Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 965/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 298/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 965/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100268
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8147
Núm. Roj: STSJ AND 8147:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2024, interpuesto por la Procuradora Sra. Merino Gaspar, en nombre de don Jesús Ángel, asistido por el Letrado Sr. Serfaty Bittán, contra resolución del MINISTERIO DE DEFENSA representadO y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito de 27/09/24 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se anule la resolución administrativa presunta, y se reconozca su derecho a ser reconocido en el complemento de empleo la cantidad necesaria para igualarlo a complemento de destino de Dtor. Gral en la Admon Pública, con efectos de 5 de noviembre de 2020, fecha de pase a situación administrativa de reserva, ya que desempeñó entre los años 2015 a 2019 el alto cargo de Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, y ello en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, una vez se puedan establecer los parámetros salariales y cuantitativos necesarios, y la Administración detalle el conjunto de percepciones que le deberían de corresponder por tal razón, al ser de justicia y corresponderle en derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, no ha presentado escrito de contestación a la demanda en el plazo concedido en Diligencia de Ordenación de 27/02/2025, notificada el 05/03/2025 en virtud del art. 128 de la LJCA.
Con auto de 25/03/25 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo constan, acordando dejar el procedimiento pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar hoy.
Fundamentos
- El Sr. Jesús Ángel fue nombrado el 9 de junio de 2015 como Diputado Electo por la Junta Electoral de Zona de Melilla, para la Asamblea de Melilla, en las elecciones celebradas en el año 2015.
El 20 de julio de 2015 fue designado Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, por Decreto de la Presidencia n° 58, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla nº 28, de 20 de julio de 2015, formando parte, en consecuencia, del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla en régimen de dedicación exclusiva (Documento n° 1).
En fecha de 19 de agosto de 2015, el Sr. Jesús Ángel pasó a la situación de Servicios Especiales, ello en virtud de Resolución 562/11393/15 de 12 de agosto, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 161, de 19 de agosto de 2015 (Documento nº 2).
El Sr. Jesús Ángel ha desempeñado el cargo de Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, con dedicación exclusiva, desde el 21 de julio de 2015 hasta el 19 de junio de 2019, fecha en la que fue cesado por Decreto n° 226 de la Presidencia, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Extraordinario nº 19, de 19 de junio de 2019 (Documento nº 3).
Al cesar el Sr. Jesús Ángel en su cargo público de Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, este retornó a su puesto de trabajo en la Carrera Militar, pasando el 5 de noviembre de 2020 a la situación administrativa de reserva (Documento n° 4).
Como se ha adelantado supra, el Sr. Jesús Ángel solicitó el 31 de mayo de 2022 a la Administración Pública demandada la equiparación de su complemento de empleo al complemento de destino de Director General de la Administración Pública, con fecha de efectos de 5 de noviembre de 2020, con percepción de los pluses que correspondan, todo ello con efectos retroactivos (Documento n° 5).
El plazo máximo para resolver la anterior solicitud es de seis meses, ampliamente superado, según se desprende del artículo 22 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
La Administración demandada no ha respondido a la solicitud del actor, ni tampoco consta que haya emitido ningún tipo de informe, resolución, dictamen o acto administrativo de ningún tipo en el seno del expediente administrativo.
- El artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), establece que:
(...)
Antes de nada, conviene referir que la aplicación de este precepto parte de estas dos premisas:
- El artículo 87.3, enmarcado en el Título VI, situaciones administrativas, goza de eficacia directa e inmediata desde el 13 de mayo del 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta.
- Su aplicación afecta tanto a la consolidación del grado (artículo 17, carrera administrativa horizontal) como al incremento retributivo del complemento de destino (artículo 24, retribuciones complementarias),y está condicionada por la Disposición Adicional Cuarta.2 que, al referirse a los capítulos Il y Ill del Título III (en los que se enmarca los citados artículos), nos dice que su regulación «producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dicten en el desarrollo de este Estatuto».
En virtud de este régimen de servicios especiales el tiempo que los funcionarios respectivos permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, salvo ejercicio del derecho de transferencia al que se refiere el art. 87.2 EBEP.
