Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 405/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100108

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:304

Núm. Roj: STSJ NA 304:2026

Resumen:
Responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor. Prescripción. Costas procesales

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000128/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de abril del 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000405/2025interpuesto contra la sentencia nº 145/2025, de 8 de septiembre, que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023, frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros correspondiente a los autos procedentes del Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000044/2024 - 0 y siendo partes como apelante VARNABG SL representado por el procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y defendido por la abogada Dª. CRISTINA DE LLANOS LANCHARES y como apelados AYUNTAMIENTO DE ZIZUR MAYOR representado por la procuradora D. LEYRE ORTEGA ABAURREA y dirigido por el abogado D. ANTONIO MADURGA GIL y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la procuradora Dª. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y dirigido por el abogado D. RUBEN ANCIZU VERGARA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2025 se dictó la Sentencia nº 145/2025 por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de Varnabg S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023, frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, que se confirma íntegramente.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del que fue Juzgado de lo contencioso nº 1 que DESESTIMA el rca. interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023, frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, y ello al apreciar la prescripción de la acción para reclamar.

La juez a quo, en síntesis, en relación con la prescripción de la acción alegada por las demandadas, considera que la acción ha prescrito, tras analizar de forma individualizada y separada las distintas partidas que integran el total de la reclamación, al rechazar el carácter continuado de los daños por cuanto se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se había superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Nos vamos a permitir transcribir el fundamento jurídico 4º de la sentencia donde con encomiable esfuerzo, la juez a quo, explica y desarrolla argumentalmente la razón de decidir a favor de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa y dice así:

"Resulta obligado transcribir, en este momento, el a artículo 67.1 Ley 39/2015 que señala:

"Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

Señala el Ayuntamiento de Zizur Mayor, basándose en el párrafo segundo del párrafo primero de dicho artículo 67, que el dies a quo del plazo de un año es la fecha en la que se le notificó a la recurrente la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, que puso fin al procedimiento ordinario 723/2013, y supuso el alzamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia interdictal firme, de 26 de julio de 2012, recaída en el Juicio Verbal nº 407/2011, notificación que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2.017.

Entiende el Ayuntamiento de Zizur Mayor que cuando el acto que deja de manifiesto el daño por el que se reclama indemnización es una sentencia, el plazo de prescripción para hacerlo comienza con su notificación, momento en que el daño queda de manifiesto, y no en el momento en que se ejecuta la sentencia de la que resulta el daño, y puede ser cuantificado dicho daño. Insiste en indicar que con dicha notificación la recurrente conoció que tenía que soportar los gastos de representación y defensa propios y de la parte contraria, es decir, las condenas en costas, así como sus obligaciones de indemnizar a la sociedad gastronómica por los perjuicios derivados de la demora en la ejecución de la sentencia interdictal firme y de sufragar el coste de la reposición de las tuberías de la misma que eliminó, así como, finalmente, de soportar los daños en su propiedad que de tal reposición se le irrogaran, negando que estemos ante daños continuados, como preconiza la recurrente para justificar la temporaneidad de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, para dar contestación a esta alegación habrá que determinar en que se basan los diferentes conceptos que se reclamaron por la entidad recurrente en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023 al Ayuntamiento de Zizur Mayor.

En su escrito de conclusiones señala la parte recurrente que el objeto de la reclamación previa presentada ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor no es otro que la solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho

Ayuntamiento a la mercantil Varnabg S.L., y que se concretan en la cifra relativa a los "gastos judiciales" y otros daños y perjuicios, en que ha tenido que incurrir la demandante Varnabg S.L. precisamente por la negativa del Ayuntamiento de Zizur Mayor a contestar a sus solicitudes y a pronunciarse sobre unos determinados hechos... todo ello originado por la concesión de una licencia de obra en contra de la legalidad vigente en ese momento, siendo la consecuencia de tal actuación que, a lo largo de los años Varnabg S.L., a medida que se producía la evolución de los dos procedimientos judiciales en vía civil, ha tenido que soportar unos gastos: minutas de su letrado y procurador, costas impuestas judicialmente y demás gastos que se indican en el apartado Sexto y Séptimo y los daños por lucro cesante y por reparación del techo del local indicados en el apartado Octavo de la demanda de recurso contencioso administrativo presentada.

A su entender, el dies a quo se sitúa en el momento en que queda fijado el gasto judicial, y se puede establecer el quantum indemnizatorio solicitado, lo que tuvo lugar al dictarse el Decreto de 21 de febrero de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales pieza de impugnación de Tasación de costas, cuando se concreta el coste real que le han su1puesto a la recurrente ambos procedimientos judiciales, basándose en el carácter continuado de los daños que ha sufrido, indicando que el daño no se produjo en un solo acto, sino que se fue generando y devengando a medida que los procedimientos judiciales civiles fueron avanzando.

Pues bien, expuestas ambas posiciones procesales, ciertamente contrapuestas, esta juzgadora entiende, acogiendo parcialmente la postura de la Administración demandada y de la entidad aseguradora codemandada, que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 17 de febrero de 2.023 está prescrita, por cuanto, al ser presentada, había trascurrido más de un año desde el momento se había producido el hecho o acto que motiva la indemnización solicitada o se manifiesta su efecto lesivo, sin que podamos acoger la tesis de la recurrente relativa al carácter continuado de los daños.

Hay que recordar que la entidad actora reclamó al Ayuntamiento de Zizur Mayor la suma total de 191.342,56 euros, que se desglosa de la siguiente manera:

-47.756,59 euros, relativos al coste de los procedimientos judiciales referidos en que fue parte;

-94.716,50, correspondientes a la estimación del coste reposición local bar tras las obras que realizó;

- 48.869,47 euros, en concepto de lucro cesante por cierre bar para obras reposición;

En cuanto a la partida del coste de los procedimientos judiciales, los relativos al Juicio Verbal 407/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, son desglosados por la propia recurrente de la siguiente manera:

- 10.454,26 euros, importe de la ejecución de la obra:

- 5.082 euros, minuta del abogado de Varnabg S.L.

- 1.275,35 euros, minuta del Procurador de Varnabg S.L.

- 786,50 euros, costas de la apelación de la parte contraria.

- 3.187,46 euros, costas ejecución de la parte contraria

Por su parte, los correspondientes al PO 723/2013, ascienden a 26.971,02, según el siguiente detalle:

- 7.572,81 euros, cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar.

- 7.719,15 euros, por minutas abogado y procurador de Varnabg S.L. - 10.291,05 euros, minuta de abogado de la parte contraria, en primera instancia, apelación y casación.

- 1.388,01 euros, minuta de procurador de la parte contraria, en primera instancia, apelación y casación.

Pues bien, la parte recurrente conocía que debía abonar todos estos conceptos, en el caso del PAB 407/2011, desde que devino firme la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Navarra, desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5, es decir, el día 22 de marzo de 2.013, al ser condenada en costas, resultando, a mayor abundamiento, que las minutas de los abogados y procuradores, tanto los propios, como los de la parte contraria, están fechadas entre los años 2013-2020, es decir, con una anterioridad superior a un año al momento en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, la suma de 10.454,26 euros, a que asciende el importe en que el perito judicial, Sr. Jesús Ángel, valoró la obra a ejecutar por un tercero, pero a costa de la entidad hoy recurrente, ejecutante, ante el incumplimiento por la misma de la orden de ejecución acordada mediante auto de 29 de marzo de 2.017, se fijó mediante Decreto de 23 de mayo de 2.018, que fue notificado a Varnabg S.L. el 23 de mayo de dicho año, por lo que, nuevamente, estamos ante un concepto cuya existencia, cuantía, y obligación de pago, era conocida por la entidad hoy recurrente casi con 5 años de antelación al tiempo en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de los gastos judiciales derivados del PO 723/2013, puesto que la firmeza de la sentencia que desestimó el mismo fue alcanzada al dictarse la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarando no haber lugar la recurso de casación foral, la cual le fue notificada a la hoy recurrente el día 6 de febrero de 2.017, sentencia que, por otro lado, también generó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia interdictal recaída en el PAB 407/2011. Nos encontramos con que, nuevamente, las minutas de abogados y procuradores, tanto de la entidad recurrente, como de la parte contraria, a cuyo pago resultó condenada Varnabg S.L. están fechadas entre los años 2.013-2018, por lo que, para el momento en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor reclamando, entre otros conceptos, su abono, había prescrito el derecho para ello. Por su parte, la suma de 7.572,81 euros, en que se cuantificaron los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar fue declarada mediante auto de 23 de abril de 2.018. Reclamaba también la parte ejecutante al Ayuntamiento de Zizur Mayor el abono de 94.716,50 , correspondientes a la estimación del coste reparación del techo del local bar tras las obras que realizó la hoy recurrente, así como reposición de todos estos elementos de insonorización, basándose en el informe pericial en 2.019, por D. Horacio, obras que conllevaron la paralización de la actividad del mismo durante el plazo de 3 meses -de marzo a mayo de 2.020 y que, junto con el lucro cesante, fueron valoradas en 48.869,47 euros, por el informe pericial elaborado D. Guillermo.

Sobre este particular, a efectos del análisis de la prescripción invocada, hay que recordar que la recurrente, al dictarse el 26 de julio de 2.012, sentencia estimatoria en el PAB 407/2011, resultó condenada, a poner fin a la perturbación y despojo perpetrado al actor y los demás copropietarios en el uso y disfrute de su local destinado a sociedad gastronómica.... al haber eliminado, al paso por el local de la demandada, dichos conductos de humos y gases y ventilación de la cocina y baño del mismo y su conexión con la red general del edificio y le condeno, consecuentemente, a que proceda al restablecimiento de dichas salidas de humos y gases y ventilación de las que gozaba y disfrutaba el local del actor y sus socios, dejándolas en las condiciones que tenían con anterioridad a la perturbación y despojo.

Pues bien, dictado auto despachando ejecución contra la entidad recurrente el 29 de mayo de 2.017, requiriéndosele para que en el plazo de tres meses cumpliera en sus propios términos el fallo de dicha Sentencia, debiendo solicitar al efecto las autorizaciones y permisos administrativos necesarios, con apercibimiento a la misma de que de no cumplir lo ordenado en el plazo indicado el ejecutante podría instar su ejecución por un tercero o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, en la medida en que Varnabg S.L. no dio cumplimiento a dicho auto, se facultó, mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.017 a la sociedad gastronómica, ejecutante, para encargar la ejecución a un tercero, designándose perito judicial para concretar y valorar el coste de la actuación a realizar, dictándose, al efecto, decreto de 23 de mayo de 2.018 en el que se señala que el perito judicial, Sr. Jesús Ángel ha valorado obra a ejecutar por tercero a su costa en 10.454,26 €, cantidad que resulta aprobada.

Hay que recordar, nuevamente, que a pesar de la meridiana claridad de dichos pronunciamientos judiciales en virtud de los cuales la obra en cuestión no debía llevarse a cabo ya por Varnabg S.L., ésta, solicitó licencia de obras al Ayuntamiento, el 23 de abril de 2.018 y, sin haber recibido expresa contestación, ni haber trascurrido el plazo para entenderla concedida por silencio administrativo, procede a acometer, de forma unilateral, la obra a la que había resultado condenada, la cual finalizó el 8 de junio de 2.018, separándose, sin embargo, del contenido del informe pericial judicial elaborado por el Sr. Jesús Ángel, lo que motivó, entre otras razones, en la medida de que la obras previstas no cumplían con la normativa aplicable en materia de evacuación de humos, que dicha licencia de obras fuera denegada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 22 de junio de 2.018. Fruto de su actuación se tramitaron sendos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, en el seno de los cuales, se le ordenó la demolición de las realizadas y se le impuso, mediante Decreto de Alcaldía de 7 de junio de 2.019, sanción por infracción urbanística contraída a su realización sin licencia.

Por tanto, al margen de la más que dudosa prosperabilidad de la reclamación en dicho punto, ya que la cantidad reclamada al efecto se corresponde con una previsión del coste que podrían tener las obras consistentes en restituir la insonorización del techo del local, así como reponer el mismo, contenidas en el informe de valoración que aporta, realizado por D. Horacio el 25 de marzo de 2.019,y que, lejos de la suma de 10.454,26 euros que fija el perito judicial, cuantifica en 94.716,50 euros, hay que significar que dichas obras no llegaron a ejecutarse, ya que, como admite la propia recurrente, la obra de reposición de las conducciones de extracción y gases y ventilación de la sociedad gastronómica se realizó por un tercero, dando finalmente en su trazado solución distinta al discurso de esas conducciones por el techo del local de VARNABG, S.L. En definitiva, y asumiendo haber introducido aspectos atinentes al fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconduciendo la cuestión al ámbito de la prescripción, no puedo sino acoger la misma también en este concepto indemnizatorio reclamado, puesto que el informe pericial en que basamenta su reclamación la entidad recurrente está elaborado el 25 de marzo de 2.019, lo que denota que, para dicha fecha, era conocedora de su obligación de acometer tales obras, aportando una estimación a la cuantificación de las mismas - lo cual es de todo punto contradictorio con el carácter de reales que se exigen a los daños cuya indemnización se interesa en una reclamación de responsabilidad patrimonial-, por lo que el haber presentado dicha reclamación al Ayuntamiento de Zizur Mayor el 17 de febrero de 2.023 conlleva la prescripción de su derecho a reclamar dicha concreta partida.

En último lugar, la recurrente reclama la suma de 48.869,47 euros, en concepto de lucro cesante, por el cierre del bar para llevar a cabo las obras de reposición, ya que se tuvo que paralizar la actividad del local durante tres meses -entre 14 de marzo y 12 de mayo de 2.020), como se señala en el informe pericial elaborado por Guillermo.

Pues bien, idéntica conclusión que en el concepto anterior cabe predicar de la reclamación del lucro cesante. Debemos recordar que la hoy recurrente conocía, desde 7 de junio de 2.019, fecha en que se dicta decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor, que decreta que la obra ejecutada, de forma

unilateral, y sin que legalmente debiera haberla acometido, por Varnabg S.L. es

incompatible con la ordenación vigente, que debe demoler los obas ejecutadas en el local, lo que supuso tener que romper el techo del referido local y quedar afectada la insonorización del mismo. Es decir, al tiempo de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial habría prescrito, con creces, el derecho de la recurrente a reclamar por dicho concepto, el cual, en la medida en que obedece a una actuación realizada, insisto, de forma unilateral por la recurrente, desconociendo las resoluciones judiciales recaídas en el ámbito del procedimiento de ejecución, puede resultar tampoco imputable, en cuanto al fondo, al Ayuntamiento de Zizur Mayor, aun cuando dicha cuestión no deba, ni siquiera, ser analizada por esta juzgadora.

En definitiva, como digo, acojo el planteamiento expuesto por la Administración demandada, aun cuando no considero que el plazo de prescripción de la totalidad de las partidas reclamadas deba situarse en el momento de la notificación de la sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación foral, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2.017, sino que el dies a quo para reclamar cada una de estar partidas, a mi entender, se sitúa en un momento distinto, lo que no obsta a coincidir en la conclusión alcanzada, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial una vez superado, con creces, en muchos casos, el plazo de un año desde que se produjo, en cada caso, el hecho o el acto que motiva la indemnización. Ello supone rechazar, en buena lógica, el carácter de continuado de los daños, -lo cual, por otro lado, resulta incompatible con la tesis de la recurrente de entender que el dies a quo del plazo prescriptivo comienza a computarse desde que dictó, el 21 de febrero de 2.022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, decreto en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, en la pieza de impugnación de Tasación de costas y se fijó la cantidad a cuyo pago estaba obligada la recurrente-, por cuanto, como ya se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se había superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Hasta aquí la sentencia de la juez a quo.

SEGUNDO.- Sobre los hitos fácticos relevantes para el caso. Expediente administrativo

No se puede negar que el caso resulta enrevesado, así que, tal y como hace la juzgadora, se van a relacionar los diferentes elementos fácticos de interés, extractados del expediente administrativo y ello para poder analizar la cuestión suscitada en sede de apelación, la prescripción de la acción, de forma completa e idónea:

Veamos.

- La recurrente VARNABG SL adquirió en 2.009 el local situado en el Parque de los Olmos, nº25 de Zizur Mayor, en el que se desarrolla la actividad de bar-restaurante, encontrándose colindante a éste, otro local, perteneciente a la sociedad gastronómica Beliture, cuyos socios adquirieron en el año 2.005, para llevar a cabo en el mismo la actividad de sociedad gastronómica.

Adosados al techo de dicho local (se entiende, al de la parte actora) discurrían sendos tubos de ventilación del aseo y de extracción de humos y gases de la cocina de la sociedad gastronómica, hasta su conexión con los conductos generales de ventilación y extracción de gases del edificio sitos en dicho local.

- El 1 de diciembre de 2.006 y el 19 de septiembre de 2.008 se había concedida licencia de obras y de actividad clasificada para la apertura de la referida sociedad gastronómica.

- La recurrente, adquirido el local, y tras requerir a la sociedad gastronómica para ello, retiró el sistema de ventilación de la Sociedad Gastronómica, por entender que el mismo no era conforme con el código técnico de la edificación, y no eran solución adecuada como salida de humos, y conectó los suyos propios a los conductos generales del edificio.

