Última revisión
24/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 215/2024 de 30 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 399/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100395
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:726
Núm. Roj: STSJ BAL 726:2026
Encabezamiento
PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. ILLES BALEARS
Equipo/usuario: AGG
Modelo: N56450 SENTENCIA ESTIMATORIA ART 101.4 LJCA
N.I.G: 07040 45 3 2019 0001759
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000215 / 2024
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA
Representación D./Dª. MARIA DULCE RIBOT MONJO
Contra D./Dª. Mariola
Representación D./Dª. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 215/2024
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 162/2019
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
En Palma de Mallorca a 30 de Junio de 2026.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADAS
Dª. Carmen Frigola Castillón
D. José Damián Iranzo Cerezo
Se impugna en autos el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Margalida adoptado el 13 de agosto de 2019 que desestima la reposición interpuesta contra el Acuerdo de esa Junta de Gobierno de 26 de febrero de 2019 dictados en el expediente de infracción urbanística seguido en ese Ayuntamiento contra la Sra. Mariola imponiéndole una sanción de multa y el restablecimiento de la realidad física alterada consistente en el cambio de uso de almacén agrícola a vivienda de unos 84 m2 instalación de una caseta metálica de unos 5 m2 y pérgola metálica sin licencia municipal en el DIRECCION000.
La sentencia nº 277/2023 del Juzgado Contencioso nº 3 de 19 de mayo de 2023 desestima el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente y apelada que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
La sentencia analiza en primer lugar la prescripción de la infracción que en el debate se alegó. Explica que la recurrente adquirió la finca por dación en pago en fecha 4 de abril de 2013 y que no ha realizado ninguna construcción ni cambio de uso de los edificios que en la finca se encontraban edificados. Y por tanto considera probado por los contratos de arrendamiento aportados que en la finca se encontraban dos construcciones, una vivienda principal y una casita (almacén) que se usaba de vivienda.
Considera que la Ley aplicable more témporis es la ley 10/1990 ya que en el año 2010 ya estaban levantadas tales construcciones. En consecuencia y de los contratos de arrendamiento considera probado que desde el año 2010 ya se había producido un cambio de uso de la construcción que originariamente era un almacén, habiéndose convertido en una vivienda y por lo tanto con un uso residencial. Y a continuación la sentencia indica:
Disconforme el Ayuntamiento de Santa Margarita se alza en apelación y explica que si bien la dicción literal del acuerdo adoptado por la Junta de gobierno Local el 17 de julio de 2018 de inicio del expediente fue por la edificación de dos viviendas y edificaciones anexas, lo cierto es que los servicios técnicos municipales valoraron únicamente las obras realizadas para el cambio de uso del almacén agrícola a vivienda y las edificaciones anexas, por lo que la resolución impugnada no se refiere a la infracción consistente en la construcción de la vivienda unifamiliar de unos 120 m2 puesto que esta habría prescrito, sino al cambio de uso de un almacén agrícola.
Por ello la propuesta de resolución dictada por el Instructor del expediente de fecha 27 de diciembre de 2018 acotó la infracción en el cambio de uso de almacén en 84 m2, instalación de caseta metálica de unos 5 m2 y pérgola metálica sin título urbanístico habilitante en suelo rústico del TM de Santa Margalida y el cómputo prescriptivo quedó interrumpido por Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local adoptado el 17 de julio de 2018.
Considera el apelante que la sentencia yerra en la valoración de la prueba practicada apartándose de las reglas elementales del sistema procesal civil. Y ello poque a efectos de la prescripción y de la fecha del dies a quo, la sentencia da preferencia a los documentos privados, incumpliendo con ello lo señalado en el artículo 1227 del Código Civil, por encima de lo que se detalla en las escrituras públicas aportadas a los autos.
Y critica que la sentencia sólo da respuesta a la prescripción en relación a lo que es la vivienda pero no analiza la prescripción en relación a la caseta metálica de unos 5 m2 y la pérgola metálica
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente y apelada. Considera que no hay error en la valoración de la prueba.
1º.- En la escritura pública de declaración de obra nueva de 13 de septiembre de 2007 otorgada por el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera obrante al número 2.444 de su protocolo a instancia de Dña. Carlota, Dña Guillerma D. Mario y Dña. Estefanía, propietarios por herencia de la finca inscrita en el Registro al tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa Margarita, folio NUM003, finca nº NUM004. Declaran la ampliación de una obra en ella existente describiendo la vivienda de la siguiente forma:
2º.- En la escritura de dación en pago otorgada ante el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera en fecha 4 de abril de 2013, obrante al número 338 de su protocolo, Dña. Guillerma. Dña. Estefanía y Dña. Carlota propietarias de la finca inscrita en el registro al tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa Margarita Folio NUM005 y finca NUM004, en la que consta inscrita una edificación aislada de 120 m2, reconocieron tener una deuda con Dña Mariola por importe de 130.000 euros, y para satisfacerla otorgan esa escritura de dación en pago de dicha finca en favor de la Sra. Mariola. En esa escritura se describe la finca de la siguiente forma:
3º.- el Celador municipal el 22 de febrero de 2018 detecta que en la DIRECCION000 del TM de Santa Margalida con referencia catastral NUM006 existen dos construcciones, y ambas, con el uso de vivienda. Una vivienda es de unos 56 m2 aproximadamente y consta de un cuarto de baño, un salón comedor cocina y un porche. La otra tiene una superficie de unos 120 m2 aproximadamente y consta de salón comedor cocina, tres habitaciones un cuarto de baño, poche y en un anexo un trastero con un aseo de unos 10 m2. Una de esas dos viviendas, anteriormente tenía uso de almacén de forma que en esa construcción se ejecutaron obras y se cambió su uso pasando a un uso residencial, todo ello, sin haber obtenido previamente las licencias correspondientes. Además, se observa que también hay instaladas una caseta metálica de 5m2 y una pérgola metálica de 5'50 m2 implantadas sin la correspondiente licencia.
