Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1011/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1324/2022 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
Nº de sentencia: 1011/2024
Núm. Cendoj: 47186330022024100170
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3503
Núm. Roj: STSJ CL 3503:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01011/2024
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a tres de septiembre de 2024.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso número 1324/2022, en el que se impugna:
La resolución de 30 de agosto de 2022 de la Comisión de Reclamaciones Económico-administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 3/2020 presentada por doña Cristina frente a la resolución de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 2 de julio de 2021 de derivación subsidiaria por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiaria del pago de la deuda, por importe de 47.592,70 €, por reintegro de la subvención a la entidad "SENSE VAL, S.L.N.E.".
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D.ª Cristina, representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Aguado Velasco.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. María Luaces Díaz de Noriega.
Antecedentes
1) Se declare la nulidad absoluta de las resoluciones recurridas por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial o, alternativamente, se declare la nulidad de pleno derecho y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, por vulneración del procedimiento legalmente establecido para el reintegro de las subvenciones.
2) Alternativamente, se estime la demanda por vulneración del ordenamiento jurídico, por no comunicar el cambio de acreedor.
3) Subsidiariamente, se condene a la demandante al abono de la cantidad de 2.684'76 € más intereses que se devenguen desde la fecha de sentencia.
4) Subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda dejando sin efecto las resoluciones recurridas por prescripción del procedimiento en cuanto a la cantidad reclamada para reintegro de subvención ECYL (7.098'17 €).
5) Se condene a la demandada al pago de las costas.
Por dicha parte se interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de agosto de 2022 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 3/2020 presentada por doña Cristina frente a la resolución de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 2 de julio de 2021 de derivación subsidiaria por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiaria del pago de la deuda, por importe de 47.592,70 €, por reintegro de la subvención a la entidad SENSE VAL, S.L.N.E.
La recurrente alega como motivos para fundar su recurso:
1.- Que concurren defectos formales graves en la tramitación del expediente causantes de indefensión ya que todas las actuaciones realizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) que finalizaron con la declaración de fallido del deudor principal SENSE VAL, S.L.N.E., se han notificado a través de la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas entendiéndose practicada la notificación por el mero transcurso del tiempo de 10 días sin haber accedido a ellas la interesada, por lo tanto notificadas por expiración. No se accedió a ellas porque la sociedad estaba inoperativa, algo que era conocido tanto por los órganos de la CCAA que se desplazaron a la dirección de la entidad y comprobaron que no había actividad, como por la AEAT que tenía conocimiento de que el contribuyente no había presentado el impuesto sobre sociedades ni de actividades económicas. De esta manera, la defectuosa notificación de la declaración de fallido por parte de la AEAT provocó una total indefensión por cuanto es un acto de especial transcendencia por ser requisito previo a la incoación del expediente de derivación de responsabilidad de la actora. Que una vez que se había producido el cese de actividad lo procedente hubiera sido intentar la notificación en el domicilio de la recurrente, pues nunca se ha rechazado ninguna notificación por aquella en su domicilio respecto de las enviadas por la Agencia de Desarrollo de Castilla y León (ADE) y por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL).
2.-Nulidad del expediente por incompetencia de la AEAT.
Que la AEAT es quien ha emitido la declaración de fallido del deudor principal, y es un órgano incompetente pues se trata de declarar fallida a la entidad SENSE VAL, S.L.N.E. en relación con el reintegro de unas subvenciones concedidas por el ADE y por el ECYL, por lo que la competencia para la declaración de fallido, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 7/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, es de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica.
3.-Cambio de la persona del acreedor; cesión de créditos.
Que el ADE paso a ser la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, y posteriormente el Instituto para la Competitividad Empresarial (ICE), sin que se haya comunicado a la recurrente este cambio de titularidad, el alcance de la sucesión, si hay -o no- cambio de condiciones, por lo que se infringen los requisitos que para la cesión de créditos se establecen en el artículo 1112 del Código Civil.
4.-Prescripción.
