Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 492/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 103/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 492/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100265
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1400
Núm. Roj: STSJ AS 1400:2025
Encabezamiento
EGA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 103/2024, interpuesto por Asociación Coordinadora Ecoloxista DAsturies, representada por el Procurador don Enrique Antonio Torre Lorca y asistido por la Letrada doña Laura María López Varona, contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico don Álvaro Orejas Cámara y como codemandados la mercantil Parque Eólico Leo S.L. representada por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección letrada de don Jorge Álvarez González y doña Silvia San Felipe Menéndez; y el Ayuntamiento de Boal y el Ayuntamiento de Illano, en materia de administración autonómica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Por Resolución de 04 de julio de 2018 se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del Parque Eólico Leo, publicada en el BOPA núm. 171, el 24 de julio de 2018, favorable al mismo, emitida por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias.
En fecha 6 de agosto de 2018, se presentó ante el órgano sustantivo una modificación del citado Proyecto, la cual obtuvo Informe de Impacto Ambiental en fecha 14 de diciembre de 2018, publicada en el BOPA núm. 10, de 16 de enero de 2019. Dicho Proyecto estaba formado por 5 aerogeneradores de 3,3 MW potencia unitaria, 132m de diámetro de rotor y 84m de altura de buje.
Por resolución de 14 de diciembre de 2018, la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente resolvió que la modificación del proyecto no debía someterse al trámite de Evaluación Ambiental ordinaria previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental al considerar que la modificación del proyecto, en los términos expresados por la sociedad mercantil promotora PARQUE EÓLICO LEO, S.L. "NO TENDRÍA EFECTOS SIGNIFICATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE", dispuso que, contra esa resolución no cabía recurso alguno, salvo los que procedieran en su día frente al acto de autorización del proyecto.
En fecha 31 de julio de 2020, se presentó ante el Órgano Sustantivo una nueva modificación (la Modificación II) del Proyecto, donde se eliminaba la instalación del aerogenerador LE0-1 y se aumenta la potencia unitaria de los otros cuatro aerogeneradores de 3,3MW a 3,65MW, así como cambios en la disciplina eléctrica.
El proyecto modificado POR SEGUNDA VEZ fue informado favorablemente por el Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales en fecha 18 de febrero de 2021, donde se vuelve a declarar que esta segunda modificación tampoco producía efectos negativos sobre el Medio Ambiente, negando nuevamente la posibilidad de recurso alguno.
Sin embargo, del expediente administrativo, y en concreto de los informes de la empresa TAXUS MEDIO AMBIENTE, S.L. que obran en el ANEXO 3, 14.2 del referido expediente titulados INFORME ANUAL DE SEGUIMIENTO DE AVIFAUNA e INFORME ANUAL DE SEGUIMIENTO DE QUIROPTEROFAUNA, puede concluirse que dicho proyecto con sus dos modificaciones causará efectos desfavorables significativos sobre especies amenazadas que están en categorías elevadas de protección debido a su mal estado de conservación, y por ende sobre la integridad y coherencia de la Red Natura 2000, tanto por afección directa como efectos sinérgicos, al considerarse que tanto las medidas previstas por la promotora como las recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental, por su escasez e inconcreción, no son garantía suficiente para su corrección o su adecuada compensación.
Resulta especialmente gravoso el impacto a una especie tan gravemente amenazada como el alimoche (Neophron percnopterus), catalogada en Peligro de Extinción a nivel mundial. Está incluida como Vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y como especie de interés especial en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada de Asturias. Además está recogida en el Convenio de Bonn (Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias) en su Anexo I "Especies migratorias en peligro a proteger inmediatamente", en el Convenio de Berna (Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa) en su Anexo II "Especies de fauna estrictamente protegidas" y en la Directiva Aves ( Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres) en su Anexo I "Especies cuyo hábitat debe ser objeto de medidas de conservación".
El INFORME ANUAL DE SEGUIMIENTO DE AVIFAUNA indica en su página 20 "El área del parque es frecuentada (13 observaciones) por una pareja que anida en un cortado próximo a la Cueva del Demo y el Pico del Cuco, cuyo nido dista 1.745 m del aero nº 8 y 2.154 m del aero nº 9, y existe constancia de que en la temporada de cría de 2011 sacaron adelante un pollo con éxito". En su página 53 consta que "El alimoche desarrolla una estrategia de búsqueda de alimento que consiste en sobrevolar áreas extensas en altura, lo que lo hace una especie muy susceptible de sufrir mortalidad por parques eólicos". Se trata de una especie que se desplaza en sus movimientos cotidianos un radio de 20 km en torno al nido, por lo que habrá un gran tránsito de movimientos de ida y venida a través de los aerogeneradores situados a tan escasa distancia como 2 km, que hace muy probable que, tanto la pareja divisada como su descendencia, terminen muertos por causa directa del parque eólico.
Se afirma que el impacto del PE LEO al alimoche sería merecedor de ser considerado impacto ambiental "crítico", que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental define como "aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable", por lo que la DIA debió declarar desfavorable el proyecto para la conservación de esta especie amenazada.