4º.- El expediente de infracción urbanística se tramita por considerar que se ha cometido una infracción grave del artículo 163 de la LUIB por haberse cambiado el uso de la edificación de almacén a vivienda, y por la colocación de la pérgola y la caseta metálica sin licencia. Lo relativo a la ejecución de obras en relación a la vivienda que se amplió, se considera que está prescrito. En el expediente en el informe jurídico emitido el 14 de febrero de 2019, tras la formulación de alegaciones de la parte a la propuesta de resolución se indica que no se acredita ni la fecha del cambio de uso, ni la fecha de terminación de las obras de la caseta metálica y la pérgola.
5º.- En la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Margalida celebrada el día 26 de febrero de 2019 se adoptó el Acuerdo que desestimó las alegaciones de la recurrente y se sancionó a la Sra. Mariola como autora de una infracción urbanística del artículo 167 de la LUIB en relación al artículo 183 de esa misma ley calificada como grave cometida en la DIRECCION000 de ese término municipal, consistente en el cambio de uso de almacén a vivienda (84 m2) instalación de caseta metálica de 5 m2 y pérgola metálica sin preceptiva licencia, imponiéndole una sanción de 147.243'23 euros, correspondiente al valor del 175% del valor de las obras ejecutadas.
Además se ordenó a la sancionada que presentara proyecto de restablecimiento de la legalidad infringida devolviendo la realidad al estado anterior, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria e imposición de hasta 12 multas coercitivas por un importe del 10% del valor de las obras, y en todo caso con un mínimo de 600 euros que se reiteraran con una periodicidad máxima de tres meses si se trata de las tres primeras y de dos meses si fueran las posteriores.
6º.- El 25 de abril de 2019 la Sra. Mariola interpuso recurso de reposición contra ese Acuerdo considerando que los hechos por los que resultaba sancionada no habían quedado acreditados ni probados, cuestionando la medición de los 84 m2 que se dicen construidos y denuncia que existe una vulneración formal en la medida que el órgano sancionador reproduce el texto propuesto por el órgano instructor considerando pues que es este el órgano que impone la sanción aunque formalmente el órgano sancionador sea la Junta de Gobierno. Considera que con ese actuar no hay separación funcional en la tramitación de ese tipo de procedimientos. Y nada se dice en torno a las posibles circunstancias atenuantes que pudieran concurrir en el supuesto.
7º.- El 6 de mayo de 2019 la Sra. Mariola presenta un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2008 de la edificación cuyo uso ha mudado de almacén a uso residencial suscrito por Dña. Lucía y la Sra. Carlota por un importe de 750 euros mensuales.
8º.- El 13 de agosto de 2019 la Junta de Gobierno municipal desestima el recurso de reposición y confirma la sanción impuesta.
9º.- La recurrente aportó con su demanda los siguientes documentos:
a) contrato de arrendamiento fechado a 24 de abril de 2010 suscrito entre D. Felicisimo y Dña. Carlota en el que se dice se arrienda las dos viviendas, esto es, la vivienda principal y la casita con salón cocina comedor, baño y porche. El precio son 950 euros mensuales y una duración de seis meses.
b) Contrato de arrendamiento que incluye las dos viviendas fechado a 8 de noviembre de 2010 suscrito entre Dña. Manuela y Dña. Carlota con inicio el 1 de enero de 2011 y plazo de un año con posibilidad de prórroga, por precio de 800 mensuales. A partir del primer año el precio asciende a 1.000 euros mensuales y prorrogado el contrato será revisado anualmente en función del IPC
c) El Juzgado declaro impertinente la prueba testifical propuesta por la recurrente en la cual al considerarla innecesaria y entre los distintos testigos propuestos se solicitó el interrogatorio de Dña. Lucía que se dice fue arrendataria en Agosto de 2008 y cuyo contrato consta en el expediente administrativo. La recurrente consintió la impertinencia y no la recurrió.
d) La parte actora aportó una fotografía aérea realizada en abril de 2008 por la empresa Estop en la que aparece claramente una casita con techado y chimenea en la misma parcela donde aparece otra vivienda más amplia y piscina.
9º.- La sentencia da validez a los contratos de arrendamiento cuya fecha toma como fecha del dies a quo para el cómputo prescriptivo de ocho años con arreglo a lo señalado en el artículo 73 de la LDU en relación a la sanción impuesta por el cambio de uso.
Esta Sala en sentencia nº 674/2001 de 22 de junio (PO 498/98 y 1844/98 acumulados), señaló:
Sin embargo, en la Disposición Transitoria 10ª de la LUIB se dice:
Con arreglo a la Disposición Transitoria transcrita no es posible atribuir el carácter de infracción permanente al cambio de uso a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOUS. Así las cosas, y visto el mandato establecido en la ley 12/2017 respecto a situaciones de cambio de uso que hubieran tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2/2014 de 25 de marzo, que entró en vigor el 29 de mayo de 2014, a efectos de determinar la prescripción de esa infracción de cambio de uso, es necesario fijar una fecha anterior al 29 de mayo de 2014, en la que pueda apreciarse la existencia de cambio de uso no autorizado, momento a partir de la cual se iniciará el cómputo del plazo prescriptivo establecido en el artículo 73 de la LDU, que no es otro que el de ocho años.
Por lo tanto, la parte actora tiene que probar para el éxito de la prescripción de esa infracción la fecha que permite inferir la existencia de cambio de uso, así como el transcurso del plazo de ocho años contado a partir de esa fecha.
