Última revisión
22/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 90/2025 de 30 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 126 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
Nº de sentencia: 182/2026
Núm. Cendoj: 39075330012026100180
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:530
Núm. Roj: STSJ CANT 530:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000090/2025
NIG: 3907533320250000087
Sección: Sección 7-8-9
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357124 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Milagrosa GEMA MAZO PEREZ ISIDRO MATEO PEREZ
Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
Doña María Esther Castanedo García
Doña Clara Penín Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo
Don Juan Varea Orbea
En Santander, a 30 de abril de 2026.
La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 90/2025 sobre función pública, en el que actúan como demandante doña Milagrosa, representada por el Procurador Sr. MATEO PEREZ y defendida por la Letrada Sra. Mazo Pérez siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.
- Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria de fecha 19 de Octubre de 2024 ( BOC de 28 de Octubre - Corrección de errores BOC de 4 de Noviembre ) por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/137/2022, de 29 de Diciembre y plazas ofertadas.
- Se anuncia la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria- baremo de méritos publicado como Anexo I de la Orden SAN/137/2022, de 29 de Diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que esta parte hará valer en su demanda, interesando se deje sin efecto en los términos que se expresará por concurrir en ella vicios de nulidad de pleno derecho al afectar a derechos fundamentales en la forma en que se explicará en el momento procesal oportuno.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.
Es ponente de esta resolución la Magistrada Presidenta de la Sala Sra. María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Además, formula recurso indirecto contra las bases de la convocatoria-baremo de méritos, publicado como Anexo I de la Orden SAN/137/2022, de 29 de diciembre.
La discrepancia está en el apartado "Experiencia Profesional" toda vez que ha acreditado, mediante la aportación de los certificados correspondientes, la prestación de servicios como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas del Reino, que no le han sido valorados.
En el suplico solicita que se anulen tales resoluciones por ser contrarias a derecho en cuanto a la puntuación otorgada en el apartado "Experiencia Profesional" por la no valoración de los servicios prestados en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea y, como pretensión principal, solicita que se condene a la Administración demandada a computarlos en el apartado A.1 del baremo de méritos, declarando nulo de pleno derecho el apartado A.2 por entenderlo contrario al artículo 14 y 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.3.
Como pretensión subsidiaria, solicita que se proceda a computarlos en el apartado A.2 del baremo de méritos.
En cualquiera de los casos, la consecuencia será la condena a la administración a revisar la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso y la puntuación final, otorgando la puntuación adicional que corresponda y asignar a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda.
Frente a estas pretensiones, la administración manifiesta que no se opone al cómputo de los servicios prestados en Reino Unido conforme al apartado A.2 del Baremo de Méritos, es decir, a que se computen con 0.25 puntos/mes.
Sí se opone a que se computen los servicios prestados en Servicios Públicos de Salud de Estados Miembros de la Unión Europea de la misma manera que los prestados en el Servicio Cántabro de Salud.
Explica que el SCS, en uso de su discrecionalidad decide valorar los servicios prestados en la Unión Europea y en el Sistema Nacional de Salud en la misma categoría convocada u otra equivalente con igual contenido funcional. En el caso de los servicios en UK, la exclusión, es fruto de una interpretación del baremo de méritos (apartado A) contrario a derecho, además de ilógico e irracional, pues se llegaría a la conclusión absurda de que los servicios prestados como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea nunca podrían ser computados, porque las categorías o sistemas de contratación de otros Estados miembros, no tienen por qué coincidir con las españolas y, menos aún, con las del SCS: "personal estatutario temporal", funcionario de carrera, funcionarios interinos, laborales. Se estaría vaciando de contenido el subapartado 2) del apartado A) del baremo, de modo que lo relevante es la naturaleza del órgano para el que se prestaron los servicios: hospitales integrados en el Sistema Sanitario Público. La relación que mantiene el personal estatutario sanitario con el Sistema Nacional de Salud es un "relación funcionarial especial" ( artículo 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), lo que le equipara a la condición de empleado público sanitario en Instituciones Sanitarias de la Unión Europea. Es por ello que la expresión del apartado A) del baremo que dice "personal estatutario" ha de tenerse por no puesto, por ser nula de pleno derecho, al ser contraria tal exigencia, a la doctrina que emana, entre otras, de la STJUE de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, SSTJUE de 23 de febrero de 2006 (C-205/04), 15 de enero de 1998 (C-15/96) 30 de septiembre de 2003 ( C-224/01 ), 28 de abril de 2022, asunto C-86/21.
Por esa razón deben computarse los servicios invocados. Además, sostiene que deben valorase conforme al baremo A1, por cuanto el A2, sería nulo de pleno derecho por discriminatorio para establecer una puntuación diferente para los servicios prestados en el SCS y los prestados en otros estados miembros de la UE o en otros servicios de salud del sistema nacional. Es por ello que formula recurso indirecto o contra el baremo A2 por he citado motivo, a qué añade también la desproporción en la valoración de los servicios prestados en el apartado primero yen apartado segundo, citando la doctrina de la STS 4697/2024, de 26 de septiembre.
Estamos ante un proceso en el que el único mérito baremable es la experiencia profesional habiéndose creado con las decisiones impugnadas una especie de "lobby" del personal estatutario temporal frente a otro personal que habiendo ocupado plazas de un Servicio de Salud del Sistema Nacional de Salud y habiendo realizado idénticas o similares funciones no ven reconocida su experiencia.
Porque sí se opone a reconocer recurso indirecto contra el baremo A.2. También se opone señalando que no hay quiebra alguna del principio de igualdad dado que no se ofrecen parámetros equivalentes de comparación. Esta baremación ha sido confirmada en STSJ de Cantabria en PO 91/2023 en el que se recurrió la Orden SAN/137/2022 Sentencia de fecha 27 de marzo de 2024. La justificación del baremo está en las Memorias del EA y las Recomendaciones de la comisión e RRHH del Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, no existe ninguna desproporción ya que no impide la participación y se limita a la valoración. De hecho, es menos rectrictivo que el recomendado por la Comisión de Recursos Humanos. Y cita jurisprudencia como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2017, que se refiere a un proceso de consolidación en el que los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos se valoran a razón de 0,35 puntos por cada mes de servicio y los servicios en otras AAPP a razón de 0,18 puntos por cada mes de servicio. O la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, nº254/2008, de 12 de mayo, que resuelve la impugnación de la convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas categorías de Personal Sanitario del Grupo B correspondientes al Servicio Andaluz de Salud. En dicha convocatoria se valoraban de diferente manera los servicios prestados en Instituciones Sanitaria de la Seguridad Social dependientes del Servicio Andaluz de Salud (0,3 puntos por mes trabajado) y los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependiente de otros Servicios de Salud (0,1 puntos). O, en fin, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2019, en la que también era objeto de discusión la diferente valoración de los servicios prestados, 0,224 puntos por cada mes si se trataba de experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Baleares y 0,056 puntos por cada mes si se trataba de experiencia en otras administraciones públicas.
Constan así acreditados y no se discuten los servicios prestados por la actora como enfermera a jornada completa en Instituciones Sanitarias Públicas del Reino Unido como enfermera a jornada completa.
La cuestión a decidir en el presente pleito es, por lo tanto, el recurso indirecto contra la base, en atención a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, concretamente por la inclusión de la expresión "personal estatutario temporal", así como, por la baremación diferente entre los servicios prestados en el SCS y el resto de servicio reconocidos en el apartado A.2 y la eventual desproporción en ese baremo.
La primera de las cuestiones tiene por objeto determinar si deben valorarse o no en el presente proceso selectivo los servicios prestados por la actora en el Reino Unido, para, con posterioridad, decidir si debe valorarse conforme al baremo A.1 o el A.2.
La Orden SAN/137/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su Preámbulo que "esta convocatoria se enmarca específicamente en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su finalidad de reducir la misma en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, que hace preciso proceder a efectuar las convocatorias de los procesos de estabilización autorizados por la citada Ley en su artículo 2.1, y disposiciones adicionales sexta y octava... en ejecución de la Oferta aprobada por Decreto 57/2022 de 27 mayo (Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022), en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/21.
La controversia se ciñe a la BASE 6ª. DESARROLLO DEL PROCESO SELECTIVO. 6.1. ? Consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos con arreglo al baremo de méritos que figura en el Anexo I de la presente convocatoria, referidos a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la presente convocatoria.
ANEXO I BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Sanitario Subgrupo: A2 Categoría: Enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.
A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos): A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.
A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes.
Dado el encaje sistemático de esta orden, hay que tener en cuenta concretamente lo dispuesto en la Ley 20/2021, art. 2 "4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización."
Indudablemente, la exclusión de los servicios prestados en otros estados miembros de la Unión Europea implicaría una restricción de los principios de libre circulación y no discriminación entre nacionales conforme a lo sentado por la doctrina del TJUE. Como señala la parte actora en su demanda, la STJUE de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, decidiendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la nulidad del artículo 6.2, apartado c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en un pleito en el cual la administración rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y la respuesta del tribunal es clara "El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo."
