Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 91/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS

Nº de sentencia: 183/2025

Núm. Cendoj: 26089330012025100166

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:260

Núm. Roj: STSJ LR 260:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00183/2025

-

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

N.I.G:26089 45 3 2024 0000231

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2024 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2024

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Gabriela

ABOGADOANGELICA HERRERO IÑIGUEZ

PROCURADORD./Dª. EVA MARIA LABARGA GARCIA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICAS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, RELYENS MUTUAL INSURANCE

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ESTELA MURO LEZA

Ilustrísimos señores:

Presidenta:

Doña Mónica Matute Lozano

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 183/2025

En Logroño a 30 de junio de 2025

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de doña Gabriela,representado por la procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín, y asistida por la letrada doña Angélica Herrero, siendo demandados el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja y RELYENS MUTUAL INSURANCE, , representada por la procuradora doña Estela Muro Leza y asistida por el letrado don Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.Se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja de 6 de junio de 2024.

SEGUNDO.La parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Se dio traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Se señaló, para votación y fallo del asunto, el 25 de junio de 2025, en que se reunió, al efecto, la Sala.

VISTOS.-Siendo magistrado ponente el ilustrísimo señor don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contencioso-administrativo la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja de 6 de junio de 2024 que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de esta Administración formulada por la demandante por no ser imputable el perjuicio alegado, cuya reparación se solicita, al funcionamiento de los Servicios Públicos Sanitarios.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia dicte sentencia declarando nula y no conforme a Derecho la resolución de fecha 6 de junio de 2024 de la Consejería de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, indemnizando a mi representada en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000.- €), intereses y costas procesales

SEGUNDO.La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

"El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 la define la lex artis como "la técnica, el procedimiento o el saber de una profesión).Este es un criterio valorativo de la corrección de un concreto acto médico, que toma en consideración tanto las técnicas habituales, la complejidad y las trascendencia vital de la enfermedad, o la patología así como factores exógenos o endógenos propios de la enfermedad.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. A este efecto, es doctrina jurisprudencial constante la recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de mayo de 1999, la que establece que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes:

a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de diciembre de 1974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992).

E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Criterios de distribución de la carga de la prueba. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo ....de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998).Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

TERCERO. HECHOS ACREDITADOS. Los hechos han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente administrativo y los diferentes dictámenes aportados por la parte demandante y la compañía aseguradora.

Primero. En la tarde del 2/10/2022 la asegurada, Doña Gabriela, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Pedro de Logroño "por dolor en hipogastrio y fosailíaca derecha, náuseas, un vómito alimentario y esta mañana una deposición blanda. No fiebre. Escozor al orinar". Se le hace una anamnesis y exploración general, destacando TA 140/93 y "abdomen blando, depresible, dolor a la palpación en hipogastrio y ambas fosas iliacas, más en la derecha, con Blumberg dudoso". Se le realiza analítica de sangre y orina, a destacar: test de embarazo Negativo y Hemoglobina 12.4g/dL; todos los valores analíticos en rangos de normalidad. A la paciente se le coge vía venosa y se le va administrando Paracetamol, Enantyum, Metamizol y Suero fisiológico, con el objetivo de controlar el dolor y su situación hemodinámica

Segundo. Se añaden dos pruebas de imagen: ECO y TAC abdominales

Tercero. Con estos resultados, se hace una primera aproximación diagnóstica de: "Dolor abdominal, quiste hemorrágico" y se solicita Interconsulta a Ginecología

