Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 911/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 699/2023 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 911/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100433
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2660
Núm. Roj: STSJ AS 2660:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 699/2023, interpuesto por don Edemiro, representado por el procurador don Román Gutiérrez Alonso y asistido por el letrado don Celestino Sánchez Pérez, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, representada y asistida por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Cecilia Martínez Castro, siendo codemandado el Ayuntamiento de Gozón representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera, en materia de dominio público.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Edemiro, la Resolución de la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial, de 27 de junio de 2023, por la que se desestima la solicitud efectuada por el aquí recurrente, en fecha 16 de marzo de 2023, para la colocación de instalación móvil y efímera de temporada, en una finca de su propiedad sita en los límites de las parroquias de Podes / Manzaneda y Verdicio, en las inmediaciones de la playa de " DIRECCION000". Concretamente se trata de la DIRECCION001.
Procede destacar que la Resolución impugnada hace referencia, en su motivación, a varios antecedentes relativos a la misma finca, sobre solicitudes similares de años anteriores.
Así, expone:
Expte. NUM000, donde se denegó la actuación.
Expte. NUM001, donde se denegó la instalación de furgoneta y terraza en la misma parcela.
Expte. NUM002, donde se denegó la instalación de aparcamiento, caseta para bebidas y terrazas.
Se solicita autorización para caseta expendedora de bebidas, servicio público y terraza en DIRECCION001, San Martin de Podes, durante la temporada estival de 2023 y ampliable a 5 años más"; y añade: "La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del d.p.m.t.
Se encuentra dentro del POLA y del PESC.
Se sitúa dentro de espacios protegidos. Constan en los expedientes relacionados como antecedentes los informes del año 2020 y 2021 del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza que concluyen que
Seguidamente, tras citar los informes de la Demarcación de costas; los previos informes, respecto de la misma finca, del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza; y analizar la normativa aplicable, que se contiene en la Ley de Costa, en el Decreto 93/2013, de 30 de octubre, sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado y el Plan Especial del Suelo de Costas, resuelve desestimar la solicitud del aquí demandante.
El actor cita como antecedentes fácticos:
1º El 16/03/2023, se realizó una solicitud de autorización para la "colocación de instalación móvil y efímera de temporada", en una finca de su propiedad sita en los límites de las parroquias de Podes / Manzaneda y Verdicio, en las inmediaciones de la playa de " DIRECCION000", ante la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITO.
2º Se trataba de una instalación de temporada del 1 de junio al 15 de septiembre, móvil y desmontable, por lo que se retira al final de la misma. A la solicitud se le acompañaba detallada memoria del objeto, finalidad y materiales de la instalación, con absoluto compromiso de instalación y retirada.
3º Pasado el plazo para resolver, no se dictó resolución alguna, entrando en juego el silencio administrativo negativo. Así, solicitó a la administración competente la certificación del silencio administrativo al objeto de que o bien se emitiese resolución o se certificase el silencio, perdiendo ya la temporada y entendiendo que los efectos del silencio son negativos.
4º A mediados de julio, el día 17/07, a mitad de la temporada, se remite RESOLUCION DE LA CONSEJERIA, en la que tras un exponiendo aparentemente favorable a la concesión (la Demarcación de Costas y otros organismos no plantean problemas), termina desestimando la petición de licencia, en base a informes que en su conjunto son favorables.
5º En el ámbito de este mismo lugar del entorno de la " DIRECCION000" y con respecto a los aparcamientos, por este mismo TSJA se ha decretado la anulación de resoluciones desestimatorias similares por absoluta falta de motivación.
En cuanto a los argumentos de fondo, aun cuando se mezclan con los antecedentes, se señala por el actor:
1º Razona que siendo, en este supuesto, el silencio desestimatorio, por la materia, no es lo mismo el puro silencio administrativo, que una resolución argumentada, donde la administración indica los motivos y da al administrado la posibilidad de ajustar su petición a los argumentos legales para su prosperabilidad. Afirma que no es procedente, tras el silencio, emitir una resolución cargada de interpretaciones negativas para intentar frustrar la acción del administrado. Añade que si se tiene por desestimada la instalación por silencio, esa contestación no produce efectos legales ni pude variar su posición jurídica al respecto la administración, que conociendo de la presentación de la futura demanda (para eso se pide el silencio), responde para amparar su posición.
2º Denuncia que:
3º Destaca que, de todos los informes emitidos en el E.A., por distintas Administraciones, únicamente el de espacios protegidos resulta desfavorable, resultando ambiguo, y sustentado en hipótesis.