A casi la misma distancia que el nido de alimoche, se sitúa además un nido de halcón peregrino (Falco peregrinus), recogida como especie de interés especial en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada de Asturias, y que está incluida en el Convenio de Bonn (Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias) en su Anexo II "Especies migratorias en estado de conservación desfavorable que requieren acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento", en el Convenio de Berna (Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa) en su Anexo II "Especies de fauna estrictamente protegidas", y en la Directiva Aves ( Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres) en su Anexo I "Especies cuyo hábitat debe ser objeto de medidas de conservación". Esta especie se desplaza en sus movimientos cotidianos un radio de 15 km en torno al nido, por lo que habrá un gran tránsito de movimientos de ida y venida a través de los aerogeneradores situados a tan escasa distancia como 2 km como sucede con el alimoche, y por tanto es más que previsible su mismo fatal desenlace.
Adicionalmente al alimoche y al halcón peregrino, hay más aves gravemente amenazadas que frecuentan la zona, como ocurre con el milano real (Milvus milvus), recogido como en Peligro de Extinción en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Sigue la demanda que con la revisión de la documentación obrante en el expediente PE - 110 el estudio más detallado de las especies, y en particular el informe de la empresa TAXUS MEDIO AMBIENTE, S.L. que obra en el ANEXO 3, 14.2 del expediente administrativo titulado INFORME ANUAL DE SEGUIMIENTO DE QUIROPTEROFAUNA, se puede considerar que el PE LEO produce efectos desfavorables significativos sobre las especies de quirópteros catalogadas. Se señala la presencia del murciélago montañero (Hypsugo savii) que es la especie de murciélago que sufre mayor mortalidad por parques eólicos, del murciélago ratonero grande (Myotis myotis) que está recogida como Vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y como Especie sensible a la alteración de su hábitat en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada de Asturias, y el murciélago mediterráneo de herradura (Rhinolophus euryale), que está recogida como Vulnerable en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Con la gran proximidad a los nidos, refugios y dormideros de especies gravemente amenazadas, es más que cuestionable que, a la hora de estimar mortalidad, los informes señalen cifras ínfimas, muy inferiores al número de aves y murciélagos que se localizan muertos en aquellos parques eólicos en funcionamiento en los que se hace una búsqueda intensiva.
A partir del análisis del impacto del PE LEO en las especies antes citadas y en especial el alimoche, se puede considerar que el PE LEO produce efectos desfavorables significativos sobre la integridad y coherencia de la Red Natura 2000.
Se puede considerar que el PE LEO producirá efectos sinérgicos desfavorables significativos. El número de aerogeneradores a implantar en la zona (en la que ya hay más pertenecientes a dos empresas) y la escasa separación entre los mismos produce un efecto barrera significativo y dañino sobre la fauna, por lo que cabe hablar de un EFECTO ACUMULATIVO de los diferentes parques que hacen ya necesaria la Evaluación de Impacto Ambiental que no se ha evacuado.
En el PE LEO se puede considerar que los efectos desfavorables significativos sobre la avifauna justifican por sí solos una declaración de impacto ambiental desfavorable a la luz de otras resoluciones de otras Comunidades Autónomas de España.
Se señala que la resolución impugnada que aprueba el proyecto del Parque eólico LEO PE-110 incumple la siguiente normativa ambiental: 1.- Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. 2.- Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. 3.- La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. 4.- La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. 5.- La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Se indica que en el proyecto modificado se plantean transformadores de mayor potencia porque, dice la mercantil promotora, que tras analizar los cálculos con mayor detalle, se consideró que las potencias originales eran demasiado ajustadas, y por ello los transformadores de 50 y 30 MVA se sustituyeron por 60 y 21 MVA, respectivamente (documento 91.3 modificado), pero ello no es cierto, porque lo que verdaderamente ocurrió fue que la Administración demandada había autorizado la instalación de uno de los aerogeneradores (el numerado LEO 01 y luego suprimido) cuando su ubicación estaba demasiado cerca de otro aerogenerador del Parque Eólico de la Bobia y San Isidro, S.L. y no respetaba la distancia de ocho veces el diámetro del rotor. La demandada ha querido compensar a la mercantil promotora por su error y, a cambio de que renunciara a la instalación de ese aerogenerador PE 01, le ha concedido aumentar la potencia de los cuatro aerogeneradores restantes, a niveles que no aparecían en el proyecto inicial.
La concesión demanial a la promotora por treinta años de 28,18 hectáreas del Monte de Utilidad Pública MONTE CARBAYAL, PASTUR Y ENTRERÍOS del Concejo de Illano, (MONTE GIO 4057 ILLANO), propiedad del Principado del Principado de Asturias, para la instalación del parque eólico y la línea eléctrica para evacuación de energía a lo largo de 50.141,11 metros cuadrados por el módico precio de 54.822,70 euros al Banco de Tierras (cuando la ejecución material del proyecto se estima en 17.281.368,27 euros, según informe de don Cosme) supone una nulidad de pleno derecho y un grave perjuicio a las arcas del erario público del Principado de Asturias.
Se alega por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias: 1.- La desviación procesal y objetual en la que incurre la parte actora en relación a la concesión demanial. 2.- La adecuada evaluación ambiental de los efectos del proyecto sobre la fauna. 3.- El interés público superior del proyecto objeto de autorización frente a las aves.
Por la representación procesal de Parque Eólico Leo S.L. se solicitó la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto.
Se alega por dicha codemandada la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 51.b) y 69.b) de la LJCA, en cuanto la decisión de interposición del recurso corresponde a la Junta Directiva y no al Presidente.
