Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 101/2025 de 30 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100056

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:134

Núm. Roj: STSJ CANT 134:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Recurso de Apelación 0000101/2025

NIG: 3907545320240000152

Sección: Sección 1-3-5

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Procedimiento Ordinario

0000042/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante CANNOR OBRAS Y SERVICIOS DE CANTABRIA SLCANNOR OBRAS Y SERVICIOS DE CANTABRIA SL DIEGO BAUTISTA CORRAL SALAS Jesús Martínez Rodríguez

Apelado AYUNTAMIENTO DE AMPUERO CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ Silvia Espiga Perez

S E N T E N C I A nº 000063/2026

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Esther Castanedo García

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Ignacio López Cárcamo

Don Juan Varea Orbea

----------------------------------

En Santander, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 101/2025 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 20 de febrero de 2025 formulado por CANNOR OBRAS Y SERVICIOS DE CANTABRIA, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Corral Salas, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE AMPUERO, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el letrado Sr. Escariz Vázquez.

Es ponente la Magistrada Presidenta doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso el día 21 de mayo de 2025 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 20 de febrero de 2025, por la que: "ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por CANNOR OBRAS Y SERVICIOS DE CANTABRIA , anulando la resolución recurrida, en lo relativo al tiempo de demora imputable a la recurrente, determinando que el tiempo de demora no justificado abarca desde el 22 de mayo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2023; con los efectos económicos inherentes; sin imposición de costas".

SEGUNDO. -Del recurso de apelación se dio traslado a la demandante apelada que se opuso al mismo por las alegaciones que hizo constar en su escrito de 12 de junio de 2025 y solicitó su desestimación.

TERCERO. -El 26 de junio de 2025 se elevaron las actuaciones en esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el 21 de enero de 2026 en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se solicitaba: "Haber lugar a la estimación de las prórrogas solicitadas, teniendo como fecha de finalización de las obras el 30 de julio de 2022. La improcedencia de las penalidades impuestas, con reintegro de la cantidad de 66.854,48€ indebidamente retenida, más los intereses legales de aplicación.

- Subsidiariamente, según las fechas que se declaren probadas respecto a la recepción efectiva de las obras, se acuerde el reintegro de la cantidad que resulte de los cálculos conforme con las mismas, más los intereses legales de aplicación.

- Imposición de costas a la administración demandada.

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso y anulando la resolución recurrida, en lo relativo al tiempo de demora imputable a la recurrente, determinando que el tiempo de demora no justificado abarca desde el 22 de mayo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2023; con los efectos económicos inherentes; sin imposición de costas".

La resolución administrativa recurrida fijaba como díes a quo y ad quem: el 22 de enero de 2022 y el 30 de septiembre de 2023.

Se intentó complemento de la sentencia, ya que se entendía que la sentencia no se había pronunciado sobre la existencia de informes y aprobación de las prórrogas por parte del Director de las Obras, y, la inexistencia en el expediente administrativo de documento o informe alguno que declare la imputabilidad de la demora al contratista.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia de instancia se fundamenta en reiterar que existieron de dos ampliaciones del plazo de ejecución hasta el 30 de julio de 2022, dada la existencia de una serie de causas justificadas. Que la fecha de ocupación efectiva de las obras fue muy anterior a la fecha fijada por el Ayuntamiento. Y que terminado el contrato la imposición de penalidades pierde su carácter coercitivo.

Añade que las penalidades se prevén únicamente para el caso de demora imputable al contratista y que se ha prescindido del procedimiento correspondiente, dada la ausencia del informe preceptivo respecto a la imputabilidad.

Critica el error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida al entender, erróneamente, que únicamente se encontraban justificados 4 meses de demora en la ejecución de la obra, y por no entender justificada la recepción tácita de la obra.

Alega incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la existencia de informes y aprobación de las prórrogas por parte del Director de las Obras, y, la inexistencia en el expediente administrativo de documento o informe alguno que declare la imputabilidad de la demora al contratista.

TERCERO:La parte apelada, ayuntamiento, expone que la sentencia recurrida ha valorado de forma razonada y motivada la prueba documental y testifical practicada en el procedimiento, llegando a la conclusión de que únicamente se encuentran justificadas cuatro meses de demora en la ejecución de la obra y que el resto del periodo de demora es imputable a la parte contratista.

