Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 52/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 177/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100171

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:510

Núm. Roj: STSJ CANT 510:2026

Resumen:
Nombramiento de personal estatutario fijo (Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología).- Impugnación indirecta de las bases de la convocatoria.-Valoración de la experiencia profesional.-Errores materiales

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000052/2025

NIG: 3907533320250000051

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357124 Fax: 942 35 71 35

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000177/2026

Iltma Sra. Presidenta

Dª Esther Castanedo García

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Clara Penín Alegre

D. Juan Varea Orbea

En Santander, a 30 de abril de 2026.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 52/2025 sobre función pública, en el que actúan como demandante don Inocencio, representada por la Procuradora Sra. PEÑA REVILLA y defendida por el Letrado Sr. Cordovilla Molero siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandado DON Eloy, representado por la Procuradora Sra. MESONES MESONES y defendido por la Letrada Sra. Gómez Ituarte, dicta la siguiente resolución en atención a los siguientes:

PRIMERO.-La Procuradora Sra. PEÑA REVILLA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra

-desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas, con impugnación indirecta de la Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre (BOB 18.01.2023) por la que se aprobaban las bases de la convocatoria;

- desestimación presunta del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba corrección de errores de la resolución del propio consejero de 02.05.2024 y dicha resolución;

- desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto contra el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 y dicha resolución.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

El actor recurre la resolución del Tribunal calificador y la resolución final del proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria convocado en Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, BOC 18-1-2023.

En concreto recurre varias resoluciones. En primer lugar, el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 que, mediante corrección de errores, excluye al actor de la inicial resolución de valoración, modificando su puntuación. También recurre la desestimación presunta del recurso de alzada.

En segundo lugar, la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba esa corrección de errores de la resolución de 02.05.2024, esta última y la desestimación presunta del recurso de reposición contra la primera.

En tercer lugar, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas, con impugnación indirecta de la Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre

Además, formula recurso indirecto contra las bases de la convocatoria-baremo de méritos, publicado como Anexo I de la Orden. La discrepancia está en el apartado "Experiencia Profesional" toda vez que ha acreditado, mediante la aportación de los certificados correspondientes, la prestación de servicios como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Catalán de Salud, que no le han sido valorados.

En el suplico solicita que se anulen tales resoluciones por ser contrarias a derecho;

-se declare el derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con plazo para elección de plaza y toma de posesión;

- se reponga al recurrente en la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración;

- se condene a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a nombrar al recurrente en la categoría señalada, con plazo para elección de plaza y toma de posesión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados y tomaron posesión el resto de los aspirantes y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento, más el interés legal generado por tales retribuciones cantidades desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la de su pago efectivo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

También solicita que, en caso de desestimación, no se haga condena en costas al recurrir un silencio y se muestra conforme con respetar la condición de tercero de buena fe del codemandado.

Frente a estas pretensiones, la administración se opone.

El codemandado alega su condición de tercero de buena fe de cara a que, el resultado del pleito no le afecte.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

El actor posee categoría profesional de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General de Granollers, que tiene la condición de Hospital Universitario y que se encuentra integrado en el Servicio Catalán de la Salud (Servei Català de la Salut) a través del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña (SISCAT), (Decreto 196/2010 de 14 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya).

Mediante Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, se convocó el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Participó en el proceso de estabilización y por resolución del Tribunal Calificador de 02.02.2024 se publicaron los resultados provisionales del concurso, donde obtuvo la puntuación de 82,791 (pág. 163 y 164 EA). Los resultados provisionales se elevaron a definitivos mediante resolución de 16.04.2024 que da cuenta de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, en la que el recurrente aparecía con el número 2 de prelación (183, 184 y 185 EA) con la consiguiente propuesta de nombramiento que figura en las páginas 187 y siguientes EA.

Sin embargo, sin que se hubiera formulado recurso alguno, esta puntuación fue modificada por la administración en acta del Tribunal Calificador 19.04.2024 (pág. 190 EA) con eliminación del recurrente como aspirante seleccionado, lo que dio lugar a que formulase recurso de alzada.

Este recurso no ha sido resuelto expresamente y contra desestimación por silencio se interpone presente recurso contencioso-administrativo.

A pesar de la resolución indicada del tribunal calificador que corrige la previa puntuación, se publica la Resolución de 02.05.2024 del Consejero de Salud con la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, donde el actor aparece con el número 2 y la puntuación inicial de 82,791 puntos.

Sin embargo, mediante Resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud se procede a la corrección de errores del anterior, dejando fuera al actor y modificando de nuevo su puntuación.

Esta es la segunda resolución recurrida en el presente procedimiento contencioso.

Por Resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024, pág. 223 EA) se efectuaron los nombramientos correspondientes de personal estatutario fijo, con exclusión del actor. Es la tercera resolución recurrida en este procedimiento, sustentado además en un recurso indirecto frente a la base.

Como motivos comienza sosteniendo la nulidad de la resolución es por cuestiones formales. Argumenta que el tribunal calificador procedió a la modificación de la puntuación inicialmente dada a través del mecanismo de corrección de errores excediendo los límites del mismo. Así, mediante resolución de fecha 2-2-2024, el tribunal concedió una calificación de 82,791 que correspondía a la valoración del apartado A.2, con 42,791 puntos por 7724 días reconocidos, 30 puntos por formación continuada general y 10 por la especialidad vía MIR y mediante resolución de 16.04.2024, pasaron a ser definitivos. Para poder modificar esa que puntuación se debería haber acudido al procedimiento de revisión del art. 107 ley 39/2015 al ser un acto favorable al administrado. En tiende que no se trata de un error material o de hecho. Se trata de una cuestión jurídica de aplicación de una base que, en relación a otros supuestos, ha sido aplicada de otra manera, en especial cuando se trata de servicios prestados en países de la UE. Pero, es más, en la resolución de la Consejería de fecha 13-5-2024, vuelve a aparecer en el orden de prelación con la misma puntuación de 82,791 puntos y de nuevo por la vía de corrección de errores se modifica que este resultado.

En cualquier caso, de entenderse que esa corrección de errores es válida, la puntuación también es contraria a derecho. Y lo es por ser nula la base en cuanto la valoración de méritos derivados de la experiencia profesional del anexo I de la convocatoria infringe el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y, en relación con él, el artículo 103.3, tal y como establece la STS de 18.10.2022 ya que el baremo establece una puntuación diferente para los servicios prestados en el SCS y en otros servicios nacionales de salud sin justificación para ello y de manera desproporcionada.

En conclusión, entiende que el SCS tiene que valorar esos servicios, pero, además, hacerlo de conformidad con el baremo A1. De hecho, en relación a servicios prestados en países de la UE, se ha admitido la valoración si bien conforme al apartado A2. Y si es así en relación a servicios prestados fuera del sistema nacional español de salud, con mayor razón y en virtud de lógica esencial, deben valorarse los prestados en el mismo sistema.

TERCERO.-Frente a estos argumentos, la administración se opone a reconocer los servicios en el sistema catalán de salud y al recurso indirecto contra el baremo A.2.

Comienza explicando que la puntuación inicial otorgada al actor fue corregida en virtud de un mero error, manteniendo los 40 puntos de formación, pero excluyendo los 42,791 puntos en servicios prestados en otros servicios de salud al comprobarse que se habían prestado en régimen laboral. Dado que ya se había publicado también la resolución con la puntuación definitiva, posteriormente se procedió a la corrección de errores de la resolución de la consejería. Explica que el tribunal aprecia un mero error material en la puntuación otorgada en el apartado A.2 dado que se comprueba que los servicios prestados no son como personal estatutario temporal.