- Ante ello, la Sociedad Gastronómica Beliture interpuso demanda interdictal contra Varnabg S.L. solicitando la reposición de los tubos, que dio lugar al Juicio Verbal 407/2011, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona que finalizó mediante sentencia estimatoria, de 26 de julio de 2.012, mediante la que se condena a la entidad hoy recurrente a "que proceda al restablecimiento de dichas salidas de humos y gases y ventilación de las que gozaba y disfrutaba el local del actor y sus socios, dejándolas en las condiciones que tenían con anterioridad a la perturbación y despojo".

- Dicha sentencia devino firme, al ser confirmada por la Sentencia nº 47/2013, de 22 de marzo de 2013, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, al desestimar el recurso de apelación interpuesto.

- En septiembre de 2.013, la recurrente interpuso demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre, con solicitud de medidas cautelares, que se acordaron mediante auto de 25 de octubre de 2.013 y que consistían en la suspensión de la ejecución de la sentencia de 26 de julio de 2.012 hasta que se resolviera dicho procedimiento ordinario y dicha demanda fue desestimada por la Sentencia de 29 de junio de 2.015, que también alcanzó firmeza al desestimarse, mediante sentencias de 20 de septiembre de 2.016 y de 6 de febrero de 2.017, respectivamente, los recursos de apelación y de casación foral y por infracción procesal que interpuso VARNABG, S.L.

- El día 20 de marzo de 2.017 se alzó la medida cautelar adoptada mediante auto de 25 de octubre de 2.013 y por auto de 29 de mayo de 2.017 se dictó orden general de ejecución contra la recurrente, requiriéndole para que en el pazo de tres meses cumpliera en sus propios términos lo que se establece el fallo de la sentencia de 26 de julio de 2.012, debiendo solicitar al efecto las autorizaciones y permisos administrativos necesarios, con apercibimiento a la misma de que de no cumplir lo ordenado en el plazo indicado el ejecutante podría instar su ejecución por un tercero o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

- Al no dar cumplimiento la hoy recurrente a dicha orden de ejecución, mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.017, se facultó al ejecutante para encargar la ejecución a un tercero, designándose a tal efecto perito tasador judicial para concretar y valorar el coste de la actuación a realizar el 13 de abril de 2.018 se dictó auto de cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar, que se fijan en 7.572,81 euros.

-Por lo demás, en años anteriores, la demandante pidió diversas cosas. Así el 18 de marzo de 2.015, la entidad recurrente presentó escrito al Ayuntamiento de Zizur Mayor solicitando la revisión de oficio de las licencias de actividad clasificada y de apertura de la sociedad gastronómica Beliture y subsiguiente declaración de nulidad de las mismas por no cumplir, a su entender, todas las condiciones de seguridad frente a incendios y extracción de humos, que fue reiterado el 19 de agosto de 2.015, solicitud que fue rechazada por Decreto de Alcaldía nº 716/2015, de 24 de septiembre de 2015, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Interpuesto recurso de alzada contra dicha Decreto, el mismo es desestimado mediante resolución del TAN, de 11 de febrero de 2.016, la cual devino firme al no ser recurrida en vía jurisdiccional.

Y también presentó varios escritos (en fechas 11 de noviembre de 2.014, así como 28 de abril y 23 de noviembre de 2.017 en similar línea.

- El 23 de abril de 2.018, la recurrente solicitó al Ayuntamiento de Zizur Mayor licencia de obras para cumplir la sentencia 173/2012, conforme a Memoria Técnica redactada por el Ingeniero D. Horacio con un coste total de ejecución 1.458,51euros, llevando a cabo actuaciones distintas a las fijadas por el perito judicial, Sr. Jesús Ángel.

- El 9 de mayo de 2.018 Varnabg S.L. presentó una instancia al Ayuntamiento de Zizur Mayor, para que éste se pronunciase sobre si dicha sociedad gastronómica podía conectar sus salidas de humos de cocina en las salidas de ventilación del edificio, y certificara si se pueden usar o no como salidas de humo de cocina.

- El 29 de mayo de 2.018 se le notifica a Varnabg S.L. el Decreto de 23 de mayo en el que se significa que el perito judicial Sr. Jesús Ángel ha procedido a valorar la obra a ejecutar por tercero a su costa por un importe de 10.454,26 euros, requiriéndole a depositar o afianzar ante el Juzgado su importe en el plazo de 10 días con advertencia de no hacerlo de procederse de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener dicha suma.

- El día 8 de junio de 2.018 la recurrente presentó escrito en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona afirmando la terminación de las obras que había realizado por sí misma, excepto la conexión de los tubos colocados a los existentes en la sociedad gastronómica.

- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 22 de junio de 2018 se deniega la licencia de obras solicitada por VARNABG, S.L., basándose en informes de 23 de abril y 31 de mayo de 2.018, al no cumplir con la normativa para la evacuación de humos.

- La obra se llevó a cabo por los profesionales contratados por los socios de la Sociedad Gastronómica Beliture, dando otra solución técnica, sin intervenir en el local de Varnabg S.L. y sin usar la salida de humos y ventilación del edificio.

- El Ayuntamiento de Zizur Mayor incoó sendos expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador a VARNABG, S.L. por razón de las obras que realizó sin licencia, en los que se le ordenó la demolición de las obras realizadas para la instalación de salida de humos de la cocina y de ventilación de aseo de la sociedad gastronómica Beliture, mediante Decreto de 7 de junio de 2.019, y se le impuso sanción por infracción urbanística contraída a su realización sin licencia.

- El día 3 de septiembre de 2.018 Varnabg S.L. interpuso recurso de alzada ante el TAN «contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor el día 9 de mayo de 2018, siendo desestimado mediante resolución de 22 de enero de 2.019, al indicar que se ha solicitado la emisión de concreto informe al Ayuntamiento de Zizur Mayor cuando no existe el derecho de los ciudadanos a que la Administración Pública emita informe a solicitud de los mismos. Dicha resolución del TAN devino firme al no ser recurrida en vía jurisdiccional.

- El 24 de noviembre de 2021 la parte demandante presenta escrito solicitando la tasación de Costas de la ejecución, que se realizó el día 26 de noviembre de 2.021 por la Letrada de la Administración de Justicia.

- Impugnada la tasación de costas por Varnabg S.L. relativas al perito Judicial por considerarlas excesivas, mediante Decreto de 21 de febrero de 2.022, se acordó mantener la tasación de costas de la ejecución en 3187,46 euros, que fue consignado por la recurrente el 8 de marzo de 2022.

- El 17 de febrero de 2023 VARNABG, S.L. presentó en el Ayuntamiento de Zizur Mayor reclamación de responsabilidad patrimonial del mismo interesando ser indemnizado en la cantidad de 191.342,56 € por los conceptos y cuantías siguientes:

- Coste de los procedimientos judiciales referidos en que fue parte:

47.756,59 euros. -Estimación coste reposición local bar tras las obras que realizó:

94.716,50 euros. - Estimación lucro cesante por cierre bar para obras reposición:

48.869,47 euros. - Frente a su desestimación presunta, la hoy recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Expuesto lo anterior, pasaremos a exponer los motivos de apelación y de oposición a la apelación.

TERCERO.- Motivos de apelación y de oposición a la apelación

I/La cuestión controvertida hoy se circunscribe como se ha dicho a dilucidar si la apreciación de la prescripción por la juez a quo es o no ajustada a derecho.

1º La apelante sostiene que no se ha producido la prescripción, que siempre debe ser tomada con las debidas reservas dado que es una limitación al ejercicio de los derechos de la persona reclamante con lo que debe tener una aplicación restrictiva, favoreciendo la subsistencia del derecho y solo debe aplicarse en casos en los que no haya duda razonable del abandono o inacción del titular del derecho, tal y como viene recogido en la amplia doctrina del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, y en cuanto al carácter continuado de los daños reclamados entiende que hay que diferenciar entre los daños continuados y los daños permanentes, puesto que cada tipo de daños tiene una fecha de inicio para el cómputo de la prescripción distinto y a los efectos de lo dispuesto en el art. 67 Ley 39/2015 y en el art. 32.2 de la Ley 40/2015 en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado lo que significa la imposibilidad de presentar una reclamación patrimonial ante la administración si el daño no es efectivo y si no se puede cuantificar o valorar económicamente de una forma concreta.

Así entonces, el daño alegado por esta parte, y reclamado en el presente procedimiento, solo pudo ser "efectivo" y "evaluable económicamente" en el momento en que cesaron las consecuencias dañosas de la actividad, y también de la inactividad, del Ayuntamiento de Zizur Mayor, es decir, cuando finalmente cesan los dos procedimientos judiciales civiles y se concretan todos los gastos a los que debe hacer frente Varnabg S.L. (costas, minutas de profesionales, indemnizaciones, etc.).

Y esto es así porque con la actitud pasiva o incluso negativa por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor a la hora de contestar a las múltiples instancias presentadas por Varnabg S.L. y a pronunciarse sobre unos determinados hechos, en fin, a su actuación negligente al conceder una licencia de obra en contra de la legalidad vigente en ese momento, lo que ha conllevado que Varnabg S.L. se tuviera que enfrentar a dos procedimientos judiciales civiles, que nunca hubieran existido si la licencia de obras a la sociedad gastronómica Beliture no se hubiera concedido por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor ; ha habido una sucesión de consecuencias dañosas (daño continuado), cesando el cómputo del daño el día que se termina de fijar el último coste generado por los procedimientos judiciales, esto es, el Decreto de fecha 21-02-2022.

Y tras explicar la secuencia de hechos y partir de la licencia de actividad clasificada concedida a la sociedad gastronómica colindante, que es en su sentir, el detonante de todo, sostiene que es con fecha 21-02-2022 cuando se cesan los "daños continuados" y se puede concretar la cifra definitiva del daño sufrido por Varnabg S.L.

Y por contra no es ajustada a derecho ni la fecha indicada por el Ayuntamiento de Zizur como fecha para el cómputo de la prescripción (06-02-2017, fecha en que se notificó a Varnabg S.L. la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra que puso fin al procedimiento ordinario 723/2013), ni las fechas indicadas por la Juzgadora en la sentencia ahora recurrida (que desglosa que cada concepto tiene una fecha de prescripción, por ejemplo los 10.454,26 euros de la valoración del perito judicial se acordaron por Decreto de fecha 23-05-2018 y por tanto ahí se inicia el cómputo de la prescripción), entendiendo dicha Juzgadora que los daños son "instantáneos" y que van ligados a las fechas concretas en que se generan en los procedimientos civiles, siendo absurdo defender que tenía que haber presentado múltiples reclamaciones por responsabilidad patrimonial, una por cada minuta de abogado, procurador, o tasación de costas.

2º Se muestra también la apelante disconforme con la condena en costas. En primer lugar, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho ( art. 139.1 Ley 29/98).

En segundo lugar, porque esta parte se ha visto obligada a acudir los tribunales de lo contencioso administrativo ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Si el Ayuntamiento de Zizur Mayor hubiera resuelto la reclamación por

responsabilidad patrimonial presentada por Varnabg S.L. con fecha 17-02-2023, y en dicha resolución se hubiera desestimado la reclamación por prescripción, o por cualquier otro motivo que la administración hubiera entendido, esta parte podría haber valorado si continuar o no con la reclamación en vía judicial.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ni tan siquiera dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial, con una total dejación de sus funciones.

Por ello dado la complejidad del caso, y la falta de respuesta a la Reclamación por Responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor, justifica la no imposición de costas a mi representada, o incluso en el caso de que se impusieran, que se limitaran dichas costas a una mínima cantidad.

Y termina en suplica:

Como pretensión principal, se interesa de adverso a esa Sala el dictado de Sentencia en la que, revocando la de instancia, declare no prescrito su derecho a reclamar y, a su consecuencia y entrando a conocer su reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto al fondo como si en la instancia se estuviera, estime íntegramente el recurso contencioso administrativo con imposición de las costas al Ayuntamiento de Zizur Mayor y a la aseguradora codemandada Mapfre España S.A.

Subsidiariamente, para el caso de confirmación de la Sentencia de instancia impugnada en cuanto a la prescripción del derecho a reclamar que declara, que se revoque limitadamente la misma en lo contraído a su pronunciamiento sobre las costas, bien sea declarando la improcedencia de su imposición a la parte recurrente, bien limitándolas a una pequeña cuantía

II / Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

1º Sobre la prescripción, se sustenta la oposición a la apelación en que primero, la apelante vuelve a reproducir ante la Sala los motivos impugnatorios, aumentos y pretensiones a ellos anudadas y mantenidos en la instancia frente a actos administrativos, pero no critica la sentencia por falta en él de fundamentación jurídica y crítica de la Sentencia a la que se contrae.

Como tiene sentado constante jurisprudencia el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia y ha de centrarse y concretarse en su crítica.

En esta desviación procesal que delimitan las transcritas Sentencias se incurre por la contraparte en el concreto motivo en el que fundamenta la pretensión principal que mantiene y que recoge en las alegaciones Segunda y Tercera de su recurso de apelación tal y como pasamos a razonar a continuación.

No se indica ¿en qué, cómo y por qué yerra la Sentencia impugnada en su interpretación y aplicación del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 y lo infringe al declarar prescrito el derecho a reclamar de la mercantil actora?

Y sobre que la prescripción debe ser tomada con las debidas reservas y que ha de tener una aplicación restrictiva, de suerte que, concluye, «solo debe aplicarse en los casos en los que no haya duda razonable del abandono o inacción por el titular del derecho, tal y como viene recogido en la amplia doctrina del Tribunal Supremo».No puede prosperar tal planteamiento. Y ello no solo por su enunciación meramente apodíctica e inexplicada (sin el mínimo detalle y concreción siquiera de la doctrina jurisprudencial en la que dice anclarlo y también, porque se trata de un motivo de oposición a la prescripción del derecho a reclamar que mantuvo esta parte en la contestación de la demanda que no fue deducido por la actora en la que formuló en sus conclusiones, razón por la cual no pudo ser enfrentado por la Juzgadora de instancia en la Sentencia, incurriéndose en desviación procesal con su planteamiento ex novo en fase apelativa.

Y se trae a colación tres concretas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se recoge la jurisprudencia que delimita y distingue entre los daños permanentes y los continuados a la que hacía genérica referencia la parte actora en sus conclusiones en único apoyo del pretendido carácter continuado de los daños materiales que afirma haber sufrido y cuya indemnización reclama (jurisprudencia contraída no a ese tipo de daños sino a los daños corporales o psíquicos de las personas) que postulaba en ellas en los términos siguientes:

«..... En este caso podemos hablar de la existencia de "daños continuados" puesto que el daño económico sufrido por la demandante no se produjo en un mismo acto, sino que se fue generando y devengando a medida que los procedimientos judiciales civiles fueron avanzando.

La jurisprudencia, en caso de daños continuados es clara al determinar que el "acto lesivo" se genera una vez que el daño se ha desplegado en su totalidad y por tanto se puede cuantificar. Por ejemplo, en los casos en que un administrado reclama una indemnización por un daño personal sufrido como consecuencia de un hecho generado por la administración pública, el cómputo del plazo para interponer la reclamación previa se inicia cuando el administrado se ha recuperado totalmente de sus lesiones o bien se ha producido la estabilidad lesional y se pueden concretar las secuelas sufridas. En este caso es igual: la "estabilización lesional" se produce cuando los distintos procedimientos judiciales han terminado y se han concretado todas las cantidades que mi representada ha tenido que abonar.»

Se reprocha a la apelante que se pretenda trasladar al concreto supuesto de responsabilidad patrimonial por daños materiales el criterio predicable de daños personales que es al que se refieren las sentencias traídas.

Así se dice: «... Esta jurisprudencia surge para dar respuesta a aquellos casos en los que, detectada una enfermedad o lesión, normalmente vinculada con lesiones físicas, no resulta posible determinar el alcance de la secuela o los efectos de dicha lesión. La previsión del art. 142.5 de la ley 30/1992 , también resulta aplicable a las secuelas o enfermedades de carácter psíquico, pero es preciso diferenciar entre lo que son secuelas psíquicas propiamente dichas y los daños morales o sufrimiento anímico que un hecho determinado pueda causar al afectado. Las primeras aparecen vinculadas con la detección de una enfermedad psíquica reconocible, mientras que los segundos surgen por el sufrimiento moral y psicológico que puede padecer una persona como consecuencia del acto al que imputa tales perjuicios.»

En fin, se opone en desviación procesal por falta de fundamentación jurídica y crítica de la Sentencia que ha de conducir a su rechazo y desestimación.

Tal falta de enfrentamiento y crítica de la Sentencia le lleva a reiterar y reproducir lo que mantuvo en la demanda y en conclusiones en fundamento de la existencia de la responsabilidad de patrimonial que reclama y de la procedencia de la concreta indemnización que interesa por los daños que dice sufridos, es decir, se ocupa más de la cuestión de fondo) que no aborda y resuelve la Sentencia impugnada.

Explica la apelada la razón de decidir de la sentencia, apunta la diferencia respecto de su pretensión y precisa que respectode los daños o gastos que tienen su origen y razón de ser en los procedimientos judiciales, la Sentencia viene en coincidir con la posición de esta parte que fija el dies del plazo prescriptivo en la fecha en el que ganaron firmeza y ejecutividad las dos referidas Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de manera que las minutas y resto de gastos habidos en dichos procesos y en su ejecución que son objeto de la reclamación quedaron cuantificados entre los años 2013 y 2020, es decir, con anterioridad superior a un año al momento en que la actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por tales conceptos, cuando, por ello, había prescrito su derecho a hacerlo.

