Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 365/2020 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100287

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:621

Núm. Roj: STSJ BAL 621:2025

Resumen:
Reconocimiento parcial de trienios laborales en cuantía original tras acceso a función pública

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2025

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:07040 33 3 2020 0000323

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2020

SobreFUNCION PUBLICA

De D/ña. Cecilia

Abogado:

Procurador:

Contra D/ña.AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN ILLES BALEARS

Abogado:LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador:

SENTENCIA Nº 284/25

En Palma de Mallorca a 30 de Junio de 2025.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 365/2020 seguido a instancia de Dª. Cecilia representada y defendida por sí misma contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Enrique Braquehais Conesa.

El acto administrativo inicialmente fue la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada por la funcionaria recurrente reclamando los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo percibido, posteriormente, ampliado el recurso contencioso a la Resolución del Director General de la AEAT de 4 de septiembre de 2020, que inadmitió por extemporánea esa petición, que calificó de recurso de reposición.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La recurrente interpuso recurso contencioso el 31 de julio de 2020 que se registró al nº 365/2020 que se admitió a trámite el 31 de agosto de 2020 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Sra. Cecilia finalmente formalizó la demanda solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso:

a) Se anulara y se declarara contraria a Derecho la resolución recurrida.

b) Se declarara el derecho de la demandante a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos y actualizaciones legales anuales correspondientes.

c) Se condenara a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora, en consecuencia, la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo percibido en concepto de trienios y lo que debería haber percibido durante los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa conforme a lo interesado en el apartado anterior, y hasta la fecha de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, más sus intereses legales computados desde el 6 de septiembre de 2019 y hasta su total pago.

d) Se condenara a la Administración demandada a abonar a la actora en las sucesivas nóminas posteriores a la sentencia los trienios en la cuantía debidamente actualizada y regularizada conforme al apartado b) del presente suplico.

e) Se impongan las costas a la administración demandada.

Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:El Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 14 de octubre de 2021 y solicitó se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso por tratarse de acto consentido y firme y, subsidiariamente, desestimara la demandada interpuesta de contrario por ser plenamente ajustado a Derecho el acto recurrido, todo ello con la preceptiva condena en costas a la recurrente.

Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO:El 18 de octubre de 2021 se dictó decreto fijando la cuantía en indeterminada y el 30 de marzo de 2022 se dictó Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 9 de marzo de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 8 de mayo de 2023. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO:La Sra. Cecilia es funcionaria de la AEAT perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado con destino en la AEAT donde tomó posesión de su plaza el 1 de diciembre de 1994.

Previamente había prestado servicios como personal laboral desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994 en el Ministerio de Economía y después en la AEAT. En fecha 10 de mayo de 1995 se le reconocieron a la actora dos trienios del grupo D que se le retribuían con arreglo a los convenios colectivos del personal laboral suscritos por ese Ministerio de Economía y Hacienda bajo el concepto de complemento de antigüedad.

Cuando adquirió la condición de funcionaria pública la Administración pasó a abonarle por ese concepto, no la cantidad que venía percibiendo por dicha antigüedad como personal laboral, sino su equivalente funcionarial, lo que le supuso una reducción en las cuantías mensuales percibidas por dicho complemento salarial de antigüedad.

Como fuere que el TS en el año 2019 dictó las sentencias 648/2019 de 21 de mayo (ECLI:ES:TS:2019:1674 RC 247/2016) y 723/2019 de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2019:1820 RC 163/2017) reconociendo el derecho de los funcionarios a continuar percibiendo los trienios reconocidos como personal laboral en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, es por lo que la actora solicitó el 9 de septiembre de 2019 a la Administración el cobro de las diferencias retributivas del complemento de antigüedad efectivamente percibido desde el momento en que adquirió la condición de funcionaria y el que le hubiera correspondido según convenio. Y ante el silencio de la Administración se instaló la controversia en sede jurisdiccional.

