Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 244/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 263/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100241

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:666

Núm. Roj: STSJ NA 666:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000263/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª MARIA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 244/2024interpuesto contra la Orden Foral 155E/2024, de 21 de mayo, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se acumulan y resuelven los recursos de alzada interpuestos frente a la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, del Director General de Educación por la que se valida el cambio de la jornada escolar partida a la jornada escolar continua a implantar, desde el curso 2.024-2.025, en los centros educativos públicos de segundo ciclo, primaria y especial y se desestiman las solicitudes de suspensión contenidas en dichos recursos. Han sido partes como demandante, D.ª Marina EN REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN DE PADRES Y MADRES DIRECCION000 DEL C.P. DE DIRECCION001 DIRECCION002, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y defendido por el Abogado D. Jesús Gumersindo Martínez García, como demandado, EL DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO FORAL DE NAVARRArepresentado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declarase no conforme a derecho la Orden Foral recurrida, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 80/2.014, de 14 de marzo, del Director General de Educación, por la que se valida el cambio de la jornada escolar partida a la jornada escolar continua o a la jornada escolar flexible a implantar, desde el curso 2024/2025, en los centros educativos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, por la que excluye al centro educativo DIRECCION002 de ser un centro con derecho a obtener o permanecer en la jornada continua con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive, incluyendo para alcanzar este reconocimiento la nulidad o anulabilidad del art. 15.3 de la Orden Foral 106/2023, y correspondiente mención en el art. 10.4 y, en idéntico sentido, la Base III, apartado 3.7.b y Base IX.2 de la resolución 479/2023, de 30 de noviembre que aprueba las instrucciones conforme a la citada Orden Foral.

SEGUNDO.- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, con los demás pronunciamientos procedentes.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y practicado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 30 de septiembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral155E/2024, de 21 de mayo, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se acumulan y resuelven los recursos de alzada interpuestos frente a la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, del Director General de Educación por la que se valida el cambio de la jornada escolar partida a la jornada escolar continua a implantar, desde el curso 2.024-2.025, en los centros educativos públicos de segundo ciclo, primaria y especial y se desestiman las solicitudes de suspensión contenidas en dichos recursos.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Si bien se recurre la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, lo que se está recurriendo son sus efectos en cumplimiento o ejecución de la Orden Foral 106/2.023, del Consejero de Educación la Resolución 479/2.023, de 30 de noviembre, del Director general de Educación que aprueba las instrucciones de la convocatoria para la elección de la modalidad de jornada escolar. Concretamente impugna el artículo 15.3, la correspondiente mención en el artículo 10.4 y la Base III, apartado 3.7 b y la Base IX.2 de la antedicha resolución, por entender la actora que son contrarios al principio de jerarquía normativa, concretamente, los artículos 14 y 27 de la vigente Constitución Española y el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.

2º.- Entiende la recurrente que la jornada continua no es un modelo experimental, que únicamente tiene tal carácter el proceso para su acceso. Sostiene que todas las jornadas implantadas son oficiales, puesto que han emanado de la autoridad y se han acometido conforme a la legalidad y en su entorno. Alega que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación consagra la autonomía de los centros y la posibilidad de adoptar formas de organización, distinguiéndose de las formas de organización, concluyendo que llamar experimental a la jornada continua es un exceso dialéctico. También alega que en ninguna norma se establece que, después de los cursos "experimentales" deba volverse a la jornada partida.

No se ha permitido a la comunidad educativa elegir su modalidad organizativa, limitando su decisión. La obligación de compartir modelo de jornada cuando se comparta transporte deja vacía de contenido la real voluntad de cada centro, considerándola falta de motivación legal y arbitraria a la Orden foral 106/2.023. Además, se respetan las decisiones de algunos centros, pero no de otros.

3º.- Las familias del centro decidieron mayoritariamente continuar con el modelo de jornada continua y, sin embargo, la Administración ha introducido un requisito no educativo, sin motivación alguna que limita la autonomía de los centros. El artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023 obstaculiza o limita totalmente la voluntad de los centros afectados, al exigir que sean comunes los horarios en los centros que compartan servicios complementarios (comedor y transporte). En su sentir, debería prevalecer la voluntad mayoritaria del centro y su autonomía, son perjuicio de las posibles modulaciones o ajustes que correspondan, frente a un factor externo.

4º.- impugna de forma indirecta la Orden foral 106/2.023, disposición general o reglamentaria, tal y como posibilita el artículo 26 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que la Orden Foral recurrida, así como la Resolución que por ella es confirmada, es un acto de aplicación de la antedicha Orden Foral 106/2.023, concretamente su artículo 15.3, relativo a la obligatoriedad de un único modelo de jornada, como hemos expuesto.

