Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 826/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 730/2024 de 03 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 826/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100406

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2972

Núm. Roj: STSJ CL 2972:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J. CASTILLA-LEÓN CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00826/2025

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:0034983267695

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MMG

N.I.G: 24089 45 3 2023 0000358

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000730 /2024

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De: SA HULLERA VASCO LEONESA

Representación: Dª. MARIA ELENA CARRETON PEREZ

Contra: CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y ECONOMIA DE CASTILLA Y LEON

Representación:

SENTENCIA Nº 826

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, tres de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 730/2024 en el que interviene como parte apelante, la SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERO VASCO LEONESA, representada por la procuradora Sra. Carretón Pérez y defendida por los letrados Sr. Miralles Gómez y Sr. Álvarez Canal Rebaque y como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 162/2024 de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León en el procedimiento ordinario nº 127/23.

Antecedentes

PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó la Sentencia número 162/2024 de fecha 15 de octubre de de 2024 en el procedimiento ordinario nº 112/2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Elena Carretón Pérez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA (SAHVL) contra la vía de hecho consistente en la la denegación, a través de actuaciones no susceptibles de recurso, de la expedición de certificado de silencio administrativo respecto de la aprobación del Plan de Labores para el año 2023 de la explotación a cielo abierto "Ampliación Corta Pastora y plazas interiores existentes" incluida en las concesiones denominadas "Emilia, Pastora, Competidora y Otras" Nº 735- A (Nº de registro REGAGE23e00005503005).

Sin costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA en el que interesa "Que revoque la citada Sentencia, tras revisión de la misma y, en mérito a lo manifestado, acogiendo este recurso, estime la demanda de la administración concursal, acordando:

? Declarar que la denegación, a través de actuaciones no susceptibles de recurso, de la expedición de certificado de silencio administrativo respecto de la aprobación del Plan de Labores para el año 2023 de la explotación a cielo abierto "Ampliación Corta Pastora y plazas interiores existentes" incluida en las concesiones denominadas "Emilia Pastora, Competidora y Otras" Nº 735-A (Nº de registro REGAGE23e00005503005) constituye una actuación material de vía de hecho.

? Declarar que el acto constitutivo de vía de hecho impugnado es contrario a derecho, acordando su inmediata revocación.

? Condenar a la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a expedición de certificado de silencio administrativo positivo respecto del Plan de Labores para el año 2023 de la explotación a cielo abierto "Ampliación Corta Pastora y plazas interiores existentes" incluida en las concesiones denominadas "Emilia, Pastora, Competidora y Otras" Nº 735-A (Nº de registro REGAGE23e00005503005).

? Condene a la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN a declarar expresamente la ineficacia de las prescripciones impuestas en las Resoluciones dictadas con fecha 9-9-2020 y 11-8-2022 desde la fecha en que debe entenderse aprobado el plan de labores presentado por silencio administrativo (28 de abril de 2023) debiendo permitir el desarrollo del mismo sin ningún tipo de prescripción adicional al plan presentado, así como lo demás que proceda en Derecho."

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2025.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 162/2024 de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León en el procedimiento ordinario nº 127/23 que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA contra la "Vía de hecho contra la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de León), por la denegación de la expedición de certificado de silencio administrativo respecto de la aprobación del Plan de Labores para el año 2023 de la explotación a cielo abierto "Ampliación Corta Pastora y plazas interiores existentes" incluida en las concesiones denominadas "Emilia, Pastora, Competidora y Otras" Nº 735-A y no haber cesado/reparado los efectos de la actuación material denegatoria de la expedición del certificado de silencio interesado, tras haber formulado la recurrente intimación previa por vía de hecho instando la cesación de tal actuación".

2.- Según resulta de las actuaciones, la entidad actora (SAHVL) presentó el 20 de noviembre de 2020 el proyecto de abandono definitivo de labores a cielo abierto y clausura de instalaciones de residuos de la concesión "EMILIA, PASTORA, COMPEIDORA y OTRAS Nº 35 A, que fue modificado el 15 de abril de 2021.