Así consta en el Acta número NUM000 (documento nº 24 del EA), y ello como consecuencia de la revisión de la documentación aportada en papel. Es entonces cuando se comprueba que todos los servicios invocados lo son en el Instituto Catalán de Salud con el régimen jurídico de laboral. Es una potestad del tribunal prevista en la base 5.6 y el tribunal no tuvo que llevar a cabo actuaciones de aplicación de normas de calificación jurídica.

Posteriormente lo que sucede es que en la resolución de fecha 2-5- 2024 no se tuvo en cuenta esa corrección de errores del tribunal calificador, sino la puntuación inicial. Este nuevo error, se corrige posteriormente. Se trata de una mera corrección como consecuencia de la previa corrección del error material del tribunal calificador.

En cuanto al fondo, se opone partiendo del contexto en el que tiene lugar la Orden SAN/100/2022 por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización. La finalidad de la Ley 20/2021 legitima la valoración de la experiencia profesional adquirida como personal estatutario temporal. De la misma manera que en los procesos de estabilización de funcionarios se valora la experiencia profesional adquirida como personal funcionario interino y, en los de estabilización de laborales, la laboral. El citado marco legal anteriormente mencionado es el que justifica, entre las medidas adoptadas, la configuración del específico baremo de méritos recurrido, teniendo en cuenta el específico régimen jurídico estatutario aplicable a la categoría convocada, así como el contexto organizativo y contenido funcional de las plazas estatutarias ofertadas de las plantillas de los centros sanitarios del SCS. Pero, además, añade como justificación, las Recomendaciones de la Comisión RRHH para garantizar la coordinación y la reciprocidad entre territorios, que ha llevado a al resto de CCAA a establecer criterios similares. Romper esa reciprocidad en el caso exclusivo del SCS haría ineficaz esa coordinación. Dichas Recomendaciones proponen un baremo de méritos profesionales en los que se diferencia entre servicios prestados como personal estatutario temporal en plazas de la categoría profesional y, en su caso, especialidad, según se hayan prestado en el Servicio de Salud que convoca u otros distintos al del servicio de salud que realiza la convocatoria. Es más, el propio Instituto Catalán de Salud aplica el mismo criterio en sus convocatorias de los procesos de estabilización.

También se opone señalando que no hay quiebra alguna del principio de igualdad dado que no se ofrecen parámetros equivalentes de comparación. Esta baremación ha sido confirmada en STSJ de Cantabria en PO 91/2023 .

Finalmente, no existiría ninguna desproporción ya que no impide la participación y se limita a la valoración.

CUARTO.- CUESTIONES A RESOLVER

No existe ninguna discusión acerca de los presupuestos fácticos de la controversia, ni en relación a la realidad y naturaleza de los servicios prestados en Cataluña, ni los relativos a la participación de la parte actora en el procedimiento, valoración y puntuaciones obtenidas y motivos de la administración.

La discusión es eminentemente jurídica. Y la primera de las cuestiones a resolver es si la administración ha utilizado la potestad de corrección de errores materiales o, de hecho, dentro de los límites establecidos en la normativa en la jurisprudencia para ello. O si, por el contrario, ha revisado, de facto un acto declarativo de derechos del administrado, al margen de los procedimientos de revisión.

En caso de entenderse que la corrección es correcta, entran en juego el resto de argumentos, subsidiarios, incluyendo el recurso indirecto contra la base. En concreto, se debate si deben valorarse o no en el presente proceso selectivo los servicios prestados por la parte actora en el servicio público catalán, en régimen laboral, para, con posterioridad, decidir si debe valorarse conforme al baremo A.1 o el A.2. En este punto, no queda clara la pretensión actora, si bien parece que estima deberían valorarse por el baremo A.1.

Finalmente, en caso de estimarse la pretensión actora, habrá que resolver cómo afecta el fallo a la situación del tercero codemandado, que ha superado el proceso selectivo.

La Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su Preámbulo que "esta convocatoria se enmarca específicamente en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su finalidad de reducir la misma en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, que hace preciso proceder a efectuar las convocatorias de los procesos de estabilización autorizados por la citada Ley en su artículo 2.1, y disposiciones adicionales sexta y octava... En cumplimiento de lo previsto en la citada Ley, mediante el Decreto 57/2022 de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, determinando en su artículo 3 que los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, se desarrollarán a través del sistema de concurso, cuantificando la oferta de plazas en el número que por categorías estatutarias se recoge en su Anexo II."

La controversia se ciñe a la BASE 6ª. DESARROLLO DEL PROCESO SELECTIVO. 6.1. - Consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos con arreglo al baremo de méritos que figura en el Anexo I de la presente convocatoria, referidos a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la presente convocatoria.

Anexo I BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Sanitario Subgrupo: A1 Categoría: Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.

A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos):

A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,3330 puntos mes.

A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,1665 puntos mes.

Dado el encaje sistemático de esta orden, hay que tener en cuenta concretamente lo dispuesto en la Ley 20/2021, art. 2 "4 . La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización."

QUINTO.- RESOLUCIÓN

La primera de las cuestiones a resolver es si la administración ha utilizado la potestad de corrección de errores materiales o de hecho dentro de los límites establecidos en la normativa en la jurisprudencia para ello.

El art. Artículo 109 Ley 39/2015, dispone que "Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, sobre el alcance de este precepto. Así, la STSJ de Cantabria 281/2020 de 11-8-2020, PO 83/2020 ,entre otras muchas, recordaba que "Sobre la delimitación conceptual del error material y del error de derecho o jurídico, existe una jurisprudencia reiterada en base a la que, es preciso tener en cuenta los siguientes requisitos configuradores del error material:

a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables;

d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica;

e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues "el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, pues ello entrañaría una fraude de ley, constitutivo de desviación de poder" En definitiva, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento.

Son errores de hecho aquellos que versan sobre un hecho, acaecimiento o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que, realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.

Así las cosas, es incuestionable que el Consorcio no puede obviar el procedimiento legalmente establecido, con las debidas garantías para el administrado, lo que determina que el acuerdo impugnado sea nulo de pleno derecho por cuanto que se ha acordado el reintegro de ciertas cantidades prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al respecto como es la declaración de lesividad de actos anulables al que se remite el art. 77.3 LGP ."

Y en la STSJ de Cantabria de 23 de enero de 2026 PO 84/2023 ,se razonaba que "Lo que la parte actora denuncia como simple error de hecho o material, a corregir por el sencillo expediente del art. 109 para permitir la aprobación de una modificación puntual realmente, no es eso. Se trataría, en su caso, de un error de valoración del contenido de los informes de Demarcación de Carreteras por parte del órgano técnico de decisión de la administración autonómica. Es decir, es un error de enjuiciamiento, de valoración de un elemento probatorio, para resolver un expediente administrativo. O, dicho otra manera, el órgano de decisión administrativo habría incurrido, en su caso, en un error a la hora de formar su convicción sobre la realidad del supuesto fáctico como consecuencia, al parecer, de un error que los informes de la Demarcación de Carreteras. En su caso, el presunto error de hecho o material estaría en esos informes, pero nunca, como se dirá, en la resolución administrativa, que ha contado con informes vinculantes desfavorables, y no tenía otra solución que denegar o suspender.

Así, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para poder hablar de mero error de hecho o material. Ante todo, este error se tiene que referir a la resolución dictada, no a otros elementos o fuentes de prueba en los que se fundamenta. Como insiste la jurisprudencia a la hora de valorar el denominado error de hecho o material, no sólo en vía administrativa, sino también en relación a las sentencias, ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. Y en el presente caso estamos ante una cuestión que excede con mucho de un mero error de trascripción o de apreciación evidente sin ningún tipo de valoración.".

También puede traerse a colación la doctrina del TC, en relación al concepto de error material o de hecho de cara a su corrección, en resoluciones judiciales, ya que el concepto es exactamente el mismo como también lo es la potestad. El TC ha considerado, como tales, aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando el error material que conduce dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación.