En cuanto al primer punto, esto es, la fecha de inicio del dies a quo del cómputo prescriptivo, de las escrituras públicas que hemos detallado reflejan en su contenido que en la finca había una vivienda principal y un almacén de 120 metros y 36 m2 respectivamente. Esos documentos hacen fe de la fecha con arreglo al artículo 1.218 del Código Civil. Por lo tanto en la escritura de 4 de abril de 2013 que es la posterior de las dos aportadas los otorgantes no describen que el almacén tuviera un uso de vivienda.
Frente a las fechas de esos dos documentos públicos la actora aporta unos contratos de arrendamiento privados que están fechados, el más antiguo el 1 de agosto de 2008 y los posteriores en abril y en noviembre de 2010, en los que se alquilan las dos viviendas obrantes en la parcela, de forma que el almacén está transformado en vivienda. Y por ello la Juzgadora toma como fecha del cómputo las fechas de esos contratos concluyendo que ha operado la prescripción.
El apelante señala que ese proceder infringe lo señalado en el artículo 1227 del Código Civil. La valoración de la prueba debe hacerse desde una conjunción global de lo actuado en el debate. Y no exclusivamente de forma particularizada. Sin perjuicio de que es cierto que las reglas son las establecidas en el artículo 1.227 del Código Civil, no lo es menos que si un documento privado del contexto de la prueba realizada se desprende la realidad del contenido, puede esa fecha surtir efectos. Por otro lado no hemos de olvidar que los documentos públicos con arreglo al artículo 1.218 solamente hacen fe de la fecha y del hecho que los motiva, pero no de su contenido. Por lo tanto las manifestaciones vertidas en esos documentos también deben seguir la misma pauta a la hora de valorar la prueba, de forma que si del contexto del resto de pruebas se desprende que lo manifestado no es cierto, no por tener constancia en documento público debe prevalecer sobre lo que se desprende de la valoración de la prueba.
Así las cosas, tenemos por un lado las manifestaciones de que en las fechas indicadas, había una vivienda y un almacén. Por otro tenemos unos documentos privados consistentes en unos contratos arrendaticios que se dice que se alquilan dos viviendas, que no una vivienda y un almacén. Tenemos también una fotografía aérea realizada en abril de 2008 en donde aparece una construcción que es más una vivienda que un almacén.
De todo ello la Sala concluye que efectivamente la propiedad alquiló dos viviendas tal y como señalan los contratos arrendaticios de forma que esos documentos sí justifican que en esas fechas el cambio de uso ya se había realizado.
Por lo tanto concuerda la conclusión a la que llega la Juez de instancia. Siendo el contrato arrendaticio más antiguo de 1 de agosto de 2008 y por lo tanto de fecha posterior a la fotografía aérea aportada a los autos que es de abril de 2008 en donde ya aparece una construcción semejante a una vivienda de pequeñas dimensiones, tomaremos como fecha de referencia para el cómputo del dies a quo la fecha de ese contrato arrendaticio.
Como sea que el informe del celador que da inicio al expediente es de 22 de febrero de 2018, a esa fecha, había ya transcurrido el plazo de ocho años de que disponía la Administración para perseguir la conducta infractora del cambio de uso no autorizado.
Por lo tanto, la Sala concuerda la operatividad de la prescripción en lo que afecta a la infracción del cambio de uso por la que ha sido sancionada la recurrente.
Ciertamente la carga probatoria de cuándo fueron ejecutadas esas dos instalaciones corresponde a la parte actora que es quien alega la prescripción de la acción. Y lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite la fecha de terminación de las obras para su implantación en la parcela de autos. Por ello la falta de justificación de la total terminación de las obras perjudica a la parte actora y sobre esas dos infracciones no opera la prescripción.
Discrepó la recurrente de esa valoración aportando al expediente administrativo publicidad en la que se refleja para la caseta un precio de 209 euros y 1099 euros y para la pérgola un precio de 1.299'38 euros. Pero el Ayuntamiento mantuvo su valoración.
El Ayuntamiento consideró que esa conducta venía tipificada en el artículo 167-2 de la LUIB a cuyo tenor
La Sala considera que la valoración realizada por la Administración no ha sido desvirtuada por la recurrente durante el debate a quien incumbía esa carga probatoria, motivo por el cual mantenemos la sanción impuesta para esas dos instalaciones en el 175% de su valor.
Llegados a este punto cumple estimar parcialmente la apelación. Revocamos la sentencia de instancia que estimó íntegramente el recurso contencioso. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Mariola y anulamos el acto impugnado únicamente en lo relativo a la sanción impuesta por el cambio de uso, y desestimamos el recurso contencioso en cuanto al resto de pretensiones en él ejercitadas.
1º)
2º.-
3º.-
4º.-
5º.- Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente y apelada que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
La sentencia analiza en primer lugar la prescripción de la infracción que en el debate se alegó. Explica que la recurrente adquirió la finca por dación en pago en fecha 4 de abril de 2013 y que no ha realizado ninguna construcción ni cambio de uso de los edificios que en la finca se encontraban edificados. Y por tanto considera probado por los contratos de arrendamiento aportados que en la finca se encontraban dos construcciones, una vivienda principal y una casita (almacén) que se usaba de vivienda.
Considera que la Ley aplicable more témporis es la ley 10/1990 ya que en el año 2010 ya estaban levantadas tales construcciones. En consecuencia y de los contratos de arrendamiento considera probado que desde el año 2010 ya se había producido un cambio de uso de la construcción que originariamente era un almacén, habiéndose convertido en una vivienda y por lo tanto con un uso residencial. Y a continuación la sentencia indica:
Disconforme el Ayuntamiento de Santa Margarita se alza en apelación y explica que si bien la dicción literal del acuerdo adoptado por la Junta de gobierno Local el 17 de julio de 2018 de inicio del expediente fue por la edificación de dos viviendas y edificaciones anexas, lo cierto es que los servicios técnicos municipales valoraron únicamente las obras realizadas para el cambio de uso del almacén agrícola a vivienda y las edificaciones anexas, por lo que la resolución impugnada no se refiere a la infracción consistente en la construcción de la vivienda unifamiliar de unos 120 m2 puesto que esta habría prescrito, sino al cambio de uso de un almacén agrícola.