Sin embargo, ya formulado ese recurso contencioso, en Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 4 de septiembre de 2020 se inadmitió esa petición por extemporánea. La Administración calificó ese escrito como recurso de reposición contra el Acuerdo de 10 de mayo de 1995 de reconocimiento de servicios previos, donde la Administración le reconoció 3 trienios del Grupo D como antigüedad por los servicios prestados como personal laboral. De modo que la parte amplió su recurso contencioso a dicho acto administrativo.

En la demanda, la actora se muestra disconforme con la calificación efectuada por la demandada de ser su petición un recurso de reposición contra el Acuerdo de 10 de mayo de 1995 ya que ese Acuerdo se limitó a reconocer la antigüedad en los servicios prestados como personal laboral y le computó un periodo de 8 años, 2 meses y 9 días, sin establecer ni fijar ninguna cuantía respecto al importe de los mismos. La recurrente no está disconforme con el periodo reconocido por la Administración sino con la cuantía que desde que adquirió la condición de funcionaria se le paga por ello. Y ese tema no está tratado en ese acuerdo de 10 de mayo de 1995. Nos dice también que la Jurisprudencia ya se ha pronunciado al respecto rechazando que se trate de un acto firme y consentido, porque tratándose de un derecho periódico que se cobra mensualmente en las nóminas, es susceptible de ser reclamado sucesivamente, por más que hayan sido desestimadas reclamaciones anteriores. Y cita en su favor la STSJ de Madrid de 14/9/2018 (ECLI:ES:TSJM:2018:9246 PO 922/2016) que a su vez cita otra anterior de 19/2/2018

Por ello solicita que se anule el pronunciamiento de extemporaneidad que establece el acto impugnado y se entre en el fondo del asunto, aplicando la doctrina establecida en las sentencias del TS de 2019 que ya hemos citado, y se estime el recurso contencioso.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado que, en primer lugar, solicita sea declarado inadmisible el recurso contencioso de acuerdo con el artículo 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional por impugnarse un acto firme y consentido. Con carácter subsidiario a lo anterior, si se desestimare aquella inadmisión, se aprecie la inadmisión parcial del presente recurso por desviación procesal en relación a la pretensión solicitada en el punto b) del suplico de la demanda correspondiente a "los incrementos y actualizaciones legales anuales correspondientes".Señala esa parte que, como tal complemento personal, no puede ser objeto de actualización alguna porque ninguna norma ha previsto su actualización, que ya la actualización lo es según la LPGE para los trienios de los funcionarios, que precisamente el TS, ha dicho que no se les aplica. Y al ser personal funcionario ya no les es de aplicación el Convenio del personal laboral.

Subsidiariamente a todo ello, y si se entrare en el fondo del asunto, se desestime el recurso contencioso.

En conclusiones la defensa de la recurrente contesta a las dos excepciones procesales y solicita su desestimación.

SEGUNDO:En cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso por impugnarse un acto firme y consentido.

El argumento no ha de prosperar. En primer lugar no estamos ante un recurso de reposición como la parte demandada indica en la resolución impugnada. Se trata de una petición de reclamación de diferencias retributivas. Y el Acuerdo de 10 de mayo de 1995 que la demandada considera recurre en reposición es una resolución administrativa que sólo señala y detalla el tiempo de servicios previos que la Administración reconoce a la recurrente, lo cual no es discutido ni cuestionado por la parte recurrente y el Acuerdo no hace cuantificación alguna de esas cantidades.

El debate de autos no se residencia en el tiempo reconocido en ese documento, sino en las cuantías que por ese tiempo reconocido, la Administración ha pagado a la recurrente en las nóminas recibidas, cuando ya la Sra. Cecilia es funcionaria de la AEAT. Y de eso nada dice dicho Acuerdo.

Además basta una mera lectura de la solicitud presentada por la actora en septiembre de 2019 para concluir que su petición se efectúa en base a la doctrina fijada en las sentencias del TS 648/2019 y 723/2019 de 21 de mayo y 30 de mayo respectivamente. Por lo que mal puede defenderse que ello sea un recurso de reposición de un Acuerdo de reconocimiento de servicios previos dictado en el año 1995. Simplemente es una petición nueva al amparo de esa doctrina.

