Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1576/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 620/2022 de 30 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1576/2026
Núm. Cendoj: 18087330022026100489
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8649
Núm. Roj: STSJ AND 8649:2026
Encabezamiento
RECURSO N.
Ilmo. Sr. Presidente
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Constantino Merino González (ponente)
D. Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 620/22 seguido a instancia de
La cuantía del recurso es 4.690,48 euros.
Se designó Magistrado ponente al Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
El recurso se interpone contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala desconcentrada de Granada, de fecha 17 de diciembre de 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa ( Procedimiento NUM000, NUM001) planteada contra la liquidación núm. NUM002, ITPAJD, por importe de 3.261,80 euros y contra la resolución de imposición de sanción por importe de 1.428,68 euros acordada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía
Se explica en los ANTECEDENTES DE HECHO que la reclamante presentó autoliquidación sin ingresos por el ITPAJD de compraventa de vivienda formalizada en Escritura Pública otorgada al
La Administración Tributaria entendió que no resultaba procedente aplicar el tipo reducido y gira la correspondiente liquidación sobre una base imponible, valor declarado, de 61.000 euros. Se tramitó igualmente procedimiento sancionador que finalizó con resolución que impone una sanción por el importe ya ha indicado
En el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO rechaza que concurra la prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación alegada por la contribuyente y confirma la improcedencia de aplicar el tipo reducido invocado, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 27 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009. Se motiva, en definitiva, que no ha cumplido el requisito de acreditar el carácter habitual de la vivienda adquirida
Confirma igualmente la sanción impuesta, rechazando la falta de motivación del acuerdo sancionador.
La parte actora expone en la demanda los antecedentes que considera relevantes y en el apartado de fundamentos de derecho articula 2 motivos de impugnación:
En primer lugar alega prescripción. Considera aplicable lo previsto en el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria conforme al cual prescriben a los 4 años el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, estableciendo el artículo 67 que el inicio de dicho plazo se produce al día siguiente en que finaliza el plazo reglamentariamente previsto para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Toma como base lo indicado en la resolución impugnada en la que se indica que en fecha
Asume que existe una interpretación extensiva que tiene en cuenta en estos casos para el inicio del cómputo del plazo de 4 años, el transcurso de los 12 primeros meses desde la adquisición de la vivienda para la aplicación del tipo reducido y afirma que igualmente habían transcurrido los 4 años de prescripción
En segundo lugar mantiene que la vivienda tiene la condición de vivienda habitual. Explica que en abril de 2016 la demandante trabajó en Francia como fisioterapeuta dentro de un gabinete. Aporta documentación con traducción jurada que así lo acredita y considera aplicable lo previsto en el artículo 41 bis del Real decreto 439/2007.
Concluye que de esta forma ha acreditado que hábito en la vivienda en el plazo de 12 meses y que el propio artículo reproducido admite de forma clara la excepción de no perder el carácter de vivienda habitual cuando no habiendo transcurrido el plazo de 3 años de residencia por motivos de traslado laboral como ha ocurrido. Mantiene que fue y sigue siendo la vivienda habitual de la contribuyente.
Acaba exponiendo que en el presente caso nos encontramos básicamente ante una cuestión de hecho y que ha aportado documentación que acredita suficientemente la habitualidad de la residencia. Afirma que debe entenderse que la vivienda por la que se pretende reducir viene siendo ocupada desde su adquisición en 2015, con fecha de alta el 10 de marzo de 2016 y con fecha de baja el 17 de septiembre de 2018 en el padrón con la baja por motivos de contrato laboral y por tanto recogidos en la excepción ya mencionada del artículo 41 bis 1, cumpliendo así las previsiones que establece el artículo 69.1 del Texto Refundido de la ley del IRPF
La defensa de la Administración General del Estado se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Por su parte la defensa de la Junta de Andalucía alega en la contestación a la demanda, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de anulación y la consiguiente firmeza de las resoluciones de fecha 17 de diciembre de 2021 que resolvieron las reclamaciones NUM001 y NUM000.
En segundo lugar, y en relación a la prescripción invocada de contrario, expone que al ser apreciada la extemporaneidad previamente invocada las resoluciones del órgano de revisión, la liquidación y multa que confirman son actos firmes. Añade que el cuestionamiento de su contenido supone tanto una desviación procesal como ir contra los actos firmes que han de ser inadmitido. Considera que tampoco se rebaten la argumentación de la resolución impugnada en el sentido de que es necesario presentar una nueva autoliquidación para que comience el plazo de prescripción y en este caso no se hizo.
En tercer lugar, respecto al destino de la vivienda como vivienda habitual, afirma que debe ser inadmitida esta pretensión por las mismas razones que ya he expuesto. Expone que lo alegado en la demanda es un planteamiento diferente al sometido al TEARA y que en cuanto a la justificación del cambio de domicilio
Debemos analizar en primer lugar si concurren las causas o motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que expone la defensa de la Junta de Andalucía. En concreto alega la extemporaneidad del recurso de anulación y consiguiente firmeza de la resolución del TEAR de fecha 17 de diciembre de 2021 frente a la que se planteó el recurso contencioso. Se apoya en que el recurso de anulación se presentó una vez transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 241bis de la Ley General tributaria desde su notificación el día 27 de diciembre de 2021.
La alegación debe rechazarse. Conforme expone la parte actora, el recurso de anulación planteado frente a la resolución del TEARA de 17 de diciembre de 2021 fue inicialmente declarado extemporáneo por resolución del mismo órgano de fecha 18 de marzo de 2022; Pero acto seguido, en la misma fecha, se dicta nueva resolución que deja sin efecto la previa al apreciar que incurre en un error manifiesto. (No tiene en cuenta la fecha de presentación del escrito de la que resulta que el recurso de anulación se interpuso temporalmente).
