Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 911/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 699/2023 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 911/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100433

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2660

Núm. Roj: STSJ AS 2660:2024

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00911/2024

N.I.G:33044 33 3 2023 0000666

RECURSO:P.O. nº 699/2023

RECURRENTE:

Don Edemiro

PROCURADOR:

Don Román Gutiérrez Alonso

LETRADO:

Don Celestino Sánchez Pérez

RECURRIDO:

Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial

SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Doña Cecilia Martínez Castro

CODEMANDADO:

Ayuntamiento de Gozón

PROCURADOR:

Don Celso Rodríguez de Vera

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 699/2023, interpuesto por don Edemiro, representado por el procurador don Román Gutiérrez Alonso y asistido por el letrado don Celestino Sánchez Pérez, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, representada y asistida por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Cecilia Martínez Castro, siendo codemandado el Ayuntamiento de Gozón representado por el procurador don Celso Rodríguez de Vera, en materia de dominio público.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo.

CUARTO.-Por Auto de 16 de abril de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA.

Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Edemiro, la Resolución de la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial, de 27 de junio de 2023, por la que se desestima la solicitud efectuada por el aquí recurrente, en fecha 16 de marzo de 2023, para la colocación de instalación móvil y efímera de temporada, en una finca de su propiedad sita en los límites de las parroquias de Podes / Manzaneda y Verdicio, en las inmediaciones de la playa de " DIRECCION000". Concretamente se trata de la DIRECCION001.

Procede destacar que la Resolución impugnada hace referencia, en su motivación, a varios antecedentes relativos a la misma finca, sobre solicitudes similares de años anteriores.

Así, expone: "ANTECEDENTES DE HECHO

Expte. NUM000, donde se denegó la actuación.

Expte. NUM001, donde se denegó la instalación de furgoneta y terraza en la misma parcela.

Expte. NUM002, donde se denegó la instalación de aparcamiento, caseta para bebidas y terrazas.

Se solicita autorización para caseta expendedora de bebidas, servicio público y terraza en DIRECCION001, San Martin de Podes, durante la temporada estival de 2023 y ampliable a 5 años más"; y añade: "La parcela se encuentra afectada por la servidumbre de protección del d.p.m.t.

Se encuentra dentro del POLA y del PESC.

Se sitúa dentro de espacios protegidos. Constan en los expedientes relacionados como antecedentes los informes del año 2020 y 2021 del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza que concluyen que "la instalación de un servicio de temporada en la DIRECCION001 podría contribuir a degradar los valores que se intentan conservar en una zona de especial valor paisajístico del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, provocar afecciones a los hábitats de interés comunitario del ZEC Cabo Busto Luanco y por tanto se considera que no es un uso compatible con los objetivos de conservación de la Zona de Especial Valor Paisajístico y del hábitat de acantilados."

Seguidamente, tras citar los informes de la Demarcación de costas; los previos informes, respecto de la misma finca, del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza; y analizar la normativa aplicable, que se contiene en la Ley de Costa, en el Decreto 93/2013, de 30 de octubre, sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado y el Plan Especial del Suelo de Costas, resuelve desestimar la solicitud del aquí demandante.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL RECURRENTE.

El actor cita como antecedentes fácticos:

1º El 16/03/2023, se realizó una solicitud de autorización para la "colocación de instalación móvil y efímera de temporada", en una finca de su propiedad sita en los límites de las parroquias de Podes / Manzaneda y Verdicio, en las inmediaciones de la playa de " DIRECCION000", ante la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITO.

2º Se trataba de una instalación de temporada del 1 de junio al 15 de septiembre, móvil y desmontable, por lo que se retira al final de la misma. A la solicitud se le acompañaba detallada memoria del objeto, finalidad y materiales de la instalación, con absoluto compromiso de instalación y retirada.

3º Pasado el plazo para resolver, no se dictó resolución alguna, entrando en juego el silencio administrativo negativo. Así, solicitó a la administración competente la certificación del silencio administrativo al objeto de que o bien se emitiese resolución o se certificase el silencio, perdiendo ya la temporada y entendiendo que los efectos del silencio son negativos.

4º A mediados de julio, el día 17/07, a mitad de la temporada, se remite RESOLUCION DE LA CONSEJERIA, en la que tras un exponiendo aparentemente favorable a la concesión (la Demarcación de Costas y otros organismos no plantean problemas), termina desestimando la petición de licencia, en base a informes que en su conjunto son favorables.

5º En el ámbito de este mismo lugar del entorno de la " DIRECCION000" y con respecto a los aparcamientos, por este mismo TSJA se ha decretado la anulación de resoluciones desestimatorias similares por absoluta falta de motivación.

