Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 828/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 819/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
Nº de sentencia: 828/2025
Núm. Cendoj: 33044330012025100339
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2435
Núm. Roj: STSJ AS 2435:2025
Encabezamiento
N.I.G: 33044 33 3 2024 0000787
PFG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso administrativo número 819/2024, interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de doña Fermina y doña María Inmaculada, que actúa bajo la dirección letrada de doña Lucía García Alonso, contra el Principado de Asturias, representado y defendido por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Florencia, relativo a la regulación del acceso a funciones públicas interinas.
Actúa como parte codemandada el procurador don Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de doña Manuela, don Mauricio, doña Cecilia y don Santiago, bajo la dirección letrada de don Jesús López de Lerma Ruiz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de octubre de 2024 el procurador don Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de doña Fermina y doña María Inmaculada, interpuso recurso contencioso-administrativo administrativo, por una parte, contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente que modifica el Acuerdo de 2014 sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, publicado en el
SEGUNDO.- Recibido el asunto en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 819/2024 y por decreto de 6 de noviembre de 2024 se admitió y ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por los codemandados.
Por decreto de 28 de mayo de 2025 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto de 5 de junio de 2025 se recibió el juicio a prueba practicándose en los términos que obran en autos.
Las partes presentaron conclusiones escritas.
CUARTO.- Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo celebrándose el 23 de septiembre de 2025 y habiéndose observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Este recurso contencioso-administrativo se dirige, por una parte, contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente que modifica el Acuerdo de 2014 sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, publicado en el
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que se trata de dos aspirantes a interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590) en la especialidad 220, Procedimientos Sanitarios y Asistenciales. Mientras que en el curso 2023/2024 se garantizó el derecho a la educación e impidió que participasen en las listas de interinos quienes no cumplían con los requisitos de tener titulación universitaria, el Acuerdo impugnado y las Resoluciones de aplicación lo permiten indebidamente. Por tanto, las personas que no cuentan con la titulación precisa para la impartición de la especialidad, se han visto beneficiadas por una decisión que, a todas luces, vulnera el derecho de las recurrentes al acceso a la función pública en condiciones de igualdad. De hecho, se les ha dado una ventaja significativa frente a las recurrentes que se ven relegadas a posiciones con menores oportunidades de destino. Se vulnera el derecho a la igualdad y el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad. No procede aplicar la DA Primera del Acuerdo por ser contraria a la normativa aplicable y a los actos propios de la Administración.
TERCERO.- La letrada autonómica sostiene, en síntesis, que ha de estarse a la DT 4ª de la Ley Orgánica 2/2022, que permite el nombramiento de personal interino conforme a los requisitos que existían antes de la reforma. A juicio de la letrada del Principado de Asturias, no se aprecia vulneración alguna del principio de igualdad ni del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, toda vez que transitoriamente, hasta que se concluya el desarrollo reglamentario de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, las administraciones podrán realizar nombramientos de personal interino en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con los requisitos que existían para el mismo, y ello como se ha expuesto de manera transitoria hasta completarse el desarrollo normativo.
Los codemandados aducen que llevan más de 30 años prestando sus servicios como profesores interinos y de forma ininterrumpida, por lo que se produce un abuso de temporalidad. A tal efecto invocan la falta de legitimación activa de las recurrentes por carecer de interés legítimo pues doña María Inmaculada obtuvo la plaza y doña Fermina se quedó sin la plaza porque ninguno de los aspirantes sin titulación resultó adjudicatario. En cuanto al fondo del asunto, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental porque no se aporta un término de comparación válido para aplicar la igualdad y no hay vulneración de los principios de mérito y capacidad. Tampoco hay una supuesta vulneración normativa, en particular, así lo demuestra el régimen específico aplicable en Ceuta y Melilla, ni de los actos propios. Finalmente, los codemandados alegan la Directiva 1999/70/CE tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para lo que solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial.
