Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 477/2024 de 03 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100208

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:555

Núm. Roj: STSJ NA 555:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000224/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 3 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 477/2024,promovido contra la orden foral nº 37E/2024, de 15 de marzo, de la consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra, por la que se desestiman los recursos de alzada frente a las resoluciones 174/2023, 176/2023 y 177/2023, de 27 de marzo, de la directora general de Vivienda, por las que se desestiman las solicitudes de compensación de rentas, siendo partes, como recurrentes, ADANIA PATRIMONIO S.L. Y CATELLA WE 06 SPAIN S.L.,representadas por la procuradora Andrea Leache López y defendidas por el abogado Óscar de Miguel Orduna; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Francisco Javier Torres Zalba; como codemandada, Amanda, representada por la procuradora Rebeca Maza Alonso y defendida por el abogado Miguel Muerza López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en el Juzgado Nº1 de Pamplona; tras la tramitación correspondiente, la causa fue asumida por esta Sala del TSJ de Navarra mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, acordándose su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la formulación de demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

En el mismo sentido, la contestación de la parte codemandada.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio en 23.690,91 euros.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 22 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la orden foral nº 37E/2024, de 15 de marzo, de la consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por Catella WE 06 Spain SLU y de Adania Patrimonio SL frente a la resolución 174/2023, de 27 de marzo, respecto de solicitud presentada por la primera, y frente a las resoluciones 176/2023 y 177/2023, de 27 de marzo, respecto de solicitudes presentadas por la segunda, todas de la directora general de Vivienda, por las que se desestiman las solicitudes de compensación de rentas.

La citada resolución administrativa expone que las solicitudes de compensación de rentas se enmarcan la posibilidad prevista por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Al hilo de esta posibilidad, con motivo de la suspensión de tres desahucios (siendo la codemandada la inquilina en el segundo de los procedimientos), las sociedades ahora demandantes presentaron las solicitudes de compensación de rentas, rechazadas por la falta de inclusión, en los 3 informes sociales, de medidas cualesquiera, limitándose éstos a una descripción de la situación de las personas arrendatarias.

Observa la resolución que dicha compensación solicitada sólo procedería, de acuerdo con la disposición adicional 2ª de la norma citada, para el caso de omisión, por la Comunidad Foral, de las medidas señaladas en los informes sociales, y desestima las alzadas, en las que se aludía a la apertura de las posibilidades de una reclamación patrimonial.

II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "se revoque la Órden Foral nº 37E/2024 de 15 de marzo condenando al Gobierno de Navarra al pago de 7.168,63 euros y 1.803,70 euros, a Adania Patrimonio SL; y a Catella WE06 Spain SL la cantidad de 14.718,58 euros en concepto de compensación, más los intereses legales a cada una de ellas desde la fecha de reclamación. Todo ello, además con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la presentación de tres demandas (una por Catella y las otras dos por Adania) de juicio verbal solicitando el desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas y reclamación de cantidades, frente a tres arrendatarios -siendo la codemandada una de ellos-; la admisión a trámite por el Juzgado mixto Nº1 de Aoiz y por los Juzgados 5 y 6 de Pamplona, y las suspensiones en todos ellos de acuerdo con el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo (resoluciones de marzo y noviembre de 2021, y de mayo de 2022; folios 31, 81 y 138) en base a los informes de los Servicios Sociales del Valle de Egüés en el primer caso (folio 37 del expediente; juicio verbal 510/2020), y de Pamplona, en los otros dos (folio 89 y siguientes; juicio verbal 321/2021, y folio 143 y siguientes, juicio verbal 188/2022).

Tras ello, menciona las solicitudes de compensación de rentas (14.718,58 euros por parte de Catella, y por parte de Adania, 7.168,63 y 1.803,70 euros), desestimadas en las resoluciones antes indicadas.

