Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 91/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100166
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:260
Núm. Roj: STSJ LR 260:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Doña Mónica Matute Lozano
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Elena Crespo Arce
En Logroño a 30 de junio de 2025
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de doña Gabriela,representado por la procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín, y asistida por la letrada doña Angélica Herrero, siendo demandados el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja y RELYENS MUTUAL INSURANCE, , representada por la procuradora doña Estela Muro Leza y asistida por el letrado don Javier Moreno Alemán.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante solicita que se dicte sentencia dicte sentencia declarando nula y no conforme a Derecho la resolución de fecha 6 de junio de 2024 de la Consejería de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, indemnizando a mi representada en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000.- €), intereses y costas procesales
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:
"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión).Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:
a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".
b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998).Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
Primero. En la tarde del 2/10/2022 la asegurada, Doña Gabriela, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Pedro de Logroño "por dolor en hipogastrio y fosailíaca derecha, náuseas, un vómito alimentario y esta mañana una deposición blanda. No fiebre. Escozor al orinar". Se le hace una anamnesis y exploración general, destacando TA 140/93 y "abdomen blando, depresible, dolor a la palpación en hipogastrio y ambas fosas iliacas, más en la derecha, con Blumberg dudoso". Se le realiza analítica de sangre y orina, a destacar: test de embarazo Negativo y Hemoglobina 12.4g/dL; todos los valores analíticos en rangos de normalidad. A la paciente se le coge vía venosa y se le va administrando Paracetamol, Enantyum, Metamizol y Suero fisiológico, con el objetivo de controlar el dolor y su situación hemodinámica
Segundo. Se añaden dos pruebas de imagen: ECO y TAC abdominales
Tercero. Con estos resultados, se hace una primera aproximación diagnóstica de: "Dolor abdominal, quiste hemorrágico" y se solicita Interconsulta a Ginecología
Cuarto. El equipo de ginecología de guardia ese día, inicia la valoración de la paciente con una nueva anamnesis más específica ginecológicamente: "Paciente de 19 años, derivada de Urgencias Generales, que acude por dolor abdominal bajo de tipo continuo con pinchazos, de un día de evolución, que no ha cedido con analgesia, con náuseas y vómitos. Afebril. No antecedentes personales de interés, no alergias medicamentosas conocidas. Fecha de última regla (FUR)6/09/2022 y mecanismo anticonceptivo empleado preservativo". En la posterior exploración ginecológica, destaca: "TA 140/93; FC 125. Genitales externos, vagina y cérvix de aspecto normal. No restos hemáticos. Flujo normal. Abdomen blando y depresible, dolor a la palpación profunda de ambas fosas iliacas, Blumberg negativo". Le realizan una nueva ecografía ginecológica y abdominal, informada como: "Útero con endometrio de 7 mm. Ovario derecho visible y normal. Ovario izquierdo: imagen redondeada de 48x38 mm con contenido de aspecto hemorrágico compatible con quiste hemorrágico. Liquido libre de hasta 16 mm en pelvis e interasas. No liquido libre perihepático" Añaden a las pruebas complementarias un Hemocue con resultado de HB 11.7, estable. (ElHemocue es un sistema portátil que analiza una gota de sangre obtenida del dedo del paciente para, en unos segundos, obtener los niveles de hemoglobina de dicho paciente)Desde ginecología confirman el diagnóstico de quiste hemorrágico y pautan tratamiento cara al alta:analgesia (Enantyum l/8h y alternar con Paracetamol o Metamizol si precisa; durante10 días máximo)acudir de nuevo a Urgencias si no cede el dolor o aumenta de intensidad citar en consultas externas de ginecología en 2 meses para evolución se explican signos de alarma Horas después de su ingreso, el 3/10/2022 recibe el alta médica.
Quinto. El 3/10/2022 a las 14:06 horas, la asegurada solicita de nuevo asistencia médica en el Serviciode Urgencias, esta vez en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro-(Burgos), lugar de residencia habitual de la paciente.
Sexto. En una nueva analítica se obtiene Hb11,7g/dL. En la exploración, se recoge: "Abdomen doloroso a la palpación. Blumberg dudoso". La ecografía muestra: "útero homogéneo, regular de 75x35 mm. Endometrio homogéneo de7.9 mm. Ovario derecho no visualizo. Ovario izquierdo de 57.8mm con formación anecoica de42 mm. Abundante líquido libre en Douglas".
Con todo ello, emiten como juicio diagnóstico un abdomen agudo y proceden a informar a la paciente de la indicación de intervención quirúrgica. Tras la firma del consentimiento informado, se le practica una laparoscopia ginecológica. La intervención transcurre sin complicaciones y los hallazgos en quirófano son: "gran cantidad de sangre (hemoperitoneo)que llega hasta hígado. Gran coágulo organizado a nivel de Douglas. Formación quística hemorrágica en ovario izquierdo". Pasado el postoperatorio oportuno, recibe alta a su domicilio el 6/10/2022. En el informe de alta se recoge el diagnóstico final de quiste hemorrágico dependiente de ovario izquierdo con anatomía patológica negativa y el tratamiento al alta, consistente en analgesia a demanda y hierro oral.-
I.-
« 2 - Ante dicha valoración clínica inicial, se solicita valoración por ginecología, quienes mediante ecografía transvaginal confirman el diagnóstico.