5º.- No parece a juicio de la actora muy congruente una norma que, si bien dice querer respetar la voluntad de las familias, por otra parte, supedita la elección de la jornada a cuestiones complementarias a las educativas. Insiste en que el artículo 15.3 ha introducido, sin motivo suficiente, un requisito no educativo que atenta a la situación existente, jurídica y fáctica. Alude a lo establecido en la Disposición Adicional 7ª de la repetida Orden Foral y señala que la actuación administrativa, apartándose de sus actuaciones precedentes sin motivación suficiente, ha sido contraria a la seguridad jurídica y a la confianza legítima generada en familias y centros que, a lo largo del tiempo han votado mayoritariamente a favor de la jornada continua, viciando así el acto recurrido de nulidad conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; "También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."entiende que la Orden Foral contraviene los artículos 14 y 27 de la vigente Constitución Española porque implica que la decisión de las familias de un centro, en este caso DIRECCION002 no cuente pese a que el 100% de las familias votase a favor.

La norma recurrida supone la introducción de un elemento no educativo (el transporte escolar) que solivianta o impide que las familias, los centros, tengan voluntad determinante real.

Se opuso la Comunidad Foral de Navarra, interesando la confirmación de la Orden Foral recurrida, con base en los siguientes motivos:

1.- Entiende que la recurrente no puede ahora combatir lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Orden foral 106/2.023, relativa al procedimiento de excepción en la aplicación de dicha orden foral, ni la legalidad del artículo 15.3 de la misma, por constituir desviación procesal. Dichas órdenes habrían quedado firmes y consentidas.

2.- Señala que la repetida Orden Foral 106/2.023, es conforme a derecho e interesa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por lo ya expuesto y, subsidiariamente, alega que la autonomía contemplada por el artículo 120 de la LOE está siempre incluida dentro del marco de la legislación vigente y que el artículo 2.4 de la LOE recoge como un principio de funcionamiento la eficiencia en la asignación de recursos públicos y, conforme al informe emitido por el Director del Servicio de Ayudas al Estudio y Servicios Educativos, la repetida condición del artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023 obedece a la necesidad de garantizar la eficiencia en la gestión de los recursos destinados al transporte escolar. De esta manera, la Orden Foral cohonesta el principio de autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes con el de eficiencia en la asignación de recursos públicos. Por otra parte, señala que la vía de la Disposición Adicional 7ª está abierta para los centros educativos, pero, como se dijo antes, esta cuestión queda extramuros del presente pleito.

3.- El régimen anterior a la Orden Foral 106/2.023 era el de jornada partida y, señala que la jornada continua que tuvo el centro educativo DIRECCION002 desde el curso 2.019-2.020 es experimental, limitándose su autorización a cursos concretos y en ningún caso se trataba de autorizaciones con carácter indefinido. Concluye que el procedimiento contemplado por la Orden Foral 106/2.023 favorece los principios de autonomía pedagógica y organizativa en los términos de los artículos 120.1, 2 y 4 de la LOE.

4.- No existe infracción del repetido derecho de autonomía organizativa de los centros consagrado en el artículo 120 de la LOE. El Departamento de Educación regula y permite que las comunidades educativas elijan su modalidad de jornada con carácter indefinido, con base en el artículo 16.1 de la Orden Foral 106/2.023 y reitera lo ya expuesto, incidiendo que el artículo 15.3 de la misma, como ya hizo, responde a la necesidad de garantizar la eficiencia en la gestión de recursos.

5.- No hay infracción del principio de seguridad jurídica, ni del de confianza legítima, puesto que la actuación a futuro que se recoge en la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, del Director General de Educación para el curso 2.024-25 y siguientes no afecta a hechos del pasado ¿...? En cuanto a la doctrina de los actos propios, vienen limitados por el principio de legalidad. No se trata de revocar actos que realmente declaren derechos. Tampoco carece de la oportuna motivación, puesto que está respaldada por una argumentación razonable y suficiente que en el caso descansa fundamentalmente en el artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023. Finalmente, en cuanto a la inseguridad alegada, se base en la D.A. 7ª de la Orden Foral 106/2.023 y en el apartado XII de la Resolución 479/2.023, que no son objeto del presente recurso. No obstante, por escrito de 24 de abril de 2.024, se dio contestación a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2.04, que tampoco es objeto de la Litis.

