PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.
I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº6/2025, de 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 25 de septiembre de 2023, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños morales a consecuencia del servicio de cementerio (crematorio).
La sentencia, tras exponer las posiciones de las partes, y el régimen jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial, considera acreditada la causación del daño moral valorado en 10.000 euros a cada uno de los demandantes (hermanos Gines Amelia Elisa Rita), derivado de la confusión de etiquetado en la urna depositaria de las cenizas de su madre y el hallazgo sorpresivo de esta circunstancia en la entrega, por un lado, así como de la incertidumbre -a pesar de las aseveraciones del Ayuntamiento sobre la limitación del error a una cuestión formal o de etiquetado- sobre la identificación de las cenizas verdaderamente entregadas, por otro, con mención a la modificación manual del libro de hornos.
II/Pretende la recurrente que la Sala dicte sentencia por la que disponga "modificar la Sentencia objeto de apelación en el sentido de i) declarar ajustada a derecho la Resolución Administrativa que se recurre por no existir prueba alguna del daño sufrido y por un correcto funcionamiento del servicio público, y ii) subsidiariamente fijar que la indemnización que pueda corresponder a cada uno de los reclamantes es de 6.000 euros (total, 24.000 euros). Con expresa condena en costas."
La apelación, luego de formular una alegación (1ª) sobre los "hechos pacíficos",otra sobre la prueba practicada (2ª), otra sobre el objeto de reclamación (3ª), y otra sobre la sentencia apelada (4ª), desarrolla dos motivos de apelación:
1.- En el primero, sostiene la existencia de un error en la valoración probatoria.
Defiende la apelante que no hay ninguna acreditación de que los restos incinerados y entregados no sean los de la madre de los actores; mantiene que únicamente se trató de un error en la impresión de la etiqueta, y reclama que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. A tal efecto, acompaña documentos que ilustran sobre la posibilidad de realizar pruebas de ADN en cenizas, por parte de empresas especializadas.
2.- En segundo lugar, y subsidiariamente, solicita se declare la pluspetición, reduciendo la cuantía indemnizatoria a 6.000 euros por cada demandante.
La actora entiende que la cuantía es excesiva en relación a la habitualmente otorgada por los Juzgados de lo Contencioso de Pamplona, que rondan los 6.000 euros por familiar.
III/Se opone la representación de los hermanos Gines Amelia Elisa Rita.
Su escrito de oposición comienza con la alegación sobre la inadmisibilidad de la apelación por la cuantía; considera que desde la vía administrativa, la cifra era de 10.000 euros por cada hermano, y tal se mantuvo en la demanda, en la sentencia e incluso en la apelación (página 4). Por ello, en aplicación del artículo 41.3 y 81.1.a de la Ley 29/1998, con cita de la STSJ de Navarra 104/2022, de 6 de abril (recurso 58/2022), solicita la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía.
A continuación, defiende la valoración probatoria de la sentencia sobre la causación del daño moral, que no se asienta exclusivamente en la incertidumbre sobre la identidad de las cenizas. Además, opone que la imposibilidad de identificar las cenizas era un hecho no controvertido, sin que pueda en sede de apelación -y contra el artículo 85.3, dice- aportar un par de impresiones de páginas web para demostrar la supuesta posibilidad de identificación; llama la atención sobre el cambio en el sistema o protocolo de identificación, que no permite la trazabilidad, y que ahora incorpora fotografías, entre otras cuestiones.
Finalmente, propugna la corrección de la sentencia al fijar la cuantía indemnizatoria, con transcripción del pasaje correspondiente en el que la magistrada hacía referencia a un caso similar pero no idéntico:
"...en tal supuesto se confirmaba la indemnización de 12.000 euros que había fijado el TAN, lo que permite, basándonos igualmente en las sentencias indicadas en demanda, que, dictadas algunas hace más de 20 años también reconocían cantidades superiores a 5.000 euros en supuestos muy similares al presente, y sobre todo, teniendo en cuenta que en demanda, para solicitar dicha cantidad, no se pudo tener en cuenta la acreditada manipulación del libro de hornos, extremo que, reitero, ha contribuido a aumentar la incertidumbre de los recurrentes, valorar como razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes la cantidad interesada, de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes."