Se alega por la codemandada: 1.- El Informe Pericial adjunto por la actora analiza los impactos sobre la avifauna de una configuración del Proyecto distinta y que no se corresponde con la finalmente autorizada. 2.- Los eventuales impactos sobre el alimoche no son críticos y fueron correctamente valorados en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto. La presencia de esta especie en el entorno del Proyecto es baja. 3.- No se ha obviado la presencia de nidos del halcón peregrino en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto. 4.- No se generan impactos significativos sobre el milano real. 5.- Los efectos sobre la quiropetofauna no son significativos. A mayor abundamiento, se han propuesto las medidas correctoras oportunas. 6.- El modelo empleado para el cálculo de la mortalidad de aves y quirópteros fue adecuado y, de hecho, es recomendado por la Administración asturiana. 7.- No se afecta ni a la integridad ni a la coherencia de los espacios de la Red Natura 2000. 8.- Los impactos sinérgicos fueron debidamente valorados. 9.- No se han vulnerado ninguna de las normas mencionadas por la recurrente. 10.- El aerogenerador referenciado en el Hecho Tercero del escrito de demanda no forma parte del Proyecto que fue autorizado por la Resolución impugnada. La modificación mentada en dicho escrito no estaba sujeta a evaluación de impacto ambiental. 11.- La AAP impugnada es completamente independiente de cualquier título habilitante sobre el Monte de Utilidad Pública afectado. La concesión demanial sobre el mismo no constituye el objeto del presente procedimiento. 12.- El Proyecto ostenta un interés público superior, de acuerdo con la normativa europea.
En el Acta de la Junta General Extraordinaria del día 15 de enero de 2024, se recoge la propuesta de acordar la presentación de un recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, indicando que "se comprueba que no existen discrepancias a la hora de entablar dicha acción judicial, por lo que el Sr, Presidente no considera oportuno realizar una votación al respecto y se acuerda desarrollar los pasos oportunos para llevar a cabo este tipo de acción". Y posteriormente se consigna, en el apartado de ruegos y preguntas, que "el Sr. Presidente abre el turno de ruegos y preguntas, el cual se cierra inmediatamente al no plantearse ninguna cuestión".
De dicha acta cabe concluir que la decisión de recurrir fue tomada por asentimiento de todos los presentes (aunque no se hiciera una votación), sin que, en este sentido, conste la existencia de algún reparo o protesta de alguno de los asistentes a la reunión, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de concurrir la voluntad expresada por los órganos competentes de la recurrente para interponer el presente recurso, de modo que no puede acogerse la causa de inadmisibilidad invocada al amparo de los arts. 51.b) y 69.b) de la LJCA.
Se aduce por la actora que debido a la proximidad del nido y porque el parque se ubicará en la zona frecuentada por la especie, el impacto del PE LEO al alimoche sería merecedor de ser considerado impacto ambiental "crítico", que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental define como "aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable", por lo que la DIA debió declarar desfavorable el proyecto para la conservación de esta especie amenazada.
Se recoge en el informe pericial de don Jose Ángel, aportado por la recurrente, que el alimoche común está catalogado como "vulnerable" en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Libro Rojo de las Aves de España también fue catalogada como "en peligro". Desde el punto de vista internacional esta especie está incluida en la categoría de "en peligro" en la lista roja mundial de la UICN. En Asturias está incluido en el Catálogo Regional de Especies de Fauna Amenazada con la categoría de "interés especial". Se añade que el área donde se pretende desarrollar el proyecto eólico es frecuentada (13 observaciones) por una pareja que anida en un cortado próximo a la Cueva del Demo y el Pico del Cuco, cuyo nido dista 1.745-1.800 m del aero nº 8 y 2.154 m del aero nº 9 y existe constancia de que en la temporada de cría de 2011 sacaron adelante un pollo con éxito. Actualmente se trata de una pareja estable con reproducción comprobada en ese mismo punto, gracias al censo realizado por las autoridades competentes en 2018, con lo que el riesgo de colisión es máximo.
Hemos de señalar que el anterior informe pericial critica los estudios de impacto ambiental sobre Avifauna de 2012, sin referirse a los estudios de 2018, obrantes en el anexo 4.
Así, en la actualización del Anexo III-informe de seguimiento de Avifauna de 2018, se concluye sobre el índice de Riesgo Específico de Colisión con la tasa de mortalidad que:
Y por lo que se refiere a la tasa de mortalidad, "Se define mortalidad relativa como el cociente entre el valor de mortalidad estimada obtenido de la aplicación del modelo y los registros de ejemplares de las especies afectadas". En la tabla que consta a continuación solo una especie tiene una tasa de mortalidad bruta superior al 10%; todas las demás tienen una tasa inferior al 5% y la gran mayoría tiene una tasa inferior al 1%, y la media asciende al 1,33%, por lo que la tasa de mortalidad bruta es baja. Ahora bien si se aplican tasas de evasión en combinación o no, según los casos, con las circunstancias meteorológicas ninguna de dichas tasas de mortalidad alcanza el 2%, solo una supera el 1% (buitre leonado).
El informe pericial de la recurrente si bien critica las carencias y deficiencias del informe anual de Avifauna 2012, no contiene unos cálculos propios de índices de colisión y tasas de mortalidad, lo que debilita su fuerza probatoria. A ello añadiremos que el informe anual de Avifauna 2012 se refiere a un proyecto de 8 aerogeneradores (página 45 de dicho documento), mientras que el proyecto finalmente autorizado lo es para la instalación formada por 4 aerogeneradores de 3.650 Kw, debiendo tenerse presente que los impactos sobre la avifauna no pueden ser los mismos. El hecho de que el perito, según el mismo admite en la página 8 de su informe, no haya hecho una visita de campo también ha de tomarse en consideración al valorar su contenido.