Es el apartado 3 del citado art. 87 EBEP el que regula especificamente las condiciones de reingreso al servicio activo de tales funcionarios una vez finalizada por éstos la situación de servicios especiales en la que habían permanecido hasta el momento, es decir cuando el funcionario deja de ostentar el cargo político que desempeñaba - p.e. el de Alcalde o Presidente de una Entidad Local-, o al menos, cesa en su dedicación exclusiva respecto de tales cargos.
A tenor de ello, una de las ideas de partida que se extraen de dicho precepto es que a los funcionarios que han estado en la situación de servicios especiales se les reconoce el derecho indubitada tanto para la doctrina como la jurisprudencia. Además, se le deben garantizar las mismas condiciones y retribuciones que correspondan al nivel consolidado de acuerdo con el sistema de carrera que establezca la normativa aplicable a la administración a que pertenezca.
Quiere esto decir, que si en el desempeño del cargo de Consejero del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla durante un cierto periodo de tiempo en el que se ha estado en situación de dedicación exclusiva se produjo la consolidación de un determinado nivel de complemento de destino, serán las retribuciones que corresponden a ese nivel las que le pertenezcan una vez producido el reingreso.
A partir de ahí lo que hace el citado artículo es garantizar al funcionario que ha permanecido en esa situación de servicios especiales que no sufra menoscabo alguno en los derechos derivados de la carrera profesional que le hubiera correspondido en caso de haber continuado en servicio activo.
Esos funcionarios tendrán los derechos que la Administración donde haya estado desempeñando sus servicios especiales (en nuestro caso, Consejero de la Ciudad Autónoma de Melilla) hubiera establecido en función del cargo desempeñado. Esto es, de la lectura conjunta de los preceptos aplicables, la conclusión lógica que cabe deducir no es otra que lo que debe prevalecer en estos casos es el derecho del funcionario reingresado a continuar percibiendo las retribuciones que le hubieran correspondido de haber seguido en situación de servicio activo, todo ello sin perjuicio de aquellas consolidaciones dimanantes de la propia carrera profesional.
La cuestión de cuáles son los derechos de los funcionarios que hayan estado en situación de servicios especiales tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público exige, a su vez, que se haga una interpretación de la norma bajo los parámetros que el artículo 3 del Código Civil indica, es decir, el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, lo que puede dar lugar, obviamente, a distintos puntos de vista según la forma de tomar en consideración tales parámetros y a conclusiones jurídicamente dispares en este sentido.
El artículo 87 del TREBEP, en su apartado 3º, cuando regula los derechos de los funcionarios tras la vuelta a su puesto de trabajo establece que, tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan.
Es decir, es un derecho de mínimos, porque pueden optar a cualquier otro puesto mejor si la Administración así se lo ofrece. No se determina por la norma cual debe ser el procedimiento para dar esta posibilidad a un puesto mejor. Añade dicho artículo que "Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación."
Así el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 29, Sentencia 856/2014 de 19 Dic. 2014, Rec. 12/2013 cuyo texto dice que:
(......)
Ahora bien, hemos de señalar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2.003, que desestima la cuestión planteada sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de la Asamblea de Madrid 15/1.991, de 13 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1.991, preveía que los funcionarios a su servicio que han desempeñado un puesto de alto cargo en la Administración perciban un complemento de destino superior al que le corresponde por razón de su grado personal hasta igualarlo al valor del que se fije para los Directores Generales.
Conforme a la doctrina constitucional expuesta, mi mandante debería de haber consolidado el grado y mantener el complemento específico que por definición está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984).
Por su parte, la Disposición Final Cuarta de dicha Ley estableció la entrada en vigor de la misma en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (algunas excepciones a esta regla no nos son de aplicación aqui), no existiendo duda de que el art.87.3 entró en vigor a partir del día 12 de mayo de 2007, y de que conforme a la norma antes transcrita, tiene eficacia directa e inmediata desde la misma fecha.
- El mismo RDL 5/2015, que aprueba el texto de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone lo siguiente en su Disposición Adicional Décima,
(...)
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de dicha norma indica que:
(...)
En el ámbito local, las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Local se atendrán en todo caso a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos.
En función de esto último, el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, siguiendo los criterios de la legislación básica sobre Función Pública, establece que las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la Función Pública, y que las retribuciones complementarias se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, si bien su cuantía global será fijado por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que se fijen por el Estado.
Anualmente en el Presupuesto de las corporaciones locales se reflejarán las cuantías de las retribuciones de sus respectivos funcionarios en los términos que se prevean en la legislación básica sobre función pública.