Igualmente se cita la STJUE de 23 de febrero de 2006 (C-205/04) que declaró que el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro.
Dado que este argumento es incontestable, la administración se aviene a reconocer esos servicios, pero esto planteaba la necesidad de decidir si hay que estimar el recurso indirecto y anular la expresión, lo cual a su vez llevaría a la resolución de la segunda pretensión (con reconocimiento de servicios prestados en otros servicios del sistema nacional de salud español), o bien acudir a una interpretación sanadora.
Dado que la administración se opone a la segunda de las pretensiones, también resulta evidente que no está aceptando el recurso indirecto, por más que no de una clara explicación de su posición.
Es por ello que esta Sala no puede estimar la primera de las pretensiones y desestimar la segunda. Pero para estimar las pretensiones de la actora no es necesario acudir a un recurso indirecto sino, sencillamente, interpretar lógicamente el contenido del baremo, pues como después se explicará y se confirmará por esta Sala, establece por un lado la valoración de los servicios prestados dentro del SCS y por otro, otros servicios equivalentes prestados en la UE y otros servicios del SNS.
Así, en el caso del baremo A.2, dispone "A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud ... de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes.".
Es evidente, que en el caso de otros estados de la UE la expresión personal estatutario temporal no puede tomarse literalmente, por la sencilla razón de que no existe ningún motivo para que esa categoría jurídica contemplada en la Ley 55/2003 y Ley 9/2010 tenga que darse en esos otros estados. A lo que claramente está haciendo referencia el baremo es a una categoría equivalente con igual contenido funcional a la de personal estatutario temporal del SCS. Y por lo tanto la equivalencia se establece, no estrictamente con el concepto "categoría" del art. 14 Ley 9/2010, sino como las funciones correspondientes a la categoría jurídica de personal estatutario temporal.
Ello, por cuanto, muy posiblemente, la categoría profesional de enfermero (u otras de las profesiones convocadas en otros procedimientos de estabilización) sí que exista en otros países de la UE. Por lo tanto, no es este el problema, sino que la equiparación se establece a efectos del contenido funcional de esas categorías profesionales dentro del SCS, que la reserva al nombramiento de personal estatutario temporal. E interpretado así el baremo, no es necesaria la estimación del recurso indirecto. Y este mismo criterio es perfectamente aplicable para el caso de servicios prestados dentro del sistema nacional de salud, por cuanto lo contrario llevaría a una vulneración del principio de igualdad y a la nulidad de la base. Ello, sin perjuicio, de que se trataría de una conclusión absolutamente ilógica.
Realmente al argumento de la administración es que, de alguna manera, los procesos de estabilización no sólo se han dirigido a garantizar la reciprocidad en el ámbito territorial, cuestión a la que luego se aludirá, sino también una especie de reciprocidad entre las distintas categorías jurídicas del personal de los servicios de salud. Así, la intención confesada por la administración era, no sólo estabilizar al personal temporal de Cantabria y en Cantabria, sino hacerlo según el tipo de nombramiento. Lo que subyace en este procedimiento, pero también en otros muchos que está resolviendo esta Sala, es la intención de la administración de que, en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal se estabilice, precisamente sólo el personal estatutario temporal; en los procesos de estabilización del personal laboral, sólo lo haga el laboral; y en los procesos de estabilización del personal interino temporal, sólo lo haga este último.
Sin embargo, por mucho que se insista por la administración, nunca ha sido esta la finalidad de la ley 2/2001. Esa ley no nace para estabilizar personas sino para estabilizar plazas vacantes estructurales que durante años han estado cubiertas temporalmente. La ley no intentar resolver el problema del concreto empleado temporal que ha sufrido abuso sino dotar definitivamente de cobertura a vacantes estructurales. Y ello lo hace, como no podría ser de otra manera, a través de un procedimiento abierto, en donde se permite la participación a cualquier ciudadano que podrá invocar los méritos conforme a esa convocatoria. Lo que no cabe es que, por la vía de la baremación, se limite de facto el acceso a la participación en el proceso selectivo de tal manera que, en la práctica, sólo el personal estatutario temporal pueda participar en los procesos de estabilización de este tipo de personal, el personal laboral, en los procesos de estabilización del personal laboral y, en fin, el personal funcionario interino, en los procesos de estabilización de esta categoría. Y precisamente, esta interpretación evita el problema de la alegada reciprocidad por cuanto nada impide que personal laboral o personal funcionario interino participe en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal, o viceversa. Cuestión distinta será la valoración que deba darse a esos servicios o la existencia o inexistencia de identidad funcional en las prestaciones.
La propia parte reconoce que no discute si el baremo de méritos puede dar un valor en términos de puntuación distinto a los servicios prestados en el Servicio Cántabro de Salud frente a los prestados en el Sistema Nacional de Salud o Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea, porque la jurisprudencia lo permite, sino si la diferencia que establece el apartado A, entre los subapartados A1 y A2, es ponderada y razonable. Y defiende que no existe en todo el expediente administrativo más explicación que la naturaleza del vínculo que une a la trabajadora con la Administración y las Memorias justificativas de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización, que estima insuficientes a tal fin.
Efectivamente, se trata de un problema de ponderación y justificación como ha señalado la doctrina fijada por la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 26-09-2024, nº 1519/2024, rec. 6920/2023 PTE.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo 4697:2024, ECLI: ES:TS:2024:4697
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que se determine:
Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.
La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Cuanto hemos dicho hasta ahora lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia."
Esta sentencia no fija ninguna doctrina en relación a una concreta proporción (el doble, un tercio, un cuarto, etc). Lo que razona es que "esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.
Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta,".
Es decir, existe un límite: el mayor valor de la experiencia se admite siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable ( STC 86/2016); y una exigencia formal: la justificación.
Además, es necesario indicar, que la problemática suscitada nada tiene que ver con la jurisprudencia que resolvía el reconocimiento de servicios prestados en instituciones privadas por cuanto o en el presente asunto o todos los servicios han prestado en instituciones sanitarias públicas.
Pues bien, lo cierto es que esta problemática ya ha sido abordada por esta Sala en la STSJ de Cantabria 105/2024 de veintisiete de marzo de 2024, PO 91/2023 en el que se recurrió la Orden SAN/137/2022. La demanda pretendía que se declarara contraria a Derecho la valoración de méritos profesionales del Anexo I de la convocatoria en relación con la Base Sexta, en lo referido a la menor valoración de la experiencia profesional en los servicios de salud diferentes al convocante. También se argumentaba que los méritos profesionales podían alcanzar un máximo de 60 puntos y representan el 60% del total de la puntuación del concurso. Sin embargo, por los servicios prestados se asigna puntuación diferente a la experiencia profesional en la misma categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación en función de si se prestaron los servicios en el Servicio Cántabro de Salud (a razón de 0,5 puntos por mes completo de servicio) o en otro servicio de salud del Sistema Nacional de Salud o de los EEMM de la Unión Europea (a razón de 0,25 puntos por mes completo de servicio).
La Sala, partiendo de la doctrina fijada en STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), STS núm. 920/2023 de 5 julio, Recurso núm. 574/2022, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª), Sentencia de 27 junio 2008, Recurso de Casación núm. 1566/2004, y STSJ de Asturias, ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), en su Sentencia núm. 1216/2023 de 19 diciembre), razona que la excepcionalidad del proceso no justifica por sí solo la diferente valoración ni tampoco el principio de autoorganización. Lo que hace es analizar las memorias obrantes en expediente administrativo y considera justificada la baremación en atención a las explicaciones contenidas en tales Memorias.
Explica que para la coordinación entre las distintas Administraciones o servicios de salud que forman parte del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito del personal estatutario, existe, como indica la Resolución citada de la Secretaría de Estado de Función Pública, un órgano específico ya previsto legalmente en la normativa básica estatutaria para la coordinación: la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, SNS, CRRHH del SNS, instrumento para la cohesión y coordinación del SNS prevista en el artículo 35.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS, con la composición y régimen de funcionamiento regulado en el Real Decreto 182/2004, de 30 de enero. Pues bien, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, CRRHH del SNS, adoptó por unanimidad el Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, en el Pleno de fecha 21 de octubre de 2022. En consecuencia, la Administración sanitaria de Cantabria, como miembro de la citada Comisión y partícipe del consenso para su aprobación, se encuentra comprometida con el seguimiento de tales orientaciones.