SEGUNDO.-Normativa.
Establece el artículo 41 de la Ley 29/1998 lo siguiente:
"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 81.1 de la misma ley,
"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
(...)"
TERCERO.-Jurisprudencia.
La parte apelada alega la STSJ de Navarra º104/2022, de 6 de abril, en el recurso 58/2022 (FJ 2º):
"En relación a esta causa de inadmisibilidad, cabe señalar, en primer lugar, que para la admisión del recurso de apelación la Ley Jurisdiccional atiende a la cuantía del procedimiento y no a las razones de fondo por las que se impugna en las liquidaciones tributarias. Como hemos recordado en nuestras sentencias de 30 de junio de 2020, R. Ap. 159/2020, 9 de julio de 2019, R. Ap. 98/2018, o de 31 de enero de 2020 R. Ap 400/2019, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".
Por lo tanto, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997 )que remarca que: "resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación. También la STS de 7-6-2017, rec. n° 1763/2016 ( ROJ: STS 2288/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2288 ) y que resulta aplicable en esencia también cuando de recurso de apelación se trate, establece que "es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal".
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, la STC 7/2015, de 22 de enero de 2015 ( ROJ: STC 7/2015 - ECLI:ES:TC:2015:7 ) Ponente: Juan Antonio Xiol Rios señala que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE ,el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). Las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011 ).
También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139)Ponente: Rafael Fernández Montalvo, se establece que: "la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ". En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014 )
En el presente caso, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que contiene la LJCA. Así el art. 34 de la LJCA establece que: "1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa".
El Art 35. 1 prevé que: " El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. "
Dispone el art. 41 LJCA : "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ."
Conforme al art. 42 LJCA :"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".
Dice el Tribunal Supremo en el ATS de 14-6-2012 que: "Según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, entre otros, Auto de 24-2-2011 , el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, (aquí se debe entender a efectos de la admisión del recurso de apelación), en materia, como la que nos ocupa, tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias siendo indiferente que por razones de eficacia, economía y celeridad la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económico-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación".
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-7-2012 , la cuantía de la apelación se fija en atención al importe de cada concepto tributario concreto y no al total del acto administrativo:" ... es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuiti personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/199 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( Art. 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio articulo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ) o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "... como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 ,del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas... "
También la STS de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción . De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
En la sentencia de esta Sala de 12-02-2016 R. Ap. 462/2014, se recoge la doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expuesta en las sentencias de 29-04-2015 Ap 126/15 , 25-09-2014 , Ap. 345/2013, de 29-05-2013 , Ap. 196/2011 , 3-2-2010 Ap 24/2010 , 28-2-2012 Ap 151/2009 13-12-2012 Ap 305/2011 , de fecha 26-2-2013 Ap 19/2012 : "Tratándose de liquidaciones tributarias la cuantía del asunto a efectos de lo dispuesto por el artículo 81.1 a) LJCA viene dada por el importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración ( sentencia del TX. 3ª Sección 2ª de 12-2-2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 55/2003 )........... La eventual acumulación de liquidaciones en el expediente de investigación y comprobación y/o la eventual tramitación conjunta o separada del expediente sancionador no puede alterar la regla de incomunicación de actos vs. pretensiones que se acaba de señalar a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación ( sentencia de esta Sala de 24-2-2009: rollo de apelación 288/2008 )......".
Ahora bien esta doctrina, manteniéndose en sus principios fundamentales debe ser matizada en algunos casos para evitar la división de la continencia de la causa y en base al criterio de la conexión jurídico-material. Estos casos son entre otros: aquellos en que se impugnan unas liquidaciones de un mismo impuesto, cuyo importe es superior al legal para la apelación, y otras liquidaciones no y sus correspondientes sanciones cuyo importe es inferior al legal para la apelación (...)"
CUARTO.-Extremos relevantes de autos.