4º Frente a la escasa argumentación de dicho informe, resulta que:
+ La instalación es efímera y de temporada, retirándose al finalizar la misma.
+ Esta construida de manera acorde, en madera y con calidades acordes al entorno.
+ La ubicación señalada para la instalación, está fuera de acantilado, fuera de sistema dunar y fuera de deslinde de costas.
+ Esta ubicada en un prado, que es propiedad de quien solicita, que además es vecino del pueblo.
+ La zona no es una zona virgen, hay caminos, viviendas en el entorno, suministros y es ampliamente visitada, con mucha ocupación, aparcamientos y sin servicios.
+ Se dotaría de servicios de aseo, recogida de basuras y acceso a bebidas y comida, en una zona de alta presencia de bañista, con aparcamientos en el entorno, carreteras y caminos de acceso, así como incluso viviendas en el entorno a menos de 100 metros.
+ Se protegería el entorno y con barreras se frenaría el acceso rodado a la playa (no a las fincas del entorno que tiene un camino de carácter secular).
5º Cita como aplicable, el Decreto 93/2013 de 30/10 sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias; así como PGOU de Gozó; Ley del Suelo del Principado; Plan de Ordenación del Litoral; además de la normativa medioambiental que tangencialmente se aplica, como es el PESC.
6º En su día en la playa había 2 bares estables, que fueron desmontados cuando se estableció la zona de dominio de marítimo terrestre. Esta playa concreta, muy usada en verano, carece de servicios de tipo alguno, incluido de salvamento. No hay un parking regularizado, no existen servicios, duchas o papeleras, existiendo al pie de camino recogida de basuras. Por tal motivo, considera que la instalación, aparte de servicio de bebidas, con los "wc" químicos que se pretenden instalar, serviría para ordenar y limpiar el ámbito. Se colocaría una barrera para evitar acceso de vehículos y se limpiaría el entorno para hacer agradable la estancia.
7º lo que se entiende genéricamente como DIRECCION000, en verdad son tres playas consecutivas de este a oeste, que se llaman DIRECCION000 (es la 1ª en Verdicio propiamente), DIRECCION002 (en Manzaneda, la 2ª) y DIRECCION003 (la 3ª, en podes). Estas tres playas tienen diversas entradas y caminos, siendo la 1ª la que se haya más masificada y usada (la de DIRECCION000), que cuenta con 4 establecimientos de hostelería, uno de temporada (Las Dunas) y 3 de carácter permanente (Casa Anita, La urbanización y Ca Ramón). Cuenta con todos los servicios, recogida de basuras, aparcamientos, salvamento, suministros y cuatro establecimientos a menor distancia de la arena que el que pretende instalar.
8º Se remite a antecedentes de autorizaciones administrativas que refiere, para invocar un trato desigual sin motivación alguna.
Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a la pretensión del actor, y argumenta:
1º La parcela en la que se pretende autorización para instalación de caseta temporal es la DIRECCION001, incluida en el Paisaje Protegido del Cabo Peñas, espacio incluido en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos.
Le resulta de aplicación lo establecido en el Decreto 80/95, de 12 de mayo, por el que se declara el Paisaje Protegido del Cabo Peñas y el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y se aprueba el I Instrumento de Gestión integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco (BOPA de 3 de enero de 2015). Está dentro de la Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEPV) del Paisaje Protegido del Cabo Peñas.
2º Respecto a dicha parcela, constan reiteradas solicitudes de autorización en los años precedentes, relacionadas en la Resolución impugnada, todas ellas desestimadas por los mismos motivos.
3º Obvia el actor que el artículo 9 del Decreto 93/2013 dispone
4º Pues bien, consta en la Resolución impugnada referencia a los informes del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza, emitidos en relación con los expedientes de 2020 y 2021, que concluyen lo siguiente:
5º En el Anexo I del Decreto 154/2014, de 12 de mayo, por el que se declara el Paisaje Protegido del Cabo Peñas y el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y se aprueba el I Instrumento de Gestión integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco se recogen tres tipos de Usos para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas: Permitidos, Autorizables y Prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que han motivado la declaración del mismo. Y se fijan tres categorías de zonas, en lo que aquí interesa, Zonas de Uso General (ZUG); Zonas de Especial Valor Paisajístico (ZEVP). Respecto de estas últimas, el art. 3.3.6 del Decreto de referencia autoriza infraestructuras relacionadas con el uso público, siempre y cuando informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, en las zonas de especial valor paisajístico. No obstante, la administración gestora del Paisaje Protegido promoverá que las infraestructuras relacionadas con la promoción del uso público se ubiquen en las zonas de uso general del Paisaje Protegido y, a ser posible, utilizando edificaciones o instalaciones ya existentes de carácter etnográfico o cultural (antiguas explotaciones mineras, casonas y edificios tradicionales, etc.).
