Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2412/2021 de 30 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:678
Núm. Roj: STSJ AND 678:2025
Encabezamiento
En Granada, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy apelante frente a la desestimación presunta de su solicitud de 21 de enero de 2020 presentada en el Ayuntamiento de Nevada, poniendo de manifiesto y denunciando, según se señala en el escrito de demanda, una serie de irregularidades observadas en torno al proceso de adjudicación y Pliego de Condiciones para el Arrendamiento del inmueble ubicado en DIRECCION000, para destinarlo al uso exclusivo de Taller Artesanal de Agroindustria Alimentaria, concretamente en el inmueble donde se ubica la recepción del camping municipal de Laroles, para instalar en él una fábrica de cerveza "CERVEZAS NAZARÍ, S.L.", produciéndose el arrendamiento irregular de dicho inmueble para la instalación de dicha industria, así como las ayudas y subvenciones obtenidas irregularmente por los gerentes de dicha empresa para su instalación, y el forzamiento, por parte de la concesionaria del Camping, de la puerta de la cabaña de la recurrente, instalada en el recinto del camping, en diciembre de 2015, para instalar en ella la recepción del mismo; siendo numerosos los escritos presentados por la recurrente, ante el Ayuntamiento de Nevada y ante la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía, denunciando las referidas cuestiones, así como cuantas vicisitudes han acompañado a todos los trámites llevados a cabo, según resume la demanda, en la que se termina suplicando que se
Fundamentando el Juzgador de instancia su fallo desestimatorio significando que, respecto al requisito de la imputabilidad,
Por tanto, y considerando que el proceso se reduce a dos pretensiones relativas a
A lo que añade que:
El recurso de apelación se fundamenta en un único motivo en el que la apelante critica la fundamentación de la sentencia, lo que hace, en necesaria síntesis, en base a las siguientes alegaciones:
1.- En el expediente consta un informe desfavorable de "Medio Ambiente" de fecha 10 de julio de 2018 respecto a la fábrica de cerveza, que indica que la misma no puede estar en ese emplazamiento, por lo que la sentencia debe ordenar de inmediato que se quite de ahí., quedando claro que el arrendamiento de un inmueble para poner allí la fábrica es inviable.
2.- La sentencia se refiere a la defectuosa técnica procesal empleada por la parte actora, significando que existen hasta tres demandas en el procedimiento, lo que no es cierto puesto que la única demanda se admitió en fecha 14 de junio de 2021.
3.- Consecuentemente, no existe falta de justificación de la reiteración de las demandas y de modificación de pretensiones, pues la demanda es siempre la misma; no se modifican las pretensiones, sino que se añaden más, todas ellas relacionadas con las anteriores.
4.- Respecto del FD SEGUNDO, donde la sentencia dice que se comparte con el Letrado de la Diputación que lo que haya podido ocurrir con la vivienda ilegalmente instalada en el camping no es responsabilidad del Ayuntamiento sino del concesionario, no es cierto que la vivienda estuviese ilegalmente instalada en el camping, lo que se ha acreditado en el procedimiento ordinario 426/2020, seguido en el mismo Juzgado; y no fue el concesionario del camping municipal el que demandó o tomó acciones contra la recurrente, alegando ilegalidad, sino que fue el propio Ayuntamiento el que comenzó a multarla alegando que había situado la cabaña en el camping sin permiso. El nuevo concesionario forzó y ocupó la propiedad de la recurrente situando en ella la recepción de camping, toda vez que el Ayuntamiento le había arrendado el edificio de la recepción a un Concejal, Teniente de Alcalde, y además para poner allí una fábrica de cerveza ilegal, y cobrando una subvención pública por ponerla y sin contar con permiso de "Medio Ambiente", amén de dejar el camping sin recepción. La cuestión de cómo se puso la recepción en la cabaña de la recurrente no es objeto del presente procedimiento sino del ya referido 426/2020.
A lo anterior añade, respondiendo a que dice la sentencia sobre que la actora no procedió a la retirada de la vivienda hasta el 25 de octubre de 2017, indica que es otra afirmación errónea y que no viene al objeto de este procedimiento ya que se explica este asunto profundamente en el 426/2020.
