Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3650/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1354/2022 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 3650/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100836

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14327

Núm. Roj: STSJ AND 14327:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO nº 1354/2022

SENTENCIA NÚM. 3650 DE 2025

Ilmos. Sres Magistrados

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el Procedimiento Ordinario número 1354/2022,siendo parte demandante Dª Frida ,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Ortega Morales y asistida por la Letrada Dª. Carmen Del Moral Aguilar , y parte demandada CONSEJERÍA DE TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Francisco José Torres Aceituno.

La cuantía es 11.991,99 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Dª Frida se promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de 31 de marzo de 22, notificada el notificada el 11 de abril de 2022 , por la que se desestiman los Recursos de Reposición interpuestos contra las resoluciones de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades (en los sucesivo DTEFTATEICU) en Jaén, de fecha de 25 de enero de 2021 (Modalidad A, expediente nº 1388463) y de 15 de marzo de 2021 (modalidad B, expediente nº 1390363), por las que se declara el desistimiento y se inadmiten a trámite determinadas solicitudes de participación en el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva destinadas a la modernización y mejora de la competitividad de las pymes comerciales y artesanas de Andalucía para el ejercicio 2020, en las modalidades A y B de pymes comerciales.

SEGUNDO- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. don José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.-En el ejercicio de la función propia de esta vía jurisdiccional procedemos a comprobar la legalidad de lo que se impugna y a solventar la cuestión litigiosa planteada en la demanda, acción revisora que ahora acometemos que se habrá de ajustar a los límites del artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional para culminar con el dictado una sentencia que, "en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes"( Sentencia de 23 de febrero de 2023, dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 6895/2021 ( ROJ: STS 587/2023- ECLI:ES:TS:2023:587).

TERCERO.- Datos relevantes que resultan del expediente administrativo y de la documental obrante en autos.

1.-Por Orden de 7 de mayo de 2020, de la Consejería de Economía, Conocimiento,Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la modernización y mejora de la competitividad y a promover el relevo generacional de las PYMES comerciales y artesanas de Andalucía (BOJA núm.24, de 11 de mayo de 2020).

El 3-8-2020 presentó la recurrente, la solicitud de subvención en la Modalidad A, asignándosele el número de expediente NUM000 e interesando la concesión del importe de 5992,99 euros y el 5-8-2020 presentó la solicitud en la Modalidad B, por importe de 5999 euros con número de expediente NUM001, respectivamente.

2.- Los días 21 y 28 de octubre de 2020 la recurrente fue requerida de subsanación, concediéndole al efecto un plazo de 10 días para subsanar ciertos errores y deficiencias apercibidas en las solicitudes.

El 21-1-2021 la actora presentó escrito subsanando defectos.

El 25-1-2021 se dicta Resolución por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Jaén en la que con relación a la solicitud de la Modalidad A, se inadmite la solicitud por la causa 21, esto es, " el establecimiento para el que se solicita la subvención no está dado de alta en ninguno de los epígrafes del IAE incluidos en el Anexo I de las bases reguladoras."

En cuanto a la solicitud de subvención en la Modalidad B, mediante resolución de la precitada Delegación Territorial y de fecha 15 de marzo de 2021 se la tiene por desistida de la solicitud por no subsanar defectos en el plazo requerido para ello.

3.- La resolución de 25-1-2021 es recurrida en reposición el 23-2-2021, y la de 15-3-2021, lo es también el 25-4-2021, ambos recursos son acumulados y resueltos expresamente por la Administración el 31-3-2022 .

CUARTO. De las alegaciones de las partes.

Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;

1.- En relación al expediente nº 1388463.Modalidad A.

Sostiene la recurrente que según la Administración demandada el actor el 28-10-2020 presentó parte de la documentación requerida, pero lo cierto es que la Resolución recurrida no hace referencia al escrito de 21-1-2021 presentado por el actor después de la comparecencia en la Sala de Juntas de la Administración que tuvo lugar el 20-1-2020 subsanando aquellos defectos de que adolecía la solicitud, pero lo cierto es que se inadmite la solicitud porque el establecimiento para el que se solicita la subvención no está dado de alta en ninguno de los epígrafes del IAE incluidos en el Anexo I de las bases reguladoras.

Pero ello no es así y es que sí está dado de alta, siendo ello subsanado el 21-1-2021, esto es, cuatro días antes del dictado de la Resolución definitiva de inadmisión.