Por otro lado en materia de actos firmes y consentidos respecto a cuestiones retributivas es conocida la doctrina del TS de la que son muestra las Sentencias de 10 de diciembre de 2009 ( ECLI:ES:TS:2009:7436 RC4686/2008 ) y 24 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:725 RC 19/2015) según las cuales siempre cabe la impugnación de cada nómina mensual y mostrar su disconformidad, porque cada nómina es un acto administrativo típico y periódico, singular y autónomo, susceptible de revisión y sujeto solamente al plazo prescriptivo de los cuatro años posteriores a su percepción.

Así nos dice las Sentencia de 10 de diciembre de 2009 que :

"La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga"

Por tanto, la recurrente puede impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe de los tres trienios correspondientes al período en que era personal laboral y que no están incursas en el plazo de prescripción.

En el mismo sentido e idéntica cuestión y materia nos hemos pronunciado ya en las sentencias nº 462/2022 de 20 de Julio (ECLI:ES:TSJBAL:2022:913), nº 380/2022 de 2 de junio de 2022 dictada en el PO 317/2020 ( ECLI:ES:TSJBAL:2022:678) y nº 435/2022 de 7 de julio dictada en el PO 99/2021 ( ECLI:ES:TSJBAL:2022:792).

TERCERO:En cuanto a la inadmisibilidad parcial por desviación procesal en lo relativo al punto del suplico de la demanda que pretende la actualización de aquellas cantidades reclamadas.

Es cierto que esta petición concreta no la solicitó la actora en vía administrativa, pero ello no es óbice para que aquí y ahora, la pueda plantear, porque es una pretensión accesoria o derivada de la pretensión principal, esta sí formulada en su día ante la Administración.

Todo ello nos lleva a que este particular punto esté íntima y directamente ligado al derecho a percibir aquellas diferencias retributivas reclamadas en autos.

Desestimamos la desviación procesal denunciada por el Abogado del Estado y entraremos en el análisis sustantivo.

CUARTO:El punto de partida que fundamenta la petición planteada por la actora son las sentencias del TS 648/2019 de 21 de mayo y 723/2019 de 30 de mayo. Dice la primera de ellas:

QUINTO

La misma cuestión que debemos resolver en este recurso (cuantía de los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.) ha llegado a esta Sala al menos en cinco ocasiones por vía del anterior recurso de casación en interés de ley, si bien no hemos efectuado pronunciamiento de fondo al rechazar su admisión por no concurrir los presupuestos de doctrina errónea y que cause grave daño al interés general, fijados por el entonces vigente artículo 100 de la ley jurisdiccional 29/1998 . Así, pueden citarse las sentencias de 30 de marzo de 2017 (Recurso 741/2016 ), dos de 23 de noviembre de 2007 (recursos 15 y 16/2006), de 4 de enero de 2007 ( recurso 42/2004 ), y de 12 de junio de 2006 (recurso 80/2004 ).

No obstante, la Sala si se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en la que se perciben. Así, en sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba:

"TERCERO.-... . De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988 , se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 y Real Decreto 1461/1982 , que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984 , fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el D. 359/1989 , art. 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984 , y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984 , que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y Real Decreto 1461/1982 , para el caso de cambio de Cuerpo o Escala".

CUARTO.- En definitiva la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben.".

La citada sentencia fijaba la siguiente doctrina "debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados".

Esta doctrina aparece citada en la sentencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que "QUINTO. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de Junio de 1.996 , recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.", aunque luego no la aplica pues el caso analizado "no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación".

Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: " Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento.".

SEXTO

La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público . Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/1978 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

SÉPTIMO

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sala de Sevilla, en el recurso de apelación 268/2016 , que queda confirmada."