Cuarto. El equipo de ginecología de guardia ese día, inicia la valoración de la paciente con una nueva anamnesis más específica ginecológicamente: "Paciente de 19 años, derivada de Urgencias Generales, que acude por dolor abdominal bajo de tipo continuo con pinchazos, de un día de evolución, que no ha cedido con analgesia, con náuseas y vómitos. Afebril. No antecedentes personales de interés, no alergias medicamentosas conocidas. Fecha de última regla (FUR)6/09/2022 y mecanismo anticonceptivo empleado preservativo". En la posterior exploración ginecológica, destaca: "TA 140/93; FC 125. Genitales externos, vagina y cérvix de aspecto normal. No restos hemáticos. Flujo normal. Abdomen blando y depresible, dolor a la palpación profunda de ambas fosas iliacas, Blumberg negativo". Le realizan una nueva ecografía ginecológica y abdominal, informada como: "Útero con endometrio de 7 mm. Ovario derecho visible y normal. Ovario izquierdo: imagen redondeada de 48x38 mm con contenido de aspecto hemorrágico compatible con quiste hemorrágico. Liquido libre de hasta 16 mm en pelvis e interasas. No liquido libre perihepático" Añaden a las pruebas complementarias un Hemocue con resultado de HB 11.7, estable. (ElHemocue es un sistema portátil que analiza una gota de sangre obtenida del dedo del paciente para, en unos segundos, obtener los niveles de hemoglobina de dicho paciente)Desde ginecología confirman el diagnóstico de quiste hemorrágico y pautan tratamiento cara al alta:analgesia (Enantyum l/8h y alternar con Paracetamol o Metamizol si precisa; durante10 días máximo)acudir de nuevo a Urgencias si no cede el dolor o aumenta de intensidad citar en consultas externas de ginecología en 2 meses para evolución se explican signos de alarma Horas después de su ingreso, el 3/10/2022 recibe el alta médica.

Quinto. El 3/10/2022 a las 14:06 horas, la asegurada solicita de nuevo asistencia médica en el Serviciode Urgencias, esta vez en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro-(Burgos), lugar de residencia habitual de la paciente.

Sexto. En una nueva analítica se obtiene Hb11,7g/dL. En la exploración, se recoge: "Abdomen doloroso a la palpación. Blumberg dudoso". La ecografía muestra: "útero homogéneo, regular de 75x35 mm. Endometrio homogéneo de7.9 mm. Ovario derecho no visualizo. Ovario izquierdo de 57.8mm con formación anecoica de42 mm. Abundante líquido libre en Douglas".

Con todo ello, emiten como juicio diagnóstico un abdomen agudo y proceden a informar a la paciente de la indicación de intervención quirúrgica. Tras la firma del consentimiento informado, se le practica una laparoscopia ginecológica. La intervención transcurre sin complicaciones y los hallazgos en quirófano son: "gran cantidad de sangre (hemoperitoneo)que llega hasta hígado. Gran coágulo organizado a nivel de Douglas. Formación quística hemorrágica en ovario izquierdo". Pasado el postoperatorio oportuno, recibe alta a su domicilio el 6/10/2022. En el informe de alta se recoge el diagnóstico final de quiste hemorrágico dependiente de ovario izquierdo con anatomía patológica negativa y el tratamiento al alta, consistente en analgesia a demanda y hierro oral.-

CUARTO. CONCLUSIONES DE LOS INFORMES PERICIALES

I.- Conclusiones del Informe de la Inspección Medica:

« 2 - Ante dicha valoración clínica inicial, se solicita valoración por ginecología, quienes mediante ecografía transvaginal confirman el diagnóstico.

3 - Como se ha visto en la revisión bibliográfica, en principio, los quistes hemorrágicos no requieren tratamiento. El organismo por si solo tiende a reabsorber el líquido y el cuadro desparece al cabo de unos días. Sólo en los casos en los que hay afectación hemodinámica dela paciente estaría indicada la cirugía, preferentemente, por vía laparoscópica.

4 - Durante el tiempo que la paciente pasó en Urgencias del HUSP, su estado general estuvocontrolado en todo momento (toma de constantes, seguimiento del nivel de hemoglobina, etc),sin signos de gravedad (abdomen agudo, Blumberg negativo, etc)

5 - En vista del diagnóstico y de la evolución médica de la paciente, se considera que lo más adecuado es mantener una conducta conservadora y se decide alta a domicilio.

6 - En el momento del alta, se le explica y así se recoge en el informe que se entrega a la paciente, el tratamiento a seguir y los signos y síntomas de alarma por los que acudir de nuevo al hospital. Además, se le deja cita de control en las consultas externas de ginecología. Es decir, se hace lo que las guías clínicas actuales indican: ante la no gravedad del cuadro y la inexistencia de indicación quirúrgica en el momento, conducta expectante y seguimiento por ginecología.