Frente a esta normativa que sustenta el informe del Servicio de Espacios Naturales, no se acredita en la demanda que las instalaciones a las que se hace referencia como fundamento del precedente administrativo y agravio comparativo estén situadas en ZEPV y no en ZUG ni tampoco que su instalación haya sido previa o posterior a la entrada en vigor del Decreto 154/2014. Lo cierto es que el Decreto no permite la instalación de infraestructuras en la zona donde está ubicada la parcela controvertida, y a partir de su entrada en vigor, no se ha autorizado infraestructura alguna en la ZEVP sometida a su regulación.
6º En cuanto a la Sentencia de esta Sala, alegada por el actor, refiere que se trata de la sentencia 563/2023, de 17 de mayo, dictada en el PO 694/2021, que analiza un supuesto que nada tiene que ver con este caso, pues no se dilucidaba la instalación o no de una infraestructura en la ZEPV del Paisaje Protegido, si no la aplicación de los criterios de otorgamiento de autorización establecidos en el artículo 6 del Decreto 93/2013, de 30 de octubre, sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias.
7º Respecto de los vicios de procedimiento, cita la Letrada del Principado el art. 8 del Decreto 93/2013, conforme al cual, el único informe preceptivo es el de la Demarcación de Costas, que consta en el expediente y se refleja en la Resolución. Además, por la zona en la que se encuentra la parcela, se requiere informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 83/2013 y del propio Decreto 154/2014.
Por el contrario, el informe municipal no es preceptivo. No figura en la Resolución porque como puede comprobarse en la documentación obrante en el expediente administrativo, se solicitó el 17 de abril de 2023 y no se recibió hasta el 14 de julio de 2023, ya iniciada la temporada estival. Teniendo en cuenta el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos y tratándose de un informe facultativo, transcurrido ampliamente el plazo se resolvió el expediente sin este informe. Y ello de conformidad con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, ese informe es desfavorable.
8º Por lo que se refiere al contenido del informe del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza, y en concreto la alegación sobre su ambigüedad, sostiene que ninguna indefinición puede extraerse de su lectura, pues es lo suficientemente claro con la razón de la denegación de la autorización, motivación esta que se reproduce en la Resolución denegatoria.
Contiene el escrito de demanda una serie de consideraciones, un tanto confusas, en cuanto a su eficacia impugnatoria, sobre el silencio administrativo, y la posibilidad de la Administración de dictar una Resolución transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. No obstante, reconoce que, en este caso, el sentido del silencio es negativo.
Por este motivo se hace preciso realizar una serie de consideraciones. El art. 24 de la Ley 39/2015, LPACAP que regula el instituto del silencio, establece:
Esta regulación tiene como antecedente la reforma introducida por la Ley 4/1999 en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, donde se justificaba, en el Apartado III de su Exposición de Motivos (Ley 4/1999):
Efectivamente, no puede obviarse que el instituto del silencio determina la producción ex lege de determinados efectos jurídicos dirigidos a evitar el inconveniente de la ausencia de una respuesta expresa de la administración, legalmente debida. Y aun cuando se establece como una presunción a favor del administrado, para que pueda actuar contra el incumplimiento del deber de resolver, por ello no puede pensarse que no reporte beneficios al interés público, puesto que el silencio puede abocar a garantizar la legalidad, la seguridad jurídica y la eficacia administrativa allí donde son cuestionadas por la falta de actividad. La Ley lo que hace es adelantar el efecto a la causa, cuestión que resuelve creando una fictio iuris. Es aquí donde juegan los distintos efectos del silencio negativo y del positivo.
La diferencia esencial entre los dos sentidos del silencio, radica en el hecho de que le silencio administrativo negativo, constituye una ficción jurídica, destinada a facilitar al interesado el acceso al ejercicio de las acciones, administrativas o jurisdiccionales, que correspondan, pero no limitan la obligación de la Administración en resolver en el sentido que considere adecuado en derecho. Por el contrario, el silencio positivo, tiene naturaleza sustantiva, y genera actos ejecutables, que pueden atribuir derechos al interesado, y que la administración no puede desconocer, de forma que no le es dable dictar posteriormente una resolución expresa contraria al contenido del silencio, so pena de que pueda acudir a los procedimientos de revisión legalmente previstos.