2.- En relación al expediente nº 1399363. Modalidad B.

Alega la demandante que según la Administración demandada la inadmisión de la solicitud se debe a lo siguiente: "con fecha de 28 de octubre de 2020 se publicó requerimiento y subsanación en la que figuraba la entidad solicitante para que aportara documentación, no atendiendo al requerimiento en plazo. El solicitante no subsana el requerimiento al no coincidir el numero de cuenta bancaria con el reflejado en la solicitud, tampoco subsana fecha de actuaciones del apartado 6 del Anexo II, ni tampoco subsana el apartado 1 del Anexo II ni aporta el Anexo V igualmente requerido."

Pues bien en el precitado expediente , Modalidad B, también se han subsanado los defectos de los que adolecía la solicitud mediante escritos de 28 de octubre de 2020, 2 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, entendemos de aplicación lo ya manifestado respecto al artículo 68 de la Ley 39/2015 y jurisprudencia aplicable, sorprende que aun tratándose de dos modalidades de ayudas distintas (modalidad A y B), que forman parte de un mismo tipo de ayudas de modernización de las pymes comerciales y artesana de Andalucía y que habiéndose aportado idénticos certificados bancarios y certificados de IAE en ambas solicitudes.

Y es que aportó certificado bancario correcto e informó del calendario estimativo de actuaciones mediante escrito de 21-1-2021.

Se han cumplido todos los requisitos por la actora.

Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria, y en su virtud admita las solicitudes de participación presentadas en la modalidad A y B en el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva destinadas a la modernización y mejora de la competitividad de los pymes comerciales y artesanas en Andalucía para el ejercicio 2020, y sean concedida en concepto de subvención la cantidad de 5.992,99 € por la Modalidad A y la cantidad de 5.999 € por la Modalidad B, en base a las alegaciones vertidas en el presente procedimiento.

Todo ello con expresas costas a la parte contraria.

La Administración demandada se opuso a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

QUINTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria para la admisión y tramitación de la solicitud de concesión de la subvención en su Modalidad A, interesada por el recurrente. Subsanación de los defectos advertidos en la Modalidad B.

La causa de inadmisión es la prevista en el número 21, esto es, " el establecimiento para el que se solicita la subvención no está dado de alta en ninguno de los epígrafes del IAE, incluidos en el Anexo I de las bases reguladoras",esto en lo relativo a la Modalidad A.

En cuanto a la Modalidad B, sostiene la Administración que el recurrente tampoco subsanó debidamente cuanto fue requerido para ello ya que no coincide el numero de cuenta bancaria con el reflejado en la solicitud, tampoco subsana fecha de actuaciones del apartado 6 del Anexo II, ni tampoco subsana el apartado 1 del Anexo II ni aporta el Anexo V igualmente requerido.

Comenzaremos viendo qué establecen las bases reguladoras

Artículo 5.

Entidades beneficiarias y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones las personas físicas o jurídicas, legalmente constituidas como empresas, que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente, además del resto de requisitos exigidos en estas bases reguladoras. También podrán ser beneficiarias las agrupaciones de personas físicas o jurídicas privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que aún careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades objeto de subvención.

2. Para ser beneficiarias, las empresas o agrupaciones habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de pyme conforme a lo establecido por la Comisión Europea en su Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

b) Desarrollar su actividad comercial o artesana en Andalucía. En el caso de que lleven a cabo solo una actividad comercial on-line, habrán de demostrar que generan actividad económica en Andalucía, entendiéndose por tal la creación de empleo directo en el territorio.

c) Las pymes de comercio minorista que soliciten subvenciones para la implementación de proyectos de las modalidades A, B y C, habrán de reunir, además, los siguientes requisitos:

1.º Estar dadas de alta en alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas relacionados en el Anexo I a la presente Orden, con anterioridad a la publicación de la convocatoria de ayudas.