Por su parte el informe pericial aportado por la parte codemandada a cargo del perito don Silvio, en relación al alimoche común, afirma que el uso del espacio aéreo por parte de este último en el entorno del proyecto de instalación del parque eólico Leo es bajo. Se refiere dicho perito, en relación con la ubicación del nido respecto de la posición de los aerogeneradores del parque eólico Leo que en el informe pericial presentado de contrario se hace un uso incorrecto de la implantación de aerogeneradores, dado que no se hace referencia a la implantación autorizada administrativamente mediante resolución de 20 de diciembre de 2023, sino a la implantación previa del modificado del proyecto de 2018, por lo que la distancia al nido desde el aerogenerador más cercano es en realidad superior a 2 km., distancia que cumple lo establecido por el MITERD en el documento "alcance de Estudio de Impacto Ambiental de proyecto de parque eólico terrestre", en el que se establece como medida preventiva "No localizar aerogeneradores a menos de 1-3 km de zonas de reproducción", cumpliendo el parque Leo las directrices y recomendaciones del Principado de Asturias.
Se recoge por el perito Sr. Silvio, en cuanto a la incidencia que han tenido los parques eólicos en Asturias sobre la población de alimoche común, que desde el año 2001 hasta 2023 solo ha habido un siniestro de alimoche común, concretamente en el parque eólico Belmonte (PE 39), dato éste que no permite sostener que exista una alta probabilidad de muerte para el alimoche.
En consecuencia, puede afirmarse que los eventuales impactos contra el alimoche fueron correctamente valorados durante la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental y no pueden calificarse como críticos, debiendo pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.
Se refiere la recurrente a la existencia, a casi la misma distancia que el nido de alimoche de un nido de halcón peregrino, recogida como especie de interés especial en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Fauna vertebrada de Asturias y que está incluida en el convenio de Bonn, en el convenio de Berna y en la Directiva Aves (2009/147/CE), considerando el perito don Jose Ángel que la zona donde se pretende desarrollar el proyecto eólico estaría dentro del área crítica de la especie. Se añade que en el área del parque se encuentran dos parejas de halcón peregrino con uno de los nidos a unos 1.740 m de los aerogeneradores. Se indica que la presencia de esta especie, así como la existencia del nido en las cercanías de los aerogeneradores ha sido obviada en el informe anual de Avifauna.
Sin embargo, se señala en el informe pericial de don Silvio como dentro del documento ambiental del modificado de proyecto de instalación del parque eólico se tiene en cuenta la presencia de tres nidos de halcón peregrino en el entorno del proyecto para la evaluación de impactos y establecer medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se han considerado oportunas, insertando en dicho informe el plano nº 10 incluido como anexo en la planimetría del documento ambiental (Taxux 2018) donde se localiza dicha especie.
Por tanto, el promotor del proyecto sí ha tenido en cuenta la presencia dichos nidos. Lo que sí se extrae del informe anual de seguimiento de Avifauna es el resultado de las 52 visitas realizadas semanalmente al emplazamiento durante un ciclo anual completo, en las que no se observó la presencia de halcón peregrino. Se recoge, igualmente, en el informe pericial del Sr. Silvio que la distancia al nido desde el aerogenerador más cercano, es superior a 2 km, cumpliendo con el criterio establecido por la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural del Principado de Asturias.
Se señala por la actora que hay más aves gravemente amenazadas que frecuentan la zona como ocurre con el Milano Real, recogido en "peligro de extinción" en el Catálogo Español de Especies amenazadas. Se indica en el informe pericial del Sr. Jose Ángel que existen evidencias claras de la mortalidad de esta especie en los aerogeneradores instalados en Asturias, ya que se ha cobrado la vida de al menos 5 ejemplares de acuerdo con los datos de los informes de la guardería del medio natural hasta 2021.
Sin embargo, se recoge en el informe pericial de don Silvio que la población de milano real invernante en Asturias experimentó un aumento en el número de individuos al pasar de una tasa inferior al centenar en 2011 a superar los 800 ejemplares en la actualidad. Este incremento vino acompañado de un ascenso en el número de dormideros, registrando un total de 6 dormideros en el censo de 2014 y alcanzando los 15 dormideros constatados en el último censo, si bien todos ellos alejados del ámbito del parte eólico Leo como se muestra en la imagen 5 aportado por el perito de la parte recurrente. Se añade en el informe de don Silvio que, como resultado del seguimiento de fauna de ciclo anual se pudo constatar una presencia muy puntual de la especie en el ámbito del proyecto, registrando tan solo dos contactos. Se indica, en cuanto a la siniestralidad de la especie por colisión con los parques eólicos que en el período de 2001 a 2023 se cuantifican un total de 6 individuos siniestrados, por lo que la tasa de siniestralidad detectada es de 0,0004 siniestros por aerogenerador y año.
Por tanto, puede considerarse el riesgo de colisión de esta especie con las infraestructuras del Proyecto como bajo, por lo que el análisis de los impactos medioambientales realizado en el marco del procedimiento autorizatorio del proyecto resulta adecuado, suficiente y compatible con la conservación de esta especie, lo que no se desvirtúa de contrario.