I/En el suplico de la reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 15 del expediente administrativo) se solicitaba indemnizar con 10.000 euros a cada uno de los reclamantes; también en el cuerpo (folio 13), explicando que la cifra total alcanzaría entonces los 40.000 euros.
II/En el suplico de la demanda se solicitaban directamente los 40.000 euros, pero varias páginas antes (página 32) se explicaba que la cantidad de 10.000 euros por cada hijo "no es para nada arbitraria, desproporcionada o carente de lógica".
III/En la sentencia, el fallo disponía "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo (...) contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona, de 25 de septiembre de 2.023 (...) y en consecuencia, ANULAR la misma y DECLARAR el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por cuantía de 40.000 euros, por el funcionamiento anormal del servicio público municipal de cementerio del Ayuntamiento de Pamplona.
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada..."
El final del FJ 4º es del tenor que se expresa a continuación:
"...lo que permite, basándonos igualmente en las sentencias indicadas en demanda, que, dictadas algunas hace más de 20 años también reconocían cantidades superiores a 5.000 euros en supuestos muy similares al presente, y sobre todo, teniendo en cuenta que en demanda, para solicitar dicha cantidad, no se pudo tener en cuenta la acreditada manipulación del libro de hornos, extremo que, reitero, ha contribuido a aumentar la incertidumbre de los recurrentes, valorar como razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes la cantidad interesada, de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes."
IV/En la apelación, las páginas 3 y 4 confirman la reclamación de 10.000 euros por cada hijo; según la página 3,
"La parte reclamante, hijos de la finada, reclaman una indemnización de 40.000 euros ( a razón de 10.000 euros cada uno)..."
Y siguiendo la página 4,
"Y en cuanto a la valoración de los daños concede la Sentencia (página 10) cantidad de 10.000 euros a cada uno de los reclamantes..."
QUINTO.-Juicio de la Sala.
Vista la normativa expuesta, la jurisprudencia transcrita y los elementos de autos apuntados, procede declarar la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía, inferior a los 30.000 euros de la summa gravaminispara el acceso a la segunda instancia.
En las alegaciones a la inadmisibilidad, la parte apelante formula alegaciones sobre la inaplicabilidad del artículo 41.3 de la Ley 29/1998, dada la inexistente acumulación en vía administrativa o judicial; reclama el mantenimiento de la cuantía del proceso fijada en decreto de 20 de marzo de 2024, con la que se aquietó la actora (con cita de la que dice ser la STS 1213/2023, de 25 de julio), y, por último, subraya que la propia sentencia apelada concede apelación en su pide de recurso.
Pues bien: ninguna de las alegaciones de la apelante puede alcanzar el éxito pretendido.
No se trata aquí de la aplicación del artículo 41.3, sino del 41.2 de la Ley 29/1998, ante la existencia de varios demandantes que reclaman, cada uno, la cifra de 10.000 euros de indemnización, como queda patente con la lectura del anterior fundamento jurídico. La insistencia de la actora y apelada sobre el apartado tercero, en lugar del segundo, no tiene incidencia alguna, pues la cuantía del proceso es una cuestión de orden público, apreciable de oficio.
Por lo mismo, es jurisprudencia reiterada la que advierte de la irrelevancia de la fijación anterior del proceso por el órgano a quoo por acuerdo de las partes. En ese sentido, queda igualmente contestada la referencia a la alegada STS, que no se halla, pero que versa, según el copiado, a la imposible modificación posterior y caprichosa de la cuantía por las partes, por exigencias de la buena fe. La sentencia de esta Sala, arriba transcrita, aborda el particular en sus primeros párrafos: el tribunal conserva la facultad de apreciación sobre la cuantía en esta segunda instancia, sin que tampoco tenga ningún efecto la circunstancia de la concesión de la apelación por la sentencia recurrida, más allá de la improcedente condena en costas al apelante, según la postura constante de esta Sala.
Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad de la apelación, dado que cada una de las pretensiones indemnizatorias de los hermanos está cifrada en 10.000 euros, inferior al límite legal del recurso de apelación.
SEXTO.-Costas.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, vistas las consideraciones del final del anterior fundamento y la postura constante de esta Sala al respecto.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente