Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1575/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 930/2024 de 30 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 1575/2026
Núm. Cendoj: 18087330042026100237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8639
Núm. Roj: STSJ AND 8639:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a 30 de junio de 2026
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 930/24, dimanante del procedimiento núm. 473/23 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Granada; siendo apelante
Tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario, en fecha de 5 de febrero de 2024 se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto que se confirma por ser ajustado a derecho.
El apelante Sra. Tania se opone a la apelación del Ayuntamiento de La Zubia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia n º 44/2024, de 5 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada en el procedimiento ordinario 473/23, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Excmo. Ayuntamiento de La Zubia antes citada.
La Sentencia, tras exponer las alegaciones de las partes, rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada por haberse presentado el recurso fuera de plazo, y analizando los motivos de impugnación, rechaza que se haya producido la caducidad del expediente y que el acto incurra en falta de motivación. Además no concurre causa de nulidad por haberse seguido todo un procedimiento administrativo y el recurrente fue notificado del expediente.
Alega el apelante la caducidad del expediente administrativo, la nulidad de los actos impugnados por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la omisión de trámites esenciales del procedimiento, equiparables a la ausencia total y absoluta del mismo, así como la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
El Ayuntamiento apelado se opone a los motivos de apelación, e insiste en la extemporaneidad del recurso.
Se alega por el Ayuntamiento de La Zubia que la notificación de la resolución impugnada se efectuó correctamente el 22 de octubre de 2021, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 46 de la LPAC y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 8 de mayo de 2023, es decir, 19 meses después. El recurrente señala que conoció la existencia del decreto de 22 de junio de 2021 impugnado, cuando fue notificado del decreto de 24 de marzo de 2023, por el que se iniciaba el procedimiento para la imposición de multas coercitivas. Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso el 8 de mayo de 2023, es evidente que se formaliza en plazo y no concurre causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad, alegada. Invoca entre otras, la sentencia número 179/2003 de 13 de octubre, recurso de amparo 3810/2001 así como la STC 194/2013 de 2 de diciembre.
Antecedentes del expediente.
Para el examen de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad hemos de examinar los antecedentes del expediente y la corrección de la notificación de la resolución de 22 de junio de 2021 objeto de impugnación.
Tras el escrito presentado por un interesado, el 13 de noviembre de 2019, se levantó acta de inspección urbanística el 20 de enero de 2019, haciendo constar que en la vivienda sita en DIRECCION000 de La Zubia, se han ejecutado obras de cerramiento de terraza sin tener concedida licencia urbanística. Por el Ayuntamiento de La Zubia se acordó la emisión de informes TECNICO y JURIDICO.
El arquitecto municipal de La Zubia emitió informe haciendo constar que las obras no se ajustan el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que no son legalizables, valorando la obra en 6480 €. La ampliación realizada, a priori no se ajustaría a los parámetros fundamentales del planeamiento al no guardar el retranqueo preceptivo de la planta ático y exceder la ocupación máxima permitida 30 % sobre la planta inferior. Se entiende la obra no legalizable, haciendo constar las circunstancias urbanísticas de la parcela, entre otras: suelo urbano consolidado en casco urbano, uso vivienda, primera categoría ocupación 100 × 100 en planta baja, 80 % en planta primera y 30 % ático sobre planta inferior. Se hacía constar que se trata de la construcción de una ampliación de vivienda, ocupando la terraza del ático, la cubierta se ha realizado con panel sándwich sobre viguetas de madera.
El cerramiento frontal lo constituye el ventanal de aluminio y los laterales mediante elementos de fábrica con una superficie aproximada de 18 m.