5.- Refiere la sentencia que hay desviación procesal, pero no se da tal cosa toda vez que en la reclamación previa, de 21 de enero de 2020, existe un único objeto que la existencia de un arrendamiento municipal ilegal, lo que la actora ha denunciado tanto como infracción urbanística, ya que esa industria va contra la normativa urbanística aplicable además de contra la normativa de turismo, medio ambiente y administrativa, solicitando que se quite la industria del citado inmueble
6.- Respecto de la afirmación de la sentencia de que no se justifica que el suceso dañoso aconteciera en el marco del funcionamiento de un servicio público, señala que tanto el hoy ex Alcalde como el hoy ex Concejal, cuando ocurrieron los sucesos dañosos, eran cargos públicos. La mercantil del entonces Concejal es la única que opta al concurso y el Alcalde le arrienda el inmueble municipal para que la mercantil creada por el ex Concejal ponga en él una fábrica sin los permisos reglamentarios, pero sí puede hacerse efectiva la subvención porque para cumplir con los requisitos de la misma necesita el local, todo ello con incumplimiento de la normativa de turismo y de "Medio Ambiente".
7.- En relación con el FD CUARTO de la sentencia, donde se califica la demanda como un galimatías, da la impresión de que la misma no ha sido leída pues lo que recoge la demanda es una exposición de los hechos que la demandante ha tenido que sufrir desde 2014 en relación con este asunto, ya que tenía una cabaña en el camping desde 2011, pues en 2014 ponen una fábrica en la recepción de camping, dejándole sin recepción, teniendo que acceder los clientes hasta la zona de acampada pasando la fábrica, al encontrarse ésta a la entrada del camping, para registrarse, lo cual también prohíbe la norma, ya que la recepción de un camping debe estar en un lugar donde no se molesta a la zona de acampada, generando molestias a todos los campistas.
8.- La sentencia no aclara si el Concejal puede "coger" una subvención pública para poner una fábrica, y aquí es donde debería entrar y no lo hace, como tampoco entra a aclarar si el mismo concejal puede arrendar un inmueble público para poner en él una fábrica de su propiedad, y lo arrienda supuestamente con el dinero de la subvención.
Finalmente insiste en el incumplimiento de la normativa de turismo y medioambiental, contando la fábrica con informe desfavorable de "Medio Ambiente" del año 2018, de manera que, con ese informe, la fábrica de cerveza no puede instalarse en esa ubicación. La recepción de un camping, según la "norma", no puede hallarse en las inmediaciones de la salida de incendios, sino que debe encontrarse en la entrada del establecimiento. Siendo por tanto el fallo de la sentencia claramente injusto y sitúa al camping y a sus usuarios en una posición incluso de riesgo al no quitar una fábrica del mismo y tampoco una recepción en la salida de incendios.
1.- Incorrecta formulación del recurso de apelación. Reiteración casi mimética de los argumentos utilizados en el escrito de demanda, los cuales ya fueron cumplida y certeramente respondidos por la sentencia apelada, por lo que debería inadmitirse el recurso; subsidiariamente, para el caso en que la Sala considere que debe continuarse la tramitación del recurso, deberá dictarse una sentencia en la que se declare la inadmisibilidad por las siguientes razones.
2.- Correcta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
3.- Vulneración de la buena fe procesal. Recurso interpuesto con defectuosa
técnica procesal.
4.- Improcedencia de la práctica de prueba y conclusiones.
Como señala la STS de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal
Al hilo de lo anterior debemos dejar constancia de la existencia de dicha crítica en el recurso de apelación no pudiéndose confundir la reiteración con la argumentación dado que la invocación de la infracción determina el juicio de crítica suficiente a los efectos de la pretensión deducida.