Por resolución de 3 de octubre de 2022, dicho proyecto no fue aprobado, interponiéndose por la actora recurso de alzada en fecha 4 de noviembre de 2022, que fue parcialmente estimado por Resolución de 31 de marzo de 2023.

Paralel amente, en fecha 27 de enero de 2022, la entidad actora presentó un Plan de Labores para el año 2022 y por resolución de 11 de agosto de 2022 se consideró aprobado por silencio, imponiendo unos condicionantes (no efectuar ninguna actividad extractiva de carbón a la vista del proyecto de abandono presentado).

En fecha 26 de enero de 2023, la entidad actora presentó una solicitud para que se la tuviera por desistida de su solicitud de aprobación del proyecto de abandono definitivo de labores a cielo abierto y clausura de instalaciones de residuos de la concesión "EMILIA, PASTORA, COMPEIDORA y OTRAS Nº 35 A, acordándose el cierre y archivo del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2023, la Dirección General de Energía informó que en consideración a la inclusión de la parte recurrente en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, el artículo 29 de la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición Energética supedita cualquier posible autorización por parte de la autoridad competente a la devolución previa de las ayudas concedidas al amparo de la citada decisión comunitaria y le anunció que, en consideración a lo expuesto, debería dirigirse con carácter previo al Instituto para la Transición Justa, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a los efectos oportunos y señaló que de conformidad con el artículo 111 del Real Decreto 863/1985, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en tanto se procede a acreditar el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se debe devolver la documentación presentada sobre plan de labores.

En fecha 16 de febrero de 2023, se reitera esta información.

En fecha 27 de enero de 2023, la actora presentó el Plan de Labores para el año 2023 de la explotación a cielo abierto denominada "Ampliación Corta Pastora y plazas interiores existentes" incluida dentro de las concesiones denominadas "EMILIA, PASTORA, COMPETIDORA Y OTRAS" Nº 735-A.

Como quiera que la Administración no dictase ninguna resolución sobre la aprobación o no del referido Plan en el plazo de tres meses, la actora entendió que se había producido un silencio positivo, por lo que en fecha 2 de mayo de 2023 solicitó el certificado de aprobación del plan de labores de 2023.

También en otro escrito de fecha 02 de mayo de 2023 se puso en conocimiento de la Administración demandada que el Plan de Labores de 2023 recogía los trabajos a realizar durante este año, comenzando con la realización de labores de acondicionamiento de la explotación para continuar con la extracción de carbón necesario para el suministro del mismo y dar cumplimiento al contrato de compraventa de carbón bruto autorizado por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León, aprobado por Auto de dicho Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2022.

En fecha 03 de mayo de 2023, la Administración demandada le comunica a la entidad recurrente que se reitera lo ya comunicado anteriormente con fecha 16 de febrero.

En fecha 23 de mayo de 2023, la actora solicitó a la Administración demandada la aceptación de la solicitud de desistimiento del día 26 de enero de 2023 y, en virtud de ello, se tenga a Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa por desistida de su solicitud de aprobación del de aprobación del proyecto de abandono definitivo de labores a cielo abierto y clausura de instalaciones de residuos de la concesión "EMILIA, PASTORA, COMPEIDORA y OTRAS Nº 35 A, acordándose el cierre y archivo del expediente, con todo lo demás que sea procedente en Derecho y, subsidiariamente, en caso de no ser aceptado este desistimiento, se solicita dicte resolución que contenga determinada información y orientación incorporando la misma al expediente 73267/20, a los efectos legales oportunos y se identifique de forma completa a las personas y cargos de las autoridades y del personal al servicio de la Junta de Castilla y León bajo cuya responsabilidad se está tramitando el expediente 73267/20 con traslado de los informes documentos, correos electrónicos y certificaciones referidos en el mismo.