Por ende, no cabe acoger el razonamiento del actor en torno a la imposibilidad de la Administración de resolver, ante un supuesto de silencio positivo, y hacerlo en el sentido que considere adecuado a las normas aplicables, sin que ello genere ningún tipo de indefensión al recurrente, puesto que desde la perspectiva procesal, aun cuando hubiera interpuesto el recurso con antelación a la resolución expresa, estaría habilitado para ampliar aquél frente a esta, con posibilidad de realizar las alegaciones y efectuar la motivación que tuviera por conveniente. Y si ello es así, con más motivo hay que descartar un supuesto de indefensión cuando al interponer el recurso, y esencialmente, el escrito de demanda, ya conoce la argumentación de la Administración, y puede combatirla con los argumentos que considere más adecuados.
Desde la normativa sectorial, cabe recordar que la Ley 22/1988, de Costas, que en su art. 23 establece:
Por otro lado, el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (en adelante TROTU), en su art. 134 señala:
En la Comunidad del Principado de Asturias existe una norma específica para regular la autorización de los Servicios de Temporada para las Playas del Principado, concretamente el Decreto 93/2013, de 30 de octubre. Pues bien, ya en su art. 1 se delimita su objeto, pues define por tal la regulación de la autorización de los servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias emplazados en la zona de servidumbre de protección. Será también de aplicación a todos los servicios de temporada que hayan de ser ubicados en suelo no urbanizable de protección de costas delimitado por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano. En su art. 6 se establece:
En el art. 8 se señala:
Pues bien, el art. 2 de la Ley 5/91, define los principios inspiradores:
El Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055), y se aprueba el Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco, establece, en su art. 1.1:
En el apartado 3.1 del Anexo I se establece: "Régimen general de usos.
Los posibles usos en los Monumentos Naturales de la Isla Deva y el Playón de Bayas; de la Charca de Zeluán y la Ensenada de Llodero y de la Playa del Espartal y en el Paisaje Protegido del Cabo Peñas tendrán la consideración de Permitidos, Autorizables y Prohibidos en función de su incidencia sobre los valores que han motivado la declaración del mismo:
A efectos de poder informar adecuadamente, las solicitudes de los usos autorizables, el interesado deberá definir con suficiente claridad el uso o actividad pretendida, en la propia solicitud o en documento adjunto a la misma. En todo caso como mínimo debe quedar definido el uso o actividad pretendida, su magnitud y su ubicación precisa, preferentemente con cartografía a escala.
Aquellos usos o actuaciones catalogados por este Instrumento de Gestión Integrado como prohibidos, no podrán, en ningún caso, ser autorizados por ninguna entidad, organismo o corporación de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra administración, aunque sí fuese autorizable conforme a la legislación sectorial":
En el apartado 3.2 delimita las distintas zonas:
DIRECCION000,
Y, el apartado 3.3.6 establece:
Como se deriva del art. 6 del Decreto 93/2013, de 30 de octubre, las solicitudes deben valorarse, en primer término, en atención de la necesidad del servicio, y teniendo en consideración la idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista ambiental. Resulta evidente, que cualquier resolución, pero especialmente aquella que rechace la petición, debe estar debidamente motivada en estos aspectos. En tal sentido, resulta perfectamente de aplicación, al presente supuesto, lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2023 (recurso 694/2021): "En cuanto al deber de la Administración de motivar sus actos, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, recurso 6690/2000
Y la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2022, recurso 1022/2020
Y, en el mismo Sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2023 (recurso 690/2021), refiere, con cita de antecedente jurisprudenciales:
En virtud de lo expuesto se hace preciso determinar si la Administración motiva suficientemente, en el presente supuesto, los criterios para denegar la autorización solicitada, en relación con la calificación, situación, y circunstancias concretas de la finca.