Por ello la propuesta de resolución dictada por el Instructor del expediente de fecha 27 de diciembre de 2018 acotó la infracción en el cambio de uso de almacén en 84 m2, instalación de caseta metálica de unos 5 m2 y pérgola metálica sin título urbanístico habilitante en suelo rústico del TM de Santa Margalida y el cómputo prescriptivo quedó interrumpido por Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local adoptado el 17 de julio de 2018.
Considera el apelante que la sentencia yerra en la valoración de la prueba practicada apartándose de las reglas elementales del sistema procesal civil. Y ello poque a efectos de la prescripción y de la fecha del dies a quo, la sentencia da preferencia a los documentos privados, incumpliendo con ello lo señalado en el artículo 1227 del Código Civil, por encima de lo que se detalla en las escrituras públicas aportadas a los autos.
Y critica que la sentencia sólo da respuesta a la prescripción en relación a lo que es la vivienda pero no analiza la prescripción en relación a la caseta metálica de unos 5 m2 y la pérgola metálica
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente y apelada. Considera que no hay error en la valoración de la prueba.
1º.- En la escritura pública de declaración de obra nueva de 13 de septiembre de 2007 otorgada por el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera obrante al número 2.444 de su protocolo a instancia de Dña. Carlota, Dña Guillerma D. Mario y Dña. Estefanía, propietarios por herencia de la finca inscrita en el Registro al tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa Margarita, folio NUM003, finca nº NUM004. Declaran la ampliación de una obra en ella existente describiendo la vivienda de la siguiente forma:
2º.- En la escritura de dación en pago otorgada ante el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera en fecha 4 de abril de 2013, obrante al número 338 de su protocolo, Dña. Guillerma. Dña. Estefanía y Dña. Carlota propietarias de la finca inscrita en el registro al tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa Margarita Folio NUM005 y finca NUM004, en la que consta inscrita una edificación aislada de 120 m2, reconocieron tener una deuda con Dña Mariola por importe de 130.000 euros, y para satisfacerla otorgan esa escritura de dación en pago de dicha finca en favor de la Sra. Mariola. En esa escritura se describe la finca de la siguiente forma:
3º.- el Celador municipal el 22 de febrero de 2018 detecta que en la DIRECCION000 del TM de Santa Margalida con referencia catastral NUM006 existen dos construcciones, y ambas, con el uso de vivienda. Una vivienda es de unos 56 m2 aproximadamente y consta de un cuarto de baño, un salón comedor cocina y un porche. La otra tiene una superficie de unos 120 m2 aproximadamente y consta de salón comedor cocina, tres habitaciones un cuarto de baño, poche y en un anexo un trastero con un aseo de unos 10 m2. Una de esas dos viviendas, anteriormente tenía uso de almacén de forma que en esa construcción se ejecutaron obras y se cambió su uso pasando a un uso residencial, todo ello, sin haber obtenido previamente las licencias correspondientes. Además, se observa que también hay instaladas una caseta metálica de 5m2 y una pérgola metálica de 5'50 m2 implantadas sin la correspondiente licencia.
4º.- El expediente de infracción urbanística se tramita por considerar que se ha cometido una infracción grave del artículo 163 de la LUIB por haberse cambiado el uso de la edificación de almacén a vivienda, y por la colocación de la pérgola y la caseta metálica sin licencia. Lo relativo a la ejecución de obras en relación a la vivienda que se amplió, se considera que está prescrito. En el expediente en el informe jurídico emitido el 14 de febrero de 2019, tras la formulación de alegaciones de la parte a la propuesta de resolución se indica que no se acredita ni la fecha del cambio de uso, ni la fecha de terminación de las obras de la caseta metálica y la pérgola.
5º.- En la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Margalida celebrada el día 26 de febrero de 2019 se adoptó el Acuerdo que desestimó las alegaciones de la recurrente y se sancionó a la Sra. Mariola como autora de una infracción urbanística del artículo 167 de la LUIB en relación al artículo 183 de esa misma ley calificada como grave cometida en la DIRECCION000 de ese término municipal, consistente en el cambio de uso de almacén a vivienda (84 m2) instalación de caseta metálica de 5 m2 y pérgola metálica sin preceptiva licencia, imponiéndole una sanción de 147.243'23 euros, correspondiente al valor del 175% del valor de las obras ejecutadas.
Además se ordenó a la sancionada que presentara proyecto de restablecimiento de la legalidad infringida devolviendo la realidad al estado anterior, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria e imposición de hasta 12 multas coercitivas por un importe del 10% del valor de las obras, y en todo caso con un mínimo de 600 euros que se reiteraran con una periodicidad máxima de tres meses si se trata de las tres primeras y de dos meses si fueran las posteriores.
6º.- El 25 de abril de 2019 la Sra. Mariola interpuso recurso de reposición contra ese Acuerdo considerando que los hechos por los que resultaba sancionada no habían quedado acreditados ni probados, cuestionando la medición de los 84 m2 que se dicen construidos y denuncia que existe una vulneración formal en la medida que el órgano sancionador reproduce el texto propuesto por el órgano instructor considerando pues que es este el órgano que impone la sanción aunque formalmente el órgano sancionador sea la Junta de Gobierno. Considera que con ese actuar no hay separación funcional en la tramitación de ese tipo de procedimientos. Y nada se dice en torno a las posibles circunstancias atenuantes que pudieran concurrir en el supuesto.