En coherencia con ello se dicta nueva resolución de fecha 25 de marzo de 2022 que, partiendo de la presentación en plazo del recurso de anulación, lo desestima.
No cabe inadmitir esa documentación, no solo por tener amparo su aportación en lo previsto en el artículo 56.4 de la LRJCA, sino también, y especialmente, porque esos documentos están incorporados al expediente remitido por el propio TEARA.
Procede a analizar a continuación si concurre la prescripción del derecho de la administración a liquidar que invoca la parte demandante, al amparo de lo previsto en el artículo 66 letra a) de la L.G.T.
El planteamiento que defiende el actor se apoya en que debe considerarse como dies ad quem del plazo de 4 años, la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada que indica la resolución del TEARA, el 7 de agosto de 2020. Añade que la autoliquidación sobre la compra se realizó el
Reproduce el contenido de 2 sentencias de esta Sala, la última sentencia de 10 de diciembre de 2020, número 3768/2020. En esta última se razona lo siguiente:
No concurre la prescripción que invoca la parte actora. De hecho, asumiendo el planteamiento viene a aceptarse en la propia demanda, aludiendo a diferentes sentencias de esta misma Sala y Sección, no puede apreciarse la prescripción. La razón es que el argumento del actor asume un dato erroneo, por más que el mismo tenga su origen en el error en el que incurre la resolución del TEARA.
La notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación no tuvo lugar el 7 de agosto de 2020. Es evidente que la resolución impugnada incurre en error manifiesto pues en la misma se refleja que la liquidación con la que concluye ese procedimiento se notifica al interesado el 4 de agosto de 2020 y que frente a ella se interpone el recurso de reposición.
Del expediente administrativo resulta, y así se refleja en la misma resolución que desestima el recurso de reposición, que se inicia el procedimiento de comprobación limitada al
Añadimos que esta es la motivación que refleja la resolución que desestima el recurso de reposición en la que se explicaba que la adquisición de la vivienda se realiza el
Queda pendiente analizar si se cumple o no el requisito establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2009 conforme al cual se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a
La Administración Tributaria asume en la resolución que desestima el recurso de reposición que se cumple el requisito de que el valor de la vivienda sea inferior a 130.000 euros y que la interesada era menor de 35 años en el momento de la adquisición. Rechaza, sin embargo, que concursa el requisito de que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente. Aplica, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2009, el artículo 41 bis Del Real Decreto 960/2013 , Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Fundamenta su decisión en que
La resolución que desestima la reclamación económico-administrativa considera correcto ese planteamiento de la Agencia Tributaria y mantiene la decisión de no considerar aplicable el tipo reducido por no haberse acreditado el carácter habitual de la vivienda adquirida. Rechaza que pueda otorgarse virtualidad al respecto al contrato de fecha 1 de abril de 2016 que no está redactado en castellano y del que no se aporta la necesaria traducción conforme a lo previsto en el artículo 15 de la ley 39/ 2015, por lo que no cabe dar validez a esa prueba, única sobre la que se sustenta la afirmación de la actora. Concluye que no cabe pues amparar la petición de la reclamante respecto de la liquidación
En la posterior resolución del mismo órgano de revisión que desestima el recurso de anulación se rechaza la virtualidad probatoria del contrato debidamente traducido por traductor jurado que se acompañó y fue aportado en su momento. Se explica que la afirmación no es correcta puesto que lo aportado previamente fue una documentación redactada en idioma francés, sin adjuntarse en su traducción oficial, lo que priva al documento de eficacia probatoria. Acepta que con ocasión de la interposición del recurso de anulación se aporta esa traducción jurada realizada por doña Estefanía el 7 de enero de 2022, pero esa aportación se hace una vez concluido el procedimiento económico administrativo
La parte actora en la demanda se esfuerzan en suplir esa falta de prueba a efectos de acreditar que lo adquirido fue una vivienda con destino a vivienda habitual y que ha habitado efectivamente en ella hasta el momento en el que tuvo que trasladarse a Francia por razones laborales, en abril de 2016.
Se trata, lógicamente, de una cuestión de prueba que debe ser analizada teniendo en cuenta las específicas circunstancias que concurran en este caso y, de forma más precisa, los diferentes medios de prueba, básicamente documentos, que se han tenido en cuenta por la Administración Tributaria y aquellos que ahora pretende hacer valer por la parte actora y que fueron aportados con la demanda.
Aclaramos que la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso ya explica que no ha resultado relevante el inicial error en el que incurre la Administración Tributaria al referirse a la adquisición de otra vivienda en Las Gabias, que fue adquirida y si así se refleja en la Escritura Pública aportada, no por la actora sino por su hermana. De igual forma, y a efectos de concretar los términos objeto de debate, ya hemos indicado que la Administración Tributaria motiva en la resolución que desestima el recurso de reposición que no pone en duda
Podimos, por tanto, centrar el debate en la acreditación de ese dato, que la demandante habitara de modo efectivo y continuado la vivienda durante el periodo que media entre su adquisición, junio de 2015, y la fecha en la que se acepta que tuvo necesidad de trasladarse a Francia por razones laborales, abril de 2016.
Trataremos de hacer un análisis individualizado de los diferentes documentos que pueden ser tomados en consideración, con referencia a los valorados por la Administración Tributaria y también a aquellos que se pretenden hacer valer por la demandante.