Ya en los fundamentos de derecho, explica, en un motivo único en realidad, el contexto de pandemia en la adopción de las medidas correspondientes, y su prórroga sistemática, de momento hasta el fin de este año 2025. Se queja de la agresión a la tutela judicial que supone tres años de suspensión en base a un decreto-ley. Transcribe el contenido de la disposición adicional 2ª del Real Decreto-Ley 37/2020, así como de la Exposición de Motivos en el apartado VII, párrafo cuarto, en el que también se basa:

"(...) se establece un procedimiento que evita que la demora de los poderes públicos a la hora de aplicar las medidas de protección social afecte a los legítimos intereses de los propietarios afectados, estableciendo una compensación que pueda cubrir el perjuicio ocasionado a lo largo del período que medie entre que se acordara la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el órgano judicial o por finalizar el estado de alarma".

Entiende que la argumentación de la Administración "es injusta y se agarra a la literalidad de una parte de la normativa",que el perjuicio es claro y no controvertido, y que la situación es "propia del esperpento."

Propugna una interpretación finalista de la normativa, que obligaría a la adopción de alguna medida, pues el objetivo era "evitar la demora"de la Administración. Considera que no puede trasladarse a las actoras la dejadez de la Administración, ya local, ya autonómica: sería "un intento de no pagar los perjuicios causados y de trasladar a esta parte el perjuicio causado por un supuesto error en la elaboración de los informes de vulnerabilidad elaborados por los funcionarios de los servicios sociales",informes que fueron validados por los Juzgados, por lo que reputa incomprensible que fueran aptos para provocar la suspensión pero inhábiles para la compensación de rentas.

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes y el planteamiento de la cuestión, formula un único motivo -dividido en dos apartados- sobre la adecuación a Derecho de las resoluciones recurridas, con remisión al fundamento cuarto de la orden foral, en el que se transcribe la disposición adicional 2ª del Real Decreto-Ley 37/2020 y se observa que no concurre el supuesto de hecho habilitante para la compensación, dada la falta de inclusión de medidas en los informes sociales. Defiende que no se trata de una cuestión de justicia o de interpretación restrictiva, sino de inexistencia de los requisitos legales, no confundibles con los exigibles para la suspensión.

IV/La contestación de la codemandada también transcribe la disposición adicional 2ª antes citada, una vez expuestos los hechos, así como parte de los razonamientos de la orden foral recurrida, con idéntico argumento, así, que el de la Comunidad Foral: la falta de concurrencia del supuesto de hecho habilitante.

SEGUNDO.-Normativa aplicable.

I/Establece el artículo 86 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia."

III/Procede mencionar la resolución de 28 de enero de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, publicada en el BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2021:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución , el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 334, de 23 de diciembre de 2020.

Se ordena la publicación para general conocimiento.

Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 2021.-La Presidenta del Congreso de los Diputados, Constanza."

III/Por otro lado, el texto controvertido de la disposición adicional segunda, apartado primero, del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, es el siguiente:

"Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas."

TERCERO.-Jurisprudencia.

En la STSJ de la Comunidad Valenciana 416/2024, de 28 de junio (recurso 199/2022), la Sala observa la existencia del allí alegado silencio positivo por la falta de respuesta temporánea tras la solicitud de compensación de rentas, declara la suficiencia de la documentación aportada, y reconoce la compensación, en cualquier caso, durante la suspensión del proceso por desahucio, en el que también se terminó declarando la vulnerabilidad del arrendador, y no sólo del arrendatario; las diferencias con el presente caso son visibles.

Sin embargo, esta misma Sala de Navarra ha dictado sentencias recientemente en los procesos ordinarios 469 y 402/2024 ( sentencias 158 y 181/2025, de 4 y 25 de junio).

Procede transcribir el FJ 4º de la primera de ellas, que es reproducido y aplicado por la segunda:

"CUARTO.- Juicio de la Sala.