El 18 de febrero de 2020 se dicta decreto iniciando expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado conforme a los artículos 169, 177, 179, 189 y 193 de la ley 7/2002, así como artículos 8, 30 a 59 del decreto 60/2010 considerando no legalizables las obras. Se intentó la notificación en papel de dicho decreto el 24 de febrero de 2020 a las 13 horas y el 25 de febrero de 2020 a las 17:35 horas, resultando "infructuosa", publicándose en BOE el 1 de octubre de 2020, sin que se presentaran alegaciones. El 4/11/2020 se dictó Decreto resolviendo el expediente, y considerando no legalizable la actuación ya descrita, por considerar que no es conforme con las determinaciones de la legislación y la ordenación urbanística, ordenando la reposición de la realidad física alterada a costa del interesado, concretándose en el desmontaje de la cubierta y cerramientos frontales y laterales y otorgando el plazo de dos meses con la oportuna advertencia. Se intentó la notificación del referido decreto, certificándose por la oficina de correos la devolución a origen por "no retirado" en la oficina el 27 de noviembre de 2020 a las 8,06 minutos haciendo constar un primer intento de entrega el 18 de noviembre de 2020 a las 11:27 con resultado de "ausente" y un segundo intento el 19 de noviembre de 2020 a las 16:53 con resultado de "ausente" dejando aviso en buzón, todo ello consta al documento número 19 del expediente. El referido decreto fue notificado finalmente en el Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2021, conforme a los artículos 44 y 46 de la ley 39/15, haciendo constar el intento de la notificación sin efecto, por causas no imputables a la administración y haciendo constar que tanto la notificación como el expediente, se encuentra a disposición del interesado en Plaza del Ayuntamiento. Igualmente podría acceder a través de la sede electrónica del Ayuntamiento o a través del punto de acceso general, haciendo constar el DNI de la interesada y el plazo otorgado al efecto, de 15 días hábiles (documento n º 20 del expediente).
Al documento número 21 del expediente consta que el 17 de marzo de 2021 la recurrente recibió en persona, notificación del expediente NUM000 de protección de la legalidad urbanística mediante notificación en papel, siendo el nombre del fichero. "Notificación del decreto restablecimiento.-demolición Comercio 2- ático".
Mediante escrito de 30 de marzo de 2021 la recurrente presentó recurso de reposición adjuntando licencia para ejecución de las obras de desplazamiento de baranda de 12 m unos 10 cm para colocar macetas o jardineras, colocación de vigas de madera para resultarles ya existentes en el edificio, colocación de celosía, de separación con el vecino, colocación de celosía en la parte trasera de la terraza y desplazamiento de puerta de un dormitorio. Dicha licencia había sido otorgada el 1 de junio de 2006.
El 22 de junio de 2021, se dicta el decreto número 1557 de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Consta al folio 55 y 56 del expediente que se emitió cédula de notificación del referido Decreto y al documento 57 por la oficina de correos, se certifica el envío de dicho decreto, y que se devuelve a origen por "no retirado" en oficina, el 7 de julio de 2021 a las 13 03; haciendo constar un primer intento de entrega el 25 de junio de 2021 a las 12: 16 resultado "ausente" y un segundo intento de entrega el 29 de junio de 21 a las 19:40 resultado "ausente" dejando aviso en buzón. En BOE de 29 de septiembre de 2021 tuvo lugar la publicación del anuncio de notificación de 24 de septiembre de 2021 conforme a los artículos 44 y 46 de la ley 39/ 15 haciendo constar el intento de la notificación sin efecto, por causas no imputables a la administración y haciendo constar que tanto la notificación como el expediente, se encuentra a su disposición en Plaza del Ayuntamiento. Igualmente podría acceder a través de la sede electrónica del Ayuntamiento o a través del punto de acceso general, haciendo constar el DNI de la interesada y el plazo otorgado al efecto, de 15 días hábiles (documento n º 58 del expediente).
Normativa de aplicación.
Establece la ley 39/15:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
...
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial".
Posición de la Sala.
El recurrente no alega que la notificación -practicada en dos días distintos y horas también diferentes -, acreditada en el expediente, se haya practicado de forma defectuosa.
Por el contrario, consta que fue remitida al domicilio correcto y cumpliendo las condiciones legalmente establecidas, haciendo constar las circunstancias temporales de los dos intentos de entrega: el 25 de junio de 2021 a las 12: 16 resultado "ausente" y un segundo intento de entrega el 29 de junio de 21 a las 19:40 resultado "ausente" dejando aviso en buzón. Consta el escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, y el carácter infructuoso de la notificación lo que motivó que se procediera en la forma prevista en el artículo 44.
