Última revisión
01/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 560/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 292/2024 de 03 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 560/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100276
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1481
Núm. Roj: STSJ AS 1481:2026
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a tres de junio de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 292/2024, interpuesto por Propsil, S.L., representada por la procuradora doña Concepción González Escolar y asistido por el letrado don Miguel Teijelo Casanova, contra el Ayuntamiento de Muros de Nalón, representado por la procuradora doña Ángeles del Cueto Martínez y asistido por el letrado don Juan Carlos González González y codemandada la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), representada y asistida por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Álvaro Orejas Cámara, en materia de Urbanismo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
En segundo lugar, se alega que la CUOTA utiliza la vía de rectificación de error material para introducir una variación sustancial en el fondo de lo acordado que es inviable, con cita de los artículos 39 y 109.2 de la LPA y de sentencias, y que en el presente supuesto no concurre ninguna de las circunstancias para mediante la rectificación de errores modificar el Acuerdo de Aprobación Provisional de 12-12-2008 ni el de 10-6-2014 de Aprobación Definitiva del PGO por la CUOTA. Seguidamente, alega sobre el error al incluir en la publicación en el B.O.P.A. de 2-12-2014 una ficha que se correspondía con otro sector diferente con idéntica denominación y que la posterior resolución de 12-4-2018 que pretendía rectificar el error anterior en la ficha publicada en el B.O.P.A. de 6-6-2018 se separa del Acuerdo Provisional del Pleno.
En cuarto lugar, con cita de los informes emitidos por el Arquitecto asesor del Ayuntamiento y por el de la CUOTA, los mismos se han irrogado una competencia que no les corresponde como es la del Pleno del Ayuntamiento, según indica y que se incurre en nulidad de pleno derecho.
Y, en quinto lugar, alega con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros del Nalón, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.
"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.
Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763, RA 2218/1990):
"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución. De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986; 18 de septiembre de 1987; 28 de octubre de 1988; 24 de julio de 1989; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990; 12 de febrero de 1991; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".
En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806, RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010, entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del " ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo) , ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".
Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".
Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284, RC 1735/2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del " ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".
Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.
Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990.
Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".
Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. La mercantil recurrente es propietaria de determinadas parcelas, que constan referenciadas en el expediente, sitas en el Polígono 5 de Muros de Nalón. Ya en el año 2006 presentó alegaciones a la aprobación inicial del PGO de Muros de Nalón, interesando en el solicito del mismo que: "Se incluya la finca nº 278 y la parte de las fincas números 274 y 275 dentro de la calificación de suelo Urbano. Se regulen todos estos terrenos con la creación de una Unidad de Actuación que los agrupe en su diseño y gestión, tal y como se propone en los planos anexos, incluyendo la finca nº 257. Se tenga por presentado este escrito y la documentación que la acompaña y se tramite a efectos oportunos". Interesando en el plano nº 4 a que se refiere como propuesta de ordenación ámbito urbanizable, Superficie total del ámbito: 19.098 metros cuadros; ELUP (10%) + EQ (5%) 2.865 m2, Viario: 2.100, RU-2 1.200, RU-1: 12.933, Edif. 0,45 m2xm2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Dicha solicitud fue analizada por el Equipo Redactor del PGO, que señaló que
Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, por diversos razonamientos: de un lado, porque la parte recurrente en el expresado escrito que formula de alegaciones ni en el solicito, ni en el cuerpo de dicho escrito contenía con precisión los parámetros que invoca y ello al margen de los planos o documentación que adjunta, por lo que en relación a la notificación dirigida al mismo de fecha 23-12-2008 sobre la aprobación provisional del PGO de Muros de Nalón y resolución de alegaciones a Propsil, S.L. Nº reg. 519, mal se compaginan sus pretensiones en los términos pretendidos; e llo sin perjuicio de que como refiere la propia recurrente es en el plano 4 donde señala superficie total del ámbito 19.098 m2, ELUP + EQ 2.865 m2, viario 2.100 m2, RU-2 1.200 m2, RU-1 12.933 m2, Edif. 0,45 m2/m2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Por ello, la Sala ha de advertir ya desde este mismo momento, que tal y como señala la CUOTA, la aprobación provisional del PGO no asumió las alegaciones de la recurrente. Al margen de una muy mejorable redacción de los acuerdos, lo cierto es que el Ayuntamiento y después la CUOTA, asumen lo expresado por el Equipo Redactor, y como se ha señalado, la consideración de éste, que literalmente señala que
Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:
En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.
· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".
Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:
Ello sentado, considera la Sala que efectivamente la CUOTA utilizó un cauce adecuado, como es el de corrección de errores, pues ha de hacerse notar que a través del mismo se lleva a cabo la publicación en el BOPA de la ficha de las parcelas que primero había sido omitida y luego publicada pero afectada de error, pues se publicó otra ficha distinta. Por lo tanto, por medio de la citada resolución la CUOTA procede a corregir y dar publicidad a la ficha, lo que la Sala considera conforme a derecho.
En relación a la falta de competencia material de la CUOTA alegada por la recurrente y que señala que ha transformado la voluntad del Ayuntamiento plasmada en la aprobación provisional del PGO, el argumento es inconducente. En primer lugar, en relación a la competencia de la CUOTA, no merece mucha argumentación señalar que es la entidad autonómica de urbanismo, por lo que tiene competencias en relación a la aprobación de los instrumentos generales de planeamiento. Pero es que, además, como hemos señalado en el presente supuesto no se trucado ninguna voluntad del Ayuntamiento, toda vez que, repetimos, las consideraciones del Equipo Redactor lo eran en el sentido ya expuesto, y en el mismo sentido se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente en relación a los informes de los Arquitectos que señala, habida cuenta que como opone el Ayuntamiento los mismos han de ser considerados desde el punto de vista técnico, pero que en ningún caso suplantan la voluntad o intención plenaria, por lo que hemos de rechazar, por lo expuesto, estas impugnaciones.
Y por último, invoca la parte recurrente, con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica. A lo que opuso el Ayuntamiento la inexistencia de perjuicio económico y que impugna dicho informe pericial, en cuanto parte de una premisa errónea como es considerar que la propuesta de la recurrente ha sido íntegramente estimada cuando no ha sido así, según deja razonado. Las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, vista la prueba practicada por D. Luis Angel, Arquitecto Municipal, atendidas las explicaciones dadas por el mismo sobre el interés público y a la pregunta 10 que se demuestra que la operación es viable económicamente y a la pregunta 11 sobre que descarta el informe del arquitecto Don Teodosio porque en ese informe se realiza una comparación de los distintos ámbitos del PGO, como una relación matemática directa, sin tener en cuenta que cada suelo tiene sus características y circunstancias, así como las singularidades a que se refiere.
Y en el mismo sentido el Principado de Asturias ha alegado el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y que las reglas de equidistribución tienen efectividad en la fase de gestión o ejecución del plan respectivo, respecto del cual hemos de señalar que este aspecto no puede ser valorado en este momento, sino que el reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento se produce en un momento posterior, pues como ya nos hemos pronunciado en precedentes ocasiones, respecto de la denominada contravención del principio de la justa equidistribución de beneficios y cargas, debe de indicarse que, con independencia de ser esta una cuestión más bien afectante a la fase de ejecución del plan, salvo una gruesa infracción que aquí no cabe apreciar, y de que tal equidistribución ha de plasmarse o llevarse a efecto dentro de cada unidad de actuación y no compensando unas con otras (TS 27-3-1996), también resulta preciso señalar que la asignación de un mayor aprovechamiento entra dentro de la discrecionalidad técnica del planificador y de las facultades del ius variandi de la administración siempre que no se pruebe que no se persiga un interés público ó la determinación es irracional ó supone desviación de poder, todo lo cual aquí no se ha podido cabalmente acreditar entre otras razones por la esencial de no haberse practicado prueba judicial que así lo demostrase; consideraciones éstas que resultan extrapolables a la supuesta vulneración del principio de igualdad visto lo actuado, por lo que al no haber sido acreditadas dichas alegaciones conlleva a su rechazo. Los razonamientos hasta aquí expresados nos conducen derechamente a desestimar el recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En segundo lugar, se alega que la CUOTA utiliza la vía de rectificación de error material para introducir una variación sustancial en el fondo de lo acordado que es inviable, con cita de los artículos 39 y 109.2 de la LPA y de sentencias, y que en el presente supuesto no concurre ninguna de las circunstancias para mediante la rectificación de errores modificar el Acuerdo de Aprobación Provisional de 12-12-2008 ni el de 10-6-2014 de Aprobación Definitiva del PGO por la CUOTA. Seguidamente, alega sobre el error al incluir en la publicación en el B.O.P.A. de 2-12-2014 una ficha que se correspondía con otro sector diferente con idéntica denominación y que la posterior resolución de 12-4-2018 que pretendía rectificar el error anterior en la ficha publicada en el B.O.P.A. de 6-6-2018 se separa del Acuerdo Provisional del Pleno.