Sostiene la Administración que no cabe estimar la reclamación del recurrente, por cuanto en los informes de los Servicios Sociales no se han adoptado medidas acerca de la situación de la arrendataria vulnerable. Sin embargo, de dichos informes, obrantes en el E.A. y que ya hemos recogido más arriba y a los que nos remitimos, se ve con claridad la necesidad de las mismas, como ya incidía la Juez de Instancia nº 2 de Pamplona en el Auto donde se acordaba la suspensión extraordinaria del lanzamiento por ser la arrendataria persona vulnerable. Insiste la Administración y la Asesoría Jurídico-Letrada del Gobierno de Navarra en que "... no cabe admitir una interpretación tan laxa en una materia como la que nos ocupa, en la que se trata de compensar a los interesados mediante el abono de fondos públicos, ..." Sin embargo, esta alegación y la interpretación que hace la Administración de la normativa son más propias de un procedimiento de subvenciones, donde, en ejercicio de una actuación de fomento se atribuyen fondos públicos al beneficiario de la misma a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida, sin responder a una "causa donandi". No es el caso, puesto que nos encontramos ante una situación en que el arrendador de una vivienda se ve obligado por ministerio de la ley a mantener en la vivienda de su propiedad a un arrendatario vulnerable, al haber sido suspendido el lanzamiento del mismo por dicha causa, por lo que la propia ley le atribuye una compensación.

Dicho lo anterior, no cabe aceptar que sea la propia Administración la que, con su actividad, en este caso, la falta de actividad, deniegue la compensación exigida. Otra cosa sería sí la Administración no se hubiera limitado a transcribir los preceptos de aplicación al caso y a afirmar lo evidente; que no se ha adoptado ninguna medida. Dice la Administración que no se ha hecho por no ser necesario. Esto no basta a esta Sala, la motivación del acto, más aún cuando se deniega al administrado un derecho económico, exige una motivación "ad casum", es decir, una motivación que nos permita conocer por qué en este supuesto en concreto, no era precisa la adopción de medida alguna. Pero es que, además, en el caso de autos sí existen informes de los Servicios Sociales que inciden en la necesidad de proporcionar a la inquilina deudora y vulnerable una solución habitacional. También hemos de reseñar que el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pamplona reconoce la situación de vulnerabilidad de la arrendataria y acuerda notificar a los servicios sociales de Pamplona la situación para que adopten las medidas oportunas para satisfacer la necesidad habitacional de la arrendataria. Lo que de ninguna manera puede aceptarse es que la percepción de la compensación interesada dependa del correcto actuar de dos Administraciones públicas; la local y la autonómica, cuando la propia norma prevé dicha compensación para el caso de que no haya adoptado las oportunas medidas.

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, revocándose la Orden Foral 107E/2.024, de 24 de junio, 24 de junio que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 372E/2023, de 14 de junio, de la Directora General de Vivienda, por la que se desestimó la solicitud de compensación de rentas con motivo de la suspensión extraordinaria de un procedimiento de desahucio, desde el día en que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona acordó la suspensión del lanzamiento; seis de mayo de 2.021, hasta el momento en que se levantó por el mismo Juzgado dicha suspensión, el cuatro de marzo de 2.024, reconociéndose el derecho del actor de percibir la cantidad de 2.0886,53 euros, correspondientes a 15.454,19 euros por rentas impagadas y 212, 34 euros por consumos (15.666,53 euros) y otros 5.220 euros correspondientes a los nueve meses transcurridos entre la solicitud de compensación, hasta el levantamiento de la suspensión acordada por el Juzgado."

CUARTO.-Juicio de la Sala.

No son controvertidos los hechos expuestos por las tres partes, y constan en el expediente, en los folios a los que se ha hecho referencia en el FJ 1º de esta sentencia.

Sentado esto, debe descartarse antes que nada la queja relativa al empleo del decreto-ley; consta acuerdo de convalidación de enero de 2021, y las fechas que la propia actora señala, en su demanda, como iniciadoras de la suspensión del desahucio son posteriores (marzo y noviembre de 2021, y mayo de 2022) a dicha convalidación.

En cuanto al núcleo de la discusión, desde el punto de vista interpretativo esta Sala ya se ha pronunciado en las dos sentencias arriba referidas. Concurriendo identidad de presupuestos, es procedente aplicar la misma solución, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley.