En este sentido, no cabe olvidar que la motivación de una Resolución administrativa puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución. En el presente supuesto, aparecen perfectamente identificados los informes a los que la Administración hace referencia, contenidos en expedientes iniciados a instancia del mismo recurrente, en años anteriores, y de los que tiene perfecto conocimiento. Así, se cita en la Resolución, como ya destacamos, los expedientes Expte. SGDU-OT 117/2020, donde se denegó la actuación; Expte. NUM001, donde se denegó la instalación de furgoneta y terraza en la misma parcela; Expte. NUM002, donde se Transcribe, igualmente, el contenido parcial de los informes emitidos en ellos: "Constan en los expedientes relacionados como antecedentes los informes del año 2020 y 2021, concluyen que:
Además, se incorpora con el escrito de contestación, el informe integro emitido con ocasión de la solicitud del recurrente en 2021, que es conocido por este, en el que se afirma:
Continua refiriendo: "Entre los
En relación con la regulación de actividades establecido en el apartado 3 del Decreto 154/2014, para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas, y descendiendo a la finca en cuestión, se razona:
Además, se incorpora una cartografía por la Letrada del Principado que determina la inclusión de la finca dentro de la zona de especial valor paisajístico en el marco del Paisaje Protegido de Cabo Peñas.
En definitiva, la Sala no puede compartir la falta de motivación que se denuncia en el escrito de demanda, ni que esta haya generado indefensión al recurrente, puesto que tenía perfecto concomimiento de los informes que cita la Administración, de su contenido, y por ello, de los motivos que, como en años precedentes, llevaron a la Consejería del Medio Rural y Cohesión Territorial a denegar la solicitud para la temporada 2023.
Es precisamente esta motivación, la que nos lleva a determinar la falta de idoneidad de la ubicación para la instalación que se pretende. Podrá discutirse, con mayor o menor éxito, la necesidad de una instalación de esas características en la zona de playa en cuestión, cuando se reconoce que existen otros establecimientos de hostelería, algunos permanentes, a unos 200 metros; pero en lo que aquí interesa, si aparece acreditada la falta de idoneidad ambiental y paisajística, en atención a la inclusión de la finca en cuestión dentro de la zona de especial protección paisajística. Cuestión distinta sería que se encontrase en la zona de uso general, dentro del mismo entorno, a tenor de la clasificación del Decreto de 2014. Precisamente la diferencia se sitúa en la especial protección, por lo que se distingue entre el uso permitido y el autorizado, precisando este último de un informe preceptivo y favorable la Consejería competente en materia de espacios naturales (art. 9), lo que en este supuesto no concurre. Y esa denegación aparece motivada, como hemos razonado, en los informes de la CUOTA que obran en el E.A.
Y en este punto, debe rechazarse el término de comparación a la hora de invocar el principio de igualdad. Sabido es que el principio de igualdad, que como Derecho Fundamental se recoge en el art. 14 de la C.E., es un derecho de carácter relacional, esto es, su vulneración no puede ser constatada en abstracto, sino que requiere la existencia de un tertium comparationis válido que pruebe que frente a idéntica situación de hecho ha existido una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable. Como señala la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2023 (recurso 4170/2021):
Pues bien, el actor no acredita esos términos de igualdad. En concreto no se solicita prueba alguna en orden a determinar la situación de las parcelas donde se sitúan las instalaciones que refiere, es decir, para poder constatar que se trata de una zona de especial protección paisajística; ni la fecha de las mismas, si son previas o no al Decreto de 2014; ni el grado de necesidad, por población, número de usuarios, impacto ambiental, etc.
Denuncia el actor vicios de procedimiento por la ausencia, previamente al dictado de la Resolución, del informe del Ayuntamiento de Gozón.
Sin embargo, como bien razona la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, el art. 8 del Decreto 93/2013, el único informe preceptivo que establece es el de la Demarcación de Costas, refiriéndose a los de cualquier otro organismo que se considere conveniente.
Por otro lado, el art. 9 del mismo Decreto, dada la calificación de protección de la zona donde se ubica la finca, exige el informe preceptivo o autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales.
Por ende, el informe municipal, dada la competencia establecida, no resultaba preceptivo. No obstante, consta remitido en fechas posteriores a la Resolución impugnada, siendo negativo a la autorización solicitada.
Todo lo razonado nos conduce a la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas e interpretativas, no procede hacer expresa imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Edemiro, frente a la Resolución de la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial, de 27 de junio de 2023, por la que se desestima la solicitud efectuada por el aquí recurrente, en fecha 16 de marzo de 2023, para la colocación de instalación móvil y efímera de temporada", en una finca de su propiedad sita en los límites de las parroquias de Podes / Manzaneda y Verdicio, en las inmediaciones de la playa de " DIRECCION000". Concretamente se trata de la DIRECCION001.
Ello, sin imposición en costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