Sobre la base de la corrección de la notificación, no podemos aceptar que la primera vez que el recurrente tuvo conocimiento del decreto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el restablecimiento, fue cuando tuvo lugar la notificación de la imposición de multas coercitivas, por no haber llevado a cabo la reposición de la realidad física ordenada.
Por lo tanto, la notificación se entendió realizada al vencimiento del plazo de 15 días otorgado desde la publicación en BOE de 29 de septiembre de 2021, o sea el 22 de octubre de 2021, y dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 8 de mayo de 2023, hemos de acoger la alegada extemporaneidad del recurso.
No resulta de aplicación la doctrina del tribunal constitucional invocada por el apelado y establecida para supuestos de notificación defectuosa, puesto que no nos encontramos frente a este supuesto, y la notificación fue correcta. Tampoco estamos en el caso de la STC 194/2013 en que lo que planteaba dudas era la jurisdicción competente, constituyendo en ese caso la inadmisión, una decisión "excesivamente rigorista".
Además, también una decisión sobre inadmisibilidad del recurso, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva si constituye una aplicación razonada motivada y fundada en derecho y se aplica una causa legal debidamente acreditada. Y siempre que no se hayan impuesto condiciones impeditivas u obstaculizadoras, innecesarias, excesivas o desproporcionadas. No constituye en este caso la inadmisibilidad por extemporaneidad, una interpretación formalista, sino la consecuencia legal de la interposición fuera de plazo del recurso, previo cumplimiento de las normas legales sobre notificación de actos administrativos.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D ª Tania contra la Sentencia apelada que se revoca.
En cuanto a las costas de esta instancia, no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D ª Tania contra la Sentencia apelada que se revoca.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024093024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario, en fecha de 5 de febrero de 2024 se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto que se confirma por ser ajustado a derecho.
El apelante Sra. Tania se opone a la apelación del Ayuntamiento de La Zubia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia n º 44/2024, de 5 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada en el procedimiento ordinario 473/23, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Excmo. Ayuntamiento de La Zubia antes citada.
La Sentencia, tras exponer las alegaciones de las partes, rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada por haberse presentado el recurso fuera de plazo, y analizando los motivos de impugnación, rechaza que se haya producido la caducidad del expediente y que el acto incurra en falta de motivación. Además no concurre causa de nulidad por haberse seguido todo un procedimiento administrativo y el recurrente fue notificado del expediente.
Alega el apelante la caducidad del expediente administrativo, la nulidad de los actos impugnados por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la omisión de trámites esenciales del procedimiento, equiparables a la ausencia total y absoluta del mismo, así como la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
El Ayuntamiento apelado se opone a los motivos de apelación, e insiste en la extemporaneidad del recurso.
Se alega por el Ayuntamiento de La Zubia que la notificación de la resolución impugnada se efectuó correctamente el 22 de octubre de 2021, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 46 de la LPAC y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 8 de mayo de 2023, es decir, 19 meses después. El recurrente señala que conoció la existencia del decreto de 22 de junio de 2021 impugnado, cuando fue notificado del decreto de 24 de marzo de 2023, por el que se iniciaba el procedimiento para la imposición de multas coercitivas. Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso el 8 de mayo de 2023, es evidente que se formaliza en plazo y no concurre causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad, alegada. Invoca entre otras, la sentencia número 179/2003 de 13 de octubre, recurso de amparo 3810/2001 así como la STC 194/2013 de 2 de diciembre.
Antecedentes del expediente.
Para el examen de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad hemos de examinar los antecedentes del expediente y la corrección de la notificación de la resolución de 22 de junio de 2021 objeto de impugnación.
Tras el escrito presentado por un interesado, el 13 de noviembre de 2019, se levantó acta de inspección urbanística el 20 de enero de 2019, haciendo constar que en la vivienda sita en DIRECCION000 de La Zubia, se han ejecutado obras de cerramiento de terraza sin tener concedida licencia urbanística. Por el Ayuntamiento de La Zubia se acordó la emisión de informes TECNICO y JURIDICO.