Sin perjuicio de la posibilidad de instar una acción de responsabilidad patrimonial por la Comunidad Foral, o por otros sujetos, frente a la Administración local -por la omisión de las medidas procedentes en los informes de vulnerabilidad-, la Sala ya consideró en dichas sentencias que la falta de consignación expresa de medidas concretas en los informes de Servicios Sociales, cuando la principal -tácita- que se evidencia es la necesidad de una alternativa habitacional, no puede servir a la Administración autonómica para eludir su deuda de compensación.

Sin embargo, en uno de los tres informes de autos, ni siquiera se deduce tácitamente (pero "con claridad",dice la sentencia de 5 de junio) la necesidad de proporcionar una alternativa habitacional, contrariamente a lo observado en la primera de las sentencias ("...en el caso de autos sí existen informes de los Servicios Sociales que inciden en la necesidad de proporcionar a la inquilina deudora y vulnerable una solución habitacional...").Sí se pueden entender deducibles en el primero de ellos (folio 37 del expediente y siguientes; con cierta dificultad por su carácter parco, pero subrayando la problemática de la vivienda y la vulnerabilidad a efectos del desahucio) y en el tercero (folio 145 y siguientes; se destaca la necesidad de mantener a la pareja fuera de las familias de origen).

Sin embargo, en el segundo de los informes (folio 89 y siguientes), correspondientes al caso de la codemandada Amanda (Desahucio 321/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Pamplona), ni se acompañan expresamente las medidas correspondientes, ni se deducen tácitamente con los requisitos expresados arriba. Al contrario, es incluso dudosa la necesidad habitacional.

Se destaca la existencia de 2 hijos, además de una familia de origen, respecto de la cual la codemandada no desea que participe más que como un apoyo puntual no económico "porque no quiere comprometer la relación"; se menciona un ofrecimiento a la codemandada de un puesto de autónoma en inmobiliaria que "se está pensando"; se indica que la codemandada refiere estar viviendo allí, pero que "falta visita para contrastar". Se concluye la existencia de un "pronóstico incierto" y una "situación económica grave que no se ajusta por momentos a la falta de urgencia con la que se desenvuelve".

Tampoco se comunica a los Servicios Sociales dicha necesidad habitacional en las resoluciones judiciales de autos sobre el segundo de los casos; todo lo más, en el folio 82, se ordena comunicar la suspensión, "siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso respecto del segundo de los desahucios (inmueble de Adania; codemandada Amanda, desahucio 321/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Pamplona; resolución 176/2023), y la estimación del contencioso en lo concerniente al desahucio de Catella y al primero de los desahucios de Adania (resoluciones 174 y 177/2023, ambas de 27 de marzo), pues en los informes de Servicios Sociales relativos a ellos sí puede deducirse la necesidad tácita de una alternativa habitacional.

Lo anterior implica el reconocimiento del derecho de Catella al pago, por la Administración Foral, de la cantidad de 14.718,58 euros en concepto de compensación, más los intereses legales desde la fecha de reclamación; respecto de Adania, la cantidad es de 1.803'70 euros.

Todo ello, repítase, sin perjuicio de la posibilidad de entablar las eventuales acciones de responsabilidad patrimonial que se consideren pertinentes.

QUINTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ADANIA PATRIMONIO S.L. y CATELLA WE 06 SPAIN S.L., contra la orden foral nº 37E/2024, de 15 de marzo, de la consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra, arriba referida, y, en consecuencia,

ANULAMOS parcialmente dicha resolución, por no ser conforme a Derecho, en cuanto desestima la alzada contra las resoluciones 174 y 177/2023, de 27 de marzo, de la directora general de Vivienda, y

RECONOCEMOS el derecho de la actora CATELLA WE 06 SPAIN S.L. al pago, por parte de la Administración Foral, de 14.718,58 euros en concepto de compensación, más los intereses legales desde la fecha de reclamación;

RECONOCEMOS igualmente el derecho de la actora ADANIA PATRIMONIO al pago, por parte de la Administración Foral, de 1.803,70 euros en concepto de compensación, más los intereses legales desde la fecha de reclamación.

No se imponen las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.