Se aduce por la recurrente que el PE Leo produce efectos desfavorables significativos sobre las especies de quirópteros catalogadas, por lo que considera acreditado que el proyecto objeto de este procedimiento, por su ubicación, y por la coincidencia de múltiples especies amenazadas no debió ser merecedor de la DIA e IA, sin medidas específicas que supongan garantía suficiente para su corrección o su adecuada compensación.
En el informe pericial de don Silvio se analizan los impactos sobre estas especies, indicando que en el área de estudio del PE Leo se han registrado 8 especies de quirópteros (Anexo IV Taxus 2018), de las cuales solo una, el murciélago ratonero grande (Myotis myotis) está recogido en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna vertebrada del Principado de Asturias (Decreto 32/1990 de 8 de marzo) como sensible a la alteración de su hábitat. Se añade que de las cuatro especies con riesgo de colisión "alto" solo el Pipistrellus pipistrellus mantiene una abundancia local significativa (n= 165 registros), siendo una especie muy común y bien distribuida a nivel nacional, ubiquista, y sin problemas de conservación de relevancia, mientras que las tres especies citadas en el escrito de demanda (Hypsugo savii, Myotis myotis, Rhinolophus euryale), únicamente han sido detectadas en una sola ocasión en todo el ciclo anual llevado a cabo por Taxus. Se indica en el informe, en relación a la alegación de la demanda de que el murciélago montañero es la especie que sufre mayor mortalidad por parques eólicos, que no es un dato que se corresponda con la realidad del territorio asturiano atendiendo a los resultados incluidos en el Resumen del seguimiento de fauna en parques en operación en Asturias, dado que desde 2001 a 2023 se han detectado dos siniestros de esta especie frente a los 33 siniestros de Pepistrellus pepistrellus. Además no ha habido siniestros de las especies Myotis miotis y Rhinolophus euryale en estos 22 años de parques en operación en Asturias. Y, por ello, concluye el perito que no parece que el proyecto vaya a producir efectos desfavorables significativos.
Hemos de señalar que los juicios técnicos, Evaluaciones y Declaraciones de Impacto Ambiental llevadas a cabo por el órgano ambiental competente tienen reconocida una cualificada presunción de cierto y de veracidad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, recurso 2945/2002, señala que:
En el presente caso, la evaluación de impacto ambiental sobre la fauna, en particular la avifauna, ha conllevado una Declaración de Impacto Ambiental favorable, como se desprende del Documento de Alcance, el EIA, la DIA (BOPA de 24-7-2018) y el Informe de Impacto Ambiental (BOPA de 16-1-2019).
Así, el Documento de Alcance, obrante al Doc. 4 del expediente administrativo, resolvió lo siguiente, sobre el contenido y la amplitud del Estudio de Impacto Ambiental, y la evaluación de los efectos ambientales previsibles, siguiendo lo informado por el Servicio de Medio Natural, en su informe de 19 de julio de 2010:
Y respecto a los efectos acumulativos o sinérgicos, a que se refiere el demandante, se señala que:
Asimismo, se contemplan medidas múltiples correctoras relativas a la ejecución, entre las que destacan las siguientes:
Y en el Estudio de Impacto Ambiental se recoge que:
En el mismo sentido, el Documento de Síntesis califica los impactos correspondientes a la fase de construcción como compatibles, y los relativos a la fase de explotación como moderados.
Posteriormente, se presentó una versión actualizada de los estudios, incorporando las conclusiones emanadas de los datos obtenidos tras la finalización del seguimiento anual de la fauna, estimando un riesgo de colisión de entre 1,77 y 1,42 aves por aerogenerador y año (Anexo 3 del expediente).
La DIA resultó favorable, con el habitual condicionado ambiental, y las correspondientes medidas correctoras, compensatorias, y de seguimiento, entre las que interesa destacar las incluidas en su Cap. V, relativo a la protección de la flora y de la fauna (Documento 63 del expediente, publicado en el BOPA de 24 de julio de 2018), señaladamente las siguientes:
Debemos resaltar que estas tres últimas medidas constituyen un mecanismo de adaptación a los resultados que empíricamente se demuestren en el futuro sobre las afecciones a la avifauna, razón por la cual, y sin perjuicio de cuanto resulte de los estudios, necesariamente apriorísticos, se garantiza su conservación.
Por otro lado, el informe de impacto ambiental de 14 de diciembre de 2018, se pronuncia sobre la modificación del proyecto presentada el 9 de agosto de 2018, la cual fue sometida a consultas con las Administraciones Públicas y personas interesadas, incluyendo un estudio de impactos actualizado en 2018 (Anexo 4). Dicho informe señala que el riesgo de colisión para las aves se incrementa en un módico 13,67%, concluyendo que el proyecto no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente. Se mantiene el condicionado ambiental anterior; y, además, se amplían dichas condiciones y medidas con las señaladas en el informe de 27 de noviembre de 2018 del Servicio de Espacios Protegidos y Conservación de la Naturaleza, constatándose la presencia de un nuevo nido de alimoche a 1.700 metros (Documento 78 del expediente, publicado en el BOPA de 16/1/2019).