El arquitecto municipal de La Zubia emitió informe haciendo constar que las obras no se ajustan el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que no son legalizables, valorando la obra en 6480 €. La ampliación realizada, a priori no se ajustaría a los parámetros fundamentales del planeamiento al no guardar el retranqueo preceptivo de la planta ático y exceder la ocupación máxima permitida 30 % sobre la planta inferior. Se entiende la obra no legalizable, haciendo constar las circunstancias urbanísticas de la parcela, entre otras: suelo urbano consolidado en casco urbano, uso vivienda, primera categoría ocupación 100 × 100 en planta baja, 80 % en planta primera y 30 % ático sobre planta inferior. Se hacía constar que se trata de la construcción de una ampliación de vivienda, ocupando la terraza del ático, la cubierta se ha realizado con panel sándwich sobre viguetas de madera.
El cerramiento frontal lo constituye el ventanal de aluminio y los laterales mediante elementos de fábrica con una superficie aproximada de 18 m.
El 18 de febrero de 2020 se dicta decreto iniciando expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado conforme a los artículos 169, 177, 179, 189 y 193 de la ley 7/2002, así como artículos 8, 30 a 59 del decreto 60/2010 considerando no legalizables las obras. Se intentó la notificación en papel de dicho decreto el 24 de febrero de 2020 a las 13 horas y el 25 de febrero de 2020 a las 17:35 horas, resultando "infructuosa", publicándose en BOE el 1 de octubre de 2020, sin que se presentaran alegaciones. El 4/11/2020 se dictó Decreto resolviendo el expediente, y considerando no legalizable la actuación ya descrita, por considerar que no es conforme con las determinaciones de la legislación y la ordenación urbanística, ordenando la reposición de la realidad física alterada a costa del interesado, concretándose en el desmontaje de la cubierta y cerramientos frontales y laterales y otorgando el plazo de dos meses con la oportuna advertencia. Se intentó la notificación del referido decreto, certificándose por la oficina de correos la devolución a origen por "no retirado" en la oficina el 27 de noviembre de 2020 a las 8,06 minutos haciendo constar un primer intento de entrega el 18 de noviembre de 2020 a las 11:27 con resultado de "ausente" y un segundo intento el 19 de noviembre de 2020 a las 16:53 con resultado de "ausente" dejando aviso en buzón, todo ello consta al documento número 19 del expediente. El referido decreto fue notificado finalmente en el Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2021, conforme a los artículos 44 y 46 de la ley 39/15, haciendo constar el intento de la notificación sin efecto, por causas no imputables a la administración y haciendo constar que tanto la notificación como el expediente, se encuentra a disposición del interesado en Plaza del Ayuntamiento. Igualmente podría acceder a través de la sede electrónica del Ayuntamiento o a través del punto de acceso general, haciendo constar el DNI de la interesada y el plazo otorgado al efecto, de 15 días hábiles (documento n º 20 del expediente).
Al documento número 21 del expediente consta que el 17 de marzo de 2021 la recurrente recibió en persona, notificación del expediente NUM000 de protección de la legalidad urbanística mediante notificación en papel, siendo el nombre del fichero. "Notificación del decreto restablecimiento.-demolición Comercio 2- ático".
Mediante escrito de 30 de marzo de 2021 la recurrente presentó recurso de reposición adjuntando licencia para ejecución de las obras de desplazamiento de baranda de 12 m unos 10 cm para colocar macetas o jardineras, colocación de vigas de madera para resultarles ya existentes en el edificio, colocación de celosía, de separación con el vecino, colocación de celosía en la parte trasera de la terraza y desplazamiento de puerta de un dormitorio. Dicha licencia había sido otorgada el 1 de junio de 2006.
El 22 de junio de 2021, se dicta el decreto número 1557 de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Consta al folio 55 y 56 del expediente que se emitió cédula de notificación del referido Decreto y al documento 57 por la oficina de correos, se certifica el envío de dicho decreto, y que se devuelve a origen por "no retirado" en oficina, el 7 de julio de 2021 a las 13 03; haciendo constar un primer intento de entrega el 25 de junio de 2021 a las 12: 16 resultado "ausente" y un segundo intento de entrega el 29 de junio de 21 a las 19:40 resultado "ausente" dejando aviso en buzón. En BOE de 29 de septiembre de 2021 tuvo lugar la publicación del anuncio de notificación de 24 de septiembre de 2021 conforme a los artículos 44 y 46 de la ley 39/ 15 haciendo constar el intento de la notificación sin efecto, por causas no imputables a la administración y haciendo constar que tanto la notificación como el expediente, se encuentra a su disposición en Plaza del Ayuntamiento. Igualmente podría acceder a través de la sede electrónica del Ayuntamiento o a través del punto de acceso general, haciendo constar el DNI de la interesada y el plazo otorgado al efecto, de 15 días hábiles (documento n º 58 del expediente).
