Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 244/2024 de 30 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 263/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100241
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:666
Núm. Roj: STSJ NA 666:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral155E/2024, de 21 de mayo, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se acumulan y resuelven los recursos de alzada interpuestos frente a la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, del Director General de Educación por la que se valida el cambio de la jornada escolar partida a la jornada escolar continua a implantar, desde el curso 2.024-2.025, en los centros educativos públicos de segundo ciclo, primaria y especial y se desestiman las solicitudes de suspensión contenidas en dichos recursos.
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Si bien se recurre la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, lo que se está recurriendo son sus efectos en cumplimiento o ejecución de la Orden Foral 106/2.023, del Consejero de Educación la Resolución 479/2.023, de 30 de noviembre, del Director general de Educación que aprueba las instrucciones de la convocatoria para la elección de la modalidad de jornada escolar. Concretamente impugna el artículo 15.3, la correspondiente mención en el artículo 10.4 y la Base III, apartado 3.7 b y la Base IX.2 de la antedicha resolución, por entender la actora que son contrarios al principio de jerarquía normativa, concretamente, los artículos 14 y 27 de la vigente Constitución Española y el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.
2º.- Entiende la recurrente que la jornada continua no es un modelo experimental, que únicamente tiene tal carácter el proceso para su acceso. Sostiene que todas las jornadas implantadas son oficiales, puesto que han emanado de la autoridad y se han acometido conforme a la legalidad y en su entorno. Alega que el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación consagra la autonomía de los centros y la posibilidad de adoptar formas de organización, distinguiéndose de las formas de organización, concluyendo que llamar experimental a la jornada continua es un exceso dialéctico. También alega que en ninguna norma se establece que, después de los cursos "experimentales" deba volverse a la jornada partida.
No se ha permitido a la comunidad educativa elegir su modalidad organizativa, limitando su decisión. La obligación de compartir modelo de jornada cuando se comparta transporte deja vacía de contenido la real voluntad de cada centro, considerándola falta de motivación legal y arbitraria a la Orden foral 106/2.023. Además, se respetan las decisiones de algunos centros, pero no de otros.
3º.- Las familias del centro decidieron mayoritariamente continuar con el modelo de jornada continua y, sin embargo, la Administración ha introducido un requisito no educativo, sin motivación alguna que limita la autonomía de los centros. El artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023 obstaculiza o limita totalmente la voluntad de los centros afectados, al exigir que sean comunes los horarios en los centros que compartan servicios complementarios (comedor y transporte). En su sentir, debería prevalecer la voluntad mayoritaria del centro y su autonomía, son perjuicio de las posibles modulaciones o ajustes que correspondan, frente a un factor externo.
4º.- impugna de forma indirecta la Orden foral 106/2.023, disposición general o reglamentaria, tal y como posibilita el artículo 26 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que la Orden Foral recurrida, así como la Resolución que por ella es confirmada, es un acto de aplicación de la antedicha Orden Foral 106/2.023, concretamente su artículo 15.3, relativo a la obligatoriedad de un único modelo de jornada, como hemos expuesto.
5º.- No parece a juicio de la actora muy congruente una norma que, si bien dice querer respetar la voluntad de las familias, por otra parte, supedita la elección de la jornada a cuestiones complementarias a las educativas. Insiste en que el artículo 15.3 ha introducido, sin motivo suficiente, un requisito no educativo que atenta a la situación existente, jurídica y fáctica. Alude a lo establecido en la Disposición Adicional 7ª de la repetida Orden Foral y señala que la actuación administrativa, apartándose de sus actuaciones precedentes sin motivación suficiente, ha sido contraria a la seguridad jurídica y a la confianza legítima generada en familias y centros que, a lo largo del tiempo han votado mayoritariamente a favor de la jornada continua, viciando así el acto recurrido de nulidad conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
La norma recurrida supone la introducción de un elemento no educativo (el transporte escolar) que solivianta o impide que las familias, los centros, tengan voluntad determinante real.
