Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3647/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 622/2023 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 3647/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100832
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14318
Núm. Roj: STSJ AND 14318:2025
Encabezamiento
En Granada, a 30 de septiembre de 2025
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 622/2023 dimanante del procedimiento abreviado número 261/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Almería; siendo parte apelante Arcadio, que comparece representado por la Procuradora Dª María Iglesias Fernández y asistido por la Letrado Dª Rita María Sánchez Molina, y parte apelada la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 21 de diciembre de 2021, por la que se ordenó la devolución del recurrente a su país de origen.
Fundamentando la Juzgadora de instancia su fallo desestimatorio del recurso en los siguientes términos (FD QUINTO):
"(...)
(...)"
1.- La delegación de firma no puede subsanar las demás faltas en que incurre la Administración en la resolución administrativa impugnada.
2.- El acuerdo de devolución parte de un hecho inexistente puesto que el recurrente nunca ha sido expulsado ni pesa prohibición de entrada en España ni en ningún sitio confín del territorio Schengen, por lo que no puede reiniciarse un plazo de prohibición de entrada que no existe.
3.- La referencia que en la resolución recurrida se hace a que fue interceptado en la línea de costa de Cuevas de Almanzora es un concepto ambiguo, existiendo varias causas de incertidumbre a la hora de definirla, lo que de facto impide saber dónde fue interceptado exactamente, ni en qué condiciones, si ya estaba en tierra adentro, o incluso muy adentro, en los cañaverales del río Almanzora.
4.- Incongruencia omisiva. nada refiere la sentencia sobre el hecho de que el día 1 de marzo de 2022 la Letrada interviniente recibió un correo electrónico en el que se dice que podía acceder a través de la Carpeta Ciudadana a la carpeta que figura a nombre del recurrente en la página web que se indica, carpeta a la que nunca pudo acceder y sin que se haya notificado nada en la propia carpeta personal de la Letrada, ni se ha recibido notificación alguna en papel.
5.- Incongruencia omisiva. Infracción del deber de información sobre la posibilidad de solicitar el asilo.
Tal como consta en el Hecho Tercero, no consta que la Administración demandada se haya opuesto al recurso de apelación.
Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias anteriores, la devolución de un extranjero es una medida repatriativa del mismo que se encuentra prevista en el art. 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX), que dispone:
En igual sentido se dispone en el desarrollo reglamentario del precepto antes transcrito, por el art. 23 del Reglamento ejecutivo de la LOEX, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de diciembre, que prevé la aplicación de la devolución a:
En el presente caso, se da el supuesto legal para la devolución de extranjero, toda vez que, según consta en la resolución administrativa impugnada, el recurrente fue interceptado por miembros de la Guardia Civil de Cuevas de Almanzora cuando intentaba entrar en territorio nacional de forma ilegal.
Con esa medida no se vulneran, a diferencia de lo que se alega en el recurso de apelación, las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, a que se refiere el art. 20.2 LOEX, así como al trámite de audiencia que se regula en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, como ya hemos visto, el art. 58.3 exceptúa la necesidad de tramitar expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros, entre otros, en los supuestos de extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país. Y, a diferencia de lo que se alega en el recurso de apelación, en la sentencia apelada sí se da respuesta a dicha cuestión cuando se alude a que dicho precepto exime de tramitar el expediente de expulsión.
La situación de ilegalidad o irregularidad administrativa ha intentado ser combatida por las distintas leyes de extranjería en el entendimiento de que era preciso establecer unos mecanismos de integración del flujo migratorio dentro de la legalidad y combatir las situaciones de ilegalidad. De forma que el extranjero que se encuentre en esta situación debe abandonar el territorio nacional, puesto que reiteradamente se ha sostenido por nuestros tribunales, entre ellos por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 22 marzo 1993 que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y, el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales, siendo lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y residir en ella.