Normativa de aplicación.
Establece la ley 39/15:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
...
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial".
Posición de la Sala.
El recurrente no alega que la notificación -practicada en dos días distintos y horas también diferentes -, acreditada en el expediente, se haya practicado de forma defectuosa.
Por el contrario, consta que fue remitida al domicilio correcto y cumpliendo las condiciones legalmente establecidas, haciendo constar las circunstancias temporales de los dos intentos de entrega: el 25 de junio de 2021 a las 12: 16 resultado "ausente" y un segundo intento de entrega el 29 de junio de 21 a las 19:40 resultado "ausente" dejando aviso en buzón. Consta el escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, y el carácter infructuoso de la notificación lo que motivó que se procediera en la forma prevista en el artículo 44.
Sobre la base de la corrección de la notificación, no podemos aceptar que la primera vez que el recurrente tuvo conocimiento del decreto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el restablecimiento, fue cuando tuvo lugar la notificación de la imposición de multas coercitivas, por no haber llevado a cabo la reposición de la realidad física ordenada.
Por lo tanto, la notificación se entendió realizada al vencimiento del plazo de 15 días otorgado desde la publicación en BOE de 29 de septiembre de 2021, o sea el 22 de octubre de 2021, y dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 8 de mayo de 2023, hemos de acoger la alegada extemporaneidad del recurso.
No resulta de aplicación la doctrina del tribunal constitucional invocada por el apelado y establecida para supuestos de notificación defectuosa, puesto que no nos encontramos frente a este supuesto, y la notificación fue correcta. Tampoco estamos en el caso de la STC 194/2013 en que lo que planteaba dudas era la jurisdicción competente, constituyendo en ese caso la inadmisión, una decisión "excesivamente rigorista".
Además, también una decisión sobre inadmisibilidad del recurso, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva si constituye una aplicación razonada motivada y fundada en derecho y se aplica una causa legal debidamente acreditada. Y siempre que no se hayan impuesto condiciones impeditivas u obstaculizadoras, innecesarias, excesivas o desproporcionadas. No constituye en este caso la inadmisibilidad por extemporaneidad, una interpretación formalista, sino la consecuencia legal de la interposición fuera de plazo del recurso, previo cumplimiento de las normas legales sobre notificación de actos administrativos.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D ª Tania contra la Sentencia apelada que se revoca.
En cuanto a las costas de esta instancia, no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D ª Tania contra la Sentencia apelada que se revoca.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024093024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia n º 44/2024, de 5 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada en el procedimiento ordinario 473/23, que desestimó el recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Excmo. Ayuntamiento de La Zubia antes citada.
La Sentencia, tras exponer las alegaciones de las partes, rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada por haberse presentado el recurso fuera de plazo, y analizando los motivos de impugnación, rechaza que se haya producido la caducidad del expediente y que el acto incurra en falta de motivación. Además no concurre causa de nulidad por haberse seguido todo un procedimiento administrativo y el recurrente fue notificado del expediente.
Alega el apelante la caducidad del expediente administrativo, la nulidad de los actos impugnados por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la omisión de trámites esenciales del procedimiento, equiparables a la ausencia total y absoluta del mismo, así como la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
El Ayuntamiento apelado se opone a los motivos de apelación, e insiste en la extemporaneidad del recurso.
Se alega por el Ayuntamiento de La Zubia que la notificación de la resolución impugnada se efectuó correctamente el 22 de octubre de 2021, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 46 de la LPAC y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 8 de mayo de 2023, es decir, 19 meses después. El recurrente señala que conoció la existencia del decreto de 22 de junio de 2021 impugnado, cuando fue notificado del decreto de 24 de marzo de 2023, por el que se iniciaba el procedimiento para la imposición de multas coercitivas. Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso el 8 de mayo de 2023, es evidente que se formaliza en plazo y no concurre causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad, alegada. Invoca entre otras, la sentencia número 179/2003 de 13 de octubre, recurso de amparo 3810/2001 así como la STC 194/2013 de 2 de diciembre.
