Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 827/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 908/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 827/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100504
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3284
Núm. Roj: STSJ CL 3284:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 827/25
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 3 de julio de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 908/2023, en el que se impugna:
La Resolución de 19 de junio de 2023 del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de abril de 2022 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Gestión Administrativa del Servicio de Salud de Castilla y León, por el turno de promoción interna convocadas por Orden SAN/485/2021, de 14 de abril, por la que se aprobó la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso y la Orden SAN/1071/2023, de 21 de agosto, por la que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de Gestión Administrativa del Servicio de Salud de Castilla y León, por el turno de promoción interna, y se ofertan las vacantes correspondientes (BOCyL de 6 de septiembre de 2023).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, Dª Zaida, defendida por el Letrado Sr. Martínez González.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "acordando la estimación del presente recurso en el sentido de:
a) declarar la nulidad y disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados respecto del proceso selectivo convocado por Orden SAN/485/2021, de 14 de abril, b) declarar el derecho de Dª. Zaida ha que le sean reconocidos los puntos reclamados respecto de los siguientes méritos:
b.1.- "Actividades administrativas en la relación con el cliente" (160 horas): supone un valor de 32 puntos.
b.2.- "Formación de Formadores E-Learning" (120 horas): supone un valor de 240 puntos.
b.3.- "Mejora del rendimiento intelectual" (25 horas - 25 créditos): supone un valor de 050 puntos.
b.4.- "Instituciones comunitarias e igualdad de género" (50 horas): supone un valor de 1 punto.
b.5.- Título de "Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales" por el equivalente al Título de Máster con un total de 3 puntos.
c) reconocer a Dª. Zaida una puntuación de la fase de concurso de 55770 puntos, así como una puntuación total del proceso selectivo de 165377 en el supuesto de estimación íntegra de la demanda, o en su defecto, cualquier otra puntuación final que resulte de la estimación parcial de alguno de los méritos reclamados, acordando la valoración total que corresponda o bien ordenando que la misma se produzca por el Tribunal Calificador, con todos los posteriores actos que fueran de aplicación y que correspondan en derecho hasta, en su caso, su nombramiento definitivo,
d) reconocer la situación jurídica individualizada de la recurrente para el supuesto de que obtuviera el efectivo nombramiento, en el sentido de abonar las diferencias salariales correspondientes y sus cotizaciones a la seguridad social por la diferencia que se haya producido desde el inicio del cómputo del plazo para la toma de posesión que realizaron el resto de aspirantes que superaron el proceso selectivo, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido como tiempo trabajado a todos los efectos administrativos, incluido el derecho a la participación en los concursos de traslados que se hubieran convocado desde entonces, y
e) en su caso, con expresa imposición de costas".
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia "inadmitiendo el recurso interpuesto contra todos aquellos otros actos y resoluciones que se dicten en desarrollo o ejecución de dichas órdenes impugnadas, y desestimando el interpuesto por la recurrente, Dª Zaida, contra la Orden de 19 de junio de 2023 del Consejero de Sanidad y la Orden SAN/1071/2023, de 21 de agosto, declarando que son conformes a Derecho, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".
3. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 25 de junio.
Fundamentos
1. Objeto del recurso. Posición de las partes.
Se impugnan en el presente recurso las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta resolución.
La recurrente pretende que se anulen las resoluciones recurridas en los extremos que a ella le atañen y pretende que se le reconozcan como mérito cuatro cursos y su título de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales, de forma que su puntuación de la fase de concurso sea la de 55770 puntos y la total del proceso selectivo de 165377 en el supuesto de estimación íntegra de la demanda, o en su defecto, cualquier otra puntuación final que resulte de la estimación parcial de alguno de los méritos reclamados, acordando la valoración total que corresponda o bien ordenando que la misma se produzca por el Tribunal Calificador, con todos los posteriores actos que fueran de aplicación y que correspondan en derecho hasta, en su caso, su nombramiento definitivo con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que detalla en el apartado d) del suplico de su demanda.
La recurrente participó en el proceso selectivo convocado mediante la Orden SAN/485/2021, de 14 de abril, alegando en su solicitud como titulación la posesión de una "Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales".
La Base Segunda, apartado 2.1.c) de la convocatoria señala como requisito para participar en el proceso selectivo:
En la fase de oposición obtuvo una puntuación total de 109,607 puntos y en la valoración definitiva de la fase de concurso 45,670 puntos, siendo el total de puntos obtenido el de 155,277.
La última plaza que ha superado el proceso selectivo (excluido el turno de discapacidad) lo hace con un total de 156798 puntos (98798 de la oposición + 58000 del concurso).
