tras la sentencia dictada por esta Sala el 28-12-2022, en el P.O. 82/2010, que se ejecutó en sus justos y estrictos términos, cuya estimación parcial resuelta se limitó al aspecto procedimental atinente a la elaboración de un estudio que justificase medioambientalmente el Sector SUR-R-M-06, el problema surge posteriormente cuando se retrotraen las actuaciones al Acuerdo de Aprobación Provisional, en que se elabora un documento diferente a lo decidido en el Pleno del Ayuntamiento y con una calificación distinta, según indica, cuya situación aduce que no es ajustado a derecho, incurriendo en nulidad de pleno derecho y que además se vulnera el acuerdo de la CUOTA de 18-6-2014. Indicando asimismo que se produce una infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.

En segundo lugar, se alega que la CUOTA utiliza la vía de rectificación de error material para introducir una variación sustancial en el fondo de lo acordado que es inviable, con cita de los artículos 39 y 109.2 de la LPA y de sentencias, y que en el presente supuesto no concurre ninguna de las circunstancias para mediante la rectificación de errores modificar el Acuerdo de Aprobación Provisional de 12-12-2008 ni el de 10-6-2014 de Aprobación Definitiva del PGO por la CUOTA. Seguidamente, alega sobre el error al incluir en la publicación en el B.O.P.A. de 2-12-2014 una ficha que se correspondía con otro sector diferente con idéntica denominación y que la posterior resolución de 12-4-2018 que pretendía rectificar el error anterior en la ficha publicada en el B.O.P.A. de 6-6-2018 se separa del Acuerdo Provisional del Pleno.

En cuarto lugar, con cita de los informes emitidos por el Arquitecto asesor del Ayuntamiento y por el de la CUOTA, los mismos se han irrogado una competencia que no les corresponde como es la del Pleno del Ayuntamiento, según indica y que se incurre en nulidad de pleno derecho.

Y, en quinto lugar, alega con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros del Nalón, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, la Sala debe señalar que varias son las cuestiones que se nos someten a consideración judicial, esto es, si efectivamente como señala la recurrente en la Aprobación Provisional del PGO se asumieron completamente sus alegaciones y, por lo tanto, posteriormente se habría producido una variación vedada, y en segundo lugar, la procedencia de acudir a la corrección de errores, como hace la CUOTA, así como los restantes motivos anteriormente expuestos en el Fundamento de Derecho precedente. A todas estas cuestiones la Sala ofrecerá puntual respuesta, si bien antes conviene señalar unas pautas generales que nos permitan enmarcar legal y jurisprudencialmente los elementos del pleito. Partiendo de ello, permítasenos realizar una breve referencia a la discrecionalidad de la Administración en relación al planeamiento, pues como veremos infra, tiene trascendencia en orden a dar respuesta a las cuestiones subyacentes en la presente Litis. "Para responder a la cuestión general suscitada, hemos de dejar constancia de nuestros posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3319, RC 6895/2018):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763, RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución. De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986; 18 de septiembre de 1987; 28 de octubre de 1988; 24 de julio de 1989; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990; 12 de febrero de 1991; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806, RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010, entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del " ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo) , ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284, RC 1735/2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del " ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990.

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. La mercantil recurrente es propietaria de determinadas parcelas, que constan referenciadas en el expediente, sitas en el Polígono 5 de Muros de Nalón. Ya en el año 2006 presentó alegaciones a la aprobación inicial del PGO de Muros de Nalón, interesando en el solicito del mismo que: "Se incluya la finca nº 278 y la parte de las fincas números 274 y 275 dentro de la calificación de suelo Urbano. Se regulen todos estos terrenos con la creación de una Unidad de Actuación que los agrupe en su diseño y gestión, tal y como se propone en los planos anexos, incluyendo la finca nº 257. Se tenga por presentado este escrito y la documentación que la acompaña y se tramite a efectos oportunos". Interesando en el plano nº 4 a que se refiere como propuesta de ordenación ámbito urbanizable, Superficie total del ámbito: 19.098 metros cuadros; ELUP (10%) + EQ (5%) 2.865 m2, Viario: 2.100, RU-2 1.200, RU-1: 12.933, Edif. 0,45 m2xm2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Dicha solicitud fue analizada por el Equipo Redactor del PGO, que señaló que "El Sur-R-M-06 se delimita en un área que en las NSP 96 se calificaba como Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural denso y Suelo No Urbanizable de Interés Agrario. Se trata de terrenos de un único propietario, que estando interesado en su desarrollo ha propuesto al ayuntamiento una ordenación de los mismos, que analizada y corregida en función del interés general municipal, se incluye en el PGO como Suelo Urbanizable obteniendo el suelo necesario para equipamientos y espacios libres públicos y completando así la ordenación del borde este del suelo urbano de Muros".El Dictamen de la Comisión de Urbanismo de 5 de diciembre de 2008 asumió para resolver las alegaciones el informe del equipo redactor, desestimando la alegación. Por Resolución de la CUOTA de 14 de octubre de 2010 aprueba definitivamente el PGO de Muros. No obstante, a instancia de la recurrente, esta Sala dictó sentencia en el PO 82/2010, sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que estima en parte el recurso respecto del SUR-R-M-06, entendiendo que el mismo precisa de un estudio medioambiental. Evacuado dicho informe por Resolución de la CUOTA de 18 de junio de 2014 se aprueba el ámbito SUR-R-M-06, si bien en la publicación del BOPA de 2 de diciembre de 2014 se incluye ficha distinta. Advertido el error, la Resolución de la CUOTA de 12 de abril de 2018 lleva a cabo la rectificación pero nuevamente en la publicación del BOPA no se incluye la Ficha. El 28 de marzo de 2022 la recurrente presentó las solicitudes anteriormente señaladas en el Fundamento de Derecho Primero.