SEXTO.-Pues bien, partiendo de la regulación y doctrina expuesta, la Sala llega a la conclusión de que lo ocurrido en este caso no es un mero error de transcripción, cuenta, aritmético o de hecho. Sencillamente, el tribunal calificador procede a ejercer su potestad de discrecionalidad técnica sobre la base de unas fuentes de conocimiento y llega a una conclusión. Posteriormente lo que detecta es que habría incurrido en un error en el enjuiciamiento de los elementos fácticos obtenidos a través de esas fuentes probatorias y lo que hace es corregir su valoración, atendiendo a unas fuentes de prueba distintas y modifica la conclusión alcanzada en el acto administrativo. Con ello, además, deja sin efecto un acto favorable al administrado el cual ya había obtenido una puntuación, había superado el proceso selectivo y tenía a su favor una propuesta de nombramiento.

Pero, además, en el caso el aludido error no era tan evidente ni tan notorio, porque la modificación de la nota exigió revisar la documentación aportada. El informe de valoración de los servicios prestados en atención a la documentación aportada obra al doc. 19 del expediente administrativo. Se valoran como servicios prestados como personal estatutario en el sistema nacional de salud. El tribunal en el acta número NUM000, doc. 24 del expediente administrativo, solicita la entrega del expediente en papel. Pues bien, lo primero que hay que señalar es que ese expediente en papel no consta en las presentes actuaciones. Tras ello, el tribunal lo que hace es manifestar que, a la vista de ese expediente en papel, que no obra en el presente expediente administrativo, se detecta que los servicios son en régimen laboral y se modifica la puntuación. Es decir, el error a que alude la administración sería un error a la hora de interpretar el contenido de una fuente de prueba que sirve para formar la convicción del órgano decisorio en el ejercicio de sus potestades técnicas discrecionales. Esto es, no se trata ni mucho menos, de un error material o, de hecho. Es algo que afecta la calificación jurídica de una relación con la administración. La valoración de un mérito nunca es un error meramente material. Implica el uso de discrecionalidad técnica.

En consecuencia, el tribunal procedió a utilizar la potestad del art. 109 ley 39/2015 de una forma inadecuada y excediéndose de sus límites. Ello motivó la posterior resolución de la Consejería que incurren en el mismo exceso. Pero, sobre todo, lo que provoca es la revisión de un acto favorable al administrado, de facto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de revisión de los artículos 106 y siguientes de la ley 39/2015.

En consecuencia, los actos recurridos deben ser anulados, lo que implica, materialmente, que prevalece la valoración y nota inicialmente concedida al actor que había superado el proceso selectivo. Y ello conlleva, en consecuencia, la estimación de sus pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

SÉPTIMO.-Queda por resolver la última cuestión derivada de la estimación de la pretensión, como es, el efecto de la anulación de los actos sobre la situación jurídica del codemandado, que había superado el proceso selectivo.

Se invoca la denominada doctrina del tercero de buena fe, consolidada por la jurisprudencia del TS. La parte actora se muestra conforme con aplicación de este criterio, entendiendo que nos contrario sus pretensiones.

Efectivamente, entre otras muchas, se puede citar la STS, Contencioso sección 4 del 19 de mayo de 2025 (ROJ: STS 2311/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2311), Sentencia: 582/2025, Recurso: 8561/2022, MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

En esta sentencia, el TS al resolver un litigio relativo un proceso selectivo, tiene que abordar el problema de cómo afecta la estimación de la pretensión del recurrente, al derecho de otros aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo.

Y declara lo siguiente como solución "E) Debemos añadir que el resultado que arroje la corrección del ejercicio del Sr. Juan Enrique no afectará al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo y ello por aplicación de la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los "terceros de buena fe" en los procesos selectivos, y en este sentido nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (RC 5112/2022 , ECLI:ES:TS:2025:891 )."

Pues bien, esta situación se aprecian el caso del codemandado, respecto del cual no se ha dirigido ninguna pretensión ni su nota, ni acto de nombramiento, han sido objeto de recurso. Además, se vería perjudicado doblemente pues al haber alcanzado la condición de funcionario público como consecuencia superar este proceso selectivo, no ha podido participar en otros procedimientos de estabilización ni en otros procesos de ingreso.

En definitiva, se estimará íntegramente la demanda indicando que ello no afectará al derecho de los aspirantes que su momento superaron el proceso selectivo.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.

Esta condena en costas alcanza exclusivamente a la administración, pero no al codemandado que ha comparecido como interesado emplazado en defensa de sus intereses.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. PEÑA REVILLA, en representación de don Inocencio contra la:

-desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas;

- desestimación presunta del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba corrección de errores de la resolución del propio consejero de 02.05.2024 y dicha resolución;

- desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto contra el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 y dicha resolución;

y, en consecuencia.

-SE ANULANlas mismas en cuanto a la puntuación de la parte actora;

-SE DECLARAel derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con plazo para elección de plaza y toma de posesión.

- SE ORDENAreponer al recurrente en la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración.

- SE CONDENAa la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a nombrar al recurrente en la categoría señalada, con plazo para elección de plaza y toma de posesión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados y tomaron posesión el resto de los aspirantes y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento, más el interés legal generado por tales retribuciones cantidades desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la de su pago efectivo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

Todo ello sin que afecte al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo.

Las costas se imponen a la administración demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. PEÑA REVILLA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra

-desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas, con impugnación indirecta de la Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre (BOB 18.01.2023) por la que se aprobaban las bases de la convocatoria;

- desestimación presunta del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba corrección de errores de la resolución del propio consejero de 02.05.2024 y dicha resolución;

- desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto contra el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 y dicha resolución.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

El actor recurre la resolución del Tribunal calificador y la resolución final del proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria convocado en Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, BOC 18-1-2023.

En concreto recurre varias resoluciones. En primer lugar, el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 que, mediante corrección de errores, excluye al actor de la inicial resolución de valoración, modificando su puntuación. También recurre la desestimación presunta del recurso de alzada.

En segundo lugar, la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba esa corrección de errores de la resolución de 02.05.2024, esta última y la desestimación presunta del recurso de reposición contra la primera.

En tercer lugar, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas, con impugnación indirecta de la Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre

Además, formula recurso indirecto contra las bases de la convocatoria-baremo de méritos, publicado como Anexo I de la Orden. La discrepancia está en el apartado "Experiencia Profesional" toda vez que ha acreditado, mediante la aportación de los certificados correspondientes, la prestación de servicios como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Catalán de Salud, que no le han sido valorados.

En el suplico solicita que se anulen tales resoluciones por ser contrarias a derecho;

-se declare el derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con plazo para elección de plaza y toma de posesión;

- se reponga al recurrente en la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración;

- se condene a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a nombrar al recurrente en la categoría señalada, con plazo para elección de plaza y toma de posesión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados y tomaron posesión el resto de los aspirantes y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento, más el interés legal generado por tales retribuciones cantidades desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la de su pago efectivo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

También solicita que, en caso de desestimación, no se haga condena en costas al recurrir un silencio y se muestra conforme con respetar la condición de tercero de buena fe del codemandado.

Frente a estas pretensiones, la administración se opone.

El codemandado alega su condición de tercero de buena fe de cara a que, el resultado del pleito no le afecte.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

El actor posee categoría profesional de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General de Granollers, que tiene la condición de Hospital Universitario y que se encuentra integrado en el Servicio Catalán de la Salud (Servei Català de la Salut) a través del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña (SISCAT), (Decreto 196/2010 de 14 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya).