La puntuación cuyo reconocimiento reclama la recurrente es la siguiente:
1) Por los cursos de formación realizados bajo el epígrafe de "Formación continuada" (apartado II.1.a):
1.1.- "Actividades administrativas en la relación con el cliente" (160 horas): 32 puntos.
1.2.- "Formación de Formadores E-Learning" (120 horas): 240 puntos.
1.3.- "Mejora del rendimiento intelectual" (25 horas - 25 créditos): 050 puntos.
1.4.- "Instituciones comunitarias e igualdad de género" (50 horas): 1 punto.
2) Por los cursos de formación realizados bajo el epígrafe de "Formación posgraduada" (apartado II.1.b), se viene a instar la valoración del título de "Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales" por el equivalente al Título de Máster con un total de 3 puntos.
La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en primer lugar, la inadmisión de la pretensión de la recurrente dirigida
2. Sobre la valoración de los cursos.
En el Anexo II de la convocatoria donde se especifican los méritos a valorar en la fase de concurso, se establece en su apartado II.1.a. Formación Continuada lo siguiente:
Por la realización actividades formativas directamente relacionadas con el contenido de la categoría a proveer, siempre que cumplan alguna de estas características:
2.1.S obre el curso
No se ha valorado este curso por la Administración porque no consta que haya sido impartido ni acreditado por la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, ni por administraciones públicas, ni tampoco que se haya realizado al amparo de los distintos Acuerdos de Formación Continua en las Administraciones Públicas, que es lo exigido por las bases de la convocatoria, y porque no guarda relación alguna con la categoría objeto de convocatoria, en este caso Gestión Administrativa.
La recurrente sostiene que si bien la convocatoria es la "ley" del proceso selectivo, en este caso también habrá que estar también a lo dispuesto en el Decreto 8/2011, de 24 de febrero, que aprueba el Reglamento de selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud;en concreto su art. 6.2 , distingue perfectamente entre el currículo formativo de los profesionales sanitarios y los cursos a tener en cuenta cuando se trate de personal de gestión y servicios.
Argum enta la recurrente que el curso se enmarca en las acciones formativas que crea y subvenciona el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y se desarrolla a través de uno de los sindicatos mayoritarios que es promotor de la formación continuada a través de la "Fundación Formación y Empleo de Castilla y León" (Foremcyl). Incluso, aparece en el propio título la firma del Gerente del Servicio Público de Empleo de CyL. Además, basta consultar la ficha y código del curso en la web del Ministerio de Educación o del propio SEPE, código "ADGG0208", para comprobar que el citado curso se encuentra regulado por el Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional de "Administración y Gestión" que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad; más en concreto, se encuadra en el Área profesional de "Gestión de la información y comunicación".
Recha za que el curso no guarde relación con el objeto de la convocatoria, Gestión Administrativa y la alegación vertida de contrario, por cuanto la categoría de "Gestión Administrativa" es completamente ajena a la profesión sanitaria y a la actividad prestaciones principal de servicio público sanitario. Sostiene que la relación de la materia del curso alegado y la categoría objeto de convocatoria, debe realizarse por su propio contenido, y no solo por su "título" o por una interpretación literal de la palabra "cliente" (en lugar de paciente). Las materias que se tratan en la gestión administrativa no solo tienen que ver con los pacientes, sino con otras muchas otras personas, ya sean meros ciudadanos que no son pacientes en ese momento, o bien proveedores de productos y servicios, otras administraciones públicas, otros servicios ajenos a la prestación sanitaria, la facturación, etc. En definitiva, el curso sirve para conocer las operaciones administrativas, la atención a las personas, la propia gestión administrativa y las aplicaciones informáticas que se usan para ello. Además, el contenido del curso se encuentra legalmente regulado a través del Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional de "Administración y Gestión" que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Aduce que la relación directa con la categoría objeto de convocatoria se establece porque se trata de una formación específica del ámbito de gestión administrativa, con directa relación con la actividad administrativa, si bien se encuentra enfocado genéricamente con "el cliente", sin tener la especificidad del ámbito de salud en el que nos encontramos, de forma que es cierto que no son actividades en relación con "el paciente", pero es que tampoco debe serlo. Por último, frente a la alegación de la Administración demandada de que "ninguna incidencia tiene la referencia que hace la recurrente en su escrito de demanda a la valoración del curso aportado por otro aspirante, D. Ambrosio, al tratarse de una formación diferente (Curso de Office, de 60 horas de duración), sostiene que sí la tiene, y no por la materia objeto del recurso sino por la autoría del mismo, ya que lo que se trata de acreditar es que otros cursos realizados por la entidad "Fundación Formación y Empleo de Castilla y León" (Foremcyl-CCOO) ha sido reconocida como idónea para la valoración de cursos en esta misma convocatoria.