En fecha 02 de junio de 2023, la recurrente presentó escrito de requerimiento previo contra la vía de hecho denunciada por incumplimiento de la obligación de emitir certificación de silencio administrativo e indebida paralización de la actividad de extracción de carbón, propiamente dicha, en la explotación denominada "EMILIA, PASTORA, COMPETIDORA Y OTRAS" Nº 735-A, a fin que por el órgano competente se acuerde lo siguiente:

1). Emitir certificación de aprobación por silencio administrativo del plan de labores presentado para el ejercicio 2023 de la explotación denominadas "EMILIA, PASTORA, COMPETIDORA Y OTRAS" Nº 735-A y con ello,

2). Emitir resolución de cese de la eficacia de las prescripciones impuestas en las resoluciones dictadas con fecha 9/9/2020 y 12/8/2022 por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, Delegación de León, de la Junta de Castilla y León en relación la paralización de toda actividad extractiva de carbón, propiamente dicha, en la citada explotación a cielo abierto.

Asimism o, y a los efectos oportunos, se advierte que, si en el plazo máximo de diez días no fuera atendido el presente requerimiento en sus propios términos, se deducirá recurso contencioso-administrativo interesando el cese de las actuaciones irregulares constitutivas de vía de hecho en que ha incurrido el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía, Delegación de León, de la Junta de Castilla y León para el efectivo reconocimiento de la situación jurídica de Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, así como el pleno restablecimiento de la misma con reserva, en su caso, de las acciones legales que pudieran corresponder por los daños y perjuicios causados ocasionados con motivo de las irregulares actuaciones realizadas.

En fecha 9 de junio de 2023, la Administración atendió los escritos presentados en fecha 23 de mayo y 2 de junio, indicando que para su tramitación era necesario el cumplimiento de lo ya indicado en las resoluciones de 14 de febrero de 2023, 16 de febrero de 2023 y 3 de mayo de 2023, así como que seguían vigentes las prescripciones impuestas en las resoluciones de 9 de septiembre de 2020 y 12 de agosto de 2022, presentándose a continuación el recurso seguido en la instancia.

3.- La sentencia recurrida desestima el motivo de inadmisión alegado por la Administración demandada con fundamento en los artículos 51.3 y Art. 69.c) de la LJCA y, entrando en el fondo, recoge la jurisprudencia acerca de la vía de hecho y delimita este modalidad de recurso de las demás. En base dicha jurisprudencia destaca que la Administración demandada comunicó lo que debía hacer la parte recurrente para iniciar la explotación y que la circunstancia de que haya existido silencio por parte de la Administración, no impedía a la recurrente interponer recurso contra esa actuación presunta, debiéndose distinguir lo que es una posible actuación de la Administración contraria a derecho y la existencia de una vía de hecho.

Por todo ello, concluye "En suma, la actuación que ahora enjuiciamos, no encaja en los supuestos que la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia considera como vía de hecho, noción que, repetimos, se refiere a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura. En el caso que nos ocupa no existe un exceso o desproporción en la actuación material de la Dirección General para impedir la explotación, al no constar el ingreso de las ayudas dadas a la entidad recurrente."

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LAS PARTES

A.- Posición de la parte apelante.

La representación de SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERO VASCO LEONESA pretende en este recuro la revocación de la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, la estimación de su demanda en los términos expuestos.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, destaca que es la propia sentencia la que ha reconocido las irregularidades procedimentales en la tramitación y resolución del Plan de Labores presentado para el año 2023, al no haberse tramitado un procedimiento formal, ni dictado una resolución motivada, lo que le ha causado indefensión y perjuicio a la masa de acreedores, ya que se encuentra en situación de concurso. También indica que la aprobación del Plan de Labores se condicionó a la devolución de las ayudas recibidas, sin justificar su importe y sin iniciar ningún procedimiento de reintegro, obviando que está en concurso (desde el 28 de mayo de 2015).

Alega que la sentencia vulnera los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima, así como la prohibición de la arbitrariedad, la vulneración del derecho de audiencia y del derecho a un procedimiento reglado y transparente. Tales infracciones se proyectan sobre la respuesta dada por la Administración a su solicitud para la aprobación del Plan de Labores para el año 2023, considerando que las respuestas dadas (16 de febrero y 3 de mayo de 2023) infringen la Ley 39/2015, de 15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 9.3 y 105.c) CE.