7 - El hecho de que pasadas unas horas el dolor persistiera requiriendo nueva valoración médica, era algo que ya se contemplaba al alta y, de hecho, si esa circunstancia se daba se le indicó volver de nuevo a Urgencias.

8 - En este caso, la paciente al recibir el alta, se trasladó a su residencia habitual en Miranda de Ebro (Burgos). Ante la clínica persistente, acudió de nuevo al S. Urgencias, esta vez del Hospital de dicha ciudad. En el caso de haber estado en Logroño, lo hubiera hecho de nuevo al Hospital San Pedro. En ese momento, la situación clínica de la paciente era diferente. Presentaba un cuadro clínico de abdomen agudo, con Blumberg dudoso y mayor cantidad de líquido libre, lo que fue considerado como indicación quirúrgica por los facultativos que le atendieron en ese momento.

Por lo expuesto, no se han encontrado datos que indiquen que la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Riojano de Salud haya sido incorrecta y que no se haya actuado, en todo momento, conforme a la lex artis.

II. Conclusiones del informe aportado como dictamen pericial por la Compañía Aseguradora realizado por la doctora doña Fidela. Licenciada en Medicina y Cirugía.; Especialista en Anestesiología)

2. Las pruebas diagnósticas realizadas a la paciente fueron las adecuadas, permitiendo identificar la causa del dolor abdominal, con el diagnóstico de folículo hemorrágico y descartando otras

posibles causas.

3. El manejo conforme a la exploración y pruebas complementarias fue el adecuado. Durante su estancia en urgencias no se objetivó compromiso hemodinámico ni signos de anemización que sugieran necesidad de realizar un abordaje quirúrgico en ese momento.

4. Las recomendaciones al alta en una paciente con dolor abdominal de origen ginecológico sin signos de compromiso hemodinámico son correctas, se recomienda analgesia domiciliaria y reacudir a urgencias en caso de empeoramiento

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5.Ante un diagnóstico de formación anexial sugesiva de formación funcional como es el caso del folículo hemorrágico, es correcto indicar realizar un control ecográfico de la misma transcurridos dos meses, conforme a las recomendaciones de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia.

QUINTO.El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la, preparación. y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece "El motivo ha de ser igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6580/2004), con cita de otras anteriores, «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto"». Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir -incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización".

Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, a ella le corresponde acreditar la existencia de la relación de causalidad, y todos los demás elementos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de responsabilidad médica.

SEXTO. VIOLACIÓN DE LA LEX ARTIS.-

La parte demandante argumenta que analizando los protocolos de actuación y las pautas de diagnóstico y tratamiento terapéutico aplicadas por el Servicio Riojano de Salud, pone de manifiesto un evidente incumplimiento de la lex artis

La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización el tratamiento médico realizado

La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece "En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional".

La Sala tras el análisis de los diferentes informes periciales y de la ratificación judicial de los mismos, y y las correspondientes aclaraciones considera que no puede prosperar la tesis de la parte demandante por los siguientes razones jurídicas:

Primera. De las pruebas obrantes en las actuaciones, todas ellas realizadas a instancia de la Administración y de la Aseguradora, no se infiere que se haya producido ninguna violación o transgresión de los protocolos de actuación médica. Son hechos no controvertidos y admitidos por en los diferentes informes

Segunda. La parte demandante no ha practicado ninguna prueba y a la parte le corresponde acreditar la violación de la lex artis.

Tercera. Basta la lectura de las actuaciones médicas llevadas a cabo en el Hospital San Pedro (Vid f.j) para llegar a la conclusión de que se realizaron las actuaciones correspondientes a los protocolos exigidos por quiste hemorrágico roto tras la correspondiente ecografía ginecológica, y el mantenimiento de un tratamiento conservador, sin que del hecho de que fuera intervenida unas nueve horas más tarde en otro hospital pueda considerarse que se haya infringido la lex artis, porque también afirman los informes que la situación de la paciente había cambiado (Vid informe de la Inspección.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO. Costas.El artículo 139 establece "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" y al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 1.500 €.

En atención a todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas fijadas en el f.j séptimo a las parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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