En atención a esto fija unos criterios, y estructura del baremo recomendado, que observa las reglas de ponderación, proporcionalidad, y adecuación a los principios constitucionales de acceso al empleo público: igualdad, mérito y capacidad. Se destacan en este punto los siguientes seguidos en las convocatorias que ejecutan los procesos en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
Pero además y sobre todo está baremación, otorgando preponderancia a los servicios prestados en administración convocante atiende al principio de reciprocidad. Así, adquiere importancia el tratamiento de la configuración del mérito relativo a la experiencia profesional, en función del servicio de salud en el que se hayan prestado los servicios en la misma o equivalente categoría estatutaria. En el SCS la valoración superior a los servicios prestados en otros servicios de salud se ve justificada, asimismo, por el específico contexto organizativo, normativo, funcional y tecnológico que enmarca el ejercicio profesional en el SCS que cuenta, más de veinte años después de su creación, con una configuración normativa y organizativa autonómica propia. Al soporte normativo de esa singularidad responden, entre otros instrumentos, la Ley 9/2010 de personal estatutario de instituciones sanitarias de Cantabria; la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud; y la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que rigen la prestación laboral del personal estatutario en los centros sanitarios del SCS.
También destaca la negociación realizada en la Mesa Sectorial de las cuestiones relativas al sistema selectivo, baremo y criterios de desempate.
Y en concreto pone el énfasis en los siguientes aspectos considerados para la mayor valoración de los servicios prestados en el mismo que en otros servicios de salud: específico contexto normativo, organizativo, funcional y tecnológico; sistema propio de carrera profesional; sistema propio de desarrollo profesional; plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro; plan para la Igualdad entre mujeres y hombres específico; otras normativas reguladoras del específico régimen del personal estatutario; a nivel tecnológico: la prestación de servicios requiere la utilización de diversos sistemas de información y aplicativos específicos del Servicio Cántabro de Salud.
Como fundamento jurídico cita la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 878/2019, de 24 de junio de 2019.
En segundo lugar, también se incorpora la MEMORÍA JUSTIFICATIVA complementaria de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal estatutario del servicio cántabro de salud para dar cumplimiento a la ley 20/2021, de 28 de diciembre, doc. 20 VEREDA.
Esta memoria contiene la motivación de la estructura del baremo de concurso, 70% experiencia profesional y 30% formación, atendiendo fundamentalmente al Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, adoptado en el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del SNS en fecha 21 de octubre de 2022, así como a la negociación llevada a cabo en la Mesa Sectorial de personal de instituciones sanitarias de Cantabria el 22 de diciembre de 2022.
Ello no obstante en atención al Informe jurídico se modifica tal estructura que pasa a ser 60 % y 40% respectivamente.
Esta resolución pone el acento en que el objeto o de estos procesos de estabilización es el de estabilizar plazas estructurales, no personas.
En concreto es necesario destacar los siguientes preceptos:
3. Requisitos del proceso selectivo
3.2. Prohibición de convocatorias restringidas "en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública".
3.4.1. Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre
(iii) Valoración de méritos
Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:
a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:
Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
Servicios prestados en el resto del Sector Público.
3.4.2. Procesos derivados de la disposición adicional sexta y octava
El sistema será el de concurso de valoración de méritos (de acuerdo con los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP) y podrán consistir en la valoración, a modo orientativo, de los méritos previstos en el apartado 3.4.1. (iii), en donde los méritos profesionales no podrán suponer más de un 60% del total de la puntuación máxima, ni los méritos académicos menos de un 40%.
En todo caso se habrá de cumplir con lo establecido en el apartado 3.2., relativo a la prohibición de que los procesos sean restringidos. Ello implica que ni formal ni materialmente supongan la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza.
Por último, también es necesario señalar el ACUERDO DE RECOMENDACIONES para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud de la Comisión RRHH SNS 21-10-2021 doc. 15 VEREDA:
"Teniendo en cuenta que se trata de un proceso extraordinario, a realizar por una sola vez, con el objetivo de reducir la temporalidad, así como, que en los procesos ordinarios, los servicios de salud incluyen en sus temarios aspectos relacionados con el conocimiento del mismo, sus planes, estrategias y normativa autonómica, se recomienda una ponderación mayor en los servicios prestados dentro del mismo servicio de salud en el que se presenta en cuanto que lo que se pretende es que la estabilización de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada servicio de salud...s e hace recíproca entre los diferentes servicios de salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud."
Esta solución coincide con las de otros TSJ, caso de la STSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, nº 00724/2025 de 18/07/2025.
El último argumento el recurso indirecto es la desproporción en las valoraciones. Lo cierto es que la afirmación de que la puntuación, en el doble, en el caso de servicios prestados en el SCS es desproporcionada, no pasa de ser una mera opinión. Lo relevante según la citada doctrina del TS y TC es que no queda acreditado, ni mucho menos, que esa puntuación impida de facto la participación en el proceso constituyéndose, no en criterios de puntuación, sino en criterio de limitación del acceso al proceso selectivo.
No existiendo ese óbice, ni hay prueba alguna de arbitrariedad en el uso de esta potestad discrecional.
En definitiva, se va a estimar la pretensión de reconocimiento de los servicios prestados en Reino Unido y en Navarra, si bien con desestimación de los recursos indirectos de tal manera que tales servicios se computarán, conforme a lo solicitado en la pretensión subsidiaria, de acuerdo con el baremo A.2.
De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. MATEO PEREZ, en representación de doña Milagrosa, y, en consecuencia SE ANULAN las mismas en cuanto a la puntuación de la actora y SE CONDENA a la administración demandada a:
-a computar los servicios prestados en la categoría de enfermera los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público del Reino Unido y Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que obran unidos al expediente administrativo y cuya certificación ha sido aportada en tiempo y forma en la convocatoria en el apartado A.2 del baremo de méritos;
-se revise la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso otorgando la puntuación adicional que corresponda una vez valorados los servicios prestados invocados y, en consecuencia, la puntuación final;
-se asigne a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda por orden de prelación en la relación de aspirantes que han superado el proceso.
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
- Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria de fecha 19 de Octubre de 2024 ( BOC de 28 de Octubre - Corrección de errores BOC de 4 de Noviembre ) por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocado mediante la Orden SAN/137/2022, de 29 de Diciembre y plazas ofertadas.
- Se anuncia la impugnación indirecta de las bases de la convocatoria- baremo de méritos publicado como Anexo I de la Orden SAN/137/2022, de 29 de Diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que esta parte hará valer en su demanda, interesando se deje sin efecto en los términos que se expresará por concurrir en ella vicios de nulidad de pleno derecho al afectar a derechos fundamentales en la forma en que se explicará en el momento procesal oportuno.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.
Es ponente de esta resolución la Magistrada Presidenta de la Sala Sra. María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Además, formula recurso indirecto contra las bases de la convocatoria-baremo de méritos, publicado como Anexo I de la Orden SAN/137/2022, de 29 de diciembre.
La discrepancia está en el apartado "Experiencia Profesional" toda vez que ha acreditado, mediante la aportación de los certificados correspondientes, la prestación de servicios como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas del Reino, que no le han sido valorados.
En el suplico solicita que se anulen tales resoluciones por ser contrarias a derecho en cuanto a la puntuación otorgada en el apartado "Experiencia Profesional" por la no valoración de los servicios prestados en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea y, como pretensión principal, solicita que se condene a la Administración demandada a computarlos en el apartado A.1 del baremo de méritos, declarando nulo de pleno derecho el apartado A.2 por entenderlo contrario al artículo 14 y 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.3.
Como pretensión subsidiaria, solicita que se proceda a computarlos en el apartado A.2 del baremo de méritos.
En cualquiera de los casos, la consecuencia será la condena a la administración a revisar la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso y la puntuación final, otorgando la puntuación adicional que corresponda y asignar a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda.
Frente a estas pretensiones, la administración manifiesta que no se opone al cómputo de los servicios prestados en Reino Unido conforme al apartado A.2 del Baremo de Méritos, es decir, a que se computen con 0.25 puntos/mes.
Sí se opone a que se computen los servicios prestados en Servicios Públicos de Salud de Estados Miembros de la Unión Europea de la misma manera que los prestados en el Servicio Cántabro de Salud.
Explica que el SCS, en uso de su discrecionalidad decide valorar los servicios prestados en la Unión Europea y en el Sistema Nacional de Salud en la misma categoría convocada u otra equivalente con igual contenido funcional. En el caso de los servicios en UK, la exclusión, es fruto de una interpretación del baremo de méritos (apartado A) contrario a derecho, además de ilógico e irracional, pues se llegaría a la conclusión absurda de que los servicios prestados como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea nunca podrían ser computados, porque las categorías o sistemas de contratación de otros Estados miembros, no tienen por qué coincidir con las españolas y, menos aún, con las del SCS: "personal estatutario temporal", funcionario de carrera, funcionarios interinos, laborales. Se estaría vaciando de contenido el subapartado 2) del apartado A) del baremo, de modo que lo relevante es la naturaleza del órgano para el que se prestaron los servicios: hospitales integrados en el Sistema Sanitario Público. La relación que mantiene el personal estatutario sanitario con el Sistema Nacional de Salud es un "relación funcionarial especial" ( artículo 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), lo que le equipara a la condición de empleado público sanitario en Instituciones Sanitarias de la Unión Europea. Es por ello que la expresión del apartado A) del baremo que dice "personal estatutario" ha de tenerse por no puesto, por ser nula de pleno derecho, al ser contraria tal exigencia, a la doctrina que emana, entre otras, de la STJUE de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, SSTJUE de 23 de febrero de 2006 (C-205/04), 15 de enero de 1998 (C-15/96) 30 de septiembre de 2003 ( C-224/01 ), 28 de abril de 2022, asunto C-86/21.