Recuerdan que en el Expediente solo consta la solicitud de una prórroga, y, que son muy importantes los requerimientos del Ayuntamiento a la recurrente durante la ejecución del contrato.

En cuanto a las penalidades, no son coercitivas, son por demora y vienen establecidas en el Pliego de prescripciones.

Niegan la consecuencia de la nulidad del procedimiento de imposición de penalidades por la falta de informe de imputación de responsabilidades.

Reiteran que la recepción de la obra fue en septiembre de 2023.

CUARTO.Una vez expuestas las posiciones y alegaciones de las partes hay que fijar el objeto de esta apelación a la luz de la concreción del objeto del pleito hecha en la sentencia de primera instancia. Dice la sentencia en su fundamento de derecho tercero que: "Antes de entrar a resolver el fondo la cuestión litigiosa conviene precisar que el objeto del recurso no es la desestimación por silencio de las solicitudes prórroga. Se rechazó la ampliación del recurso a dicha desestimación presunta, sin perjuicio de que tengamos que referirnos a las mismas al ser objeto de alegación las solicitudes de dichas prórrogas".

Al mismo tiempo la sentencia apelada concluye que: "respecto a las prórrogas que la recurrente afirma haber solicitado, tal y como afirmó el letrado de la administración demandada únicamente consta la primera ( folio 225 EA), no así la segunda. La primera prórroga es informada favorablemente por el director de la obra".

En esta segunda instancia, al igual que en la primera, no vamos a pronunciarnos sobre la "presunta desestimación por silencio de las solicitudes de prórroga", al no ser la misma la resolución impugnada, sin perjuicio de valorar la incidencia de la existencia o no de las mismas a los efectos de determinar la duración del retraso del contratista en la ejecución del contrato.

QUINTO:Alega el recurso de apelación la existencia de incongruencia en la sentencia de primera instancia. Ésta ha sido conceptuada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de marzo de 2016 (recurso 2151/2014)"Concurre la alegada incongruencia interna cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva o fallo; se trata de un vicio del que adolece la sentencia cuando lo resuelto no es coherente con sus fundamentos, dando lugar a decisiones sorprendentes, inexplicables, incompatibles o contradictorias respecto de esa fundamentación. A tal efecto hay que diferenciar esta incongruencia de lo que no pasa de ser un error o falta de cuidado o diligencia en la redacción del fallo, pero sin llegar a suponer una quiebra del razonamiento o desarrollo lógico de los motivos que llevan a desestimar la demanda y su reflejo en el Fallo"(fundamento jurídico tercero). Y, dicho en los términos de la sentencia de la Sección Quinta de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 2016 (recurso 129/2015; ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde), que cita las sentencias de la misma Sala de 17 de diciembre de 2015, 19 de enero de 2016 y 8 de marzo de 2016, "... lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios" (fundamento jurídico cuarto).

En nuestro caso se denuncia que la sentencia ha fallado sin pronunciarse sobre dos extremos, algo que debemos negar, por lo siguiente:

1º.- En cuanto a las prórrogas del contrato solicitadas y concedidas, la sentencia, como hemos apuntado en el fundamento anterior, se pronuncia sobre ellas, para fijar el objeto del pleito, y, para determinar su constancia en el expediente administrativo; confirmando la constancia de la primera y negando a solicitud formal de la segunda, y apuntando a los documentos concretos en los que funda su conclusión.

2º.- Sobre la existencia del informe administrativo de imputación de responsabilidades, también se pronuncia la sentencia, para concluir que, al no haber indefensión, no estamos ante un caso de nulidad, ni de anulabilidad.

Concluimos, por tanto, que, aunque los pronunciamientos y conclusiones de la sentencia apelada, no son los queridos por la parte actora, sí que existen y resuelven sobre las aleaciones planteadas, y que no concurre incongruencia omisiva.

SEXTO:En cuanto a la imposición de penalidades, se reproduce en la sentencia apelada el artículo 193 de la Ley de Contratos, pues bien, su apartado tercero dice: "3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente".

A estos efectos hay que recordar la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004, que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada y que dice que: "Pese a dictarse para un supuesto distinto, de ella cabría deducir que la imposición de penalidades no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución".