CUARTO.- En este asunto es preciso recordar que esta Sala se ha pronunciado en virtud de la sentencia de 1 de julio de 2025, ECLI:ES:TSJAS:2025:1694, DF núm. 658/2024, ponente: Martínez Ceyanes, por la que estimaba el recurso para la protección de los derechos fundamentales en relación con los mismos actos ahora recurridos y en el que se plantearon algunas cuestiones que
Esta sentencia estima el recurso y anula expresamente el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y las Resoluciones, de 6, de 16 y de 19 de agosto de 2024.
Únicamente difiere el recurso y la sentencia para la protección de los derechos fundamentales respecto del presente recurso, tal como se enjuicia en esta sentencia, en que no se había impugnado ni anulado la Resolución de 26 de agosto de 2024 de la Consejería de Educación.
Aun cuando, una vez señalado para votación y fallo, la parte actora invoca la pérdida sobrevenida parcial, con la excepción de la Resolución de 26 de agosto de 2024 de la Consejería de Educación, lo cierto es que el examen y el enjuiciamiento ha de hacerse del marco normativo y los actos administrativos impugnados y sin perjuicio de la declaración judicial que finalmente resulte.
QUINTO.- Con carácter previo es preciso pronunciarse sobre la falta de legitimación de las dos demandantes en los términos objetados por los codemandados.
Ahora bien, en este supuesto no hay duda de que las dos recurrentes han participado en el procedimiento de acceso al ejercicio de funciones y así consta en la relación de aspirantes de 19 de agosto de 2024 y, desde luego, su posición se ve afectada por los demás concurrentes, en particular los que han podido acceder a este procedimiento de selección de personal interino cumpliendo las condiciones que precisamente impugnan las ahora recurrentes.
Así pues, en este caso queda suficientemente acreditado el interés legítimo de las dos recurrentes para impugnar los distintos actos referidos al Acuerdo, de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y los demás actos de ejecución de la Convocatoria del procedimiento excepcional para la inclusión en las listas vigentes de aspirantes a interinidad para la cobertura de plazas adscritas al cuerpo de profesorado de educación secundaria.
Consecuentemente, procede desestimar esta excepción procesal invocada por los codemandados.
SEXTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, es precio hacer unas puntualizaciones en cuanto a las alegaciones de los codemandados en la medida en que alegan y reprochan a la Administración demandada que habría incurrido en abuso en la temporalidad.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que los codemandados no pueden cambiar su posición procesal en este recurso contencioso-administrativo y convertir este procedimiento judicial, cuyo objeto ha determinado claramente la parte demandante y que se ciñe única y exclusivamente a determinar la legalidad del procedimiento de inclusión en las listas vigentes de aspirantes a interinidad para la cobertura de plazas adscritas al cuerpo de profesorado de educación secundaria, en un enjuiciamiento del tratamiento dado por la Administración a los ahora codemandados en su relación de servicio temporal y que califican de abusiva.
Por tanto, deben desestimarse por manifiestamente improcedentes en este recurso contencioso-administrativo las alegaciones relativas al pretendido abuso en la temporalidad de los codemandados.
En este sentido también carece de fundamento la aplicación en este supuesto de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y sin que, por tanto, sea pertinente, como pretenden los codemandados, plantear una cuestión prejudicial sobre el pretendido abuso de la relación de servicio que, por lo que parece, mantienen los codemandados con la Administración del Principado de Asturias.
La cuestión propiamente debatida se refiere a la legalidad de un régimen establecido por el Acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico y por las distintas Resoluciones administrativas de aplicación que han sido impugnadas.
