Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 265/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100035
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:298
Núm. Roj: STSJ AS 298:2025
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 265/2024, interpuesto por doña Sofía, representada por el procurador don Armando Mora Argüelles-Landeta y asistido por el letrado don Ignacio Sarmiento Suárez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado, doña María Tormo Theureau; siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico, doña María del Valle García Moreno, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Armando Mora Argüelles-Landeta, quien actúa en nombre y representación de doña Sofía, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional del Principado de Asturias, de fecha 12 de enero de 2024, por la cual se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo dictado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias el 30 de septiembre de 2022, en el seno del E.A. sancionador incoado frente a la recurrente, en relación con la liquidación practicada tras la autoliquidación del impuesto de sucesiones presentada por el fallecimiento de su esposo, don Jose Antonio. Se impone a la actora una sanción de 10.459,86 €, como autora de una infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, calificada como grave, por concurrir ocultación, con una base superior a 3.000 €.
1.2 Partiendo de la Resolución del TEARA, podemos señalar como antecedentes fácticos esenciales:
1º El esposo de la aquí actora, don Jose Antonio, falleció en Oviedo el 20 de septiembre de 2014, sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento el 15 de julio de 1997 en el que instituye heredera a su esposa.
2º La recurrente presenta el 19 de diciembre de 2014 autoliquidación nº NUM001 por el Impuesto sobre Sucesiones consignando un depósito en cuenta corriente, dos inmuebles y 130 participaciones sociales en HALKY Representaciones SL, resultando un valor neto de la adquisición individual de 450.843,60 euros, reducción por parentesco 15.956,87 euros, reducción beneficiarios seguros de vida 9.195,49 euros y reducción por adquisición de vivienda habitual 122.606,47 euros, base liquidable 303.084,77 euros e ingresando 56.206,62 euros La reducción por adquisición de vivienda habitual del causante corresponde al Inmueble sito en la DIRECCION000, Oviedo, con referencia catastral NUM002.
3º Presenta asimismo el 11 de marzo de 2015 autoliquidación nº NUM003 por el Impuesto sobre Sucesiones (complementaria de la anterior), conteniendo la misma reducción por la vivienda habitual señalada.
4º En fecha 28 de febrero de 2022 se notificó propuesta de liquidación, que iniciaba un procedimiento de comprobación limitada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, por haber enajenado la misma antes del plazo de 10 años.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin formulación de las mismas, se procedió a la emisión de liquidación provisional que confirma la propuesta. Resulta una deuda por importe de 48.634,48 euros, que incluye 10.319,96 euros de intereses de demora. Frente a la misma, notificada el 13 de abril de 2022, no consta que haya presentado recurso o reclamación económico-administrativa.
5º En fecha 5 de julio de 2022 se notificó "Comunicación de Inicio de Expediente y Propuesta Previa" como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003.
6º Tras formular alegaciones, en fecha 30 de septiembre de 2022 la oficina gestora dictó "Resolución de Infracción Tributaria" tipificada en el artículo 191 de la LGT, calificándola como grave, dado que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación. Se cuantifica en 10.459,86 euros (mínimo del 50% incrementado en el 15% por la apreciación del criterio de perjuicio económico, esto es 65% de la base de la sanción 38.314,52 euros, minorada en sendas reducciones por conformidad con regularización y pago en voluntaria sin recurso).
7º Frente a ese acuerdo interpone recurso de reposición, que es desestimado por la Resolución de 30 de diciembre de 2022.
8º Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEARPA, fue desestimada por la Resolución aquí impugnada.
1.3 La Resolución del TEARA, tras analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, así como los requisitos para mantener la reducción pretendida, a pesar de devenir firme la resolución liquidataria por incumplimiento del elemento temporal, razona:
Igualmente, confirma el TEARA la Calificación de la infracción como grave al concurrir ocultación, remitiéndose al contenido del art. o 4 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
2.1 La recurrente combate los argumentos del Acuerdo sancionador, y de la Resolución del TEARPA, en una serie de circunstancias personales, y en una interpretación razonable de la norma.
