Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 367/2023 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 324/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100336

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:892

Núm. Roj: STSJ NA 892:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000324/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a de 30 de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 367/2023,promovido contra la Orden Foral 171E/2023 de 23 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 174/2019, de 24 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la se abonan las ayudas a inversiones en explotaciones distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra, como recurrente; D.ª Genoveva, representadapor la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA BURGUETE MIRA y dirigida por el Letrado D. LUIS MIGUEL MARQUÉS LÓPEZ y como demandado el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el SR. ASESOR JURÍDICO- LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la Orden Foral reseñada en el encabezamiento que precede, solicitando su invalidez y que se revoque la misma, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio, plasmados en el escrito de demanda, de fecha 22 de febrero de 2024.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de la Orden Foral recurrida, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas y en atención a las razones que da en su escrito de contestación a la demanda correspondiente, de fecha 18 de marzo de 2.024, que constan a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada, en virtud de Decreto de S. S.ª la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 22 de febrero de 2.024 en 200.000 euros;

CUARTO.- Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2024.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZque expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se combate la Orden Foral 171E/2023 de 23 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 174/2019, de 24 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la se abonan las ayudas a inversiones en explotaciones distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra.

-La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;

1.- Alega que se ha omitido el trámite de audiencia y que, además, el expediente de reintegro se incoó con anterioridad a la resolución de anulación, o retirada de los derechos de pago de la ayuda. No se le dio dicho trámite en la Resolución del Director General de Desarrollo Rural, por la cual se resolvió iniciar el procedimiento de reintegro de ayuda y anulación del expediente. Dicha falta supone la nulidad de pleno derecho del acto por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, sin que la audiencia concedida en el procedimiento de comprobación previo al acuerdo pueda subsanarlo. Subsidiariamente, el acto sería anulable conforme al artículo 48 de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Igualmente, no cabe exigir el reintegro de una cantidad pecuniaria, cuya entrega está fundamentada en el reconocimiento básico de unos derechos de pago básicos, sin que, previamente, éstos hayan sido retirados o anulados.

2.- La Orden Foral 171E/2.023, de 23 de junio, no es ajustada a derecho, ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al fondo. La Administración ha resuelto el reintegro antes de haber resuelto el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 174E/2.021.

3.- La Orden recurrida acredita, en el sentir de la recurrente, que le correspondía una subvención de 300.000 euros, no los 200.000 euros reconocidos por la Resolución 174E/2.021 y que, en represalia por el recurso administrativo interpuesto por ella, se inició el expediente de reintegro. Alega que el informe de la Administración emitido con fecha ocho de noviembre de 2.023 ha sido confeccionado ex profeso para justificar el reintegro de la subvención concedida y niega, seguidamente, que se hayan creado, artificialmente, condiciones para obtener la subvención. Por el contrario, se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas en las bases para obtener la subvención interesada.

4.- La Administración, dice la actora, en sus resoluciones va modificando hechos e introduciendo variaciones en los mismos, faltando a la realidad de lo acontecido en el procedimiento administrativo, provocándole indefensión. Concretamente, señala que en la Orden Foral recurrida se hace mención a una cuestión nueva, que es la duración del contrato de arrendamiento y los términos del mismo. Alega que la duración del contrato es superior a la que figura en la resolución recurrida (22 años, prorrogables por otros 8) y que, además, existe una opción de compra a favor de la recurrente a la finalización del contrato. No cabe, además, la subsanación del vicio administrativo en sede contencioso-administrativa.

5.- Niega haber creado condiciones artificiales para la obtención de las ayudas. El hecho de que participe como socia en otras sociedades no afecta a la concesión de la subvención interesada por ella. La sociedad AVICURADA, S.L., de la que es socia al 50% y administradora solidaria, no quiso acometer la inversión precisa para ampliar la granja de engorde de pollos, por lo que decidió la recurrente hacerlo ella misma, solicitando las ayudas pertinentes. Este extremo, además, ha sido conocido en todo momento por la Administración.

El alta en el régimen agrario de la Seguridad Social en el año 2.018 viene dada porque hasta entonces no era administradora única y las gestiones de administración las llevaba a cabo la otra administradora. Además, dicho alta es como autónomo societario, no como autónomo en el régimen especial agrario. Además, esta cuestión no afecta en nada a la obtención de la subvención.