Sobre la naturaleza de las penalidades en caso de incumplimiento, la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo en la sentencia número 652/2019, de 21 de mayo, lo analiza de la siguiente: "(...)Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991 ). Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio. Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar. En lo procedimental la imposición de penalidades se ubica sistemáticamente en la LCSP 2007 en sede de ejecución contractual, sin que se prevea para su ejercicio un procedimiento especifico y diferenciado".

Es decir, se concibe en la jurisprudencia una doble naturaleza a las penalidades contractuales, siendo las correspondientes a retrasos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no de carácter coercitivo sino de carácter penal o resarcitoria.

Pueden por tanto, imponerse, en nuestro caso, las penalidades (si se prueba retraso), de conformidad con lo previsto en el artículo 193.3 de la Ley de contratos, antes reproducido, y de conformidad con las sentencias que hemos citado, debiendo desestimar las alegaciones del apelante en lo relativo a que: "se vulnera la naturaleza jurídica de las penalidades contractuales, que son medidas coercitivas y no sancionadoras, destinadas a estimular el cumplimiento de los plazos contractuales, careciendo de sentido una vez concluido el objeto del contrato, por lo que no cabe su imposición al mostrarse tardía y habiendo perdido su finalidad. Por todo ello, la resolución que impone las penalidades fuera del período de ejecución contractual debe reputarse nula por vulnerar el principio de legalidad y el carácter finalista de este tipo de medidas".

Ciertamente, y como ya hemos dicho anteriormente, las penalidades pueden tener doble naturaleza, depende para qué se conciban, en nuestro caso, basta leer el contrato firmado entre la parte apelante y el ayuntamiento, para concluir que son penalidades que sancionan un incumpliendo por retraso, y es que, en el documento 1 del expediente administrativo (epígrafe 76 del índice vereda), encontramos el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en su artículo 26 dice: "26.1 Penalidades por demora: El adjudicatario queda obligado al cumplimiento del plazo de ejecución del contrato y de los plazos parciales fijados por el órgano de contratación".La primera conclusión es que la apelante conocía la naturaleza de las penalidades desde la firma del contrato, ya que vienen previstas de esta manera.

Continúa el artículo 26 del PCAP diciendo: "Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido",es decir, estamos dentro del ámbito del artículo 193.3 de la Ley de contratos estudiado.

A mayor abundamiento, la cláusula 26.3 del pliego de cláusulas administrativas del contrato establecía expresamente que el expediente de imposición de penalidades "podrá iniciarse dicho expediente en cualquier momento anterior a la terminación del plazo de garantía del contrato".

Se desestiman las alegaciones del recurso de apelación, en este extremo.

SÉPTIMO:Pues bien, confirmada la sentencia apelada, en lo relativo a la posibilidad de imposición de estas penalidades, sí que hay que revisar cómo se han fijado los días a quo y ad quem del cómputo de las mismas.

En primer lugar, el artículo 193.3 LCSP establece que las penalidades se pueden imponer siempre que el retraso no se deba a causas imputables al contratista. Por lo tanto, partimos de la valoración de la prueba realizada en primera instancia, de estas circunstancias.

En primer lugar, y las partes no se oponen a ello, si hay prórrogas acordadas por el Ayuntamiento, éstas deben computarse como causa legítima de ampliación del plazo de ejecución. Efectivamente, dice la sentencia apelada que únicamente consta la primera prórroga ( folio 225 EA), no así la segunda, y que la primera prórroga es informada favorablemente por el director de la obra.

Al examinar el expediente, encontramos que en las páginas 61 y siguientes del EA incorporado a vereda en el epígrafe 76, que constan los informes favorables del director de obra a las dos prórrogas solicitadas. Ambas prórrogas se piden en el mismo tipo de escrito, y son informadas por el mismo técnico en el mismo tipo de informe favorable. No se acuerdan en ningún acto administrativo, pero ya hemos dicho anteriormente, al delimitar cuál era la resolución administrativa recurrida en la instancia, que no es objeto de este recurso pronunciarnos sobre este extremo. Pero estos informes favorables del director de obra sí que nos sirven como prueba objetiva para determinar que, hasta esas fechas contenidas en los mismos, se entendía que la obra se podía retrasar, justificadamente.

Por lo que si el contrato de obra relativo a la "REORDENACIÓN DE LA ANTIGUA CARRETERA NACIONAL N-629 EN EL CASCO VIEJO DE AMPUERO", debía finalizarse en cuatro meses, debido a los informes favorables del técnico del ayuntamiento (Sr. Marco Antonio), se entiende prorrogado, en primer lugar, hasta abril de 2022, y, en segundo lugar, hasta julio de 2022.