En cuanto a los argumentos de fondo, aun cuando se mezclan con los antecedentes, se señala por el actor:

1º Razona que siendo, en este supuesto, el silencio desestimatorio, por la materia, no es lo mismo el puro silencio administrativo, que una resolución argumentada, donde la administración indica los motivos y da al administrado la posibilidad de ajustar su petición a los argumentos legales para su prosperabilidad. Afirma que no es procedente, tras el silencio, emitir una resolución cargada de interpretaciones negativas para intentar frustrar la acción del administrado. Añade que si se tiene por desestimada la instalación por silencio, esa contestación no produce efectos legales ni pude variar su posición jurídica al respecto la administración, que conociendo de la presentación de la futura demanda (para eso se pide el silencio), responde para amparar su posición.

2º Denuncia que: "1. No incorporan al expediente informes municipales o estos no se emiten de manera contraria a la instalación.

2. La resolución no atiende a parámetros objetivos de los informes.

3. Es contradictoria la resolución, a los propios antecedentes y fundamentos jurídicos que le dan soporte y resultan favorables.

4. No se contestan a los recursos.

5. Se emite resolución solo tras conocer de la petición de silencio para presentar la demanda.

6. Todos los informes (a excepción de uno que no concluyente) son favorables a la concesión administrativa".

3º Destaca que, de todos los informes emitidos en el E.A., por distintas Administraciones, únicamente el de espacios protegidos resulta desfavorable, resultando ambiguo, y sustentado en hipótesis.

4º Frente a la escasa argumentación de dicho informe, resulta que:

+ La instalación es efímera y de temporada, retirándose al finalizar la misma.

+ Esta construida de manera acorde, en madera y con calidades acordes al entorno.

+ La ubicación señalada para la instalación, está fuera de acantilado, fuera de sistema dunar y fuera de deslinde de costas.

+ Esta ubicada en un prado, que es propiedad de quien solicita, que además es vecino del pueblo.

+ La zona no es una zona virgen, hay caminos, viviendas en el entorno, suministros y es ampliamente visitada, con mucha ocupación, aparcamientos y sin servicios.

+ Se dotaría de servicios de aseo, recogida de basuras y acceso a bebidas y comida, en una zona de alta presencia de bañista, con aparcamientos en el entorno, carreteras y caminos de acceso, así como incluso viviendas en el entorno a menos de 100 metros.

+ Se protegería el entorno y con barreras se frenaría el acceso rodado a la playa (no a las fincas del entorno que tiene un camino de carácter secular).

5º Cita como aplicable, el Decreto 93/2013 de 30/10 sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias; así como PGOU de Gozó; Ley del Suelo del Principado; Plan de Ordenación del Litoral; además de la normativa medioambiental que tangencialmente se aplica, como es el PESC.

6º En su día en la playa había 2 bares estables, que fueron desmontados cuando se estableció la zona de dominio de marítimo terrestre. Esta playa concreta, muy usada en verano, carece de servicios de tipo alguno, incluido de salvamento. No hay un parking regularizado, no existen servicios, duchas o papeleras, existiendo al pie de camino recogida de basuras. Por tal motivo, considera que la instalación, aparte de servicio de bebidas, con los "wc" químicos que se pretenden instalar, serviría para ordenar y limpiar el ámbito. Se colocaría una barrera para evitar acceso de vehículos y se limpiaría el entorno para hacer agradable la estancia.

7º lo que se entiende genéricamente como DIRECCION000, en verdad son tres playas consecutivas de este a oeste, que se llaman DIRECCION000 (es la 1ª en Verdicio propiamente), DIRECCION002 (en Manzaneda, la 2ª) y DIRECCION003 (la 3ª, en podes). Estas tres playas tienen diversas entradas y caminos, siendo la 1ª la que se haya más masificada y usada (la de DIRECCION000), que cuenta con 4 establecimientos de hostelería, uno de temporada (Las Dunas) y 3 de carácter permanente (Casa Anita, La urbanización y Ca Ramón). Cuenta con todos los servicios, recogida de basuras, aparcamientos, salvamento, suministros y cuatro establecimientos a menor distancia de la arena que el que pretende instalar.

8º Se remite a antecedentes de autorizaciones administrativas que refiere, para invocar un trato desigual sin motivación alguna.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINSITRACIÓN.

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a la pretensión del actor, y argumenta:

1º La parcela en la que se pretende autorización para instalación de caseta temporal es la DIRECCION001, incluida en el Paisaje Protegido del Cabo Peñas, espacio incluido en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos.

Le resulta de aplicación lo establecido en el Decreto 80/95, de 12 de mayo, por el que se declara el Paisaje Protegido del Cabo Peñas y el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y se aprueba el I Instrumento de Gestión integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco (BOPA de 3 de enero de 2015). Está dentro de la Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEPV) del Paisaje Protegido del Cabo Peñas.

2º Respecto a dicha parcela, constan reiteradas solicitudes de autorización en los años precedentes, relacionadas en la Resolución impugnada, todas ellas desestimadas por los mismos motivos.