La legislación de extranjería desde su inicio distinguió netamente entre la sanción de expulsión y la devolución. De forma que en este último supuesto la salida forzosa del territorio nacional, ni se considera una sanción, ni requiere incoar expediente de expulsión alguno. Así lo consideró también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en su sentencia de 7 abril 1997 afirmaba que
Así pues, la orden de devolución en este supuesto de la entrada ilegal en España no requiere la instrucción de un procedimiento sancionador y por tanto, no se aplican los principio de culpabilidad, de presunción de inocencia, de proporcionalidad y de otros que rigen los principios del orden sancionador puesto que, la irregularidad administrativa en su origen y su permanencia en el tiempo no permiten tomar en consideración el grado de culpabilidad o el principio de presunción de inocencia para impedir el restablecimiento de la situación jurídica irregular existente. Con la devolución tan sólo se pretende en tales casos poner fin a una situación de irregularidad previa y no sobrevenida, y restablecer el orden jurídico establecido para la entrada de extranjeros en España.
Por lo demás, no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe los hechos que constan en la resolución administrativa impugnada. Es necesario recordar que el Tribunal Supremo, al interpretar el art. 58.2) de la LOEX, ha puntualizado, en sentencia de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación 120/2002), que
Sentado lo anterior, y presupuesto que, de acuerdo con el art. 58.3 b) de la LOEX, en estos supuestos no es necesaria la tramitación de expediente de expulsión, toda vez que, según la jurisprudencia citada, la devolución no es una sanción sino una es una medida repatriativa.
Por lo demás, y en respuesta a las concretas alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, hemos de señalar que, admitiendo la parte apelante que la resolución administrativa impugnada, a diferencia de lo que alegaba en su escrito de demanda, fue dictada por delegación, el recurso de apelación alude a que la delegación no puede subsanar las demás faltas en que incurre dicha resolución que, no obstante, es convalidada por la sentencia que sistemáticamente rebaja la intensidad de estos errores. Es cierto, en ese sentido, que la resolución administrativa recurrida incurre en errores como los denunciados por el apelante, pero dichos errores no pueden ser considerados como invalidantes puesto que en la misma se indica que
Deben rechazarse asimismo las alegaciones relativas a la inconcreción del concepto "línea de costa" pues, a falta de otras matizaciones, ha de entenderse que la resolución se está refiriendo a la línea que separa el mar y la tierra firme, sin que la parte recurrente haya acreditado, ni siquiera alegado, que no se encontrase en dicha línea en el momento de su interceptación por los agentes de la Guardia Civil.
Ninguna relevancia práctica, a los efectos de la existencia de una irregularidad invalidante, puede tener tampoco el hecho de que la Letrada del recurrente no encontrase la carpeta a nombre del recurrente en la página web que se indica en el correo electrónico recibido tras la interposición del recurso de alzada, pues dicha carpeta se referiría, según se desprende del correo cuyo contenido transcribe el recurso de apelación, a la posibilidad de consultar el estado de la solicitud, es decir, de la tramitación del aludido recurso.
Y por lo que se refiere, finalmente, a la obligación de informar de la posibilidad de solicitar el derecho de asilo, lo que dice el art. 25.3 de la LOEX, en que el apelante fundamenta su motivo de impugnación es que
Ha de señalarse, no obstante, con respecto a la demanda de asilo que se alega, que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 (recurso de casación 7691/2022), al interpretar la Directiva 2013/33/UE del Parlamento y del Consejo de 26 de junio de 2013, concluye que:
Sin embargo, en el recurso de apelación no se alega que el recurrente manifestase siquiera su intención de solicitar el asilo o protección internacional, teniendo derecho en el momento de la solicitud, y como dispone el art. 17.3 de la Ley 12/2009, a ser informado, en una lengua que pueda comprender, acerca del procedimiento que debe seguirse así como de sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas, entre otros derechos que dicho precepto relaciona.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024062223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