En cuanto al dies a quo, no es la misma conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, ya que, la perito judicial no considera suficientemente probadas las circunstancias ajenas a la voluntad del contratista a partir de mayo de 2022. Se trata de un plazo, que es asumido en el fallo de la sentencia apelada, y que no coincide con el de ninguna prórroga, pero esta Sala entiende, que el mero hecho de que el técnico del ayuntamiento (que firma como director de obras) considere que hay razones para prorrogar el contrato hasta el 30 de julio de 2022, aunque la prórroga se niega en esta fase jurisdiccional por el ayuntamiento, es suficiente para entender justificada cualquiera demora por causas ajenas a la voluntad del contratista en la ejecución del mismo hasta esa fecha.

Fijado el dies a quo, en el día 30 de julio de 2022, hay que proceder a determinar el día del fin del plazo de imposición de las penalidades. Teóricamente tiene que ser el día de finalización de la ejecución de las sobras contratadas, que corresponde con la fecha de la firma de la última certificación de recepción (30 de septiembre de 2023), por parte del director de las obras, así se establece en la sentencia apelada. A esta Sala le parece lógica esta conclusión, ya que el acta de recepción final es de 14 de noviembre de 2023, es decir, hay proximidad temporal.

Esta conclusión es coherente con lo resuelto recientemente por esta misma Sala de Cantabria, diciendo que la vigencia del contrato es hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final. Sin embargo, la parte apelante, dice que la recepción se produjo en septiembre de 2022, y que fue una recepción tácita para poder celebrar las fiestas de los encierros porque tuvo lugar la ocupación efectiva de la obra, con la celebración de las fiestas locales, tal y como muestran las noticias aportadas como documento nº 9 de la demanda, y tal y como declararon varios testigos (Sres. Marco Antonio, Gustavo y Raimundo), que dijeron, que, efectivamente el ayuntamiento usó esa carretera para celebrar las fiestas en septiembre de 2022.

En cuanto a la posibilidad de que exista una recepción tácita de las obras, la STS de 27 de diciembre de dos mil cinco, Recurso de Casación núm. 7870/2002 , dijo: " en el sentido de que desestimada la existencia de recepción por silencio administrativo, lo que si rige es la recepción de forma tácita, institutos que son perfectamente compatibles, pues puede denegarse la recepción por silencio administrativo y sí declararse la recepción tácita, bajo el argumento concluyente de que se trata de una obligación de proceder a la formalización y documentación de la expresada recepción tácita de conformidad con el principio de seguridad jurídica, y como soporte de todo un conjunto de actuaciones municipales subsiguientes y a su vez reclamadas por los usuarios de la urbanización".

La mencionada sentencia, así como la de 30 octubre 2007, Recurso de Casación núm. 9550/2003 de idéntico ponente, contiene la doctrina que sintetizamos a continuación: "No obstante la anterior postura sostenida por la Administración, denunciando reiteradamente deficiencias en las obras e instalaciones de la urbanización, sorprende, sin embargo, su actuación en la misma, como han sido, entre otras, y no discutidas por dicha entidad local, el asfaltado de calles realizadas directamente por él, la elaboración del proyecto de alcantarillado financiado por contribuciones especiales, o el proyecto de reforma y embellecimiento de la urbanización incluido en el denominado "Pla Mirall". Actuaciones, que al no haber sido desvirtuadas, supone a nuestro entender, que se ha producido una recepción tácita de la urbanización por parte del Ayuntamiento, que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, de fecha 29 de noviembre de 1993 , se trata de actos propios de la Administración vinculantes para la misma. Es cierto la existencia de deficiencias, pero también se debe indicar que, dado el tiempo transcurrido desde el año 1994, primera vez que se solicita la recepción, ellas han podido suponer la mala conservación de la urbanización por los propietarios, ello no obstante, obliga a la declaración de anulación de los actos administrativos impugnados y la obligación de la corporación demandada de efectuar la recepción definitiva... No es cierto tal planteamiento. El silencio administrativo no se ha producido -y por ello no se expidió el certificado solicitado- porque, ni habían transcurrido los plazos precisos, ni las obras estaban completadas en el momento de tales solicitudes, respondiendo el Ayuntamiento, respecto de la última, con un requerimiento de subsanación de las mismas. Mas ello es compatible con una determinada actuación municipal -que no de la Urbanizadora- concretada en la prestación del servicio de recogida de basura, la exigencia de tributos locales (IBI, ICIO, IVA, Tasa de basura, etc.), la instalación de señalización de tráfico en los viales, la elaboración del proyecto de alcantarillado y, sobre todo, la puesta en marcha del Proyecto de reforma y embellecimiento respecto del cual, en la parte que les correspondía, el Ayuntamiento ha girado las correspondientes contribuciones especiales que, en un importe considerable, han correspondido a la Urbanizadora ahora recurrida.