Mediante Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, se convocó el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Participó en el proceso de estabilización y por resolución del Tribunal Calificador de 02.02.2024 se publicaron los resultados provisionales del concurso, donde obtuvo la puntuación de 82,791 (pág. 163 y 164 EA). Los resultados provisionales se elevaron a definitivos mediante resolución de 16.04.2024 que da cuenta de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, en la que el recurrente aparecía con el número 2 de prelación (183, 184 y 185 EA) con la consiguiente propuesta de nombramiento que figura en las páginas 187 y siguientes EA.

Sin embargo, sin que se hubiera formulado recurso alguno, esta puntuación fue modificada por la administración en acta del Tribunal Calificador 19.04.2024 (pág. 190 EA) con eliminación del recurrente como aspirante seleccionado, lo que dio lugar a que formulase recurso de alzada.

Este recurso no ha sido resuelto expresamente y contra desestimación por silencio se interpone presente recurso contencioso-administrativo.

A pesar de la resolución indicada del tribunal calificador que corrige la previa puntuación, se publica la Resolución de 02.05.2024 del Consejero de Salud con la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, donde el actor aparece con el número 2 y la puntuación inicial de 82,791 puntos.

Sin embargo, mediante Resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud se procede a la corrección de errores del anterior, dejando fuera al actor y modificando de nuevo su puntuación.

Esta es la segunda resolución recurrida en el presente procedimiento contencioso.

Por Resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024, pág. 223 EA) se efectuaron los nombramientos correspondientes de personal estatutario fijo, con exclusión del actor. Es la tercera resolución recurrida en este procedimiento, sustentado además en un recurso indirecto frente a la base.

Como motivos comienza sosteniendo la nulidad de la resolución es por cuestiones formales. Argumenta que el tribunal calificador procedió a la modificación de la puntuación inicialmente dada a través del mecanismo de corrección de errores excediendo los límites del mismo. Así, mediante resolución de fecha 2-2-2024, el tribunal concedió una calificación de 82,791 que correspondía a la valoración del apartado A.2, con 42,791 puntos por 7724 días reconocidos, 30 puntos por formación continuada general y 10 por la especialidad vía MIR y mediante resolución de 16.04.2024, pasaron a ser definitivos. Para poder modificar esa que puntuación se debería haber acudido al procedimiento de revisión del art. 107 ley 39/2015 al ser un acto favorable al administrado. En tiende que no se trata de un error material o de hecho. Se trata de una cuestión jurídica de aplicación de una base que, en relación a otros supuestos, ha sido aplicada de otra manera, en especial cuando se trata de servicios prestados en países de la UE. Pero, es más, en la resolución de la Consejería de fecha 13-5-2024, vuelve a aparecer en el orden de prelación con la misma puntuación de 82,791 puntos y de nuevo por la vía de corrección de errores se modifica que este resultado.

En cualquier caso, de entenderse que esa corrección de errores es válida, la puntuación también es contraria a derecho. Y lo es por ser nula la base en cuanto la valoración de méritos derivados de la experiencia profesional del anexo I de la convocatoria infringe el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y, en relación con él, el artículo 103.3, tal y como establece la STS de 18.10.2022 ya que el baremo establece una puntuación diferente para los servicios prestados en el SCS y en otros servicios nacionales de salud sin justificación para ello y de manera desproporcionada.

En conclusión, entiende que el SCS tiene que valorar esos servicios, pero, además, hacerlo de conformidad con el baremo A1. De hecho, en relación a servicios prestados en países de la UE, se ha admitido la valoración si bien conforme al apartado A2. Y si es así en relación a servicios prestados fuera del sistema nacional español de salud, con mayor razón y en virtud de lógica esencial, deben valorarse los prestados en el mismo sistema.

TERCERO.-Frente a estos argumentos, la administración se opone a reconocer los servicios en el sistema catalán de salud y al recurso indirecto contra el baremo A.2.

Comienza explicando que la puntuación inicial otorgada al actor fue corregida en virtud de un mero error, manteniendo los 40 puntos de formación, pero excluyendo los 42,791 puntos en servicios prestados en otros servicios de salud al comprobarse que se habían prestado en régimen laboral. Dado que ya se había publicado también la resolución con la puntuación definitiva, posteriormente se procedió a la corrección de errores de la resolución de la consejería. Explica que el tribunal aprecia un mero error material en la puntuación otorgada en el apartado A.2 dado que se comprueba que los servicios prestados no son como personal estatutario temporal.

Así consta en el Acta número NUM000 (documento nº 24 del EA), y ello como consecuencia de la revisión de la documentación aportada en papel. Es entonces cuando se comprueba que todos los servicios invocados lo son en el Instituto Catalán de Salud con el régimen jurídico de laboral. Es una potestad del tribunal prevista en la base 5.6 y el tribunal no tuvo que llevar a cabo actuaciones de aplicación de normas de calificación jurídica.

Posteriormente lo que sucede es que en la resolución de fecha 2-5- 2024 no se tuvo en cuenta esa corrección de errores del tribunal calificador, sino la puntuación inicial. Este nuevo error, se corrige posteriormente. Se trata de una mera corrección como consecuencia de la previa corrección del error material del tribunal calificador.

En cuanto al fondo, se opone partiendo del contexto en el que tiene lugar la Orden SAN/100/2022 por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización. La finalidad de la Ley 20/2021 legitima la valoración de la experiencia profesional adquirida como personal estatutario temporal. De la misma manera que en los procesos de estabilización de funcionarios se valora la experiencia profesional adquirida como personal funcionario interino y, en los de estabilización de laborales, la laboral. El citado marco legal anteriormente mencionado es el que justifica, entre las medidas adoptadas, la configuración del específico baremo de méritos recurrido, teniendo en cuenta el específico régimen jurídico estatutario aplicable a la categoría convocada, así como el contexto organizativo y contenido funcional de las plazas estatutarias ofertadas de las plantillas de los centros sanitarios del SCS. Pero, además, añade como justificación, las Recomendaciones de la Comisión RRHH para garantizar la coordinación y la reciprocidad entre territorios, que ha llevado a al resto de CCAA a establecer criterios similares. Romper esa reciprocidad en el caso exclusivo del SCS haría ineficaz esa coordinación. Dichas Recomendaciones proponen un baremo de méritos profesionales en los que se diferencia entre servicios prestados como personal estatutario temporal en plazas de la categoría profesional y, en su caso, especialidad, según se hayan prestado en el Servicio de Salud que convoca u otros distintos al del servicio de salud que realiza la convocatoria. Es más, el propio Instituto Catalán de Salud aplica el mismo criterio en sus convocatorias de los procesos de estabilización.

También se opone señalando que no hay quiebra alguna del principio de igualdad dado que no se ofrecen parámetros equivalentes de comparación. Esta baremación ha sido confirmada en STSJ de Cantabria en PO 91/2023 .

Finalmente, no existiría ninguna desproporción ya que no impide la participación y se limita a la valoración.

CUARTO.- CUESTIONES A RESOLVER

No existe ninguna discusión acerca de los presupuestos fácticos de la controversia, ni en relación a la realidad y naturaleza de los servicios prestados en Cataluña, ni los relativos a la participación de la parte actora en el procedimiento, valoración y puntuaciones obtenidas y motivos de la administración.

La discusión es eminentemente jurídica. Y la primera de las cuestiones a resolver es si la administración ha utilizado la potestad de corrección de errores materiales o, de hecho, dentro de los límites establecidos en la normativa en la jurisprudencia para ello. O si, por el contrario, ha revisado, de facto un acto declarativo de derechos del administrado, al margen de los procedimientos de revisión.

En caso de entenderse que la corrección es correcta, entran en juego el resto de argumentos, subsidiarios, incluyendo el recurso indirecto contra la base. En concreto, se debate si deben valorarse o no en el presente proceso selectivo los servicios prestados por la parte actora en el servicio público catalán, en régimen laboral, para, con posterioridad, decidir si debe valorarse conforme al baremo A.1 o el A.2. En este punto, no queda clara la pretensión actora, si bien parece que estima deberían valorarse por el baremo A.1.