CUARTO.-Descansa básicamente la parte recurrente sus pretensiones en el escrito presentado por la misma de alegaciones a la aprobación inicial y que, a su juicio, fue aceptada íntegra y exactamente la alegación presentada por Propsil, S.L. A lo que se opusieron de forma coincidente, tajante y contundente el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, al alegar que no fue estimada por el Equipo Redactor en los términos en que había sido formulada, sino desestimada respecto de dichos términos y que, además en el Acuerdo de Aprobación Provisional consta la desestimación de dichas alegaciones (alegación nº 519), según han dejado precisado.

Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, por diversos razonamientos: de un lado, porque la parte recurrente en el expresado escrito que formula de alegaciones ni en el solicito, ni en el cuerpo de dicho escrito contenía con precisión los parámetros que invoca y ello al margen de los planos o documentación que adjunta, por lo que en relación a la notificación dirigida al mismo de fecha 23-12-2008 sobre la aprobación provisional del PGO de Muros de Nalón y resolución de alegaciones a Propsil, S.L. Nº reg. 519, mal se compaginan sus pretensiones en los términos pretendidos; e llo sin perjuicio de que como refiere la propia recurrente es en el plano 4 donde señala superficie total del ámbito 19.098 m2, ELUP + EQ 2.865 m2, viario 2.100 m2, RU-2 1.200 m2, RU-1 12.933 m2, Edif. 0,45 m2/m2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Por ello, la Sala ha de advertir ya desde este mismo momento, que tal y como señala la CUOTA, la aprobación provisional del PGO no asumió las alegaciones de la recurrente. Al margen de una muy mejorable redacción de los acuerdos, lo cierto es que el Ayuntamiento y después la CUOTA, asumen lo expresado por el Equipo Redactor, y como se ha señalado, la consideración de éste, que literalmente señala que analizada y corregida en función del interés general municipal.Es decir, se produce una corrección ya desde el primer momento por parte del Equipo Redactor, y eso además puede observarse en la variación de los parámetros urbanísticos, que además la recurrente no combatió ante esta Sala en el PO 82/2010, donde podía haberlo hecho. Pues como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Muros de Nalón, al folio 153 de autos, la parte recurrente en el P.O. 82/2010, ya en su demanda indicaba en el hecho 8º que "Acudiendo a la documentación del expediente ampliado hemos de fijarnos en el Documento nº 2-A Bis (...) Se trata de terrenos de un único propietario, que estando interesado en su desarrollo ha propuesto al ayuntamiento una ordenación de los mismos que analizada y corregida en función del interés general municipal, se incluye en el PGO como Suelo Urbanizable, obteniendo el suelo necesario para equipamientos y espacios libres públicos, y completando así la ordenación del borde del suelo urbano de Muros".Siendo ello así, es lo cierto que no puede pretender la recurrente por la vía ahora utilizada volver a introducir la cuestión, sino que dada la motivación in aliunde por referencia al informe del Equipo Redactor que da respuesta a las alegaciones y que ya hemos analizado, lo cierto es que no cabe afirmar que se hubieran estimando tal cual las alegaciones de la recurrente, razón por la cual es de desestimar este motivo impugnatorio, al igual que la alegada vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por no concurrir los presupuestos necesarios para ello de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos.

QUINTO.-Seguidamente, en relación a la rectificación de errores de planeamiento urbanístico el Tribunal Supremo ha aceptado esa posibilidad, trasladando los criterios y requisitos de la corrección de errores de actos administrativos. Así la STS, sec. 5ª, de 15 de octubre de 20023 (Rec. 650/2001) acepta de forma expresa la rectificación de errores en los planes urbanísticos. En concreto, señala que "La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.

Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.

QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92 ,que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.

La expresión del acuerdo rectificatorio "clave 17-B-O-C, de nueva creación", es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.

SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".

Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:

En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.

· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.

· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".

Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:

»"1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....].

»[.....]

»En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 -.

»2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante".

»El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.

»De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.

»Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.

»Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

»En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».

Ello sentado, considera la Sala que efectivamente la CUOTA utilizó un cauce adecuado, como es el de corrección de errores, pues ha de hacerse notar que a través del mismo se lleva a cabo la publicación en el BOPA de la ficha de las parcelas que primero había sido omitida y luego publicada pero afectada de error, pues se publicó otra ficha distinta. Por lo tanto, por medio de la citada resolución la CUOTA procede a corregir y dar publicidad a la ficha, lo que la Sala considera conforme a derecho.

En relación a la falta de competencia material de la CUOTA alegada por la recurrente y que señala que ha transformado la voluntad del Ayuntamiento plasmada en la aprobación provisional del PGO, el argumento es inconducente. En primer lugar, en relación a la competencia de la CUOTA, no merece mucha argumentación señalar que es la entidad autonómica de urbanismo, por lo que tiene competencias en relación a la aprobación de los instrumentos generales de planeamiento. Pero es que, además, como hemos señalado en el presente supuesto no se trucado ninguna voluntad del Ayuntamiento, toda vez que, repetimos, las consideraciones del Equipo Redactor lo eran en el sentido ya expuesto, y en el mismo sentido se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente en relación a los informes de los Arquitectos que señala, habida cuenta que como opone el Ayuntamiento los mismos han de ser considerados desde el punto de vista técnico, pero que en ningún caso suplantan la voluntad o intención plenaria, por lo que hemos de rechazar, por lo expuesto, estas impugnaciones.