7º.- El 6 de mayo de 2019 la Sra. Mariola presenta un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2008 de la edificación cuyo uso ha mudado de almacén a uso residencial suscrito por Dña. Lucía y la Sra. Carlota por un importe de 750 euros mensuales.
8º.- El 13 de agosto de 2019 la Junta de Gobierno municipal desestima el recurso de reposición y confirma la sanción impuesta.
9º.- La recurrente aportó con su demanda los siguientes documentos:
a) contrato de arrendamiento fechado a 24 de abril de 2010 suscrito entre D. Felicisimo y Dña. Carlota en el que se dice se arrienda las dos viviendas, esto es, la vivienda principal y la casita con salón cocina comedor, baño y porche. El precio son 950 euros mensuales y una duración de seis meses.
b) Contrato de arrendamiento que incluye las dos viviendas fechado a 8 de noviembre de 2010 suscrito entre Dña. Manuela y Dña. Carlota con inicio el 1 de enero de 2011 y plazo de un año con posibilidad de prórroga, por precio de 800 mensuales. A partir del primer año el precio asciende a 1.000 euros mensuales y prorrogado el contrato será revisado anualmente en función del IPC
c) El Juzgado declaro impertinente la prueba testifical propuesta por la recurrente en la cual al considerarla innecesaria y entre los distintos testigos propuestos se solicitó el interrogatorio de Dña. Lucía que se dice fue arrendataria en Agosto de 2008 y cuyo contrato consta en el expediente administrativo. La recurrente consintió la impertinencia y no la recurrió.
d) La parte actora aportó una fotografía aérea realizada en abril de 2008 por la empresa Estop en la que aparece claramente una casita con techado y chimenea en la misma parcela donde aparece otra vivienda más amplia y piscina.
9º.- La sentencia da validez a los contratos de arrendamiento cuya fecha toma como fecha del dies a quo para el cómputo prescriptivo de ocho años con arreglo a lo señalado en el artículo 73 de la LDU en relación a la sanción impuesta por el cambio de uso.
Esta Sala en sentencia nº 674/2001 de 22 de junio (PO 498/98 y 1844/98 acumulados), señaló:
Sin embargo, en la Disposición Transitoria 10ª de la LUIB se dice:
Con arreglo a la Disposición Transitoria transcrita no es posible atribuir el carácter de infracción permanente al cambio de uso a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOUS. Así las cosas, y visto el mandato establecido en la ley 12/2017 respecto a situaciones de cambio de uso que hubieran tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2/2014 de 25 de marzo, que entró en vigor el 29 de mayo de 2014, a efectos de determinar la prescripción de esa infracción de cambio de uso, es necesario fijar una fecha anterior al 29 de mayo de 2014, en la que pueda apreciarse la existencia de cambio de uso no autorizado, momento a partir de la cual se iniciará el cómputo del plazo prescriptivo establecido en el artículo 73 de la LDU, que no es otro que el de ocho años.
Por lo tanto, la parte actora tiene que probar para el éxito de la prescripción de esa infracción la fecha que permite inferir la existencia de cambio de uso, así como el transcurso del plazo de ocho años contado a partir de esa fecha.
En cuanto al primer punto, esto es, la fecha de inicio del dies a quo del cómputo prescriptivo, de las escrituras públicas que hemos detallado reflejan en su contenido que en la finca había una vivienda principal y un almacén de 120 metros y 36 m2 respectivamente. Esos documentos hacen fe de la fecha con arreglo al artículo 1.218 del Código Civil. Por lo tanto en la escritura de 4 de abril de 2013 que es la posterior de las dos aportadas los otorgantes no describen que el almacén tuviera un uso de vivienda.
Frente a las fechas de esos dos documentos públicos la actora aporta unos contratos de arrendamiento privados que están fechados, el más antiguo el 1 de agosto de 2008 y los posteriores en abril y en noviembre de 2010, en los que se alquilan las dos viviendas obrantes en la parcela, de forma que el almacén está transformado en vivienda. Y por ello la Juzgadora toma como fecha del cómputo las fechas de esos contratos concluyendo que ha operado la prescripción.
El apelante señala que ese proceder infringe lo señalado en el artículo 1227 del Código Civil. La valoración de la prueba debe hacerse desde una conjunción global de lo actuado en el debate. Y no exclusivamente de forma particularizada. Sin perjuicio de que es cierto que las reglas son las establecidas en el artículo 1.227 del Código Civil, no lo es menos que si un documento privado del contexto de la prueba realizada se desprende la realidad del contenido, puede esa fecha surtir efectos. Por otro lado no hemos de olvidar que los documentos públicos con arreglo al artículo 1.218 solamente hacen fe de la fecha y del hecho que los motiva, pero no de su contenido. Por lo tanto las manifestaciones vertidas en esos documentos también deben seguir la misma pauta a la hora de valorar la prueba, de forma que si del contexto del resto de pruebas se desprende que lo manifestado no es cierto, no por tener constancia en documento público debe prevalecer sobre lo que se desprende de la valoración de la prueba.
Así las cosas, tenemos por un lado las manifestaciones de que en las fechas indicadas, había una vivienda y un almacén. Por otro tenemos unos documentos privados consistentes en unos contratos arrendaticios que se dice que se alquilan dos viviendas, que no una vivienda y un almacén. Tenemos también una fotografía aérea realizada en abril de 2008 en donde aparece una construcción que es más una vivienda que un almacén.
De todo ello la Sala concluye que efectivamente la propiedad alquiló dos viviendas tal y como señalan los contratos arrendaticios de forma que esos documentos sí justifican que en esas fechas el cambio de uso ya se había realizado.