Ha de tenerse en cuenta que el referido Acuerdo del Consejo de Gobierno ratifica el Acuerdo, de 2 de agosto de 2024, de la de Mesa Sectorial de negociación de Personal Docente por el que se modifica el acuerdo de la Mesa Sectorial de negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente de 2014 permite a solicitar la inclusión en las listas vigentes de la especialidad correspondiente del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria a "quienes a la finalización del curso 2022/2023 formasen parte de las listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad en aquellas especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que han sido integradas en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en aquellos supuestos en los que no pudieron presentarse a los procedimientos selectivos de esa especialidad convocados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no cumplir los requisitos de titulación exigidos, siempre que acrediten una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en esa especialidad en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias".
Es preciso recordar que la regulación autonómica asturiana impugnada se inserta en un proceso legislativo y reglamentario iniciado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en cuyo artículo 86.1 se señala: "Para impartir ofertas de formación profesional incluidas en la presente ley en centros de formación profesional no incorporados al sistema educativo será necesario tener el título de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o titulación equivalente o, en su caso, la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente que, a efectos de docencia, se determine reglamentariamente, además de la formación pedagógica y didáctica que se establezca".
No obstante, la Disposición Transitoria 4ª de esta misma Ley, referida al profesorado de formación profesional del sistema educativo, prevé:
Se habilita a las administraciones educativas para que, en tanto no se complete el desarrollo reglamentario que proceda de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puedan realizar selección de funcionarios de carrera de las convocatorias derivadas de las ofertas de empleo público aprobadas, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como nombramientos de personal interino en ese cuerpo, con los requisitos que existían para el mismo.
Sobre este particular, el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias.
Se trata de una norma estatal que, por una parte, "tiene por objeto regular la normativa básica del procedimiento de integración del profesorado del Cuerpo"; y que, por otra parte, "tiene por objeto el desarrollo de diferentes medidas sobre el profesorado funcionario que imparte docencia en las enseñanzas de formación profesional, constituido por Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, a extinguir, y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la Formación Profesional, al objeto de ordenar su regulación reglamentaria, así como hacer posible el correcto funcionamiento de los diferentes cuerpos de la función pública docente de las enseñanzas no universitarias".
En la nueva regulación la DF 2ª del Real Decreto modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes en el sentido de que, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, se exige, en particular, "estar en posesión de titulación Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia".
Sobre esta regulación básica estatal ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2024, recurso núm. 1261/2023, ECLI:ES:TS:2024:2826, ponente: Díez-Picazo Giménez, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, que ha interpretado y confirmado la legalidad del proceso de integración diseñado por el referido Real Decreto 800/2022 porque "si antes de que la ley estableciera la integración de un cuerpo en otro quienes desempeñaban tareas propias de aquel como funcionarios interinos no podían decirse discriminados por su condición de interinidad, tampoco pueden decirlo ahora: un proceso de integración de cuerpos de funcionarios no es un proceso de consolidación del empleo temporal".
A tal efecto, en el Principado de Asturias y en cumplimiento de la exigencia de integración se dictó la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Consejería de Educación por la que se convoca el procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, cuyo objeto eran las siguientes especialidades:
1. Aquellas especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que han sido integradas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria conforme al apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
2. Aquellas especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, se considerarán a los efectos del proceso de integración como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Asimismo, la Resolución, de 19 de diciembre de 2022, de la Consejería de Educación, convocó procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso-oposición en los cuerpos de Profesores de enseñanza secundaria (0590), Profesores de escuelas oficiales de idiomas (0592) y Maestros (0597) a que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
En ambos casos se aplicó el Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa sectorial de negociación de personal docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente
Así, pues, las personas que no cumplían los requisitos de titulación exigidos para el ingreso no fueron admitidas al proceso selectivo y tampoco podían formar parte de las listas de aspirantes a interinidad (curso 2023/2024).
Es decir, el resultado de la convocatoria de los correspondientes procedimientos de estabilización y de integración concluyó con el mantenimiento de los funcionarios de carrera sin titulación en el cuerpo originario como cuerpo a extinguir al no poder integrarse en el nuevo cuerpo y con la pérdida del derecho a permanecer en las listas de interinos de aquellas personas que no poseían la titulación exigida para el acceso.