Antecedentes del expediente.
Para el examen de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad hemos de examinar los antecedentes del expediente y la corrección de la notificación de la resolución de 22 de junio de 2021 objeto de impugnación.
Tras el escrito presentado por un interesado, el 13 de noviembre de 2019, se levantó acta de inspección urbanística el 20 de enero de 2019, haciendo constar que en la vivienda sita en DIRECCION000 de La Zubia, se han ejecutado obras de cerramiento de terraza sin tener concedida licencia urbanística. Por el Ayuntamiento de La Zubia se acordó la emisión de informes TECNICO y JURIDICO.
El arquitecto municipal de La Zubia emitió informe haciendo constar que las obras no se ajustan el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que no son legalizables, valorando la obra en 6480 €. La ampliación realizada, a priori no se ajustaría a los parámetros fundamentales del planeamiento al no guardar el retranqueo preceptivo de la planta ático y exceder la ocupación máxima permitida 30 % sobre la planta inferior. Se entiende la obra no legalizable, haciendo constar las circunstancias urbanísticas de la parcela, entre otras: suelo urbano consolidado en casco urbano, uso vivienda, primera categoría ocupación 100 × 100 en planta baja, 80 % en planta primera y 30 % ático sobre planta inferior. Se hacía constar que se trata de la construcción de una ampliación de vivienda, ocupando la terraza del ático, la cubierta se ha realizado con panel sándwich sobre viguetas de madera.
El cerramiento frontal lo constituye el ventanal de aluminio y los laterales mediante elementos de fábrica con una superficie aproximada de 18 m.
El 18 de febrero de 2020 se dicta decreto iniciando expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado conforme a los artículos 169, 177, 179, 189 y 193 de la ley 7/2002, así como artículos 8, 30 a 59 del decreto 60/2010 considerando no legalizables las obras. Se intentó la notificación en papel de dicho decreto el 24 de febrero de 2020 a las 13 horas y el 25 de febrero de 2020 a las 17:35 horas, resultando "infructuosa", publicándose en BOE el 1 de octubre de 2020, sin que se presentaran alegaciones. El 4/11/2020 se dictó Decreto resolviendo el expediente, y considerando no legalizable la actuación ya descrita, por considerar que no es conforme con las determinaciones de la legislación y la ordenación urbanística, ordenando la reposición de la realidad física alterada a costa del interesado, concretándose en el desmontaje de la cubierta y cerramientos frontales y laterales y otorgando el plazo de dos meses con la oportuna advertencia. Se intentó la notificación del referido decreto, certificándose por la oficina de correos la devolución a origen por "no retirado" en la oficina el 27 de noviembre de 2020 a las 8,06 minutos haciendo constar un primer intento de entrega el 18 de noviembre de 2020 a las 11:27 con resultado de "ausente" y un segundo intento el 19 de noviembre de 2020 a las 16:53 con resultado de "ausente" dejando aviso en buzón, todo ello consta al documento número 19 del expediente. El referido decreto fue notificado finalmente en el Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2021, conforme a los artículos 44 y 46 de la ley 39/15, haciendo constar el intento de la notificación sin efecto, por causas no imputables a la administración y haciendo constar que tanto la notificación como el expediente, se encuentra a disposición del interesado en Plaza del Ayuntamiento. Igualmente podría acceder a través de la sede electrónica del Ayuntamiento o a través del punto de acceso general, haciendo constar el DNI de la interesada y el plazo otorgado al efecto, de 15 días hábiles (documento n º 20 del expediente).
Al documento número 21 del expediente consta que el 17 de marzo de 2021 la recurrente recibió en persona, notificación del expediente NUM000 de protección de la legalidad urbanística mediante notificación en papel, siendo el nombre del fichero. "Notificación del decreto restablecimiento.-demolición Comercio 2- ático".