En consecuencia, la circunstancia de que la citada Urbanizadora no hubiera concluido las obras de urbanización - y que, por ello, no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con -pese a tal situación- una actuación activa y evidente de la corporación local en relación con la situación de la urbanización a cambio, obviamente, de las correspondientes y compensadoras contribuciones especiales. Tal actuación - que implican una dirección y control de las obras- supone un fundamento más que razonable para entender producida la citada y tácita recepción, ya que de la misma se deduce, no una simple culminación de unas obras inacabadas, sino la activación de un integral proyecto -posiblemente necesario por el transcurso del tiempo- transformador de la tradicional realidad de la urbanización y con una finalidad y proyección de mayor envergadura que la simple conclusión de unas obras. Sencillamente, son realidades diferentes. Por ello no apreciamos la contradicción que se señala por el Ayuntamiento recurrente... La tercera contradicción imputada a la sentencia debe igualmente rechazarse, al no resultar contradictorio el mandato del fallo de la sentencia de tener que proceder el Ayuntamiento a una recepción de las obras, cuando se está aceptado que la misma se ha producido de manera tácita. Simplemente se trata de una obligación de proceder a la formalización y documentación de la expresada recepción tácita de conformidad con el principio de seguridad jurídica, y como soporte de todo un conjunto de actuaciones municipales en la urbanización de índole fiscal, regulación del tráfico viario, seguridad pública, etc."

En tales sentencias se recuerda pronunciamientos anteriores del propio Tribunal:

a) STS de 22 de noviembre de 1993 (Asunto Red Subterránea de AZCA ), en el que se discutía la cesión del sistema de ventilación subterráneo. Se entendió que había existido una recepción tácita municipal «que es público y notorio que la urbanización del Centro Comercial AZCA viene siendo de uso público general e intenso desde hace años, específicamente la red viaria subterránea, uso público general que se remonta al menos a 1977. Por último, hay que significar que en 1987 el Ayuntamiento de Madrid recurrió una resolución administrativa que autorizaba el corte por falta de pago del suministro de energía eléctrica de la red de ventilación en cuestión, y en las alegaciones correspondientes, tras no poner en duda la legítima pretensión del cobro en cuestión», el propio Ayuntamiento aceptaba que se trataba «de un servicio público esencial», considerando que es «un dato decisivo para que pueda afirmarse que se está ante una recepción tácita, la circunstancia de que la Administración de que se trate destine la obra al cumplimiento de sus fines»; circunstancia, obviamente, no acreditada en autos.

b) STS de 22 de noviembre de 1993 (Asunto Urbanización «Gato Montés»). Se trataba de un supuesto en el que la urbanización «se encontraba terminada, disponiendo de una urbanización completa de alcantarillado, calzadas, alumbrado, etc., faltando sólo terminar las aceras, obra que se había pospuesto para evitar su deterioro cuando se construyeran las edificaciones de chalets, habiéndose presentado, para asegurar tal conclusión, un aval de 1.700.000 ptas., siendo el coste total de lo urbanizado, alrededor de los 131.000.000 de ptas.»., esto es, de una Urbanización «completa y terminada, con alzadas, servicios de alcantarillado, alumbrado, etc., ya desde 1983 y que incluso, por el propio Ayuntamiento se presta el servicio, y a su cargo, desde 1983».

c) STS de 1 de febrero de 1999 (Asunto Urbanización «Altamira »), en el que la recepción tácita se dedujo, al margen de la plenitud de las obras con anterioridad, de la circunstancia de, que desde dichas fechas, «los propietarios venían ya satisfaciendo a dicho Ayuntamiento la contribución urbana»... Tanto por razones de notoriedad cuanto, por deducirse así del expediente administrativo, del convenio urbanístico aportado, de las manifestaciones de las propias partes personadas, -- especialmente de las realizadas por las comunidades de propietarios--, se deduce sin duda la recepción tacita de la urbanización. El Ayuntamiento demandado concede licencias de obra y de primera ocupación, liquida y percibe el IBI y otras tasas por servicios municipales prestados, ejerce labores de policía, etc., desde hace mas de diez años. Por todo ello procede que así lo declaremos."