3º Obvia el actor que el artículo 9 del Decreto 93/2013 dispone "El otorgamiento de la autorización de servicios de temporada, no prejuzga ni excluye la obligación de contar con otras autorizaciones exigidas legalmente, cuya obtención, cuando resulte preceptiva con arreglo a la normativa sectorial correspondiente, deberá ser solicitada por el propio interesado.

En particular, en los espacios declarados al amparo de la Ley 5/91, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitat) o que alberguen poblaciones de especies de flora catalogada se precisará, en todo caso, informe preceptivo o autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales, conforme a lo establecido en la normativa específica de cada espacio".

4º Pues bien, consta en la Resolución impugnada referencia a los informes del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza, emitidos en relación con los expedientes de 2020 y 2021, que concluyen lo siguiente: "la instalación de un servicio de temporada en la DIRECCION001 podría contribuir a degradar los valores que se intentan conservar en una zona de especial valor paisajístico del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, provocar afecciones a los hábitats de interés comunitario del ZEC Cabo Busto Luanco y por tanto se considera que no es un uso compatible con los objetivos de conservación de la Zona de Especial Valor Paisajístico y del hábitat de acantilados".

5º En el Anexo I del Decreto 154/2014, de 12 de mayo, por el que se declara el Paisaje Protegido del Cabo Peñas y el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y se aprueba el I Instrumento de Gestión integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco se recogen tres tipos de Usos para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas: Permitidos, Autorizables y Prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que han motivado la declaración del mismo. Y se fijan tres categorías de zonas, en lo que aquí interesa, Zonas de Uso General (ZUG); Zonas de Especial Valor Paisajístico (ZEVP). Respecto de estas últimas, el art. 3.3.6 del Decreto de referencia autoriza infraestructuras relacionadas con el uso público, siempre y cuando informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, en las zonas de especial valor paisajístico. No obstante, la administración gestora del Paisaje Protegido promoverá que las infraestructuras relacionadas con la promoción del uso público se ubiquen en las zonas de uso general del Paisaje Protegido y, a ser posible, utilizando edificaciones o instalaciones ya existentes de carácter etnográfico o cultural (antiguas explotaciones mineras, casonas y edificios tradicionales, etc.).

Frente a esta normativa que sustenta el informe del Servicio de Espacios Naturales, no se acredita en la demanda que las instalaciones a las que se hace referencia como fundamento del precedente administrativo y agravio comparativo estén situadas en ZEPV y no en ZUG ni tampoco que su instalación haya sido previa o posterior a la entrada en vigor del Decreto 154/2014. Lo cierto es que el Decreto no permite la instalación de infraestructuras en la zona donde está ubicada la parcela controvertida, y a partir de su entrada en vigor, no se ha autorizado infraestructura alguna en la ZEVP sometida a su regulación.

6º En cuanto a la Sentencia de esta Sala, alegada por el actor, refiere que se trata de la sentencia 563/2023, de 17 de mayo, dictada en el PO 694/2021, que analiza un supuesto que nada tiene que ver con este caso, pues no se dilucidaba la instalación o no de una infraestructura en la ZEPV del Paisaje Protegido, si no la aplicación de los criterios de otorgamiento de autorización establecidos en el artículo 6 del Decreto 93/2013, de 30 de octubre, sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias.

7º Respecto de los vicios de procedimiento, cita la Letrada del Principado el art. 8 del Decreto 93/2013, conforme al cual, el único informe preceptivo es el de la Demarcación de Costas, que consta en el expediente y se refleja en la Resolución. Además, por la zona en la que se encuentra la parcela, se requiere informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 83/2013 y del propio Decreto 154/2014.

Por el contrario, el informe municipal no es preceptivo. No figura en la Resolución porque como puede comprobarse en la documentación obrante en el expediente administrativo, se solicitó el 17 de abril de 2023 y no se recibió hasta el 14 de julio de 2023, ya iniciada la temporada estival. Teniendo en cuenta el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos y tratándose de un informe facultativo, transcurrido ampliamente el plazo se resolvió el expediente sin este informe. Y ello de conformidad con el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, ese informe es desfavorable.

8º Por lo que se refiere al contenido del informe del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza, y en concreto la alegación sobre su ambigüedad, sostiene que ninguna indefinición puede extraerse de su lectura, pues es lo suficientemente claro con la razón de la denegación de la autorización, motivación esta que se reproduce en la Resolución denegatoria.

CUARTO.- PUNTUALIZACIONES SOBRE EL SILENCIO.

Contiene el escrito de demanda una serie de consideraciones, un tanto confusas, en cuanto a su eficacia impugnatoria, sobre el silencio administrativo, y la posibilidad de la Administración de dictar una Resolución transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. No obstante, reconoce que, en este caso, el sentido del silencio es negativo.

Por este motivo se hace preciso realizar una serie de consideraciones. El art. 24 de la Ley 39/2015, LPACAP que regula el instituto del silencio, establece: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas...

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

Esta regulación tiene como antecedente la reforma introducida por la Ley 4/1999 en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, donde se justificaba, en el Apartado III de su Exposición de Motivos (Ley 4/1999): "Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el pleito".