2.º Que la actividad principal de la empresa esté encuadrada en el ámbito del comercio minorista, dentro de los epígrafes señalados en el Anexo I. Se considerará actividad principal aquella que genere la mayor parte del volumen de negocio.

d) Las pymes artesanas que soliciten subvenciones para la implementación de proyectos de las modalidades A, B y C, han de cumplir además los siguientes requisitos:

1.º Estar dadas de alta en el Impuesto de Actividades Económicas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

2.º Acreditar la condición de artesana. A estos efectos se considerará acreditada tal condición con la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía o cualquier otro Registro autonómico equivalente con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

e) Las pymes comerciales o artesanas que deseen llevar a cabo un proyecto de modalidad C, de expansión, además de los requisitos anteriores, deberán acreditar que, durante un periodo previo ininterrumpido de al menos dos años, contados desde la fecha de inicio de presentación de las solicitudes, han mantenido la actividad económica en uno o más establecimientos, ya sean físicos u on-line.

f) Las empresas que soliciten la ayuda para el desarrollo de los proyectos de la modalidad D de relevo generacional, además de los requisitos previstos en las letras a) y b), deberán estar constituidas con carácter previo a la publicación de la convocatoria, con al menos cinco años de antigüedad.

3. Los requisitos señalados en el apartado anterior deberán mantenerse durante el ámbito temporal de la ayuda, que abarcará el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de presentación de la justificación de la ayuda

4. No podrán obtener la condición de persona o entidad beneficiaria aquellas en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en el artículo 116.2 , 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía . 5. El cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la condición de entidad beneficiaria se acreditará mediante la aportación de la documentación indicada en el artículo 14. 6. La comprobación de que las personas o entidades solicitantes no cumplen alguno de los requisitos exigidos en cualquier momento anterior a la concesión de la subvención, dará lugar a la desestimación de sus solicitudes, previa resolución dictada según el procedimiento administrativo común vigente, que será notificada en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ."

Por su parte el art. 14 de las bases dispone:

"Documentación a presentar con la solicitud.

1. Para los proyectos de las modalidades A, B y C, junto con el formulario de solicitud las personas solicitantes deberán presentar la documentación que se detalla a continuación, que acredita el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria y los criterios de valoración. La aportación se realizará en documentos separados y debidamente identificados:

(...)

c) Acreditación de la actividad del establecimiento, mediante certificado de actividades económicas, expedido por la Agencia Tributaria, correspondiente al establecimiento donde se vaya a realizar la inversión y justificante del pago del último recibo del Impuesto de Actividades Económicas. En el caso de personas empresarias individuales autónomas, se aportará, además, documentación acreditativa del alta en el régimen especial de la Seguridad Social correspondiente. En el caso de las pymes comerciales, si la entidad solicitante está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en más de una actividad económica y alguna de ellas no es subvencionable, según el Anexo I de esta Orden, deberá justificar cuál es la principal, atendiendo a los ingresos generados por cada una de ellas, a través de algún documento tributario que contenga esta información. El órgano instructor podrá solicitar otra documentación complementaria para efectuar las comprobaciones oportunas, en caso de que no pueda verificarla con la documentación aportada o recabada electrónicamente."

Según la Administración la actividad económica que aparece en el certificado de alta en el IAE se encuentra en una dirección de otro establecimiento distinto al indicado en el punto 2 del Anexo I.

Y por otra parte tampoco ha habido una completa subsanación en la Modalidad B,

Pues bien, el recurrente presentó escrito el 21-1-2021 con registro de entrada en la Administración demandada en esa misma fecha aportando certificado bancario emitido por el Banco Santander de titularidad de la cuenta bancaria, y por otra parte Modelo 037 de subsanación de error en el domicilio que consta en el certificado de situación en el censo de actividades económicas que fuer presentado.

Es cierto que hubo un requerimiento de subsanación al recurrente y que fue atendido por el recurrente el 28-10-2020 presentando diversas documentación: si bien lo relativo a los documentos obrantes en autos, identificados con documento nº13 de los aportados junto al escrito de demanda tuvo lugar el 21 de enero de 2021, esto es, cuatro días antes del dictado de la resolución definitiva de 25-1-2021.

El art. 68.1 de la ley 39/2015 de PACAP establece " 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

Por otra parte hemos de manifestar que la jurisprudencia es muy estricta en cuanto a la efectividad de tal precepto, y, aun cuando no sea exactamente aplicable a nuestro caso, sí que el contenido de la sentencia TS de 22-2-2022 apunta en la misma dirección. Así, en un caso de concurso-oposición funcionarial en el que es más importante que se aporten los documentos necesarios, pues es un régimen de concurrencia competitiva, se produjo un apercibimiento de desistimiento, si bien el desistimiento se tuvo por implícito, y no se declaró como tal, habiendo considerado el TS que no se le podía haber tenido por desistido si, antes de dictarse resolución expresa, presentó la documentación requerida:

" De modo que el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que, ante el incumplimiento del plazo de subsanación, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero mediante la correspondiente resolución. Dicho de otro modo, el desistimiento que se presume por el transcurso del plazo de 10 días, necesita ser declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante " previa resolución" de la Administración.