Conside ra, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 (rec 8039/1999) y del Tribunal Superior de Andalucía, Sala de Sevilla, de 14 de febrero de 2020 (rec 276/2017), que la omisión del procedimiento debido constituye una vía de hecho.

En segundo lugar, sostiene que la actuación administrativa impugnada, al no emitir el certificado de silencio administrativo respecto de la aprobación del Plan de Labores, constituye un supuesto de vía de hecho, reiterando, esencialmente, sus argumentos anteriores y citando otras sentencias del Tribunal Supremo.

En tercer lugar, invoca la prevalencia, como ley especial, de la ley concursal, frente a cualquier normativa sectorial que pudiera limitar su actividad, por lo que, al haberse autorizado por el Juez del concurso, en el marco del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal la explotación minera ( auto de 19 de diciembre de 2022), que, además, es compatible con la legislación de minas ( artículo 70.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y 92 del Real Decreto 2857/1987, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería), la Administración debe actuar de manera rápida y eficiente para evitar perjuicios a los titulares de la explotación.

Y añade que este principio de ley especial impide que decisiones administrativas puedan obstaculizar la aplicación prioritaria de la legislación concursal.

En cuarto lugar, alega la vulneración del procedimiento de reintegro de ayudas ( artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), ya que la Administración ha condicionado la aprobación del Plan a la devolución de unas ayudas, sin acreditar su existencia, ni su cuantía, olvidando que para ello es preciso seguir previamente el procedimiento de reintegro, contraviniendo la ley concursal y causándole indefensión.

Esta actuación, sostiene la parte apelante, resulta arbitraria y constituye un supuesto de desviación de poder, imponiendo requisitos no exigidos ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 66/2022).

B.- Posición de la parte apelada.

La representación procesal de la Administración apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación.

A tal efecto, alega que el recurso introduce cuestiones nuevas (como es la prevalencia de la ley concursal como ley especial y la vulneración del procedimiento de reintegro) no planteadas en la instancia, sin que haya invocado la incongruencia por omisión de la sentencia, por lo que no pueden ser examinados.

Respect o del resto de los motivos, considera que se trata de una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, resueltos por la sentencia recurrida, remitiéndose a la misma, destacando la respuesta dada al Plan de Labores presentado el 16 de febrero de 2023, respuesta que no fue recurrida, por lo que ya no cabe hablar de vía de hecho.

TERCERO .- Delimitación de la cuestión controvertida.

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación, coincidente con la planteada en la instancia, consiste en determinar si constituye una vía de hecho la actuación de la Administración consistente en no expedir el certificado de la aprobación por silencio del Plan de Labores para el año 2023 de la explotación a cielo abierto "Ampliación Corta Pastora y plazas interiores existentes" incluida en las concesiones denominadas "Emilia, Pastora, Competidora y Otras" Nº 735-A presentado por la SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERO VASCO LEONESA.

CUARTO. - Sobre la vía de hecho.

1.- La sentencia recurrida recoge la jurisprudencia existente sobre la vía de hecho y debe darse aquí por reproducida, si bien, consideramos oportuno destacar que la vía de hecho es esencialmente una actuación material que realiza la Administración sin un previo acto que legitime esa actuación (bien porque no exista, bien porque sea radicalmente nulo) o que excede los límites de dicho acto.

Esta exigencia de "actuación material" resulta con claridad del artículo 25.2 LJCA que dice: "2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley."

Precept o que debe ponerse en relación con el articulo 51.3 LJCA para completar lo que el legislador ha entendido como vía de hecho a los efectos de nuestra jurisdicción. Dicho precepto dice: "Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".

2.- Por otro lado, (a la vista del suplico de la demanda, coincidente con el del recurso y con la fundamentación de este último) resulta de interés destacar también que el recurso por la vía de hecho tiene una sustantividad propia y no tiene por objeto revisar la legalidad de ningún acto administrativo, sino que tiene por objeto determinar si hay una vía de hecho para que ésta cese, sin perjuicio de adoptar aquellas otras medidas que sean necesarias para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada y de ahí que la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa considere la naturaleza de esta modalidad de recurso como "interdictal" (véase el apartado V).