Por esa razón deben computarse los servicios invocados. Además, sostiene que deben valorase conforme al baremo A1, por cuanto el A2, sería nulo de pleno derecho por discriminatorio para establecer una puntuación diferente para los servicios prestados en el SCS y los prestados en otros estados miembros de la UE o en otros servicios de salud del sistema nacional. Es por ello que formula recurso indirecto o contra el baremo A2 por he citado motivo, a qué añade también la desproporción en la valoración de los servicios prestados en el apartado primero yen apartado segundo, citando la doctrina de la STS 4697/2024, de 26 de septiembre.
Estamos ante un proceso en el que el único mérito baremable es la experiencia profesional habiéndose creado con las decisiones impugnadas una especie de "lobby" del personal estatutario temporal frente a otro personal que habiendo ocupado plazas de un Servicio de Salud del Sistema Nacional de Salud y habiendo realizado idénticas o similares funciones no ven reconocida su experiencia.
Porque sí se opone a reconocer recurso indirecto contra el baremo A.2. También se opone señalando que no hay quiebra alguna del principio de igualdad dado que no se ofrecen parámetros equivalentes de comparación. Esta baremación ha sido confirmada en STSJ de Cantabria en PO 91/2023 en el que se recurrió la Orden SAN/137/2022 Sentencia de fecha 27 de marzo de 2024. La justificación del baremo está en las Memorias del EA y las Recomendaciones de la comisión e RRHH del Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, no existe ninguna desproporción ya que no impide la participación y se limita a la valoración. De hecho, es menos rectrictivo que el recomendado por la Comisión de Recursos Humanos. Y cita jurisprudencia como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2017, que se refiere a un proceso de consolidación en el que los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos se valoran a razón de 0,35 puntos por cada mes de servicio y los servicios en otras AAPP a razón de 0,18 puntos por cada mes de servicio. O la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, nº254/2008, de 12 de mayo, que resuelve la impugnación de la convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas categorías de Personal Sanitario del Grupo B correspondientes al Servicio Andaluz de Salud. En dicha convocatoria se valoraban de diferente manera los servicios prestados en Instituciones Sanitaria de la Seguridad Social dependientes del Servicio Andaluz de Salud (0,3 puntos por mes trabajado) y los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependiente de otros Servicios de Salud (0,1 puntos). O, en fin, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2019, en la que también era objeto de discusión la diferente valoración de los servicios prestados, 0,224 puntos por cada mes si se trataba de experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Baleares y 0,056 puntos por cada mes si se trataba de experiencia en otras administraciones públicas.
Constan así acreditados y no se discuten los servicios prestados por la actora como enfermera a jornada completa en Instituciones Sanitarias Públicas del Reino Unido como enfermera a jornada completa.
La cuestión a decidir en el presente pleito es, por lo tanto, el recurso indirecto contra la base, en atención a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, concretamente por la inclusión de la expresión "personal estatutario temporal", así como, por la baremación diferente entre los servicios prestados en el SCS y el resto de servicio reconocidos en el apartado A.2 y la eventual desproporción en ese baremo.
La primera de las cuestiones tiene por objeto determinar si deben valorarse o no en el presente proceso selectivo los servicios prestados por la actora en el Reino Unido, para, con posterioridad, decidir si debe valorarse conforme al baremo A.1 o el A.2.
La Orden SAN/137/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su Preámbulo que "esta convocatoria se enmarca específicamente en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su finalidad de reducir la misma en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, que hace preciso proceder a efectuar las convocatorias de los procesos de estabilización autorizados por la citada Ley en su artículo 2.1, y disposiciones adicionales sexta y octava... en ejecución de la Oferta aprobada por Decreto 57/2022 de 27 mayo (Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022), en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/21.
La controversia se ciñe a la BASE 6ª. DESARROLLO DEL PROCESO SELECTIVO. 6.1. ? Consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos con arreglo al baremo de méritos que figura en el Anexo I de la presente convocatoria, referidos a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la presente convocatoria.
ANEXO I BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Sanitario Subgrupo: A2 Categoría: Enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.
A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos): A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.
A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes.
Dado el encaje sistemático de esta orden, hay que tener en cuenta concretamente lo dispuesto en la Ley 20/2021, art. 2 "4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización."
Indudablemente, la exclusión de los servicios prestados en otros estados miembros de la Unión Europea implicaría una restricción de los principios de libre circulación y no discriminación entre nacionales conforme a lo sentado por la doctrina del TJUE. Como señala la parte actora en su demanda, la STJUE de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, decidiendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la nulidad del artículo 6.2, apartado c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en un pleito en el cual la administración rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y la respuesta del tribunal es clara "El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo."
Igualmente se cita la STJUE de 23 de febrero de 2006 (C-205/04) que declaró que el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro.
Dado que este argumento es incontestable, la administración se aviene a reconocer esos servicios, pero esto planteaba la necesidad de decidir si hay que estimar el recurso indirecto y anular la expresión, lo cual a su vez llevaría a la resolución de la segunda pretensión (con reconocimiento de servicios prestados en otros servicios del sistema nacional de salud español), o bien acudir a una interpretación sanadora.
Dado que la administración se opone a la segunda de las pretensiones, también resulta evidente que no está aceptando el recurso indirecto, por más que no de una clara explicación de su posición.
Es por ello que esta Sala no puede estimar la primera de las pretensiones y desestimar la segunda. Pero para estimar las pretensiones de la actora no es necesario acudir a un recurso indirecto sino, sencillamente, interpretar lógicamente el contenido del baremo, pues como después se explicará y se confirmará por esta Sala, establece por un lado la valoración de los servicios prestados dentro del SCS y por otro, otros servicios equivalentes prestados en la UE y otros servicios del SNS.
Así, en el caso del baremo A.2, dispone "A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud ... de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes.".
Es evidente, que en el caso de otros estados de la UE la expresión personal estatutario temporal no puede tomarse literalmente, por la sencilla razón de que no existe ningún motivo para que esa categoría jurídica contemplada en la Ley 55/2003 y Ley 9/2010 tenga que darse en esos otros estados. A lo que claramente está haciendo referencia el baremo es a una categoría equivalente con igual contenido funcional a la de personal estatutario temporal del SCS. Y por lo tanto la equivalencia se establece, no estrictamente con el concepto "categoría" del art. 14 Ley 9/2010, sino como las funciones correspondientes a la categoría jurídica de personal estatutario temporal.
Ello, por cuanto, muy posiblemente, la categoría profesional de enfermero (u otras de las profesiones convocadas en otros procedimientos de estabilización) sí que exista en otros países de la UE. Por lo tanto, no es este el problema, sino que la equiparación se establece a efectos del contenido funcional de esas categorías profesionales dentro del SCS, que la reserva al nombramiento de personal estatutario temporal. E interpretado así el baremo, no es necesaria la estimación del recurso indirecto. Y este mismo criterio es perfectamente aplicable para el caso de servicios prestados dentro del sistema nacional de salud, por cuanto lo contrario llevaría a una vulneración del principio de igualdad y a la nulidad de la base. Ello, sin perjuicio, de que se trataría de una conclusión absolutamente ilógica.
Realmente al argumento de la administración es que, de alguna manera, los procesos de estabilización no sólo se han dirigido a garantizar la reciprocidad en el ámbito territorial, cuestión a la que luego se aludirá, sino también una especie de reciprocidad entre las distintas categorías jurídicas del personal de los servicios de salud. Así, la intención confesada por la administración era, no sólo estabilizar al personal temporal de Cantabria y en Cantabria, sino hacerlo según el tipo de nombramiento. Lo que subyace en este procedimiento, pero también en otros muchos que está resolviendo esta Sala, es la intención de la administración de que, en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal se estabilice, precisamente sólo el personal estatutario temporal; en los procesos de estabilización del personal laboral, sólo lo haga el laboral; y en los procesos de estabilización del personal interino temporal, sólo lo haga este último.