Comenzando por los primeros, respecto al domicilio fiscal no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo razonado por la Administración Tributaria en el sentido de que el domicilio fiscal de la actora se encontraba en Armilla desde abril de 2007.
En cuánto al domicilio que figura en el padrón del INE, apreciamos que lo indicado en la resolución que desestima el recurso de reposición (
Respecto a los documentos que se acompañan por el actor en la demanda ponemos de manifiesto que ninguno de ellos permite entender acreditado que efectivamente ocupó de forma material y continuada la vivienda indicada durante el periodo del tiempo al que hemos hecho referencia. Tampoco una valoración conjunta de los mismos apoya el planteamiento de la parte actora, sino que, al contrario, de alguna forma lo debilita.
Comenzando por los recibos de la Comunidad de regantes, son de ejercicios posteriores al que estamos analizando, de 2018, 2019, 2020 y 2021. No aportar el correspondiente el ejercicio 2015 o el de 2016 solo debilita la afirmación de la demandante, viniendo además a poner de manifiesto que esos consumos no están vinculados a que la vivienda se ocupe de manera habitual efectiva y continuada, pues durante esos ejercicios, o al menos durante parte de ellos, la actora afirma que vive en Francia.
Algo similar sucede con la valoración que puede hacerse del documento 5, albarán de retirada de residuos. Se trata de un albarán de fecha 3 de mayo, parece que del año 2018 (el dato del año no resulta claro). No se corresponde tampoco con el periodo al que venimos haciendo referencia y no refuerza que con carácter previo a esa retirada de residuos existiera o pudiera existir una ocupación efectiva, material y continuada de ese inmueble como vivienda.
También debe hacerse una valoración similar respecto a la licencia municipal que se acompaña como documento número 6. Licencia expediente de obra menor NUM003. Se refiere a licencia de obras para arreglar y mantener el camino interior existente en la DIRECCION003. Se alude a informe de 24 de octubre de 2018 y tiene fecha de 2 de octubre de 2019. No refuerza la afirmación de que, con carácter previo a esa licencia de obras para arreglar y mantener el camino interior, haya existido una ocupación efectiva, material y continuada de ese inmueble como vivienda.
La nota simple aportada como documento n 8 únicamente indica que aparece una titularidad vigente a su favor en el registro número dos, en el municipio de Granada.
Finalmente se aportó como documento número 9 certificado de Comunidad de regantes. El documento indica que la DIRECCION003 del catastro de rústica de Granada forma parte de la zona regable, y que con fecha 2 de agosto de 2017 tiene entrada en la corporación solicitud de cambio de titularidad en el padrón de participes de esa comunidad, acompañando copia de Escritura de 17 de junio de 2025 de la que se desprende que la parcela fue comprada por doña Beatriz. También que, como consecuencia de ello, se realizó el cambio de titularidad solicitado en el padrón de participes de esa Comunidad de regantes, Se emite el 18 de enero de 2023.
Como ya hemos indicado antes, este documento no contribuye a reforzar lo defendido por la parte actora. Al contrario, lo que resulta del mismo es que no fue hasta el 2 de agosto de 2017 cuando se solicitó ese cambio de titularidad con lo que, hasta ese momento o fecha, lo que puede deducirse es que no fue preciso ese servicio o prestación con lo que difícilmente puede hablarse de domicilio o vivienda habitual habitada de forma material y efectiva a partir de la fecha de adquisición, Junio de 2015, y hasta el momento en el que se trasladó a Francia por razones laborales. Abril de 2016.
Los argumentos expuestos conducen a la integral desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede la imposición de las costas de esta instancia, al presentar el caso serias dudas de hecho tal y como se deduce, entendemos, de los mismos fundamentos de derecho de esta sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Leocadia contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala desconcentrada de Granada, de fecha 17 de diciembre de 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa ( Procedimiento NUM000, NUM001) planteada contra la liquidación núm. NUM002, ITPAJD y contra la resolución de imposición de sanción acordada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La cuantía del recurso es 4.690,48 euros.
Se designó Magistrado ponente al Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
El recurso se interpone contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala desconcentrada de Granada, de fecha 17 de diciembre de 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa ( Procedimiento NUM000, NUM001) planteada contra la liquidación núm. NUM002, ITPAJD, por importe de 3.261,80 euros y contra la resolución de imposición de sanción por importe de 1.428,68 euros acordada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía
Se explica en los ANTECEDENTES DE HECHO que la reclamante presentó autoliquidación sin ingresos por el ITPAJD de compraventa de vivienda formalizada en Escritura Pública otorgada al
La Administración Tributaria entendió que no resultaba procedente aplicar el tipo reducido y gira la correspondiente liquidación sobre una base imponible, valor declarado, de 61.000 euros. Se tramitó igualmente procedimiento sancionador que finalizó con resolución que impone una sanción por el importe ya ha indicado
En el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO rechaza que concurra la prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación alegada por la contribuyente y confirma la improcedencia de aplicar el tipo reducido invocado, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 27 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009. Se motiva, en definitiva, que no ha cumplido el requisito de acreditar el carácter habitual de la vivienda adquirida
Confirma igualmente la sanción impuesta, rechazando la falta de motivación del acuerdo sancionador.