Así, expone que distintas Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, vienen a admitir la posibilidad de que la reinversión "se haga en vivienda adquirida con anterioridad a la transmisión de la adquirida "mortis causa" y ello con independencia del plazo de antelación, incluso aplicándose al préstamo solicitado para su financiación, siempre que como consecuencia de esa reinversión no disminuya el patrimonio de la interesada. Es decir, la consulta admite la reinversión previa y, dentro de las posibilidades de considerar que hay una reinversión se contempla, incluso, la posibilidad de cancelar préstamos hipotecarios de otras viviendas adquiridas con anterioridad. En ningún caso se está diciendo que únicamente en dicho caso se entiende cumplido el requisito de permanencia.
Sostiene que lo que la DGT establece, en concordancia con la Ley y con la Resolución de 1999, es que:
- Lo realmente determinante es la existencia de una vivienda permanente durante los 10 años de mantenimiento del valor.
- Como consecuencia de la reinversión, que se puede hacer por cualquier medio, no debe disminuir el patrimonio de la interesada.
Y, afirma, esto se cumple plenamente en su caso, dado que siempre ha dispuesto durante los 10 años de permanencia de una vivienda permanente en el Principado de Asturias, y que no se ha acreditado en modo alguno que, como consecuencia de la adquisición de su nueva vivienda habitual y transmisión de la vivienda sobre la que se aplicó la reducción, se haya producido una disminución en su patrimonio.
Este razonamiento lo proyecto sobre una realidad, que recoge en los antecedentes fácticos: 1º En fecha 19 de noviembre de 2019 procede a transmitir la que en aquel momento era su vivienda habitual, sita en Oviedo, DIRECCION000. Dicha vivienda había sido adquirida, mortis causa (fallecimiento de su marido, D. Jose Antonio) en fecha 20 de septiembre de 2014, habiendo aplicado en la autoliquidación de Sucesiones una reducción por adquisición de vivienda habitual de 122.606,47€.
2º Debido a los problemas de salud (fallo renal de ambos riñones, contando en la actualidad con un único riñón fruto de un trasplante) ésta se vio en la necesidad de adquirir una nueva vivienda habitual, lo que hizo con carácter previo a la transmisión de la vivienda sita en la DIRECCION000 Oviedo, adecuada a su situación de salud, donde convive desde entonces con su hermana, que es quien se encarga de sus cuidados.
Continua afirmando que, aun cuando en este supuesto no se utilizó el dinero obtenido por la venta de la vivienda habitual para cancelar un préstamo hipotecario previo para adquirir su nueva vivienda habitual, éste es el único matiz diferenciador, y las consultas citadas ni exigen ni circunscriben de forma exclusiva la posibilidad de la inversión previa a que sea por la vía de la cancelación de un préstamo previo a la transmisión de la vivienda sobre la que se aplicó la reducción, sino que, simplemente, esa es una de las posibilidades.
Por otro lado, añade, dado su avanzada edad, su estado de salud, así como su escasa capacidad de retorno por sus bajos ingresos, no era viable que se le concediese financiación bancaria para la adquisición de la nueva vivienda. Interpreta esta parte que, si en lugar de haber hacho frente a la adquisición de la nueva vivienda con recursos propios, hubiese podido haberla adquirido con financiación bancaria, que posteriormente habría sido cancelada con el resultado de la venta de la vivienda sobre la que se aplicó la reducción, no habría atisbo de duda alguna de la razonabilidad de la interpretación realizada.
Igualmente, invoca a la posibilidad de aplicar, por la vía de la analogía, la doctrina, jurisprudencia y criterios interpretativos en materia de reinversión en vivienda habitual de la normativa del IRPF, dada la remisión, en relación al concepto de vivienda habitual, que la legislación de Sucesiones hace dicha normativa.