Sin embargo, por mucho que se insista por la administración, nunca ha sido esta la finalidad de la ley 2/2001. Esa ley no nace para estabilizar personas sino para estabilizar plazas vacantes estructurales que durante años han estado cubiertas temporalmente. La ley no intentar resolver el problema del concreto empleado temporal que ha sufrido abuso sino dotar definitivamente de cobertura a vacantes estructurales. Y ello lo hace, como no podría ser de otra manera, a través de un procedimiento abierto, en donde se permite la participación a cualquier ciudadano que podrá invocar los méritos conforme a esa convocatoria. Lo que no cabe es que, por la vía de la baremación, se limite de facto el acceso a la participación en el proceso selectivo de tal manera que, en la práctica, sólo el personal estatutario temporal pueda participar en los procesos de estabilización de este tipo de personal, el personal laboral, en los procesos de estabilización del personal laboral y, en fin, el personal funcionario interino, en los procesos de estabilización de esta categoría. Y precisamente, esta interpretación evita el problema de la alegada reciprocidad por cuanto nada impide que personal laboral o personal funcionario interino participe en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal, o viceversa. Cuestión distinta será la valoración que deba darse a esos servicios o la existencia o inexistencia de identidad funcional en las prestaciones.
La propia parte reconoce que no discute si el baremo de méritos puede dar un valor en términos de puntuación distinto a los servicios prestados en el Servicio Cántabro de Salud frente a los prestados en el Sistema Nacional de Salud o Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea, porque la jurisprudencia lo permite, sino si la diferencia que establece el apartado A, entre los subapartados A1 y A2, es ponderada y razonable. Y defiende que no existe en todo el expediente administrativo más explicación que la naturaleza del vínculo que une a la trabajadora con la Administración y las Memorias justificativas de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización, que estima insuficientes a tal fin.
Efectivamente, se trata de un problema de ponderación y justificación como ha señalado la doctrina fijada por la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 26-09-2024, nº 1519/2024, rec. 6920/2023 PTE.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo 4697:2024, ECLI: ES:TS:2024:4697
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que se determine:
Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.
La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Cuanto hemos dicho hasta ahora lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia."
Esta sentencia no fija ninguna doctrina en relación a una concreta proporción (el doble, un tercio, un cuarto, etc). Lo que razona es que "esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.
Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta,".
Es decir, existe un límite: el mayor valor de la experiencia se admite siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable ( STC 86/2016); y una exigencia formal: la justificación.
Además, es necesario indicar, que la problemática suscitada nada tiene que ver con la jurisprudencia que resolvía el reconocimiento de servicios prestados en instituciones privadas por cuanto o en el presente asunto o todos los servicios han prestado en instituciones sanitarias públicas.
Pues bien, lo cierto es que esta problemática ya ha sido abordada por esta Sala en la STSJ de Cantabria 105/2024 de veintisiete de marzo de 2024, PO 91/2023 en el que se recurrió la Orden SAN/137/2022. La demanda pretendía que se declarara contraria a Derecho la valoración de méritos profesionales del Anexo I de la convocatoria en relación con la Base Sexta, en lo referido a la menor valoración de la experiencia profesional en los servicios de salud diferentes al convocante. También se argumentaba que los méritos profesionales podían alcanzar un máximo de 60 puntos y representan el 60% del total de la puntuación del concurso. Sin embargo, por los servicios prestados se asigna puntuación diferente a la experiencia profesional en la misma categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación en función de si se prestaron los servicios en el Servicio Cántabro de Salud (a razón de 0,5 puntos por mes completo de servicio) o en otro servicio de salud del Sistema Nacional de Salud o de los EEMM de la Unión Europea (a razón de 0,25 puntos por mes completo de servicio).
La Sala, partiendo de la doctrina fijada en STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), STS núm. 920/2023 de 5 julio, Recurso núm. 574/2022, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª), Sentencia de 27 junio 2008, Recurso de Casación núm. 1566/2004, y STSJ de Asturias, ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), en su Sentencia núm. 1216/2023 de 19 diciembre), razona que la excepcionalidad del proceso no justifica por sí solo la diferente valoración ni tampoco el principio de autoorganización. Lo que hace es analizar las memorias obrantes en expediente administrativo y considera justificada la baremación en atención a las explicaciones contenidas en tales Memorias.
Explica que para la coordinación entre las distintas Administraciones o servicios de salud que forman parte del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito del personal estatutario, existe, como indica la Resolución citada de la Secretaría de Estado de Función Pública, un órgano específico ya previsto legalmente en la normativa básica estatutaria para la coordinación: la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, SNS, CRRHH del SNS, instrumento para la cohesión y coordinación del SNS prevista en el artículo 35.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS, con la composición y régimen de funcionamiento regulado en el Real Decreto 182/2004, de 30 de enero. Pues bien, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, CRRHH del SNS, adoptó por unanimidad el Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, en el Pleno de fecha 21 de octubre de 2022. En consecuencia, la Administración sanitaria de Cantabria, como miembro de la citada Comisión y partícipe del consenso para su aprobación, se encuentra comprometida con el seguimiento de tales orientaciones.
En atención a esto fija unos criterios, y estructura del baremo recomendado, que observa las reglas de ponderación, proporcionalidad, y adecuación a los principios constitucionales de acceso al empleo público: igualdad, mérito y capacidad. Se destacan en este punto los siguientes seguidos en las convocatorias que ejecutan los procesos en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
Pero además y sobre todo está baremación, otorgando preponderancia a los servicios prestados en administración convocante atiende al principio de reciprocidad. Así, adquiere importancia el tratamiento de la configuración del mérito relativo a la experiencia profesional, en función del servicio de salud en el que se hayan prestado los servicios en la misma o equivalente categoría estatutaria. En el SCS la valoración superior a los servicios prestados en otros servicios de salud se ve justificada, asimismo, por el específico contexto organizativo, normativo, funcional y tecnológico que enmarca el ejercicio profesional en el SCS que cuenta, más de veinte años después de su creación, con una configuración normativa y organizativa autonómica propia. Al soporte normativo de esa singularidad responden, entre otros instrumentos, la Ley 9/2010 de personal estatutario de instituciones sanitarias de Cantabria; la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud; y la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que rigen la prestación laboral del personal estatutario en los centros sanitarios del SCS.
También destaca la negociación realizada en la Mesa Sectorial de las cuestiones relativas al sistema selectivo, baremo y criterios de desempate.
Y en concreto pone el énfasis en los siguientes aspectos considerados para la mayor valoración de los servicios prestados en el mismo que en otros servicios de salud: específico contexto normativo, organizativo, funcional y tecnológico; sistema propio de carrera profesional; sistema propio de desarrollo profesional; plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro; plan para la Igualdad entre mujeres y hombres específico; otras normativas reguladoras del específico régimen del personal estatutario; a nivel tecnológico: la prestación de servicios requiere la utilización de diversos sistemas de información y aplicativos específicos del Servicio Cántabro de Salud.
Como fundamento jurídico cita la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 878/2019, de 24 de junio de 2019.
En segundo lugar, también se incorpora la MEMORÍA JUSTIFICATIVA complementaria de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal estatutario del servicio cántabro de salud para dar cumplimiento a la ley 20/2021, de 28 de diciembre, doc. 20 VEREDA.
Esta memoria contiene la motivación de la estructura del baremo de concurso, 70% experiencia profesional y 30% formación, atendiendo fundamentalmente al Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, adoptado en el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del SNS en fecha 21 de octubre de 2022, así como a la negociación llevada a cabo en la Mesa Sectorial de personal de instituciones sanitarias de Cantabria el 22 de diciembre de 2022.
Ello no obstante en atención al Informe jurídico se modifica tal estructura que pasa a ser 60 % y 40% respectivamente.
Esta resolución pone el acento en que el objeto o de estos procesos de estabilización es el de estabilizar plazas estructurales, no personas.
En concreto es necesario destacar los siguientes preceptos:
3. Requisitos del proceso selectivo
3.2. Prohibición de convocatorias restringidas "en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública".
3.4.1. Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre
(iii) Valoración de méritos
Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:
a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:
Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
Servicios prestados en el resto del Sector Público.
3.4.2. Procesos derivados de la disposición adicional sexta y octava
El sistema será el de concurso de valoración de méritos (de acuerdo con los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP) y podrán consistir en la valoración, a modo orientativo, de los méritos previstos en el apartado 3.4.1. (iii), en donde los méritos profesionales no podrán suponer más de un 60% del total de la puntuación máxima, ni los méritos académicos menos de un 40%.
En todo caso se habrá de cumplir con lo establecido en el apartado 3.2., relativo a la prohibición de que los procesos sean restringidos. Ello implica que ni formal ni materialmente supongan la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza.
Por último, también es necesario señalar el ACUERDO DE RECOMENDACIONES para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud de la Comisión RRHH SNS 21-10-2021 doc. 15 VEREDA:
"Teniendo en cuenta que se trata de un proceso extraordinario, a realizar por una sola vez, con el objetivo de reducir la temporalidad, así como, que en los procesos ordinarios, los servicios de salud incluyen en sus temarios aspectos relacionados con el conocimiento del mismo, sus planes, estrategias y normativa autonómica, se recomienda una ponderación mayor en los servicios prestados dentro del mismo servicio de salud en el que se presenta en cuanto que lo que se pretende es que la estabilización de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada servicio de salud...s e hace recíproca entre los diferentes servicios de salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud."
Esta solución coincide con las de otros TSJ, caso de la STSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, nº 00724/2025 de 18/07/2025.
El último argumento el recurso indirecto es la desproporción en las valoraciones. Lo cierto es que la afirmación de que la puntuación, en el doble, en el caso de servicios prestados en el SCS es desproporcionada, no pasa de ser una mera opinión. Lo relevante según la citada doctrina del TS y TC es que no queda acreditado, ni mucho menos, que esa puntuación impida de facto la participación en el proceso constituyéndose, no en criterios de puntuación, sino en criterio de limitación del acceso al proceso selectivo.
No existiendo ese óbice, ni hay prueba alguna de arbitrariedad en el uso de esta potestad discrecional.
En definitiva, se va a estimar la pretensión de reconocimiento de los servicios prestados en Reino Unido y en Navarra, si bien con desestimación de los recursos indirectos de tal manera que tales servicios se computarán, conforme a lo solicitado en la pretensión subsidiaria, de acuerdo con el baremo A.2.
De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. MATEO PEREZ, en representación de doña Milagrosa, y, en consecuencia SE ANULAN las mismas en cuanto a la puntuación de la actora y SE CONDENA a la administración demandada a:
-a computar los servicios prestados en la categoría de enfermera los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público del Reino Unido y Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que obran unidos al expediente administrativo y cuya certificación ha sido aportada en tiempo y forma en la convocatoria en el apartado A.2 del baremo de méritos;
-se revise la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso otorgando la puntuación adicional que corresponda una vez valorados los servicios prestados invocados y, en consecuencia, la puntuación final;
-se asigne a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda por orden de prelación en la relación de aspirantes que han superado el proceso.
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Además, formula recurso indirecto contra las bases de la convocatoria-baremo de méritos, publicado como Anexo I de la Orden SAN/137/2022, de 29 de diciembre.
La discrepancia está en el apartado "Experiencia Profesional" toda vez que ha acreditado, mediante la aportación de los certificados correspondientes, la prestación de servicios como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas del Reino, que no le han sido valorados.
En el suplico solicita que se anulen tales resoluciones por ser contrarias a derecho en cuanto a la puntuación otorgada en el apartado "Experiencia Profesional" por la no valoración de los servicios prestados en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea y, como pretensión principal, solicita que se condene a la Administración demandada a computarlos en el apartado A.1 del baremo de méritos, declarando nulo de pleno derecho el apartado A.2 por entenderlo contrario al artículo 14 y 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 103.3.
Como pretensión subsidiaria, solicita que se proceda a computarlos en el apartado A.2 del baremo de méritos.
En cualquiera de los casos, la consecuencia será la condena a la administración a revisar la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso y la puntuación final, otorgando la puntuación adicional que corresponda y asignar a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda.
Frente a estas pretensiones, la administración manifiesta que no se opone al cómputo de los servicios prestados en Reino Unido conforme al apartado A.2 del Baremo de Méritos, es decir, a que se computen con 0.25 puntos/mes.
Sí se opone a que se computen los servicios prestados en Servicios Públicos de Salud de Estados Miembros de la Unión Europea de la misma manera que los prestados en el Servicio Cántabro de Salud.
Explica que el SCS, en uso de su discrecionalidad decide valorar los servicios prestados en la Unión Europea y en el Sistema Nacional de Salud en la misma categoría convocada u otra equivalente con igual contenido funcional. En el caso de los servicios en UK, la exclusión, es fruto de una interpretación del baremo de méritos (apartado A) contrario a derecho, además de ilógico e irracional, pues se llegaría a la conclusión absurda de que los servicios prestados como enfermera en Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea nunca podrían ser computados, porque las categorías o sistemas de contratación de otros Estados miembros, no tienen por qué coincidir con las españolas y, menos aún, con las del SCS: "personal estatutario temporal", funcionario de carrera, funcionarios interinos, laborales. Se estaría vaciando de contenido el subapartado 2) del apartado A) del baremo, de modo que lo relevante es la naturaleza del órgano para el que se prestaron los servicios: hospitales integrados en el Sistema Sanitario Público. La relación que mantiene el personal estatutario sanitario con el Sistema Nacional de Salud es un "relación funcionarial especial" ( artículo 1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud), lo que le equipara a la condición de empleado público sanitario en Instituciones Sanitarias de la Unión Europea. Es por ello que la expresión del apartado A) del baremo que dice "personal estatutario" ha de tenerse por no puesto, por ser nula de pleno derecho, al ser contraria tal exigencia, a la doctrina que emana, entre otras, de la STJUE de Justicia de la Unión Europea de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, SSTJUE de 23 de febrero de 2006 (C-205/04), 15 de enero de 1998 (C-15/96) 30 de septiembre de 2003 ( C-224/01 ), 28 de abril de 2022, asunto C-86/21.
Por esa razón deben computarse los servicios invocados. Además, sostiene que deben valorase conforme al baremo A1, por cuanto el A2, sería nulo de pleno derecho por discriminatorio para establecer una puntuación diferente para los servicios prestados en el SCS y los prestados en otros estados miembros de la UE o en otros servicios de salud del sistema nacional. Es por ello que formula recurso indirecto o contra el baremo A2 por he citado motivo, a qué añade también la desproporción en la valoración de los servicios prestados en el apartado primero yen apartado segundo, citando la doctrina de la STS 4697/2024, de 26 de septiembre.
Estamos ante un proceso en el que el único mérito baremable es la experiencia profesional habiéndose creado con las decisiones impugnadas una especie de "lobby" del personal estatutario temporal frente a otro personal que habiendo ocupado plazas de un Servicio de Salud del Sistema Nacional de Salud y habiendo realizado idénticas o similares funciones no ven reconocida su experiencia.
Porque sí se opone a reconocer recurso indirecto contra el baremo A.2. También se opone señalando que no hay quiebra alguna del principio de igualdad dado que no se ofrecen parámetros equivalentes de comparación. Esta baremación ha sido confirmada en STSJ de Cantabria en PO 91/2023 en el que se recurrió la Orden SAN/137/2022 Sentencia de fecha 27 de marzo de 2024. La justificación del baremo está en las Memorias del EA y las Recomendaciones de la comisión e RRHH del Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, no existe ninguna desproporción ya que no impide la participación y se limita a la valoración. De hecho, es menos rectrictivo que el recomendado por la Comisión de Recursos Humanos. Y cita jurisprudencia como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2017, que se refiere a un proceso de consolidación en el que los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos se valoran a razón de 0,35 puntos por cada mes de servicio y los servicios en otras AAPP a razón de 0,18 puntos por cada mes de servicio. O la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía, nº254/2008, de 12 de mayo, que resuelve la impugnación de la convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas categorías de Personal Sanitario del Grupo B correspondientes al Servicio Andaluz de Salud. En dicha convocatoria se valoraban de diferente manera los servicios prestados en Instituciones Sanitaria de la Seguridad Social dependientes del Servicio Andaluz de Salud (0,3 puntos por mes trabajado) y los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependiente de otros Servicios de Salud (0,1 puntos). O, en fin, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2019, en la que también era objeto de discusión la diferente valoración de los servicios prestados, 0,224 puntos por cada mes si se trataba de experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Baleares y 0,056 puntos por cada mes si se trataba de experiencia en otras administraciones públicas.
Constan así acreditados y no se discuten los servicios prestados por la actora como enfermera a jornada completa en Instituciones Sanitarias Públicas del Reino Unido como enfermera a jornada completa.
La cuestión a decidir en el presente pleito es, por lo tanto, el recurso indirecto contra la base, en atención a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, concretamente por la inclusión de la expresión "personal estatutario temporal", así como, por la baremación diferente entre los servicios prestados en el SCS y el resto de servicio reconocidos en el apartado A.2 y la eventual desproporción en ese baremo.
La primera de las cuestiones tiene por objeto determinar si deben valorarse o no en el presente proceso selectivo los servicios prestados por la actora en el Reino Unido, para, con posterioridad, decidir si debe valorarse conforme al baremo A.1 o el A.2.
La Orden SAN/137/2022, de 29 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso para la estabilización de empleo temporal de larga duración, a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su Preámbulo que "esta convocatoria se enmarca específicamente en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su finalidad de reducir la misma en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud, que hace preciso proceder a efectuar las convocatorias de los procesos de estabilización autorizados por la citada Ley en su artículo 2.1, y disposiciones adicionales sexta y octava... en ejecución de la Oferta aprobada por Decreto 57/2022 de 27 mayo (Boletín Oficial de Cantabria de 31 de mayo y 1 de agosto de 2022), en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/21.
La controversia se ciñe a la BASE 6ª. DESARROLLO DEL PROCESO SELECTIVO. 6.1. ? Consistirá en la valoración por el Tribunal de los méritos con arreglo al baremo de méritos que figura en el Anexo I de la presente convocatoria, referidos a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la presente convocatoria.
ANEXO I BAREMO DE MÉRITOS DE LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN POR CONCURSO EXTRAORDINARIO, EN APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA Y OCTAVA DE LA LEY 20/2021, DE 28 DE DICIEMBRE OPE: Anexo II del Decreto 57/2022, de 27 de mayo Tipo de personal: Sanitario Subgrupo: A2 Categoría: Enfermero/a de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria La puntuación máxima posible que se puede obtener por este baremo es de 100 puntos, distribuidos entre los siguientes méritos valorables.
A) Experiencia profesional: 60% del total (máximo 60 puntos): A.1. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,5 puntos mes.
A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud del Sistema Nacional de Salud o de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes.
Dado el encaje sistemático de esta orden, hay que tener en cuenta concretamente lo dispuesto en la Ley 20/2021, art. 2 "4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización."
Indudablemente, la exclusión de los servicios prestados en otros estados miembros de la Unión Europea implicaría una restricción de los principios de libre circulación y no discriminación entre nacionales conforme a lo sentado por la doctrina del TJUE. Como señala la parte actora en su demanda, la STJUE de 28 de abril de 2022, asunto C-86/21, decidiendo una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la nulidad del artículo 6.2, apartado c) del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en un pleito en el cual la administración rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León rechazó que se computasen los servicios prestados por la interesada en Portugal, al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Y la respuesta del tribunal es clara "El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo."
Igualmente se cita la STJUE de 23 de febrero de 2006 (C-205/04) que declaró que el incumplimiento por España de la libre circulación de trabajadores de la Unión Europea al no haber adoptado disposiciones legales que establezcan explícitamente en la función pública española el reconocimiento a efectos económicos de los servicios prestados en la función pública de otro Estado miembro.
Dado que este argumento es incontestable, la administración se aviene a reconocer esos servicios, pero esto planteaba la necesidad de decidir si hay que estimar el recurso indirecto y anular la expresión, lo cual a su vez llevaría a la resolución de la segunda pretensión (con reconocimiento de servicios prestados en otros servicios del sistema nacional de salud español), o bien acudir a una interpretación sanadora.
Dado que la administración se opone a la segunda de las pretensiones, también resulta evidente que no está aceptando el recurso indirecto, por más que no de una clara explicación de su posición.
Es por ello que esta Sala no puede estimar la primera de las pretensiones y desestimar la segunda. Pero para estimar las pretensiones de la actora no es necesario acudir a un recurso indirecto sino, sencillamente, interpretar lógicamente el contenido del baremo, pues como después se explicará y se confirmará por esta Sala, establece por un lado la valoración de los servicios prestados dentro del SCS y por otro, otros servicios equivalentes prestados en la UE y otros servicios del SNS.
Así, en el caso del baremo A.2, dispone "A.2. - Por servicios prestados como personal estatutario temporal en otros servicios de salud ... de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en la categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación: 0,25 puntos mes.".
Es evidente, que en el caso de otros estados de la UE la expresión personal estatutario temporal no puede tomarse literalmente, por la sencilla razón de que no existe ningún motivo para que esa categoría jurídica contemplada en la Ley 55/2003 y Ley 9/2010 tenga que darse en esos otros estados. A lo que claramente está haciendo referencia el baremo es a una categoría equivalente con igual contenido funcional a la de personal estatutario temporal del SCS. Y por lo tanto la equivalencia se establece, no estrictamente con el concepto "categoría" del art. 14 Ley 9/2010, sino como las funciones correspondientes a la categoría jurídica de personal estatutario temporal.
Ello, por cuanto, muy posiblemente, la categoría profesional de enfermero (u otras de las profesiones convocadas en otros procedimientos de estabilización) sí que exista en otros países de la UE. Por lo tanto, no es este el problema, sino que la equiparación se establece a efectos del contenido funcional de esas categorías profesionales dentro del SCS, que la reserva al nombramiento de personal estatutario temporal. E interpretado así el baremo, no es necesaria la estimación del recurso indirecto. Y este mismo criterio es perfectamente aplicable para el caso de servicios prestados dentro del sistema nacional de salud, por cuanto lo contrario llevaría a una vulneración del principio de igualdad y a la nulidad de la base. Ello, sin perjuicio, de que se trataría de una conclusión absolutamente ilógica.
Realmente al argumento de la administración es que, de alguna manera, los procesos de estabilización no sólo se han dirigido a garantizar la reciprocidad en el ámbito territorial, cuestión a la que luego se aludirá, sino también una especie de reciprocidad entre las distintas categorías jurídicas del personal de los servicios de salud. Así, la intención confesada por la administración era, no sólo estabilizar al personal temporal de Cantabria y en Cantabria, sino hacerlo según el tipo de nombramiento. Lo que subyace en este procedimiento, pero también en otros muchos que está resolviendo esta Sala, es la intención de la administración de que, en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal se estabilice, precisamente sólo el personal estatutario temporal; en los procesos de estabilización del personal laboral, sólo lo haga el laboral; y en los procesos de estabilización del personal interino temporal, sólo lo haga este último.
Sin embargo, por mucho que se insista por la administración, nunca ha sido esta la finalidad de la ley 2/2001. Esa ley no nace para estabilizar personas sino para estabilizar plazas vacantes estructurales que durante años han estado cubiertas temporalmente. La ley no intentar resolver el problema del concreto empleado temporal que ha sufrido abuso sino dotar definitivamente de cobertura a vacantes estructurales. Y ello lo hace, como no podría ser de otra manera, a través de un procedimiento abierto, en donde se permite la participación a cualquier ciudadano que podrá invocar los méritos conforme a esa convocatoria. Lo que no cabe es que, por la vía de la baremación, se limite de facto el acceso a la participación en el proceso selectivo de tal manera que, en la práctica, sólo el personal estatutario temporal pueda participar en los procesos de estabilización de este tipo de personal, el personal laboral, en los procesos de estabilización del personal laboral y, en fin, el personal funcionario interino, en los procesos de estabilización de esta categoría. Y precisamente, esta interpretación evita el problema de la alegada reciprocidad por cuanto nada impide que personal laboral o personal funcionario interino participe en los procesos de estabilización del personal estatutario temporal, o viceversa. Cuestión distinta será la valoración que deba darse a esos servicios o la existencia o inexistencia de identidad funcional en las prestaciones.
La propia parte reconoce que no discute si el baremo de méritos puede dar un valor en términos de puntuación distinto a los servicios prestados en el Servicio Cántabro de Salud frente a los prestados en el Sistema Nacional de Salud o Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea, porque la jurisprudencia lo permite, sino si la diferencia que establece el apartado A, entre los subapartados A1 y A2, es ponderada y razonable. Y defiende que no existe en todo el expediente administrativo más explicación que la naturaleza del vínculo que une a la trabajadora con la Administración y las Memorias justificativas de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización, que estima insuficientes a tal fin.
Efectivamente, se trata de un problema de ponderación y justificación como ha señalado la doctrina fijada por la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 26-09-2024, nº 1519/2024, rec. 6920/2023 PTE.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo 4697:2024, ECLI: ES:TS:2024:4697
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que se determine:
Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.
La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Cuanto hemos dicho hasta ahora lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia."
Esta sentencia no fija ninguna doctrina en relación a una concreta proporción (el doble, un tercio, un cuarto, etc). Lo que razona es que "esta Sala de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido en las sentencias invocadas por el escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal que, en procesos selectivos, en la fase de concurso de méritos no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. No hay controversia al respecto, pues el recurrido conoce y no discute esa jurisprudencia.
Ahora bien, todas las partes saben que esa misma jurisprudencia, constitucional y de esta Sala no admite cualquier diferencia. El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice, el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta,".
Es decir, existe un límite: el mayor valor de la experiencia se admite siempre que se haga de manera que no excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni su dimensión cuantitativa supere el límite de lo tolerable ( STC 86/2016); y una exigencia formal: la justificación.
Además, es necesario indicar, que la problemática suscitada nada tiene que ver con la jurisprudencia que resolvía el reconocimiento de servicios prestados en instituciones privadas por cuanto o en el presente asunto o todos los servicios han prestado en instituciones sanitarias públicas.
Pues bien, lo cierto es que esta problemática ya ha sido abordada por esta Sala en la STSJ de Cantabria 105/2024 de veintisiete de marzo de 2024, PO 91/2023 en el que se recurrió la Orden SAN/137/2022. La demanda pretendía que se declarara contraria a Derecho la valoración de méritos profesionales del Anexo I de la convocatoria en relación con la Base Sexta, en lo referido a la menor valoración de la experiencia profesional en los servicios de salud diferentes al convocante. También se argumentaba que los méritos profesionales podían alcanzar un máximo de 60 puntos y representan el 60% del total de la puntuación del concurso. Sin embargo, por los servicios prestados se asigna puntuación diferente a la experiencia profesional en la misma categoría convocada u otra equivalente y con igual contenido funcional y titulación en función de si se prestaron los servicios en el Servicio Cántabro de Salud (a razón de 0,5 puntos por mes completo de servicio) o en otro servicio de salud del Sistema Nacional de Salud o de los EEMM de la Unión Europea (a razón de 0,25 puntos por mes completo de servicio).