La parte actora expone en la demanda los antecedentes que considera relevantes y en el apartado de fundamentos de derecho articula 2 motivos de impugnación:
En primer lugar alega prescripción. Considera aplicable lo previsto en el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria conforme al cual prescriben a los 4 años el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, estableciendo el artículo 67 que el inicio de dicho plazo se produce al día siguiente en que finaliza el plazo reglamentariamente previsto para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Toma como base lo indicado en la resolución impugnada en la que se indica que en fecha
Asume que existe una interpretación extensiva que tiene en cuenta en estos casos para el inicio del cómputo del plazo de 4 años, el transcurso de los 12 primeros meses desde la adquisición de la vivienda para la aplicación del tipo reducido y afirma que igualmente habían transcurrido los 4 años de prescripción
En segundo lugar mantiene que la vivienda tiene la condición de vivienda habitual. Explica que en abril de 2016 la demandante trabajó en Francia como fisioterapeuta dentro de un gabinete. Aporta documentación con traducción jurada que así lo acredita y considera aplicable lo previsto en el artículo 41 bis del Real decreto 439/2007.
Concluye que de esta forma ha acreditado que hábito en la vivienda en el plazo de 12 meses y que el propio artículo reproducido admite de forma clara la excepción de no perder el carácter de vivienda habitual cuando no habiendo transcurrido el plazo de 3 años de residencia por motivos de traslado laboral como ha ocurrido. Mantiene que fue y sigue siendo la vivienda habitual de la contribuyente.
Acaba exponiendo que en el presente caso nos encontramos básicamente ante una cuestión de hecho y que ha aportado documentación que acredita suficientemente la habitualidad de la residencia. Afirma que debe entenderse que la vivienda por la que se pretende reducir viene siendo ocupada desde su adquisición en 2015, con fecha de alta el 10 de marzo de 2016 y con fecha de baja el 17 de septiembre de 2018 en el padrón con la baja por motivos de contrato laboral y por tanto recogidos en la excepción ya mencionada del artículo 41 bis 1, cumpliendo así las previsiones que establece el artículo 69.1 del Texto Refundido de la ley del IRPF
La defensa de la Administración General del Estado se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Por su parte la defensa de la Junta de Andalucía alega en la contestación a la demanda, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de anulación y la consiguiente firmeza de las resoluciones de fecha 17 de diciembre de 2021 que resolvieron las reclamaciones NUM001 y NUM000.
En segundo lugar, y en relación a la prescripción invocada de contrario, expone que al ser apreciada la extemporaneidad previamente invocada las resoluciones del órgano de revisión, la liquidación y multa que confirman son actos firmes. Añade que el cuestionamiento de su contenido supone tanto una desviación procesal como ir contra los actos firmes que han de ser inadmitido. Considera que tampoco se rebaten la argumentación de la resolución impugnada en el sentido de que es necesario presentar una nueva autoliquidación para que comience el plazo de prescripción y en este caso no se hizo.
En tercer lugar, respecto al destino de la vivienda como vivienda habitual, afirma que debe ser inadmitida esta pretensión por las mismas razones que ya he expuesto. Expone que lo alegado en la demanda es un planteamiento diferente al sometido al TEARA y que en cuanto a la justificación del cambio de domicilio
Debemos analizar en primer lugar si concurren las causas o motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que expone la defensa de la Junta de Andalucía. En concreto alega la extemporaneidad del recurso de anulación y consiguiente firmeza de la resolución del TEAR de fecha 17 de diciembre de 2021 frente a la que se planteó el recurso contencioso. Se apoya en que el recurso de anulación se presentó una vez transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 241bis de la Ley General tributaria desde su notificación el día 27 de diciembre de 2021.
La alegación debe rechazarse. Conforme expone la parte actora, el recurso de anulación planteado frente a la resolución del TEARA de 17 de diciembre de 2021 fue inicialmente declarado extemporáneo por resolución del mismo órgano de fecha 18 de marzo de 2022; Pero acto seguido, en la misma fecha, se dicta nueva resolución que deja sin efecto la previa al apreciar que incurre en un error manifiesto. (No tiene en cuenta la fecha de presentación del escrito de la que resulta que el recurso de anulación se interpuso temporalmente).
En coherencia con ello se dicta nueva resolución de fecha 25 de marzo de 2022 que, partiendo de la presentación en plazo del recurso de anulación, lo desestima.
No cabe inadmitir esa documentación, no solo por tener amparo su aportación en lo previsto en el artículo 56.4 de la LRJCA, sino también, y especialmente, porque esos documentos están incorporados al expediente remitido por el propio TEARA.
Procede a analizar a continuación si concurre la prescripción del derecho de la administración a liquidar que invoca la parte demandante, al amparo de lo previsto en el artículo 66 letra a) de la L.G.T.
El planteamiento que defiende el actor se apoya en que debe considerarse como dies ad quem del plazo de 4 años, la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada que indica la resolución del TEARA, el 7 de agosto de 2020. Añade que la autoliquidación sobre la compra se realizó el
Reproduce el contenido de 2 sentencias de esta Sala, la última sentencia de 10 de diciembre de 2020, número 3768/2020. En esta última se razona lo siguiente:
No concurre la prescripción que invoca la parte actora. De hecho, asumiendo el planteamiento viene a aceptarse en la propia demanda, aludiendo a diferentes sentencias de esta misma Sala y Sección, no puede apreciarse la prescripción. La razón es que el argumento del actor asume un dato erroneo, por más que el mismo tenga su origen en el error en el que incurre la resolución del TEARA.
La notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación no tuvo lugar el 7 de agosto de 2020. Es evidente que la resolución impugnada incurre en error manifiesto pues en la misma se refleja que la liquidación con la que concluye ese procedimiento se notifica al interesado el 4 de agosto de 2020 y que frente a ella se interpone el recurso de reposición.