En cuanto al contrato de arrendamiento, en 2.018 se suscribió un anexo al contrato, ampliando el plazo del arrendamiento y, el uno de diciembre de 2.021, se suscribió otro anexo, ampliando el plazo de arrendamiento a 22 años, prorrogable por otros ocho, recogiendo también una opción de compra a la finalización del mismo, por lo que en ningún caso AVICURADA sería beneficiaria de las ayudas.

6.- Insiste la actora en que, en ningún caso, ha creado condiciones artificiales para obtener la subvención, conforme a la normativa de aplicación; Real Decreto 1.075/2.014, por lo que no existe causa para el reintegro, conforme a la Ley General de Subvenciones, artículos 36 y 37 d).

7.- Las resoluciones impugnadas infringen el principio de confianza legítima y seguridad jurídica. La actora aportó toda la documentación con la solicitud de ayuda el 14 de marzo de 2.018, incluido el contrato de alquiler con AVICURADA, S.L. y el cambio de titularidad, por lo que la Administración concedió la ayuda de 300.000 euros en un primer momento. Con la documentación aportada se acredita que realizó la inversión total por la que se solicitó la ayuda y que ha cumplido con las bases de la convocatoria, sin que esté justificado el cambio de criterio de la Administración. Insiste en que es la titular de la explotación y quién asume el riesgo de la inversión.

Finalmente, alega que no cabe otorgar la subvención concedida y, seguidamente y por el mismo órgano administrativo, incoar el procedimiento de reintegro.

Por su parte, la Administración foral se opuso al recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes motivos;

a) Recuerda que el régimen de subvenciones en Navarra está contenido en la Ley Foral 11/2.005, de Subvenciones, sin que sea de aplicación la legislación estatal. Para el caso de autos, trae el artículo 35.2.a) de la mima relativo a las causas de reintegro y el b) a los mismos efectos, así como el h) y el i). También es de artículo 35.1.a) de la repetida Ley Foral, que contempla el reintegro pro los supuestos regulados en las normas o bases específicas y en este caso, las bases determinan la exclusión y recuperación de los fondos cuando la beneficiaria haya creado condiciones artificiales para la percepción de la ayuda, Base 22.10.

b) El procedimiento de otorgamiento de la subvención y el de reintegro, ha sido conforme a derecho, sin que se hayan omitido trámites al interesado, ni se le haya ocasionado indefensión. La Administración resolvió los dos recursos de alzada que la actora interpuso en su momento contra las resoluciones 174/2.019, por la que se concedía el pago de la subvención y frente a la 153E/2.022, por la que finaliza el expediente de reintegro. No es contrario a derecho no resolver el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 174E/2.021, por la que se inicia el procedimiento de reintegro, puesto que la Administración calificó la presentación de dicho recurso de alzada (frente a una resolución no susceptible de recurso) como alegaciones en el marco del artículo 35.6 de la Ley Foral de Subvenciones, dándose respuesta en la resolución finalizadora, lo que excluye indefensión al interesado, que ha podido en todo momento exponer sus argumentos frente a las actuaciones llevadas a cabo por la Administración. Tampoco existen dos procedimientos simultáneos con el mismo objeto. En el caso presente hay dos expedientes diferenciados, con objetos diferentes. Finalmente, no se infringen los principios de confianza legítima o seguridad jurídica.

c) La subvención abonada de 200.000 euros fue conforme a derecho y no procedía el pago de 300.000 euros, tal y como se justifica en el expediente administrativo, pues el plan de la beneficiaria preveía una capacidad final de 320.000 pollos de engorde, que corresponde a 16,75 UTAs, lo que suponía 300.000 euros de ayuda. Sin embargo, consultado el REAN el 8 de noviembre de 2.019, resultó que la capacidad de la explotación era de 90.000 pollos de engorde, lo que suponía 5 UTAs que, en aplicación de las bases de la convocatoria, la subvención a abonar finalmente era de 200.000 euros.

d) Ha quedado acreditado que la actora creó condiciones artificiales con el fin de obtener una ventaja en la percepción de la ayuda lo que, en aplicación de la normativa europea justificaba el inicio del expediente de reintegro de la subvención ya abonada, sin que la recurrente haya desvirtuado los hechos constatados por las actividades inspectoras de la Administración. Incide en la cuestión temporal, puesto que, en breve plazo de tiempo y justo con anterioridad a la solicitud de la ayuda, se produjo el cambio de titularidad de la explotación que se tradujo en una ventaja para la percepción de la subvención, puesto que la actora obtuvo 145 puntos, frente a los 60 que hubiera obtenido la sociedad AVICURADA, S.L.