El segundo motivo de impugnación lo centra en la calificación de la infracción. Niega que concurra elemento de culpa, y menos ocultación. En tal sentido, refiere que no tiene conocimiento alguno en materia de Impuestos. En el momento del fallecimiento de su marido recurrió a los servicios de dos profesionales del Derecho, un asesor fiscal y un notario, que fueron quienes se encargaron de preparar tanto la autoliquidación de los impuestos correspondientes como la escritura de aceptación de la herencia de su difunto esposo, limitándose su intervención a rubricar los documentos correspondientes y abonar los importes calculados por los profesionales.
Cierto es que en el momento de la venta del inmueble la recurrente no pensó que fuese necesario recurrir a los servicios de asesoramiento fiscal, sino que directamente recurrió al notario para formalizar la venta del inmueble, que nada le indicó respecto a la pérdida de la reducción aplicada.
2.2 La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, combate los argumentos del escrito de demanda, y sostiene la concurrencia de los elementos del tipo infractor aplicado, tanto los de naturaleza objetiva como el elemento de culpa.
Razona, en su escrito de contestación, tras cita de la normativa de aplicación, que la reducción por vivienda habitual tiene carácter provisional al estar condicionada al requisito de permanencia en el patrimonio de los adquirentes durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, habida cuenta que los requisitos previos exigidos -que la vivienda constituya la habitual del causante, el parentesco y circunstancias de los adquirentes- pueden determinarse en el momento del fallecimiento del causante y devengo del impuesto, pero no así el requisito de permanencia en el patrimonio de los adquirentes, que no deja de ser en aquel momento sino una mera intención o declaración de voluntad, por lo que tal reducción tiene carácter provisional sujeta al cumplimiento de la condición impuesta en cuanto al mantenimiento en el patrimonio de los adquirentes.
Por ende, afirma, resulta elemental de lo anterior, por tanto, la necesidad de la existencia de una reinversión del valor en otra vivienda, posibilitando la Dirección General de Tributos que esta reinversión se aplique en una vivienda adquirida con anterioridad a la transmisión, pero siempre que no se produzca una disminución del patrimonio del interesado, lo que implica la existencia de una deuda previa (o precio pendiente de pago) que desaparece de su patrimonio, bien porque la vivienda adquirida con anterioridad lo fue mediante pago aplazado, bien como dice la Dirección General de los Tributos, mediante la amortización de un préstamo hipotecario dirigido a su adquisición.
En el presente caso, resulta patente que se ha producido un descenso patrimonial en cuanto han salido de su patrimonio dos inmuebles valorados en la sucesión por 129.412,47 euros y 149.905,24 euros, mientras que el inmueble adquirido asciende a 184.000,00 euros y no había deuda alguna que amortizar.
En cuanto a la culpabilidad, necesaria para la imposición de la sanción, a su entender, resulta claro y patente que la interesada conocía su situación patrimonial y era consciente de que realizó la transmisión de la vivienda habitual del causante aun cuando no se iba a producir reinversión alguna en tanto que el inmueble adquirido con anterioridad se encontraba completamente pagado.
2.3 La Abogado del Estado destaca, en primer término, cual es el objeto de la controversia, limitada al Acuerdo sancionador, de forma que no cabe entrar en el análisis de cuestiones que están directamente relacionadas con la liquidación girada. De esta forma, la actora admite el incumplimiento del requisito a que se refiere el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni con ello la existencia del tipo objetivo de la infracción prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.
Se opone a la interpretación que en el escrito de demanda se efectúa de las Consultas Vinculantes de la DGT que se citan. La interpretación que se propone, razona, implica que para la aplicación de la reducción prevista en el art. 20.2.c) LISD lo fundamental es que el beneficiario cuenta en su patrimonio con una vivienda, siendo indiferente el momento de su adquisición o el origen de la contraprestación para su adquisición. Las consultas precitadas, sin embargo, no amparan esa conclusión.
Lo fundamental, señala, no es que en el patrimonio del obligado tributario exista un bien, adquirido no importa cuándo ni cómo, sino que la traducción dineraria del inmueble adquirido mortis causa se aplique de forma efectiva en la satisfacción del precio de otro inmueble.