Efectivamente, no puede obviarse que el instituto del silencio determina la producción ex lege de determinados efectos jurídicos dirigidos a evitar el inconveniente de la ausencia de una respuesta expresa de la administración, legalmente debida. Y aun cuando se establece como una presunción a favor del administrado, para que pueda actuar contra el incumplimiento del deber de resolver, por ello no puede pensarse que no reporte beneficios al interés público, puesto que el silencio puede abocar a garantizar la legalidad, la seguridad jurídica y la eficacia administrativa allí donde son cuestionadas por la falta de actividad. La Ley lo que hace es adelantar el efecto a la causa, cuestión que resuelve creando una fictio iuris. Es aquí donde juegan los distintos efectos del silencio negativo y del positivo.

La diferencia esencial entre los dos sentidos del silencio, radica en el hecho de que le silencio administrativo negativo, constituye una ficción jurídica, destinada a facilitar al interesado el acceso al ejercicio de las acciones, administrativas o jurisdiccionales, que correspondan, pero no limitan la obligación de la Administración en resolver en el sentido que considere adecuado en derecho. Por el contrario, el silencio positivo, tiene naturaleza sustantiva, y genera actos ejecutables, que pueden atribuir derechos al interesado, y que la administración no puede desconocer, de forma que no le es dable dictar posteriormente una resolución expresa contraria al contenido del silencio, so pena de que pueda acudir a los procedimientos de revisión legalmente previstos.

Por ende, no cabe acoger el razonamiento del actor en torno a la imposibilidad de la Administración de resolver, ante un supuesto de silencio positivo, y hacerlo en el sentido que considere adecuado a las normas aplicables, sin que ello genere ningún tipo de indefensión al recurrente, puesto que desde la perspectiva procesal, aun cuando hubiera interpuesto el recurso con antelación a la resolución expresa, estaría habilitado para ampliar aquél frente a esta, con posibilidad de realizar las alegaciones y efectuar la motivación que tuviera por conveniente. Y si ello es así, con más motivo hay que descartar un supuesto de indefensión cuando al interponer el recurso, y esencialmente, el escrito de demanda, ya conoce la argumentación de la Administración, y puede combatirla con los argumentos que considere más adecuados.

QUINTO.- NORMATIVA APLICABLE.

Desde la normativa sectorial, cabe recordar que la Ley 22/1988, de Costas, que en su art. 23 establece: "1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate...";y en el art. 25 regula: "2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público".El artículo 27 de la Ley de Costas estipula que la servidumbre de tránsito, de seis metros, deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.

Por otro lado, el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (en adelante TROTU), en su art. 134 señala: "1. Se entenderá por zona de protección específica una franja de cien metros de anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la servidumbre de protección a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

2. En esta zona, cualquier uso, con excepción de los cultivos y plantaciones, deberá ser objeto de autorización específica por el Consejo de Gobierno, que la concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Esta autorización sustituirá a la autorización específica regulada en el artículo 131 de este Texto Refundido".

En la Comunidad del Principado de Asturias existe una norma específica para regular la autorización de los Servicios de Temporada para las Playas del Principado, concretamente el Decreto 93/2013, de 30 de octubre. Pues bien, ya en su art. 1 se delimita su objeto, pues define por tal la regulación de la autorización de los servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias emplazados en la zona de servidumbre de protección. Será también de aplicación a todos los servicios de temporada que hayan de ser ubicados en suelo no urbanizable de protección de costas delimitado por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano. En su art. 6 se establece: "El otorgamiento de las autorizaciones se atenderá a las siguientes reglas:

a) Tendrán carácter preferente las solicitudes de los ayuntamientos cuando se hayan formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas y se ajusten al contenido de este decreto.

b) En los demás casos, finalizado el plazo de presentación, se valorarán las solicitudes presentadas que cumplan las condiciones para la instalación expresadas en el artículo siguiente.

Esta valoración tendrá en cuenta de manera preferente, y por el siguiente orden:

1.º La necesidad de servicios de temporada en el lugar solicitado,

2.º La idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista ambiental,

3.º Las soluciones medioambientales más eficientes para la gestión de aguas y residuos,

4.º La gestión, la calidad y nivel de la prestación continuada y permanente del servicio ofrecido,

5.º La calidad material y formal de las instalaciones,

6.º La adecuación de las instalaciones en el entorno, y

7.º El mayor respeto del uso público de las playas".

En el art. 8 se señala: "1. El otorgamiento de la autorización, que habrá de realizarse antes del inicio de la temporada, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y litoral, a propuesta de la CUOTA, quien se encargará de realizar la valoración a que se refiere el artículo 6 del presente decreto, previos informes sucesivos de:

a) La Demarcación de Costas de Asturias sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.

b) Cualquiera otro organismo que se estime conveniente para evaluar la idoneidad de la instalación";y en el art. 9: "1. El otorgamiento de la autorización de servicios de temporada, no prejuzga ni excluye la obligación de contar con otras autorizaciones exigidas legalmente, cuya obtención, cuando resulte preceptiva con arreglo a la normativa sectorial correspondiente, deberá ser solicitada por el propio interesado.