Del expediente administrativo resulta, y así se refleja en la misma resolución que desestima el recurso de reposición, que se inicia el procedimiento de comprobación limitada al
Añadimos que esta es la motivación que refleja la resolución que desestima el recurso de reposición en la que se explicaba que la adquisición de la vivienda se realiza el
Queda pendiente analizar si se cumple o no el requisito establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2009 conforme al cual se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a
La Administración Tributaria asume en la resolución que desestima el recurso de reposición que se cumple el requisito de que el valor de la vivienda sea inferior a 130.000 euros y que la interesada era menor de 35 años en el momento de la adquisición. Rechaza, sin embargo, que concursa el requisito de que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente. Aplica, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2009, el artículo 41 bis Del Real Decreto 960/2013 , Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Fundamenta su decisión en que
La resolución que desestima la reclamación económico-administrativa considera correcto ese planteamiento de la Agencia Tributaria y mantiene la decisión de no considerar aplicable el tipo reducido por no haberse acreditado el carácter habitual de la vivienda adquirida. Rechaza que pueda otorgarse virtualidad al respecto al contrato de fecha 1 de abril de 2016 que no está redactado en castellano y del que no se aporta la necesaria traducción conforme a lo previsto en el artículo 15 de la ley 39/ 2015, por lo que no cabe dar validez a esa prueba, única sobre la que se sustenta la afirmación de la actora. Concluye que no cabe pues amparar la petición de la reclamante respecto de la liquidación
En la posterior resolución del mismo órgano de revisión que desestima el recurso de anulación se rechaza la virtualidad probatoria del contrato debidamente traducido por traductor jurado que se acompañó y fue aportado en su momento. Se explica que la afirmación no es correcta puesto que lo aportado previamente fue una documentación redactada en idioma francés, sin adjuntarse en su traducción oficial, lo que priva al documento de eficacia probatoria. Acepta que con ocasión de la interposición del recurso de anulación se aporta esa traducción jurada realizada por doña Estefanía el 7 de enero de 2022, pero esa aportación se hace una vez concluido el procedimiento económico administrativo
La parte actora en la demanda se esfuerzan en suplir esa falta de prueba a efectos de acreditar que lo adquirido fue una vivienda con destino a vivienda habitual y que ha habitado efectivamente en ella hasta el momento en el que tuvo que trasladarse a Francia por razones laborales, en abril de 2016.
Se trata, lógicamente, de una cuestión de prueba que debe ser analizada teniendo en cuenta las específicas circunstancias que concurran en este caso y, de forma más precisa, los diferentes medios de prueba, básicamente documentos, que se han tenido en cuenta por la Administración Tributaria y aquellos que ahora pretende hacer valer por la parte actora y que fueron aportados con la demanda.
Aclaramos que la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso ya explica que no ha resultado relevante el inicial error en el que incurre la Administración Tributaria al referirse a la adquisición de otra vivienda en Las Gabias, que fue adquirida y si así se refleja en la Escritura Pública aportada, no por la actora sino por su hermana. De igual forma, y a efectos de concretar los términos objeto de debate, ya hemos indicado que la Administración Tributaria motiva en la resolución que desestima el recurso de reposición que no pone en duda
Podimos, por tanto, centrar el debate en la acreditación de ese dato, que la demandante habitara de modo efectivo y continuado la vivienda durante el periodo que media entre su adquisición, junio de 2015, y la fecha en la que se acepta que tuvo necesidad de trasladarse a Francia por razones laborales, abril de 2016.
Trataremos de hacer un análisis individualizado de los diferentes documentos que pueden ser tomados en consideración, con referencia a los valorados por la Administración Tributaria y también a aquellos que se pretenden hacer valer por la demandante.
Comenzando por los primeros, respecto al domicilio fiscal no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo razonado por la Administración Tributaria en el sentido de que el domicilio fiscal de la actora se encontraba en Armilla desde abril de 2007.
En cuánto al domicilio que figura en el padrón del INE, apreciamos que lo indicado en la resolución que desestima el recurso de reposición (
Respecto a los documentos que se acompañan por el actor en la demanda ponemos de manifiesto que ninguno de ellos permite entender acreditado que efectivamente ocupó de forma material y continuada la vivienda indicada durante el periodo del tiempo al que hemos hecho referencia. Tampoco una valoración conjunta de los mismos apoya el planteamiento de la parte actora, sino que, al contrario, de alguna forma lo debilita.
Comenzando por los recibos de la Comunidad de regantes, son de ejercicios posteriores al que estamos analizando, de 2018, 2019, 2020 y 2021. No aportar el correspondiente el ejercicio 2015 o el de 2016 solo debilita la afirmación de la demandante, viniendo además a poner de manifiesto que esos consumos no están vinculados a que la vivienda se ocupe de manera habitual efectiva y continuada, pues durante esos ejercicios, o al menos durante parte de ellos, la actora afirma que vive en Francia.
Algo similar sucede con la valoración que puede hacerse del documento 5, albarán de retirada de residuos. Se trata de un albarán de fecha 3 de mayo, parece que del año 2018 (el dato del año no resulta claro). No se corresponde tampoco con el periodo al que venimos haciendo referencia y no refuerza que con carácter previo a esa retirada de residuos existiera o pudiera existir una ocupación efectiva, material y continuada de ese inmueble como vivienda.
También debe hacerse una valoración similar respecto a la licencia municipal que se acompaña como documento número 6. Licencia expediente de obra menor NUM003. Se refiere a licencia de obras para arreglar y mantener el camino interior existente en la DIRECCION003. Se alude a informe de 24 de octubre de 2018 y tiene fecha de 2 de octubre de 2019. No refuerza la afirmación de que, con carácter previo a esa licencia de obras para arreglar y mantener el camino interior, haya existido una ocupación efectiva, material y continuada de ese inmueble como vivienda.