Cuanto decimos no se extiende con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa teniendo por desistido a quien no subsanó en plazo, pues es la ausencia de dicha resolución, prevista en el artículo 68.1, lo que determina la validez de la subsanación realizada en este caso. Por eso, su ausencia determina la nulidad en el caso examinado.

Quiere esto decir que tras la expiración del plazo de 10 días, la Administración debió dictar inmediatamente resolución teniendo por desistida a dicha parte, en cumplimiento del citado artículo 68.1 y de la base novena, que, en su interpretación, ha de entenderse completada con lo que expresamente establece la Ley 39/2015 , para evitar que pudiera resentirse la igualdad y proporcionalidad derivada de la situación de incertidumbre al respecto. Teniendo en cuenta que no hay contradicción, por tanto, entre la base novena y el artículo 68.1, según la interpretación de la base novena que hemos señalado. En fin, debemos subrayar, además, que no se trataba de una subsanación para alegar un nuevo mérito, sino de suplir una deficiencia de carácter formal en relación con su acreditación y con la concreta incidencia y relevancia para establecer la correspondiente puntuación media".

Mutatis mutandi, ello nos lleva a concluir que debió haber sido terminante el requerimiento al advertirle de que se produciría el desistimiento o archivo de la solicitud en caso de no aportarse dicha documentación.

El TS en sentencia n.º 362/2022, de 22 de marzo (Sala IIIª, Sec. 4ª), dictada en el recurso de casación n.º 4624/2020 ; Ponente: TESO GAMELLA, ECLI: ES:TS:2022:1102 , ha establecido "(...) el vigente artículo 68.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (...) exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.

Nuestra respuesta, por tanto, no extiende la subsanación con carácter general, como postula la recurrente, hasta el momento de la valoración definitiva, sino hasta que la Administración dicte la correspondiente resolución previa inmediatamente posterior a la expiración del plazo, teniendo por desistido a quien no subsanó de modo temporáneo"

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común, siguiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 tras su reforma por Ley 4/1999, exige que ante el incumplimiento del plazo de subsanación tras la solicitud de participación en el proceso selectivo, conferido por 10 días, la consecuencia que se anuda a dicha circunstancia es que se le tendrá por desistido de su petición, pero dicha declaración ha de hacerse mediante la correspondiente resolución. En definitiva, el desistimiento que presume la base novena de la convocatoria, en relación con el citado artículo 68.1, por el transcurso del plazo de 10 días, precisa para su validez que sea declarado, por razones de seguridad jurídica y como garantía de la igualdad, mediante "previa resolución" de la Administración. En caso de no hacerlo, como en el supuesto examinado, la posterior denegación al tiempo de realizar la valoración definitiva no puede dar cobertura a la denegación de la subsanación ya formalizada, aunque haya sido extemporánea pero acaecida antes de declararse ese desistimiento.

En el caso de autos, la recurrente subsana , concretamente el 21-1-2021, esto es , lo hace antes del dictado de la resolución que la tiene por desistida, y esta última resolución no recoge ni tiene en cuenta indebidamente la subsanación.

En consecuencia ambos motivos de impugnación deben ser estimados.

Razones que avocan a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido anulando la Resolución impugnada debiendo admitir a trámite las solicitudes y continuar los trámites procedimentales correspondientes.

SEXTO.-Costas procesales.

Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena en costas a la Administración demandada, si bien la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 4 del precitado artículo limita su cuantía en 500 euros, por todos los conceptos, IVA en su caso, excluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Ortega Morales en representación de D. Frida , contra la Resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia que se anula por no ser conforme a Derecho, admitiendo las solicitudes de participación presentadas en la modalidad A y B en el procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva destinadas a la modernización y mejora de la competitividad de los pymes comerciales y artesanas en Andalucía para el ejercicio 2020, dándoles la tramitación correspondiente, concluyendo, si procediere con la concesion de las ayudas solicitadas por la recurrente.

Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024135422, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

n caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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