En particular, en los espacios declarados al amparo de la Ley 5/91, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitat) o que alberguen poblaciones de especies de flora catalogada se precisará, en todo caso, informe preceptivo o autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales, conforme a lo establecido en la normativa específica de cada espacio.

2. Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas calificados por la legislación vigente en materia de turismo como establecimiento turístico de restauración, deberán comunicar a través de declaración responsable el inicio de la actividad al órgano competente en materia de ordenación turística".

Pues bien, el art. 2 de la Ley 5/91, define los principios inspiradores: "Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:... d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje";el art. 14 señala: "Los espacios que sean declarados protegidos, de acuerdo con las figuras de la presente Ley , constituirán una red regional de espacios naturales protegidos, cuya finalidad será satisfacer los siguientes objetivos:...

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo";y el art. 15: "1. Para satisfacer los objetivos enumerados en el artículo anterior, en función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:... d) Paisajes protegidos".El art. 20 define: "Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial";y art. 22: "1. En los espacios naturales protegidos declarados por ley se podrán establecer zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, en cuyo caso en la propia norma de declaración se establecerán las limitaciones necesarias".

El Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055), y se aprueba el Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco, establece, en su art. 1.1: "En el Anexo I del presente instrumento se incluye plano del ámbito territorial de la ZEC Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y la ZEPA Cabo Busto-Luanco (ES0000318), del Paisaje Protegido del Cabo Peñas y de los Monumentos Naturales anteriormente referidos. En él aparecen reflejadas tanto su delimitación actual como la delimitación propuesta en trámite de aprobación".En el art. 1.2 se establece como objetivo: "Asimismo, y en lo referente al Paisaje Protegido del Cabo Peñas, los objetivos fijados son: a.Frenar el deterioro de la franja litoral -debido a diversas acciones antrópicas- especialmente en las áreas paisajísticamente más bellas...".

En el apartado 3.1 del Anexo I se establece: "Régimen general de usos.

Los posibles usos en los Monumentos Naturales de la Isla Deva y el Playón de Bayas; de la Charca de Zeluán y la Ensenada de Llodero y de la Playa del Espartal y en el Paisaje Protegido del Cabo Peñas tendrán la consideración de Permitidos, Autorizables y Prohibidos en función de su incidencia sobre los valores que han motivado la declaración del mismo:

a)Se considera Uso Permitido cualquier actividad compatible con los objetivos del Instrumento de Gestión Integrado y que, por tanto, puede desarrollarse sin limitaciones especiales. Los usos permitidos no requerirán informe o autorización por parte de la Consejería con competencias en espacios protegidos.

b)Se considera Uso Autorizable aquel que, bajo determinadas condiciones, puede ser tolerado por el medio natural sin un deterioro significativo o irreversible de sus valores. Los usos autorizables deberán contar con informe de la Consejería con competencias en espacios protegidos.

c)Se considera Uso Prohibido aquel que suponga un riesgo para el espacio natural protegido o cualquiera de sus elementos o características o sea manifiestamente incompatible con la finalidad u objetivos del espacio.

A efectos de poder informar adecuadamente, las solicitudes de los usos autorizables, el interesado deberá definir con suficiente claridad el uso o actividad pretendida, en la propia solicitud o en documento adjunto a la misma. En todo caso como mínimo debe quedar definido el uso o actividad pretendida, su magnitud y su ubicación precisa, preferentemente con cartografía a escala.

Aquellos usos o actuaciones catalogados por este Instrumento de Gestión Integrado como prohibidos, no podrán, en ningún caso, ser autorizados por ninguna entidad, organismo o corporación de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra administración, aunque sí fuese autorizable conforme a la legislación sectorial":

En el apartado 3.2 delimita las distintas zonas: "La siguiente zonificación que se establece en este Instrumento de Gestión Integrado pretende regular la presión de las actividades con incidencia en el ámbito del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, manteniendo y potenciando los usos tradicionales y adaptando la implantación de nuevas actividades y el desarrollo de las existentes a las características y valores del espacio natural. Su objetivo es la conservación y mejora de dichos valores, de modo compatible con el incremento de la calidad de vida de sus habitantes y la promoción de actividades de uso y disfrute de los ciudadanos.

De acuerdo con estos criterios se proponen las tres categorías siguientes cuya delimitación cartográfica se recoge en el Anexo I.

Zonas de Uso General (ZUG).

Son zonas en las que, debido a su menor valor ecológico o a su situación o interés, las únicas restricciones para el desarrollo de actividades o actuaciones son las establecidas con carácter general para la totalidad del Paisaje Protegido. Muchas de estas zonas tienen una clara vocación de uso y disfrute público.