En este mismo sentido se expresan los artículos 153 y 154 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRLRL), al disponer que :
(...)
Las retribuciones de los funcionarios locales quedan así reguladas en términos generales conforme a lo previsto en el Capítulo Il del Título Ill, artículos 21 y siguientes TREBEP; no obstante, de acuerdo con la Disposición Derogatoria Única y la Disposición Final 49, la regulación del capítulo Il del Título Il sólo producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), ya mencionado varias veces, en relación con esta materia, dispone en sus artículo 22, 23 y 24 lo siguiente:
(...)
En este apartado, y en relación con el asunto que nos ocupa, conviene hacer especial hincapié en el contenido del artículo 24 en cuanto que regula en general la percepción de retribuciones complementarias por los funcionarios públicos en general, sobre todo por cuanto que expresamente viene a establecer unas factores a los que la Administración tiene que atender a la hora de fijar este tipo de remuneraciones, y dentro de éstos muy especialmente no ya el que corresponde al apartado a) referido a la progresión profesional del empleado público, sino al del apartado b) que se refiere a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
Artículo éste que entendemos posee una importancia relevante en la materia pues marca la pauta a seguir en la fijación de las retribuciones por parte de todas las Administraciones públicas para el común de los empleados públicos.
- Específicamente para la Administración Local, la percepción de retribuciones por los empleados locales viene regulada en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, y en el ámbito de las retribuciones complementarias, especialmente centrados en el concepto de "Complemento de Destino", el artículo 3 de esta disposición viene a disponer lo siguiente :
(...)
A tenor de ello se llama la atención respecto del contenido intrínseco del artículo en cuanto que la asignación de niveles de Complemento de Destino, al igual que el Complemento Específico, a los distintos puestos de trabajo que conforman el catálogo de personal del consistorio debe realizarse por el Pleno de la Corporación en atención a criterios tasados de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto en un caso, y a criterios de especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad en el otro, es decir, se deben establecer siempre con arreglo a criterios "objetivos" asignados a cada puesto de trabajo, en función de las características propias de éstos, sin que en ningún caso quepa la consideración de cualidades o circunstancias "subjetivas" en su fijación.
La conceptuación de dicho complemento retributivo parte de las siguientes premisas y fundamentos :
El Complemento de Destino se puede definir, de conformidad con el art 23.3 a) de la Ley de Medidas, -norma ésta que si bien está derogada, resulta aplicable con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4.2, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre- como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o el que se haya consolidado).
Como avala nuestra Jurisprudencia es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, directamente vinculado al desempeño de un puesto de trabajo e independientemente de quién sea el funcionario que lo pueda desempeñar (al igual que el complemento específico).
Definición que en términos generales se explicita para los empleados local con arreglo al ya
indicado artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril.
Es un complemento retributivo general (a diferencia del complemento específico) y su cuantía depende en principio del nivel asignado al mismo (el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y se actualiza con carácter general en los Presupuestos Generales del Estado de cada año).
En definitiva, para su determinación sólo se tiene en cuenta el puesto de trabajo al que se le asigne un determinado nivel. Ello quiere decir, por otra parte, que cada nivel sucesivo en la escala va a representar un mayor estadio de dificultad e importancia del puesto de trabajo al que viene referido. Estas características lo diferencian de las retribuciones básicas (entre otros aspectos), pues éstas se vinculan a la titulación exigida para el ingreso como funcionario en la Administración y con la capacitación técnica exigidas para el acceso al Cuerpo y también lo diferencian del complemento específico, ya que las circunstancias singulares, especiales o de responsabilidad de cada puesto de trabajo, como la especial preparación técnica requerida para su desempeño, la dedicación especial, etc., se tendrán en cuenta para retribuir por este concepto pero no se pueden tener en cuenta para la determinación del complemento de destino.
El Tribunal Supremo ha determinado que con el complemento de destino se retribuye la especial preparación añadida a la genérica para ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva la adscripción a un servicio determinado lo cual, en los términos establecidos podría dar lugar a cierta confusión con el complemento específico ( STS 3 marzo 1994).