3 - Como se ha visto en la revisión bibliográfica, en principio, los quistes hemorrágicos no requieren tratamiento. El organismo por si solo tiende a reabsorber el líquido y el cuadro desparece al cabo de unos días. Sólo en los casos en los que hay afectación hemodinámica dela paciente estaría indicada la cirugía, preferentemente, por vía laparoscópica.
4 - Durante el tiempo que la paciente pasó en Urgencias del HUSP, su estado general estuvocontrolado en todo momento (toma de constantes, seguimiento del nivel de hemoglobina, etc),sin signos de gravedad (abdomen agudo, Blumberg negativo, etc)
5 - En vista del diagnóstico y de la evolución médica de la paciente, se considera que lo más adecuado es mantener una conducta conservadora y se decide alta a domicilio.
6 - En el momento del alta, se le explica y así se recoge en el informe que se entrega a la paciente, el tratamiento a seguir y los signos y síntomas de alarma por los que acudir de nuevo al hospital. Además, se le deja cita de control en las consultas externas de ginecología. Es decir, se hace lo que las guías clínicas actuales indican: ante la no gravedad del cuadro y la inexistencia de indicación quirúrgica en el momento, conducta expectante y seguimiento por ginecología.
7 - El hecho de que pasadas unas horas el dolor persistiera requiriendo nueva valoración médica, era algo que ya se contemplaba al alta y, de hecho, si esa circunstancia se daba se le indicó volver de nuevo a Urgencias.
8 - En este caso, la paciente al recibir el alta, se trasladó a su residencia habitual en Miranda de Ebro (Burgos). Ante la clínica persistente, acudió de nuevo al S. Urgencias, esta vez del Hospital de dicha ciudad. En el caso de haber estado en Logroño, lo hubiera hecho de nuevo al Hospital San Pedro. En ese momento, la situación clínica de la paciente era diferente. Presentaba un cuadro clínico de abdomen agudo, con Blumberg dudoso y mayor cantidad de líquido libre, lo que fue considerado como indicación quirúrgica por los facultativos que le atendieron en ese momento.
Por lo expuesto, no se han encontrado datos que indiquen que la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Riojano de Salud haya sido incorrecta y que no se haya actuado, en todo momento, conforme a la lex artis.
II.
2. Las pruebas diagnósticas realizadas a la paciente fueron las adecuadas, permitiendo identificar la causa del dolor abdominal, con el diagnóstico de folículo hemorrágico y descartando otras
posibles causas.
3. El manejo conforme a la exploración y pruebas complementarias fue el adecuado. Durante su estancia en urgencias no se objetivó compromiso hemodinámico ni signos de anemización que sugieran necesidad de realizar un abordaje quirúrgico en ese momento.
4. Las recomendaciones al alta en una paciente con dolor abdominal de origen ginecológico sin signos de compromiso hemodinámico son correctas, se recomienda analgesia domiciliaria y reacudir a urgencias en caso de empeoramiento
<
5.Ante un diagnóstico de formación anexial sugesiva de formación funcional como es el caso del folículo hemorrágico, es correcto indicar realizar un control ecográfico de la misma transcurridos dos meses, conforme a las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, a ella le corresponde acreditar la existencia de la relación de causalidad, y todos los demás elementos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad médica.
La parte demandante argumenta que analizando los protocolos de actuación y las pautas de diagnóstico y tratamiento terapéutico aplicadas por el Servicio Riojano de Salud, pone de manifiesto un evidente incumplimiento de la lex artis
La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización el tratamiento médico realizado
La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".
La Sala tras el análisis de los diferentes informes periciales y de la ratificación judicial de los mismos, y y las correspondientes aclaraciones considera que no puede prosperar la tesis de la parte demandante por los siguientes razones jurídicas:
Primera. De las pruebas obrantes en las actuaciones, todas ellas realizadas a instancia de la Administración y de la Aseguradora, no se infiere que se haya producido ninguna violación o transgresión de los protocolos de actuación médica. Son hechos no controvertidos y admitidos por en los diferentes informes
Segunda. La parte demandante no ha practicado ninguna prueba y a la parte le corresponde acreditar la violación de la lex artis.
Tercera. Basta la lectura de las actuaciones médicas llevadas a cabo en el Hospital San Pedro (Vid f.j) para llegar a la conclusión de que se realizaron las actuaciones correspondientes a los protocolos exigidos por quiste hemorrágico roto tras la correspondiente ecografía ginecológica, y el mantenimiento de un tratamiento conservador, sin que del hecho de que fuera intervenida unas nueve horas más tarde en otro hospital pueda considerarse que se haya infringido la lex artis, porque también afirman los informes que la situación de la paciente había cambiado (Vid informe de la Inspección.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j séptimo a las parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