Mediante escrito de 30 de marzo de 2021 la recurrente presentó recurso de reposición adjuntando licencia para ejecución de las obras de desplazamiento de baranda de 12 m unos 10 cm para colocar macetas o jardineras, colocación de vigas de madera para resultarles ya existentes en el edificio, colocación de celosía, de separación con el vecino, colocación de celosía en la parte trasera de la terraza y desplazamiento de puerta de un dormitorio. Dicha licencia había sido otorgada el 1 de junio de 2006.
El 22 de junio de 2021, se dicta el decreto número 1557 de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Consta al folio 55 y 56 del expediente que se emitió cédula de notificación del referido Decreto y al documento 57 por la oficina de correos, se certifica el envío de dicho decreto, y que se devuelve a origen por "no retirado" en oficina, el 7 de julio de 2021 a las 13 03; haciendo constar un primer intento de entrega el 25 de junio de 2021 a las 12: 16 resultado "ausente" y un segundo intento de entrega el 29 de junio de 21 a las 19:40 resultado "ausente" dejando aviso en buzón. En BOE de 29 de septiembre de 2021 tuvo lugar la publicación del anuncio de notificación de 24 de septiembre de 2021 conforme a los artículos 44 y 46 de la ley 39/ 15 haciendo constar el intento de la notificación sin efecto, por causas no imputables a la administración y haciendo constar que tanto la notificación como el expediente, se encuentra a su disposición en Plaza del Ayuntamiento. Igualmente podría acceder a través de la sede electrónica del Ayuntamiento o a través del punto de acceso general, haciendo constar el DNI de la interesada y el plazo otorgado al efecto, de 15 días hábiles (documento n º 58 del expediente).
Normativa de aplicación.
Establece la ley 39/15:
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
...
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente Diario oficial".
Posición de la Sala.
El recurrente no alega que la notificación -practicada en dos días distintos y horas también diferentes -, acreditada en el expediente, se haya practicado de forma defectuosa.
Por el contrario, consta que fue remitida al domicilio correcto y cumpliendo las condiciones legalmente establecidas, haciendo constar las circunstancias temporales de los dos intentos de entrega: el 25 de junio de 2021 a las 12: 16 resultado "ausente" y un segundo intento de entrega el 29 de junio de 21 a las 19:40 resultado "ausente" dejando aviso en buzón. Consta el escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, y el carácter infructuoso de la notificación lo que motivó que se procediera en la forma prevista en el artículo 44.
Sobre la base de la corrección de la notificación, no podemos aceptar que la primera vez que el recurrente tuvo conocimiento del decreto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el restablecimiento, fue cuando tuvo lugar la notificación de la imposición de multas coercitivas, por no haber llevado a cabo la reposición de la realidad física ordenada.
Por lo tanto, la notificación se entendió realizada al vencimiento del plazo de 15 días otorgado desde la publicación en BOE de 29 de septiembre de 2021, o sea el 22 de octubre de 2021, y dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 8 de mayo de 2023, hemos de acoger la alegada extemporaneidad del recurso.
No resulta de aplicación la doctrina del tribunal constitucional invocada por el apelado y establecida para supuestos de notificación defectuosa, puesto que no nos encontramos frente a este supuesto, y la notificación fue correcta. Tampoco estamos en el caso de la STC 194/2013 en que lo que planteaba dudas era la jurisdicción competente, constituyendo en ese caso la inadmisión, una decisión "excesivamente rigorista".
Además, también una decisión sobre inadmisibilidad del recurso, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva si constituye una aplicación razonada motivada y fundada en derecho y se aplica una causa legal debidamente acreditada. Y siempre que no se hayan impuesto condiciones impeditivas u obstaculizadoras, innecesarias, excesivas o desproporcionadas. No constituye en este caso la inadmisibilidad por extemporaneidad, una interpretación formalista, sino la consecuencia legal de la interposición fuera de plazo del recurso, previo cumplimiento de las normas legales sobre notificación de actos administrativos.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D ª Tania contra la Sentencia apelada que se revoca.
En cuanto a las costas de esta instancia, no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D ª Tania contra la Sentencia apelada que se revoca.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024093024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D ª Tania contra la Sentencia apelada que se revoca.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024093024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