No es un complemento personal ni individual pues las características personales del funcionario no afectarán en modo alguno al complemento fijado para el correspondiente puesto de trabajo. Es por ello que el complemento de destino debe ser el mismo ya sea el funcionario de nuevo ingreso o posea experiencia, sea cual sea su procedencia o el título jurídico que habilita su desempeño, como ser funcionario interino y su permanencia en el, como puede ser su adscripción provisional.
Por otra parte, la asignación de complemento de destino a los puestos de trabajo permite al funcionario consolidar grados, por su permanencia durante un cierto tiempo en los mismos, con lo cual podrá controlar en cierto modo su propia carrera profesional.
En este sentido los funcionarios tienen derecho a percibir al menos, el complemento de destino correspondiente a su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior, se percibe el complemento del puesto y si es inferior el del grado personal.
- El ya mencionado artículo 87 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), establece que :
(....)
Antes de nada conviene referir que la aplicación de este precepto parte de estas dos premisas:
- El artículo 87.3, enmarcado en el Título VI, situaciones administrativas, goza de eficacia directa e inmediata desde el 13 de mayo del 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta.
- Su aplicación afecta tanto a la consolidación del grado (artículo 17, carrera administrativa horizontal) como al incremento retributivo del complemento de destino (artículo 24, retribuciones complementarias),y está condicionada por la Disposición Adicional Cuarta.2 que, al referirse a los capítulos Il y III del Título Ill (en los que se enmarca los citados artículos), nos dice que su regulación «producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dicten en el desarrollo de este Estatuto».
En virtud de este régimen de servicios especiales el tiempo que los funcionarios respectivos permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, salvo ejercicio del derecho de transferencia al que se refiere el art. 87.2 EBEP.
Es el apartado 3 del citado art. 87 EBEP el que regula específicamente las condiciones de reingreso al servicio activo de tales funcionarios una vez finalizada por éstos la situación de servicios especiales en la que habían permanecido hasta el momento, es decir cuando el funcionario deja de ostentar el cargo político que desempeñaba - p.e. el de Alcalde o Presidente de una Entidad Local, o Consejero, -, o al menos, cesa en su dedicación exclusiva respecto de tales cargos.
A tenor de ello, una de las ideas de partida que se extraen de dicho precepto es que a los funcionarios que han estado en la situación de servicios especiales se les reconoce el derecho a reingresar al servicio activo en puesto de la misma localidad.
Esto es una cuestión indubitada tanto para la doctrina como la jurisprudencia.
Además, se le deben garantizar las mismas condiciones y retribuciones que correspondan al nivel consolidado de acuerdo al sistema de carrera que establezca la normativa aplicable a la administración a que pertenezca.
Quiere esto decir, que si en el desempeño del cargo de Consejero de la Ciudad Autónoma de Melilla durante un cierto periodo de tiempo en el que se ha estado en situación de dedicación exclusiva se produjo la consolidación de un determinado nivel de complemento de destino, serán las retribuciones que corresponden a ese nivel las que le pertenezcan una vez producido el reingreso.
A partir de ahí lo que hace el citado artículo es garantizar al funcionario que ha permanecido en esa situación de servicios esenciales que no sufre menoscabo alguno en los derechos derivados de la carrera profesional que le hubiera correspondido en caso de haber continuado en servicio activo.
Esos funcionarios tendrán los derechos que la Administración donde haya estado desempeñando sus servicios especiales (en nuestro caso, Ciudad Autónoma de Melilla) hubiera establecido en función del cargo desempeñado para el rango de Director General.
Esto es, de la lectura conjunta de los preceptos aplicables, la conclusión lógica que cabe deducir no es otra que lo que debe prevalecer en estos casos es el derecho del funcionario reingresado a continuar percibiendo las retribuciones que le hubieran correspondido de haber seguido en situación de servicio activo, todo ello sin perjuicio de aquellas consolidaciones dimanantes de la propia carrera profesional.
El artículo 87 del TREBEP, en su apartado tercero, cuando regula los derechos de los funcionarios tras la vuelta a su puesto de trabajo establece que, tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la administración Pública a la que pertenezca.
Añade dicho artículo que "Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación."
Debemos acudir también a lo que se dispone en el artículo 140 TRRL, donde se establece que (...)
En lo que respecto al personal funcionario de las entidades locales partimos del hecho de que el Tribunal Constitucional ha reconocido el carácter bifronte del régimen jurídico de las entidades locales ( Sentencias del tc 84/1982, de 23 de diciembre, y 214/1989, de 21 de diciembre).