SEGUNDO.-Sobre los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

A la vista del expediente administrativo, hemos de traer aquí los siguientes hechos, necesarios para resolver la Litis:

a)Por Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, del Director General de Educación, se valida el cambio de jornada escolar partida a jornada escolar continua o jornada escolar flexible. Traeremos aquí el punto tercero de su parte dispositiva en la que se resuelve no autorizar el cambio de jornada partida a continua a aquellos centros educativos que, compartiendo transporte escolar, la propuesta de cambio a jornada continua no hubiera sido aprobada por los consejos escolares de todos los centros implicados. La relación se contiene en el Anexo III, en el que figura el CPEIP DIRECCION002, de DIRECCION001 (solo hay otro colegio al que se le deniega).

b)Contra dicha resolución interpuso la aquí recurrente recurso de alzada con base en los artículos 118, 119 y 120 de la LOE, relativos a la autonomía de los centros educativos; principio de irretroactividad de las normas favorables o declarativas de derechos del artículo 9.3 de la vigente C.E. y artículo 47.2 de la Ley 39/2.015; la Disposición Adicional 7ª de la Orden Foral 106/2.023, de 9 de noviembre y el punto XII de la Resolución 479/2.023, de 30 de noviembre del Director General de Educación, así como a la falta de motivación de la resolución recurrida; existen razones educativas para acceder a lo peticionado.

c)Por Orden Foral 155E/2.024, de 21 de mayo, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se acumulan y resuelven los recursos de alzada interpuestos frente a la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, del Director General de Educación, por la que se valida el cambio de la jornada escolar partida a la jornada escolar continua a implantar, desde el curso 2.024-2.025, en los centros educativos públicos de segundo ciclo, primaria y especial y se desestiman las solicitudes de suspensión contenidas en dichos recursos.

d)En el complemento del expediente administrativo consta la solicitud de la dirección del CPEIP DIRECCION002 de DIRECCION001 interesando la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Orden Foral 160/2.023, de 9 de noviembre y las actuaciones administrativas subsiguientes, entre ellas, la respuesta del Servicio de Inspección Educativa a al representante del Consejo Escolar donde, con remisión a la O.F. 106/2.023 y a la Resolución 479/2.023, afirma que dio el visto bueno a los Anexos (folio 36 del complemento).

e)Consta a los folios 42 y siguiente del complemento el informe sobre las solicitudes de implantación de jornada continua o flexible para el curso 2.024-2.025.

f)Finalmente, al folio 98 del complemento consta el resultado de la votación del Consejo Escolar sobre el cambio de jornada escolar para el curso 2.024-2.025 con un resultado a favor del 78,57%.

g)También consta la propuesta del centro DIRECCION002 en la que se hace mención a que "el transporte, que ya está unificado, puede mantenerse igual sin que suponga un incremento de coste."asimismo, las direcciones de DIRECCION002 y DIRECCION003 solicitaban que se estableciese en el primero la jornada continua y en el segundo la partida.

h)El fichero 49 de AVANTIUS, documento nº 1 de la contestación a la demanda, contiene el informe justificativo sobre la previsión contenida en el artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023, de 9 de noviembre del Consejero de Educación en el que se concluye que "en el caso de que el Departamento de Educación no tuviera en cuenta la coordinación de horarios en la planificación de las rutas y, en general, no buscara la eficiencia en el uso de los recursos públicos, el gasto total del transporte escolar podría aumentar en casi 3.000.000 euros cada curso y serían necesarios alrededor de 70 autobuses adicionales. Por tanto, el impacto económico sería muy negativo y comprometería la sostenibilidad del sistema, debido a la manifiesta escasez de flota de autobuses destinados al transporte escolar y de personal conductor y cuidador, entre las empresas del sector habitualmente prestadoras de estos servicios.

En el caso concreto de los centros condicionados por lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2023 , del Consejero de Educación, en la tramitación de la convocatoria aprobada por la Resolución 479/2023, de 30 de noviembre, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones que van a regular el procedimiento para la implantación de la modalidad de jornada escolar continua o de la modalidad de jornada escolar flexible, para el curso 2024/2025, en los centros educativos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, el coste se habría incrementado en más de 500.000 euros, y habrían sido necesarios unos 16 autobuses más, de no haberse condicionado este procedimiento de implantación entre dichos centros.

Por todo lo expuesto, la regulación contenida en el artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2023 , del Consejero de Educación, que vincula la modificación de la jornada escolar en todos los centros que comparten transporte escolar, se encuentra justificada en la necesidad de garantizar un correcto aprovechamiento de los recursos económicos, así como en la insuficiencia de flota y de personal conductor y cuidador disponible para asumir todas las rutas en el caso de una organización de horarios sin restricciones en todos los centros docentes de Navarra."