Con posterioridad se planteó otra nueva modificación adicional, reduciendo los aerogeneradores a cuatro -con un leve incremento de potencia, de 3.300 kW a 3.650 kW-, lo cual, además, aminora el impacto sobre la avifauna, al reducirse la extensión espacial del barrido de los aerogeneradores. El Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales informó que no era de esperar que la modificación propuesta produjese efectos adversos sobre el medio ambiente distintos de los previstos originalmente en la evaluación de impacto ambiental, dictaminando favorablemente la modificación propuesta, y señalando que dicha modificación no está sujeta a EIA ni a EPIA.
Por Resolución de 18 de diciembre de 2023 se dispuso la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental de 14 de diciembre de 2018 hasta el 5 de abril de 2025, no apreciándose cambios sustanciales que justifiquen una denegación (Documento 122 del expediente). En dicha resolución se hace referencia a la situación del buitre leonado y que su presencia ya habría sido considerada en la evaluación ambiental de este proyecto. En relación a esta especie, en el informe de don Silvio se señala que no figura en el Catálogo Español de Especies Amenazadas ni en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna vertebrada del Principado de Asturias. Se añade que, de acuerdo con los resultados del censo de colonias de buitre leonado en el Principado de Asturias (Prieto 2018) los tres factores principales de amenaza o limitantes del buitre leonado en la región asturiana son el uso de veneno, la caza furtiva y la disponibilidad de alimento. El estudio de Serratosa, donde se analizan las causas de mortalidad de 2003 a 2021 debido a colisión con aerogeneradores, revela que para los buitres es menor al 5%, mientras que la mortalidad debida a la caza ilegal y envenenamiento supera el 50%. Concluye el perito indicando que la tendencia en la evolución de la población de buitre leonado es claramente positiva desde finales del siglo XX y específicamente en Asturias desde 2001, coincidiendo con la instalación de los primeros parques eólicos en la región, lo que presupone una compatibilidad entre la especie y las infraestructuras eólicas, remitiéndose el perito al resumen acumulado de siniestralidad en parques eólicos, actualizado a fecha de mayo de 2023, en el que tanto el valor de siniestralidad detectado como estimado puede calificarse como bajo, teniendo en cuenta el valor máximo de 1,4 y 8,64 siniestros por aerogenerador y año.
Respecto a la alegación de la recurrente de que la Administración había autorizado la instalación del aerogenerador 01 se ha de señalar que no se autorizó tal instalación, y en este sentido en el informe del Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales de 18 de febrero de 2021 se informa favorablemente la modificación de la potencia unitaria de 4 de los 5 aerogeneradores del proyecto original, sin variación de sus dimensiones, y la eliminación del restante (identificado con el nº 1).
Hemos de señalar que en este último informe se recoge que no procedía requerir un nuevo trámite de evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental. A este respecto, el art. 1.2 de la Ley asturiana 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, recoge los supuestos de instalaciones de parques eólicos en los que se considera que la modificación de las características del proyecto comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, pueden tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, no justificando la recurrente la concurrencia de alguno de tales supuestos.
Se alega por la recurrente que el modelo utilizado para el cálculo de la mortalidad de las aves es rechazado por estudios científicos e inadecuado para los murciélagos. Sin embargo, tal y como se recoge en el informe pericial de don Silvio, el modelo utilizado es el desarrollado por William Band (2007), que es el recomendado por los Servicios de Vida Silvestre y espacios protegidos del Principado de Asturias en el "Anexo al Alcance de Estudio de Impacto Ambiental de proyecto de parque eólico terrestre (MITECO). Aspectos incorporados en el Principado de Asturias. Ámbito de la biodiversidad y recursos naturales". Añadiremos que la metodología aplicada para recabar datos de campo y su posterior uso para el cálculo de la probabilidad de colisión se basan en una referencia bibliográfica (Telleria, 1986) conocida. Y en relación a los murciélagos, no se justifica por la actora la inidoneidad del modelo utilizado en relación a los mismos. Y en este sentido, don Silvio en su comparecencia judicial señaló que el método podría ser extrapolable a quirópteros (minuto 35,30 de la grabación), debiendo señalarse que el mismo perito manifestó (minuto 13,45 de la grabación) que los impactos sobre la quirópterofauna no fueron analizados en el informe pericial de la recurrente, que solo habla de avifauna.
En definitiva, el informe de seguimiento de Avifauna de 2018 ha utilizado una metodología en base a fuentes bibliográficas contrastadas y conocidas, concluyendo (páginas 51 y 52) que teniendo en cuenta la aplicación de tasas de evasión sobre las aves afectadas y situándose en el escenario más pesimista, el parque eólico ocasionaría la muerte de 4 aves al año, existiendo una probabilidad de un 74,02% de pertenecer a la especie buitre leonado, un 8,82% a corneja negra, un 4,65% a ratonero común, un 3,56% a pinzón vulgar, un 2,41% a cuervo común y un 1,57% a piquituerto común.
Los informes relativos al impacto ambiental sobre la avifauna obrantes en el expediente acreditan que no se producirán impactos significativos sobre la misma. Dichos informes fueron valorados favorablemente en la declaración de impacto ambiental, a la que se incorporan un amplio elenco de medidas de protección anteriormente reseñadas. La recurrente critica la metodología utilizada en el informe de seguimiento de la avifauna pero no ofrece una alternativa, dotada de la necesaria certeza o verosimilitud, con estudios de campo, estadísticas acreditadas, cálculos, y previsiones concretas sobre el impacto del parque eólico sobre las aves y demás animales que pudieran estar afectados por la instalación eólica, de modo que no se han desvirtuado las conclusiones contenidas en los documentos ambientales en el sentido de que el parque eólico litigioso no presenta efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se cumplan las medidas preventivas y correctoras establecidas para el mismo así como con el programa de vigilancia establecido, debiendo recordar el mayor peso que ha de otorgarse a la DIA en la valoración de los elementos de prueba.