La nota simple aportada como documento n 8 únicamente indica que aparece una titularidad vigente a su favor en el registro número dos, en el municipio de Granada.
Finalmente se aportó como documento número 9 certificado de Comunidad de regantes. El documento indica que la DIRECCION003 del catastro de rústica de Granada forma parte de la zona regable, y que con fecha 2 de agosto de 2017 tiene entrada en la corporación solicitud de cambio de titularidad en el padrón de participes de esa comunidad, acompañando copia de Escritura de 17 de junio de 2025 de la que se desprende que la parcela fue comprada por doña Beatriz. También que, como consecuencia de ello, se realizó el cambio de titularidad solicitado en el padrón de participes de esa Comunidad de regantes, Se emite el 18 de enero de 2023.
Como ya hemos indicado antes, este documento no contribuye a reforzar lo defendido por la parte actora. Al contrario, lo que resulta del mismo es que no fue hasta el 2 de agosto de 2017 cuando se solicitó ese cambio de titularidad con lo que, hasta ese momento o fecha, lo que puede deducirse es que no fue preciso ese servicio o prestación con lo que difícilmente puede hablarse de domicilio o vivienda habitual habitada de forma material y efectiva a partir de la fecha de adquisición, Junio de 2015, y hasta el momento en el que se trasladó a Francia por razones laborales. Abril de 2016.
Los argumentos expuestos conducen a la integral desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede la imposición de las costas de esta instancia, al presentar el caso serias dudas de hecho tal y como se deduce, entendemos, de los mismos fundamentos de derecho de esta sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Leocadia contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala desconcentrada de Granada, de fecha 17 de diciembre de 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa ( Procedimiento NUM000, NUM001) planteada contra la liquidación núm. NUM002, ITPAJD y contra la resolución de imposición de sanción acordada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso se interpone contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala desconcentrada de Granada, de fecha 17 de diciembre de 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa ( Procedimiento NUM000, NUM001) planteada contra la liquidación núm. NUM002, ITPAJD, por importe de 3.261,80 euros y contra la resolución de imposición de sanción por importe de 1.428,68 euros acordada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía
Se explica en los ANTECEDENTES DE HECHO que la reclamante presentó autoliquidación sin ingresos por el ITPAJD de compraventa de vivienda formalizada en Escritura Pública otorgada al
La Administración Tributaria entendió que no resultaba procedente aplicar el tipo reducido y gira la correspondiente liquidación sobre una base imponible, valor declarado, de 61.000 euros. Se tramitó igualmente procedimiento sancionador que finalizó con resolución que impone una sanción por el importe ya ha indicado
En el apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO rechaza que concurra la prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación alegada por la contribuyente y confirma la improcedencia de aplicar el tipo reducido invocado, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 27 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009. Se motiva, en definitiva, que no ha cumplido el requisito de acreditar el carácter habitual de la vivienda adquirida
Confirma igualmente la sanción impuesta, rechazando la falta de motivación del acuerdo sancionador.
La parte actora expone en la demanda los antecedentes que considera relevantes y en el apartado de fundamentos de derecho articula 2 motivos de impugnación:
En primer lugar alega prescripción. Considera aplicable lo previsto en el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria conforme al cual prescriben a los 4 años el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, estableciendo el artículo 67 que el inicio de dicho plazo se produce al día siguiente en que finaliza el plazo reglamentariamente previsto para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Toma como base lo indicado en la resolución impugnada en la que se indica que en fecha
Asume que existe una interpretación extensiva que tiene en cuenta en estos casos para el inicio del cómputo del plazo de 4 años, el transcurso de los 12 primeros meses desde la adquisición de la vivienda para la aplicación del tipo reducido y afirma que igualmente habían transcurrido los 4 años de prescripción
En segundo lugar mantiene que la vivienda tiene la condición de vivienda habitual. Explica que en abril de 2016 la demandante trabajó en Francia como fisioterapeuta dentro de un gabinete. Aporta documentación con traducción jurada que así lo acredita y considera aplicable lo previsto en el artículo 41 bis del Real decreto 439/2007.
Concluye que de esta forma ha acreditado que hábito en la vivienda en el plazo de 12 meses y que el propio artículo reproducido admite de forma clara la excepción de no perder el carácter de vivienda habitual cuando no habiendo transcurrido el plazo de 3 años de residencia por motivos de traslado laboral como ha ocurrido. Mantiene que fue y sigue siendo la vivienda habitual de la contribuyente.
Acaba exponiendo que en el presente caso nos encontramos básicamente ante una cuestión de hecho y que ha aportado documentación que acredita suficientemente la habitualidad de la residencia. Afirma que debe entenderse que la vivienda por la que se pretende reducir viene siendo ocupada desde su adquisición en 2015, con fecha de alta el 10 de marzo de 2016 y con fecha de baja el 17 de septiembre de 2018 en el padrón con la baja por motivos de contrato laboral y por tanto recogidos en la excepción ya mencionada del artículo 41 bis 1, cumpliendo así las previsiones que establece el artículo 69.1 del Texto Refundido de la ley del IRPF
La defensa de la Administración General del Estado se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Por su parte la defensa de la Junta de Andalucía alega en la contestación a la demanda, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de anulación y la consiguiente firmeza de las resoluciones de fecha 17 de diciembre de 2021 que resolvieron las reclamaciones NUM001 y NUM000.