Se catalogan como Zona de Uso General todos los terrenos señalados como tal en el anexo cartográfico del presente Instrumento de Gestión Integrado, además de los núcleos de población, las carreteras con su zona de servidumbre, los terrenos clasificados como Suelo Urbano o Urbanizable en el planeamiento urbanístico y el resto de terrenos no incluidos específicamente en ninguna de las otras categorías.

En las Zonas de Uso General se estará a lo recogido en las Normas de Planeamiento del concejo de Gozón.

Zonas de Especial Valor Paisajístico (ZEVP).

Son zonas que mantienen un elevado valor paisajístico y en las que se permite el desarrollo de actividades y actuaciones compatibles con los objetivos de conservación.

Las zonas de especial valor paisajístico, cuya delimitación se recoge en el anexo cartográfico son:

Playa de Xagó.

Cabo Peñas.

Isla de La Erbosa e islotes próximos a ella.

DIRECCION000, incluida la desembocadura del arroyo de Escobeo.

Playa de Bañugues".

Y, el apartado 3.3.6 establece: "Infraestructuras relacionadas con la promoción del uso público.

Sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa sectorial de aplicación, las infraestructuras relacionadas con la promoción del uso público tendrán la consideración de uso permitido en las zonas de uso general y de uso autorizable, sujeto a informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, en las zonas de especial valor paisajístico. La administración gestora del Paisaje Protegido promoverá que las infraestructuras relacionadas con la promoción del uso público se ubiquen en las zonas de uso general del Paisaje Protegido y, a ser posible, utilizando edificaciones o instalaciones ya existentes de carácter etnográfico o cultural (antiguas explotaciones mineras, casonas y edificios tradicionales, etc.).

Las áreas recreativas se consideran uso permitido en las zonas de uso general y uso autorizable sujeto a informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos en la Zona de Especial Valor Paisajístico. Estas instalaciones deberán mantener un aspecto acorde con el entorno natural. En todos los casos deberán disponer de un área de aparcamiento contigua o próxima y paneles informativos cuyo contenido versará sobre la ubicación de las mismas, valores naturales y culturales del Paisaje Protegido y normas de uso de los visitantes. Los cerramientos se harán preferentemente siguiendo la tipología tradicional de la zona".

SEXTO.- SOBRE LA NECESIDAD, IDONEIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, Y MOTIVACIÓN.

Como se deriva del art. 6 del Decreto 93/2013, de 30 de octubre, las solicitudes deben valorarse, en primer término, en atención de la necesidad del servicio, y teniendo en consideración la idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista ambiental. Resulta evidente, que cualquier resolución, pero especialmente aquella que rechace la petición, debe estar debidamente motivada en estos aspectos. En tal sentido, resulta perfectamente de aplicación, al presente supuesto, lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2023 (recurso 694/2021): "En cuanto al deber de la Administración de motivar sus actos, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, recurso 6690/2000 señala que "tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE ", siendo en el plano legal el art. 35 de la Ley 39/2015 el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Tal y como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-4-2017, recurso 1717/2015 : "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada... poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa.

Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley ".

Y la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2022, recurso 1022/2020 ,afirma que: "La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 ,, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión".

La motivación tiene un carácter finalístico que consiste en impedir que el interesado se vea privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración. Cumple, pues, la exigencia legal de explicar o exteriorizar el núcleo de la decisión administrativa y facilita el ulterior control jurisdiccional sobre el contenido del acto. Basta con que sea breve y sucinta, pero en todo caso tiene que ser suficiente. Tiene, además, que ser concreta, lo que no se produce cuando "no existe en absoluto una justificación de la aplicación concreta de esos criterios al caso particular" ( STS de 23 de septiembre de 2008, recurso 268/2005 ). Asimismo no se cumple con el requisito de la motivación cuando se hacen "referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado" la resolución adoptada ( STS de 9 de julio de 2010, recurso 1/2008 )".

Pues bien, en el presente caso, la Sala entiende que los razonamientos contenidos en la resolución recurrida no colman las exigencias del deber de motivación que el art. 35 de la Ley 39/2015 impone a la Administración. Así, no se justifica, en modo alguno, por qué no cuestionándose por dicha Administración la idoneidad medioambiental de las parcelas del recurrente se considera que otras (que sí han obtenido la autorización) resultan más idóneas desde el punto de vista medioambiental. No se aclara cuál es el dato diferencial entre las fincas del actor y las fincas que han obtenido autorización y las razones concretas medioambientales que otorgan preferencia a estas últimas sobre aquellas. En este sentido el testigo-perito don Ceferino en su comparecencia judicial manifestó que no apreciaba diferencia alguna entre unas y otras fincas".

Y, en el mismo Sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2023 (recurso 690/2021), refiere, con cita de antecedente jurisprudenciales: "Un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)"".