Y por último, invoca la parte recurrente, con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica. A lo que opuso el Ayuntamiento la inexistencia de perjuicio económico y que impugna dicho informe pericial, en cuanto parte de una premisa errónea como es considerar que la propuesta de la recurrente ha sido íntegramente estimada cuando no ha sido así, según deja razonado. Las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, vista la prueba practicada por D. Luis Angel, Arquitecto Municipal, atendidas las explicaciones dadas por el mismo sobre el interés público y a la pregunta 10 que se demuestra que la operación es viable económicamente y a la pregunta 11 sobre que descarta el informe del arquitecto Don Teodosio porque en ese informe se realiza una comparación de los distintos ámbitos del PGO, como una relación matemática directa, sin tener en cuenta que cada suelo tiene sus características y circunstancias, así como las singularidades a que se refiere.

Y en el mismo sentido el Principado de Asturias ha alegado el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y que las reglas de equidistribución tienen efectividad en la fase de gestión o ejecución del plan respectivo, respecto del cual hemos de señalar que este aspecto no puede ser valorado en este momento, sino que el reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento se produce en un momento posterior, pues como ya nos hemos pronunciado en precedentes ocasiones, respecto de la denominada contravención del principio de la justa equidistribución de beneficios y cargas, debe de indicarse que, con independencia de ser esta una cuestión más bien afectante a la fase de ejecución del plan, salvo una gruesa infracción que aquí no cabe apreciar, y de que tal equidistribución ha de plasmarse o llevarse a efecto dentro de cada unidad de actuación y no compensando unas con otras (TS 27-3-1996), también resulta preciso señalar que la asignación de un mayor aprovechamiento entra dentro de la discrecionalidad técnica del planificador y de las facultades del ius variandi de la administración siempre que no se pruebe que no se persiga un interés público ó la determinación es irracional ó supone desviación de poder, todo lo cual aquí no se ha podido cabalmente acreditar entre otras razones por la esencial de no haberse practicado prueba judicial que así lo demostrase; consideraciones éstas que resultan extrapolables a la supuesta vulneración del principio de igualdad visto lo actuado, por lo que al no haber sido acreditadas dichas alegaciones conlleva a su rechazo. Los razonamientos hasta aquí expresados nos conducen derechamente a desestimar el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción, ante la desestimación presunta que pudo propiciarle incertidumbre a la parte recurrente sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación y considerando asimismo las circunstancias concurrentes no ha lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 16 de mayo de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas al Ayuntamiento de Muros de Nalón y la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA), ambas de fecha 28-3-2022, en los siguientes idénticos términos: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales, dicte resolución ordenando la clasificación y calificación de los terrenos en cuestión como Suelo Urbanizable, dentro del Sector SUR-R-M-07 de Muros de Nalón, conforme al documento de alegaciones presentadas en el trámite de información pública y el acuerdo del Pleno de 12-12-2008, que las estimó íntegramente, así como el Acuerdo de CUOTA de 6-6-2014, que aprobó definitivamente el sector "con el contenido y alcance del acuerdo de Aprobación Provisional adoptado por el Ayuntamiento de Muros de Nalón", realizando para ello las tramitaciones y actuaciones pertinentes."

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en su demanda, con los hechos que señala, en los Fundamentos de Derecho como motivos de recurso, que en el presente caso el Ayuntamiento de Muros de Nalón aprobó inicialmente el PGO, según expresa en el F.Dº.1º, y que formuladas alegaciones por Propsil, S.L. con una muy concreta calificación urbanística y una determinada propuesta de ordenación expresada en el plano nº 4 de los que acompañó con su escrito, previo informe favorable del Equipo Redactor se adoptó el Acuerdo de Aprobación Provisional con estimación íntegra de su petición, lo que considera que debió de trasladarse literalmente a tal documento para su posterior elevación a la CUOTA. Y que tras la sentencia dictada por esta Sala el 28-12-2022, en el P.O. 82/2010, que se ejecutó en sus justos y estrictos términos, cuya estimación parcial resuelta se limitó al aspecto procedimental atinente a la elaboración de un estudio que justificase medioambientalmente el Sector SUR-R-M-06, el problema surge posteriormente cuando se retrotraen las actuaciones al Acuerdo de Aprobación Provisional, en que se elabora un documento diferente a lo decidido en el Pleno del Ayuntamiento y con una calificación distinta, según indica, cuya situación aduce que no es ajustado a derecho, incurriendo en nulidad de pleno derecho y que además se vulnera el acuerdo de la CUOTA de 18-6-2014. Indicando asimismo que se produce una infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.

En segundo lugar, se alega que la CUOTA utiliza la vía de rectificación de error material para introducir una variación sustancial en el fondo de lo acordado que es inviable, con cita de los artículos 39 y 109.2 de la LPA y de sentencias, y que en el presente supuesto no concurre ninguna de las circunstancias para mediante la rectificación de errores modificar el Acuerdo de Aprobación Provisional de 12-12-2008 ni el de 10-6-2014 de Aprobación Definitiva del PGO por la CUOTA. Seguidamente, alega sobre el error al incluir en la publicación en el B.O.P.A. de 2-12-2014 una ficha que se correspondía con otro sector diferente con idéntica denominación y que la posterior resolución de 12-4-2018 que pretendía rectificar el error anterior en la ficha publicada en el B.O.P.A. de 6-6-2018 se separa del Acuerdo Provisional del Pleno.