Considera que no debe tenerse en cuenta todo lo actuado por la AEAT a los efectos interruptivos de la prescripción. Debe considerarse como última fecha de notificación la de fecha de 18 de junio de 2012, puesto que el resto de los actos que supuestamente se señalan como interruptores de la prescripción se han notificado mediante su publicación en el BOE, o en la dirección electrónica habilitada, sin que conste ninguna notificación en la persona de la demandante en su calidad de representante de la mercantil deudora. De manera que, desde que se acuerda el reintegro al deudor principal el día 18 de junio de 2012 hasta la notificación del inicio del expediente de derivación al deudor subsidiario el día 20 de enero de 2021, no se ha producido ninguna notificación en el domicilio conocido, transcurriendo por tanto el plazo de 4 años de prescripción. Conforme a la Sentencia de la Sala tercera del TS 688/2022, de 9 de junio, el
5.- Principio de proporcionalidad y equidad.
Que, en realidad, de existir incumplimiento de la subvención, el incumplimiento habría sido parcial (2 años 9 meses y 15 días de un periodo mínimo de 3 años), y es por ello que, en este caso, de haber cumplido la mayor parte de las condiciones establecidas para obtener la subvención, la devolución o reintegro debería ser también parcial, no integro.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que según reiterada jurisprudencia no existe obligación de notificar la declaración de fallido ya que no existe ningún precepto legal que obligue ello; que la declaración de fallido la lleve a cabo la AEAT no constituye irregularidad alguna, sino todo lo contrario pues es resultado del Convenio de 26 de septiembre de 2006, de Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad de Castilla y León, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad Autónoma, publicado en el BOE de 24 de octubre de 2006, por Resolución de 2 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la AEAT; que no existe vulneración alguna del principio de proporcionalidad; y por último, que no se ha producido la prescripción de la deuda.
Como ya hemos visto, la actora alega defectos formales graves en la tramitación del expediente causantes de indefensión, ninguno de los cuales es apreciado por la Sala, y es que:
a) Respecto de la falta de notificación de la declaración de fallido de la deudora principal y responsable subsidiario, debemos recordar que el artículo 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece que "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".
Como antecedentes destacar que consta en el expediente que por Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de 24 de enero de 2020, se declaró fallida a la entidad SENSE VAL, S.L.N.E.; constan también certificados de que no se conocen responsables solidarios y se dictan las correspondientes declaraciones de créditos incobrables; que el 15 de enero de 2021 se dictó Acuerdo por el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid, de inicio de actuaciones y puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria a la hoy actora en el domicilio de la DIRECCION000 de Valladolid, así como la inexistencia de bienes ejecutables y responsables solidarios, presentando alegaciones el 10 de febrero de 2021; y que el 2 de julio de 2021 la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la JCyL dictó declaración de responsable subsidiario de la deuda de 5.915,14 euros derivada del reintegro de subvención del ECYL, 32.745,44 euros derivada del reintegro de subvención del ICE, y 1.000 euros como cantidad pendiente en cuanto a costas procesales; con fecha de 23 de agosto de 2021 se dicta acuerdo que desestima el recurso de reposición, y contra esta última se interpuso recurso ante la Comisión de Reclamaciones Económicas Administrativas de la Consejería de la Economía y Hacienda de la Junta de CyL que fue desestimada mediante la resolución objeto del actual recurso contencioso-administrativo.
Sobre este motivo de impugnación entendemos que ha de correr suerte desestimatoria ya que, sin perjuicio de que la declaración de fallido del deudor principal es un presupuesto de procedibilidad para que la Administración pueda dirigirse frente a los responsables subsidiarios, sin embargo, no es exigible para iniciar dicha derivación la notificación previa de tal declaración ni a la deudora principal ni al eventual responsable subsidiario, bastando con que aquélla conste en "la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad", como así se hizo en el presente caso, propiciando con ello que el responsable pueda en su momento contradecir e impugnar el contenido material y virtualidad de dicha declaración.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. núm. 1268/2021), analiza en casación varias cuestiones relativas a la declaración de fallido del deudor principal, como presupuesto para que la Administración pueda dictar un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria indicando que la declaración de fallido del deudor principal, que puede ser total o parcial, es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. Sin embargo, ésta no ha de notificarse al responsable subsidiario, entre otras cosas porque en el momento de declararse la insolvencia puede no saberse todavía si existe tal responsable. Ahora bien, que la notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, ya que la Administración sí debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración.
