Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 258/2024 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 239/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100256
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:530
Núm. Roj: STSJ NA 530:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a tres de septiembre del dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, sin que sea necesario plantear cuestión prejudicial alguna.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La Juez a quo estima la demanda, anulando el desistimiento que había acordado la Administración respecto a la solicitud de Tarjeta Permanente de Familiar de ciudadano de la UE, y acuerda conceder la tarjeta de residencia permanente solicitada por el demandante por silencio positivo.
Señala que es aplicable la doctrina contenida en la STS de 19 de enero de 2022, confirmada por otras posteriores, como la de 2 de febrero de 2022, en la que el Alto Tribunal establece como doctrina casacional que
La Sra. Abogada del Estado alega, en síntesis, como motivos de apelación:
1º.- Error en la sentencia impugnada al aplicar miméticamente la STS 32/2022, de 19 de enero.
A su juicio, la solicitud presentada por el demandante no es equiparable a una solicitud de tarjeta de residencia permanente no sometida a requisitos adicionales, sino a una solicitud de reconocimiento directo del derecho de residencia como derecho propio, a título individual, para cuya resolución sí que deben analizarse requisitos o condiciones nuevas y distintas a la mera permanencia en España durante cinco años.
Se trata de un ciudadano ecuatoriano que, habiendo obtenido en su día una tarjeta de residencia temporal como cónyuge de ciudadana de la Unión, extingue su vínculo matrimonial y, sin haber comunicado previamente dicha circunstancia a la Administración competente -como era su obligación para el mantenimiento de su derecho de residencia a título individual ex. art. 9.4 RD 240/02007- presenta sin más, al término de vigencia de la tarjeta anterior, una solicitud de tarjeta de residencia permanente como si se mantuviera la misma condición de cónyuge de la ciudadana comunitaria, sin adjuntar la sentencia de divorcio y convenio regulador que pudieran haber permitido a la Administración comprobar si aquel derecho de residencia se había mantenido a título individual y si procedía la expedición de su tarjeta de residencia permanente por derecho propio y no como derecho derivado del ciudadano de la Unión. Por ello, no es aplicable la STS de 19 de enero de 2022.
No es óbice a la anterior conclusión que la Administración, al remitir al interesado la comunicación de 18 de enero de 2024, no advirtiera de una errónea calificación de la solicitud de residencia permanente presentada, puesto que el tratamiento de la solicitud no depende de la calificación otorgada por el interesado, sino del supuesto legal aplicable, el cual, en este caso, era el del art. 9.4 del RD 240/2007 por la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana de la Unión, que era quien le había otorgado en un inicio el derecho derivado de residencia al Sr. Celso.
2º.- Incompatibilidad de la regla del silencio positivo con el Derecho de la Unión en lo referido al régimen y naturaleza de las tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.
El régimen aplicable a los ciudadanos comunitarios está condicionado prioritariamente por la normativa comunitaria, y por doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y sobre este particular existe doctrina clara y unívoca del TJUE, por lo que existen méritos, desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea y su interpretación, para cuestionar la doctrina casacional controvertida. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, cuando se remite a la normativa general en lo no previsto en materia de procedimiento, lo hace
Para el caso de que la Sala entendiese que existe sustancial identidad de supuestos entre este caso y el analizado en la STS 32/2022, de 19 de enero, y compartiese también que la Disposición Adicional Primera.2 de la LOEX atribuye siempre sentido positivo a la falta de resolución en plazo de cualesquiera solicitudes de residencia de larga duración y mantenga la tesis de su extensión a todos los supuestos de tarjetas de residencia permanente solicitadas por quienes son o han sido familiares de ciudadanos de la Unión, solicita que se plantee cuestión prejudicial al TJUE, para que se pronuncie sobre si el art. 20 apartado 1 de la Directiva 2004/38, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la expedición automática por silencio administrativo de una tarjeta de residencia permanente de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo establecido para resolver la solicitud, sin comprobar previamente que el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión.
La parte apelada se opone al recurso alegando que es correcta la sentencia de instancia. La Administración ha tenido hasta tres meses para poder requerir la documentación y, si lo hubiese hecho en plazo, se habría suspendido el plazo de tres meses que tiene la Administración para resolver, en este caso sí que hubiese sido conforme a Derecho el archivo por desistimiento en caso de no haber presentado la documentación. No es cierto que no se pueda aplicar la Jurisprudencia del TS en este caso.
Respecto a la cuestión prejudicial, no es necesario plantear la cuestión prejudicial porque el TS, en su sentencia de 19 de enero de 2022, establece que la aplicación del silencio positivo en estos casos
La parte apelante aduce que la Juez de instancia aplica indebidamente la doctrina contenida en la STS de 19-01-2022 porque, a su juicio, la solicitud presentada por el demandante no es equiparable a una solicitud de tarjeta de residencia permanente no sometida a requisitos adicionales, sino a una solicitud de reconocimiento directo del derecho de residencia como derecho propio, a título individual, para cuya resolución sí que deben analizarse requisitos o condiciones nuevas y distintas a la mera permanencia en España durante cinco años.
Para dar correcta respuesta jurídica a este motivo de recurso, hay que hacer referencia, en primer término, a la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de 19-01-2022 ( Roj: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64) Rec. Cas. 3501/2020 en la que el Tribunal Supremo analiza la concesión por silencio administrativo positivo de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión y establece que:
Así concluye, en respuesta a la cuestión de interés casacional, que:
En este caso, el recurrente solicitó, el día 19 de julio de 2023, una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, por llevar residiendo legalmente en España durante 5 años, al habérsele concedido una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, con validez hasta el 15 de agosto de 2023. El día 18 de enero de 2024, la Delegación del Gobierno en Navarra le requirió para que presentara sentencia de divorcio donde figurase el convenio regulador, al considerar que la documentación remitida era incompleta, concediéndole para ello un plazo de 10 días, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se le tendría por desistido de su solicitud y ante la falta de presentación, dictó resolución de 24 de enero de 2024, acordando el archivo por desistimiento, basándose en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto al efecto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes. Por ello coma es correcta la sentencia de instancia cuando resuelve que debe ser estimada la solicitud de tarjeta De familiar de ciudadano comunitario obtenida por silencio administrativo positivo.
La situación de hecho de la que parte el Tribunal Supremo en la sentencia referida es similar al presente caso, puesto que en aquel caso también cuando el demandante solicitó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, su esposa había presentado demanda de divorcio y además fue condenado como autor de un delito de falsificación de documentos. En todo caso, el Tribunal Supremo considera aplicable el silencio administrativo positivo, lo que releva ya de analizar sí concurren los requisitos materiales para la concesión de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión y expresamente señala que
El Tribunal Supremo consolida esta doctrina de la aplicación del silencio administrativo positivo en las solicitudes de renovación de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en sentencias posteriores como la de 2 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 304/2022 - ECLI:ES:TS:2022:304)Sentencia: 118/2022,Recurso: 5916/2020 o la de 13 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2884/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2884 ) Sentencia: 973/2022, Recurso: 946/2021 en un supuesto en el que la Administración denegó la tarjeta de residencia permanente por quedar
Seguidamente, la Sra. Abogada del Estado expone la posible incompatibilidad de la aplicación del administrativo positivo en esta materia con el derecho de la Unión Europea, cuestión que también es abordada en la STS antes referida concluyendo que
Esta Sala comparte el criterio sentado por el Tribunal Supremo, por lo que no se considera necesario plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a esta cuestión.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse desestimado el recurso de apelación.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