En virtud de lo expuesto se hace preciso determinar si la Administración motiva suficientemente, en el presente supuesto, los criterios para denegar la autorización solicitada, en relación con la calificación, situación, y circunstancias concretas de la finca.

En este sentido, no cabe olvidar que la motivación de una Resolución administrativa puede completarse como la denominada técnica " in allunde ", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución. En el presente supuesto, aparecen perfectamente identificados los informes a los que la Administración hace referencia, contenidos en expedientes iniciados a instancia del mismo recurrente, en años anteriores, y de los que tiene perfecto conocimiento. Así, se cita en la Resolución, como ya destacamos, los expedientes Expte. SGDU-OT 117/2020, donde se denegó la actuación; Expte. NUM001, donde se denegó la instalación de furgoneta y terraza en la misma parcela; Expte. NUM002, donde se Transcribe, igualmente, el contenido parcial de los informes emitidos en ellos: "Constan en los expedientes relacionados como antecedentes los informes del año 2020 y 2021, concluyen que: "La instalación de un servicio de temporada en la DIRECCION001 podría contribuir a degradar los valores que se intentan conservar en una zona de especial valor paisajístico del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, provocar afecciones a los hábitats de interés comunitario del ZEC Cabo Busto Luanco y por tanto se considera que no es un uso compatible con los objetivos de conservación de la Zona de Especial Valor Paisajístico y del hábitat de acantilados."

Además, se incorpora con el escrito de contestación, el informe integro emitido con ocasión de la solicitud del recurrente en 2021, que es conocido por este, en el que se afirma: "La parcela se encuentra incluida dentro del Paisaje Protegido del Cabo Peñas espacio incluido en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos. Asimismo la parcela forma parte de la Zona Especial de Conservación y de la Zona de Especial Protección para las Aves "Cabo Busto - Luanco" espacio pertenecientes a la Red Natura 2000. A ellas le es de aplicación lo establecido en el Decreto 80/95, de 12 de mayo, por el que se declara el Paisaje Protegido del Cabo Peñas y en el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco".Se hace referencia a los fines perseguidos en el Decreto 80/95, de 12 de mayo, por el que se declara el Paisaje Protegido del Cabo Peñas; y en el Decreto 154/2014, de 29 de diciembre, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) y se aprueba el I Instrumento de Gestión Integrado de diversos espacios protegidos en el tramo costero entre Cabo Busto y Luanco. En concreto, señala el informe: "Entre los hábitats objeto de conservación y protección presentes en la Zona Especial de Conservación Cabo Busto-Luanco (ES1200055) se encuentra el Hábitat de acantilados.

Entre las presiones y amenazas específicos de estos hábitats el Decreto 154/2014 se destacan los siguientes:

1. Desarrollo inadecuado de instalaciones de uso público tales como sendas, miradores, o zonas de aparcamiento, que pueden causar:

a. Destrucción directa del hábitat.

b. Una significativa pérdida de naturalidad.

c. Modificación de la dinámica geomorfológica.

3. Ruderalización y proliferación de especies invasoras, especialmente de Carpobrotus edulis, Carpobrotus acinaciformis y Cortaderia selloana.

5. Desarrollo urbanístico en el entorno de la costa.

Entre los objetivos generales de conservación para estos hábitat se destacan los siguientes:

1. Compatibilizar la instalación de equipamientos de uso público en el margen costero con la preservación de este hábitat.

3. Recuperar la naturalidad de la ribera del mar...".

Continua refiriendo: "Entre los Medidas de gestión para los hábitats de acantiladosse destacan los siguientes:

2. La implantación de equipamientos accesorios a los senderos, tales como miradores, áreas recreativas y aparcamientos, habrá de contar con los siguientes condicionantes:

a. Se habrá de analizar pormenorizadamente su utilidad y dimensiones adecuadas, para evitar las construcciones sobredimensionadas o poco necesarias.

b. Se habrá de minimizar su impacto sobre los hábitat y especies de interés comunitario o catalogadas, preservándose a un tiempo la calidad visual del paisaje, para lo que se seguirán los criterios establecidos en el punto anterior (minimización de excavaciones, desmontes, cimentaciones, localización fuera de la ribera del mar, etc)".

En relación con la regulación de actividades establecido en el apartado 3 del Decreto 154/2014, para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas, y descendiendo a la finca en cuestión, se razona: "El servicio de temporada para el que se solicita la autorización se encontraría situado dentro de la Zona de Especial Valor Paisajístico (ZEPV) del Paisaje Protegido del Cabo Peñas.

Como norma general, en las ZEPV no se autorizan establecimientos hosteleros de temporada que no contaran con una instalación permanente anterior a la entrada en vigor del Decreto 154/2014, de 29 de diciembre y por ello ya se han informado desfavorablemente otras instalaciones similares en esta Zona. Uno de los principales riesgos es la degradación del medio por pisoteo, entrada de vehículos, etc. y el riesgo de establecimiento de especies de flora invasora.