En este caso, la mercantil SENSE VAL, S.L.N.E, es una "sociedad limitada nueva empresa". Como tal sociedad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B) está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la AEAT, de acuerdo con el art. 4. Apartado 1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. Y añade el apartado 3 de dicho artículo 4 que "El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".
La recurrente fue notificada, en su calidad de Administradora de la entidad, mediante correo certificado con acuse de recibo el día 18 de septiembre de 2012, con la indicación que se procedía a la inclusión obligatoria de la dirección electrónica habilitada y la asignación de la misma para la práctica de las notificaciones y comunicaciones de la AEAT.
Por tanto, no constando que la AEAT haya excluido del sistema a la empresa deudora principal, ni tan siquiera que haya sido solicitado, es obvio que carece de toda virtualidad a efecto de la obligación de recibir notificaciones electrónicas la alegación de que la empresa pueda no tener actividad.
Añadimos que no se debe confundir la inactividad de la entidad con su disolución y extinción, y es que una cosa es que una entidad haya dejado de ejercer su actividad y otra, muy diferente, es que se haya disuelto y extinguido. Es evidente, por tanto, que mientras no se proceda a la extinción de la entidad, seguirá existiendo obligación de recibir notificaciones de forma electrónica.
b) En cuando a las invocadas dudas jurídicas sobre la existencia, alcance y extensión del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria iniciado por la Junta de Castilla y León como consecuencia del incumplimiento por el deudor principal de la obligación de reintegrar una subvención, habiendo sido éste declarado previamente fallido por una Administración diferente, en este caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, hay que indicar que el hecho de que la declaración de fallido la lleve a cabo la AEAT no constituye irregularidad alguna, sino todo lo contrario, pues es resultado del Convenio de 26 de septiembre de 2006, de Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad de Castilla y León, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad Autónoma, publicado en el BOE de 24 de octubre de 2006, por Resolución de 2 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la AEAT.
c) Y respecto al cambio irregular de la persona del deudor, no compartimos este planteamiento y para ello basta con reproducir la acertada motivación de la contestación a la demanda: "Se
Pues bien, la Administración autonómica deriva la responsabilidad subsidiaria de la hoy recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, conforme al que "3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas".
Precepto que, en lo que ahora interesa, coincide con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en cuya virtud "2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas".
Así las cosas, la resolución impugnada identifica la causa de la derivación de responsabilidad sobre la actora en su condición de socia y administradora única de la entidad. Esta sociedad obtiene dos subvenciones, una de la antigua ADE y otra del ECYL. En ambos expedientes se produce un incumplimiento que en su día dio lugar a dos procedimientos de reintegro que obran en el expediente, y que son dos de las tres deudas que se derivan.
La aquí demandante, como administradora única, acude al recurso contencioso administrativo, en relación con la primera de las subvenciones, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 4 de Valladolid, en la sentencia 29/2018 de 30 de enero, analizando las causas de incumplimiento, confirma la actuación de la Administración, y además condena en costas a la empresa de la demandante, generando también con esa condena en costas la tercera de las deudas que se derivan. Esta sentencia declaró el incumplimiento total y reintegro de la subvención por lo que no puede alegarse en este procedimiento la valoración del grado de incumplimiento a fin de aplicar el principio de proporcionalidad que menciona en su demanda, pues el incumplimiento total fue declarado en la mencionada sentencia.
En relación con la resolución de reintegro de la segunda subvención, la del Servicio Público de Empleo, interpone recurso de reposición que resulta desestimado y que queda firme ya que no impugna en vía jurisdiccional.