Finalmente, en caso de estimarse la pretensión actora, habrá que resolver cómo afecta el fallo a la situación del tercero codemandado, que ha superado el proceso selectivo.

La Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su Preámbulo que "esta convocatoria se enmarca específicamente en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su finalidad de reducir la misma en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, que hace preciso proceder a efectuar las convocatorias de los procesos de estabilización autorizados por la citada Ley en su artículo 2.1, y disposiciones adicionales sexta y octava... En cumplimiento de lo previsto en la citada Ley, mediante el Decreto 57/2022 de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, determinando en su artículo 3 que los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, se desarrollarán a través del sistema de concurso, cuantificando la oferta de plazas en el número que por categorías estatutarias se recoge en su Anexo II."

La controversia se ciñe a la BASE 6ª. DESARROLLO DEL PROCESO SELECTIVO. 6.1. - Consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos con arreglo al baremo de méritos que figura en el Anexo I de la presente convocatoria, referidos a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la presente convocatoria.

Anexo I BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Sanitario Subgrupo: A1 Categoría: Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.

A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos):

A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,3330 puntos mes.

A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,1665 puntos mes.

Dado el encaje sistemático de esta orden, hay que tener en cuenta concretamente lo dispuesto en la Ley 20/2021, art. 2 "4 . La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización."

QUINTO.- RESOLUCIÓN

La primera de las cuestiones a resolver es si la administración ha utilizado la potestad de corrección de errores materiales o de hecho dentro de los límites establecidos en la normativa en la jurisprudencia para ello.

El art. Artículo 109 Ley 39/2015, dispone que "Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, sobre el alcance de este precepto. Así, la STSJ de Cantabria 281/2020 de 11-8-2020, PO 83/2020 ,entre otras muchas, recordaba que "Sobre la delimitación conceptual del error material y del error de derecho o jurídico, existe una jurisprudencia reiterada en base a la que, es preciso tener en cuenta los siguientes requisitos configuradores del error material:

a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables;

d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica;

e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues "el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, pues ello entrañaría una fraude de ley, constitutivo de desviación de poder" En definitiva, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento.

Son errores de hecho aquellos que versan sobre un hecho, acaecimiento o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que, realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.

Así las cosas, es incuestionable que el Consorcio no puede obviar el procedimiento legalmente establecido, con las debidas garantías para el administrado, lo que determina que el acuerdo impugnado sea nulo de pleno derecho por cuanto que se ha acordado el reintegro de ciertas cantidades prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al respecto como es la declaración de lesividad de actos anulables al que se remite el art. 77.3 LGP ."

Y en la STSJ de Cantabria de 23 de enero de 2026 PO 84/2023 ,se razonaba que "Lo que la parte actora denuncia como simple error de hecho o material, a corregir por el sencillo expediente del art. 109 para permitir la aprobación de una modificación puntual realmente, no es eso. Se trataría, en su caso, de un error de valoración del contenido de los informes de Demarcación de Carreteras por parte del órgano técnico de decisión de la administración autonómica. Es decir, es un error de enjuiciamiento, de valoración de un elemento probatorio, para resolver un expediente administrativo. O, dicho otra manera, el órgano de decisión administrativo habría incurrido, en su caso, en un error a la hora de formar su convicción sobre la realidad del supuesto fáctico como consecuencia, al parecer, de un error que los informes de la Demarcación de Carreteras. En su caso, el presunto error de hecho o material estaría en esos informes, pero nunca, como se dirá, en la resolución administrativa, que ha contado con informes vinculantes desfavorables, y no tenía otra solución que denegar o suspender.

Así, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para poder hablar de mero error de hecho o material. Ante todo, este error se tiene que referir a la resolución dictada, no a otros elementos o fuentes de prueba en los que se fundamenta. Como insiste la jurisprudencia a la hora de valorar el denominado error de hecho o material, no sólo en vía administrativa, sino también en relación a las sentencias, ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. Y en el presente caso estamos ante una cuestión que excede con mucho de un mero error de trascripción o de apreciación evidente sin ningún tipo de valoración.".

También puede traerse a colación la doctrina del TC, en relación al concepto de error material o de hecho de cara a su corrección, en resoluciones judiciales, ya que el concepto es exactamente el mismo como también lo es la potestad. El TC ha considerado, como tales, aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando el error material que conduce dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación.

SEXTO.-Pues bien, partiendo de la regulación y doctrina expuesta, la Sala llega a la conclusión de que lo ocurrido en este caso no es un mero error de transcripción, cuenta, aritmético o de hecho. Sencillamente, el tribunal calificador procede a ejercer su potestad de discrecionalidad técnica sobre la base de unas fuentes de conocimiento y llega a una conclusión. Posteriormente lo que detecta es que habría incurrido en un error en el enjuiciamiento de los elementos fácticos obtenidos a través de esas fuentes probatorias y lo que hace es corregir su valoración, atendiendo a unas fuentes de prueba distintas y modifica la conclusión alcanzada en el acto administrativo. Con ello, además, deja sin efecto un acto favorable al administrado el cual ya había obtenido una puntuación, había superado el proceso selectivo y tenía a su favor una propuesta de nombramiento.

Pero, además, en el caso el aludido error no era tan evidente ni tan notorio, porque la modificación de la nota exigió revisar la documentación aportada. El informe de valoración de los servicios prestados en atención a la documentación aportada obra al doc. 19 del expediente administrativo. Se valoran como servicios prestados como personal estatutario en el sistema nacional de salud. El tribunal en el acta número NUM000, doc. 24 del expediente administrativo, solicita la entrega del expediente en papel. Pues bien, lo primero que hay que señalar es que ese expediente en papel no consta en las presentes actuaciones. Tras ello, el tribunal lo que hace es manifestar que, a la vista de ese expediente en papel, que no obra en el presente expediente administrativo, se detecta que los servicios son en régimen laboral y se modifica la puntuación. Es decir, el error a que alude la administración sería un error a la hora de interpretar el contenido de una fuente de prueba que sirve para formar la convicción del órgano decisorio en el ejercicio de sus potestades técnicas discrecionales. Esto es, no se trata ni mucho menos, de un error material o, de hecho. Es algo que afecta la calificación jurídica de una relación con la administración. La valoración de un mérito nunca es un error meramente material. Implica el uso de discrecionalidad técnica.

En consecuencia, el tribunal procedió a utilizar la potestad del art. 109 ley 39/2015 de una forma inadecuada y excediéndose de sus límites. Ello motivó la posterior resolución de la Consejería que incurren en el mismo exceso. Pero, sobre todo, lo que provoca es la revisión de un acto favorable al administrado, de facto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de revisión de los artículos 106 y siguientes de la ley 39/2015.

En consecuencia, los actos recurridos deben ser anulados, lo que implica, materialmente, que prevalece la valoración y nota inicialmente concedida al actor que había superado el proceso selectivo. Y ello conlleva, en consecuencia, la estimación de sus pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

SÉPTIMO.-Queda por resolver la última cuestión derivada de la estimación de la pretensión, como es, el efecto de la anulación de los actos sobre la situación jurídica del codemandado, que había superado el proceso selectivo.

Se invoca la denominada doctrina del tercero de buena fe, consolidada por la jurisprudencia del TS. La parte actora se muestra conforme con aplicación de este criterio, entendiendo que nos contrario sus pretensiones.

Efectivamente, entre otras muchas, se puede citar la STS, Contencioso sección 4 del 19 de mayo de 2025 (ROJ: STS 2311/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2311), Sentencia: 582/2025, Recurso: 8561/2022, MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

En esta sentencia, el TS al resolver un litigio relativo un proceso selectivo, tiene que abordar el problema de cómo afecta la estimación de la pretensión del recurrente, al derecho de otros aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo.

