Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3650/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1354/2022 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3650/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100836
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14327
Núm. Roj: STSJ AND 14327:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 11.991,99 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.-Por Orden de 7 de mayo de 2020, de la Consejería de Economía, Conocimiento,Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la modernización y mejora de la competitividad y a promover el relevo generacional de las PYMES comerciales y artesanas de Andalucía (BOJA núm.24, de 11 de mayo de 2020).
El 3-8-2020 presentó la recurrente, la solicitud de subvención en la Modalidad A, asignándosele el número de expediente NUM000 e interesando la concesión del importe de 5992,99 euros y el 5-8-2020 presentó la solicitud en la Modalidad B, por importe de 5999 euros con número de expediente NUM001, respectivamente.
2.- Los días 21 y 28 de octubre de 2020 la recurrente fue requerida de subsanación, concediéndole al efecto un plazo de 10 días para subsanar ciertos errores y deficiencias apercibidas en las solicitudes.
El 21-1-2021 la actora presentó escrito subsanando defectos.
El 25-1-2021 se dicta Resolución por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Jaén en la que con relación a la solicitud de la Modalidad A, se inadmite la solicitud por la causa 21, esto es, " el establecimiento para el que se solicita la subvención no está dado de alta en ninguno de los epígrafes del IAE incluidos en el Anexo I de las bases reguladoras."
En cuanto a la solicitud de subvención en la Modalidad B, mediante resolución de la precitada Delegación Territorial y de fecha 15 de marzo de 2021 se la tiene por desistida de la solicitud por no subsanar defectos en el plazo requerido para ello.
3.- La resolución de 25-1-2021 es recurrida en reposición el 23-2-2021, y la de 15-3-2021, lo es también el 25-4-2021, ambos recursos son acumulados y resueltos expresamente por la Administración el 31-3-2022 .
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.- En relación al expediente nº 1388463.Modalidad A.
Sostiene la recurrente que según la Administración demandada el actor el 28-10-2020 presentó parte de la documentación requerida, pero lo cierto es que la Resolución recurrida no hace referencia al escrito de 21-1-2021 presentado por el actor después de la comparecencia en la Sala de Juntas de la Administración que tuvo lugar el 20-1-2020 subsanando aquellos defectos de que adolecía la solicitud, pero lo cierto es que se inadmite la solicitud porque el establecimiento para el que se solicita la subvención no está dado de alta en ninguno de los epígrafes del IAE incluidos en el Anexo I de las bases reguladoras.
Pero ello no es así y es que sí está dado de alta, siendo ello subsanado el 21-1-2021, esto es, cuatro días antes del dictado de la Resolución definitiva de inadmisión.
2.- En relación al expediente nº 1399363. Modalidad B.
Alega la demandante que según la Administración demandada la inadmisión de la solicitud se debe a lo siguiente:
Pues bien en el precitado expediente , Modalidad B, también se han subsanado los defectos de los que adolecía la solicitud mediante escritos de 28 de octubre de 2020, 2 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, entendemos de aplicación lo ya manifestado respecto al artículo 68 de la Ley 39/2015 y jurisprudencia aplicable, sorprende que aun tratándose de dos modalidades de ayudas distintas (modalidad A y B), que forman parte de un mismo tipo de ayudas de modernización de las pymes comerciales y artesana de Andalucía y que habiéndose aportado idénticos certificados bancarios y certificados de IAE en ambas solicitudes.
Y es que aportó certificado bancario correcto e informó del calendario estimativo de actuaciones mediante escrito de 21-1-2021.
Se han cumplido todos los requisitos por la actora.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria, y en su virtud admita las solicitudes de participación presentadas en la modalidad A y B en el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva destinadas a la modernización y mejora de la competitividad de los pymes comerciales y artesanas en Andalucía para el ejercicio 2020, y sean concedida en concepto de subvención la cantidad de 5.992,99 € por la Modalidad A y la cantidad de 5.999 € por la Modalidad B, en base a las alegaciones vertidas en el presente procedimiento.
Todo ello con expresas costas a la parte contraria.
La Administración demandada se opuso a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.
La causa de inadmisión es la prevista en el número 21, esto es,
En cuanto a la Modalidad B, sostiene la Administración que el recurrente tampoco subsanó debidamente cuanto fue requerido para ello ya que no coincide el numero de cuenta bancaria con el reflejado en la solicitud, tampoco subsana fecha de actuaciones del apartado 6 del Anexo II, ni tampoco subsana el apartado 1 del Anexo II ni aporta el Anexo V igualmente requerido.
Comenzaremos viendo qué establecen las bases reguladoras
Artículo 5.
Por su parte el art. 14 de las bases dispone:
Según la Administración la actividad económica que aparece en el certificado de alta en el IAE se encuentra en una dirección de otro establecimiento distinto al indicado en el punto 2 del Anexo I.
Y por otra parte tampoco ha habido una completa subsanación en la Modalidad B,
Pues bien, el recurrente presentó escrito el 21-1-2021 con registro de entrada en la Administración demandada en esa misma fecha aportando certificado bancario emitido por el Banco Santander de titularidad de la cuenta bancaria, y por otra parte Modelo 037 de subsanación de error en el domicilio que consta en el certificado de situación en el censo de actividades económicas que fuer presentado.
Es cierto que hubo un requerimiento de subsanación al recurrente y que fue atendido por el recurrente el 28-10-2020 presentando diversas documentación: si bien lo relativo a los documentos obrantes en autos, identificados con documento nº13 de los aportados junto al escrito de demanda tuvo lugar el 21 de enero de 2021, esto es, cuatro días antes del dictado de la resolución definitiva de 25-1-2021.
El art. 68.1 de la ley 39/2015 de PACAP establece "
Por otra parte hemos de manifestar que la jurisprudencia es muy estricta en cuanto a la efectividad de tal precepto, y, aun cuando no sea exactamente aplicable a nuestro caso, sí que el contenido de la sentencia TS de 22-2-2022 apunta en la misma dirección. Así, en un caso de concurso-oposición funcionarial en el que es más importante que se aporten los documentos necesarios, pues es un régimen de concurrencia competitiva, se produjo un apercibimiento de desistimiento, si bien el desistimiento se tuvo por implícito, y no se declaró como tal, habiendo considerado el TS que no se le podía haber tenido por desistido si, antes de dictarse resolución expresa, presentó la documentación requerida:
"
Mutatis mutandi, ello nos lleva a concluir que debió haber sido terminante el requerimiento al advertirle de que se produciría el desistimiento o archivo de la solicitud en caso de no aportarse dicha documentación.
El TS en sentencia n.º 362/2022, de 22 de marzo (Sala IIIª, Sec. 4ª), dictada en el recurso de casación n.º 4624/2020
Nuestra respuesta, por tanto, no extiende la subsanación con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa inmediatamente posterior a la expiración del plazo, teniendo por desistido a quien no subsanó de modo temporáneo"
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.
En el caso de autos, la recurrente subsana , concretamente el 21-1-2021, esto es , lo hace antes del dictado de la resolución que la tiene por desistida, y esta última resolución no recoge ni tiene en cuenta indebidamente la subsanación.
En consecuencia ambos motivos de impugnación deben ser estimados.
Razones que avocan a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido anulando la Resolución impugnada debiendo admitir a trámite las solicitudes y continuar los trámites procedimentales correspondientes.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la Administración demandada, si bien la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 4 del precitado artículo limita su cuantía en 500 euros, por todos los conceptos, IVA en su caso, excluido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024135422, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
n caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