Considerando que uno de los objetivos fijados en el Instrumento de Gestión para el Paisaje Protegido del Cabo Peñas es el de "frenar el deterioro de la franja litoral -debido a diversas acciones antrópicas- especialmente en las áreas paisajísticamente más bellas", se considera que la instalación del servicio de temporada en la DIRECCION001 no es un uso compatible con los objetivos de conservación de la Zona de Especial Valor Paisajístico". Termina valorando: "la instalación de un servicio de temporada en la DIRECCION001 podría contribuir a degradar los valores que se intentan conservar en una zona de especial valor paisajístico del Paisaje Protegido del Cabo Peñas, provocar afecciones a los hábitats de interés comunitario del ZEC Cabo Busto Luanco y por tanto se considera que no es un uso compatible con los objetivos de conservación de la Zona de Especial Valor Paisajístico y del hábitat de acantilados".

Además, se incorpora una cartografía por la Letrada del Principado que determina la inclusión de la finca dentro de la zona de especial valor paisajístico en el marco del Paisaje Protegido de Cabo Peñas.

En definitiva, la Sala no puede compartir la falta de motivación que se denuncia en el escrito de demanda, ni que esta haya generado indefensión al recurrente, puesto que tenía perfecto concomimiento de los informes que cita la Administración, de su contenido, y por ello, de los motivos que, como en años precedentes, llevaron a la Consejería del Medio Rural y Cohesión Territorial a denegar la solicitud para la temporada 2023.

Es precisamente esta motivación, la que nos lleva a determinar la falta de idoneidad de la ubicación para la instalación que se pretende. Podrá discutirse, con mayor o menor éxito, la necesidad de una instalación de esas características en la zona de playa en cuestión, cuando se reconoce que existen otros establecimientos de hostelería, algunos permanentes, a unos 200 metros; pero en lo que aquí interesa, si aparece acreditada la falta de idoneidad ambiental y paisajística, en atención a la inclusión de la finca en cuestión dentro de la zona de especial protección paisajística. Cuestión distinta sería que se encontrase en la zona de uso general, dentro del mismo entorno, a tenor de la clasificación del Decreto de 2014. Precisamente la diferencia se sitúa en la especial protección, por lo que se distingue entre el uso permitido y el autorizado, precisando este último de un informe preceptivo y favorable la Consejería competente en materia de espacios naturales (art. 9), lo que en este supuesto no concurre. Y esa denegación aparece motivada, como hemos razonado, en los informes de la CUOTA que obran en el E.A.

Y en este punto, debe rechazarse el término de comparación a la hora de invocar el principio de igualdad. Sabido es que el principio de igualdad, que como Derecho Fundamental se recoge en el art. 14 de la C.E., es un derecho de carácter relacional, esto es, su vulneración no puede ser constatada en abstracto, sino que requiere la existencia de un tertium comparationis válido que pruebe que frente a idéntica situación de hecho ha existido una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable. Como señala la STSJ de Galicia de 17 de julio de 2023 (recurso 4170/2021): "tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que, ante situaciones iguales, deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989 ).Pues, "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986 ).Esto es, que "tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." ( STS 28 de marzo de 1989 ).En consecuencia, que tal principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989 ).Esto es, que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero )".

Pues bien, el actor no acredita esos términos de igualdad. En concreto no se solicita prueba alguna en orden a determinar la situación de las parcelas donde se sitúan las instalaciones que refiere, es decir, para poder constatar que se trata de una zona de especial protección paisajística; ni la fecha de las mismas, si son previas o no al Decreto de 2014; ni el grado de necesidad, por población, número de usuarios, impacto ambiental, etc.

SÉPTIMO.- SOBRE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.

Denuncia el actor vicios de procedimiento por la ausencia, previamente al dictado de la Resolución, del informe del Ayuntamiento de Gozón.

Sin embargo, como bien razona la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, el art. 8 del Decreto 93/2013, el único informe preceptivo que establece es el de la Demarcación de Costas, refiriéndose a los de cualquier otro organismo que se considere conveniente.

Por otro lado, el art. 9 del mismo Decreto, dada la calificación de protección de la zona donde se ubica la finca, exige el informe preceptivo o autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales.

Por ende, el informe municipal, dada la competencia establecida, no resultaba preceptivo. No obstante, consta remitido en fechas posteriores a la Resolución impugnada, siendo negativo a la autorización solicitada.

OCTAVO.- COSTAS.

Todo lo razonado nos conduce a la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas e interpretativas, no procede hacer expresa imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Edemiro, frente a la Resolución de la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial, de 27 de junio de 2023, por la que se desestima la solicitud efectuada por el aquí recurrente, en fecha 16 de marzo de 2023, para la colocación de instalación móvil y efímera de temporada", en una finca de su propiedad sita en los límites de las parroquias de Podes / Manzaneda y Verdicio, en las inmediaciones de la playa de " DIRECCION000". Concretamente se trata de la DIRECCION001.

Ello, sin imposición en costas

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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