El EBEP (TREBEP) con arreglo a dicha doctrina constitucional se mantiene en esa misma línea y en su artículo 3, respetando la garantía institucional de la autonomía local, recuerda que «se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto, y por la legislación de las comunidades autónomas.»
De la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, cabe extraer también la expresión : «En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales "
- No se puede desconocer que el principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución significa que los ciudadanos han de ser tratados de modo igual en la Ley, de lo que se deriva la interdicción de diferenciaciones normativas que sean arbitrarias o desproporcionadas y estén carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable, como ha reconocido reiterada jurisprudencia constitucional ( sentencias constitucionales 29/87, 114/87, 209/88).
La jurisprudencia constitucional ( STC 75/83 y 86/85) ha declarado con reiteración que el artículo 14 impone que ante situaciones no desiguales, la norma o criterio de aplicación debe ser idéntica para todos, comprendiendo en sus disposiciones y previsiones la evitación de las desigualdades, puesto que se proscribe la distinción infundada o la discriminación y esa evitación de diferenciación, carente de justificación objetiva y razonable, no ampara la falta de distinción cuando los supuestos son desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato, siendo ajeno al ámbito del precepto constitucional la llamada discriminación por indiferenciación a que se refiere reiteradamente el Tribunal Constitucional en sentencias 86/85 (fundamento jurídico tercero) y 19/88 (fundamento jurídico sexto).
Y en el presente caso, la Administración demandada ha colocado al recurrente en una situación de discriminación respecto de los funcionarios de la Administración estatal o autonómica, pues la normativa de aplicación contempla la posibilidad de reconocer a los funcionarios de la Administración local el incremento retributivo aquí reclamado.
- Hay que tener muy en consideración la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Cont Admvo, de fecha 15 de julio de 2015, que reconoció el carácter retroactivo a lo estipulado en el art. 87.3 del EBEP.
Esta norma, como dijo el Tribunal Constitucional en la meritada Sentencia 17 de noviembre de 2003, no tiene carácter básico y vienen a regular el denominado complemento de Alto Cargo en el ámbito de la AGE. De acuerdo con ello, el citado complemento debe ser entendido como un elemento que forma parte de la carrera del funcionario que ha accedido a la situación de servicios especiales.
También, hay que tener en consideración la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia d e Canarias (LPal) (Contencioso) de 11 mayo de 2020, que dice que: (...)
Se cumplen todos los requisitos por mi representado:
-Haber sido declarado en situación de servicios especiales por la AGE.
- Encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 87.3 del EBEP 0 normativa autonómica.
-Fue nombrado Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla miembro del Consejo de Gobierno de la misma, con amplias funciones ejecutivas ydirectivas.
- Solicitó su reincorporación al servicio dentro de las FFAA.
- Debe ser reconocido en el complemento de empleo la cantidad necesaria para igualarlo a complemento de destino de Dtor. Gral en la Admon Pública, con efectos de 5 de noviembre de 2020, fecha de pase a situación administrativa de reserva.
Cabe decir que el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, de retribuciones de las Fuerzas Armadas, en su art. 3.1, Retribuciones complementarias, indica así:
"Son retribuciones complementarias: el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial, y la gratificación por servicios extraordinarios.
Los complementos de empleo, específico y dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, especifico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, para los funcionarios civiles.
- En resumen, a la vista de cuanto antecede, y a modo de conclusión, conforme al contenido del artículo 87 del TREBEP, sobre la base de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que han sido expuestos en el presente recurso demanda, procede señalar lo siguiente:
a.- El funcionario reincorporado procedente de una situación de servicios especiales no ya no sólo le asiste el derecho intrínseco a la propia reincorporación a un puesto de trabajo en la misma administración y localidad, sino que, como consecuencia de tal reincorporación, debe prevalecer en todo caso su derecho a continuar percibiendo las retribuciones que le hubieran correspondido de haber seguido en situación de servicio activo, todo ello sin perjuicio de aquellas consolidaciones dimanantes de la propia carrera profesional sobre la base del periodo en que ha permanecido en la situación de servicios especiales en situación de dedicación exclusiva retribuída.
Ambos son derechos amparados por el artículo 87 del TREBEP, representado ello una garantía legal mínima a favor del funcionario que la administración respectiva debe respetar.