Se opuso la Comunidad Foral de Navarra, interesando la confirmación de la Orden Foral recurrida, con base en los siguientes motivos:
1.- Entiende que la recurrente no puede ahora combatir lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Orden foral 106/2.023, relativa al procedimiento de excepción en la aplicación de dicha orden foral, ni la legalidad del artículo 15.3 de la misma, por constituir desviación procesal. Dichas órdenes habrían quedado firmes y consentidas.
2.- Señala que la repetida Orden Foral 106/2.023, es conforme a derecho e interesa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por lo ya expuesto y, subsidiariamente, alega que la autonomía contemplada por el artículo 120 de la LOE está siempre incluida dentro del marco de la legislación vigente y que el artículo 2.4 de la LOE recoge como un principio de funcionamiento la eficiencia en la asignación de recursos públicos y, conforme al informe emitido por el Director del Servicio de Ayudas al Estudio y Servicios Educativos, la repetida condición del artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023 obedece a la necesidad de garantizar la eficiencia en la gestión de los recursos destinados al transporte escolar. De esta manera, la Orden Foral cohonesta el principio de autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes con el de eficiencia en la asignación de recursos públicos. Por otra parte, señala que la vía de la Disposición Adicional 7ª está abierta para los centros educativos, pero, como se dijo antes, esta cuestión queda extramuros del presente pleito.
3.- El régimen anterior a la Orden Foral 106/2.023 era el de jornada partida y, señala que la jornada continua que tuvo el centro educativo DIRECCION002 desde el curso 2.019-2.020 es experimental, limitándose su autorización a cursos concretos y en ningún caso se trataba de autorizaciones con carácter indefinido. Concluye que el procedimiento contemplado por la Orden Foral 106/2.023 favorece los principios de autonomía pedagógica y organizativa en los términos de los artículos 120.1, 2 y 4 de la LOE.
4.- No existe infracción del repetido derecho de autonomía organizativa de los centros consagrado en el artículo 120 de la LOE. El Departamento de Educación regula y permite que las comunidades educativas elijan su modalidad de jornada con carácter indefinido, con base en el artículo 16.1 de la Orden Foral 106/2.023 y reitera lo ya expuesto, incidiendo que el artículo 15.3 de la misma, como ya hizo, responde a la necesidad de garantizar la eficiencia en la gestión de recursos.
5.- No hay infracción del principio de seguridad jurídica, ni del de confianza legítima, puesto que la actuación a futuro que se recoge en la Resolución 80/2.024, de 14 de marzo, del Director General de Educación para el curso 2.024-25 y siguientes no afecta a hechos del pasado ¿...? En cuanto a la doctrina de los actos propios, vienen limitados por el principio de legalidad. No se trata de revocar actos que realmente declaren derechos. Tampoco carece de la oportuna motivación, puesto que está respaldada por una argumentación razonable y suficiente que en el caso descansa fundamentalmente en el artículo 15.3 de la Orden Foral 106/2.023. Finalmente, en cuanto a la inseguridad alegada, se base en la D.A. 7ª de la Orden Foral 106/2.023 y en el apartado XII de la Resolución 479/2.023, que no son objeto del presente recurso. No obstante, por escrito de 24 de abril de 2.024, se dio contestación a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2.04, que tampoco es objeto de la Litis.
A la vista del expediente administrativo, hemos de traer aquí los siguientes hechos, necesarios para resolver la Litis:
J) por esta Sala, se requirió al departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que nos ilustrase sobre determinados aspectos de interés para la Litis, haciéndolo en virtud de informe de 29 de abril de 2.025 del Director del Servicio de Ayudas al Estudio y Servicios Educativos (documento nº 64 de AVANTIUS) y lo cierto es que en dicho informe se hace constar que, en relación con el servicio de transporte, durante los cursos en que se han aplicado diversas jornadas en los centros DIRECCION002 y DIRECCION003, en todo momento se ha garantizado la continuidad del transporte y, en cuanto al coste del transporte y si éste ha supuesto algún incremento de recursos humanos o de gastos de funcionamiento, se hace constar que en el curso 2023/2024 dicho coste fue de 2.446,70 euros por los 86 días que se prestó y que en el curso 2.024/2.025, no se generó gasto alguno.