En cuarto lugar, con cita de los informes emitidos por el Arquitecto asesor del Ayuntamiento y por el de la CUOTA, los mismos se han irrogado una competencia que no les corresponde como es la del Pleno del Ayuntamiento, según indica y que se incurre en nulidad de pleno derecho.

Y, en quinto lugar, alega con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros del Nalón, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, la Sala debe señalar que varias son las cuestiones que se nos someten a consideración judicial, esto es, si efectivamente como señala la recurrente en la Aprobación Provisional del PGO se asumieron completamente sus alegaciones y, por lo tanto, posteriormente se habría producido una variación vedada, y en segundo lugar, la procedencia de acudir a la corrección de errores, como hace la CUOTA, así como los restantes motivos anteriormente expuestos en el Fundamento de Derecho precedente. A todas estas cuestiones la Sala ofrecerá puntual respuesta, si bien antes conviene señalar unas pautas generales que nos permitan enmarcar legal y jurisprudencialmente los elementos del pleito. Partiendo de ello, permítasenos realizar una breve referencia a la discrecionalidad de la Administración en relación al planeamiento, pues como veremos infra, tiene trascendencia en orden a dar respuesta a las cuestiones subyacentes en la presente Litis. "Para responder a la cuestión general suscitada, hemos de dejar constancia de nuestros posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3319, RC 6895/2018):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763, RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución. De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986; 18 de septiembre de 1987; 28 de octubre de 1988; 24 de julio de 1989; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990; 12 de febrero de 1991; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806, RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010, entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del " ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo) , ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284, RC 1735/2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del " ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990.

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. La mercantil recurrente es propietaria de determinadas parcelas, que constan referenciadas en el expediente, sitas en el Polígono 5 de Muros de Nalón. Ya en el año 2006 presentó alegaciones a la aprobación inicial del PGO de Muros de Nalón, interesando en el solicito del mismo que: "Se incluya la finca nº 278 y la parte de las fincas números 274 y 275 dentro de la calificación de suelo Urbano. Se regulen todos estos terrenos con la creación de una Unidad de Actuación que los agrupe en su diseño y gestión, tal y como se propone en los planos anexos, incluyendo la finca nº 257. Se tenga por presentado este escrito y la documentación que la acompaña y se tramite a efectos oportunos". Interesando en el plano nº 4 a que se refiere como propuesta de ordenación ámbito urbanizable, Superficie total del ámbito: 19.098 metros cuadros; ELUP (10%) + EQ (5%) 2.865 m2, Viario: 2.100, RU-2 1.200, RU-1: 12.933, Edif. 0,45 m2xm2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Dicha solicitud fue analizada por el Equipo Redactor del PGO, que señaló que "El Sur-R-M-06 se delimita en un área que en las NSP 96 se calificaba como Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural denso y Suelo No Urbanizable de Interés Agrario. Se trata de terrenos de un único propietario, que estando interesado en su desarrollo ha propuesto al ayuntamiento una ordenación de los mismos, que analizada y corregida en función del interés general municipal, se incluye en el PGO como Suelo Urbanizable obteniendo el suelo necesario para equipamientos y espacios libres públicos y completando así la ordenación del borde este del suelo urbano de Muros".El Dictamen de la Comisión de Urbanismo de 5 de diciembre de 2008 asumió para resolver las alegaciones el informe del equipo redactor, desestimando la alegación. Por Resolución de la CUOTA de 14 de octubre de 2010 aprueba definitivamente el PGO de Muros. No obstante, a instancia de la recurrente, esta Sala dictó sentencia en el PO 82/2010, sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que estima en parte el recurso respecto del SUR-R-M-06, entendiendo que el mismo precisa de un estudio medioambiental. Evacuado dicho informe por Resolución de la CUOTA de 18 de junio de 2014 se aprueba el ámbito SUR-R-M-06, si bien en la publicación del BOPA de 2 de diciembre de 2014 se incluye ficha distinta. Advertido el error, la Resolución de la CUOTA de 12 de abril de 2018 lleva a cabo la rectificación pero nuevamente en la publicación del BOPA no se incluye la Ficha. El 28 de marzo de 2022 la recurrente presentó las solicitudes anteriormente señaladas en el Fundamento de Derecho Primero.

CUARTO.-Descansa básicamente la parte recurrente sus pretensiones en el escrito presentado por la misma de alegaciones a la aprobación inicial y que, a su juicio, fue aceptada íntegra y exactamente la alegación presentada por Propsil, S.L. A lo que se opusieron de forma coincidente, tajante y contundente el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, al alegar que no fue estimada por el Equipo Redactor en los términos en que había sido formulada, sino desestimada respecto de dichos términos y que, además en el Acuerdo de Aprobación Provisional consta la desestimación de dichas alegaciones (alegación nº 519), según han dejado precisado.

Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, por diversos razonamientos: de un lado, porque la parte recurrente en el expresado escrito que formula de alegaciones ni en el solicito, ni en el cuerpo de dicho escrito contenía con precisión los parámetros que invoca y ello al margen de los planos o documentación que adjunta, por lo que en relación a la notificación dirigida al mismo de fecha 23-12-2008 sobre la aprobación provisional del PGO de Muros de Nalón y resolución de alegaciones a Propsil, S.L. Nº reg. 519, mal se compaginan sus pretensiones en los términos pretendidos; e llo sin perjuicio de que como refiere la propia recurrente es en el plano 4 donde señala superficie total del ámbito 19.098 m2, ELUP + EQ 2.865 m2, viario 2.100 m2, RU-2 1.200 m2, RU-1 12.933 m2, Edif. 0,45 m2/m2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Por ello, la Sala ha de advertir ya desde este mismo momento, que tal y como señala la CUOTA, la aprobación provisional del PGO no asumió las alegaciones de la recurrente. Al margen de una muy mejorable redacción de los acuerdos, lo cierto es que el Ayuntamiento y después la CUOTA, asumen lo expresado por el Equipo Redactor, y como se ha señalado, la consideración de éste, que literalmente señala que analizada y corregida en función del interés general municipal.Es decir, se produce una corrección ya desde el primer momento por parte del Equipo Redactor, y eso además puede observarse en la variación de los parámetros urbanísticos, que además la recurrente no combatió ante esta Sala en el PO 82/2010, donde podía haberlo hecho. Pues como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Muros de Nalón, al folio 153 de autos, la parte recurrente en el P.O. 82/2010, ya en su demanda indicaba en el hecho 8º que "Acudiendo a la documentación del expediente ampliado hemos de fijarnos en el Documento nº 2-A Bis (...) Se trata de terrenos de un único propietario, que estando interesado en su desarrollo ha propuesto al ayuntamiento una ordenación de los mismos que analizada y corregida en función del interés general municipal, se incluye en el PGO como Suelo Urbanizable, obteniendo el suelo necesario para equipamientos y espacios libres públicos, y completando así la ordenación del borde del suelo urbano de Muros".Siendo ello así, es lo cierto que no puede pretender la recurrente por la vía ahora utilizada volver a introducir la cuestión, sino que dada la motivación in aliunde por referencia al informe del Equipo Redactor que da respuesta a las alegaciones y que ya hemos analizado, lo cierto es que no cabe afirmar que se hubieran estimando tal cual las alegaciones de la recurrente, razón por la cual es de desestimar este motivo impugnatorio, al igual que la alegada vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por no concurrir los presupuestos necesarios para ello de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos.

QUINTO.-Seguidamente, en relación a la rectificación de errores de planeamiento urbanístico el Tribunal Supremo ha aceptado esa posibilidad, trasladando los criterios y requisitos de la corrección de errores de actos administrativos. Así la STS, sec. 5ª, de 15 de octubre de 20023 (Rec. 650/2001) acepta de forma expresa la rectificación de errores en los planes urbanísticos. En concreto, señala que "La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.

Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.

QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92 ,que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.

La expresión del acuerdo rectificatorio "clave 17-B-O-C, de nueva creación", es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.

SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".

Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:

En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.

· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.

· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".

Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:

»"1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....].

»[.....]

»En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 -.

»2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante".

»El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.

»De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.

»Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.

»Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

»En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».

Ello sentado, considera la Sala que efectivamente la CUOTA utilizó un cauce adecuado, como es el de corrección de errores, pues ha de hacerse notar que a través del mismo se lleva a cabo la publicación en el BOPA de la ficha de las parcelas que primero había sido omitida y luego publicada pero afectada de error, pues se publicó otra ficha distinta. Por lo tanto, por medio de la citada resolución la CUOTA procede a corregir y dar publicidad a la ficha, lo que la Sala considera conforme a derecho.

En relación a la falta de competencia material de la CUOTA alegada por la recurrente y que señala que ha transformado la voluntad del Ayuntamiento plasmada en la aprobación provisional del PGO, el argumento es inconducente. En primer lugar, en relación a la competencia de la CUOTA, no merece mucha argumentación señalar que es la entidad autonómica de urbanismo, por lo que tiene competencias en relación a la aprobación de los instrumentos generales de planeamiento. Pero es que, además, como hemos señalado en el presente supuesto no se trucado ninguna voluntad del Ayuntamiento, toda vez que, repetimos, las consideraciones del Equipo Redactor lo eran en el sentido ya expuesto, y en el mismo sentido se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente en relación a los informes de los Arquitectos que señala, habida cuenta que como opone el Ayuntamiento los mismos han de ser considerados desde el punto de vista técnico, pero que en ningún caso suplantan la voluntad o intención plenaria, por lo que hemos de rechazar, por lo expuesto, estas impugnaciones.

Y por último, invoca la parte recurrente, con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica. A lo que opuso el Ayuntamiento la inexistencia de perjuicio económico y que impugna dicho informe pericial, en cuanto parte de una premisa errónea como es considerar que la propuesta de la recurrente ha sido íntegramente estimada cuando no ha sido así, según deja razonado. Las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, vista la prueba practicada por D. Luis Angel, Arquitecto Municipal, atendidas las explicaciones dadas por el mismo sobre el interés público y a la pregunta 10 que se demuestra que la operación es viable económicamente y a la pregunta 11 sobre que descarta el informe del arquitecto Don Teodosio porque en ese informe se realiza una comparación de los distintos ámbitos del PGO, como una relación matemática directa, sin tener en cuenta que cada suelo tiene sus características y circunstancias, así como las singularidades a que se refiere.