Y declara lo siguiente como solución "E) Debemos añadir que el resultado que arroje la corrección del ejercicio del Sr. Juan Enrique no afectará al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo y ello por aplicación de la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los "terceros de buena fe" en los procesos selectivos, y en este sentido nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (RC 5112/2022 , ECLI:ES:TS:2025:891 )."

Pues bien, esta situación se aprecian el caso del codemandado, respecto del cual no se ha dirigido ninguna pretensión ni su nota, ni acto de nombramiento, han sido objeto de recurso. Además, se vería perjudicado doblemente pues al haber alcanzado la condición de funcionario público como consecuencia superar este proceso selectivo, no ha podido participar en otros procedimientos de estabilización ni en otros procesos de ingreso.

En definitiva, se estimará íntegramente la demanda indicando que ello no afectará al derecho de los aspirantes que su momento superaron el proceso selectivo.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.

Esta condena en costas alcanza exclusivamente a la administración, pero no al codemandado que ha comparecido como interesado emplazado en defensa de sus intereses.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. PEÑA REVILLA, en representación de don Inocencio contra la:

-desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas;

- desestimación presunta del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba corrección de errores de la resolución del propio consejero de 02.05.2024 y dicha resolución;

- desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto contra el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 y dicha resolución;

y, en consecuencia.

-SE ANULANlas mismas en cuanto a la puntuación de la parte actora;

-SE DECLARAel derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con plazo para elección de plaza y toma de posesión.

- SE ORDENAreponer al recurrente en la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración.

- SE CONDENAa la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a nombrar al recurrente en la categoría señalada, con plazo para elección de plaza y toma de posesión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados y tomaron posesión el resto de los aspirantes y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento, más el interés legal generado por tales retribuciones cantidades desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la de su pago efectivo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

Todo ello sin que afecte al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo.

Las costas se imponen a la administración demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

El actor recurre la resolución del Tribunal calificador y la resolución final del proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria convocado en Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, BOC 18-1-2023.

En concreto recurre varias resoluciones. En primer lugar, el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 que, mediante corrección de errores, excluye al actor de la inicial resolución de valoración, modificando su puntuación. También recurre la desestimación presunta del recurso de alzada.

En segundo lugar, la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba esa corrección de errores de la resolución de 02.05.2024, esta última y la desestimación presunta del recurso de reposición contra la primera.

En tercer lugar, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas, con impugnación indirecta de la Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre

Además, formula recurso indirecto contra las bases de la convocatoria-baremo de méritos, publicado como Anexo I de la Orden. La discrepancia está en el apartado "Experiencia Profesional" toda vez que ha acreditado, mediante la aportación de los certificados correspondientes, la prestación de servicios como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Catalán de Salud, que no le han sido valorados.

En el suplico solicita que se anulen tales resoluciones por ser contrarias a derecho;

-se declare el derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con plazo para elección de plaza y toma de posesión;

- se reponga al recurrente en la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración;

- se condene a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a nombrar al recurrente en la categoría señalada, con plazo para elección de plaza y toma de posesión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados y tomaron posesión el resto de los aspirantes y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento, más el interés legal generado por tales retribuciones cantidades desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la de su pago efectivo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

También solicita que, en caso de desestimación, no se haga condena en costas al recurrir un silencio y se muestra conforme con respetar la condición de tercero de buena fe del codemandado.

Frente a estas pretensiones, la administración se opone.

El codemandado alega su condición de tercero de buena fe de cara a que, el resultado del pleito no le afecte.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

El actor posee categoría profesional de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General de Granollers, que tiene la condición de Hospital Universitario y que se encuentra integrado en el Servicio Catalán de la Salud (Servei Català de la Salut) a través del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña (SISCAT), (Decreto 196/2010 de 14 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya).

Mediante Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, se convocó el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Participó en el proceso de estabilización y por resolución del Tribunal Calificador de 02.02.2024 se publicaron los resultados provisionales del concurso, donde obtuvo la puntuación de 82,791 (pág. 163 y 164 EA). Los resultados provisionales se elevaron a definitivos mediante resolución de 16.04.2024 que da cuenta de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, en la que el recurrente aparecía con el número 2 de prelación (183, 184 y 185 EA) con la consiguiente propuesta de nombramiento que figura en las páginas 187 y siguientes EA.

Sin embargo, sin que se hubiera formulado recurso alguno, esta puntuación fue modificada por la administración en acta del Tribunal Calificador 19.04.2024 (pág. 190 EA) con eliminación del recurrente como aspirante seleccionado, lo que dio lugar a que formulase recurso de alzada.

Este recurso no ha sido resuelto expresamente y contra desestimación por silencio se interpone presente recurso contencioso-administrativo.

A pesar de la resolución indicada del tribunal calificador que corrige la previa puntuación, se publica la Resolución de 02.05.2024 del Consejero de Salud con la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, donde el actor aparece con el número 2 y la puntuación inicial de 82,791 puntos.

Sin embargo, mediante Resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud se procede a la corrección de errores del anterior, dejando fuera al actor y modificando de nuevo su puntuación.

Esta es la segunda resolución recurrida en el presente procedimiento contencioso.

Por Resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024, pág. 223 EA) se efectuaron los nombramientos correspondientes de personal estatutario fijo, con exclusión del actor. Es la tercera resolución recurrida en este procedimiento, sustentado además en un recurso indirecto frente a la base.

Como motivos comienza sosteniendo la nulidad de la resolución es por cuestiones formales. Argumenta que el tribunal calificador procedió a la modificación de la puntuación inicialmente dada a través del mecanismo de corrección de errores excediendo los límites del mismo. Así, mediante resolución de fecha 2-2-2024, el tribunal concedió una calificación de 82,791 que correspondía a la valoración del apartado A.2, con 42,791 puntos por 7724 días reconocidos, 30 puntos por formación continuada general y 10 por la especialidad vía MIR y mediante resolución de 16.04.2024, pasaron a ser definitivos. Para poder modificar esa que puntuación se debería haber acudido al procedimiento de revisión del art. 107 ley 39/2015 al ser un acto favorable al administrado. En tiende que no se trata de un error material o de hecho. Se trata de una cuestión jurídica de aplicación de una base que, en relación a otros supuestos, ha sido aplicada de otra manera, en especial cuando se trata de servicios prestados en países de la UE. Pero, es más, en la resolución de la Consejería de fecha 13-5-2024, vuelve a aparecer en el orden de prelación con la misma puntuación de 82,791 puntos y de nuevo por la vía de corrección de errores se modifica que este resultado.

En cualquier caso, de entenderse que esa corrección de errores es válida, la puntuación también es contraria a derecho. Y lo es por ser nula la base en cuanto la valoración de méritos derivados de la experiencia profesional del anexo I de la convocatoria infringe el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y, en relación con él, el artículo 103.3, tal y como establece la STS de 18.10.2022 ya que el baremo establece una puntuación diferente para los servicios prestados en el SCS y en otros servicios nacionales de salud sin justificación para ello y de manera desproporcionada.

En conclusión, entiende que el SCS tiene que valorar esos servicios, pero, además, hacerlo de conformidad con el baremo A1. De hecho, en relación a servicios prestados en países de la UE, se ha admitido la valoración si bien conforme al apartado A2. Y si es así en relación a servicios prestados fuera del sistema nacional español de salud, con mayor razón y en virtud de lógica esencial, deben valorarse los prestados en el mismo sistema.

TERCERO.-Frente a estos argumentos, la administración se opone a reconocer los servicios en el sistema catalán de salud y al recurso indirecto contra el baremo A.2.