Es evidente que si no tuviese esa sustantividad propia no sería necesaria su regulación, puesto que bastaría la regulación general del recurso contencioso-administrativo.

Así resulta del articulo 32 LJCA que dice: "Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2."

Y en consonancia con ello, el artículo 71.1.a) LJCA establece el contenido de la sentencia estimatoria en estos casos.

Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo que en la Sentencia de 10 de noviembre de 2009, recurso 1754/2006 ( ROJ: STS 6955/2009- ECLI:ES:TS:2009:6955) dice que la vía de hecho constituye: " un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001 ".

Doctrin a reiterada en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016, recurso 1932/2015 ( ROJ: STS 5094/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5094).

QUINTO. - Examen de los distintos motivos del recurso de apelación.

1.- El planteamiento de la parte actora y apelante no nos parece, en principio, que sea es conforme con la jurisprudencia referida en el anterior fundamento.

En primer lugar, lo que dicha parte califica de vía de hecho no es una actuación material, sino más bien la ausencia de la misma (esto es, la no emisión del certificado de acto presunto) y, en segundo lugar, lo que pretende es esencialmente la aprobación del Plan de Labores con un determinado contenido y de ahí igualmente la última pretensión de condena que deduce, a saber, "declarar expresamente la ineficacia de las prescripciones impuestas en las Resoluciones dictadas con fecha 9-9-2020 y 11-8-2022 desde la fecha en que debe entenderse aprobado el plan de labores presentado por silencio administrativo (28 de abril de 2023)".

Tales prescripciones, según se recoge en la sentencia, se refieren a determinados condicionantes en la aprobación de Planes de Labores de años anteriores.

Y esto es en realidad lo que la parte actora combate al entender que no son de aplicación las limitaciones impuestas en las resoluciones de 9 de septiembre de 2020 y de 12 de agosto de 2022, que son limitaciones impuestas a los planes de labores presentados y que desde luego pudieron ser recurridas.

2.- Sin perjuicio de lo anterior y entrando de manera específica en los concretos motivos del recurso de apelación, debemos indicar, en primer lugar, que consta en el expediente administrativo -y así lo recoge la sentencia- que ha habido una actuación de la Administración que impide que se pueda hablar de vía de hecho, tal y como razona la Juzgadora de instancia.

Efectiv amente, hay que tener en cuenta que inicialmente lo presentado por la entidad actora (en fechas 20 de noviembre de 2020 y 15 de abril de 2021) fue el proyecto de abandono definitivo de labores a cielo abierto y clausura de instalaciones de residuos de la concesión EMILIA, PASTORA, COMPETIDORA y OTRAS Nº 35 A.

Este proyecto no fue aprobado (resolución de 3 de octubre de 2022). y la entidad actora interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por de Resolución de 31 de marzo de 2023.

No obstante, en fecha 26 de enero de 2023 solicita que se le tenga por desistida de esa previa solicitud de aprobación del proyecto de abandono definitivo.

A esta solicitud, la Administración le dio respuesta, informándole la Dirección General de Energía en fecha 14 de febrero de 2023 que en consideración a la inclusión de la parte recurrente en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, el artículo 29 de la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición Energética supedita cualquier posible autorización por parte de la autoridad competente a la devolución previa de las ayudas concedidas al amparo de la citada decisión comunitaria y le anunció que, en consideración a lo expuesto, debería dirigirse con carácter previo al Instituto para la Transición Justa, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a los efectos oportunos y señaló que de conformidad con el artículo 111 del Real Decreto 863/1985, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en tanto se procede a acreditar el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se procede a devolver la documentación presentada sobre plan de labores.

Esta información se le reitera en fecha 16 de febrero de 2023.

A su vez, en fecha 27 de enero de 2023, la actora presentó el Plan de Labores para el año 2023 de la explotación a cielo abierto denominada "Ampliación Corta Pastora y plazas interiores existentes" incluida dentro de las concesiones denominadas "EMILIA, PASTORA, COMPETIDORA Y OTRAS" Nº 735-A

Como quiera que la Administración no dictase ninguna resolución sobre la aprobación o no del referido Plan en el plazo de tres meses, la actora entendió que se había producido un silencio positivo, por lo que en fecha 2 de mayo de 2023 solicitó el certificado de aprobación del plan de labores de 2023.