En igual sentido, la STSJ de Madrid de 27-10-2011 conforme a la cual "La primera cuestión a dilucidar en el presente supuesto es si las obras de urbanización pueden considerarse recepcionadas tácitamente por el Ayuntamiento de Móstoles.

Al efecto debemos tener en cuenta que según reiterada jurisprudencia, entre otras la sentencia de 4 de marzo de 1986, del Tribunal Supremo , que citaba la sentencia de 11 de octubre de 1982 EDJ1982/5907 , declaraba que de los artículos 46 y 66 del reglamento de Gestión urbanística de 25 de agosto de 1978 establecía que la cesión de terreno y el costeamiento de las obras y servicios de urbanización son obligaciones distintas, sometidas a un régimen de cumplimiento independiente, pues mientras la primera se satisface a través de la correspondiente acta de entrega y recepción que producen la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical de los terrenos cedidos, la segunda no recae sobre estos sino sobre dichas obras y servicios de urbanización, cuyas obras urbanizadas en las debidas condiciones y que la autoridad municipal, previa comprobación de las mismas, las acepte mediante un acto expreso de recepción definitiva, el cual produce la consecuencia de que se traspase a la entidad local la obligación de su mantenimiento y conservación que hasta entonces pesaba sobre los propietarios; dicha recepción constituye un acto reglado que la administración no puede evitar si se le ofrecen las obras en las debidas condiciones, cuya prueba debe ser adoptada por el propietario para justificar que las ha ofrecido en las debidas condiciones.

En suma, que, ofrecidas las obras a la administración, esta verificará su ejecución y de emitirse informe favorable las recepcionará sin más.

De ser el informe desfavorable y advertidas las deficiencias existentes, se fijará un plazo de garantía, transcurrido el cual sin que hayan aparecido vicios y defectos en la obra la administración procederá a la recepción definitiva. Su objeto es comprobar que la obra se ha mantenido en el debido estado de conservación a partir de cuyo momento se tiene por cumplida la obligación de la junta de compensación de urbanizar y queda liberada de la carga de conservación.

Pues bien pese a lo previsto por el artículo 180 del Reglamento de Gestión urbanística que exige la formalización de la cesión mediante un acta suscrita por la administración actuante y la junta de compensación, la jurisprudencia admite la posibilidad que en determinados casos puedan considerarse recepcionadas las obras de urbanización de manera tacita deducibles de actos propios de la administración, que le vinculan."

De igual forma, STSJ de Andalucía de 20-6-2011.

Consecuencia de todo lo expuesto, es que de manera tácita el Ayuntamiento recepcionó esas obras que formaban parte de la actuación, lo ha consentido y en ningún momento han entendido que eran ilegales, lo que por otra parte sería absurdo si otorgó las licencias. En definitiva y pese a los eufemismos que en la contestación se exponen para intentar justificar la actuación municipal exonerándola de responsabilidad, lo cierto es que la Corporación permitió una especie de urbanización parcial y recepcionó tácitamente determinadas actuaciones urbanizadoras relacionadas con esas viviendas y perteneciente a la unidad de actuación. No vamos a entrar aquí en si el citado Ayuntamiento actuó o no legalmente, pero lo que no es coherente ni cubierto por norma urbanística, es intentar seguir solicitando y exigir cuotas a los copropietarios de la UA que en su momento colaboraron, urbanizaron y se les admitió la edificación (prueba de que cumplieron las condiciones) menos aún, transcurrido este importante lapso temporal.

Pues bien, en nuestro caso, la apelante afirma que la celebración de las fiestas locales en septiembre de 2022 en esa carretera (hay fotografías y testigos que lo corroboran), supone una recepción tácita de la obra. Para la parte apelada, la ocupación de la vía para eventos puntuales no equivale, en sí misma, a la recepción tácita de la obra, máxime cuando subsistían trabajos pendientes y no se había emitido el acta de recepción correspondiente.