Comienza explicando que la puntuación inicial otorgada al actor fue corregida en virtud de un mero error, manteniendo los 40 puntos de formación, pero excluyendo los 42,791 puntos en servicios prestados en otros servicios de salud al comprobarse que se habían prestado en régimen laboral. Dado que ya se había publicado también la resolución con la puntuación definitiva, posteriormente se procedió a la corrección de errores de la resolución de la consejería. Explica que el tribunal aprecia un mero error material en la puntuación otorgada en el apartado A.2 dado que se comprueba que los servicios prestados no son como personal estatutario temporal.

Así consta en el Acta número NUM000 (documento nº 24 del EA), y ello como consecuencia de la revisión de la documentación aportada en papel. Es entonces cuando se comprueba que todos los servicios invocados lo son en el Instituto Catalán de Salud con el régimen jurídico de laboral. Es una potestad del tribunal prevista en la base 5.6 y el tribunal no tuvo que llevar a cabo actuaciones de aplicación de normas de calificación jurídica.

Posteriormente lo que sucede es que en la resolución de fecha 2-5- 2024 no se tuvo en cuenta esa corrección de errores del tribunal calificador, sino la puntuación inicial. Este nuevo error, se corrige posteriormente. Se trata de una mera corrección como consecuencia de la previa corrección del error material del tribunal calificador.

En cuanto al fondo, se opone partiendo del contexto en el que tiene lugar la Orden SAN/100/2022 por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización. La finalidad de la Ley 20/2021 legitima la valoración de la experiencia profesional adquirida como personal estatutario temporal. De la misma manera que en los procesos de estabilización de funcionarios se valora la experiencia profesional adquirida como personal funcionario interino y, en los de estabilización de laborales, la laboral. El citado marco legal anteriormente mencionado es el que justifica, entre las medidas adoptadas, la configuración del específico baremo de méritos recurrido, teniendo en cuenta el específico régimen jurídico estatutario aplicable a la categoría convocada, así como el contexto organizativo y contenido funcional de las plazas estatutarias ofertadas de las plantillas de los centros sanitarios del SCS. Pero, además, añade como justificación, las Recomendaciones de la Comisión RRHH para garantizar la coordinación y la reciprocidad entre territorios, que ha llevado a al resto de CCAA a establecer criterios similares. Romper esa reciprocidad en el caso exclusivo del SCS haría ineficaz esa coordinación. Dichas Recomendaciones proponen un baremo de méritos profesionales en los que se diferencia entre servicios prestados como personal estatutario temporal en plazas de la categoría profesional y, en su caso, especialidad, según se hayan prestado en el Servicio de Salud que convoca u otros distintos al del servicio de salud que realiza la convocatoria. Es más, el propio Instituto Catalán de Salud aplica el mismo criterio en sus convocatorias de los procesos de estabilización.

También se opone señalando que no hay quiebra alguna del principio de igualdad dado que no se ofrecen parámetros equivalentes de comparación. Esta baremación ha sido confirmada en STSJ de Cantabria en PO 91/2023 .

Finalmente, no existiría ninguna desproporción ya que no impide la participación y se limita a la valoración.

CUARTO.- CUESTIONES A RESOLVER

No existe ninguna discusión acerca de los presupuestos fácticos de la controversia, ni en relación a la realidad y naturaleza de los servicios prestados en Cataluña, ni los relativos a la participación de la parte actora en el procedimiento, valoración y puntuaciones obtenidas y motivos de la administración.

La discusión es eminentemente jurídica. Y la primera de las cuestiones a resolver es si la administración ha utilizado la potestad de corrección de errores materiales o, de hecho, dentro de los límites establecidos en la normativa en la jurisprudencia para ello. O si, por el contrario, ha revisado, de facto un acto declarativo de derechos del administrado, al margen de los procedimientos de revisión.

En caso de entenderse que la corrección es correcta, entran en juego el resto de argumentos, subsidiarios, incluyendo el recurso indirecto contra la base. En concreto, se debate si deben valorarse o no en el presente proceso selectivo los servicios prestados por la parte actora en el servicio público catalán, en régimen laboral, para, con posterioridad, decidir si debe valorarse conforme al baremo A.1 o el A.2. En este punto, no queda clara la pretensión actora, si bien parece que estima deberían valorarse por el baremo A.1.

Finalmente, en caso de estimarse la pretensión actora, habrá que resolver cómo afecta el fallo a la situación del tercero codemandado, que ha superado el proceso selectivo.

La Orden SAN/100/2022, de 29 de diciembre de 2022, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su Preámbulo que "esta convocatoria se enmarca específicamente en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su finalidad de reducir la misma en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, que hace preciso proceder a efectuar las convocatorias de los procesos de estabilización autorizados por la citada Ley en su artículo 2.1, y disposiciones adicionales sexta y octava... En cumplimiento de lo previsto en la citada Ley, mediante el Decreto 57/2022 de 27 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022, se aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, determinando en su artículo 3 que los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, se desarrollarán a través del sistema de concurso, cuantificando la oferta de plazas en el número que por categorías estatutarias se recoge en su Anexo II."

La controversia se ciñe a la BASE 6ª. DESARROLLO DEL PROCESO SELECTIVO. 6.1. - Consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos con arreglo al baremo de méritos que figura en el Anexo I de la presente convocatoria, referidos a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la presente convocatoria.

Anexo I BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Sanitario Subgrupo: A1 Categoría: Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.

A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos):

A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,3330 puntos mes.

A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,1665 puntos mes.

Dado el encaje sistemático de esta orden, hay que tener en cuenta concretamente lo dispuesto en la Ley 20/2021, art. 2 "4 . La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización."

QUINTO.- RESOLUCIÓN

La primera de las cuestiones a resolver es si la administración ha utilizado la potestad de corrección de errores materiales o de hecho dentro de los límites establecidos en la normativa en la jurisprudencia para ello.

El art. Artículo 109 Ley 39/2015, dispone que "Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, sobre el alcance de este precepto. Así, la STSJ de Cantabria 281/2020 de 11-8-2020, PO 83/2020 ,entre otras muchas, recordaba que "Sobre la delimitación conceptual del error material y del error de derecho o jurídico, existe una jurisprudencia reiterada en base a la que, es preciso tener en cuenta los siguientes requisitos configuradores del error material:

a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables;

d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica;

e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues "el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, pues ello entrañaría una fraude de ley, constitutivo de desviación de poder" En definitiva, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento.

Son errores de hecho aquellos que versan sobre un hecho, acaecimiento o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que, realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.

Así las cosas, es incuestionable que el Consorcio no puede obviar el procedimiento legalmente establecido, con las debidas garantías para el administrado, lo que determina que el acuerdo impugnado sea nulo de pleno derecho por cuanto que se ha acordado el reintegro de ciertas cantidades prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al respecto como es la declaración de lesividad de actos anulables al que se remite el art. 77.3 LGP ."

Y en la STSJ de Cantabria de 23 de enero de 2026 PO 84/2023 ,se razonaba que "Lo que la parte actora denuncia como simple error de hecho o material, a corregir por el sencillo expediente del art. 109 para permitir la aprobación de una modificación puntual realmente, no es eso. Se trataría, en su caso, de un error de valoración del contenido de los informes de Demarcación de Carreteras por parte del órgano técnico de decisión de la administración autonómica. Es decir, es un error de enjuiciamiento, de valoración de un elemento probatorio, para resolver un expediente administrativo. O, dicho otra manera, el órgano de decisión administrativo habría incurrido, en su caso, en un error a la hora de formar su convicción sobre la realidad del supuesto fáctico como consecuencia, al parecer, de un error que los informes de la Demarcación de Carreteras. En su caso, el presunto error de hecho o material estaría en esos informes, pero nunca, como se dirá, en la resolución administrativa, que ha contado con informes vinculantes desfavorables, y no tenía otra solución que denegar o suspender.