Por lo tanto concuerda la conclusión a la que llega la Juez de instancia. Siendo el contrato arrendaticio más antiguo de 1 de agosto de 2008 y por lo tanto de fecha posterior a la fotografía aérea aportada a los autos que es de abril de 2008 en donde ya aparece una construcción semejante a una vivienda de pequeñas dimensiones, tomaremos como fecha de referencia para el cómputo del dies a quo la fecha de ese contrato arrendaticio.
Como sea que el informe del celador que da inicio al expediente es de 22 de febrero de 2018, a esa fecha, había ya transcurrido el plazo de ocho años de que disponía la Administración para perseguir la conducta infractora del cambio de uso no autorizado.
Por lo tanto, la Sala concuerda la operatividad de la prescripción en lo que afecta a la infracción del cambio de uso por la que ha sido sancionada la recurrente.
Ciertamente la carga probatoria de cuándo fueron ejecutadas esas dos instalaciones corresponde a la parte actora que es quien alega la prescripción de la acción. Y lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite la fecha de terminación de las obras para su implantación en la parcela de autos. Por ello la falta de justificación de la total terminación de las obras perjudica a la parte actora y sobre esas dos infracciones no opera la prescripción.
Discrepó la recurrente de esa valoración aportando al expediente administrativo publicidad en la que se refleja para la caseta un precio de 209 euros y 1099 euros y para la pérgola un precio de 1.299'38 euros. Pero el Ayuntamiento mantuvo su valoración.
El Ayuntamiento consideró que esa conducta venía tipificada en el artículo 167-2 de la LUIB a cuyo tenor
La Sala considera que la valoración realizada por la Administración no ha sido desvirtuada por la recurrente durante el debate a quien incumbía esa carga probatoria, motivo por el cual mantenemos la sanción impuesta para esas dos instalaciones en el 175% de su valor.
Llegados a este punto cumple estimar parcialmente la apelación. Revocamos la sentencia de instancia que estimó íntegramente el recurso contencioso. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Mariola y anulamos el acto impugnado únicamente en lo relativo a la sanción impuesta por el cambio de uso, y desestimamos el recurso contencioso en cuanto al resto de pretensiones en él ejercitadas.
1º)
2º.-
3º.-
4º.-
5º.- Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia analiza en primer lugar la prescripción de la infracción que en el debate se alegó. Explica que la recurrente adquirió la finca por dación en pago en fecha 4 de abril de 2013 y que no ha realizado ninguna construcción ni cambio de uso de los edificios que en la finca se encontraban edificados. Y por tanto considera probado por los contratos de arrendamiento aportados que en la finca se encontraban dos construcciones, una vivienda principal y una casita (almacén) que se usaba de vivienda.
Considera que la Ley aplicable more témporis es la ley 10/1990 ya que en el año 2010 ya estaban levantadas tales construcciones. En consecuencia y de los contratos de arrendamiento considera probado que desde el año 2010 ya se había producido un cambio de uso de la construcción que originariamente era un almacén, habiéndose convertido en una vivienda y por lo tanto con un uso residencial. Y a continuación la sentencia indica:
Disconforme el Ayuntamiento de Santa Margarita se alza en apelación y explica que si bien la dicción literal del acuerdo adoptado por la Junta de gobierno Local el 17 de julio de 2018 de inicio del expediente fue por la edificación de dos viviendas y edificaciones anexas, lo cierto es que los servicios técnicos municipales valoraron únicamente las obras realizadas para el cambio de uso del almacén agrícola a vivienda y las edificaciones anexas, por lo que la resolución impugnada no se refiere a la infracción consistente en la construcción de la vivienda unifamiliar de unos 120 m2 puesto que esta habría prescrito, sino al cambio de uso de un almacén agrícola.
Por ello la propuesta de resolución dictada por el Instructor del expediente de fecha 27 de diciembre de 2018 acotó la infracción en el cambio de uso de almacén en 84 m2, instalación de caseta metálica de unos 5 m2 y pérgola metálica sin título urbanístico habilitante en suelo rústico del TM de Santa Margalida y el cómputo prescriptivo quedó interrumpido por Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local adoptado el 17 de julio de 2018.
Considera el apelante que la sentencia yerra en la valoración de la prueba practicada apartándose de las reglas elementales del sistema procesal civil. Y ello poque a efectos de la prescripción y de la fecha del dies a quo, la sentencia da preferencia a los documentos privados, incumpliendo con ello lo señalado en el artículo 1227 del Código Civil, por encima de lo que se detalla en las escrituras públicas aportadas a los autos.
Y critica que la sentencia sólo da respuesta a la prescripción en relación a lo que es la vivienda pero no analiza la prescripción en relación a la caseta metálica de unos 5 m2 y la pérgola metálica
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente y apelada. Considera que no hay error en la valoración de la prueba.