Así, si en el desempeño del cargo de Consejero de la Ciudad Autónoma de Melilla desempeñado por mi representado durante un cierto periodo de tiempo en el que se ha estado en situación de dedicación exclusiva se produjo la consolidación de un determinado nivel de complemento de destino, serán las retribuciones que corresponden a ese nivel las que de partida le pertenezcan una vez producido el reingreso.
b.- El artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, tiene una aplicación directa sobre los funcionarios locales, como así expresamente se han pronunciado lo tribunales en multitud de ocasiones.
La norma, con antecedente directo en el art- 33,2 de la Ley 31/1990, habilita a que las leyes de desarrollo del mismo, previstas en su artículo 6, regulen la carrera profesional de los funcionarios, así como la estructura de las retribuciones complementarias. De acuerdo con dicho principio general, las garantías previstas en el artículo 87.3 serán aquellas que estuviesen establecidas en "el sistema de carrera vigente" en la correspondiente Administración Pública en la que tenga lugar el reingreso tras finalizar la situación de servicios especiales del funcionario de carrera. En definitiva, los complementos que pueden ser objeto de consolidación serán aquellos que, en su caso, estuviesen establecidos en la legislación de cada Administración Pública para el supuesto de haber desempeñado los cargos que, de acuerdo con las normas de autoorganización de la Administración Pública correspondiente, tuviesen la consideración de "cargos superiores". En resumen, el artículo 87.3 remite para su aplicación a las normas que, en materia de organización y carrera, estén vigentes en cada Administración Pública (en este caso en la administración), debiendo tenerse presente que cuando se habla del "conjunto de complementos", se refiere no a todos los complementos posibles, sino sólo al conjunto de complementos "que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales ".
Por tanto, conforme al principio de indemnidad, que es lo que en definitiva establece la norma indicada, funcionario reincorporado procedente de una situación de servicios especiales, tiene el derecho, además de a la reincorporación a un puesto de trabajo en la misma administración y localidad, a continuar percibiendo las retribuciones que le hubieran correspondido de haber seguido en situación de servicio activo, todo ello sin perjuicio de aquellas consolidaciones dimanantes de la propia carrera profesional sobre la base del periodo en que ha permanecido en la situación de servicios especiales en situación de dedicación exclusiva retribuída.
En autos queda acreditado que el recurrente el 20 de julio de 2015 fue designado Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, por Decreto de la Presidencia n° 58, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla nº 28, de 20 de julio de 2015, formando parte, en consecuencia, del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla en régimen de dedicación exclusiva (Documento n° 1 de la demanda), pasando el 19 de agosto de 2015, a la situación de Servicios Especiales en su carrera militar por de Resolución 562/11393/15 de 12 de agosto, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 161, de 19 de agosto de 2015 (Documento nº 2 de la demanda). El recurrente ha desempeñado el cargo de Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, con dedicación exclusiva, desde el 21 de julio de 2015 hasta el 19 de junio de 2019, fecha en la que fue cesado por Decreto n° 226 de la Presidencia, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Extraordinario nº 19, de 19 de junio de 2019 (Documento nº 3 de la demanda), volviendo a su puesto en la carrera militar el 5 de noviembre de 2020 a la situación administrativa de reserva (Documento n° 4 de la demanda).
En consecuencia, probado que el recurrente desempeñó entre los años 2015 a 2019 el alto cargo de Consejero de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, y solicitado por el recurrente el 31 de mayo de 2022 al Ministerio de Defensa la equiparación de su complemento de empleo al complemento de destino de Director General de la Administración Pública, con fecha de efectos de 5 de noviembre de 2020, con percepción de los pluses que correspondan, todo ello con efectos retroactivos (Documento n° 5 de la demanda), su pretensión se ajusta a derecho, y el recurso debe ser estimado, debiendo la Administración recurrida reconocer ese derecho en el complemento de empleo la cantidad necesaria para igualarlo a complemento de destino de Dtor. Gral en la Admon Pública, con efectos de 5 de noviembre de 2020, fecha de pase a situación administrativa de reserva, y ello en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, una vez se puedan establecer los parámetros salariales y cuantitativos necesarios, y la Administración detalle el conjunto de percepciones que le deberían de corresponder por tal razón.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