Y en lo que se refiere a los correspondientes a la estimación del coste de reposición del local bar de propiedad de la actora al estado anterior al de las obras que realizó en el mismo ese conocimiento por la recurrente de que ya no le cabía realizar la actuación de reposición de los conductos de ventilación en el momento en que la hizo a primeros de junio de 2018 llevaría a fijar tal momento como inicio del plazo prescriptivo para la reclamación de esos otros dos conceptos de daños anudados en relación de causa/efecto a dicha actuación, si bien la Sentencia viene en datarlos respectivamente, por un criterio de prudencia que garantice fuera de toda duda el efectivo conocimiento por la actora de la realidad y alcance del daño, en el 25 de marzo de 2019 (fecha en que está fechado el informe pericial que encargó para fundamentar su reclamación y en el 7 de junio de 2019 (en que se dicta el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor que ordena a VARNABG, S.L. demoler las obras que había realizado en el local unilateralmente y sin que legalmente debiera haberlas acometido); fechas ambas distantes con creces en más de un año al 17 de febrero de 2023 en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y la juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y dando expresa y motivada respuesta a lo único postulado por la actora en sus conclusiones en oposición a la prescripción, significando que lo razonado en relación con los distintos daños "supone rechazar, en buena lógica, el carácter continuado de los daños....., por cuanto, como se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se habría superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor".

2º Sobre la imposición de costas a la recurrente por la Sentencia impugnada.

Como significa en su Fundamento de Derecho Quinto, la Sentencia impugnada impone las costas a la recurrente, en aplicación y cumplimiento del artículo 139.1 de la LJCA, por razón de la desestimación del recurso administrativo que la misma resuelve.

De contrario se mantiene en la alegación Cuarta del recurso de apelación que «bien podía haberse dictado Sentencia sin imposición de costas por los siguientes motivos.

En primer lugar, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho ( art. 139.1 Ley 29/98 ).

En segundo lugar, porque esta parte se ha visto obligada a acudir(sic) los tribunales de lo contencioso administrativo ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor.»

Ninguno de dichos dos motivos permiten atender a nuestro entender la pretensión de la actora que articula en su recurso de apelación con carácter subsidiario.

La Juzgadora no aprecia existentes tales dudas en el caso objeto de la litis y, a su consecuencia, impone en la Sentencia las costas a la actora en aplicación del criterio legal de vencimiento objetivo.

No se identifique y razone aquello que la Juzgadora había de identificar y razonar como existente para no imponerle las costas. Esto es, que concrete las dudas de hecho y de derecho que aprecia en el caso y que las razone en su realidad y utilidad para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo en la imposición de las costas procesales. Al no hacerlo incurre, como en el motivo principal de apelación, en desviación procesal por falta de válido enfrentamiento y crítica de la Sentencia al pretender que esa Sala venga a sustituir y desplazar a la Juzgadora de instancia en su determinación sobre las costas de plano y en abstracto.

III/ Se opone también MAPFRE aseguradora se remite íntegramente a lo indicado por la Sentencia que ahora se recurre en lo que se refiere a la prescripción. Pues el análisis fáctico y jurídico realizado por la Juzgadora de primera instancia es impecable, y desde luego ajustado a derecho.

Y sobre las costas el art. 139.1 LJCA es claro y determina que procede imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones salvo que aprecie, y así lo razone, dudas de hecho o de derecho. En este asunto hay una desestimación íntegra de la demanda, y no hay ninguna duda de hecho, ni de derecho. La reclamación planteada es muy temeraria desde su inicio, pues se reclaman cantidades desorbitadas, con poco fundamento en su imputación, y sobre todo que hay procedimientos judiciales y administrativos previos que han marcado hitos que no se pueden obviar, tanto en cuanto al fondo de la cuestión, como en lo que se refiere a los plazos. Lo que sinceramente hace que la petición resulte temeraria desde su inicio. Y las consecuencias son éstas.

Hasta aquí las posiciones de las partes en sede de apelación.

CUARTO.- Algunas puntualizaciones previas. Sobre la prescripción.

I/No comparte esta Sala las alegaciones de la Administración apelada, Ayuntamiento de Zizur Mayor referidas a la ausencia de crítica de la sentencia, que la parte, desacertadamente, hace equivaler a una desviación procesal.

Sí se indica en que, cómo y por qué yerra la sentencia impugnada en su interpretación y aplicación del artículo 67 LPAC en los términos expuestos ut supra. La cuestión no merece más comentario.

En cuanto a la pretendida enunciación meramente apodíctica e inexplicada de que la prescripción ha de ser aplicada de modo restrictivo, el planteamiento de la apelante es suficiente (por cierto, nada desarrolla al respecto la apelada ), otra cosa será si tiene el alcance que pretende la apelante en este caso y por lo que se refiere a que "se trata de un motivo de oposición a la prescripción del derecho a reclamar que mantuvo esta parte en la contestación de la demanda que no fue deducido por la actora en la que formulo en sus conclusiones razón por la cual no pudo ser enfrentado por la juzgadora de instancia en la sentencia a incurriéndose en desviación procesas con su planteamiento ex nov en fase apelativa"no alcanza esa Sala a entender semejante planteamiento de la apelada. Se alega por la demandada, cosa que no había hecho nunca, por cierto, la prescripción de la acción se haya dicho lo que se haya dicho por la actora en fase de conclusiones, lo cierto es que la juez se ha podido pronunciar, sobre la aplicación restrictiva de la prescripción, lo haya hecho o no. En modo alguno se puede atisbar desviación procesal a este respecto.

II/Hechas estas puntualizaciones, responderemos a la cuestión que hoy nos ocupa. Y ya podemos anticipar que la apreciación de la juez a quo de la prescripción de la acción para reclamar, es conforme a derecho.

Veamos.

En primer lugar, es cierto que conforme consolidada jurisprudencia sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se caracteriza por un enfoque restrictivo en la aplicación de la prescripciónde manera que la prescripción solo opera cuando la inacción del reclamante es evidente e injustificada, sin embargo, no podemos acoger la tesis de la apelante en atención a la doctrina de la actio nata y porque no estamos ante un supuesto de daños continuados.

El TS distingue que si el daño es continuado (se sigue produciendo día a día), el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que finaliza el hecho dañoso. El daño continuado, por la imprevisible evolución del efecto lesivo, propio por ejemplo de enfermedades excepcionales, el daño podría ser reclamado como continuado en cualquier momento. Si es permanente, se computa desde que se objetiva el daño final STS de 31 de mayo de 2011, Rec. casación 7011/2009. Esta distinción jurisprudencial se aplica a supuestos de lesiones personales que son exponentes las sentencias citadas por la apelada. No es nuestro caso, en donde se trata de daños estrictamente materiales.

En fin, DAÑO DURADERO O PERMANENTE. Es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

DAÑOS CONTINUADOS O DE PRODUCCIÓN SUCESIVA. No se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )».

Y en relación con la doctrina de la actio nata, tal y como señala entre otras muchas la STS, 1 de marzo de 2011. El momento a partir del cual se produce el «dies a quo» del plazo anual, de acuerdo con la teoría de la «actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la «actio nata», ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Por ello, para su determinación es preciso atender al efecto lesivo cuya reparación se pretende.

Lo verdaderamente importante es que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y, por tanto, cuantificable, como sería nuestro caso, dicho de otro modo, posibilidad de determinación del alcance del efecto lesivo y en todo caso el plazo no puede quedar abierto de manera indefinida. Entonces, la pregunta sería ¿pueden ser evaluados económicamente los daños desde el momento de su producción?

No se puede dejar de señalar que en el presente caso presenta algunas peculiaridades o notas especiales y en todo caso, habrá que partir de los concretos presupuestos de hecho que subyacen en la reclamación en la vía administrativa de la responsabilidad patrimonial conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y acorde a la teoría de la actio nata, el plazo de caducidad del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración, se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios.

Pues bien, y centrándonos en nuestro concreto caso.

Respecto de los daños o gastos que tienen su origen en los procedimientos judiciales, tal y como señala la Sentencia se ha de fijar el dies del plazo prescriptivo en la fecha en el que ganaron firmeza y ejecutividad las dos Sentencias del Juzgado de Primera Instancia. Los gastos judiciales, son instantáneos, se producen con la firmeza de la sentencia civil. de manera que las minutas y resto de gastos habidos en dichos procesos ;no se puede olvidar que las sentencias de la jurisdicción civil que fueron desfavorables para la actora y que suponían la condena en costas , eran gastos ya conocidos, siendo que la eventual "ejecución" no podía ser a instancia de la desfavorecida por el fallo por lo que no se entiende el planteamiento de la actora que difiere a un momento muy posterior la concreta cuantificación del efecto lesivo, dejándose entonces abierta a su albur el momento de determinación de los daños, digamos, judiciales. En fin, los daños que son objeto de la reclamación quedaron cuantificados entre los años 2013 y 2020, es decir, con anterioridad superior a un año al momento en que la actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por tales conceptos, cuando, por ello, había prescrito su derecho a hacerlo tal y como concluye la juez a quo.

Y en lo que se refiere a los correspondientes a la estimación del coste de reposición del local bar de propiedad de la actora al estado anterior al de las obras que realizó en el mismo la Sentencia viene en datarlos dejando fuera de toda duda el efectivo conocimiento por la actora de la realidad y alcance del daño, en el 25 de marzo de 2019 (fecha en que está fechado el informe pericial que encargó para fundamentar su reclamación) criterio este proporcionado , prudente y razonable dadas las circunstancias concurrente s y en el 7 de junio de 2019 (en que se dicta el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor que ordena a VARNABG, S.L. demoler las obras que había realizado en el local unilateralmente y sin que legalmente debiera haberlas acometido); criterio este proporcionado , prudente y razonable dadas las circunstancias concurrentes ; de modo que ha transcurrido más de un año a la fecha 17 de febrero de 2023 en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y la juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y dando expresa y motivada respuesta a lo único postulado por la actora en sus conclusiones en oposición a la prescripción, significando que lo razonado en relación con los distintos daños "supone rechazar, en buena lógica, el carácter continuado de los daños....., por cuanto, como se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se habría superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor".

Va de suyo entonces que la tercera de las partidas atinente al lucro cesante reclamado igualmente ha quedado prescrita por las mismas razones.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.- Sobre las costas procesales en la instancia.

La apelante interesa la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas.

Como ya decíamos ut supra, no deja de ser este un caso particular en el que se han producido una serie de circunstancias que ponen de manifiesto, al margen del acierto o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la demandante y su puntualidad en el ejercicio de la reclamación, una actitud más que pasiva del Ayuntamiento de Zizur Mayor que, además de omitir respuesta en la mayoría de las ocasiones en que es interpelado por el administrado, ni siquiera incoa expediente de responsabilidad patrimonial cuando se interesa su apertura, ni responde de ninguna manera .

En este punto ha de dar la razón esta Sala a la apelante. Ante la más absoluta falta de respuesta, a la parte actora no le quedó más remedio que acudir a la vía judicial, y es cierto que, si el Ayuntamiento de Zizur Mayor hubiera resuelto la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Varnabg S.L. con fecha 17-02-2023, y en dicha resolución se hubiera desestimado la reclamación por prescripción, o por cualquier otro motivo que la administración hubiera entendido, esta parte podría haber valorado si continuar o no con la reclamación en vía judicial.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ni tan siquiera dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial, con una total dejación de sus funciones.

Por ello dado la complejidad del caso, y la falta de respuesta a la Reclamación por Responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor, y la secuencia de hechos que lo precede, se justifica la no imposición de costas a la apelante actora.

De modo que se acoge la petición subsidiaria y se revoca limitadamente la sentencia en lo referido a su pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolverpor auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; tampoco las de la primera, de acuerdo con el apartado primero del mismo artículo.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VARNABG SL, contra la sentencia nº 145/2025 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, de 8 de septiembre de 2025, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2023 frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, confirmándose la misma en orden a la prescripción apreciada y revocamos la sentencia recurrida en lo referente a la imposición de costas a la parte recurrente.

2º Sin costas en la segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2025 se dictó la Sentencia nº 145/2025 por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de Varnabg S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023, frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, que se confirma íntegramente.

Todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del que fue Juzgado de lo contencioso nº 1 que DESESTIMA el rca. interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023, frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, y ello al apreciar la prescripción de la acción para reclamar.

La juez a quo, en síntesis, en relación con la prescripción de la acción alegada por las demandadas, considera que la acción ha prescrito, tras analizar de forma individualizada y separada las distintas partidas que integran el total de la reclamación, al rechazar el carácter continuado de los daños por cuanto se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se había superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Nos vamos a permitir transcribir el fundamento jurídico 4º de la sentencia donde con encomiable esfuerzo, la juez a quo, explica y desarrolla argumentalmente la razón de decidir a favor de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa y dice así:

"Resulta obligado transcribir, en este momento, el a artículo 67.1 Ley 39/2015 que señala:

"Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

Señala el Ayuntamiento de Zizur Mayor, basándose en el párrafo segundo del párrafo primero de dicho artículo 67, que el dies a quo del plazo de un año es la fecha en la que se le notificó a la recurrente la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, que puso fin al procedimiento ordinario 723/2013, y supuso el alzamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia interdictal firme, de 26 de julio de 2012, recaída en el Juicio Verbal nº 407/2011, notificación que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2.017.

Entiende el Ayuntamiento de Zizur Mayor que cuando el acto que deja de manifiesto el daño por el que se reclama indemnización es una sentencia, el plazo de prescripción para hacerlo comienza con su notificación, momento en que el daño queda de manifiesto, y no en el momento en que se ejecuta la sentencia de la que resulta el daño, y puede ser cuantificado dicho daño. Insiste en indicar que con dicha notificación la recurrente conoció que tenía que soportar los gastos de representación y defensa propios y de la parte contraria, es decir, las condenas en costas, así como sus obligaciones de indemnizar a la sociedad gastronómica por los perjuicios derivados de la demora en la ejecución de la sentencia interdictal firme y de sufragar el coste de la reposición de las tuberías de la misma que eliminó, así como, finalmente, de soportar los daños en su propiedad que de tal reposición se le irrogaran, negando que estemos ante daños continuados, como preconiza la recurrente para justificar la temporaneidad de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, para dar contestación a esta alegación habrá que determinar en que se basan los diferentes conceptos que se reclamaron por la entidad recurrente en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023 al Ayuntamiento de Zizur Mayor.

En su escrito de conclusiones señala la parte recurrente que el objeto de la reclamación previa presentada ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor no es otro que la solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho

Ayuntamiento a la mercantil Varnabg S.L., y que se concretan en la cifra relativa a los "gastos judiciales" y otros daños y perjuicios, en que ha tenido que incurrir la demandante Varnabg S.L. precisamente por la negativa del Ayuntamiento de Zizur Mayor a contestar a sus solicitudes y a pronunciarse sobre unos determinados hechos... todo ello originado por la concesión de una licencia de obra en contra de la legalidad vigente en ese momento, siendo la consecuencia de tal actuación que, a lo largo de los años Varnabg S.L., a medida que se producía la evolución de los dos procedimientos judiciales en vía civil, ha tenido que soportar unos gastos: minutas de su letrado y procurador, costas impuestas judicialmente y demás gastos que se indican en el apartado Sexto y Séptimo y los daños por lucro cesante y por reparación del techo del local indicados en el apartado Octavo de la demanda de recurso contencioso administrativo presentada.

A su entender, el dies a quo se sitúa en el momento en que queda fijado el gasto judicial, y se puede establecer el quantum indemnizatorio solicitado, lo que tuvo lugar al dictarse el Decreto de 21 de febrero de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales pieza de impugnación de Tasación de costas, cuando se concreta el coste real que le han su1puesto a la recurrente ambos procedimientos judiciales, basándose en el carácter continuado de los daños que ha sufrido, indicando que el daño no se produjo en un solo acto, sino que se fue generando y devengando a medida que los procedimientos judiciales civiles fueron avanzando.

Pues bien, expuestas ambas posiciones procesales, ciertamente contrapuestas, esta juzgadora entiende, acogiendo parcialmente la postura de la Administración demandada y de la entidad aseguradora codemandada, que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 17 de febrero de 2.023 está prescrita, por cuanto, al ser presentada, había trascurrido más de un año desde el momento se había producido el hecho o acto que motiva la indemnización solicitada o se manifiesta su efecto lesivo, sin que podamos acoger la tesis de la recurrente relativa al carácter continuado de los daños.

Hay que recordar que la entidad actora reclamó al Ayuntamiento de Zizur Mayor la suma total de 191.342,56 euros, que se desglosa de la siguiente manera:

-47.756,59 euros, relativos al coste de los procedimientos judiciales referidos en que fue parte;

-94.716,50, correspondientes a la estimación del coste reposición local bar tras las obras que realizó;

- 48.869,47 euros, en concepto de lucro cesante por cierre bar para obras reposición;

En cuanto a la partida del coste de los procedimientos judiciales, los relativos al Juicio Verbal 407/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, son desglosados por la propia recurrente de la siguiente manera:

- 10.454,26 euros, importe de la ejecución de la obra:

- 5.082 euros, minuta del abogado de Varnabg S.L.

- 1.275,35 euros, minuta del Procurador de Varnabg S.L.

- 786,50 euros, costas de la apelación de la parte contraria.

- 3.187,46 euros, costas ejecución de la parte contraria

Por su parte, los correspondientes al PO 723/2013, ascienden a 26.971,02, según el siguiente detalle:

- 7.572,81 euros, cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar.

- 7.719,15 euros, por minutas abogado y procurador de Varnabg S.L. - 10.291,05 euros, minuta de abogado de la parte contraria, en primera instancia, apelación y casación.