Más concretamente, y si bien es cierto que en el recurso de apelación se reproduce en parte el escrito de demanda, no lo es menos que el apelante refiere con detalle los aspectos de la sentencia que considera no ser conformes a Derecho y los critica reproduciendo para ello la misma fundamentación jurídica que ya expuso en la primera instancia y que no fueron acogidos por el Juzgador
Rechazada, por los motivos expuestos, la inadmisibilidad del recurso, la Sala considera acertada la estructura de la sentencia apelada, donde primero se examina la desviación procesal de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración para después centrarse en el análisis de lo que considera son las dos pretensiones del recurso: que se reponga la realidad jurídica ilícitamente alterada, restableciéndose el orden urbanístico perturbado, de manera que la recepción del camping deje de estar en el chamizo que han situado en la salida de incendios y vuelva a su situación original, y que se anule el procedimiento de arrendamiento; pues ninguna repercusión para la resolución de este recurso tienen las críticas que la apelante hace a la sentencia en el sentido de la defectuosa técnica procesal que el Juzgador de instancia achaca a la demanda señalando, en síntesis, a la falta de rigor en la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho.
Siendo, por tanto, dichas cuestiones las nucleares que han de constituir el objeto de nuestro análisis, pasaremos a continuación a examinarlas.
1.-
Como hemos visto en el fundamento anterior, la parte apelante discrepa del argumento de la sentencia apelada al considerar que en el presente caso no existe desviación procesal sino una acumulación de acciones y, por tanto, de pretensiones, ya señaladas en el escrito de reclamación previa y que se desarrollan en la demanda; y señala que en la reclamación previa ya se recoge lo que se va a solicitar y se suscitan las cuestiones que se desarrollarán en la demanda, y las acciones acumuladas se deducen en relación al mismo acto, el arrendamiento ilegal, y existe entre ellas conexión directa.
Antes de entrar a analizar el contenido de dicha alegación, hemos de precisar que lo que la apelante denomina "reclamación previa" no puede considerarse técnicamente como tal, y ello por cuanto las mismas se suprimieron con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que se justifica en su Exposición de Motivos diciendo que
Aclarada en esos términos dicha cuestión, y sin que el error en la calificación de la solicitud de la interesada afecte a su derecho a obtener una resolución administrativa en los términos que dicha Ley establece, y entrando ya en el fondo de la cuestión, no podemos sino confirmar el criterio del Juzgador de instancia pues en dicho escrito en ningún momento se hace referencia a la reclamación patrimonial de la Administración que pudiera fundamentar una pretensión en tal sentido. La sentencia apelada es clara cuando dice que la alegación de desviación procesal esgrimida por la Administración demandada en su escrito de contestación debe prosperar y, si bien entra a continuación a desestimarla dado que
En ese mismo sentido se pronunció la sentencia de esta Sala (Sección Primera) de 19 de noviembre de 2022, dictada en el rollo de apelación 998/2022, que, en relación con la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento ordinario 426/2022, de continua referencia en este recurso de apelación a versar sobre cuestiones directamente relacionadas con las aquí examinadas, dice que
En definitiva, y como dice la sentencia apelada, nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y en la contencioso-administrativa, por lo que el motivo de impugnación no puede encontrar favorable acogida.
2.-
Rechazada la posibilidad de efectuar pronunciamiento de fondo acerca de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por desviación procesal, hemos de analizar ahora si de los hechos que se relatan en la demanda y que, al criticar la sentencia, se reproducen en el recurso de apelación, merecen ser acogidos.
Recordemos que la apelante fundamenta su recurso en la existencia de un informe desfavorable de "Medio Ambiente" de fecha 10 de julio de 2018 del que se infiere que la fábrica artesanal de cerveza no puede estar en ese emplazamiento, es decir, donde originalmente se encontraba la recepción del camping.