J) por esta Sala, se requirió al departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que nos ilustrase sobre determinados aspectos de interés para la Litis, haciéndolo en virtud de informe de 29 de abril de 2.025 del Director del Servicio de Ayudas al Estudio y Servicios Educativos (documento nº 64 de AVANTIUS) y lo cierto es que en dicho informe se hace constar que, en relación con el servicio de transporte, durante los cursos en que se han aplicado diversas jornadas en los centros DIRECCION002 y DIRECCION003, en todo momento se ha garantizado la continuidad del transporte y, en cuanto al coste del transporte y si éste ha supuesto algún incremento de recursos humanos o de gastos de funcionamiento, se hace constar que en el curso 2023/2024 dicho coste fue de 2.446,70 euros por los 86 días que se prestó y que en el curso 2.024/2.025, no se generó gasto alguno.

CUARTO.-Sobre la inadmisibilidad por desviación procesal o impugnación indirecta de disposición general

Alega la Administración demandada que el recurso debe ser inadmitido por que la actora ha incluido en el recurso contencioso-administrativo cuestiones que no se ventilaron en el procedimiento administrativo. Comenzaremos por puntualizar a la Administración que no se trata de esta cuestión, sino que reprocha a la actora que pretende impugnar una disposición consentida y firme, como hemos dicho antes, el artículo 15.3 y la Disposición Adicional 7ª de la Orden Foral 106/2.023, de manera que no nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal, sino de la posibilidad de impungar una disposición general con motivo de un acto de aplicación de la misma. Lo explicaremos, Lo cierto es que la actora se ha opuesto a las resoluciones administrativas con base en que las mismas atentan a la autonomía del centro educativo y la Administración le ha respondido en todo momento remitiéndose a las prescripciones de la Orden Foral 106/2.023 y de la Resolución 479/2.023, a las que hemos hecho numerosas referencias. En suma, la Orden Foral recurrida y la Resolución que la antecede se fundamentan en las órdenes forales y resoluciones a las que hacemos referencia, de manera que las últimas son actos de aplicación de las primeras, por lo que, aunque no se hayan recurrido por la actora en su día, sí pueden ser recurridas con motivo de actos de aplicación de las mismas, como aquí sucede. Seguidamente explicaremos por qué es así.

En primer lugar, hemos de traer el artículo 26 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone "1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior."

Seguidamente, diremos que la interpretación de este precepto ha generado un nutrido cuerpo de doctrina. Así, traeremos a colación la sentencia de 30 de septiembre de 2.020, recurso contencioso-administrativo 394/2.018, nº 237/2.020 ( ROJ: STSJ NA 515/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:515) en cuyo fundamento de derecho décimo, con cita de otras, se dice "Pues bien, esta Sala ha destacado en la sentencia de 11 de diciembre de 2015 Recurso: 22/2014 (ROJ: STSJ NA 880/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:880), el alcance de la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento urbanístico . En ella, se cita la STS de 26 de diciembre de 2011 , recogida en la STSJ de Castilla la Mancha de fecha 10 de julio de 2015 , y que decía lo siguiente: " En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 6822/2002 ) que "ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales. Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados.En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 (RJ 2005, 9376 )-y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores)"

En parecido sentido, sentencia TS de 10 de julio de 2012 , según la cual no cabe invocar defectos formales en la tramitación de la disposición salvo supuestos de nulidad absoluta. (...) es cierto que el TS admite excepcionalmente la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cualificados, como cuando se trata de disposiciones dictadas por órgano manifiestamente incompetente (stTS 27/10/2007), o por omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento o establecido para su aprobación (stTS 26/12/2007), supuesto este en que se incurre, según algunas sentencias, cuando se omite informe previo y vinculante ( sentencia TSJ Baleares de 19 de noviembre de 2014 )"."

De la aplicación de la anterior doctrina al caso, resulta que sí es posible la impugnación indirecta de la repetida Orden Foral 106/2.023, como ha hecho la recurrente, por lo que el motivo de recurso no puede prosperar.

QUINTO.-Sobre el artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023 , del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra.

De acuerdo con la doctrina expuesta, es posible depurar la posible ilegalidad de la Orden Foral recurrida con ocasión de su aplicación, como es el caso. Como ya hemos dicho, la Orden Foral 106/2.023, de 9 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan los tipos de jornada escolar, es el sustrato jurídico del que se nutren las resoluciones impugnadas, que son un acto de aplicación de la misma, por lo que procede determinar si dicho artículo 15.3 es ajustado a derecho. Dispone el precepto; "3. En aquellos centros educativos que compartieran transporte escolar y hubieran desplegado el procedimiento de cambio de jornada de manera condicionada, si la propuesta de cambio no fuera aprobada por los Consejos Escolares de todos los centros implicados, o la modalidad de jornada escolar aprobada no fuera la misma en todos ellos, la persona del Departamento de Educación que ostente la dirección general competente en esta materia no autorizará el cambio de jornada en ninguno de los centros educativos."

Al folio 44 del complemento del E.A., en el punto 4 "otras cuestiones"se hace mención a que, en el borrador de la Orden Foral, se acompaña, entre otros documentos, de una memoria económica, pero no dispone esta Sala de ella. Por otra parte, hemos de tener en cuenta la existencia de acuerdos entre las direcciones de ambos centros de los que se desprende la posibilidad de emplear un único transporte para ambos centros, así como el informe del Servicio de Ayudas al Estudio y Servicios Educativos, de 29 de abril de 2.025, que no nos llevan a considerar desorbitados los costes, por lo que ha de primar el principio de autonomía de los centros contemplado en el artículo 120 LOE, "1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan dar respuesta y viabilidad a los proyectos educativos y propuestas de organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.»

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.".También hemos de considerar que la legislación en la materia considera el servicio de transporte escolar como un servicio complementario.

Por el contrario, el principio de autonomía de los centros escolares, contemplado en el artículo 120 de la LOE transcrito, entronca con el derecho fundamental del artículo 27 de la vigente Constitución Española, tal y como ha desarrollado la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, sección 4, del 21 de febrero de 2012, recurso de casación 926/2.010 ( ROJ: STS 1211/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1211 ), Ponente Excma. Sra. Celsa Pico Lorenzo, fundamento de derecho cuarto, donde se dice "Es aceptable el alegato de que la norma infringe los arts. 120 y 124 de la LOE afectando a la organización y funcionamiento del centro reconocida en el art. 124 de la LOE y a su autonomíapedagógica consagrada en el art. 120, con fundamento en el art. 27.CE que garantiza el derecho a la libertad de enseñanza. Precepto constitucional que al ser interpretado por el Tribunal Constitucional ha considerado comprende no debe tener limitaciones que conduzcan a graves dificultades objetivas en la dirección del centro ( STC 11/1981, de 8 de abril )."

Así pues, de los hechos y documental obrante en los autos y en el expediente administrativo, no resulta que el hecho de no compartir jornada los centros DIRECCION002 y DIRECCION003 suponga a las arcas públicas un coste tal que sea contrario a los principios de eficacia (con relevancia constitucional ex artículo 103.1 de la vigente Constitución Española) y eficiencia en el uso de los recursos públicos y que deba prevalecer sobre la voluntad reiteradamente manifestada por la comunidad educativa del Centro DIRECCION002 y, en consecuencia, sobre el principio de autonomía de los centros educativos, con la relevancia que ya hemos dicho. Finalmente, hemos de hacer referencia al documento nº 1 de la contestación a la demanda y decir que se trata de un documento confeccionado "ad hoc" por la Administración, que no tiene el alcance de una prueba pericial y que es carga de la Administración acreditar que el cambio es inviable, como hemos dicho, cosa que, de acuerdo con todo el material probatorio al que hemos hecho referencia arriba, no ha logrado.

Todo lo anterior, conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser contraria a derecho la orden foral recurrida.

SEXTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139.1 de la LJCA 1998 establece que; "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

Así en el presente caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º. ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araíz Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Marina en representación de Asociación de Padres y Madres DIRECCION000 del C.P. de DIRECCION001 DIRECCION002, contra la Orden Foral 155E/2024, de 21 de mayo del Consejero de Educación por la que se acumulan los recursos de alzada interpuesto por Doña Marina, frente a la resolución 80/2024, de 14 de marzo, del Director General de Educación, y los documentos que se acompañan, y previos los trámites necesarios, la estime, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución 80/2024, de 14 de marzo, del Director General de Educación, por la que se valida el cambio de la jornada escolar partida a la jornada escolar continua o a la jornada escolar flexible a implantar, desde el curso 2024/2025, en los centros educativos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, por la que excluye al centro educativo DIRECCION002 de ser un centro con derecho a obtener o permanecer en la jornada continua con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive, incluyendo para alcanzar este reconocimiento la interpretación conforme a lo expuesto en la fundamentación de derecho de esta sentencia, del art. 15.3 de la Orden Foral 106/2023, y correspondiente mención en el art. 10.4 y, en idéntico sentido, la Base III, apartado 3.7.b y Base IX.2 de la resolución 479/2023, de 30 de noviembre que aprueba las instrucciones conforme a la citada Orden Foral.

2º.- Imponerlas costas causadas a la Administración.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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