- 1.388,01 euros, minuta de procurador de la parte contraria, en primera instancia, apelación y casación.

Pues bien, la parte recurrente conocía que debía abonar todos estos conceptos, en el caso del PAB 407/2011, desde que devino firme la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Navarra, desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5, es decir, el día 22 de marzo de 2.013, al ser condenada en costas, resultando, a mayor abundamiento, que las minutas de los abogados y procuradores, tanto los propios, como los de la parte contraria, están fechadas entre los años 2013-2020, es decir, con una anterioridad superior a un año al momento en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, la suma de 10.454,26 euros, a que asciende el importe en que el perito judicial, Sr. Jesús Ángel, valoró la obra a ejecutar por un tercero, pero a costa de la entidad hoy recurrente, ejecutante, ante el incumplimiento por la misma de la orden de ejecución acordada mediante auto de 29 de marzo de 2.017, se fijó mediante Decreto de 23 de mayo de 2.018, que fue notificado a Varnabg S.L. el 23 de mayo de dicho año, por lo que, nuevamente, estamos ante un concepto cuya existencia, cuantía, y obligación de pago, era conocida por la entidad hoy recurrente casi con 5 años de antelación al tiempo en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de los gastos judiciales derivados del PO 723/2013, puesto que la firmeza de la sentencia que desestimó el mismo fue alcanzada al dictarse la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarando no haber lugar la recurso de casación foral, la cual le fue notificada a la hoy recurrente el día 6 de febrero de 2.017, sentencia que, por otro lado, también generó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia interdictal recaída en el PAB 407/2011. Nos encontramos con que, nuevamente, las minutas de abogados y procuradores, tanto de la entidad recurrente, como de la parte contraria, a cuyo pago resultó condenada Varnabg S.L. están fechadas entre los años 2.013-2018, por lo que, para el momento en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor reclamando, entre otros conceptos, su abono, había prescrito el derecho para ello. Por su parte, la suma de 7.572,81 euros, en que se cuantificaron los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar fue declarada mediante auto de 23 de abril de 2.018. Reclamaba también la parte ejecutante al Ayuntamiento de Zizur Mayor el abono de 94.716,50 , correspondientes a la estimación del coste reparación del techo del local bar tras las obras que realizó la hoy recurrente, así como reposición de todos estos elementos de insonorización, basándose en el informe pericial en 2.019, por D. Horacio, obras que conllevaron la paralización de la actividad del mismo durante el plazo de 3 meses -de marzo a mayo de 2.020 y que, junto con el lucro cesante, fueron valoradas en 48.869,47 euros, por el informe pericial elaborado D. Guillermo.

Sobre este particular, a efectos del análisis de la prescripción invocada, hay que recordar que la recurrente, al dictarse el 26 de julio de 2.012, sentencia estimatoria en el PAB 407/2011, resultó condenada, a poner fin a la perturbación y despojo perpetrado al actor y los demás copropietarios en el uso y disfrute de su local destinado a sociedad gastronómica.... al haber eliminado, al paso por el local de la demandada, dichos conductos de humos y gases y ventilación de la cocina y baño del mismo y su conexión con la red general del edificio y le condeno, consecuentemente, a que proceda al restablecimiento de dichas salidas de humos y gases y ventilación de las que gozaba y disfrutaba el local del actor y sus socios, dejándolas en las condiciones que tenían con anterioridad a la perturbación y despojo.

Pues bien, dictado auto despachando ejecución contra la entidad recurrente el 29 de mayo de 2.017, requiriéndosele para que en el plazo de tres meses cumpliera en sus propios términos el fallo de dicha Sentencia, debiendo solicitar al efecto las autorizaciones y permisos administrativos necesarios, con apercibimiento a la misma de que de no cumplir lo ordenado en el plazo indicado el ejecutante podría instar su ejecución por un tercero o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, en la medida en que Varnabg S.L. no dio cumplimiento a dicho auto, se facultó, mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.017 a la sociedad gastronómica, ejecutante, para encargar la ejecución a un tercero, designándose perito judicial para concretar y valorar el coste de la actuación a realizar, dictándose, al efecto, decreto de 23 de mayo de 2.018 en el que se señala que el perito judicial, Sr. Jesús Ángel ha valorado obra a ejecutar por tercero a su costa en 10.454,26 €, cantidad que resulta aprobada.

Hay que recordar, nuevamente, que a pesar de la meridiana claridad de dichos pronunciamientos judiciales en virtud de los cuales la obra en cuestión no debía llevarse a cabo ya por Varnabg S.L., ésta, solicitó licencia de obras al Ayuntamiento, el 23 de abril de 2.018 y, sin haber recibido expresa contestación, ni haber trascurrido el plazo para entenderla concedida por silencio administrativo, procede a acometer, de forma unilateral, la obra a la que había resultado condenada, la cual finalizó el 8 de junio de 2.018, separándose, sin embargo, del contenido del informe pericial judicial elaborado por el Sr. Jesús Ángel, lo que motivó, entre otras razones, en la medida de que la obras previstas no cumplían con la normativa aplicable en materia de evacuación de humos, que dicha licencia de obras fuera denegada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 22 de junio de 2.018. Fruto de su actuación se tramitaron sendos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, en el seno de los cuales, se le ordenó la demolición de las realizadas y se le impuso, mediante Decreto de Alcaldía de 7 de junio de 2.019, sanción por infracción urbanística contraída a su realización sin licencia.

Por tanto, al margen de la más que dudosa prosperabilidad de la reclamación en dicho punto, ya que la cantidad reclamada al efecto se corresponde con una previsión del coste que podrían tener las obras consistentes en restituir la insonorización del techo del local, así como reponer el mismo, contenidas en el informe de valoración que aporta, realizado por D. Horacio el 25 de marzo de 2.019,y que, lejos de la suma de 10.454,26 euros que fija el perito judicial, cuantifica en 94.716,50 euros, hay que significar que dichas obras no llegaron a ejecutarse, ya que, como admite la propia recurrente, la obra de reposición de las conducciones de extracción y gases y ventilación de la sociedad gastronómica se realizó por un tercero, dando finalmente en su trazado solución distinta al discurso de esas conducciones por el techo del local de VARNABG, S.L. En definitiva, y asumiendo haber introducido aspectos atinentes al fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconduciendo la cuestión al ámbito de la prescripción, no puedo sino acoger la misma también en este concepto indemnizatorio reclamado, puesto que el informe pericial en que basamenta su reclamación la entidad recurrente está elaborado el 25 de marzo de 2.019, lo que denota que, para dicha fecha, era conocedora de su obligación de acometer tales obras, aportando una estimación a la cuantificación de las mismas - lo cual es de todo punto contradictorio con el carácter de reales que se exigen a los daños cuya indemnización se interesa en una reclamación de responsabilidad patrimonial-, por lo que el haber presentado dicha reclamación al Ayuntamiento de Zizur Mayor el 17 de febrero de 2.023 conlleva la prescripción de su derecho a reclamar dicha concreta partida.

En último lugar, la recurrente reclama la suma de 48.869,47 euros, en concepto de lucro cesante, por el cierre del bar para llevar a cabo las obras de reposición, ya que se tuvo que paralizar la actividad del local durante tres meses -entre 14 de marzo y 12 de mayo de 2.020), como se señala en el informe pericial elaborado por Guillermo.

Pues bien, idéntica conclusión que en el concepto anterior cabe predicar de la reclamación del lucro cesante. Debemos recordar que la hoy recurrente conocía, desde 7 de junio de 2.019, fecha en que se dicta decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor, que decreta que la obra ejecutada, de forma

unilateral, y sin que legalmente debiera haberla acometido, por Varnabg S.L. es

incompatible con la ordenación vigente, que debe demoler los obas ejecutadas en el local, lo que supuso tener que romper el techo del referido local y quedar afectada la insonorización del mismo. Es decir, al tiempo de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial habría prescrito, con creces, el derecho de la recurrente a reclamar por dicho concepto, el cual, en la medida en que obedece a una actuación realizada, insisto, de forma unilateral por la recurrente, desconociendo las resoluciones judiciales recaídas en el ámbito del procedimiento de ejecución, puede resultar tampoco imputable, en cuanto al fondo, al Ayuntamiento de Zizur Mayor, aun cuando dicha cuestión no deba, ni siquiera, ser analizada por esta juzgadora.

En definitiva, como digo, acojo el planteamiento expuesto por la Administración demandada, aun cuando no considero que el plazo de prescripción de la totalidad de las partidas reclamadas deba situarse en el momento de la notificación de la sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación foral, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2.017, sino que el dies a quo para reclamar cada una de estar partidas, a mi entender, se sitúa en un momento distinto, lo que no obsta a coincidir en la conclusión alcanzada, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial una vez superado, con creces, en muchos casos, el plazo de un año desde que se produjo, en cada caso, el hecho o el acto que motiva la indemnización. Ello supone rechazar, en buena lógica, el carácter de continuado de los daños, -lo cual, por otro lado, resulta incompatible con la tesis de la recurrente de entender que el dies a quo del plazo prescriptivo comienza a computarse desde que dictó, el 21 de febrero de 2.022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, decreto en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, en la pieza de impugnación de Tasación de costas y se fijó la cantidad a cuyo pago estaba obligada la recurrente-, por cuanto, como ya se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se había superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Hasta aquí la sentencia de la juez a quo.

SEGUNDO.- Sobre los hitos fácticos relevantes para el caso. Expediente administrativo

No se puede negar que el caso resulta enrevesado, así que, tal y como hace la juzgadora, se van a relacionar los diferentes elementos fácticos de interés, extractados del expediente administrativo y ello para poder analizar la cuestión suscitada en sede de apelación, la prescripción de la acción, de forma completa e idónea:

Veamos.

- La recurrente VARNABG SL adquirió en 2.009 el local situado en el Parque de los Olmos, nº25 de Zizur Mayor, en el que se desarrolla la actividad de bar-restaurante, encontrándose colindante a éste, otro local, perteneciente a la sociedad gastronómica Beliture, cuyos socios adquirieron en el año 2.005, para llevar a cabo en el mismo la actividad de sociedad gastronómica.

Adosados al techo de dicho local (se entiende, al de la parte actora) discurrían sendos tubos de ventilación del aseo y de extracción de humos y gases de la cocina de la sociedad gastronómica, hasta su conexión con los conductos generales de ventilación y extracción de gases del edificio sitos en dicho local.

- El 1 de diciembre de 2.006 y el 19 de septiembre de 2.008 se había concedida licencia de obras y de actividad clasificada para la apertura de la referida sociedad gastronómica.

- La recurrente, adquirido el local, y tras requerir a la sociedad gastronómica para ello, retiró el sistema de ventilación de la Sociedad Gastronómica, por entender que el mismo no era conforme con el código técnico de la edificación, y no eran solución adecuada como salida de humos, y conectó los suyos propios a los conductos generales del edificio.

- Ante ello, la Sociedad Gastronómica Beliture interpuso demanda interdictal contra Varnabg S.L. solicitando la reposición de los tubos, que dio lugar al Juicio Verbal 407/2011, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona que finalizó mediante sentencia estimatoria, de 26 de julio de 2.012, mediante la que se condena a la entidad hoy recurrente a "que proceda al restablecimiento de dichas salidas de humos y gases y ventilación de las que gozaba y disfrutaba el local del actor y sus socios, dejándolas en las condiciones que tenían con anterioridad a la perturbación y despojo".

- Dicha sentencia devino firme, al ser confirmada por la Sentencia nº 47/2013, de 22 de marzo de 2013, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, al desestimar el recurso de apelación interpuesto.

- En septiembre de 2.013, la recurrente interpuso demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre, con solicitud de medidas cautelares, que se acordaron mediante auto de 25 de octubre de 2.013 y que consistían en la suspensión de la ejecución de la sentencia de 26 de julio de 2.012 hasta que se resolviera dicho procedimiento ordinario y dicha demanda fue desestimada por la Sentencia de 29 de junio de 2.015, que también alcanzó firmeza al desestimarse, mediante sentencias de 20 de septiembre de 2.016 y de 6 de febrero de 2.017, respectivamente, los recursos de apelación y de casación foral y por infracción procesal que interpuso VARNABG, S.L.

- El día 20 de marzo de 2.017 se alzó la medida cautelar adoptada mediante auto de 25 de octubre de 2.013 y por auto de 29 de mayo de 2.017 se dictó orden general de ejecución contra la recurrente, requiriéndole para que en el pazo de tres meses cumpliera en sus propios términos lo que se establece el fallo de la sentencia de 26 de julio de 2.012, debiendo solicitar al efecto las autorizaciones y permisos administrativos necesarios, con apercibimiento a la misma de que de no cumplir lo ordenado en el plazo indicado el ejecutante podría instar su ejecución por un tercero o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

- Al no dar cumplimiento la hoy recurrente a dicha orden de ejecución, mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.017, se facultó al ejecutante para encargar la ejecución a un tercero, designándose a tal efecto perito tasador judicial para concretar y valorar el coste de la actuación a realizar el 13 de abril de 2.018 se dictó auto de cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar, que se fijan en 7.572,81 euros.

-Por lo demás, en años anteriores, la demandante pidió diversas cosas. Así el 18 de marzo de 2.015, la entidad recurrente presentó escrito al Ayuntamiento de Zizur Mayor solicitando la revisión de oficio de las licencias de actividad clasificada y de apertura de la sociedad gastronómica Beliture y subsiguiente declaración de nulidad de las mismas por no cumplir, a su entender, todas las condiciones de seguridad frente a incendios y extracción de humos, que fue reiterado el 19 de agosto de 2.015, solicitud que fue rechazada por Decreto de Alcaldía nº 716/2015, de 24 de septiembre de 2015, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Interpuesto recurso de alzada contra dicha Decreto, el mismo es desestimado mediante resolución del TAN, de 11 de febrero de 2.016, la cual devino firme al no ser recurrida en vía jurisdiccional.

Y también presentó varios escritos (en fechas 11 de noviembre de 2.014, así como 28 de abril y 23 de noviembre de 2.017 en similar línea.

- El 23 de abril de 2.018, la recurrente solicitó al Ayuntamiento de Zizur Mayor licencia de obras para cumplir la sentencia 173/2012, conforme a Memoria Técnica redactada por el Ingeniero D. Horacio con un coste total de ejecución 1.458,51euros, llevando a cabo actuaciones distintas a las fijadas por el perito judicial, Sr. Jesús Ángel.

- El 9 de mayo de 2.018 Varnabg S.L. presentó una instancia al Ayuntamiento de Zizur Mayor, para que éste se pronunciase sobre si dicha sociedad gastronómica podía conectar sus salidas de humos de cocina en las salidas de ventilación del edificio, y certificara si se pueden usar o no como salidas de humo de cocina.

- El 29 de mayo de 2.018 se le notifica a Varnabg S.L. el Decreto de 23 de mayo en el que se significa que el perito judicial Sr. Jesús Ángel ha procedido a valorar la obra a ejecutar por tercero a su costa por un importe de 10.454,26 euros, requiriéndole a depositar o afianzar ante el Juzgado su importe en el plazo de 10 días con advertencia de no hacerlo de procederse de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener dicha suma.

- El día 8 de junio de 2.018 la recurrente presentó escrito en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona afirmando la terminación de las obras que había realizado por sí misma, excepto la conexión de los tubos colocados a los existentes en la sociedad gastronómica.

- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 22 de junio de 2018 se deniega la licencia de obras solicitada por VARNABG, S.L., basándose en informes de 23 de abril y 31 de mayo de 2.018, al no cumplir con la normativa para la evacuación de humos.

- La obra se llevó a cabo por los profesionales contratados por los socios de la Sociedad Gastronómica Beliture, dando otra solución técnica, sin intervenir en el local de Varnabg S.L. y sin usar la salida de humos y ventilación del edificio.

- El Ayuntamiento de Zizur Mayor incoó sendos expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador a VARNABG, S.L. por razón de las obras que realizó sin licencia, en los que se le ordenó la demolición de las obras realizadas para la instalación de salida de humos de la cocina y de ventilación de aseo de la sociedad gastronómica Beliture, mediante Decreto de 7 de junio de 2.019, y se le impuso sanción por infracción urbanística contraída a su realización sin licencia.

- El día 3 de septiembre de 2.018 Varnabg S.L. interpuso recurso de alzada ante el TAN «contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor el día 9 de mayo de 2018, siendo desestimado mediante resolución de 22 de enero de 2.019, al indicar que se ha solicitado la emisión de concreto informe al Ayuntamiento de Zizur Mayor cuando no existe el derecho de los ciudadanos a que la Administración Pública emita informe a solicitud de los mismos. Dicha resolución del TAN devino firme al no ser recurrida en vía jurisdiccional.

- El 24 de noviembre de 2021 la parte demandante presenta escrito solicitando la tasación de Costas de la ejecución, que se realizó el día 26 de noviembre de 2.021 por la Letrada de la Administración de Justicia.

- Impugnada la tasación de costas por Varnabg S.L. relativas al perito Judicial por considerarlas excesivas, mediante Decreto de 21 de febrero de 2.022, se acordó mantener la tasación de costas de la ejecución en 3187,46 euros, que fue consignado por la recurrente el 8 de marzo de 2022.

- El 17 de febrero de 2023 VARNABG, S.L. presentó en el Ayuntamiento de Zizur Mayor reclamación de responsabilidad patrimonial del mismo interesando ser indemnizado en la cantidad de 191.342,56 € por los conceptos y cuantías siguientes:

- Coste de los procedimientos judiciales referidos en que fue parte:

47.756,59 euros. -Estimación coste reposición local bar tras las obras que realizó:

94.716,50 euros. - Estimación lucro cesante por cierre bar para obras reposición:

48.869,47 euros. - Frente a su desestimación presunta, la hoy recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Expuesto lo anterior, pasaremos a exponer los motivos de apelación y de oposición a la apelación.

TERCERO.- Motivos de apelación y de oposición a la apelación

I/La cuestión controvertida hoy se circunscribe como se ha dicho a dilucidar si la apreciación de la prescripción por la juez a quo es o no ajustada a derecho.

1º La apelante sostiene que no se ha producido la prescripción, que siempre debe ser tomada con las debidas reservas dado que es una limitación al ejercicio de los derechos de la persona reclamante con lo que debe tener una aplicación restrictiva, favoreciendo la subsistencia del derecho y solo debe aplicarse en casos en los que no haya duda razonable del abandono o inacción del titular del derecho, tal y como viene recogido en la amplia doctrina del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, y en cuanto al carácter continuado de los daños reclamados entiende que hay que diferenciar entre los daños continuados y los daños permanentes, puesto que cada tipo de daños tiene una fecha de inicio para el cómputo de la prescripción distinto y a los efectos de lo dispuesto en el art. 67 Ley 39/2015 y en el art. 32.2 de la Ley 40/2015 en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado lo que significa la imposibilidad de presentar una reclamación patrimonial ante la administración si el daño no es efectivo y si no se puede cuantificar o valorar económicamente de una forma concreta.

Así entonces, el daño alegado por esta parte, y reclamado en el presente procedimiento, solo pudo ser "efectivo" y "evaluable económicamente" en el momento en que cesaron las consecuencias dañosas de la actividad, y también de la inactividad, del Ayuntamiento de Zizur Mayor, es decir, cuando finalmente cesan los dos procedimientos judiciales civiles y se concretan todos los gastos a los que debe hacer frente Varnabg S.L. (costas, minutas de profesionales, indemnizaciones, etc.).

Y esto es así porque con la actitud pasiva o incluso negativa por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor a la hora de contestar a las múltiples instancias presentadas por Varnabg S.L. y a pronunciarse sobre unos determinados hechos, en fin, a su actuación negligente al conceder una licencia de obra en contra de la legalidad vigente en ese momento, lo que ha conllevado que Varnabg S.L. se tuviera que enfrentar a dos procedimientos judiciales civiles, que nunca hubieran existido si la licencia de obras a la sociedad gastronómica Beliture no se hubiera concedido por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor ; ha habido una sucesión de consecuencias dañosas (daño continuado), cesando el cómputo del daño el día que se termina de fijar el último coste generado por los procedimientos judiciales, esto es, el Decreto de fecha 21-02-2022.

Y tras explicar la secuencia de hechos y partir de la licencia de actividad clasificada concedida a la sociedad gastronómica colindante, que es en su sentir, el detonante de todo, sostiene que es con fecha 21-02-2022 cuando se cesan los "daños continuados" y se puede concretar la cifra definitiva del daño sufrido por Varnabg S.L.

Y por contra no es ajustada a derecho ni la fecha indicada por el Ayuntamiento de Zizur como fecha para el cómputo de la prescripción (06-02-2017, fecha en que se notificó a Varnabg S.L. la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra que puso fin al procedimiento ordinario 723/2013), ni las fechas indicadas por la Juzgadora en la sentencia ahora recurrida (que desglosa que cada concepto tiene una fecha de prescripción, por ejemplo los 10.454,26 euros de la valoración del perito judicial se acordaron por Decreto de fecha 23-05-2018 y por tanto ahí se inicia el cómputo de la prescripción), entendiendo dicha Juzgadora que los daños son "instantáneos" y que van ligados a las fechas concretas en que se generan en los procedimientos civiles, siendo absurdo defender que tenía que haber presentado múltiples reclamaciones por responsabilidad patrimonial, una por cada minuta de abogado, procurador, o tasación de costas.

2º Se muestra también la apelante disconforme con la condena en costas. En primer lugar, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho ( art. 139.1 Ley 29/98).

En segundo lugar, porque esta parte se ha visto obligada a acudir los tribunales de lo contencioso administrativo ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Si el Ayuntamiento de Zizur Mayor hubiera resuelto la reclamación por

responsabilidad patrimonial presentada por Varnabg S.L. con fecha 17-02-2023, y en dicha resolución se hubiera desestimado la reclamación por prescripción, o por cualquier otro motivo que la administración hubiera entendido, esta parte podría haber valorado si continuar o no con la reclamación en vía judicial.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ni tan siquiera dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial, con una total dejación de sus funciones.

Por ello dado la complejidad del caso, y la falta de respuesta a la Reclamación por Responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor, justifica la no imposición de costas a mi representada, o incluso en el caso de que se impusieran, que se limitaran dichas costas a una mínima cantidad.

Y termina en suplica:

Como pretensión principal, se interesa de adverso a esa Sala el dictado de Sentencia en la que, revocando la de instancia, declare no prescrito su derecho a reclamar y, a su consecuencia y entrando a conocer su reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto al fondo como si en la instancia se estuviera, estime íntegramente el recurso contencioso administrativo con imposición de las costas al Ayuntamiento de Zizur Mayor y a la aseguradora codemandada Mapfre España S.A.

Subsidiariamente, para el caso de confirmación de la Sentencia de instancia impugnada en cuanto a la prescripción del derecho a reclamar que declara, que se revoque limitadamente la misma en lo contraído a su pronunciamiento sobre las costas, bien sea declarando la improcedencia de su imposición a la parte recurrente, bien limitándolas a una pequeña cuantía

II / Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

1º Sobre la prescripción, se sustenta la oposición a la apelación en que primero, la apelante vuelve a reproducir ante la Sala los motivos impugnatorios, aumentos y pretensiones a ellos anudadas y mantenidos en la instancia frente a actos administrativos, pero no critica la sentencia por falta en él de fundamentación jurídica y crítica de la Sentencia a la que se contrae.

Como tiene sentado constante jurisprudencia el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia y ha de centrarse y concretarse en su crítica.

En esta desviación procesal que delimitan las transcritas Sentencias se incurre por la contraparte en el concreto motivo en el que fundamenta la pretensión principal que mantiene y que recoge en las alegaciones Segunda y Tercera de su recurso de apelación tal y como pasamos a razonar a continuación.

No se indica ¿en qué, cómo y por qué yerra la Sentencia impugnada en su interpretación y aplicación del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 y lo infringe al declarar prescrito el derecho a reclamar de la mercantil actora?

Y sobre que la prescripción debe ser tomada con las debidas reservas y que ha de tener una aplicación restrictiva, de suerte que, concluye, «solo debe aplicarse en los casos en los que no haya duda razonable del abandono o inacción por el titular del derecho, tal y como viene recogido en la amplia doctrina del Tribunal Supremo».No puede prosperar tal planteamiento. Y ello no solo por su enunciación meramente apodíctica e inexplicada (sin el mínimo detalle y concreción siquiera de la doctrina jurisprudencial en la que dice anclarlo y también, porque se trata de un motivo de oposición a la prescripción del derecho a reclamar que mantuvo esta parte en la contestación de la demanda que no fue deducido por la actora en la que formuló en sus conclusiones, razón por la cual no pudo ser enfrentado por la Juzgadora de instancia en la Sentencia, incurriéndose en desviación procesal con su planteamiento ex novo en fase apelativa.

Y se trae a colación tres concretas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se recoge la jurisprudencia que delimita y distingue entre los daños permanentes y los continuados a la que hacía genérica referencia la parte actora en sus conclusiones en único apoyo del pretendido carácter continuado de los daños materiales que afirma haber sufrido y cuya indemnización reclama (jurisprudencia contraída no a ese tipo de daños sino a los daños corporales o psíquicos de las personas) que postulaba en ellas en los términos siguientes:

«..... En este caso podemos hablar de la existencia de "daños continuados" puesto que el daño económico sufrido por la demandante no se produjo en un mismo acto, sino que se fue generando y devengando a medida que los procedimientos judiciales civiles fueron avanzando.

La jurisprudencia, en caso de daños continuados es clara al determinar que el "acto lesivo" se genera una vez que el daño se ha desplegado en su totalidad y por tanto se puede cuantificar. Por ejemplo, en los casos en que un administrado reclama una indemnización por un daño personal sufrido como consecuencia de un hecho generado por la administración pública, el cómputo del plazo para interponer la reclamación previa se inicia cuando el administrado se ha recuperado totalmente de sus lesiones o bien se ha producido la estabilidad lesional y se pueden concretar las secuelas sufridas. En este caso es igual: la "estabilización lesional" se produce cuando los distintos procedimientos judiciales han terminado y se han concretado todas las cantidades que mi representada ha tenido que abonar.»

Se reprocha a la apelante que se pretenda trasladar al concreto supuesto de responsabilidad patrimonial por daños materiales el criterio predicable de daños personales que es al que se refieren las sentencias traídas.

Así se dice: «... Esta jurisprudencia surge para dar respuesta a aquellos casos en los que, detectada una enfermedad o lesión, normalmente vinculada con lesiones físicas, no resulta posible determinar el alcance de la secuela o los efectos de dicha lesión. La previsión del art. 142.5 de la ley 30/1992 , también resulta aplicable a las secuelas o enfermedades de carácter psíquico, pero es preciso diferenciar entre lo que son secuelas psíquicas propiamente dichas y los daños morales o sufrimiento anímico que un hecho determinado pueda causar al afectado. Las primeras aparecen vinculadas con la detección de una enfermedad psíquica reconocible, mientras que los segundos surgen por el sufrimiento moral y psicológico que puede padecer una persona como consecuencia del acto al que imputa tales perjuicios.»

En fin, se opone en desviación procesal por falta de fundamentación jurídica y crítica de la Sentencia que ha de conducir a su rechazo y desestimación.

Tal falta de enfrentamiento y crítica de la Sentencia le lleva a reiterar y reproducir lo que mantuvo en la demanda y en conclusiones en fundamento de la existencia de la responsabilidad de patrimonial que reclama y de la procedencia de la concreta indemnización que interesa por los daños que dice sufridos, es decir, se ocupa más de la cuestión de fondo) que no aborda y resuelve la Sentencia impugnada.

Explica la apelada la razón de decidir de la sentencia, apunta la diferencia respecto de su pretensión y precisa que respectode los daños o gastos que tienen su origen y razón de ser en los procedimientos judiciales, la Sentencia viene en coincidir con la posición de esta parte que fija el dies del plazo prescriptivo en la fecha en el que ganaron firmeza y ejecutividad las dos referidas Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de manera que las minutas y resto de gastos habidos en dichos procesos y en su ejecución que son objeto de la reclamación quedaron cuantificados entre los años 2013 y 2020, es decir, con anterioridad superior a un año al momento en que la actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por tales conceptos, cuando, por ello, había prescrito su derecho a hacerlo.

Y en lo que se refiere a los correspondientes a la estimación del coste de reposición del local bar de propiedad de la actora al estado anterior al de las obras que realizó en el mismo ese conocimiento por la recurrente de que ya no le cabía realizar la actuación de reposición de los conductos de ventilación en el momento en que la hizo a primeros de junio de 2018 llevaría a fijar tal momento como inicio del plazo prescriptivo para la reclamación de esos otros dos conceptos de daños anudados en relación de causa/efecto a dicha actuación, si bien la Sentencia viene en datarlos respectivamente, por un criterio de prudencia que garantice fuera de toda duda el efectivo conocimiento por la actora de la realidad y alcance del daño, en el 25 de marzo de 2019 (fecha en que está fechado el informe pericial que encargó para fundamentar su reclamación y en el 7 de junio de 2019 (en que se dicta el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor que ordena a VARNABG, S.L. demoler las obras que había realizado en el local unilateralmente y sin que legalmente debiera haberlas acometido); fechas ambas distantes con creces en más de un año al 17 de febrero de 2023 en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y la juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y dando expresa y motivada respuesta a lo único postulado por la actora en sus conclusiones en oposición a la prescripción, significando que lo razonado en relación con los distintos daños "supone rechazar, en buena lógica, el carácter continuado de los daños....., por cuanto, como se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se habría superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor".

2º Sobre la imposición de costas a la recurrente por la Sentencia impugnada.

Como significa en su Fundamento de Derecho Quinto, la Sentencia impugnada impone las costas a la recurrente, en aplicación y cumplimiento del artículo 139.1 de la LJCA, por razón de la desestimación del recurso administrativo que la misma resuelve.

De contrario se mantiene en la alegación Cuarta del recurso de apelación que «bien podía haberse dictado Sentencia sin imposición de costas por los siguientes motivos.

En primer lugar, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho ( art. 139.1 Ley 29/98 ).

En segundo lugar, porque esta parte se ha visto obligada a acudir(sic) los tribunales de lo contencioso administrativo ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor.»

Ninguno de dichos dos motivos permiten atender a nuestro entender la pretensión de la actora que articula en su recurso de apelación con carácter subsidiario.

La Juzgadora no aprecia existentes tales dudas en el caso objeto de la litis y, a su consecuencia, impone en la Sentencia las costas a la actora en aplicación del criterio legal de vencimiento objetivo.

No se identifique y razone aquello que la Juzgadora había de identificar y razonar como existente para no imponerle las costas. Esto es, que concrete las dudas de hecho y de derecho que aprecia en el caso y que las razone en su realidad y utilidad para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo en la imposición de las costas procesales. Al no hacerlo incurre, como en el motivo principal de apelación, en desviación procesal por falta de válido enfrentamiento y crítica de la Sentencia al pretender que esa Sala venga a sustituir y desplazar a la Juzgadora de instancia en su determinación sobre las costas de plano y en abstracto.

III/ Se opone también MAPFRE aseguradora se remite íntegramente a lo indicado por la Sentencia que ahora se recurre en lo que se refiere a la prescripción. Pues el análisis fáctico y jurídico realizado por la Juzgadora de primera instancia es impecable, y desde luego ajustado a derecho.

Y sobre las costas el art. 139.1 LJCA es claro y determina que procede imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones salvo que aprecie, y así lo razone, dudas de hecho o de derecho. En este asunto hay una desestimación íntegra de la demanda, y no hay ninguna duda de hecho, ni de derecho. La reclamación planteada es muy temeraria desde su inicio, pues se reclaman cantidades desorbitadas, con poco fundamento en su imputación, y sobre todo que hay procedimientos judiciales y administrativos previos que han marcado hitos que no se pueden obviar, tanto en cuanto al fondo de la cuestión, como en lo que se refiere a los plazos. Lo que sinceramente hace que la petición resulte temeraria desde su inicio. Y las consecuencias son éstas.

Hasta aquí las posiciones de las partes en sede de apelación.

CUARTO.- Algunas puntualizaciones previas. Sobre la prescripción.

I/No comparte esta Sala las alegaciones de la Administración apelada, Ayuntamiento de Zizur Mayor referidas a la ausencia de crítica de la sentencia, que la parte, desacertadamente, hace equivaler a una desviación procesal.

Sí se indica en que, cómo y por qué yerra la sentencia impugnada en su interpretación y aplicación del artículo 67 LPAC en los términos expuestos ut supra. La cuestión no merece más comentario.

En cuanto a la pretendida enunciación meramente apodíctica e inexplicada de que la prescripción ha de ser aplicada de modo restrictivo, el planteamiento de la apelante es suficiente (por cierto, nada desarrolla al respecto la apelada ), otra cosa será si tiene el alcance que pretende la apelante en este caso y por lo que se refiere a que "se trata de un motivo de oposición a la prescripción del derecho a reclamar que mantuvo esta parte en la contestación de la demanda que no fue deducido por la actora en la que formulo en sus conclusiones razón por la cual no pudo ser enfrentado por la juzgadora de instancia en la sentencia a incurriéndose en desviación procesas con su planteamiento ex nov en fase apelativa"no alcanza esa Sala a entender semejante planteamiento de la apelada. Se alega por la demandada, cosa que no había hecho nunca, por cierto, la prescripción de la acción se haya dicho lo que se haya dicho por la actora en fase de conclusiones, lo cierto es que la juez se ha podido pronunciar, sobre la aplicación restrictiva de la prescripción, lo haya hecho o no. En modo alguno se puede atisbar desviación procesal a este respecto.

II/Hechas estas puntualizaciones, responderemos a la cuestión que hoy nos ocupa. Y ya podemos anticipar que la apreciación de la juez a quo de la prescripción de la acción para reclamar, es conforme a derecho.

Veamos.

En primer lugar, es cierto que conforme consolidada jurisprudencia sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se caracteriza por un enfoque restrictivo en la aplicación de la prescripciónde manera que la prescripción solo opera cuando la inacción del reclamante es evidente e injustificada, sin embargo, no podemos acoger la tesis de la apelante en atención a la doctrina de la actio nata y porque no estamos ante un supuesto de daños continuados.

El TS distingue que si el daño es continuado (se sigue produciendo día a día), el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que finaliza el hecho dañoso. El daño continuado, por la imprevisible evolución del efecto lesivo, propio por ejemplo de enfermedades excepcionales, el daño podría ser reclamado como continuado en cualquier momento. Si es permanente, se computa desde que se objetiva el daño final STS de 31 de mayo de 2011, Rec. casación 7011/2009. Esta distinción jurisprudencial se aplica a supuestos de lesiones personales que son exponentes las sentencias citadas por la apelada. No es nuestro caso, en donde se trata de daños estrictamente materiales.

En fin, DAÑO DURADERO O PERMANENTE. Es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

DAÑOS CONTINUADOS O DE PRODUCCIÓN SUCESIVA. No se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )».

Y en relación con la doctrina de la actio nata, tal y como señala entre otras muchas la STS, 1 de marzo de 2011. El momento a partir del cual se produce el «dies a quo» del plazo anual, de acuerdo con la teoría de la «actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la «actio nata», ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Por ello, para su determinación es preciso atender al efecto lesivo cuya reparación se pretende.

Lo verdaderamente importante es que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y, por tanto, cuantificable, como sería nuestro caso, dicho de otro modo, posibilidad de determinación del alcance del efecto lesivo y en todo caso el plazo no puede quedar abierto de manera indefinida. Entonces, la pregunta sería ¿pueden ser evaluados económicamente los daños desde el momento de su producción?

No se puede dejar de señalar que en el presente caso presenta algunas peculiaridades o notas especiales y en todo caso, habrá que partir de los concretos presupuestos de hecho que subyacen en la reclamación en la vía administrativa de la responsabilidad patrimonial conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y acorde a la teoría de la actio nata, el plazo de caducidad del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración, se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios.

Pues bien, y centrándonos en nuestro concreto caso.

Respecto de los daños o gastos que tienen su origen en los procedimientos judiciales, tal y como señala la Sentencia se ha de fijar el dies del plazo prescriptivo en la fecha en el que ganaron firmeza y ejecutividad las dos Sentencias del Juzgado de Primera Instancia. Los gastos judiciales, son instantáneos, se producen con la firmeza de la sentencia civil. de manera que las minutas y resto de gastos habidos en dichos procesos ;no se puede olvidar que las sentencias de la jurisdicción civil que fueron desfavorables para la actora y que suponían la condena en costas , eran gastos ya conocidos, siendo que la eventual "ejecución" no podía ser a instancia de la desfavorecida por el fallo por lo que no se entiende el planteamiento de la actora que difiere a un momento muy posterior la concreta cuantificación del efecto lesivo, dejándose entonces abierta a su albur el momento de determinación de los daños, digamos, judiciales. En fin, los daños que son objeto de la reclamación quedaron cuantificados entre los años 2013 y 2020, es decir, con anterioridad superior a un año al momento en que la actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por tales conceptos, cuando, por ello, había prescrito su derecho a hacerlo tal y como concluye la juez a quo.

Y en lo que se refiere a los correspondientes a la estimación del coste de reposición del local bar de propiedad de la actora al estado anterior al de las obras que realizó en el mismo la Sentencia viene en datarlos dejando fuera de toda duda el efectivo conocimiento por la actora de la realidad y alcance del daño, en el 25 de marzo de 2019 (fecha en que está fechado el informe pericial que encargó para fundamentar su reclamación) criterio este proporcionado , prudente y razonable dadas las circunstancias concurrente s y en el 7 de junio de 2019 (en que se dicta el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor que ordena a VARNABG, S.L. demoler las obras que había realizado en el local unilateralmente y sin que legalmente debiera haberlas acometido); criterio este proporcionado , prudente y razonable dadas las circunstancias concurrentes ; de modo que ha transcurrido más de un año a la fecha 17 de febrero de 2023 en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y la juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y dando expresa y motivada respuesta a lo único postulado por la actora en sus conclusiones en oposición a la prescripción, significando que lo razonado en relación con los distintos daños "supone rechazar, en buena lógica, el carácter continuado de los daños....., por cuanto, como se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se habría superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor".

Va de suyo entonces que la tercera de las partidas atinente al lucro cesante reclamado igualmente ha quedado prescrita por las mismas razones.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.- Sobre las costas procesales en la instancia.

La apelante interesa la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas.

Como ya decíamos ut supra, no deja de ser este un caso particular en el que se han producido una serie de circunstancias que ponen de manifiesto, al margen del acierto o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la demandante y su puntualidad en el ejercicio de la reclamación, una actitud más que pasiva del Ayuntamiento de Zizur Mayor que, además de omitir respuesta en la mayoría de las ocasiones en que es interpelado por el administrado, ni siquiera incoa expediente de responsabilidad patrimonial cuando se interesa su apertura, ni responde de ninguna manera .

En este punto ha de dar la razón esta Sala a la apelante. Ante la más absoluta falta de respuesta, a la parte actora no le quedó más remedio que acudir a la vía judicial, y es cierto que, si el Ayuntamiento de Zizur Mayor hubiera resuelto la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Varnabg S.L. con fecha 17-02-2023, y en dicha resolución se hubiera desestimado la reclamación por prescripción, o por cualquier otro motivo que la administración hubiera entendido, esta parte podría haber valorado si continuar o no con la reclamación en vía judicial.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ni tan siquiera dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial, con una total dejación de sus funciones.

Por ello dado la complejidad del caso, y la falta de respuesta a la Reclamación por Responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor, y la secuencia de hechos que lo precede, se justifica la no imposición de costas a la apelante actora.

De modo que se acoge la petición subsidiaria y se revoca limitadamente la sentencia en lo referido a su pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolverpor auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; tampoco las de la primera, de acuerdo con el apartado primero del mismo artículo.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VARNABG SL, contra la sentencia nº 145/2025 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, de 8 de septiembre de 2025, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2023 frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, confirmándose la misma en orden a la prescripción apreciada y revocamos la sentencia recurrida en lo referente a la imposición de costas a la parte recurrente.

2º Sin costas en la segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del que fue Juzgado de lo contencioso nº 1 que DESESTIMA el rca. interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023, frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, y ello al apreciar la prescripción de la acción para reclamar.

La juez a quo, en síntesis, en relación con la prescripción de la acción alegada por las demandadas, considera que la acción ha prescrito, tras analizar de forma individualizada y separada las distintas partidas que integran el total de la reclamación, al rechazar el carácter continuado de los daños por cuanto se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se había superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Nos vamos a permitir transcribir el fundamento jurídico 4º de la sentencia donde con encomiable esfuerzo, la juez a quo, explica y desarrolla argumentalmente la razón de decidir a favor de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que hoy nos ocupa y dice así:

"Resulta obligado transcribir, en este momento, el a artículo 67.1 Ley 39/2015 que señala:

"Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

Señala el Ayuntamiento de Zizur Mayor, basándose en el párrafo segundo del párrafo primero de dicho artículo 67, que el dies a quo del plazo de un año es la fecha en la que se le notificó a la recurrente la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, que puso fin al procedimiento ordinario 723/2013, y supuso el alzamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia interdictal firme, de 26 de julio de 2012, recaída en el Juicio Verbal nº 407/2011, notificación que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2.017.

Entiende el Ayuntamiento de Zizur Mayor que cuando el acto que deja de manifiesto el daño por el que se reclama indemnización es una sentencia, el plazo de prescripción para hacerlo comienza con su notificación, momento en que el daño queda de manifiesto, y no en el momento en que se ejecuta la sentencia de la que resulta el daño, y puede ser cuantificado dicho daño. Insiste en indicar que con dicha notificación la recurrente conoció que tenía que soportar los gastos de representación y defensa propios y de la parte contraria, es decir, las condenas en costas, así como sus obligaciones de indemnizar a la sociedad gastronómica por los perjuicios derivados de la demora en la ejecución de la sentencia interdictal firme y de sufragar el coste de la reposición de las tuberías de la misma que eliminó, así como, finalmente, de soportar los daños en su propiedad que de tal reposición se le irrogaran, negando que estemos ante daños continuados, como preconiza la recurrente para justificar la temporaneidad de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, para dar contestación a esta alegación habrá que determinar en que se basan los diferentes conceptos que se reclamaron por la entidad recurrente en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2.023 al Ayuntamiento de Zizur Mayor.

En su escrito de conclusiones señala la parte recurrente que el objeto de la reclamación previa presentada ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor no es otro que la solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho

Ayuntamiento a la mercantil Varnabg S.L., y que se concretan en la cifra relativa a los "gastos judiciales" y otros daños y perjuicios, en que ha tenido que incurrir la demandante Varnabg S.L. precisamente por la negativa del Ayuntamiento de Zizur Mayor a contestar a sus solicitudes y a pronunciarse sobre unos determinados hechos... todo ello originado por la concesión de una licencia de obra en contra de la legalidad vigente en ese momento, siendo la consecuencia de tal actuación que, a lo largo de los años Varnabg S.L., a medida que se producía la evolución de los dos procedimientos judiciales en vía civil, ha tenido que soportar unos gastos: minutas de su letrado y procurador, costas impuestas judicialmente y demás gastos que se indican en el apartado Sexto y Séptimo y los daños por lucro cesante y por reparación del techo del local indicados en el apartado Octavo de la demanda de recurso contencioso administrativo presentada.

A su entender, el dies a quo se sitúa en el momento en que queda fijado el gasto judicial, y se puede establecer el quantum indemnizatorio solicitado, lo que tuvo lugar al dictarse el Decreto de 21 de febrero de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales pieza de impugnación de Tasación de costas, cuando se concreta el coste real que le han su1puesto a la recurrente ambos procedimientos judiciales, basándose en el carácter continuado de los daños que ha sufrido, indicando que el daño no se produjo en un solo acto, sino que se fue generando y devengando a medida que los procedimientos judiciales civiles fueron avanzando.

Pues bien, expuestas ambas posiciones procesales, ciertamente contrapuestas, esta juzgadora entiende, acogiendo parcialmente la postura de la Administración demandada y de la entidad aseguradora codemandada, que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 17 de febrero de 2.023 está prescrita, por cuanto, al ser presentada, había trascurrido más de un año desde el momento se había producido el hecho o acto que motiva la indemnización solicitada o se manifiesta su efecto lesivo, sin que podamos acoger la tesis de la recurrente relativa al carácter continuado de los daños.

Hay que recordar que la entidad actora reclamó al Ayuntamiento de Zizur Mayor la suma total de 191.342,56 euros, que se desglosa de la siguiente manera:

-47.756,59 euros, relativos al coste de los procedimientos judiciales referidos en que fue parte;

-94.716,50, correspondientes a la estimación del coste reposición local bar tras las obras que realizó;

- 48.869,47 euros, en concepto de lucro cesante por cierre bar para obras reposición;

En cuanto a la partida del coste de los procedimientos judiciales, los relativos al Juicio Verbal 407/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, son desglosados por la propia recurrente de la siguiente manera:

- 10.454,26 euros, importe de la ejecución de la obra:

- 5.082 euros, minuta del abogado de Varnabg S.L.

- 1.275,35 euros, minuta del Procurador de Varnabg S.L.

- 786,50 euros, costas de la apelación de la parte contraria.

- 3.187,46 euros, costas ejecución de la parte contraria

Por su parte, los correspondientes al PO 723/2013, ascienden a 26.971,02, según el siguiente detalle:

- 7.572,81 euros, cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar.

- 7.719,15 euros, por minutas abogado y procurador de Varnabg S.L. - 10.291,05 euros, minuta de abogado de la parte contraria, en primera instancia, apelación y casación.

- 1.388,01 euros, minuta de procurador de la parte contraria, en primera instancia, apelación y casación.

Pues bien, la parte recurrente conocía que debía abonar todos estos conceptos, en el caso del PAB 407/2011, desde que devino firme la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Navarra, desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5, es decir, el día 22 de marzo de 2.013, al ser condenada en costas, resultando, a mayor abundamiento, que las minutas de los abogados y procuradores, tanto los propios, como los de la parte contraria, están fechadas entre los años 2013-2020, es decir, con una anterioridad superior a un año al momento en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, la suma de 10.454,26 euros, a que asciende el importe en que el perito judicial, Sr. Jesús Ángel, valoró la obra a ejecutar por un tercero, pero a costa de la entidad hoy recurrente, ejecutante, ante el incumplimiento por la misma de la orden de ejecución acordada mediante auto de 29 de marzo de 2.017, se fijó mediante Decreto de 23 de mayo de 2.018, que fue notificado a Varnabg S.L. el 23 de mayo de dicho año, por lo que, nuevamente, estamos ante un concepto cuya existencia, cuantía, y obligación de pago, era conocida por la entidad hoy recurrente casi con 5 años de antelación al tiempo en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de los gastos judiciales derivados del PO 723/2013, puesto que la firmeza de la sentencia que desestimó el mismo fue alcanzada al dictarse la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarando no haber lugar la recurso de casación foral, la cual le fue notificada a la hoy recurrente el día 6 de febrero de 2.017, sentencia que, por otro lado, también generó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia interdictal recaída en el PAB 407/2011. Nos encontramos con que, nuevamente, las minutas de abogados y procuradores, tanto de la entidad recurrente, como de la parte contraria, a cuyo pago resultó condenada Varnabg S.L. están fechadas entre los años 2.013-2018, por lo que, para el momento en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor reclamando, entre otros conceptos, su abono, había prescrito el derecho para ello. Por su parte, la suma de 7.572,81 euros, en que se cuantificaron los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar fue declarada mediante auto de 23 de abril de 2.018. Reclamaba también la parte ejecutante al Ayuntamiento de Zizur Mayor el abono de 94.716,50 , correspondientes a la estimación del coste reparación del techo del local bar tras las obras que realizó la hoy recurrente, así como reposición de todos estos elementos de insonorización, basándose en el informe pericial en 2.019, por D. Horacio, obras que conllevaron la paralización de la actividad del mismo durante el plazo de 3 meses -de marzo a mayo de 2.020 y que, junto con el lucro cesante, fueron valoradas en 48.869,47 euros, por el informe pericial elaborado D. Guillermo.

Sobre este particular, a efectos del análisis de la prescripción invocada, hay que recordar que la recurrente, al dictarse el 26 de julio de 2.012, sentencia estimatoria en el PAB 407/2011, resultó condenada, a poner fin a la perturbación y despojo perpetrado al actor y los demás copropietarios en el uso y disfrute de su local destinado a sociedad gastronómica.... al haber eliminado, al paso por el local de la demandada, dichos conductos de humos y gases y ventilación de la cocina y baño del mismo y su conexión con la red general del edificio y le condeno, consecuentemente, a que proceda al restablecimiento de dichas salidas de humos y gases y ventilación de las que gozaba y disfrutaba el local del actor y sus socios, dejándolas en las condiciones que tenían con anterioridad a la perturbación y despojo.

Pues bien, dictado auto despachando ejecución contra la entidad recurrente el 29 de mayo de 2.017, requiriéndosele para que en el plazo de tres meses cumpliera en sus propios términos el fallo de dicha Sentencia, debiendo solicitar al efecto las autorizaciones y permisos administrativos necesarios, con apercibimiento a la misma de que de no cumplir lo ordenado en el plazo indicado el ejecutante podría instar su ejecución por un tercero o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, en la medida en que Varnabg S.L. no dio cumplimiento a dicho auto, se facultó, mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.017 a la sociedad gastronómica, ejecutante, para encargar la ejecución a un tercero, designándose perito judicial para concretar y valorar el coste de la actuación a realizar, dictándose, al efecto, decreto de 23 de mayo de 2.018 en el que se señala que el perito judicial, Sr. Jesús Ángel ha valorado obra a ejecutar por tercero a su costa en 10.454,26 €, cantidad que resulta aprobada.

Hay que recordar, nuevamente, que a pesar de la meridiana claridad de dichos pronunciamientos judiciales en virtud de los cuales la obra en cuestión no debía llevarse a cabo ya por Varnabg S.L., ésta, solicitó licencia de obras al Ayuntamiento, el 23 de abril de 2.018 y, sin haber recibido expresa contestación, ni haber trascurrido el plazo para entenderla concedida por silencio administrativo, procede a acometer, de forma unilateral, la obra a la que había resultado condenada, la cual finalizó el 8 de junio de 2.018, separándose, sin embargo, del contenido del informe pericial judicial elaborado por el Sr. Jesús Ángel, lo que motivó, entre otras razones, en la medida de que la obras previstas no cumplían con la normativa aplicable en materia de evacuación de humos, que dicha licencia de obras fuera denegada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 22 de junio de 2.018. Fruto de su actuación se tramitaron sendos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, en el seno de los cuales, se le ordenó la demolición de las realizadas y se le impuso, mediante Decreto de Alcaldía de 7 de junio de 2.019, sanción por infracción urbanística contraída a su realización sin licencia.

Por tanto, al margen de la más que dudosa prosperabilidad de la reclamación en dicho punto, ya que la cantidad reclamada al efecto se corresponde con una previsión del coste que podrían tener las obras consistentes en restituir la insonorización del techo del local, así como reponer el mismo, contenidas en el informe de valoración que aporta, realizado por D. Horacio el 25 de marzo de 2.019,y que, lejos de la suma de 10.454,26 euros que fija el perito judicial, cuantifica en 94.716,50 euros, hay que significar que dichas obras no llegaron a ejecutarse, ya que, como admite la propia recurrente, la obra de reposición de las conducciones de extracción y gases y ventilación de la sociedad gastronómica se realizó por un tercero, dando finalmente en su trazado solución distinta al discurso de esas conducciones por el techo del local de VARNABG, S.L. En definitiva, y asumiendo haber introducido aspectos atinentes al fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconduciendo la cuestión al ámbito de la prescripción, no puedo sino acoger la misma también en este concepto indemnizatorio reclamado, puesto que el informe pericial en que basamenta su reclamación la entidad recurrente está elaborado el 25 de marzo de 2.019, lo que denota que, para dicha fecha, era conocedora de su obligación de acometer tales obras, aportando una estimación a la cuantificación de las mismas - lo cual es de todo punto contradictorio con el carácter de reales que se exigen a los daños cuya indemnización se interesa en una reclamación de responsabilidad patrimonial-, por lo que el haber presentado dicha reclamación al Ayuntamiento de Zizur Mayor el 17 de febrero de 2.023 conlleva la prescripción de su derecho a reclamar dicha concreta partida.