En cuarto lugar, con cita de los informes emitidos por el Arquitecto asesor del Ayuntamiento y por el de la CUOTA, los mismos se han irrogado una competencia que no les corresponde como es la del Pleno del Ayuntamiento, según indica y que se incurre en nulidad de pleno derecho.
Y, en quinto lugar, alega con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros del Nalón, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.
"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.
Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763, RA 2218/1990):
"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución. De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986; 18 de septiembre de 1987; 28 de octubre de 1988; 24 de julio de 1989; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990; 12 de febrero de 1991; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".
En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806, RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010, entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del " ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo) , ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".
Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".
Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284, RC 1735/2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del " ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".
Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.
Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990.
Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".
Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. La mercantil recurrente es propietaria de determinadas parcelas, que constan referenciadas en el expediente, sitas en el Polígono 5 de Muros de Nalón. Ya en el año 2006 presentó alegaciones a la aprobación inicial del PGO de Muros de Nalón, interesando en el solicito del mismo que: "Se incluya la finca nº 278 y la parte de las fincas números 274 y 275 dentro de la calificación de suelo Urbano. Se regulen todos estos terrenos con la creación de una Unidad de Actuación que los agrupe en su diseño y gestión, tal y como se propone en los planos anexos, incluyendo la finca nº 257. Se tenga por presentado este escrito y la documentación que la acompaña y se tramite a efectos oportunos". Interesando en el plano nº 4 a que se refiere como propuesta de ordenación ámbito urbanizable, Superficie total del ámbito: 19.098 metros cuadros; ELUP (10%) + EQ (5%) 2.865 m2, Viario: 2.100, RU-2 1.200, RU-1: 12.933, Edif. 0,45 m2xm2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Dicha solicitud fue analizada por el Equipo Redactor del PGO, que señaló que
Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, por diversos razonamientos: de un lado, porque la parte recurrente en el expresado escrito que formula de alegaciones ni en el solicito, ni en el cuerpo de dicho escrito contenía con precisión los parámetros que invoca y ello al margen de los planos o documentación que adjunta, por lo que en relación a la notificación dirigida al mismo de fecha 23-12-2008 sobre la aprobación provisional del PGO de Muros de Nalón y resolución de alegaciones a Propsil, S.L. Nº reg. 519, mal se compaginan sus pretensiones en los términos pretendidos; e llo sin perjuicio de que como refiere la propia recurrente es en el plano 4 donde señala superficie total del ámbito 19.098 m2, ELUP + EQ 2.865 m2, viario 2.100 m2, RU-2 1.200 m2, RU-1 12.933 m2, Edif. 0,45 m2/m2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Por ello, la Sala ha de advertir ya desde este mismo momento, que tal y como señala la CUOTA, la aprobación provisional del PGO no asumió las alegaciones de la recurrente. Al margen de una muy mejorable redacción de los acuerdos, lo cierto es que el Ayuntamiento y después la CUOTA, asumen lo expresado por el Equipo Redactor, y como se ha señalado, la consideración de éste, que literalmente señala que
Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:
En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.
· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".
Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:
Ello sentado, considera la Sala que efectivamente la CUOTA utilizó un cauce adecuado, como es el de corrección de errores, pues ha de hacerse notar que a través del mismo se lleva a cabo la publicación en el BOPA de la ficha de las parcelas que primero había sido omitida y luego publicada pero afectada de error, pues se publicó otra ficha distinta. Por lo tanto, por medio de la citada resolución la CUOTA procede a corregir y dar publicidad a la ficha, lo que la Sala considera conforme a derecho.
En relación a la falta de competencia material de la CUOTA alegada por la recurrente y que señala que ha transformado la voluntad del Ayuntamiento plasmada en la aprobación provisional del PGO, el argumento es inconducente. En primer lugar, en relación a la competencia de la CUOTA, no merece mucha argumentación señalar que es la entidad autonómica de urbanismo, por lo que tiene competencias en relación a la aprobación de los instrumentos generales de planeamiento. Pero es que, además, como hemos señalado en el presente supuesto no se trucado ninguna voluntad del Ayuntamiento, toda vez que, repetimos, las consideraciones del Equipo Redactor lo eran en el sentido ya expuesto, y en el mismo sentido se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente en relación a los informes de los Arquitectos que señala, habida cuenta que como opone el Ayuntamiento los mismos han de ser considerados desde el punto de vista técnico, pero que en ningún caso suplantan la voluntad o intención plenaria, por lo que hemos de rechazar, por lo expuesto, estas impugnaciones.
Y por último, invoca la parte recurrente, con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica. A lo que opuso el Ayuntamiento la inexistencia de perjuicio económico y que impugna dicho informe pericial, en cuanto parte de una premisa errónea como es considerar que la propuesta de la recurrente ha sido íntegramente estimada cuando no ha sido así, según deja razonado. Las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, vista la prueba practicada por D. Luis Angel, Arquitecto Municipal, atendidas las explicaciones dadas por el mismo sobre el interés público y a la pregunta 10 que se demuestra que la operación es viable económicamente y a la pregunta 11 sobre que descarta el informe del arquitecto Don Teodosio porque en ese informe se realiza una comparación de los distintos ámbitos del PGO, como una relación matemática directa, sin tener en cuenta que cada suelo tiene sus características y circunstancias, así como las singularidades a que se refiere.
Y en el mismo sentido el Principado de Asturias ha alegado el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y que las reglas de equidistribución tienen efectividad en la fase de gestión o ejecución del plan respectivo, respecto del cual hemos de señalar que este aspecto no puede ser valorado en este momento, sino que el reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento se produce en un momento posterior, pues como ya nos hemos pronunciado en precedentes ocasiones, respecto de la denominada contravención del principio de la justa equidistribución de beneficios y cargas, debe de indicarse que, con independencia de ser esta una cuestión más bien afectante a la fase de ejecución del plan, salvo una gruesa infracción que aquí no cabe apreciar, y de que tal equidistribución ha de plasmarse o llevarse a efecto dentro de cada unidad de actuación y no compensando unas con otras (TS 27-3-1996), también resulta preciso señalar que la asignación de un mayor aprovechamiento entra dentro de la discrecionalidad técnica del planificador y de las facultades del ius variandi de la administración siempre que no se pruebe que no se persiga un interés público ó la determinación es irracional ó supone desviación de poder, todo lo cual aquí no se ha podido cabalmente acreditar entre otras razones por la esencial de no haberse practicado prueba judicial que así lo demostrase; consideraciones éstas que resultan extrapolables a la supuesta vulneración del principio de igualdad visto lo actuado, por lo que al no haber sido acreditadas dichas alegaciones conlleva a su rechazo. Los razonamientos hasta aquí expresados nos conducen derechamente a desestimar el recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En segundo lugar, se alega que la CUOTA utiliza la vía de rectificación de error material para introducir una variación sustancial en el fondo de lo acordado que es inviable, con cita de los artículos 39 y 109.2 de la LPA y de sentencias, y que en el presente supuesto no concurre ninguna de las circunstancias para mediante la rectificación de errores modificar el Acuerdo de Aprobación Provisional de 12-12-2008 ni el de 10-6-2014 de Aprobación Definitiva del PGO por la CUOTA. Seguidamente, alega sobre el error al incluir en la publicación en el B.O.P.A. de 2-12-2014 una ficha que se correspondía con otro sector diferente con idéntica denominación y que la posterior resolución de 12-4-2018 que pretendía rectificar el error anterior en la ficha publicada en el B.O.P.A. de 6-6-2018 se separa del Acuerdo Provisional del Pleno.