En segundo lugar, y en relación a la prescripción invocada de contrario, expone que al ser apreciada la extemporaneidad previamente invocada las resoluciones del órgano de revisión, la liquidación y multa que confirman son actos firmes. Añade que el cuestionamiento de su contenido supone tanto una desviación procesal como ir contra los actos firmes que han de ser inadmitido. Considera que tampoco se rebaten la argumentación de la resolución impugnada en el sentido de que es necesario presentar una nueva autoliquidación para que comience el plazo de prescripción y en este caso no se hizo.
En tercer lugar, respecto al destino de la vivienda como vivienda habitual, afirma que debe ser inadmitida esta pretensión por las mismas razones que ya he expuesto. Expone que lo alegado en la demanda es un planteamiento diferente al sometido al TEARA y que en cuanto a la justificación del cambio de domicilio
Debemos analizar en primer lugar si concurren las causas o motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que expone la defensa de la Junta de Andalucía. En concreto alega la extemporaneidad del recurso de anulación y consiguiente firmeza de la resolución del TEAR de fecha 17 de diciembre de 2021 frente a la que se planteó el recurso contencioso. Se apoya en que el recurso de anulación se presentó una vez transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 241bis de la Ley General tributaria desde su notificación el día 27 de diciembre de 2021.
La alegación debe rechazarse. Conforme expone la parte actora, el recurso de anulación planteado frente a la resolución del TEARA de 17 de diciembre de 2021 fue inicialmente declarado extemporáneo por resolución del mismo órgano de fecha 18 de marzo de 2022; Pero acto seguido, en la misma fecha, se dicta nueva resolución que deja sin efecto la previa al apreciar que incurre en un error manifiesto. (No tiene en cuenta la fecha de presentación del escrito de la que resulta que el recurso de anulación se interpuso temporalmente).
En coherencia con ello se dicta nueva resolución de fecha 25 de marzo de 2022 que, partiendo de la presentación en plazo del recurso de anulación, lo desestima.
No cabe inadmitir esa documentación, no solo por tener amparo su aportación en lo previsto en el artículo 56.4 de la LRJCA, sino también, y especialmente, porque esos documentos están incorporados al expediente remitido por el propio TEARA.
Procede a analizar a continuación si concurre la prescripción del derecho de la administración a liquidar que invoca la parte demandante, al amparo de lo previsto en el artículo 66 letra a) de la L.G.T.
El planteamiento que defiende el actor se apoya en que debe considerarse como dies ad quem del plazo de 4 años, la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada que indica la resolución del TEARA, el 7 de agosto de 2020. Añade que la autoliquidación sobre la compra se realizó el
Reproduce el contenido de 2 sentencias de esta Sala, la última sentencia de 10 de diciembre de 2020, número 3768/2020. En esta última se razona lo siguiente:
No concurre la prescripción que invoca la parte actora. De hecho, asumiendo el planteamiento viene a aceptarse en la propia demanda, aludiendo a diferentes sentencias de esta misma Sala y Sección, no puede apreciarse la prescripción. La razón es que el argumento del actor asume un dato erroneo, por más que el mismo tenga su origen en el error en el que incurre la resolución del TEARA.
La notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación no tuvo lugar el 7 de agosto de 2020. Es evidente que la resolución impugnada incurre en error manifiesto pues en la misma se refleja que la liquidación con la que concluye ese procedimiento se notifica al interesado el 4 de agosto de 2020 y que frente a ella se interpone el recurso de reposición.
Del expediente administrativo resulta, y así se refleja en la misma resolución que desestima el recurso de reposición, que se inicia el procedimiento de comprobación limitada al
Añadimos que esta es la motivación que refleja la resolución que desestima el recurso de reposición en la que se explicaba que la adquisición de la vivienda se realiza el
Queda pendiente analizar si se cumple o no el requisito establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2009 conforme al cual se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a
La Administración Tributaria asume en la resolución que desestima el recurso de reposición que se cumple el requisito de que el valor de la vivienda sea inferior a 130.000 euros y que la interesada era menor de 35 años en el momento de la adquisición. Rechaza, sin embargo, que concursa el requisito de que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente. Aplica, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/2009, el artículo 41 bis Del Real Decreto 960/2013 , Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Fundamenta su decisión en que
La resolución que desestima la reclamación económico-administrativa considera correcto ese planteamiento de la Agencia Tributaria y mantiene la decisión de no considerar aplicable el tipo reducido por no haberse acreditado el carácter habitual de la vivienda adquirida. Rechaza que pueda otorgarse virtualidad al respecto al contrato de fecha 1 de abril de 2016 que no está redactado en castellano y del que no se aporta la necesaria traducción conforme a lo previsto en el artículo 15 de la ley 39/ 2015, por lo que no cabe dar validez a esa prueba, única sobre la que se sustenta la afirmación de la actora. Concluye que no cabe pues amparar la petición de la reclamante respecto de la liquidación
En la posterior resolución del mismo órgano de revisión que desestima el recurso de anulación se rechaza la virtualidad probatoria del contrato debidamente traducido por traductor jurado que se acompañó y fue aportado en su momento. Se explica que la afirmación no es correcta puesto que lo aportado previamente fue una documentación redactada en idioma francés, sin adjuntarse en su traducción oficial, lo que priva al documento de eficacia probatoria. Acepta que con ocasión de la interposición del recurso de anulación se aporta esa traducción jurada realizada por doña Estefanía el 7 de enero de 2022, pero esa aportación se hace una vez concluido el procedimiento económico administrativo
La parte actora en la demanda se esfuerzan en suplir esa falta de prueba a efectos de acreditar que lo adquirido fue una vivienda con destino a vivienda habitual y que ha habitado efectivamente en ella hasta el momento en el que tuvo que trasladarse a Francia por razones laborales, en abril de 2016.