Sostiene la recurrente que la resolución impugnada infringe la Ley 21/2013, el art. 3 de la Directiva 2011/92/UE, los arts. 9 y 17 de la Ley 26/2007, el art. 4 de la Directiva 2009/147/CE, y el art. 2 de la Directiva 92/43 CEE. La recurrente fundamenta en estos preceptos su posición en el sentido de que en la Evaluación de Impacto Ambiental se han infravalorado los impactos sobre la fauna, la insuficiencia de las medidas preventivas, el incumplimiento de medidas de conservación de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna.
No puede acogerse esta vertiente impugnatoria. En este sentido, en la evaluación de impacto ambiental se han valorado los impactos del proyecto y se han previsto una serie de medidas correctoras para mitigar los eventuales impactos. Según se desprende de la DIA y el IIA los impactos sobre las especies referenciadas en la demanda no son significativos y además el órgano ambiental ha previsto un sistema de medidas de seguimiento y protección adaptadas a los resultados que empíricamente se demuestren en el futuro sobre las afecciones a la avifauna (sistema de avisos a las aves ante aproximación, muestreos continuos, cambio de ubicación de los aerogeneradores en función de los resultados de los seguimientos, paradas de los aerogeneradores por aproximación de las aves). No se justifica por la recurrente la existencia de otras medidas de seguimiento más eficaces que las adoptadas, más allá de la erradicación de la instalación.
Las anteriores consideraciones resultan aplicables a la invocación de la Directiva 2011/92/UE realizada por la actora pues, según se señala en la Disposición Final sexta de la Ley 21/2013, dicha Directiva se incorpora al ordenamiento jurídico español mediante la referida Ley.
Respecto a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental no se constata la existencia de una infracción de su art. 9 (responsabilidad de los operadores) y 17 (obligaciones del operador en materia de prevención y de evitación de nuevos daños), en cuanto, como ya hemos razonado, tanto la DIA como el IIA prevén las medidas preventivas, correctoras y de control que el promotor debe observar con el fin de garantizar y salvaguardar el medio ambiente y las condicione de vida de la población más próxima al área de actuación.
En relación a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, cuyo art. 4 se refiere a las medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, de las especies mencionadas en el anexo I, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción, hemos de remitirnos nuevamente a la medidas ambientales establecidas, en protección de la fauna, en la DIA, con las que se trata de asegurar las supervivencia de las aves y demás especies a que se refiere la demanda, que incluyen (medida 41) las condiciones de paralización por épocas de riesgo o por condiciones de riesgo, mecanismos de paralización del aerogenerador, mediante mecanismos de detección de aves y quirópteros por aproximación, o, incluso, el cambio de posición o eliminación de algún aerogenerador. Estas consideraciones resultan aplicables a la invocación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en cuyo art. 2 se dispone que: "Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario". Insistiremos en que se han adoptado las medidas correctoras necesarias para compatibilizar el proyecto aprobado con la conservación de la avifauna y demás especies referidas en la demanda.
En cuanto a la alegación de la recurrente de que el parque producirá efectos sinérgicos desfavorables significativos, en el informe pericial de don Silvio se señala (apartado 4.3) que como resultado de los seguimientos llevados a cabo en el emplazamiento se ha podido concluir que las aves planeadoras (buitres...) que utilizan el área de implantación vuelan en laderas a barlovento. Según la rosa de los vientos de la zona, los vientos dominantes son NE y SSW, siguiendo una dirección similar a la alineación de los aerogeneradores (N-S), al igual que el parque eólico existente en La Bobia-San Isidro. Esto sugiere que los parques eólicos no suponen una barrera transversal para las grandes planeadoras que utilizan el emplazamiento. Se destaca, además, en el informe, que la distancia entre el parque eólico Leo y el más cercano (el mencionado La Bobia-San Isidro) es de aproximadamente 2 Km, lo que unido a que la alineación de aerogeneradores del parque eólico Leo es inferior a 1 Km, supone un pasillo suficiente para las trayectorias de la avifauna teniendo en cuenta la Recomendación del MITERD, que indica una densidad de paso de fauna de 1 paso/km a fin de no fragmentar hábitats. También se indica que dado que en la envolvente de 5 Km solo existe un parque eólico en operación, no parece fundamentada la afirmación de la demanda respecto a que el PE Leo producirá efectos sinérgicos y acumulativos desfavorables significativos y un efecto barrera. El mencionado perito en su comparecencia judicial señaló (minuto 15,10 de la grabación) que serían dos alineaciones en paralelo a 2 Km una de la otra, por lo que no ve que haya un efecto sinérgico porque el parque eólico Leo tiene 4 aeros, muy pequeño, y no hay un efecto barrera. Asimismo señaló que en el informe pericial de la parte actora no aparece nada relativo a la Red Natura ni a sinergias. Debe otorgarse, por tanto, prevalencia probatoria al informe pericial de la parte codemandada y a las aclaraciones al mismo realizadas ante el Tribunal, no contradichas en la prueba aportada por la actora.
Por tanto, no se constata que el parque eólico Leo presente efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se cumpla con las medidas preventivas y correctoras planteadas en los documentos ambientales, así como el programa de vigilancia establecido.