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la recurrente ya que el trienio es un concepto retributivo propio y especial del funcionario público regulado en el artículo 23 del EBEP, no siendo de aplicación al personal laboral ya que el artículo 27 de ese mismo texto legal remite la estructura salarial de ese colectivo a lo que determine la normativa laboral, esto es, el convenio colectivo que resulte de aplicación y el propio contrato de trabajo. Por ello el complemento de antigüedad a los trabajadores unidos por vínculo laboral con la AEAT solo son abonables a ese colectivo sin perjuicio de que los servicios prestados bajo esa relación laboral sí se computen a efectos de trienios una vez adquirida la condición de funcionarios de carrera. En este caso esos trienios se perfeccionan en la condición de funcionario de carrera y no como personal laboral y su cuantía ha de calcularse de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y en la LGPGE.

Considera la defensa de la demandada que las sentencias del TS 648/2019 de 21 de mayo y 723/2019 de 30 de mayo no son aplicables al caso porque esas sentencias tienen como origen procesos de funcionarización por lo que circunscriben su mandato al personal que accede a la condición de personal funcionario para esos procesos regulados en la disposición transitoria de la EBEP. Y porque esa doctrina resulta de aplicación a los trienios que se reconozcan al personal funcionario que accedan sin solución de continuidad desde la condición de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización a un cuerpo equivalente o categorías funcionariales análogas por los servicios prestados en régimen laboral desde la fecha del dictado de esas sentencias, no los reconocidos con anterioridad, porque esas sentencias no establecen efecto retroactivo alguno a la interpretación mantenida en ellas de los preceptos analizados de la ley 70/1978 de 26 de diciembre . En definitiva esos efectos se fijan pro futuro en relación con aquellos casos que se produzcan desde el mes de mayo de 2019 en adelante y para los funcionarios que hayan accedido a esa condición desde la de personal laboral fijo mediante procesos de funcionarización de un cuerpo equivalente o categorías funcionales análogas por los servicios prestados en régimen especial, es decir, los procesos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la EBEP.

Dispone la ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada en virtud de la ley 11/2020 de 30 de diciembre:

Artículo 1:

(...)

3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Artículo 2.

1. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

Como hemos dicho antes, esta misma cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias nº 462/2022 de 20 de Julio (ECLI:ES:TSJBAL:2022:913), nº 380/2022 de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TSJBAL:2022:678) y nº 435/2022 de 7 de julio (ECLI:ES:TSJBAL:2022:792). También por otros Tribunales Superiores de Justicia en sentencias de las que son muestras ad exemplum: sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TSJCAT:2022:4911 Rec 586/2020); de Galicia de 17 de noviembre de 2021 ( ECLI:ES:TSJGAL:2021:6634 PO 407/2020); de Madrid de 4 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TSJM:2021:2561 RTC 809/2020); de Andalucía con sede en Málaga de 19 de noviembre ( ECLI:ES:TSJAND:2020:17621 RC 68/2020); de Andalucía con sede en Granada de 11 de noviembre ( ECLI:ES:TSJAND:2021:16038 RC 828/2020); de Castilla y León (Burgos) de 7 de mayo ( ECLI:ES:TSJCL:2021:1748 RC 74/2020); Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TSJCV:2022:1722 RC 36/2020); Pais Vasco de 23 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TSJPV:2021:915 RC 429/2020) entre otras muchas.

Dando respuesta a la argumentación del Abogado del Estado, la Sala considera que las sentencias del TS invocadas por la actora, sí son de aplicación al caso. Es un hecho probado en autos a través del expediente y de la documental aportada por la actora en el debate, que la Sra. Cecilia fue personal laboral del Ministerio de Economía y después de la AEAT desde el 22 de septiembre de 1986 al 30 de noviembre de 1994, pasando a ser funcionaria de carrera el día 1 de diciembre de 1994 con destino en la AEAT.

La recurrente tiene reconocidos como servicios previos prestados como personal laboral un periodo de 8 años, 2 meses y 9 días.

Una vez tomó posesión de su plaza como funcionaria de carrera la actora percibió por el concepto de trienios una cantidad inferior a la que, como personal laboral venía percibiendo como complemento de antigüedad.