Se trata, lógicamente, de una cuestión de prueba que debe ser analizada teniendo en cuenta las específicas circunstancias que concurran en este caso y, de forma más precisa, los diferentes medios de prueba, básicamente documentos, que se han tenido en cuenta por la Administración Tributaria y aquellos que ahora pretende hacer valer por la parte actora y que fueron aportados con la demanda.
Aclaramos que la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso ya explica que no ha resultado relevante el inicial error en el que incurre la Administración Tributaria al referirse a la adquisición de otra vivienda en Las Gabias, que fue adquirida y si así se refleja en la Escritura Pública aportada, no por la actora sino por su hermana. De igual forma, y a efectos de concretar los términos objeto de debate, ya hemos indicado que la Administración Tributaria motiva en la resolución que desestima el recurso de reposición que no pone en duda
Podimos, por tanto, centrar el debate en la acreditación de ese dato, que la demandante habitara de modo efectivo y continuado la vivienda durante el periodo que media entre su adquisición, junio de 2015, y la fecha en la que se acepta que tuvo necesidad de trasladarse a Francia por razones laborales, abril de 2016.
Trataremos de hacer un análisis individualizado de los diferentes documentos que pueden ser tomados en consideración, con referencia a los valorados por la Administración Tributaria y también a aquellos que se pretenden hacer valer por la demandante.
Comenzando por los primeros, respecto al domicilio fiscal no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo razonado por la Administración Tributaria en el sentido de que el domicilio fiscal de la actora se encontraba en Armilla desde abril de 2007.
En cuánto al domicilio que figura en el padrón del INE, apreciamos que lo indicado en la resolución que desestima el recurso de reposición (
Respecto a los documentos que se acompañan por el actor en la demanda ponemos de manifiesto que ninguno de ellos permite entender acreditado que efectivamente ocupó de forma material y continuada la vivienda indicada durante el periodo del tiempo al que hemos hecho referencia. Tampoco una valoración conjunta de los mismos apoya el planteamiento de la parte actora, sino que, al contrario, de alguna forma lo debilita.
Comenzando por los recibos de la Comunidad de regantes, son de ejercicios posteriores al que estamos analizando, de 2018, 2019, 2020 y 2021. No aportar el correspondiente el ejercicio 2015 o el de 2016 solo debilita la afirmación de la demandante, viniendo además a poner de manifiesto que esos consumos no están vinculados a que la vivienda se ocupe de manera habitual efectiva y continuada, pues durante esos ejercicios, o al menos durante parte de ellos, la actora afirma que vive en Francia.
Algo similar sucede con la valoración que puede hacerse del documento 5, albarán de retirada de residuos. Se trata de un albarán de fecha 3 de mayo, parece que del año 2018 (el dato del año no resulta claro). No se corresponde tampoco con el periodo al que venimos haciendo referencia y no refuerza que con carácter previo a esa retirada de residuos existiera o pudiera existir una ocupación efectiva, material y continuada de ese inmueble como vivienda.
También debe hacerse una valoración similar respecto a la licencia municipal que se acompaña como documento número 6. Licencia expediente de obra menor NUM003. Se refiere a licencia de obras para arreglar y mantener el camino interior existente en la DIRECCION003. Se alude a informe de 24 de octubre de 2018 y tiene fecha de 2 de octubre de 2019. No refuerza la afirmación de que, con carácter previo a esa licencia de obras para arreglar y mantener el camino interior, haya existido una ocupación efectiva, material y continuada de ese inmueble como vivienda.
La nota simple aportada como documento n 8 únicamente indica que aparece una titularidad vigente a su favor en el registro número dos, en el municipio de Granada.
Finalmente se aportó como documento número 9 certificado de Comunidad de regantes. El documento indica que la DIRECCION003 del catastro de rústica de Granada forma parte de la zona regable, y que con fecha 2 de agosto de 2017 tiene entrada en la corporación solicitud de cambio de titularidad en el padrón de participes de esa comunidad, acompañando copia de Escritura de 17 de junio de 2025 de la que se desprende que la parcela fue comprada por doña Beatriz. También que, como consecuencia de ello, se realizó el cambio de titularidad solicitado en el padrón de participes de esa Comunidad de regantes, Se emite el 18 de enero de 2023.
Como ya hemos indicado antes, este documento no contribuye a reforzar lo defendido por la parte actora. Al contrario, lo que resulta del mismo es que no fue hasta el 2 de agosto de 2017 cuando se solicitó ese cambio de titularidad con lo que, hasta ese momento o fecha, lo que puede deducirse es que no fue preciso ese servicio o prestación con lo que difícilmente puede hablarse de domicilio o vivienda habitual habitada de forma material y efectiva a partir de la fecha de adquisición, Junio de 2015, y hasta el momento en el que se trasladó a Francia por razones laborales. Abril de 2016.
Los argumentos expuestos conducen a la integral desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede la imposición de las costas de esta instancia, al presentar el caso serias dudas de hecho tal y como se deduce, entendemos, de los mismos fundamentos de derecho de esta sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Leocadia contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala desconcentrada de Granada, de fecha 17 de diciembre de 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa ( Procedimiento NUM000, NUM001) planteada contra la liquidación núm. NUM002, ITPAJD y contra la resolución de imposición de sanción acordada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Leocadia contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala desconcentrada de Granada, de fecha 17 de diciembre de 2021 que desestima la reclamación económico- administrativa ( Procedimiento NUM000, NUM001) planteada contra la liquidación núm. NUM002, ITPAJD y contra la resolución de imposición de sanción acordada por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