De esta forma, afirma, no concurre la razonabilidad que de contrario se busca en la interpretación propugnada, y habiendo justificado de forma bastante la concurrencia del elemento de culpabilidad el acuerdo sancionador.
Respecto al elemento de la ocultación, parámetro empleado en la graduación de la sanción, se remite a la Resolución del TEARA cuando indica, en su Fundamento de Derecho Sexto, lo cierto es que de los actos de la interesada sí se desprende una ausencia de comunicación de datos esenciales cuya consecuencia era, precisamente, la constatación del incumplimiento del presupuesto necesario para la consolidación de la reducción prevista en el art. 20.2.c) LISD.
Establecido lo que antecede, cabe aclarar, como bien destaca la Abogacía del Estado, que el objeto del presente procedimiento no es otro que una Resolución del TEARA que convalidad, desestimando la reclamación económico-administrativa, una Acurdo sancionador. Este tiene su sustento en unos antecedentes que se recogen en el Acuerdo de liquidación previo, que no fue objeto de impugnación, y donde la actora acoge esa liquidación realizada respecto al incumplimiento del requisito temporal de permanencia del inmueble que constituía la vivienda habitual del causante, en el patrimonio hereditario, que en la normativa aplicable, conforme al art. 20.2.c) de la LISYD se establecía en 10 años.
Pues bien no cabe entrar a analizar en esta Litis la corrección de tal cuestión, sino, únicamente, a efectos del elemento subjetivo del tipo, si procedida apreciar una interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de ese elemento subjetivo del tipo.
Así, centrado el debate en la el Acuerdo sancionador, procede citar lo que establece el art. 183.1 de la LGT:
La doctrina que viene estableciendo el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio, determina que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo:
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentenciadel Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 :
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de
Igualmente, nuestro TS ha expresado, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011):
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria
Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): "Así las cosas, considera esta Sala que la mera imputación de hechos sobre la base de las presunciones contenidas en la legislación del impuesto de sucesiones sin la existencia de motivación con respecto a esta circunstancia no puede justificar la imposición de la sanción recurrida. Debemos añadir que tal y como esta Sala ha señalado en distintas ocasiones por todas en su sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016
En definitiva, cabe afirmar que la culpabilidad debe ser apreciada en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Pero no cabe olvidar que el Tribunal Supremo ha establecido el criterio
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, es preciso realizar las siguientes consideraciones, en relación con los elementos del tipo. Así, en relación con el elemento objetivo, cabe señalar:
A/ la falta de necesidad de autoliquidación
El art. 122 de la LGT establece:
Posteriormente a la reforma, esta referencia se recoge en el art. 18 del mismo Texto.
Cuestión distinta es que se hubiera reinvertido la totalidad de la cantidad a la que afectase la reducción en la adquisición de otra vivienda para domicilio habitual.
B/ la reinversión en relación con el valor del bien
Enlazado con lo anterior, en cuanto a la necesidad de reinversión, debemos remitirnos a lo razonado por la Sala en la Sentencia de 31 de mayo de 2023, dictada en los autos de P.O. 489/2022:
En definitiva, el valor a considerar es el afecto a la reducción, y no el que surge de ulteriores vicisitudes, pues la reducción se produce en un momento determinado, en relación a valor concreto a dicha referencia temporal, siendo esta una cuestión zanjada en la Sentencia de referencia.
Cierto es que cabe la reinversión, como mantiene la DGT en diversas Consultas Vinculantes, como las citadas por las partes, e incluso cuando la nueva vivienda se haya adquirido con anterioridad a la venta de aquella sobre la que se aplicó la reducción, pero la exigencia esencial es que el precio obtenido se aplique a dicha adquisición en su totalidad, lo que determina que exista un debito a cargo de la recurrente por esa cantidad.