Y en el mismo sentido el Principado de Asturias ha alegado el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y que las reglas de equidistribución tienen efectividad en la fase de gestión o ejecución del plan respectivo, respecto del cual hemos de señalar que este aspecto no puede ser valorado en este momento, sino que el reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento se produce en un momento posterior, pues como ya nos hemos pronunciado en precedentes ocasiones, respecto de la denominada contravención del principio de la justa equidistribución de beneficios y cargas, debe de indicarse que, con independencia de ser esta una cuestión más bien afectante a la fase de ejecución del plan, salvo una gruesa infracción que aquí no cabe apreciar, y de que tal equidistribución ha de plasmarse o llevarse a efecto dentro de cada unidad de actuación y no compensando unas con otras (TS 27-3-1996), también resulta preciso señalar que la asignación de un mayor aprovechamiento entra dentro de la discrecionalidad técnica del planificador y de las facultades del ius variandi de la administración siempre que no se pruebe que no se persiga un interés público ó la determinación es irracional ó supone desviación de poder, todo lo cual aquí no se ha podido cabalmente acreditar entre otras razones por la esencial de no haberse practicado prueba judicial que así lo demostrase; consideraciones éstas que resultan extrapolables a la supuesta vulneración del principio de igualdad visto lo actuado, por lo que al no haber sido acreditadas dichas alegaciones conlleva a su rechazo. Los razonamientos hasta aquí expresados nos conducen derechamente a desestimar el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción, ante la desestimación presunta que pudo propiciarle incertidumbre a la parte recurrente sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación y considerando asimismo las circunstancias concurrentes no ha lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de las solicitudes presentadas al Ayuntamiento de Muros de Nalón y la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA), ambas de fecha 28-3-2022, en los siguientes idénticos términos: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales, dicte resolución ordenando la clasificación y calificación de los terrenos en cuestión como Suelo Urbanizable, dentro del Sector SUR-R-M-07 de Muros de Nalón, conforme al documento de alegaciones presentadas en el trámite de información pública y el acuerdo del Pleno de 12-12-2008, que las estimó íntegramente, así como el Acuerdo de CUOTA de 6-6-2014, que aprobó definitivamente el sector "con el contenido y alcance del acuerdo de Aprobación Provisional adoptado por el Ayuntamiento de Muros de Nalón", realizando para ello las tramitaciones y actuaciones pertinentes."

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en su demanda, con los hechos que señala, en los Fundamentos de Derecho como motivos de recurso, que en el presente caso el Ayuntamiento de Muros de Nalón aprobó inicialmente el PGO, según expresa en el F.Dº.1º, y que formuladas alegaciones por Propsil, S.L. con una muy concreta calificación urbanística y una determinada propuesta de ordenación expresada en el plano nº 4 de los que acompañó con su escrito, previo informe favorable del Equipo Redactor se adoptó el Acuerdo de Aprobación Provisional con estimación íntegra de su petición, lo que considera que debió de trasladarse literalmente a tal documento para su posterior elevación a la CUOTA. Y que tras la sentencia dictada por esta Sala el 28-12-2022, en el P.O. 82/2010, que se ejecutó en sus justos y estrictos términos, cuya estimación parcial resuelta se limitó al aspecto procedimental atinente a la elaboración de un estudio que justificase medioambientalmente el Sector SUR-R-M-06, el problema surge posteriormente cuando se retrotraen las actuaciones al Acuerdo de Aprobación Provisional, en que se elabora un documento diferente a lo decidido en el Pleno del Ayuntamiento y con una calificación distinta, según indica, cuya situación aduce que no es ajustado a derecho, incurriendo en nulidad de pleno derecho y que además se vulnera el acuerdo de la CUOTA de 18-6-2014. Indicando asimismo que se produce una infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.

En segundo lugar, se alega que la CUOTA utiliza la vía de rectificación de error material para introducir una variación sustancial en el fondo de lo acordado que es inviable, con cita de los artículos 39 y 109.2 de la LPA y de sentencias, y que en el presente supuesto no concurre ninguna de las circunstancias para mediante la rectificación de errores modificar el Acuerdo de Aprobación Provisional de 12-12-2008 ni el de 10-6-2014 de Aprobación Definitiva del PGO por la CUOTA. Seguidamente, alega sobre el error al incluir en la publicación en el B.O.P.A. de 2-12-2014 una ficha que se correspondía con otro sector diferente con idéntica denominación y que la posterior resolución de 12-4-2018 que pretendía rectificar el error anterior en la ficha publicada en el B.O.P.A. de 6-6-2018 se separa del Acuerdo Provisional del Pleno.

En cuarto lugar, con cita de los informes emitidos por el Arquitecto asesor del Ayuntamiento y por el de la CUOTA, los mismos se han irrogado una competencia que no les corresponde como es la del Pleno del Ayuntamiento, según indica y que se incurre en nulidad de pleno derecho.

Y, en quinto lugar, alega con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros del Nalón, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, la Sala debe señalar que varias son las cuestiones que se nos someten a consideración judicial, esto es, si efectivamente como señala la recurrente en la Aprobación Provisional del PGO se asumieron completamente sus alegaciones y, por lo tanto, posteriormente se habría producido una variación vedada, y en segundo lugar, la procedencia de acudir a la corrección de errores, como hace la CUOTA, así como los restantes motivos anteriormente expuestos en el Fundamento de Derecho precedente. A todas estas cuestiones la Sala ofrecerá puntual respuesta, si bien antes conviene señalar unas pautas generales que nos permitan enmarcar legal y jurisprudencialmente los elementos del pleito. Partiendo de ello, permítasenos realizar una breve referencia a la discrecionalidad de la Administración en relación al planeamiento, pues como veremos infra, tiene trascendencia en orden a dar respuesta a las cuestiones subyacentes en la presente Litis. "Para responder a la cuestión general suscitada, hemos de dejar constancia de nuestros posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3319, RC 6895/2018):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763, RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución. De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986; 18 de septiembre de 1987; 28 de octubre de 1988; 24 de julio de 1989; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990; 12 de febrero de 1991; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806, RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010, entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del " ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo) , ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284, RC 1735/2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del " ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990.