1º.- En la escritura pública de declaración de obra nueva de 13 de septiembre de 2007 otorgada por el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera obrante al número 2.444 de su protocolo a instancia de Dña. Carlota, Dña Guillerma D. Mario y Dña. Estefanía, propietarios por herencia de la finca inscrita en el Registro al tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa Margarita, folio NUM003, finca nº NUM004. Declaran la ampliación de una obra en ella existente describiendo la vivienda de la siguiente forma:
2º.- En la escritura de dación en pago otorgada ante el Notario de Inca D. Sebastián Antich Verdera en fecha 4 de abril de 2013, obrante al número 338 de su protocolo, Dña. Guillerma. Dña. Estefanía y Dña. Carlota propietarias de la finca inscrita en el registro al tomo NUM001, Libro NUM002 de Santa Margarita Folio NUM005 y finca NUM004, en la que consta inscrita una edificación aislada de 120 m2, reconocieron tener una deuda con Dña Mariola por importe de 130.000 euros, y para satisfacerla otorgan esa escritura de dación en pago de dicha finca en favor de la Sra. Mariola. En esa escritura se describe la finca de la siguiente forma:
3º.- el Celador municipal el 22 de febrero de 2018 detecta que en la DIRECCION000 del TM de Santa Margalida con referencia catastral NUM006 existen dos construcciones, y ambas, con el uso de vivienda. Una vivienda es de unos 56 m2 aproximadamente y consta de un cuarto de baño, un salón comedor cocina y un porche. La otra tiene una superficie de unos 120 m2 aproximadamente y consta de salón comedor cocina, tres habitaciones un cuarto de baño, poche y en un anexo un trastero con un aseo de unos 10 m2. Una de esas dos viviendas, anteriormente tenía uso de almacén de forma que en esa construcción se ejecutaron obras y se cambió su uso pasando a un uso residencial, todo ello, sin haber obtenido previamente las licencias correspondientes. Además, se observa que también hay instaladas una caseta metálica de 5m2 y una pérgola metálica de 5'50 m2 implantadas sin la correspondiente licencia.
4º.- El expediente de infracción urbanística se tramita por considerar que se ha cometido una infracción grave del artículo 163 de la LUIB por haberse cambiado el uso de la edificación de almacén a vivienda, y por la colocación de la pérgola y la caseta metálica sin licencia. Lo relativo a la ejecución de obras en relación a la vivienda que se amplió, se considera que está prescrito. En el expediente en el informe jurídico emitido el 14 de febrero de 2019, tras la formulación de alegaciones de la parte a la propuesta de resolución se indica que no se acredita ni la fecha del cambio de uso, ni la fecha de terminación de las obras de la caseta metálica y la pérgola.
5º.- En la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Margalida celebrada el día 26 de febrero de 2019 se adoptó el Acuerdo que desestimó las alegaciones de la recurrente y se sancionó a la Sra. Mariola como autora de una infracción urbanística del artículo 167 de la LUIB en relación al artículo 183 de esa misma ley calificada como grave cometida en la DIRECCION000 de ese término municipal, consistente en el cambio de uso de almacén a vivienda (84 m2) instalación de caseta metálica de 5 m2 y pérgola metálica sin preceptiva licencia, imponiéndole una sanción de 147.243'23 euros, correspondiente al valor del 175% del valor de las obras ejecutadas.
Además se ordenó a la sancionada que presentara proyecto de restablecimiento de la legalidad infringida devolviendo la realidad al estado anterior, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria e imposición de hasta 12 multas coercitivas por un importe del 10% del valor de las obras, y en todo caso con un mínimo de 600 euros que se reiteraran con una periodicidad máxima de tres meses si se trata de las tres primeras y de dos meses si fueran las posteriores.
6º.- El 25 de abril de 2019 la Sra. Mariola interpuso recurso de reposición contra ese Acuerdo considerando que los hechos por los que resultaba sancionada no habían quedado acreditados ni probados, cuestionando la medición de los 84 m2 que se dicen construidos y denuncia que existe una vulneración formal en la medida que el órgano sancionador reproduce el texto propuesto por el órgano instructor considerando pues que es este el órgano que impone la sanción aunque formalmente el órgano sancionador sea la Junta de Gobierno. Considera que con ese actuar no hay separación funcional en la tramitación de ese tipo de procedimientos. Y nada se dice en torno a las posibles circunstancias atenuantes que pudieran concurrir en el supuesto.
7º.- El 6 de mayo de 2019 la Sra. Mariola presenta un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de agosto de 2008 de la edificación cuyo uso ha mudado de almacén a uso residencial suscrito por Dña. Lucía y la Sra. Carlota por un importe de 750 euros mensuales.
8º.- El 13 de agosto de 2019 la Junta de Gobierno municipal desestima el recurso de reposición y confirma la sanción impuesta.
9º.- La recurrente aportó con su demanda los siguientes documentos:
a) contrato de arrendamiento fechado a 24 de abril de 2010 suscrito entre D. Felicisimo y Dña. Carlota en el que se dice se arrienda las dos viviendas, esto es, la vivienda principal y la casita con salón cocina comedor, baño y porche. El precio son 950 euros mensuales y una duración de seis meses.
b) Contrato de arrendamiento que incluye las dos viviendas fechado a 8 de noviembre de 2010 suscrito entre Dña. Manuela y Dña. Carlota con inicio el 1 de enero de 2011 y plazo de un año con posibilidad de prórroga, por precio de 800 mensuales. A partir del primer año el precio asciende a 1.000 euros mensuales y prorrogado el contrato será revisado anualmente en función del IPC
c) El Juzgado declaro impertinente la prueba testifical propuesta por la recurrente en la cual al considerarla innecesaria y entre los distintos testigos propuestos se solicitó el interrogatorio de Dña. Lucía que se dice fue arrendataria en Agosto de 2008 y cuyo contrato consta en el expediente administrativo. La recurrente consintió la impertinencia y no la recurrió.
d) La parte actora aportó una fotografía aérea realizada en abril de 2008 por la empresa Estop en la que aparece claramente una casita con techado y chimenea en la misma parcela donde aparece otra vivienda más amplia y piscina.
9º.- La sentencia da validez a los contratos de arrendamiento cuya fecha toma como fecha del dies a quo para el cómputo prescriptivo de ocho años con arreglo a lo señalado en el artículo 73 de la LDU en relación a la sanción impuesta por el cambio de uso.