En último lugar, la recurrente reclama la suma de 48.869,47 euros, en concepto de lucro cesante, por el cierre del bar para llevar a cabo las obras de reposición, ya que se tuvo que paralizar la actividad del local durante tres meses -entre 14 de marzo y 12 de mayo de 2.020), como se señala en el informe pericial elaborado por Guillermo.

Pues bien, idéntica conclusión que en el concepto anterior cabe predicar de la reclamación del lucro cesante. Debemos recordar que la hoy recurrente conocía, desde 7 de junio de 2.019, fecha en que se dicta decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor, que decreta que la obra ejecutada, de forma

unilateral, y sin que legalmente debiera haberla acometido, por Varnabg S.L. es

incompatible con la ordenación vigente, que debe demoler los obas ejecutadas en el local, lo que supuso tener que romper el techo del referido local y quedar afectada la insonorización del mismo. Es decir, al tiempo de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial habría prescrito, con creces, el derecho de la recurrente a reclamar por dicho concepto, el cual, en la medida en que obedece a una actuación realizada, insisto, de forma unilateral por la recurrente, desconociendo las resoluciones judiciales recaídas en el ámbito del procedimiento de ejecución, puede resultar tampoco imputable, en cuanto al fondo, al Ayuntamiento de Zizur Mayor, aun cuando dicha cuestión no deba, ni siquiera, ser analizada por esta juzgadora.

En definitiva, como digo, acojo el planteamiento expuesto por la Administración demandada, aun cuando no considero que el plazo de prescripción de la totalidad de las partidas reclamadas deba situarse en el momento de la notificación de la sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación foral, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2.017, sino que el dies a quo para reclamar cada una de estar partidas, a mi entender, se sitúa en un momento distinto, lo que no obsta a coincidir en la conclusión alcanzada, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial una vez superado, con creces, en muchos casos, el plazo de un año desde que se produjo, en cada caso, el hecho o el acto que motiva la indemnización. Ello supone rechazar, en buena lógica, el carácter de continuado de los daños, -lo cual, por otro lado, resulta incompatible con la tesis de la recurrente de entender que el dies a quo del plazo prescriptivo comienza a computarse desde que dictó, el 21 de febrero de 2.022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, decreto en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, en la pieza de impugnación de Tasación de costas y se fijó la cantidad a cuyo pago estaba obligada la recurrente-, por cuanto, como ya se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se había superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Hasta aquí la sentencia de la juez a quo.

SEGUNDO.- Sobre los hitos fácticos relevantes para el caso. Expediente administrativo

No se puede negar que el caso resulta enrevesado, así que, tal y como hace la juzgadora, se van a relacionar los diferentes elementos fácticos de interés, extractados del expediente administrativo y ello para poder analizar la cuestión suscitada en sede de apelación, la prescripción de la acción, de forma completa e idónea:

Veamos.

- La recurrente VARNABG SL adquirió en 2.009 el local situado en el Parque de los Olmos, nº25 de Zizur Mayor, en el que se desarrolla la actividad de bar-restaurante, encontrándose colindante a éste, otro local, perteneciente a la sociedad gastronómica Beliture, cuyos socios adquirieron en el año 2.005, para llevar a cabo en el mismo la actividad de sociedad gastronómica.

Adosados al techo de dicho local (se entiende, al de la parte actora) discurrían sendos tubos de ventilación del aseo y de extracción de humos y gases de la cocina de la sociedad gastronómica, hasta su conexión con los conductos generales de ventilación y extracción de gases del edificio sitos en dicho local.

- El 1 de diciembre de 2.006 y el 19 de septiembre de 2.008 se había concedida licencia de obras y de actividad clasificada para la apertura de la referida sociedad gastronómica.

- La recurrente, adquirido el local, y tras requerir a la sociedad gastronómica para ello, retiró el sistema de ventilación de la Sociedad Gastronómica, por entender que el mismo no era conforme con el código técnico de la edificación, y no eran solución adecuada como salida de humos, y conectó los suyos propios a los conductos generales del edificio.

- Ante ello, la Sociedad Gastronómica Beliture interpuso demanda interdictal contra Varnabg S.L. solicitando la reposición de los tubos, que dio lugar al Juicio Verbal 407/2011, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona que finalizó mediante sentencia estimatoria, de 26 de julio de 2.012, mediante la que se condena a la entidad hoy recurrente a "que proceda al restablecimiento de dichas salidas de humos y gases y ventilación de las que gozaba y disfrutaba el local del actor y sus socios, dejándolas en las condiciones que tenían con anterioridad a la perturbación y despojo".

- Dicha sentencia devino firme, al ser confirmada por la Sentencia nº 47/2013, de 22 de marzo de 2013, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, al desestimar el recurso de apelación interpuesto.

- En septiembre de 2.013, la recurrente interpuso demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre, con solicitud de medidas cautelares, que se acordaron mediante auto de 25 de octubre de 2.013 y que consistían en la suspensión de la ejecución de la sentencia de 26 de julio de 2.012 hasta que se resolviera dicho procedimiento ordinario y dicha demanda fue desestimada por la Sentencia de 29 de junio de 2.015, que también alcanzó firmeza al desestimarse, mediante sentencias de 20 de septiembre de 2.016 y de 6 de febrero de 2.017, respectivamente, los recursos de apelación y de casación foral y por infracción procesal que interpuso VARNABG, S.L.

- El día 20 de marzo de 2.017 se alzó la medida cautelar adoptada mediante auto de 25 de octubre de 2.013 y por auto de 29 de mayo de 2.017 se dictó orden general de ejecución contra la recurrente, requiriéndole para que en el pazo de tres meses cumpliera en sus propios términos lo que se establece el fallo de la sentencia de 26 de julio de 2.012, debiendo solicitar al efecto las autorizaciones y permisos administrativos necesarios, con apercibimiento a la misma de que de no cumplir lo ordenado en el plazo indicado el ejecutante podría instar su ejecución por un tercero o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

- Al no dar cumplimiento la hoy recurrente a dicha orden de ejecución, mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2.017, se facultó al ejecutante para encargar la ejecución a un tercero, designándose a tal efecto perito tasador judicial para concretar y valorar el coste de la actuación a realizar el 13 de abril de 2.018 se dictó auto de cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar, que se fijan en 7.572,81 euros.

-Por lo demás, en años anteriores, la demandante pidió diversas cosas. Así el 18 de marzo de 2.015, la entidad recurrente presentó escrito al Ayuntamiento de Zizur Mayor solicitando la revisión de oficio de las licencias de actividad clasificada y de apertura de la sociedad gastronómica Beliture y subsiguiente declaración de nulidad de las mismas por no cumplir, a su entender, todas las condiciones de seguridad frente a incendios y extracción de humos, que fue reiterado el 19 de agosto de 2.015, solicitud que fue rechazada por Decreto de Alcaldía nº 716/2015, de 24 de septiembre de 2015, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Interpuesto recurso de alzada contra dicha Decreto, el mismo es desestimado mediante resolución del TAN, de 11 de febrero de 2.016, la cual devino firme al no ser recurrida en vía jurisdiccional.

Y también presentó varios escritos (en fechas 11 de noviembre de 2.014, así como 28 de abril y 23 de noviembre de 2.017 en similar línea.

- El 23 de abril de 2.018, la recurrente solicitó al Ayuntamiento de Zizur Mayor licencia de obras para cumplir la sentencia 173/2012, conforme a Memoria Técnica redactada por el Ingeniero D. Horacio con un coste total de ejecución 1.458,51euros, llevando a cabo actuaciones distintas a las fijadas por el perito judicial, Sr. Jesús Ángel.

- El 9 de mayo de 2.018 Varnabg S.L. presentó una instancia al Ayuntamiento de Zizur Mayor, para que éste se pronunciase sobre si dicha sociedad gastronómica podía conectar sus salidas de humos de cocina en las salidas de ventilación del edificio, y certificara si se pueden usar o no como salidas de humo de cocina.

- El 29 de mayo de 2.018 se le notifica a Varnabg S.L. el Decreto de 23 de mayo en el que se significa que el perito judicial Sr. Jesús Ángel ha procedido a valorar la obra a ejecutar por tercero a su costa por un importe de 10.454,26 euros, requiriéndole a depositar o afianzar ante el Juzgado su importe en el plazo de 10 días con advertencia de no hacerlo de procederse de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener dicha suma.

- El día 8 de junio de 2.018 la recurrente presentó escrito en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona afirmando la terminación de las obras que había realizado por sí misma, excepto la conexión de los tubos colocados a los existentes en la sociedad gastronómica.

- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 22 de junio de 2018 se deniega la licencia de obras solicitada por VARNABG, S.L., basándose en informes de 23 de abril y 31 de mayo de 2.018, al no cumplir con la normativa para la evacuación de humos.

- La obra se llevó a cabo por los profesionales contratados por los socios de la Sociedad Gastronómica Beliture, dando otra solución técnica, sin intervenir en el local de Varnabg S.L. y sin usar la salida de humos y ventilación del edificio.

- El Ayuntamiento de Zizur Mayor incoó sendos expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador a VARNABG, S.L. por razón de las obras que realizó sin licencia, en los que se le ordenó la demolición de las obras realizadas para la instalación de salida de humos de la cocina y de ventilación de aseo de la sociedad gastronómica Beliture, mediante Decreto de 7 de junio de 2.019, y se le impuso sanción por infracción urbanística contraída a su realización sin licencia.

- El día 3 de septiembre de 2.018 Varnabg S.L. interpuso recurso de alzada ante el TAN «contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor el día 9 de mayo de 2018, siendo desestimado mediante resolución de 22 de enero de 2.019, al indicar que se ha solicitado la emisión de concreto informe al Ayuntamiento de Zizur Mayor cuando no existe el derecho de los ciudadanos a que la Administración Pública emita informe a solicitud de los mismos. Dicha resolución del TAN devino firme al no ser recurrida en vía jurisdiccional.

- El 24 de noviembre de 2021 la parte demandante presenta escrito solicitando la tasación de Costas de la ejecución, que se realizó el día 26 de noviembre de 2.021 por la Letrada de la Administración de Justicia.

- Impugnada la tasación de costas por Varnabg S.L. relativas al perito Judicial por considerarlas excesivas, mediante Decreto de 21 de febrero de 2.022, se acordó mantener la tasación de costas de la ejecución en 3187,46 euros, que fue consignado por la recurrente el 8 de marzo de 2022.

- El 17 de febrero de 2023 VARNABG, S.L. presentó en el Ayuntamiento de Zizur Mayor reclamación de responsabilidad patrimonial del mismo interesando ser indemnizado en la cantidad de 191.342,56 € por los conceptos y cuantías siguientes:

- Coste de los procedimientos judiciales referidos en que fue parte:

47.756,59 euros. -Estimación coste reposición local bar tras las obras que realizó:

94.716,50 euros. - Estimación lucro cesante por cierre bar para obras reposición:

48.869,47 euros. - Frente a su desestimación presunta, la hoy recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

Expuesto lo anterior, pasaremos a exponer los motivos de apelación y de oposición a la apelación.

TERCERO.- Motivos de apelación y de oposición a la apelación

I/La cuestión controvertida hoy se circunscribe como se ha dicho a dilucidar si la apreciación de la prescripción por la juez a quo es o no ajustada a derecho.

1º La apelante sostiene que no se ha producido la prescripción, que siempre debe ser tomada con las debidas reservas dado que es una limitación al ejercicio de los derechos de la persona reclamante con lo que debe tener una aplicación restrictiva, favoreciendo la subsistencia del derecho y solo debe aplicarse en casos en los que no haya duda razonable del abandono o inacción del titular del derecho, tal y como viene recogido en la amplia doctrina del Tribunal Supremo.

En segundo lugar, y en cuanto al carácter continuado de los daños reclamados entiende que hay que diferenciar entre los daños continuados y los daños permanentes, puesto que cada tipo de daños tiene una fecha de inicio para el cómputo de la prescripción distinto y a los efectos de lo dispuesto en el art. 67 Ley 39/2015 y en el art. 32.2 de la Ley 40/2015 en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado lo que significa la imposibilidad de presentar una reclamación patrimonial ante la administración si el daño no es efectivo y si no se puede cuantificar o valorar económicamente de una forma concreta.

Así entonces, el daño alegado por esta parte, y reclamado en el presente procedimiento, solo pudo ser "efectivo" y "evaluable económicamente" en el momento en que cesaron las consecuencias dañosas de la actividad, y también de la inactividad, del Ayuntamiento de Zizur Mayor, es decir, cuando finalmente cesan los dos procedimientos judiciales civiles y se concretan todos los gastos a los que debe hacer frente Varnabg S.L. (costas, minutas de profesionales, indemnizaciones, etc.).

Y esto es así porque con la actitud pasiva o incluso negativa por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor a la hora de contestar a las múltiples instancias presentadas por Varnabg S.L. y a pronunciarse sobre unos determinados hechos, en fin, a su actuación negligente al conceder una licencia de obra en contra de la legalidad vigente en ese momento, lo que ha conllevado que Varnabg S.L. se tuviera que enfrentar a dos procedimientos judiciales civiles, que nunca hubieran existido si la licencia de obras a la sociedad gastronómica Beliture no se hubiera concedido por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor ; ha habido una sucesión de consecuencias dañosas (daño continuado), cesando el cómputo del daño el día que se termina de fijar el último coste generado por los procedimientos judiciales, esto es, el Decreto de fecha 21-02-2022.

Y tras explicar la secuencia de hechos y partir de la licencia de actividad clasificada concedida a la sociedad gastronómica colindante, que es en su sentir, el detonante de todo, sostiene que es con fecha 21-02-2022 cuando se cesan los "daños continuados" y se puede concretar la cifra definitiva del daño sufrido por Varnabg S.L.

Y por contra no es ajustada a derecho ni la fecha indicada por el Ayuntamiento de Zizur como fecha para el cómputo de la prescripción (06-02-2017, fecha en que se notificó a Varnabg S.L. la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra que puso fin al procedimiento ordinario 723/2013), ni las fechas indicadas por la Juzgadora en la sentencia ahora recurrida (que desglosa que cada concepto tiene una fecha de prescripción, por ejemplo los 10.454,26 euros de la valoración del perito judicial se acordaron por Decreto de fecha 23-05-2018 y por tanto ahí se inicia el cómputo de la prescripción), entendiendo dicha Juzgadora que los daños son "instantáneos" y que van ligados a las fechas concretas en que se generan en los procedimientos civiles, siendo absurdo defender que tenía que haber presentado múltiples reclamaciones por responsabilidad patrimonial, una por cada minuta de abogado, procurador, o tasación de costas.

2º Se muestra también la apelante disconforme con la condena en costas. En primer lugar, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho ( art. 139.1 Ley 29/98).

En segundo lugar, porque esta parte se ha visto obligada a acudir los tribunales de lo contencioso administrativo ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor.

Si el Ayuntamiento de Zizur Mayor hubiera resuelto la reclamación por

responsabilidad patrimonial presentada por Varnabg S.L. con fecha 17-02-2023, y en dicha resolución se hubiera desestimado la reclamación por prescripción, o por cualquier otro motivo que la administración hubiera entendido, esta parte podría haber valorado si continuar o no con la reclamación en vía judicial.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ni tan siquiera dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial, con una total dejación de sus funciones.

Por ello dado la complejidad del caso, y la falta de respuesta a la Reclamación por Responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor, justifica la no imposición de costas a mi representada, o incluso en el caso de que se impusieran, que se limitaran dichas costas a una mínima cantidad.

Y termina en suplica:

Como pretensión principal, se interesa de adverso a esa Sala el dictado de Sentencia en la que, revocando la de instancia, declare no prescrito su derecho a reclamar y, a su consecuencia y entrando a conocer su reclamación de responsabilidad patrimonial en cuanto al fondo como si en la instancia se estuviera, estime íntegramente el recurso contencioso administrativo con imposición de las costas al Ayuntamiento de Zizur Mayor y a la aseguradora codemandada Mapfre España S.A.

Subsidiariamente, para el caso de confirmación de la Sentencia de instancia impugnada en cuanto a la prescripción del derecho a reclamar que declara, que se revoque limitadamente la misma en lo contraído a su pronunciamiento sobre las costas, bien sea declarando la improcedencia de su imposición a la parte recurrente, bien limitándolas a una pequeña cuantía

II / Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Zizur Mayor.

1º Sobre la prescripción, se sustenta la oposición a la apelación en que primero, la apelante vuelve a reproducir ante la Sala los motivos impugnatorios, aumentos y pretensiones a ellos anudadas y mantenidos en la instancia frente a actos administrativos, pero no critica la sentencia por falta en él de fundamentación jurídica y crítica de la Sentencia a la que se contrae.

Como tiene sentado constante jurisprudencia el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia y ha de centrarse y concretarse en su crítica.

En esta desviación procesal que delimitan las transcritas Sentencias se incurre por la contraparte en el concreto motivo en el que fundamenta la pretensión principal que mantiene y que recoge en las alegaciones Segunda y Tercera de su recurso de apelación tal y como pasamos a razonar a continuación.