Así, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para poder hablar de mero error de hecho o material. Ante todo, este error se tiene que referir a la resolución dictada, no a otros elementos o fuentes de prueba en los que se fundamenta. Como insiste la jurisprudencia a la hora de valorar el denominado error de hecho o material, no sólo en vía administrativa, sino también en relación a las sentencias, ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. Y en el presente caso estamos ante una cuestión que excede con mucho de un mero error de trascripción o de apreciación evidente sin ningún tipo de valoración.".

También puede traerse a colación la doctrina del TC, en relación al concepto de error material o de hecho de cara a su corrección, en resoluciones judiciales, ya que el concepto es exactamente el mismo como también lo es la potestad. El TC ha considerado, como tales, aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando el error material que conduce dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación.

SEXTO.-Pues bien, partiendo de la regulación y doctrina expuesta, la Sala llega a la conclusión de que lo ocurrido en este caso no es un mero error de transcripción, cuenta, aritmético o de hecho. Sencillamente, el tribunal calificador procede a ejercer su potestad de discrecionalidad técnica sobre la base de unas fuentes de conocimiento y llega a una conclusión. Posteriormente lo que detecta es que habría incurrido en un error en el enjuiciamiento de los elementos fácticos obtenidos a través de esas fuentes probatorias y lo que hace es corregir su valoración, atendiendo a unas fuentes de prueba distintas y modifica la conclusión alcanzada en el acto administrativo. Con ello, además, deja sin efecto un acto favorable al administrado el cual ya había obtenido una puntuación, había superado el proceso selectivo y tenía a su favor una propuesta de nombramiento.

Pero, además, en el caso el aludido error no era tan evidente ni tan notorio, porque la modificación de la nota exigió revisar la documentación aportada. El informe de valoración de los servicios prestados en atención a la documentación aportada obra al doc. 19 del expediente administrativo. Se valoran como servicios prestados como personal estatutario en el sistema nacional de salud. El tribunal en el acta número NUM000, doc. 24 del expediente administrativo, solicita la entrega del expediente en papel. Pues bien, lo primero que hay que señalar es que ese expediente en papel no consta en las presentes actuaciones. Tras ello, el tribunal lo que hace es manifestar que, a la vista de ese expediente en papel, que no obra en el presente expediente administrativo, se detecta que los servicios son en régimen laboral y se modifica la puntuación. Es decir, el error a que alude la administración sería un error a la hora de interpretar el contenido de una fuente de prueba que sirve para formar la convicción del órgano decisorio en el ejercicio de sus potestades técnicas discrecionales. Esto es, no se trata ni mucho menos, de un error material o, de hecho. Es algo que afecta la calificación jurídica de una relación con la administración. La valoración de un mérito nunca es un error meramente material. Implica el uso de discrecionalidad técnica.

En consecuencia, el tribunal procedió a utilizar la potestad del art. 109 ley 39/2015 de una forma inadecuada y excediéndose de sus límites. Ello motivó la posterior resolución de la Consejería que incurren en el mismo exceso. Pero, sobre todo, lo que provoca es la revisión de un acto favorable al administrado, de facto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de revisión de los artículos 106 y siguientes de la ley 39/2015.

En consecuencia, los actos recurridos deben ser anulados, lo que implica, materialmente, que prevalece la valoración y nota inicialmente concedida al actor que había superado el proceso selectivo. Y ello conlleva, en consecuencia, la estimación de sus pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

SÉPTIMO.-Queda por resolver la última cuestión derivada de la estimación de la pretensión, como es, el efecto de la anulación de los actos sobre la situación jurídica del codemandado, que había superado el proceso selectivo.

Se invoca la denominada doctrina del tercero de buena fe, consolidada por la jurisprudencia del TS. La parte actora se muestra conforme con aplicación de este criterio, entendiendo que nos contrario sus pretensiones.

Efectivamente, entre otras muchas, se puede citar la STS, Contencioso sección 4 del 19 de mayo de 2025 (ROJ: STS 2311/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2311), Sentencia: 582/2025, Recurso: 8561/2022, MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

En esta sentencia, el TS al resolver un litigio relativo un proceso selectivo, tiene que abordar el problema de cómo afecta la estimación de la pretensión del recurrente, al derecho de otros aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo.

Y declara lo siguiente como solución "E) Debemos añadir que el resultado que arroje la corrección del ejercicio del Sr. Juan Enrique no afectará al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo y ello por aplicación de la doctrina consolidada de este Tribunal sobre los "terceros de buena fe" en los procesos selectivos, y en este sentido nos remitimos a nuestra sentencia de 3 de marzo de 2025 (RC 5112/2022 , ECLI:ES:TS:2025:891 )."

Pues bien, esta situación se aprecian el caso del codemandado, respecto del cual no se ha dirigido ninguna pretensión ni su nota, ni acto de nombramiento, han sido objeto de recurso. Además, se vería perjudicado doblemente pues al haber alcanzado la condición de funcionario público como consecuencia superar este proceso selectivo, no ha podido participar en otros procedimientos de estabilización ni en otros procesos de ingreso.

En definitiva, se estimará íntegramente la demanda indicando que ello no afectará al derecho de los aspirantes que su momento superaron el proceso selectivo.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.

Esta condena en costas alcanza exclusivamente a la administración, pero no al codemandado que ha comparecido como interesado emplazado en defensa de sus intereses.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. PEÑA REVILLA, en representación de don Inocencio contra la:

-desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas;

- desestimación presunta del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba corrección de errores de la resolución del propio consejero de 02.05.2024 y dicha resolución;

- desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto contra el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 y dicha resolución;

y, en consecuencia.

-SE ANULANlas mismas en cuanto a la puntuación de la parte actora;

-SE DECLARAel derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con plazo para elección de plaza y toma de posesión.

- SE ORDENAreponer al recurrente en la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración.

- SE CONDENAa la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a nombrar al recurrente en la categoría señalada, con plazo para elección de plaza y toma de posesión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados y tomaron posesión el resto de los aspirantes y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento, más el interés legal generado por tales retribuciones cantidades desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la de su pago efectivo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

Todo ello sin que afecte al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo.

Las costas se imponen a la administración demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. PEÑA REVILLA, en representación de don Inocencio contra la:

-desestimación presunta por silencio administrativo del RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN interpuesto el 30.07.2024 contra la resolución de 30.06.2024 (BOC 09.07.2024) del Consejero de Salud del Gobierno de Cantabria por la que se efectúa el nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología y adjudicación de plazas;

- desestimación presunta del RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la resolución de 17.05.2024 del Consejero de Salud que aprueba corrección de errores de la resolución del propio consejero de 02.05.2024 y dicha resolución;

- desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto contra el acuerdo de 19.04.2024 del Tribunal Calificador por el que aprueba corrección de errores de la resolución del propio Tribunal de 16.04.2024 y dicha resolución;

y, en consecuencia.

-SE ANULANlas mismas en cuanto a la puntuación de la parte actora;

-SE DECLARAel derecho del recurrente a ser nombrado personal estatutario fijo en la categoría estatutaria de Facultativa/Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, con plazo para elección de plaza y toma de posesión.

- SE ORDENAreponer al recurrente en la situación jurídica individualizada derivada de dicha declaración.

- SE CONDENAa la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a nombrar al recurrente en la categoría señalada, con plazo para elección de plaza y toma de posesión, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que fueron nombrados y tomaron posesión el resto de los aspirantes y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde ese momento, más el interés legal generado por tales retribuciones cantidades desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la de su pago efectivo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de tales declaraciones y condenas.

Todo ello sin que afecte al derecho de los aspirantes que en su momento superaron el proceso selectivo.

Las costas se imponen a la administración demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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