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. La mercantil recurrente es propietaria de determinadas parcelas, que constan referenciadas en el expediente, sitas en el Polígono 5 de Muros de Nalón. Ya en el año 2006 presentó alegaciones a la aprobación inicial del PGO de Muros de Nalón, interesando en el solicito del mismo que: "Se incluya la finca nº 278 y la parte de las fincas números 274 y 275 dentro de la calificación de suelo Urbano. Se regulen todos estos terrenos con la creación de una Unidad de Actuación que los agrupe en su diseño y gestión, tal y como se propone en los planos anexos, incluyendo la finca nº 257. Se tenga por presentado este escrito y la documentación que la acompaña y se tramite a efectos oportunos". Interesando en el plano nº 4 a que se refiere como propuesta de ordenación ámbito urbanizable, Superficie total del ámbito: 19.098 metros cuadros; ELUP (10%) + EQ (5%) 2.865 m2, Viario: 2.100, RU-2 1.200, RU-1: 12.933, Edif. 0,45 m2xm2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Dicha solicitud fue analizada por el Equipo Redactor del PGO, que señaló que "El Sur-R-M-06 se delimita en un área que en las NSP 96 se calificaba como Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural denso y Suelo No Urbanizable de Interés Agrario. Se trata de terrenos de un único propietario, que estando interesado en su desarrollo ha propuesto al ayuntamiento una ordenación de los mismos, que analizada y corregida en función del interés general municipal, se incluye en el PGO como Suelo Urbanizable obteniendo el suelo necesario para equipamientos y espacios libres públicos y completando así la ordenación del borde este del suelo urbano de Muros".El Dictamen de la Comisión de Urbanismo de 5 de diciembre de 2008 asumió para resolver las alegaciones el informe del equipo redactor, desestimando la alegación. Por Resolución de la CUOTA de 14 de octubre de 2010 aprueba definitivamente el PGO de Muros. No obstante, a instancia de la recurrente, esta Sala dictó sentencia en el PO 82/2010, sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que estima en parte el recurso respecto del SUR-R-M-06, entendiendo que el mismo precisa de un estudio medioambiental. Evacuado dicho informe por Resolución de la CUOTA de 18 de junio de 2014 se aprueba el ámbito SUR-R-M-06, si bien en la publicación del BOPA de 2 de diciembre de 2014 se incluye ficha distinta. Advertido el error, la Resolución de la CUOTA de 12 de abril de 2018 lleva a cabo la rectificación pero nuevamente en la publicación del BOPA no se incluye la Ficha. El 28 de marzo de 2022 la recurrente presentó las solicitudes anteriormente señaladas en el Fundamento de Derecho Primero.

CUARTO.-Descansa básicamente la parte recurrente sus pretensiones en el escrito presentado por la misma de alegaciones a la aprobación inicial y que, a su juicio, fue aceptada íntegra y exactamente la alegación presentada por Propsil, S.L. A lo que se opusieron de forma coincidente, tajante y contundente el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, al alegar que no fue estimada por el Equipo Redactor en los términos en que había sido formulada, sino desestimada respecto de dichos términos y que, además en el Acuerdo de Aprobación Provisional consta la desestimación de dichas alegaciones (alegación nº 519), según han dejado precisado.

Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, por diversos razonamientos: de un lado, porque la parte recurrente en el expresado escrito que formula de alegaciones ni en el solicito, ni en el cuerpo de dicho escrito contenía con precisión los parámetros que invoca y ello al margen de los planos o documentación que adjunta, por lo que en relación a la notificación dirigida al mismo de fecha 23-12-2008 sobre la aprobación provisional del PGO de Muros de Nalón y resolución de alegaciones a Propsil, S.L. Nº reg. 519, mal se compaginan sus pretensiones en los términos pretendidos; e llo sin perjuicio de que como refiere la propia recurrente es en el plano 4 donde señala superficie total del ámbito 19.098 m2, ELUP + EQ 2.865 m2, viario 2.100 m2, RU-2 1.200 m2, RU-1 12.933 m2, Edif. 0,45 m2/m2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Por ello, la Sala ha de advertir ya desde este mismo momento, que tal y como señala la CUOTA, la aprobación provisional del PGO no asumió las alegaciones de la recurrente. Al margen de una muy mejorable redacción de los acuerdos, lo cierto es que el Ayuntamiento y después la CUOTA, asumen lo expresado por el Equipo Redactor, y como se ha señalado, la consideración de éste, que literalmente señala que analizada y corregida en función del interés general municipal.Es decir, se produce una corrección ya desde el primer momento por parte del Equipo Redactor, y eso además puede observarse en la variación de los parámetros urbanísticos, que además la recurrente no combatió ante esta Sala en el PO 82/2010, donde podía haberlo hecho. Pues como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Muros de Nalón, al folio 153 de autos, la parte recurrente en el P.O. 82/2010, ya en su demanda indicaba en el hecho 8º que "Acudiendo a la documentación del expediente ampliado hemos de fijarnos en el Documento nº 2-A Bis (...) Se trata de terrenos de un único propietario, que estando interesado en su desarrollo ha propuesto al ayuntamiento una ordenación de los mismos que analizada y corregida en función del interés general municipal, se incluye en el PGO como Suelo Urbanizable, obteniendo el suelo necesario para equipamientos y espacios libres públicos, y completando así la ordenación del borde del suelo urbano de Muros".Siendo ello así, es lo cierto que no puede pretender la recurrente por la vía ahora utilizada volver a introducir la cuestión, sino que dada la motivación in aliunde por referencia al informe del Equipo Redactor que da respuesta a las alegaciones y que ya hemos analizado, lo cierto es que no cabe afirmar que se hubieran estimando tal cual las alegaciones de la recurrente, razón por la cual es de desestimar este motivo impugnatorio, al igual que la alegada vulneración del principio de confianza legítima y buena fe por no concurrir los presupuestos necesarios para ello de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos.