La Sala estima que, efectivamente, este curso debe ser valorado porque la convocatoria tiene por objeto el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Gestión Administrativa del Servicio de Salud de Castilla y León, esto es, una categoría comprendida dentro del personal estatutario de gestión y servicios y no dentro del personal estatutario sanitario, tal y como distingue el art 17 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León (Ley 2/2007, de 7 de marzo) y se refleja en su Anexo, siendo las funciones de esta categoría:
Esa diferencia se traduce también en la valoración de los méritos de la fase de concurso de los procesos selectivos, como resulta, de lo dispuesto en el Decreto 8/2011, de 24 de febrero, que aprueba el Reglamento de selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, cuyo art. 6.2 distingue entre procesos selectivos para profesionales sanitarios y los que se refieren a personal de gestión y servicios, estableciendo en este último caso que solamente se tendrán en cuenta los siguientes cursos:
La base de la convocatoria debe ser interpretada conforme al marco normativo al que debe sujetarse el proceso selectivo de que se trata. En este caso, el curso se enmarca en las acciones formativas que crea y subvenciona el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, y se desarrolla a través de uno de los sindicatos mayoritarios que es promotor de la formación continuada a través de la "Fundación Formación y Empleo de Castilla y León" (Foremcyl). En cuanto a su relación con la categoría objeto de la convocatoria se ha de estar al contenido del curso, más allá de que se emplee el término cliente en su denominación, y del mismo, legalmente regulado en el Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional de "Administración y Gestión" que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, se concluye que guarda relación con las funciones a realizar en la categoría de Gestión Administrativa.
Por tanto, este curso se ha de computar como mérito.
2.2. Sobre el curso de "Formación de Formadores E-Learning" se alega por la Administración que el curso ha sido organizado e impartido por la entidad o empresa privada IBERCON S.L y no guarda relación directa con el contenido de la categoría de Gestión Administrativa porque es evidente que en la categoría no están previstas las funciones docentes o de formación y en cuanto a la referencia a otra aspirante, y la valoración del curso "Formador de formadores" que hace la recurrente, no se trata del mismo curso que el ahora reclamado y, además, si bien la redacción es algo confusa, se desprende que a la propia recurrente también se le ha valorado este curso por lo que no hay desigualdad en la valoración
El curso se desarrolla en el marco de los programas de formación transversales para trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León para los años 2018 y 2019, de acuerdo con una convocatoria pública del ECYL (que consta expresamente con todos sus datos, convocados en la Resolución de 11 de mayo de 2018, del Presidente del Servicio Público de Castilla y León, Orden EMP/614/2017, de 20 de julio, BOCyL de 28-7-2017), y que se apoya en la Fundación Anclaje y Formación de Castilla y León, la cual se constituyó por la absorción de la Fundación Autonómica para la Formación en el Empleo de Castilla y León y de la Fundación Anclaje, autorizada por Acuerdo de Junta de Castilla y León con fecha 5 de diciembre de 2012, siendo su aportación dineraria consignada en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
Su contenido se centra fundamentalmente en materia informática y "on line" y el propio Tribunal ha reconocido a la recurrente un curso prácticamente idéntico, también denominado de "formación de formadores" y también con carácter "on-line" al utilizar la plataforma "Teams" (consta al folio 1870 y 1871, correspondiente al documento C.21 de la 1ª ampliación del expediente administrativo).y a otra aspirante Dª. Marisa el curso denominado "Formador de formadores".
Se ha de computar, por tanto, este curso.
2.3. Sobre el curso "Mejora del rendimiento intelectual" se alega por la Administración que sí está impartido y acreditado en los términos que exige el baremo, pero su contenido no guarda relación directa con la categoría de Gestión Administrativa ya que, como se señala en la Orden de 19 de junio de 2023, ninguna referencia existe en el diploma que se encuentre orientado a las funciones propias de ninguna categoría profesional y la relación entre el contenido del curso y la categoría ofertada ha de ser directa, sin que sirva una relación transversal. En cuanto a la valoración del mismo curso a otra aspirante, se alega por la Administración que no es el mismo curso porque se impartió dos años antes y el que se haya reconocido a otra aspirante no enerva la correcta aplicación del baremo que ha hecho el tribunal que tampoco lo ha valorado a otros aspirantes en el proceso.