También en otro escrito de fecha 02 de mayo de 2023 se puso en conocimiento de la Administración demandada que el Plan de Labores de 2023 recogía los trabajos a realizar durante este año, comenzando con la realización de labores de acondicionamiento de la explotación para continuar con la extracción de carbón necesario para el suministro del mismo y dar cumplimiento al contrato de compraventa de carbón bruto autorizado por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León, aprobado por Auto de dicho Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2022.

En fecha 03 de mayo de 2023 la Administración demandada remite a la entidad recurrente la misma información que la emitida en fecha 16 de febrero.

3.- Consiguientemente, se podrá discutir si la resolución de la Administración es conforme a derecho o no lo es, esto es, si el Plan de Labores puede tenerse por aprobado o no, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, esto es, un previo proyecto de abandono, unas ayudas recibidas y necesidad de devolución, etc...., pero de lo que no hay duda es de que no se puede decir que haya habido una vía de hecho.

La entidad actora pudo perfectamente recurrir esa resolución que le indicaba que tenía que hacer con base en el artículo 29 de la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición Energética, pero no lo hizo.

Y, por el contrario, lo que hace ahora es combatir esa resolución (o esas resoluciones) con los argumentos que hemos expuesto (infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima, de prohibición de la arbitrariedad, del derecho de audiencia y del derecho a un procedimiento reglado y transparente) y con la intención de que se le permita la explotación minera.

4.- Como se ve el supuesto de hecho es totalmente distinto del analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 (rec 8039/1999), que invoca la parte apelante, que es la única que podría vincularnos (y ello relativamente porque no fija ninguna doctrina), ya que allí se trataba de que una Administración local ocupaba un terreno particular para construir un vial sin seguir ningún tipo de procedimiento y sin pagar nada

5.- Por otro lado, y dejando a un lado, que la sentencia no se refiere a los argumentos que ahora emplea la parte recurrente, referidos a la especialidad de la legislación de minas y a la infracción de Ley General de Subvenciones y que la parte apelante no denuncia ningún vicio de incongruencia omisiva, como pone de manifiesto la Administración apelada, lo que parece fuera de toda duda es que las exigencias para la aprobación de un plan de labores no pueden tenerse por cumplidas por el hecho de que el Juez del concurso haya dictado el auto de 19 de diciembre de 2022 de autorización de la explotación minera -en la terminología que emplea la parte apelante- y que la norma en la que se ha basado la Administración no es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( artículos 41 a 43), sino la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición Energética cuyo artículo 29 dice: "1. El otorgamiento de autorizaciones de explotación, permisos, concesiones, prórrogas o cesiones de los recursos de carbón de las unidades de producción inscritas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE , quedará supeditado a la devolución de las ayudas concedidas al amparo de la citada decisión comunitaria, y correspondientes a todo el período cubierto por el plan de cierre. Deberán reintegrarse la cuantía exigible y los intereses devengados con carácter previo a cualquier posible autorización por parte de la autoridad competente.

2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a todas las solicitudes de autorizaciones de explotación, permisos o concesiones reguladas por la legislación minera, así como a prórrogas o cesiones que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley.

3. El Instituto para la Transición Justa, velará por el cumplimiento de lo previsto en este artículo, en cooperación con las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen las explotaciones mineras cerradas".

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas y pérdida del depósito.

1.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede la imposición de costas a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

2.- En cuanto al depósito constituido por la parte apelante, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO : Desestimar el presente recurso de apelación nº 730/2024 interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERO VASCO LEONESA contra la Sentencia nº 162/2024 de 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León en el procedimiento ordinario nº 127/23, que se confirma.

SEGUNDO : Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíq uese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0730 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo la Magistrada Sra. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. ANA MARÍA MARTINEZ OLALLA.

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