Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 477/2024 de 03 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100208
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:555
Núm. Roj: STSJ NA 555:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 3 de septiembre de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
En el mismo sentido, la contestación de la parte codemandada.
Fundamentos
La citada resolución administrativa expone que las solicitudes de compensación de rentas se enmarcan la posibilidad prevista por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Al hilo de esta posibilidad, con motivo de la suspensión de tres desahucios (siendo la codemandada la inquilina en el segundo de los procedimientos), las sociedades ahora demandantes presentaron las solicitudes de compensación de rentas, rechazadas por la falta de inclusión, en los 3 informes sociales, de medidas cualesquiera, limitándose éstos a una descripción de la situación de las personas arrendatarias.
Observa la resolución que dicha compensación solicitada sólo procedería, de acuerdo con la disposición adicional 2ª de la norma citada, para el caso de omisión, por la Comunidad Foral, de las medidas señaladas en los informes sociales, y desestima las alzadas, en las que se aludía a la apertura de las posibilidades de una reclamación patrimonial.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la presentación de tres demandas (una por Catella y las otras dos por Adania) de juicio verbal solicitando el desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas y reclamación de cantidades, frente a tres arrendatarios -siendo la codemandada una de ellos-; la admisión a trámite por el Juzgado mixto Nº1 de Aoiz y por los Juzgados 5 y 6 de Pamplona, y las suspensiones en todos ellos de acuerdo con el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo (resoluciones de marzo y noviembre de 2021, y de mayo de 2022; folios 31, 81 y 138) en base a los informes de los Servicios Sociales del Valle de Egüés en el primer caso (folio 37 del expediente; juicio verbal 510/2020), y de Pamplona, en los otros dos (folio 89 y siguientes; juicio verbal 321/2021, y folio 143 y siguientes, juicio verbal 188/2022).
Tras ello, menciona las solicitudes de compensación de rentas (14.718,58 euros por parte de Catella, y por parte de Adania, 7.168,63 y 1.803,70 euros), desestimadas en las resoluciones antes indicadas.
Ya en los fundamentos de derecho, explica, en un motivo único en realidad, el contexto de pandemia en la adopción de las medidas correspondientes, y su prórroga sistemática, de momento hasta el fin de este año 2025. Se queja de la agresión a la tutela judicial que supone tres años de suspensión en base a un decreto-ley. Transcribe el contenido de la disposición adicional 2ª del Real Decreto-Ley 37/2020, así como de la Exposición de Motivos en el apartado VII, párrafo cuarto, en el que también se basa:
Entiende que la argumentación de la Administración
Propugna una interpretación finalista de la normativa, que obligaría a la adopción de alguna medida, pues el objetivo era
"Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas."
En la STSJ de la Comunidad Valenciana 416/2024, de 28 de junio (recurso 199/2022), la Sala observa la existencia del allí alegado silencio positivo por la falta de respuesta temporánea tras la solicitud de compensación de rentas, declara la suficiencia de la documentación aportada, y reconoce la compensación, en cualquier caso, durante la suspensión del proceso por desahucio, en el que también se terminó declarando la vulnerabilidad del arrendador, y no sólo del arrendatario; las diferencias con el presente caso son visibles.
Sin embargo, esta misma Sala de Navarra ha dictado sentencias recientemente en los procesos ordinarios 469 y 402/2024 ( sentencias 158 y 181/2025, de 4 y 25 de junio).
Procede transcribir el FJ 4º de la primera de ellas, que es reproducido y aplicado por la segunda:
No son controvertidos los hechos expuestos por las tres partes, y constan en el expediente, en los folios a los que se ha hecho referencia en el FJ 1º de esta sentencia.
Sentado esto, debe descartarse antes que nada la queja relativa al empleo del decreto-ley; consta acuerdo de convalidación de enero de 2021, y las fechas que la propia actora señala, en su demanda, como iniciadoras de la suspensión del desahucio son posteriores (marzo y noviembre de 2021, y mayo de 2022) a dicha convalidación.
En cuanto al núcleo de la discusión, desde el punto de vista interpretativo esta Sala ya se ha pronunciado en las dos sentencias arriba referidas. Concurriendo identidad de presupuestos, es procedente aplicar la misma solución, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley.
Sin perjuicio de la posibilidad de instar una acción de responsabilidad patrimonial por la Comunidad Foral, o por otros sujetos, frente a la Administración local -por la omisión de las medidas procedentes en los informes de vulnerabilidad-, la Sala ya consideró en dichas sentencias que la falta de consignación expresa de medidas concretas en los informes de Servicios Sociales, cuando la principal -tácita- que se evidencia es la necesidad de una alternativa habitacional, no puede servir a la Administración autonómica para eludir su deuda de compensación.
Sin embargo, en uno de los tres informes de autos, ni siquiera se deduce tácitamente (pero
Sin embargo, en el segundo de los informes (folio 89 y siguientes), correspondientes al caso de la codemandada Amanda (Desahucio 321/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Pamplona), ni se acompañan expresamente las medidas correspondientes, ni se deducen tácitamente con los requisitos expresados arriba. Al contrario, es incluso dudosa la necesidad habitacional.
Se destaca la existencia de 2 hijos, además de una familia de origen, respecto de la cual la codemandada no desea que participe más que como un apoyo puntual no económico "porque no quiere comprometer la relación"; se menciona un ofrecimiento a la codemandada de un puesto de autónoma en inmobiliaria que "se está pensando"; se indica que la codemandada refiere estar viviendo allí, pero que "falta visita para contrastar". Se concluye la existencia de un "pronóstico incierto" y una "situación económica grave que no se ajusta por momentos a la falta de urgencia con la que se desenvuelve".
Tampoco se comunica a los Servicios Sociales dicha necesidad habitacional en las resoluciones judiciales de autos sobre el segundo de los casos; todo lo más, en el folio 82, se ordena comunicar la suspensión,
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso respecto del segundo de los desahucios (inmueble de Adania; codemandada Amanda, desahucio 321/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Pamplona; resolución 176/2023), y la estimación del contencioso en lo concerniente al desahucio de Catella y al primero de los desahucios de Adania (resoluciones 174 y 177/2023, ambas de 27 de marzo), pues en los informes de Servicios Sociales relativos a ellos sí puede deducirse la necesidad tácita de una alternativa habitacional.
Lo anterior implica el reconocimiento del derecho de Catella al pago, por la Administración Foral, de la cantidad de 14.718,58 euros en concepto de compensación, más los intereses legales desde la fecha de reclamación; respecto de Adania, la cantidad es de 1.803'70 euros.
Todo ello, repítase, sin perjuicio de la posibilidad de entablar las eventuales acciones de responsabilidad patrimonial que se consideren pertinentes.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ADANIA PATRIMONIO S.L. y CATELLA WE 06 SPAIN S.L., contra la orden foral nº 37E/2024, de 15 de marzo, de la consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra, arriba referida, y, en consecuencia,
ANULAMOS parcialmente dicha resolución, por no ser conforme a Derecho, en cuanto desestima la alzada contra las resoluciones 174 y 177/2023, de 27 de marzo, de la directora general de Vivienda, y
RECONOCEMOS el derecho de la actora CATELLA WE 06 SPAIN S.L. al pago, por parte de la Administración Foral, de 14.718,58 euros en concepto de compensación, más los intereses legales desde la fecha de reclamación;
RECONOCEMOS igualmente el derecho de la actora ADANIA PATRIMONIO al pago, por parte de la Administración Foral, de 1.803,70 euros en concepto de compensación, más los intereses legales desde la fecha de reclamación.
No se imponen las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