Como señala la Administración demandada el contenido del curso vale para la categoría en cuestión y cualquier otra, sin relación directa, concreta y específica con la categoría de Gestión Administrativa por lo que no ha de computarse pues, si bien se admite que se ha reconocido para una aspirante, no se tenido en consideración para otros aspirantes, que es lo correcto.
2.4.Sobre el curso de "Instituciones comunitarias e igualdad de género" la Administración no lo computa porque el certificado de este curso figura emitido únicamente por la organización sindical CC. OO, y no consta que haya sido impartido al amparo de los distintos Acuerdos de Formación Continua con las Administraciones Públicas y, por otro lado, no guarda relación con la categoría de Gestión Administrativa, al estar orientado a las Instituciones de la Unión Europea, en el que no desempeña ninguna función el personal del Servicio de Salud de Castilla y León.
El curso debe computarse, en cuanto a la autoría, por las mismas razones expuestas en relación con el primer curso analizado, porque está incluido en el Plan de Formación Continua 2013 de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (AFEDAP). Resolución del 27 de diciembre de 2012 (B.O.E. 4 de enero de 2013) y la parte final del documento señala también que "Esta actividad formativa se incluye en el Plan aprobado por Acuerdo de la Comisión General de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas de fecha 11 de abril de 2013 y adaptado a la concesión de subvenciones efectuada por Resolución de 27 de diciembre de 2012 del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), publicada con fecha 4 de enero de 2013 en la Sede Electrónica del INAP, accesible a través de su página web. Esta actividad ha sido financiada con cargo a los fondos de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas para el ejercicio 2013 (AFEDAP 2013.); y, además, porque la materia objeto del curso, que es idéntica en relación a instituciones europeas, locales o estatales, ha sido expresamente admitida conforme al Acta nº NUM000 del Tribunal Calificador (en el documento A de la 1ª ampliación del expediente, folio 85), por cuanto se decidió por unanimidad valorar los cursos de "IGUALDAD DE GÉNERO", habiendo reconocido el Tribunal calificador a la aspirante un curso prácticamente idéntico denominado "Igualdad entre hombres y mujeres" y a otros aspirantes.
2.5.Sobre la valoración en el apartado de formación posgraduada en relación al título aportado, de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales, la Administración alega que no se puede valorar porque el baremo no prevé la valoración de los títulos de licenciatura ni tampoco los títulos de Licenciatura sore los que se haya declarado la correspondencia con el nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y porque aportó el título de Licenciada en Económica y Empresariales como título de acceso y no ha acreditado estar en posesión de título de grado ni de diplomatura, citando al efecto la sentencia dictada por la Sala en el P.O. 215/2023, de fecha 5 de abril de 2024.
Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley se ha de dar la misma respuesta que en la sentencia dictada en el P.O. nº 215/2023, en la que decimos:
En este caso, el título de licenciada en Económicas y Empresariales de la recurrente se aporta como título de acceso, ya que no acredita estar en posesión de otro título de grado ni de diplomatura.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, se anulan las resoluciones recurridas únicamente en cuanto no se ha reconocido a Dª. Zaida la puntuación en la fase de concurso que le corresponde computando los cursos que en esta sentencia se ha establecido que deben sumarse, declarando que por el Tribunal Calificador se efectúe nuevo cómputo de los cursos de la recurrente en los términos señalados y, en el caso, de que hubiera superado el proceso selectivo, se efectúe su nombramiento y se le abonen las diferencias salariales correspondientes y sus cotizaciones a la seguridad social por la diferencia que se haya producido desde el inicio del cómputo del plazo para la toma de posesión que realizaron el resto de aspirantes que superaron el proceso selectivo, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido como tiempo trabajado a todos los efectos administrativos.
3. Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso no se hace especial imposición de las costas ( art. 139.1 LJCA)
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Zaida, se anulan las resoluciones recurridas mencionadas en el encabezamiento de la sentencia únicamente en cuanto no se ha reconocido a Dª. Zaida la puntuación en la fase de concurso que le corresponde computando los cursos que en esta sentencia se ha establecido que deben sumarse, declarando que el Tribunal Calificador debe efectuar nuevo cómputo de los cursos de la recurrente en los términos señalados y, en el caso de que hubiera superado el proceso selectivo, se la nombre y se le abonen las diferencias salariales correspondientes y sus cotizaciones a la seguridad social por la diferencia que se haya producido desde el inicio del cómputo del plazo para la toma de posesión que realizaron el resto de aspirantes que superaron el proceso selectivo, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido como tiempo trabajado a todos los efectos administrativos, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0908 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo Magistrada Dª. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Dª ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