En cuarto lugar, con cita de los informes emitidos por el Arquitecto asesor del Ayuntamiento y por el de la CUOTA, los mismos se han irrogado una competencia que no les corresponde como es la del Pleno del Ayuntamiento, según indica y que se incurre en nulidad de pleno derecho.
Y, en quinto lugar, alega con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros del Nalón, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.
"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.
Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763, RA 2218/1990):
"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución. De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986; 18 de septiembre de 1987; 28 de octubre de 1988; 24 de julio de 1989; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990; 12 de febrero de 1991; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".
En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806, RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010, entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del " ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo) , ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".
Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".
Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284, RC 1735/2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del " ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".
Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.
Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990.
Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".
Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. La mercantil recurrente es propietaria de determinadas parcelas, que constan referenciadas en el expediente, sitas en el Polígono 5 de Muros de Nalón. Ya en el año 2006 presentó alegaciones a la aprobación inicial del PGO de Muros de Nalón, interesando en el solicito del mismo que: "Se incluya la finca nº 278 y la parte de las fincas números 274 y 275 dentro de la calificación de suelo Urbano. Se regulen todos estos terrenos con la creación de una Unidad de Actuación que los agrupe en su diseño y gestión, tal y como se propone en los planos anexos, incluyendo la finca nº 257. Se tenga por presentado este escrito y la documentación que la acompaña y se tramite a efectos oportunos". Interesando en el plano nº 4 a que se refiere como propuesta de ordenación ámbito urbanizable, Superficie total del ámbito: 19.098 metros cuadros; ELUP (10%) + EQ (5%) 2.865 m2, Viario: 2.100, RU-2 1.200, RU-1: 12.933, Edif. 0,45 m2xm2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Dicha solicitud fue analizada por el Equipo Redactor del PGO, que señaló que
Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, por diversos razonamientos: de un lado, porque la parte recurrente en el expresado escrito que formula de alegaciones ni en el solicito, ni en el cuerpo de dicho escrito contenía con precisión los parámetros que invoca y ello al margen de los planos o documentación que adjunta, por lo que en relación a la notificación dirigida al mismo de fecha 23-12-2008 sobre la aprobación provisional del PGO de Muros de Nalón y resolución de alegaciones a Propsil, S.L. Nº reg. 519, mal se compaginan sus pretensiones en los términos pretendidos; e llo sin perjuicio de que como refiere la propia recurrente es en el plano 4 donde señala superficie total del ámbito 19.098 m2, ELUP + EQ 2.865 m2, viario 2.100 m2, RU-2 1.200 m2, RU-1 12.933 m2, Edif. 0,45 m2/m2 x 12.933 m2 = 5.819 m2. Por ello, la Sala ha de advertir ya desde este mismo momento, que tal y como señala la CUOTA, la aprobación provisional del PGO no asumió las alegaciones de la recurrente. Al margen de una muy mejorable redacción de los acuerdos, lo cierto es que el Ayuntamiento y después la CUOTA, asumen lo expresado por el Equipo Redactor, y como se ha señalado, la consideración de éste, que literalmente señala que
Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:
En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.
· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".
Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:
Ello sentado, considera la Sala que efectivamente la CUOTA utilizó un cauce adecuado, como es el de corrección de errores, pues ha de hacerse notar que a través del mismo se lleva a cabo la publicación en el BOPA de la ficha de las parcelas que primero había sido omitida y luego publicada pero afectada de error, pues se publicó otra ficha distinta. Por lo tanto, por medio de la citada resolución la CUOTA procede a corregir y dar publicidad a la ficha, lo que la Sala considera conforme a derecho.
En relación a la falta de competencia material de la CUOTA alegada por la recurrente y que señala que ha transformado la voluntad del Ayuntamiento plasmada en la aprobación provisional del PGO, el argumento es inconducente. En primer lugar, en relación a la competencia de la CUOTA, no merece mucha argumentación señalar que es la entidad autonómica de urbanismo, por lo que tiene competencias en relación a la aprobación de los instrumentos generales de planeamiento. Pero es que, además, como hemos señalado en el presente supuesto no se trucado ninguna voluntad del Ayuntamiento, toda vez que, repetimos, las consideraciones del Equipo Redactor lo eran en el sentido ya expuesto, y en el mismo sentido se rechazan las alegaciones formuladas por la recurrente en relación a los informes de los Arquitectos que señala, habida cuenta que como opone el Ayuntamiento los mismos han de ser considerados desde el punto de vista técnico, pero que en ningún caso suplantan la voluntad o intención plenaria, por lo que hemos de rechazar, por lo expuesto, estas impugnaciones.
Y por último, invoca la parte recurrente, con cita del informe pericial del Arquitecto D. Teodosio, sobre un análisis comparativo de este Sector 07 con el resto de sectores de Muros de Nalón evidenciando un diferente tratamiento en perjuicio de los intereses del recurrente con una restricción del aprovechamiento que afecta a su viabilidad económica. A lo que opuso el Ayuntamiento la inexistencia de perjuicio económico y que impugna dicho informe pericial, en cuanto parte de una premisa errónea como es considerar que la propuesta de la recurrente ha sido íntegramente estimada cuando no ha sido así, según deja razonado. Las pretensiones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, vista la prueba practicada por D. Luis Angel, Arquitecto Municipal, atendidas las explicaciones dadas por el mismo sobre el interés público y a la pregunta 10 que se demuestra que la operación es viable económicamente y a la pregunta 11 sobre que descarta el informe del arquitecto Don Teodosio porque en ese informe se realiza una comparación de los distintos ámbitos del PGO, como una relación matemática directa, sin tener en cuenta que cada suelo tiene sus características y circunstancias, así como las singularidades a que se refiere.
Y en el mismo sentido el Principado de Asturias ha alegado el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y que las reglas de equidistribución tienen efectividad en la fase de gestión o ejecución del plan respectivo, respecto del cual hemos de señalar que este aspecto no puede ser valorado en este momento, sino que el reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento se produce en un momento posterior, pues como ya nos hemos pronunciado en precedentes ocasiones, respecto de la denominada contravención del principio de la justa equidistribución de beneficios y cargas, debe de indicarse que, con independencia de ser esta una cuestión más bien afectante a la fase de ejecución del plan, salvo una gruesa infracción que aquí no cabe apreciar, y de que tal equidistribución ha de plasmarse o llevarse a efecto dentro de cada unidad de actuación y no compensando unas con otras (TS 27-3-1996), también resulta preciso señalar que la asignación de un mayor aprovechamiento entra dentro de la discrecionalidad técnica del planificador y de las facultades del ius variandi de la administración siempre que no se pruebe que no se persiga un interés público ó la determinación es irracional ó supone desviación de poder, todo lo cual aquí no se ha podido cabalmente acreditar entre otras razones por la esencial de no haberse practicado prueba judicial que así lo demostrase; consideraciones éstas que resultan extrapolables a la supuesta vulneración del principio de igualdad visto lo actuado, por lo que al no haber sido acreditadas dichas alegaciones conlleva a su rechazo. Los razonamientos hasta aquí expresados nos conducen derechamente a desestimar el recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de PROPSIL, S.L. contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Muros de Nalón, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