Esta situación se ve radicalmente modificada por el Acuerdo, de 2 de agosto de 2024, que ratifica el Acuerdo, de 2 de agosto de 2024, de la de Mesa Sectorial de negociación de Personal Docente y que permite la participación en la lista de interinos quienes, a pesar de no tener la titulación exigida, cumplan otros requisitos de experiencia docente de dos cursos académicos como personal funcionario interino en la especialidad correspondiente en el ámbito de gestión del Principado de Asturias.
Ciertamente, la regulación asturiana se inspira en el apartado 8 de la Orden EFP/529/2023, de 26 de mayo, por la que se modifica la DT primera de la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
En efecto, en ambos casos se pretende que el incumplimiento de los requisitos de titulación exigidos se supla por el hecho de haber formado parte de las listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad en aquellas especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional y siempre que tengan asignado número de registro de personal y acrediten una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en esa especialidad en Ceuta y Melilla y, por lo que ahora importa, en Asturias.
Ahora bien, la alegación de tal práctica en las Ciudades Autónomas no puede justificar una eventual ilegalidad en Asturias sin que corresponda a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Orden ministerial invocada.
SÉPTIMO.- En cuanto al fondo del asunto, las demandantes alegan la vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público e invoca los artículos 23.2, 14 y 103 de la Constitución.
A tal efecto, debe recordarse que sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en la sentencia de esta Sala, de 1 de julio de 2025, ponente: Martínez Ceyanes, conforme a la cual:
la Administración demandada vulnera el derecho constitucional de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ya que establece un trato desigual e injustificado entre aspirantes a interinidad y permite que personas sin la titulación universitaria exigida y que, por dicho motivo, no podían concurrir a los procesos de integración y de estabilización, accedan a las mismas listas que quienes, como los recurrentes, sí cumplen dicho requisito y se presentaron al referido procedimiento. Ello con el agravante, acreditado a la vista del listado de interinidad de la especialidad del curso 2023/24 y del 2024/25 [...] de que los aspirantes sin titulación se vean favorecidos en la adjudicación de las plazas al adelantarse en los puestos de esas listas debido a su mayor antigüedad.
Pero es que, además, en el plano de la mera legalidad lo cierto es que la nueva regulación autonómica asturiana pretende extender el período transitorio previsto y lo hace de una manera contraria al espíritu y a la finalidad de la Ley orgánica 2/2022 por la que, ciertamente con gran parsimonia, se había ampliado el período transitorio que, sin embargo, quedó limitado por la DT 4ª "en tanto no se complete el desarrollo reglamentario que proceda de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional".
Ahora bien, en este caso ha de entenderse que el desarrollo reglamentario se ha completado precisamente con la adopción del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, en el que, de una parte, se establecen las especialidades docentes de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria y las Especialidades docentes del Cuerpo de Profesores especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.
Por tanto, producida la integración de los Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y determinadas las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores Singulares de la Formación Profesional, no resulta procedente alargar el periodo excepcional y transitorio previsto por la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo.
En suma, es preciso constatar que ha habido una pérdida sobrevenida del objeto de cuatro de las cinco Resoluciones impugnadas, siendo procedente únicamente estimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la quinta Resolución impugnada, que no había sido anulada.
En efecto, respecto de la mayoría de los actos ya se declaró la nulidad por esta Sala, a saber, el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, la Resolución, de 6 de agosto de 2024, de la Consejera de Educación, la Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación y la Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, el recurso contencioso-administrativo debe desestimarse por pérdida sobrevenida del recurso contencioso-administrativo.
En cambio, en cuanto se refiere a la Resolución de 26 de agosto de 2024 de la Consejería de Educación procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anularla.
OCTAVO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dadas las dudas legítimas sobre la materia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de doña Fermina y doña María Inmaculada, por una parte, contra el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente que modifica el Acuerdo de 2014 sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, publicado en el
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