Alega la Administración demandada que el recurso debe ser inadmitido por que la actora ha incluido en el recurso contencioso-administrativo cuestiones que no se ventilaron en el procedimiento administrativo. Comenzaremos por puntualizar a la Administración que no se trata de esta cuestión, sino que reprocha a la actora que pretende impugnar una disposición consentida y firme, como hemos dicho antes, el artículo 15.3 y la Disposición Adicional 7ª de la Orden Foral 106/2.023, de manera que no nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal, sino de la posibilidad de impungar una disposición general con motivo de un acto de aplicación de la misma. Lo explicaremos, Lo cierto es que la actora se ha opuesto a las resoluciones administrativas con base en que las mismas atentan a la autonomía del centro educativo y la Administración le ha respondido en todo momento remitiéndose a las prescripciones de la Orden Foral 106/2.023 y de la Resolución 479/2.023, a las que hemos hecho numerosas referencias. En suma, la Orden Foral recurrida y la Resolución que la antecede se fundamentan en las órdenes forales y resoluciones a las que hacemos referencia, de manera que las últimas son actos de aplicación de las primeras, por lo que, aunque no se hayan recurrido por la actora en su día, sí pueden ser recurridas con motivo de actos de aplicación de las mismas, como aquí sucede. Seguidamente explicaremos por qué es así.
En primer lugar, hemos de traer el artículo 26 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone
Seguidamente, diremos que la interpretación de este precepto ha generado un nutrido cuerpo de doctrina. Así, traeremos a colación la sentencia de 30 de septiembre de 2.020, recurso contencioso-administrativo 394/2.018, nº 237/2.020 ( ROJ: STSJ NA 515/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:515) en cuyo fundamento de derecho décimo, con cita de otras, se dice
De la aplicación de la anterior doctrina al caso, resulta que sí es posible la impugnación indirecta de la repetida Orden Foral 106/2.023, como ha hecho la recurrente, por lo que el motivo de recurso no puede prosperar.
De acuerdo con la doctrina expuesta, es posible depurar la posible ilegalidad de la Orden Foral recurrida con ocasión de su aplicación, como es el caso. Como ya hemos dicho, la Orden Foral 106/2.023, de 9 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan los tipos de jornada escolar, es el sustrato jurídico del que se nutren las resoluciones impugnadas, que son un acto de aplicación de la misma, por lo que procede determinar si dicho artículo 15.3 es ajustado a derecho. Dispone el precepto;
Al folio 44 del complemento del E.A., en el punto 4
Por el contrario, el principio de autonomía de los centros escolares, contemplado en el artículo 120 de la LOE transcrito, entronca con el derecho fundamental del artículo 27 de la vigente Constitución Española, tal y como ha desarrollado la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, sección 4, del 21 de febrero de 2012, recurso de casación 926/2.010 ( ROJ: STS 1211/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1211 ), Ponente Excma. Sra. Celsa Pico Lorenzo, fundamento de derecho cuarto, donde se dice
Así pues, de los hechos y documental obrante en los autos y en el expediente administrativo, no resulta que el hecho de no compartir jornada los centros DIRECCION002 y DIRECCION003 suponga a las arcas públicas un coste tal que sea contrario a los principios de eficacia (con relevancia constitucional ex artículo 103.1 de la vigente Constitución Española) y eficiencia en el uso de los recursos públicos y que deba prevalecer sobre la voluntad reiteradamente manifestada por la comunidad educativa del Centro DIRECCION002 y, en consecuencia, sobre el principio de autonomía de los centros educativos, con la relevancia que ya hemos dicho. Finalmente, hemos de hacer referencia al documento nº 1 de la contestación a la demanda y decir que se trata de un documento confeccionado "ad hoc" por la Administración, que no tiene el alcance de una prueba pericial y que es carga de la Administración acreditar que el cambio es inviable, como hemos dicho, cosa que, de acuerdo con todo el material probatorio al que hemos hecho referencia arriba, no ha logrado.
Todo lo anterior, conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser contraria a derecho la orden foral recurrida.
En cuanto a las costas el artículo 139.1 de la LJCA 1998 establece que;
Así en el presente caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