No puede acogerse este motivo impugnatorio. La resolución recurrida en el presente recurso otorga autorización administrativa previa para la instalación del parque eólico Leo, pero no contiene una concesión demanial, Por tanto, las alegaciones de la actora sobre tal concesión demanial constituyen una cuestión desviada del objeto del proceso.
Sin embargo, no se han desvirtuado las valoraciones realizadas en los documentos de Impacto Ambiental, que poseen, por su objetividad, una especial fuerza probatoria, que aparece reforzada por el informe pericial aportado por la parte codemandada y aclaraciones realizadas por el perito autor del mismo, con plenas garantías de inmediación y contradicción. La afirmación del perito don Silvio en el sentido de que no podía garantizar, de forma absoluta, la supervivencia de las especies referidas por la actora no invalida la corrección de los documentos de evaluación ambiental, en los que se trata de adoptar las medidas necesarias para evitar, en la medida de lo posible, tal mortalidad. En concreto, dicho perito al ser preguntado por el impacto del parque sobre el alimoche, señaló (minuto 9,50 de la grabación) que si se implementan las medidas protectoras y correctoras incluidas en el EIA no debería haber una afección crítica sobre la especie.
La suma de medidas preventivas y correctoras adoptadas en los documentos de evaluación ambiental lleva a considerar que el parque eólico Leo no presenta efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. No se justifica por la recurrente la existencia de otras medidas más efectivas para lograr el anterior objetivo. La posibilidad de que, pese a la adopción de todas las medidas imaginables, se produzca un accidente de alguna de las especies mencionadas por la actora, que pudieran volar sobre el mismo, solo se podría garantizar con la eliminación del parque, lo que supondría, a la vista de la prueba practicada, una falta de ponderación de todos los intereses y bienes jurídicos en juego. Se trata, por tanto, de minimizar al máximo los riesgos de colisión y, a estos efectos, las medidas adoptadas en la DIA y en el IIA se consideran idóneas y razonables, por lo que no se aprecia vicio de invalidez en dichos documentos por este motivo.
Se aduce por la actora que una cosa son las cifras de mortalidad detectada y otras las de mortalidad real, añadiendo que en el campo solo se localiza una parte ínfima de la mortalidad real. Asimismo se indica que las medidas propuestas por la promotora y las recogidas en la DIA no son garantía suficiente para evitar el impacto crítico de muerte de individuos de especies gravemente amenazadas. Se señala que se plantea usar sistemas automáticos de detección siendo su eficacia menor que la necesaria para garantizar la no mortalidad. Se afirma que no es posible detectar un alimoche y parar un aerogenerador antes de que el alimoche esté volando sobre las aspas en movimiento. Y similares consideraciones se hacen en relación a los sistemas de detección de murciélagos. Se refiere la recurrente a la existencia de estudios independientes sobre las cifras de mortalidad real por aerogenerador y año, así como a estudios del CSIC, lo que le lleva a impugnar las estimaciones contenidas en el informe anual de seguimiento de quiropterofauna.
Hemos de señalar, como apunta la parte codemandada, que la recurrente ha esgrimido en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, no planteadas en la demanda, que no pueden ser admitidas, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las demás partes, y, en este sentido, el art. 65.1 de la LJCA establece que: "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".
En todo caso señalaremos, en relación a la diferencia entre mortalidad detectada y mortalidad real, que para desvirtuar los estudios aportados por la codemandada no resulta suficiente la cita genérica de bibliografía o directrices de Administraciones públicas o entidades científicas, sin especificar, debiendo aportarse una prueba acreditativa de los cálculos realizados por la actora, lo que no se ha verificado. Tampoco resulta suficiente la mención de estudios referidos a otras Comunidades Autónomas sin acompañar una prueba justificativa de la identidad o equivalencia de las circunstancias que rodean los hábitats comparados.
La afirmación de la actora de que el CSIC rechaza el modelo usado para el cálculo de mortalidad de las aves, no va acompañada de una explicación de la metodología empleada por dicho organismo y de su superioridad sobre el método empleado en los informes de avifauna obrantes en el expediente.
En cuanto a los sistemas automáticos de detección, se realizan afirmaciones en el escrito conclusiones carentes de un sustrato probatorio que las respalde.
A las anteriores consideraciones hemos de añadir que el proyecto que nos ocupa fue declarado de interés público superior, a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 2022/2577, cuyo art. 3 (interés público superior) dispone:
Y en el preámbulo del Reglamento se indica:
Por tanto, el Reglamento europeo sienta una presunción de interés público superior aplicable a las autorizaciones de energías renovables. El mencionado principio europeo de "presunción refutable de que los proyectos de energías renovables son de interés público superior" no ha sido desvirtuado en el presente caso, en el que la Administración autorizante realiza una ponderación de los bienes jurídicos en juego, a cuyo efecto en la DIA y en el IIA se contienen un conjunto de medidas correctoras dirigidas a salvaguardar la supervivencia de las aves y demás especies referidas en la demanda y a minimizar el impacto de la instalación litigiosa sobre el hábitat de las mismas, de modo que dicha instalación, a la vista de la prueba practicada, no tiene efectos adversos significativos sobre tales especies.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Antonio Torre Lorca en nombre y representación de la Asociación Coordinadora Ecoloxista DAsturies contra la resolución de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias de 20 de diciembre de 2023, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