Dice la perito judicial en su informe (página 1035 de 1051 del EA en el epígrafe 76 del vereda): "No encuentro en la revisión del expediente en qué fecha se abrió al uso la obra. Independientemente de ello las obras posteriores al inicio de la ocupación o uso, no pueden entenderse como reparaciones e incidencias propias del período de garantía".

Debemos compartir el criterio de la perito judicial, y, por tanto, el de la sentencia apelada, en relación con la fecha de finalización de las obras, por las siguientes razones:

1º.- El artículo 243 de la Ley de contratos establece que: " 6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan".En este caso, no hay acto que motive este interés excepcional, y, es que no era necesario toda vez que el propio contrato preveía que, aunque las obras no hubieran finalizado, se debía mantener el tránsito de peatones y tráfico en lo posible al ser una carretera céntrica con intenso paso de coches y personas (artículo 1.5 del PCAP y página 11 del proyecto constructivo).

2º.- El director de obras en la certificación 6º en que expone su disconformidad con las obras, se trata de marzo de 2022. Pero en octubre de 2022 dice que las deficiencias en las obras no son nimias como expone el contratista, que la obra no está finalizadas en absoluto y que parte de los trabajos no estaban ni siquiera iniciados.

En definitiva, se estima parcialmente la demanda en este extremo, entendiendo que las penalidades solo se pueden imponer desde el día 30 de julio de 202 hasta el 30 de septiembre de 2023.

OCTAVO:En cuanto a la última de las alegaciones del recurso de apelación relativa al Informe sobre imputación de responsabilidades, el mismo está previsto en el artículo 194.2 de la ley de contratos, que dice: "2. Las penalidades previstas en los dos artículos anteriores se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos".

Este precepto, si bien no establece la necesidad de un informe de imputación de responsabilidades, y, por tanto, ha de suponer, a priori, la desestimación de este extremo del recurso de apelación, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en sentencias como las de: " sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Sala, de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 , que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Pese a dictarse para un supuesto distinto, de ella cabría deducir que la imposición de penalidades no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución. Esto no quita que para su adopción haya una regulación mínima en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 , lo que evita la idea de imposición de plano: se prevé así que haya propuesta y decisión y que haya trámite de audiencia o alegaciones es una exigencia no expresamente prevista, sino que responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen. Las previsiones del citado artículo 196.8 de las LCSP lleva a la idea cierta de que hay un expediente, pero no un procedimiento. En efecto, la idea de expediente supone la documentación de la sucesión de actuaciones que integran un procedimiento, pero puede implicar sólo la constancia documental de decisiones, lo que asemeja a las penalidades con las multas coercitivas que adoptadas para la ejecución de acto incumplido que sí pone fin a un procedimiento. De esta manera como ya la denominó la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de octubre de 1995 (recurso de apelación 5203/1991 ) con la imposición de penalidades se está ante una "decisión ejecutiva", si bien acordada en el curso del procedimiento de ejecución de un contrato, prevista en los contratos a modo de estipulación accesoria cuya regulación mínima se agota, en este caso, en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 . No precisa, por tanto, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 -hoy Ley 39/2015- para su regulación. Quiebra de esta manera el presupuesto normativo del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 pues la fase de ejecución contractual, dentro del procedimiento administrativo, no tiene por objeto ejercitar una potestad de "intervención" susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen: se está ante la regulación de dicha fase dentro del procedimiento contractual, cuya finalidad es la correcta ejecución de un contrato mediante el que se satisfacen intereses públicos».

La resolución impugnada, contiene una motivación suficiente de la imposición de las penalidades, y resuelve tras el periodo de alegaciones a la parte afectada, lo que supone una observancia de la normativa y jurisprudencia citadas.

NOVENO:De conformidad con el artículo 139.2 LJCA, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación formulado por la administración apelante, no procede que se le impongan las costas de esta segunda instancia a las partes.

Fallo

Estimamos parcialmente el presente recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 20 de febrero de 2025 formulado por CANNOR OBRAS Y SERVICIOS DE CANTABRIA, S.L., siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE AMPUERO, y acordamos revocar el fallo de la sentencia apelada, de forma que diga: anulamos la resolución recurrida y en lo relativo al tiempo de demora imputable a la recurrente, el tiempo de demora no justificado abarca desde el 30 de julio de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2023; con los efectos económicos inherentes; sin imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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