No se indica ¿en qué, cómo y por qué yerra la Sentencia impugnada en su interpretación y aplicación del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 y lo infringe al declarar prescrito el derecho a reclamar de la mercantil actora?

Y sobre que la prescripción debe ser tomada con las debidas reservas y que ha de tener una aplicación restrictiva, de suerte que, concluye, «solo debe aplicarse en los casos en los que no haya duda razonable del abandono o inacción por el titular del derecho, tal y como viene recogido en la amplia doctrina del Tribunal Supremo».No puede prosperar tal planteamiento. Y ello no solo por su enunciación meramente apodíctica e inexplicada (sin el mínimo detalle y concreción siquiera de la doctrina jurisprudencial en la que dice anclarlo y también, porque se trata de un motivo de oposición a la prescripción del derecho a reclamar que mantuvo esta parte en la contestación de la demanda que no fue deducido por la actora en la que formuló en sus conclusiones, razón por la cual no pudo ser enfrentado por la Juzgadora de instancia en la Sentencia, incurriéndose en desviación procesal con su planteamiento ex novo en fase apelativa.

Y se trae a colación tres concretas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se recoge la jurisprudencia que delimita y distingue entre los daños permanentes y los continuados a la que hacía genérica referencia la parte actora en sus conclusiones en único apoyo del pretendido carácter continuado de los daños materiales que afirma haber sufrido y cuya indemnización reclama (jurisprudencia contraída no a ese tipo de daños sino a los daños corporales o psíquicos de las personas) que postulaba en ellas en los términos siguientes:

«..... En este caso podemos hablar de la existencia de "daños continuados" puesto que el daño económico sufrido por la demandante no se produjo en un mismo acto, sino que se fue generando y devengando a medida que los procedimientos judiciales civiles fueron avanzando.

La jurisprudencia, en caso de daños continuados es clara al determinar que el "acto lesivo" se genera una vez que el daño se ha desplegado en su totalidad y por tanto se puede cuantificar. Por ejemplo, en los casos en que un administrado reclama una indemnización por un daño personal sufrido como consecuencia de un hecho generado por la administración pública, el cómputo del plazo para interponer la reclamación previa se inicia cuando el administrado se ha recuperado totalmente de sus lesiones o bien se ha producido la estabilidad lesional y se pueden concretar las secuelas sufridas. En este caso es igual: la "estabilización lesional" se produce cuando los distintos procedimientos judiciales han terminado y se han concretado todas las cantidades que mi representada ha tenido que abonar.»

Se reprocha a la apelante que se pretenda trasladar al concreto supuesto de responsabilidad patrimonial por daños materiales el criterio predicable de daños personales que es al que se refieren las sentencias traídas.

Así se dice: «... Esta jurisprudencia surge para dar respuesta a aquellos casos en los que, detectada una enfermedad o lesión, normalmente vinculada con lesiones físicas, no resulta posible determinar el alcance de la secuela o los efectos de dicha lesión. La previsión del art. 142.5 de la ley 30/1992 , también resulta aplicable a las secuelas o enfermedades de carácter psíquico, pero es preciso diferenciar entre lo que son secuelas psíquicas propiamente dichas y los daños morales o sufrimiento anímico que un hecho determinado pueda causar al afectado. Las primeras aparecen vinculadas con la detección de una enfermedad psíquica reconocible, mientras que los segundos surgen por el sufrimiento moral y psicológico que puede padecer una persona como consecuencia del acto al que imputa tales perjuicios.»

En fin, se opone en desviación procesal por falta de fundamentación jurídica y crítica de la Sentencia que ha de conducir a su rechazo y desestimación.

Tal falta de enfrentamiento y crítica de la Sentencia le lleva a reiterar y reproducir lo que mantuvo en la demanda y en conclusiones en fundamento de la existencia de la responsabilidad de patrimonial que reclama y de la procedencia de la concreta indemnización que interesa por los daños que dice sufridos, es decir, se ocupa más de la cuestión de fondo) que no aborda y resuelve la Sentencia impugnada.

Explica la apelada la razón de decidir de la sentencia, apunta la diferencia respecto de su pretensión y precisa que respectode los daños o gastos que tienen su origen y razón de ser en los procedimientos judiciales, la Sentencia viene en coincidir con la posición de esta parte que fija el dies del plazo prescriptivo en la fecha en el que ganaron firmeza y ejecutividad las dos referidas Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de manera que las minutas y resto de gastos habidos en dichos procesos y en su ejecución que son objeto de la reclamación quedaron cuantificados entre los años 2013 y 2020, es decir, con anterioridad superior a un año al momento en que la actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por tales conceptos, cuando, por ello, había prescrito su derecho a hacerlo.

Y en lo que se refiere a los correspondientes a la estimación del coste de reposición del local bar de propiedad de la actora al estado anterior al de las obras que realizó en el mismo ese conocimiento por la recurrente de que ya no le cabía realizar la actuación de reposición de los conductos de ventilación en el momento en que la hizo a primeros de junio de 2018 llevaría a fijar tal momento como inicio del plazo prescriptivo para la reclamación de esos otros dos conceptos de daños anudados en relación de causa/efecto a dicha actuación, si bien la Sentencia viene en datarlos respectivamente, por un criterio de prudencia que garantice fuera de toda duda el efectivo conocimiento por la actora de la realidad y alcance del daño, en el 25 de marzo de 2019 (fecha en que está fechado el informe pericial que encargó para fundamentar su reclamación y en el 7 de junio de 2019 (en que se dicta el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor que ordena a VARNABG, S.L. demoler las obras que había realizado en el local unilateralmente y sin que legalmente debiera haberlas acometido); fechas ambas distantes con creces en más de un año al 17 de febrero de 2023 en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y la juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y dando expresa y motivada respuesta a lo único postulado por la actora en sus conclusiones en oposición a la prescripción, significando que lo razonado en relación con los distintos daños "supone rechazar, en buena lógica, el carácter continuado de los daños....., por cuanto, como se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se habría superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor".

2º Sobre la imposición de costas a la recurrente por la Sentencia impugnada.

Como significa en su Fundamento de Derecho Quinto, la Sentencia impugnada impone las costas a la recurrente, en aplicación y cumplimiento del artículo 139.1 de la LJCA, por razón de la desestimación del recurso administrativo que la misma resuelve.

De contrario se mantiene en la alegación Cuarta del recurso de apelación que «bien podía haberse dictado Sentencia sin imposición de costas por los siguientes motivos.

En primer lugar, por presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho ( art. 139.1 Ley 29/98 ).

En segundo lugar, porque esta parte se ha visto obligada a acudir(sic) los tribunales de lo contencioso administrativo ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor.»

Ninguno de dichos dos motivos permiten atender a nuestro entender la pretensión de la actora que articula en su recurso de apelación con carácter subsidiario.

La Juzgadora no aprecia existentes tales dudas en el caso objeto de la litis y, a su consecuencia, impone en la Sentencia las costas a la actora en aplicación del criterio legal de vencimiento objetivo.

No se identifique y razone aquello que la Juzgadora había de identificar y razonar como existente para no imponerle las costas. Esto es, que concrete las dudas de hecho y de derecho que aprecia en el caso y que las razone en su realidad y utilidad para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo en la imposición de las costas procesales. Al no hacerlo incurre, como en el motivo principal de apelación, en desviación procesal por falta de válido enfrentamiento y crítica de la Sentencia al pretender que esa Sala venga a sustituir y desplazar a la Juzgadora de instancia en su determinación sobre las costas de plano y en abstracto.

III/ Se opone también MAPFRE aseguradora se remite íntegramente a lo indicado por la Sentencia que ahora se recurre en lo que se refiere a la prescripción. Pues el análisis fáctico y jurídico realizado por la Juzgadora de primera instancia es impecable, y desde luego ajustado a derecho.

Y sobre las costas el art. 139.1 LJCA es claro y determina que procede imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones salvo que aprecie, y así lo razone, dudas de hecho o de derecho. En este asunto hay una desestimación íntegra de la demanda, y no hay ninguna duda de hecho, ni de derecho. La reclamación planteada es muy temeraria desde su inicio, pues se reclaman cantidades desorbitadas, con poco fundamento en su imputación, y sobre todo que hay procedimientos judiciales y administrativos previos que han marcado hitos que no se pueden obviar, tanto en cuanto al fondo de la cuestión, como en lo que se refiere a los plazos. Lo que sinceramente hace que la petición resulte temeraria desde su inicio. Y las consecuencias son éstas.

Hasta aquí las posiciones de las partes en sede de apelación.

CUARTO.- Algunas puntualizaciones previas. Sobre la prescripción.

I/No comparte esta Sala las alegaciones de la Administración apelada, Ayuntamiento de Zizur Mayor referidas a la ausencia de crítica de la sentencia, que la parte, desacertadamente, hace equivaler a una desviación procesal.

Sí se indica en que, cómo y por qué yerra la sentencia impugnada en su interpretación y aplicación del artículo 67 LPAC en los términos expuestos ut supra. La cuestión no merece más comentario.

En cuanto a la pretendida enunciación meramente apodíctica e inexplicada de que la prescripción ha de ser aplicada de modo restrictivo, el planteamiento de la apelante es suficiente (por cierto, nada desarrolla al respecto la apelada ), otra cosa será si tiene el alcance que pretende la apelante en este caso y por lo que se refiere a que "se trata de un motivo de oposición a la prescripción del derecho a reclamar que mantuvo esta parte en la contestación de la demanda que no fue deducido por la actora en la que formulo en sus conclusiones razón por la cual no pudo ser enfrentado por la juzgadora de instancia en la sentencia a incurriéndose en desviación procesas con su planteamiento ex nov en fase apelativa"no alcanza esa Sala a entender semejante planteamiento de la apelada. Se alega por la demandada, cosa que no había hecho nunca, por cierto, la prescripción de la acción se haya dicho lo que se haya dicho por la actora en fase de conclusiones, lo cierto es que la juez se ha podido pronunciar, sobre la aplicación restrictiva de la prescripción, lo haya hecho o no. En modo alguno se puede atisbar desviación procesal a este respecto.

II/Hechas estas puntualizaciones, responderemos a la cuestión que hoy nos ocupa. Y ya podemos anticipar que la apreciación de la juez a quo de la prescripción de la acción para reclamar, es conforme a derecho.

Veamos.

En primer lugar, es cierto que conforme consolidada jurisprudencia sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se caracteriza por un enfoque restrictivo en la aplicación de la prescripciónde manera que la prescripción solo opera cuando la inacción del reclamante es evidente e injustificada, sin embargo, no podemos acoger la tesis de la apelante en atención a la doctrina de la actio nata y porque no estamos ante un supuesto de daños continuados.

El TS distingue que si el daño es continuado (se sigue produciendo día a día), el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que finaliza el hecho dañoso. El daño continuado, por la imprevisible evolución del efecto lesivo, propio por ejemplo de enfermedades excepcionales, el daño podría ser reclamado como continuado en cualquier momento. Si es permanente, se computa desde que se objetiva el daño final STS de 31 de mayo de 2011, Rec. casación 7011/2009. Esta distinción jurisprudencial se aplica a supuestos de lesiones personales que son exponentes las sentencias citadas por la apelada. No es nuestro caso, en donde se trata de daños estrictamente materiales.

En fin, DAÑO DURADERO O PERMANENTE. Es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

DAÑOS CONTINUADOS O DE PRODUCCIÓN SUCESIVA. No se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )».

Y en relación con la doctrina de la actio nata, tal y como señala entre otras muchas la STS, 1 de marzo de 2011. El momento a partir del cual se produce el «dies a quo» del plazo anual, de acuerdo con la teoría de la «actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la «actio nata», ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Por ello, para su determinación es preciso atender al efecto lesivo cuya reparación se pretende.

Lo verdaderamente importante es que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y, por tanto, cuantificable, como sería nuestro caso, dicho de otro modo, posibilidad de determinación del alcance del efecto lesivo y en todo caso el plazo no puede quedar abierto de manera indefinida. Entonces, la pregunta sería ¿pueden ser evaluados económicamente los daños desde el momento de su producción?

No se puede dejar de señalar que en el presente caso presenta algunas peculiaridades o notas especiales y en todo caso, habrá que partir de los concretos presupuestos de hecho que subyacen en la reclamación en la vía administrativa de la responsabilidad patrimonial conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y acorde a la teoría de la actio nata, el plazo de caducidad del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad patrimonial de la Administración, se inicia desde que se conocen los efectos lesivos de la actuación administrativa a la que se imputan los daños y perjuicios.

Pues bien, y centrándonos en nuestro concreto caso.

Respecto de los daños o gastos que tienen su origen en los procedimientos judiciales, tal y como señala la Sentencia se ha de fijar el dies del plazo prescriptivo en la fecha en el que ganaron firmeza y ejecutividad las dos Sentencias del Juzgado de Primera Instancia. Los gastos judiciales, son instantáneos, se producen con la firmeza de la sentencia civil. de manera que las minutas y resto de gastos habidos en dichos procesos ;no se puede olvidar que las sentencias de la jurisdicción civil que fueron desfavorables para la actora y que suponían la condena en costas , eran gastos ya conocidos, siendo que la eventual "ejecución" no podía ser a instancia de la desfavorecida por el fallo por lo que no se entiende el planteamiento de la actora que difiere a un momento muy posterior la concreta cuantificación del efecto lesivo, dejándose entonces abierta a su albur el momento de determinación de los daños, digamos, judiciales. En fin, los daños que son objeto de la reclamación quedaron cuantificados entre los años 2013 y 2020, es decir, con anterioridad superior a un año al momento en que la actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial por tales conceptos, cuando, por ello, había prescrito su derecho a hacerlo tal y como concluye la juez a quo.

Y en lo que se refiere a los correspondientes a la estimación del coste de reposición del local bar de propiedad de la actora al estado anterior al de las obras que realizó en el mismo la Sentencia viene en datarlos dejando fuera de toda duda el efectivo conocimiento por la actora de la realidad y alcance del daño, en el 25 de marzo de 2019 (fecha en que está fechado el informe pericial que encargó para fundamentar su reclamación) criterio este proporcionado , prudente y razonable dadas las circunstancias concurrente s y en el 7 de junio de 2019 (en que se dicta el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zizur Mayor que ordena a VARNABG, S.L. demoler las obras que había realizado en el local unilateralmente y sin que legalmente debiera haberlas acometido); criterio este proporcionado , prudente y razonable dadas las circunstancias concurrentes ; de modo que ha transcurrido más de un año a la fecha 17 de febrero de 2023 en que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Y la juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia y dando expresa y motivada respuesta a lo único postulado por la actora en sus conclusiones en oposición a la prescripción, significando que lo razonado en relación con los distintos daños "supone rechazar, en buena lógica, el carácter continuado de los daños....., por cuanto, como se ha expuesto, se pueden determinar de forma concluyente los actos generadores de los mismos, los cuales se agotaron en un momento concreto, momento a partir del cual comenzó a computar el plazo prescriptivo de un año, el cual, como digo, se habría superado ampliamente al tiempo de presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor".

Va de suyo entonces que la tercera de las partidas atinente al lucro cesante reclamado igualmente ha quedado prescrita por las mismas razones.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.- Sobre las costas procesales en la instancia.

La apelante interesa la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas.

Como ya decíamos ut supra, no deja de ser este un caso particular en el que se han producido una serie de circunstancias que ponen de manifiesto, al margen del acierto o no de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la demandante y su puntualidad en el ejercicio de la reclamación, una actitud más que pasiva del Ayuntamiento de Zizur Mayor que, además de omitir respuesta en la mayoría de las ocasiones en que es interpelado por el administrado, ni siquiera incoa expediente de responsabilidad patrimonial cuando se interesa su apertura, ni responde de ninguna manera .

En este punto ha de dar la razón esta Sala a la apelante. Ante la más absoluta falta de respuesta, a la parte actora no le quedó más remedio que acudir a la vía judicial, y es cierto que, si el Ayuntamiento de Zizur Mayor hubiera resuelto la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Varnabg S.L. con fecha 17-02-2023, y en dicha resolución se hubiera desestimado la reclamación por prescripción, o por cualquier otro motivo que la administración hubiera entendido, esta parte podría haber valorado si continuar o no con la reclamación en vía judicial.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ni tan siquiera dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial, con una total dejación de sus funciones.

Por ello dado la complejidad del caso, y la falta de respuesta a la Reclamación por Responsabilidad patrimonial de la Administración por parte del Ayuntamiento de Zizur Mayor, y la secuencia de hechos que lo precede, se justifica la no imposición de costas a la apelante actora.

De modo que se acoge la petición subsidiaria y se revoca limitadamente la sentencia en lo referido a su pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolverpor auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; tampoco las de la primera, de acuerdo con el apartado primero del mismo artículo.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VARNABG SL, contra la sentencia nº 145/2025 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, de 8 de septiembre de 2025, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2023 frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, confirmándose la misma en orden a la prescripción apreciada y revocamos la sentencia recurrida en lo referente a la imposición de costas a la parte recurrente.

2º Sin costas en la segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VARNABG SL, contra la sentencia nº 145/2025 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, de 8 de septiembre de 2025, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2023 frente al Ayuntamiento de Zizur Mayor en reclamación de 191.342,56 euros, confirmándose la misma en orden a la prescripción apreciada y revocamos la sentencia recurrida en lo referente a la imposición de costas a la parte recurrente.

2º Sin costas en la segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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