En concreto alega que, desde que se acuerda el reintegro al deudor principal el día 18 de junio de 2012 hasta la notificación del inicio del expediente de derivación al deudor subsidiario el día 20 de enero de 2021, no se ha producido ninguna notificación en domicilio conocido.
Para entender que en este caso no se ha producido la prescripción alegada baste hacer un repaso de las resoluciones dictadas y actuaciones llevadas a cabo por la Administración con indicación de sus fechas, todo ello según se recoge en el expediente administrativo:
La resolución del Gerente del ECYL de 4 de junio de 2012 declara la cancelación de la subvención para el fomento del empleo por cuenta ajena concedida a la entidad y acuerda el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses de demora, en la cantidad de 5.914,14 euros. Fue notificada con acuse de recibo en el domicilio de la entidad el 18 de junio de 2012 firmada por la administradora única, la ahora demandante, e interpuesto el recurso de reposición frente a la misma el 28 de junio de 2012, tuvo lugar la notificación mediante publicación en el BOE de la Resolución del recurso de reposición, y previamente dos intentos de notificación infructuosos en el domicilio del establecimiento, ambos con resultado "desconocido".
A continuación, esa deuda es providenciada de apremio, ya por un total de 7.098,17 euros, al incluir el recargo de apremio, y la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León procede a notificar en la dirección electrónica habilitada en la AEAT. Se tiene por notificada el 10 de noviembre de 2016, al haber transcurrido 10 días desde la puesta a disposición. Igualmente, con fecha 8 de agosto de 2017, se tiene por notificada la diligencia de embargo de cuentas bancarias.
La resolución del procedimiento de incumplimiento con reintegro de subvención del Director General del ADE, de 18 de septiembre de 2015, por la que se declara el incumplimiento total y el reintegro de subvención junto con los intereses de demora, que asciende a la cantidad total de 32.745,44 euros se notifica, junto con la carta de pago para el ingreso de la deuda, mediante correo certificado el 6 de octubre de 2015. Por Resolución de la Presidencia del ADE, de fecha 24 de febrero de 2017, se desestima el recurso de reposición interpuesto el día 5 de noviembre de 2015 que fue notificado mediante correo certificado el 2 de mayo de 2017. Impugnado en vía judicial se desestima íntegramente por el Juzgado de lo Contencioso administrativo N.º 4 de Valladolid, en la sentencia 29/2018 de 30 de enero. La AEAT dicta providencia de apremio emitida por la Dependencia General de recaudación por importe de 39.294,53 euros ante el impago en periodo voluntario de la cantidad debida, notificada en el buzón electrónico de su dirección electrónica habilitada el 1 de febrero de 2018, transcurridos diez días desde su puesta a disposición.
El 20 de septiembre de 2018 la actora recibe un correo certificado con carta de pago de las costas procesales por importe de 1.000 euros. Ante el impago se le notifica una providencia de apremio emitida por la Dependencia regional de recaudación por importe de 1.200 euros, notificada en el buzón electrónico de la dirección habilitada ante la AEAT el día 2 de mayo de 2019, pasados los 10 días desde su puesta a disposición.
Posteriormente, como ya vimos, se declara fallida a la sociedad obligada principal por insolvencia total, y a continuación se recaban los correspondientes informes tal como constan en el apartado 11 del Hecho Primero de la Resolución aquí impugnada, y por Acuerdo de 15 de enero de 2021, notificado el 20 de enero de 2021, se inician las actuaciones y puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria a la aquí demandante. Con ello comienza la tramitación de un expediente nuevo, dirigido no ya a la empresa que debió efectuar el reintegro de la subvención al ECYL, sino a la aquí demandante como administradora única y responsable subsidiaria.
Está claro que en el presente caso no se ha producido la prescripción que la actora pretende.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Martín Ruiz, en nombre y representación de Doña Cristina, y registrado con el número 1324/2022. Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Sra. Cid Perrino por no poder hacerlo, firmando en su nombre el Sr. Presidente de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