Acreditado todo ello, las sentencias del TS examinan el derecho de los funcionarios a la percepción del quantum del complemento que por antigüedad venían recibiendo cuando fueron personal laboral porque examina el derecho de estos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1-3 y 2-1 de la Ley 70/1978 de reconocimiento de servicios previos. Y aunque dictadas a propósito de dos casos concretos sujetos a procesos de funcionarización, sin embargo, no hay razón alguna para no aplicarlas también a cuantos funcionarios de carrera se encontraren en la misma e idéntica situación, es decir, que hubieren sido personal laboral de la Administración y hubieren adquirido posteriormente la condición de funcionarios de carrera, estén o no incursos en un procedimiento de funcionarización previsto en una Disposición Transitoria del EBEP.

En definitiva, son aplicables al caso, a pesar de que los hechos tuvieren lugar con anterioridad al dictado de esas sentencias. Si bien claro está, su aplicación quedará afectada por el periodo de prescripción de 4 años señalado en la LGPE para reclamar cantidades adeudadas.

La claridad de las sentencias del TS invocadas nos lleva a estimar parcialmente el recurso contencioso planteado por la recurrente en lo que afecta a los apartados b) y c) del suplico de la demanda.

Reconocemos el derecho de la recurrente a percibir la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a la normativa o al Convenio Colectivo respectivo. En cuanto a los incrementos solicitados, éstos ya se reflejarán en los trienios perfeccionados como personal laboral, al margen de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en su caso.

Ahora bien, únicamente, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición presentada, que lo fue el 6 de septiembre de 2019, plazo previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria. Con más el abono de intereses legales devengados desde dicha fecha hasta el total y cumplido pago de la deuda.

En consecuencia, la Administración vendrá condenada a estar y pasar por esta declaración y al pago a la recurrente de dichas sumas

QUINTO:Por último en cuanto a la petición de la recurrente incluida en el apartado d) del suplico de su demanda, consistente en que se abone a la actora en las sucesivas nóminas posteriores a la sentencia, los trienios en la cuantía debidamente actualizada y regularizada conforme al apartado b) del suplico de la demanda.

Al respecto diremos que no cabe hacer pronunciamientos de futuro como el que aquí se nos reclama.

En la Jurisdicción fiscalizamos actos administrativos expresos o presuntos, y por lo tanto ya producidos y existentes, y no se prevé el hipotético resultado lesivo de un acto futuro antes de haberse originado. En definitiva, no es posible reconocer a la parte actora el abono de unas cantidades que ni siquiera se han devengado al tiempo actual, cuando además, desconocemos la evolución de las circunstancias en el futuro que aquí y ahora han permitido su reconocimiento, y que bien pudieran ser cambiantes.

No obstante, sí diremos que tenemos en cuenta la modificación legislativa del artículo 2 de la ley 70/1978 de 26 de diciembre efectuada por la Disposición Final segunda de la ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, delimitándose el alcance temporal ad futurum del derecho reconocido en esta sentencia hasta el 1 de enero de 2021, en aras a evitar cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica.

Llegados a este punto cumple la estimación parcial del recurso contencioso.

SEXTO:En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, al estimarse parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento en esta única instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOSlas causas de inadmisibilidad denunciadas por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO: ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo.

TERCERO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por ser disconforme a derecho.

CUARTO: RECONOCEMOSa Dña. Cecilia el derecho a percibir la diferencia entre lo percibido y lo que procede por el concepto de trienios consolidados como personal laboral, con arreglo a la normativa o al Convenio Colectivo respectivo, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud presentada, que lo fue el 6 de septiembre de 2019 y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la ley 11/2020 de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Con más el abono de intereses legales devengados de esa cantidad desde dicha fecha, hasta el total y cumplido pago de la deuda.

QUINTO: CONDENAMOSa la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora dichas sumas.

SEXTO: DESESTIMAMOSel resto de pretensiones formulada por la demandante.

SEPTIMO:Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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