QUINTO.-Seguidamente, en relación a la rectificación de errores de planeamiento urbanístico el Tribunal Supremo ha aceptado esa posibilidad, trasladando los criterios y requisitos de la corrección de errores de actos administrativos. Así la STS, sec. 5ª, de 15 de octubre de 20023 (Rec. 650/2001) acepta de forma expresa la rectificación de errores en los planes urbanísticos. En concreto, señala que "La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.

Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.

QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92 ,que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.

La expresión del acuerdo rectificatorio "clave 17-B-O-C, de nueva creación", es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.

SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".

Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:

En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.

· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.

· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".

Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:

»"1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....].

»[.....]

»En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 -.

»2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante".

»El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.

»De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.

»Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.

»Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

»En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».

Ello sentado, considera la Sala que efectivamente la CUOTA utilizó un cauce adecuado, como es el de corrección de errores, pues ha de hacerse notar que a través del mismo se lleva a cabo la publicación en el BOPA de la ficha de las parcelas que primero había sido omitida y luego publicada pero afectada de error, pues se publicó otra ficha distinta. Por lo tanto, por medio de la citada resolución la CUOTA procede a corregir y dar publicidad a la ficha, lo que la Sala considera conforme a derecho.

En relación a la falta de competencia material de la CUOTA alegada por la recurrente y que señala que ha transformado la voluntad del Ayuntamiento plasmada en la aprobación provisional del PGO, el argumento es inconducente. En primer lugar, en relación a la competencia de la CUOTA, no merece mucha argumentación señalar que es la entidad autonómica de urbanismo, por lo que tiene competencias en relación a la aprobación de los instrumentos generales de planeamiento. Pero es que, además, como hemos señalado en el presente supuesto no se trucado ninguna voluntad del Ayuntamiento, toda vez que, repetimos, las consideraciones del Equipo Redactor lo eran en el sentido ya expuesto, y en el mismo sentido se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente en relación a los informes de los Arquitectos que señala, habida cuenta que como opone el Ayuntamiento los mismos han de ser considerados desde el punto de vista técnico, pero que en ningún caso suplantan la voluntad o intención plenaria, por lo que hemos de rechazar, por lo expuesto, estas impugnaciones.

Y por último, invoca la parte recurrente, con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica. A lo que opuso el Ayuntamiento la inexistencia de perjuicio económico y que impugna dicho informe pericial, en cuanto parte de una premisa errónea como es considerar que la propuesta de la recurrente ha sido íntegramente estimada cuando no ha sido así, según deja razonado. Las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, vista la prueba practicada por D. Luis Angel, Arquitecto Municipal, atendidas las explicaciones dadas por el mismo sobre el interés público y a la pregunta 10 que se demuestra que la operación es viable económicamente y a la pregunta 11 sobre que descarta el informe del arquitecto Don Teodosio porque en ese informe se realiza una comparación de los distintos ámbitos del PGO, como una relación matemática directa, sin tener en cuenta que cada suelo tiene sus características y circunstancias, así como las singularidades a que se refiere.

Y en el mismo sentido el Principado de Asturias ha alegado el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y que las reglas de equidistribución tienen efectividad en la fase de gestión o ejecución del plan respectivo, respecto del cual hemos de señalar que este aspecto no puede ser valorado en este momento, sino que el reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento se produce en un momento posterior, pues como ya nos hemos pronunciado en precedentes ocasiones, respecto de la denominada contravención del principio de la justa equidistribución de beneficios y cargas, debe de indicarse que, con independencia de ser esta una cuestión más bien afectante a la fase de ejecución del plan, salvo una gruesa infracción que aquí no cabe apreciar, y de que tal equidistribución ha de plasmarse o llevarse a efecto dentro de cada unidad de actuación y no compensando unas con otras (TS 27-3-1996), también resulta preciso señalar que la asignación de un mayor aprovechamiento entra dentro de la discrecionalidad técnica del planificador y de las facultades del ius variandi de la administración siempre que no se pruebe que no se persiga un interés público ó la determinación es irracional ó supone desviación de poder, todo lo cual aquí no se ha podido cabalmente acreditar entre otras razones por la esencial de no haberse practicado prueba judicial que así lo demostrase; consideraciones éstas que resultan extrapolables a la supuesta vulneración del principio de igualdad visto lo actuado, por lo que al no haber sido acreditadas dichas alegaciones conlleva a su rechazo. Los razonamientos hasta aquí expresados nos conducen derechamente a desestimar el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción, ante la desestimación presunta que pudo propiciarle incertidumbre a la parte recurrente sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación y considerando asimismo las circunstancias concurrentes no ha lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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