La Sala, partiendo de la doctrina fijada en STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), STS núm. 920/2023 de 5 julio, Recurso núm. 574/2022, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª), Sentencia de 27 junio 2008, Recurso de Casación núm. 1566/2004, y STSJ de Asturias, ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), en su Sentencia núm. 1216/2023 de 19 diciembre), razona que la excepcionalidad del proceso no justifica por sí solo la diferente valoración ni tampoco el principio de autoorganización. Lo que hace es analizar las memorias obrantes en expediente administrativo y considera justificada la baremación en atención a las explicaciones contenidas en tales Memorias.
Explica que para la coordinación entre las distintas Administraciones o servicios de salud que forman parte del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito del personal estatutario, existe, como indica la Resolución citada de la Secretaría de Estado de Función Pública, un órgano específico ya previsto legalmente en la normativa básica estatutaria para la coordinación: la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, SNS, CRRHH del SNS, instrumento para la cohesión y coordinación del SNS prevista en el artículo 35.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS, con la composición y régimen de funcionamiento regulado en el Real Decreto 182/2004, de 30 de enero. Pues bien, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, CRRHH del SNS, adoptó por unanimidad el Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, en el Pleno de fecha 21 de octubre de 2022. En consecuencia, la Administración sanitaria de Cantabria, como miembro de la citada Comisión y partícipe del consenso para su aprobación, se encuentra comprometida con el seguimiento de tales orientaciones.
En atención a esto fija unos criterios, y estructura del baremo recomendado, que observa las reglas de ponderación, proporcionalidad, y adecuación a los principios constitucionales de acceso al empleo público: igualdad, mérito y capacidad. Se destacan en este punto los siguientes seguidos en las convocatorias que ejecutan los procesos en el ámbito del personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud.
Pero además y sobre todo está baremación, otorgando preponderancia a los servicios prestados en administración convocante atiende al principio de reciprocidad. Así, adquiere importancia el tratamiento de la configuración del mérito relativo a la experiencia profesional, en función del servicio de salud en el que se hayan prestado los servicios en la misma o equivalente categoría estatutaria. En el SCS la valoración superior a los servicios prestados en otros servicios de salud se ve justificada, asimismo, por el específico contexto organizativo, normativo, funcional y tecnológico que enmarca el ejercicio profesional en el SCS que cuenta, más de veinte años después de su creación, con una configuración normativa y organizativa autonómica propia. Al soporte normativo de esa singularidad responden, entre otros instrumentos, la Ley 9/2010 de personal estatutario de instituciones sanitarias de Cantabria; la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud; y la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que rigen la prestación laboral del personal estatutario en los centros sanitarios del SCS.
También destaca la negociación realizada en la Mesa Sectorial de las cuestiones relativas al sistema selectivo, baremo y criterios de desempate.
Y en concreto pone el énfasis en los siguientes aspectos considerados para la mayor valoración de los servicios prestados en el mismo que en otros servicios de salud: específico contexto normativo, organizativo, funcional y tecnológico; sistema propio de carrera profesional; sistema propio de desarrollo profesional; plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro; plan para la Igualdad entre mujeres y hombres específico; otras normativas reguladoras del específico régimen del personal estatutario; a nivel tecnológico: la prestación de servicios requiere la utilización de diversos sistemas de información y aplicativos específicos del Servicio Cántabro de Salud.
Como fundamento jurídico cita la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 878/2019, de 24 de junio de 2019.
En segundo lugar, también se incorpora la MEMORÍA JUSTIFICATIVA complementaria de las convocatorias de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal en el ámbito del personal estatutario del servicio cántabro de salud para dar cumplimiento a la ley 20/2021, de 28 de diciembre, doc. 20 VEREDA.
Esta memoria contiene la motivación de la estructura del baremo de concurso, 70% experiencia profesional y 30% formación, atendiendo fundamentalmente al Acuerdo de Recomendaciones de criterios comunes para desarrollar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 en el ámbito de los servicios de salud, adoptado en el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del SNS en fecha 21 de octubre de 2022, así como a la negociación llevada a cabo en la Mesa Sectorial de personal de instituciones sanitarias de Cantabria el 22 de diciembre de 2022.
Ello no obstante en atención al Informe jurídico se modifica tal estructura que pasa a ser 60 % y 40% respectivamente.
Esta resolución pone el acento en que el objeto o de estos procesos de estabilización es el de estabilizar plazas estructurales, no personas.
En concreto es necesario destacar los siguientes preceptos:
3. Requisitos del proceso selectivo
3.2. Prohibición de convocatorias restringidas "en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública".
3.4.1. Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre
(iii) Valoración de méritos
Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:
a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:
Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
Servicios prestados en el resto del Sector Público.
3.4.2. Procesos derivados de la disposición adicional sexta y octava
El sistema será el de concurso de valoración de méritos (de acuerdo con los artículos 61.6 y 61.7 del TREBEP) y podrán consistir en la valoración, a modo orientativo, de los méritos previstos en el apartado 3.4.1. (iii), en donde los méritos profesionales no podrán suponer más de un 60% del total de la puntuación máxima, ni los méritos académicos menos de un 40%.
En todo caso se habrá de cumplir con lo establecido en el apartado 3.2., relativo a la prohibición de que los procesos sean restringidos. Ello implica que ni formal ni materialmente supongan la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza.
Por último, también es necesario señalar el ACUERDO DE RECOMENDACIONES para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los servicios de salud de la Comisión RRHH SNS 21-10-2021 doc. 15 VEREDA:
"Teniendo en cuenta que se trata de un proceso extraordinario, a realizar por una sola vez, con el objetivo de reducir la temporalidad, así como, que en los procesos ordinarios, los servicios de salud incluyen en sus temarios aspectos relacionados con el conocimiento del mismo, sus planes, estrategias y normativa autonómica, se recomienda una ponderación mayor en los servicios prestados dentro del mismo servicio de salud en el que se presenta en cuanto que lo que se pretende es que la estabilización de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada servicio de salud...s e hace recíproca entre los diferentes servicios de salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud."
Esta solución coincide con las de otros TSJ, caso de la STSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, nº 00724/2025 de 18/07/2025.
El último argumento el recurso indirecto es la desproporción en las valoraciones. Lo cierto es que la afirmación de que la puntuación, en el doble, en el caso de servicios prestados en el SCS es desproporcionada, no pasa de ser una mera opinión. Lo relevante según la citada doctrina del TS y TC es que no queda acreditado, ni mucho menos, que esa puntuación impida de facto la participación en el proceso constituyéndose, no en criterios de puntuación, sino en criterio de limitación del acceso al proceso selectivo.
No existiendo ese óbice, ni hay prueba alguna de arbitrariedad en el uso de esta potestad discrecional.
En definitiva, se va a estimar la pretensión de reconocimiento de los servicios prestados en Reino Unido y en Navarra, si bien con desestimación de los recursos indirectos de tal manera que tales servicios se computarán, conforme a lo solicitado en la pretensión subsidiaria, de acuerdo con el baremo A.2.
De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500 €.
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. MATEO PEREZ, en representación de doña Milagrosa, y, en consecuencia SE ANULAN las mismas en cuanto a la puntuación de la actora y SE CONDENA a la administración demandada a:
-a computar los servicios prestados en la categoría de enfermera los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público del Reino Unido y Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que obran unidos al expediente administrativo y cuya certificación ha sido aportada en tiempo y forma en la convocatoria en el apartado A.2 del baremo de méritos;
-se revise la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso otorgando la puntuación adicional que corresponda una vez valorados los servicios prestados invocados y, en consecuencia, la puntuación final;
-se asigne a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda por orden de prelación en la relación de aspirantes que han superado el proceso.
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sr. MATEO PEREZ, en representación de doña Milagrosa, y, en consecuencia SE ANULAN las mismas en cuanto a la puntuación de la actora y SE CONDENA a la administración demandada a:
-a computar los servicios prestados en la categoría de enfermera los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público del Reino Unido y Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que obran unidos al expediente administrativo y cuya certificación ha sido aportada en tiempo y forma en la convocatoria en el apartado A.2 del baremo de méritos;
-se revise la puntuación asignada en el apartado "Experiencia Profesional" en la fase de concurso otorgando la puntuación adicional que corresponda una vez valorados los servicios prestados invocados y, en consecuencia, la puntuación final;
-se asigne a la recurrente, una vez incrementada su puntuación, el puesto que legalmente corresponda por orden de prelación en la relación de aspirantes que han superado el proceso.
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo cabe interponer recurso de casación ante la sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; recurso de casación que ha de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