Esta Sala en sentencia nº 674/2001 de 22 de junio (PO 498/98 y 1844/98 acumulados), señaló:
Sin embargo, en la Disposición Transitoria 10ª de la LUIB se dice:
Con arreglo a la Disposición Transitoria transcrita no es posible atribuir el carácter de infracción permanente al cambio de uso a situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOUS. Así las cosas, y visto el mandato establecido en la ley 12/2017 respecto a situaciones de cambio de uso que hubieran tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2/2014 de 25 de marzo, que entró en vigor el 29 de mayo de 2014, a efectos de determinar la prescripción de esa infracción de cambio de uso, es necesario fijar una fecha anterior al 29 de mayo de 2014, en la que pueda apreciarse la existencia de cambio de uso no autorizado, momento a partir de la cual se iniciará el cómputo del plazo prescriptivo establecido en el artículo 73 de la LDU, que no es otro que el de ocho años.
Por lo tanto, la parte actora tiene que probar para el éxito de la prescripción de esa infracción la fecha que permite inferir la existencia de cambio de uso, así como el transcurso del plazo de ocho años contado a partir de esa fecha.
En cuanto al primer punto, esto es, la fecha de inicio del dies a quo del cómputo prescriptivo, de las escrituras públicas que hemos detallado reflejan en su contenido que en la finca había una vivienda principal y un almacén de 120 metros y 36 m2 respectivamente. Esos documentos hacen fe de la fecha con arreglo al artículo 1.218 del Código Civil. Por lo tanto en la escritura de 4 de abril de 2013 que es la posterior de las dos aportadas los otorgantes no describen que el almacén tuviera un uso de vivienda.
Frente a las fechas de esos dos documentos públicos la actora aporta unos contratos de arrendamiento privados que están fechados, el más antiguo el 1 de agosto de 2008 y los posteriores en abril y en noviembre de 2010, en los que se alquilan las dos viviendas obrantes en la parcela, de forma que el almacén está transformado en vivienda. Y por ello la Juzgadora toma como fecha del cómputo las fechas de esos contratos concluyendo que ha operado la prescripción.
El apelante señala que ese proceder infringe lo señalado en el artículo 1227 del Código Civil. La valoración de la prueba debe hacerse desde una conjunción global de lo actuado en el debate. Y no exclusivamente de forma particularizada. Sin perjuicio de que es cierto que las reglas son las establecidas en el artículo 1.227 del Código Civil, no lo es menos que si un documento privado del contexto de la prueba realizada se desprende la realidad del contenido, puede esa fecha surtir efectos. Por otro lado no hemos de olvidar que los documentos públicos con arreglo al artículo 1.218 solamente hacen fe de la fecha y del hecho que los motiva, pero no de su contenido. Por lo tanto las manifestaciones vertidas en esos documentos también deben seguir la misma pauta a la hora de valorar la prueba, de forma que si del contexto del resto de pruebas se desprende que lo manifestado no es cierto, no por tener constancia en documento público debe prevalecer sobre lo que se desprende de la valoración de la prueba.
Así las cosas, tenemos por un lado las manifestaciones de que en las fechas indicadas, había una vivienda y un almacén. Por otro tenemos unos documentos privados consistentes en unos contratos arrendaticios que se dice que se alquilan dos viviendas, que no una vivienda y un almacén. Tenemos también una fotografía aérea realizada en abril de 2008 en donde aparece una construcción que es más una vivienda que un almacén.
De todo ello la Sala concluye que efectivamente la propiedad alquiló dos viviendas tal y como señalan los contratos arrendaticios de forma que esos documentos sí justifican que en esas fechas el cambio de uso ya se había realizado.
Por lo tanto concuerda la conclusión a la que llega la Juez de instancia. Siendo el contrato arrendaticio más antiguo de 1 de agosto de 2008 y por lo tanto de fecha posterior a la fotografía aérea aportada a los autos que es de abril de 2008 en donde ya aparece una construcción semejante a una vivienda de pequeñas dimensiones, tomaremos como fecha de referencia para el cómputo del dies a quo la fecha de ese contrato arrendaticio.
Como sea que el informe del celador que da inicio al expediente es de 22 de febrero de 2018, a esa fecha, había ya transcurrido el plazo de ocho años de que disponía la Administración para perseguir la conducta infractora del cambio de uso no autorizado.
Por lo tanto, la Sala concuerda la operatividad de la prescripción en lo que afecta a la infracción del cambio de uso por la que ha sido sancionada la recurrente.
Ciertamente la carga probatoria de cuándo fueron ejecutadas esas dos instalaciones corresponde a la parte actora que es quien alega la prescripción de la acción. Y lo cierto es que no hay prueba alguna que acredite la fecha de terminación de las obras para su implantación en la parcela de autos. Por ello la falta de justificación de la total terminación de las obras perjudica a la parte actora y sobre esas dos infracciones no opera la prescripción.
Discrepó la recurrente de esa valoración aportando al expediente administrativo publicidad en la que se refleja para la caseta un precio de 209 euros y 1099 euros y para la pérgola un precio de 1.299'38 euros. Pero el Ayuntamiento mantuvo su valoración.
El Ayuntamiento consideró que esa conducta venía tipificada en el artículo 167-2 de la LUIB a cuyo tenor
La Sala considera que la valoración realizada por la Administración no ha sido desvirtuada por la recurrente durante el debate a quien incumbía esa carga probatoria, motivo por el cual mantenemos la sanción impuesta para esas dos instalaciones en el 175% de su valor.
Llegados a este punto cumple estimar parcialmente la apelación. Revocamos la sentencia de instancia que estimó íntegramente el recurso contencioso. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Mariola y anulamos el acto impugnado únicamente en lo relativo a la sanción impuesta por el cambio de uso, y desestimamos el recurso contencioso en cuanto al resto de pretensiones en él ejercitadas.
1º)
2º.-
3º.-
4º.-
5º.- Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º)
2º.-
3º.-
4º.-
5º.- Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