Por todo ello, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo y de la documental obrante en autos.

Antes de analizar los motivos de impugnación, haremos referencia a los datos obrantes en el EA, especialmente al contenido de las bases reguladoras de la convocatoria, así como en la documental obrante en autos, siguiendo un orden cronológico y son los siguientes:

A los folios uno y siguientes del Expediente Administrativo (E.A.), consta la convocatoria de las ayudas solicitadas por la recurrente. En la base 9 "Tipo y cuantía de las ayudas" se dice, apartado dos que "2. Las ayudas se determinarán sobre los siguientes límites:

a) Volumen de inversión máximo auxiliable por persona beneficiaria y convocatoria: 100.000 euros por Unidades de Trabajo Año (UTA) de la explotación, determinadas tras la ejecución del plan de inversiones, con el límite de 800.000 euros en total.

b) Volumen de inversión mínimo auxiliable por expediente: 7.500 euros.

(...)

La determinación de estos importes se deducirá, tanto en el momento de la solicitud de ayuda, conforme al plan de inversiones presentado, como en el momento de la solicitud de pago final, conforme al plan de inversiones ejecutado, y siempre tras la aplicación de los criterios de moderación de costes.".También consta en la misma base que el tope de porcentaje de ayuda sobre el importe social auxiliable es del 40% en el caso de jóvenes agricultores.

Base 12.1.c) relativa a las obligaciones de los beneficiarios.

Base 17, Instrucción del procedimiento de concesión. Contiene las funciones de control y verificación de la Administración concedente para comprobar que la solicitud cumple con los requisitos exigidos, basándose en registro oficiales o administrativos y de acuerdo con la información obrante en la solicitud.

Base 18, resolución

Base 21, relativa al pago de las ayudas, que contempla una fecha límite para ejecutar el plan de inversiones, el 15 de septiembre de 2.019 y que se hará una vez acreditada la realización de la actividad que fundamentó su concesión. Nuevamente, incide en la realización de controles dirigidos a "... verificar el cumplimiento de los compromisos contraídos por la persona beneficiaria, así como la adecuación de la inversión al proyecto presentado. A la vista del resultado de los controles, realizará la autorización de pagos que corresponda y elaborará la propuesta de resolución de pago de las ayudas.

4. Para la realización de estos controles el órgano instructor se apoyará en todos aquellos registros oficiales, o fuentes de información disponibles en la Administración Foral y/o de otras administraciones, y siempre según la información obrante en el momento de solicitud de pago de la ayuda. Estos controles podrán incluir visitas in situ a las explotaciones para la comprobación de la finalización y correcta ejecución de las inversiones o para cualquier otro aspecto que se considere necesario por parte del órgano instructor.

5. Si de las verificaciones llevadas a cabo por el órgano instructor se derivan desviaciones a la baja respecto de la solicitud de pago final presentada por la persona beneficiaria, se aplicarán los criterios de reducciones y exclusiones previstos en la base siguiente.".

Por su relevancia para resolver este caso, traeremos la Base 22 apartado 10, donde se dice "Si se acredita, a través del oportuno expediente, que la beneficiaria ha creado condiciones artificiales para la percepción de la ayuda, en aplicación del artículo 60 del Reglamento 1306/2013, quedará excluida de las ayudas, y si procede se recuperarán todos los importes abonados por las mismas.".

La Resolución 1.338/2.018, resuelve la convocatoria y le da a la actora 145 puntos, lo que supone una subvención del 40% de la inversión presentada y auxiliable por un importe de 300.000 euros.

Mediante Resolución nº 174/2.019, del Director General de Desarrollo Rural, se acordó el pago de la ayuda de la convocatoria de 2.017. En dicha resolución, por haberse acreditado una inversión auxiliable certificada de 500.000 euros, correspondía a la actora un pago de 200.000 euros. Frente a la misma, interpuso recurso de alzada, desestimado puesto que, consultado el REAN, resultó que la capacidad de la explotación era de 90.000 pollos de engorde, lo que supone cinco UTAs y no 320.000, correspondiente a 16,5 UTAs.

Por otra parte, al socaire de este procedimiento administrativo, la Administración, en el informe preceptivo para resolver el antedicho recurso de alzada, emitido por la Sección de Fomento de Explotaciones Agrarias, constató que había determinados incumplimientos (folio 981 del E.A.).

Del antedicho informe, extremo no negado por la actora, resulta que

El uno de marzo de 2.018, AVICURADA, S.L. arrendó sus instalaciones a D.ª Genoveva (la recurrente) que era socia, pero no administradora desde antes, 2.013.

El ocho de marzo, se transmitió la titularidad de la explotación de AVICURADA a la aquí recurrente.

El 13 de marzo, se transmitió el expediente de AAI. El mismo día la actora se dio de alta en la Seguridad Social Agraria y, finalmente, el 14 de marzo, la actora solicitó la calificación de Explotación Agraria Prioritaria. (acogiéndose a las condiciones excepcionales previstas para los jóvenes agricultores en el primer año de actividad.

Por resolución 174E/2.021, de 7 de octubre, del Director General de Desarrollo Rural, se acordó iniciar expediente de reintegro y anulación del expediente de ayudas por importe de 200.000 euros, que ya conocemos. Frente a dicha resolución interpuso recurso de alzada, tramitado por la Administración como alegaciones, dada la condición de acto de trámite.

Tramitado el expediente administrativo, se dictó Resolución 153E/2.022, de 8 de junio, del Director General de Desarrollo Rural por la que se finaliza el expediente de reintegro y anulación del expediente de ayudas. Frente a la misma, se interpuso recurso de alzada, resuelto por la Orden Foral 171E/2.023, de 23 de junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

TERCERO.-Sobre consideraciones generales de las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 2014623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial ,los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 )y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ),la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi",sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus",libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 )y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) "ad exemplum").

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ),ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC, ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre ,de Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec.428/2011 ),es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 ( ROJ: STSJ NA 469/2016). Y más recientemente la Sentencia de esta misma Sala y de fecha 30 de mayo de 2022 rec. 497/2021.

CUARTO.-Sobre los vicios procedimentales

En primer lugar, la recurrente afirma que no cabe iniciar el procedimiento de reintegro, cuando aún no se había dictado resolución resolviendo la impugnación de la Resolución nº 174/2.019, del Director General de Desarrollo Rural, que acordaba el pago de la ayuda por importe de 200.000 euros. La Administración en la resolución recurrida, resuelve ambas cuestiones y, en primer lugar, concluye que "... de los datos obrantes en la Administración, existía información suficiente para conocer que las obras de ejecución de la ampliación de la explotación habían sido ejecutadas, aplicándose los fondos al fin para el que fueron concedidos.".

De este inciso, podemos entender que el motivo de recurso primero fue estimado por la Orden Foral recurrida, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso, puesto que ninguna indefensión material se habría causado a la recurrente ya que, posteriormente, como se ha dicho, se le da trámite de alegaciones y se resuelve por la Administración, como vemos. Pero, en realidad, esta cuestión deviene secundaria o, incluso irrelevante, porque depende de que exista o no una creación artificial de condiciones, como vamos a ver seguidamente.

QUINTO.-Sobre la invalidez o no conformidad a Derecho de la Orden Foral impugnada por vulneración de las bases de la convocatoria.

Como acabamos de decir, hemos de determinar, ante todo, si existe una creación artificial de circunstancias con el fin de obtener la subvención, puesto que, de ser así, no tendría sentido examinar si la subvención debió ser de 200.000 o de 300.000 euros.

Antes que nada, comenzaremos diciendo la subvención se regula por unas bases las cuales, si no son impugnadas, constituyen Ley y vinculan tanto a Administración como a todos los sujetos intervinientes en el proceso subvencional. Así lo hemos afirmado en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2021 rec. 132/2020 donde decimos "Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 12-11-2013 ( ROJ: STSJNA 1288/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1288 ) Recurso: 479/2011 respecto a las bases de la convocatoria de becas, con cita de la anterior sentencia de 6-4-2011, Rec. 226/2009 :" Es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases dela convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley (claro es que la expresión "Ley" no quiere decir que estas bases tengan carácter normativo ya que son actos administrativos de contenido general) a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración , así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (también lo tiene reiteradamente establecido este STJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003 ....).Así pues, las bases de la convocatoria firmes vinculan al administrado, pero también a la Administración. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de 3-3-2016, rec. 391/2013 ".

La demandada deniega la subvención a la actora por, según su entender, incumplimiento de lo preceptuado en la Base 22 apartado 10, donde se dice "Si se acredita, a través del oportuno expediente, que la beneficiaria ha creado condiciones artificiales para la percepción de la ayuda, en aplicación del artículo 60 del Reglamento 1306/2013, quedará excluida de las ayudas, y si procede se recuperarán todos los importes abonados por las mismas.".

De acuerdo con el E.A., la mercantil BENSABAENA, S.L. fue la que, en el año 2.015, solicitó la Autorización Ambiental Integrada para la instalación de una explotación con capacidad de 86.000 pollos de engorde. En esta sociedad intervenía la ahora recurrente, pues era socia al 50%. La recurrente también fue quién firmó la declaración responsable en junio de 2.016. Además, dicha sociedad tenía entonces su domicilio social en la Carretera de Alfaro nº 13, 2º derecha (Tudela), como la sociedad AVICURADA, S.L. Antes de comenzar sus actividades la primera sociedad, solicitó el cambio de titularidad de la Autorización Ambiental Integrada en favor de la segunda, firmando en su representación la ahora recurrente.

En el año 2.016, 21 de junio, AVICURADA solicitó la inscripción de la explotación en el REGA, otorgándose y figurando como titular de las instalaciones y de la explotación. D.ª Genoveva (nuestra actora) figuraba como responsable del cuidado y bienestar de los animales de la explotación, siendo el teléfono de contacto el mismo que el de AVICURADA.

En 2.017, AVICURADA presentó proyecto de aplicación de la explotación de pollos de engorde hasta 413.000 plazas y ya en 2.018, el ocho de marzo, AVICURADA y D.ª Genoveva presentaron solicitud de cambio de titularidad en el REGA de la repetida explotación, a favor de ella. En los datos de la solicitud figura como titular de las instalaciones AVICURADA y como titular de la explotación D.ª Genoveva, arrendataria de las mismas desde el uno de marzo de 2.018. En dicho contrato de arrendamiento, adjuntado con la solicitud de ayudas, D.ª Genoveva no puede ejecutar obras, ni introducir instalaciones sin autorización expresa de la arrendadora y, además, si se autorizasen, serían costeadas por la arrendataria y quedarían para la arrendadora al fin del contrato, que tiene un plazo de diez años, prorrogable por otros cinco.

La solicitud de cambio de titularidad se resolvió favorablemente el 13 de marzo de 2.018, día en que D.ª Genoveva solicitó el cambio de titularidad de la solicitud de la AAI y se dio de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, como trabajadora autónoma agrícola.

Al día siguiente, presentó solicitud de ayuda a inversiones en explotaciones agrarias, convocatoria de 2.017, presentando el repetido proyecto de ampliación de 2.017, ejecutado en parte. Ese mismo día, solicitó también la calificación de Explotación Agraria Prioritaria.

Todos estos cambios habrían supuesto que, en aplicación de las bases de la convocatoria, la recurrente hubiera obtenido al menos 135 puntos, si no 145, en vez de los 60 puntos que hubieran correspondido si la solicitante hubiera sido la mercantil AVICURADA, S.L., lo que hubiera supuesto, a su vez, que dicha sociedad no hubiera obtenido la ayuda solicitada.

Por otra parte, a los folios 1.012 a 1.020 del E.A. consta el contrato de arrendamiento, fechado el uno de marzo de 2.018, suscrito entre AVICURADA, S.L. y D.ª Genoveva con una duración de diez años, prorrogables por cinco más, con las antedichas estipulaciones en la cláusula octava del contrato. A los folios 1.021 y 1.022 del E.A. consta otro contrato entre las mismas partes, de fecha 26 de diciembre de 2.018, después de solicitar la ayuda, en el que se acuerda modificar el contrato, de manera que el plazo de arrendamiento pasará a ser de 12 años, prorrogable por otros cinco a voluntad de la arrendataria

Consta dentro de los documentos 3 a 6 de la demandante en los autos, archivo 28 de los autos digitales, el Anexo al contrato de arrendamiento y opción de compra, suscrito el uno de diciembre de 2.021, entre D.ª Genoveva y AVICURADA, S.L. sobre la repetida explotación ganadera en el que el plazo del arrendamiento pasa a ser de 22 años y prorrogable por otros ocho, a voluntad de la arrendataria, sin actualización de la renta durante los primeros diez años. También pactan que la arrendataria tenga un derecho de opción de compra sobre la finca e instalaciones durante toda la vigencia del contrato, con las condiciones de tasación y precio, del que se descontarían diversas cantidades.

Lo cierto es que, del examen de todos estos documentos, resulta la conclusión que alcanza la Administración en las resoluciones recurridas, a saber, que por la actora se han creado, de forma artificial, condiciones que le permiten alcanzar la ayuda interesada. El proyecto de ampliación de la granja de engorde de pollos se inicia por la mercantil BENSABAENA, S.L. y se continua por la mercantil AVICURADA, S.L., de las que la actora es socia. No es hasta el año 2.018 cuando, inmediatamente antes de solicitar la ayuda, y en un breve plazo de tiempo D.ª Genoveva se hace cargo de la ampliación, que, como sabemos tiene un coste de 1.900.000 euros aproximadamente; se da de alta como trabajadora por cuenta propia en el Registro Especial de Trabajadores Agrícolas; arrienda la instalación por un plazo de tiempo inferior a la amortización de las instalaciones, quedando las obras o mejoras que pudiera haber por cuenta de la propiedad. Sin embargo, en fechas posteriores, después de solicitar la ayuda, modifica en dos ocasiones el contrato de arrendamiento en sentido favorable a las alegaciones de la actora; una en diciembre de 2.018 y, nuevamente, en diciembre de 2.021, (Las resoluciones que anteceden a la que nos ocupa son de 24 de diciembre de 2.019 y de ocho de junio de 2.022).

Como decimos, la actuación de la recurrente va encaminada a crear "ad hoc" una situación en la que obtiene una puntuación muy superior a la que hubiera correspondido a la sociedad AVICURADA, S.L., de la que es socia, de haber solicitado ésta la ayuda y la actuación, una vez interesada la ayuda, también va encaminada a sostener que es ella, como persona física, quien realiza el complejo y costoso negocio.

Así las cosas, dicha conducta encaja en lo dispuesto en la Base 22 apartado 10, donde se dice "Si se acredita, a través del oportuno expediente, que la beneficiaria ha creado condiciones artificiales para la percepción de la ayuda, en aplicación del artículo 60 del Reglamento 1306/2013, quedará excluida de las ayudas, y si procede se recuperarán todos los importes abonados por las mismas.".

Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda, sin que sea preciso examinar la conformidad a derecho del pago de 200.000 euros cuestionado por la recurrente, relativo la capacidad de la explotación y, consecuentemente, se confirma la Orden Foral Orden Foral 171E/2023 de 23 de junio de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 174/2019, de 24 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la se abonan las ayudas a inversiones en explotaciones distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra por ser conforme a Derecho.

SEXTO.-Costas.

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"

Al ser desestimada íntegramente la demanda procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso administrativo

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º.- Que Debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA BURGUETE MIRA en nombre y representación de Genoveva contra Orden Foral 171E/2023, de 23 de junio, de la Consejera de desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones del Director General de Desarrollo Rural 174/2019, de 24 de diciembre, por la que se abonan las ayudas para inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en zona de actuación de Canal de Navarra; y 135E/2022, de 8 de mayo, que finaliza el reintegro por importe de 200.000 € de la ayuda en explotaciones agrarias

2º.- Todo ello, con imposición de las costascausadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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