Pues bien, en el presenta caso, como se deriva del E.A., el coste de la nueva vivienda, adquirida previamente a la venta del inmueble que constituía el domicilio habitual, fue afrontado con el dinero obtenido de la venta de otro inmueble distinto, que no constituía vivienda habitual, ni sobre el cual se aplicó la reducción del art. 20.2.c) de la LISYD, así como con efectivo del patrimonio de la actora. De esta forma, cuando se enajena la vivienda de la DIRECCION000, Oviedo, con referencia catastral NUM002, no existía deuda alguna, acreditada, derivada de la compra del nuevo inmueble.
C/ la ausencia de ocultación
Por lo que respecta a la ausencia de ocultación, la propia dicción del art. 184.2 ya trascrita, la no presentación de una declaración complementaria, a la que venía obligada, constituye el supuesto normativo, y afectando a más de 3000 € de base imponible, la tipificación que realiza la Administración es correcta. En tal sentido, efectivamente, el art. 4 del R.D. 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el cual establece:
D/ Elemento subjetivo. Culpa.
En primer término, procede realizar una aclaración, en referencia al alegato de las posteriores modificaciones sufridas en la normativa autonómica, en concreto, por la Ley 7/2017, de 30 de junio, de tercera modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, reduciendo el plazo de la obligación de no disponer del inmueble a tres años desde la fecha de fallecimiento del causante. Esta Sala ya se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, (a título de ejemplo, la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, recurso 287/2022; y la de 31 de mayo de 2023, dictada en el P.O. 489/2022), que no procede la aplicación retroactiva de dicha norma.
En esta última se razona:
De esta forma, no cabe sustentar la exoneración de responsabilidad en este elemento normativo.
Por otro lado, se hace referencia a una situación de salud precaria, que ni ha sido acreditada en sede administrativa, ni judicial, ni tampoco determina que limitase a la actora de tal manera que le impidiera adoptar las medidas necesarias para presentar la correspondiente declaración fiscal, acudiendo a profesionales que le asesorase, como ya lo hizo, según reconoce, previamente.
Entiende el TEARA que concurre el elemento de culpa, y así se remite al propio Acuerdo sancionador, cuando señala:
Como bien señala la Abogacía del Estado, es evidente que se ha producido, en este caso, un descenso patrimonial en cuanto han salido de su patrimonio dos inmuebles valorados en la sucesión por 129.412,47 euros y 149.905,24 euros, mientras que el inmueble adquirido asciende a 184.000,00 euros y no había deuda alguna que amortizar, lo que a juicio de la Sala resulta determinante. La actora conocía que el precio del nuevo inmueble había sido abonado en su totalidad, y cunado vende la vivienda habitual del causante, la cantidad obtenida no se reinvierte. De esta forma, tenía que ser consciente de la necesidad de realizar una declaración complementaria.
En tal sentido, como ya decíamos en la Sentencia citada de 31 de enero de 2023:
Como en el caso allí analizado, la Administración Tributaria si manifiesta los motivos por los que considera concurrente el elemento subjetivo, dado que ni se cumple el requisito de los diez años de mantenimiento en el patrimonio de la vivienda, ni con la obligación de comunicar, en el plazo legalmente establecido, la enajenación, siendo la labor de comprobación la que determino la existencia del motivo de regularización. Distinto hubiera sido que se comunicase la transmisión, aun cuando fuera a efectos de discutir la aplicación retroactiva de la Ley 7/2017, aplicación que, por otro parte, no presenta debate razonado, conforma a lo ya manifestado más arriba.
Procede imponer las costas a la recurrente con el límite máximo de 300 euros por cada parte demandada, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Armando Mora Argüelles-Landeta, quien actúa en nombre y representación de doña Sofía, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional del Principado de Asturias, de fecha 12 de enero de 2024, por la cual se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo dictado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias el 30 de septiembre de 2022, en el seno del E.A. sancionador incoado frente a la recurrente, en relación con la liquidación practicada tras la autoliquidación del impuesto de sucesiones presentada por el fallecimiento de su esposo, don Jose Antonio. Se impone a la actora una sanción de 10.459,86 €, como autora de una infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, calificada como grave, por concurrir ocultación, con una base superior a 3.000 €.
Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 300 euros por cada parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