Se refiere la apelante al informe obrante en las páginas 55 y 56 del expediente, emitido por la Delegada Territorial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, donde se señala que según la normativa urbanística de aplicación, NN. SS. con aprobación definitiva en fecha 30 de abril de 1999 y PEPMF de la provincia de Granada, la parcela objeto de actuación se ubica en suelo clasificado como No Urbanizable de especial protección, Alta Alpujarra Protección Cautelar, siendo de aplicación la norma 41 del PEPMF referente a Paisajes Agrarios Singulares (AG), y que, aunque en las NNSS se especifica (art. 88) que podrán autorizarse edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, como en su día se autorizó el campamento turístico, hay que tener en cuenta que el uso asignado a este suelo es el de Campamento Turístico Municipal, siendo esta actuación otro uso, el industrial agroalimentario, y que las edificaciones deben ser de usos compatibles con el original, no siendo un Taller Artesanal de Industria Agroalimentaria, para la elaboración, envasado y comercialización de productos naturales, concretamente la fabricación artesanal de cerveza un uso integrante de un campamento o Camping municipal, que fue el uso (Campamento Turístico de Nevada-Laroles) establecido en el P.A. 143-1993,
Es cierto, como se alega por la parte apelante, que la sentencia apelada omite cualquier referencia a dicho informe, y señala que
Efectivamente, tras tener conocimiento el Ayuntamiento de Nevada del aludido informe desfavorable del Proyecto de Actuación originariamente tramitado, consta en el expediente oficio del Ayuntamiento de Nevada, dirigido al Área de Asistencia a Municipios, de fecha 19 de octubre de 2018 (folio 57 del expediente) en el que, en relación al dicho informe jurídico, se solicita la realización del Proyecto de Actuación que legalice el cambio de uso turístico de la edificación al uso destinado de "Fábrica artesanal de cerveza", así como el Proyecto de Actuación promovido por dicho Ayuntamiento y redactado por el Arquitecto D. Luis Carlos
Ninguna alusión se hace, sin embargo, por la apelante a dicho Proyecto de Actuación, que fue el que obtuvo la aprobación definitiva del Ayuntamiento y en cuyo seno consta informe del Delegado Territorial de la mencionada Consejería de fecha 16 de octubre de 2019, esta vez favorable, en el que se indica que
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el inicial Proyecto de Actuación, en el que se preveía la instalación de la aludida fábrica artesanal de cerveza en el recinto del camping municipal, no llegó a obtener su aprobación a la vista del informe desfavorable de la Delegada Territorial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y que posteriormente se tramitó otro Proyecto de Actuación, constando esta vez con el informe favorable de dicha Delegación, circunstancia que, ante la falta de prueba que desvirtúe sus consideraciones, nos lleva derechamente a la desestimación del recurso de apelación, donde no se alega -tampoco se hacía en la primera instancia- si la fábrica artesanal de cerveza cuenta con licencia de obras y de apertura y si, en su caso, la instalación se ajusta a las mismas. En ese sentido, en el expediente existe constancia de la concesión de una licencia de obras de adaptación de un local para fábrica artesanal de cerveza en una estructura preexistente en la parcela en cuestión mediante resolución de la Alcaldía de 20 de mayo de 2014, y en la documental aportada junto a la demanda de la tramitación, aunque no conste su otorgamiento, de la tramitación de la licencia de actividad.
3.-
En estrecha relación con la cuestión a que acabamos de referirnos en el punto anterior está la alegación en la que la apelante pone de manifiesto que la recepción no puede estar junto a la salida de incendios.
Ha de tenerse en cuenta, como venimos diciendo, que la parte apelante ignora, tanto en su demanda como en su recurso de apelación, que con posterioridad a la tramitación del primer Proyecto de Actuación la Administración municipal tramitó otro, referido a la implantación del uso complementario de "MUSEO DE LA CERVEZA", entre cuyas previsiones se contempla, como ya hemos indicado, la producción de cerveza, cuya materialización desplazó la recepción del camping a otra parcela, según el plano obrante en la página 75 del expediente, que localiza la caseta de recepción en el punto 7 del mencionado plano.
Sentado lo anterior, el escrito de apelación, lo mismo que la demanda, más allá de generalidades, no contiene referencia expresa no ya a los incumplimientos que se achacan a esa nueva ubicación de la recepción sino que tampoco lo hace a la posible discordancia entre las previsiones del Proyecto aprobado y su ubicación real en el recinto del camping, razón por la que la alegación que ahora examinamos no puede encontrar tampoco favorable acogida por la Sala.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma contra la sentencia nº 258/2021, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Granada.
2.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024241221, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
