Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 848/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 732/2023 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 848/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100476

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2587

Núm. Roj: STSJ AS 2587:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000697

PFG

SENTENCIA: 00848/2025

RECURSO:P.O. nº 732/2023

RECURRENTE:

Doña Estela

PROCURADOR:

Don Armando Mora Arguelles Landeta

LETRADO:

Don Miguel Ruiz Vázquez

RECURRIDO: LETRADO DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Servicio de Salud del Principado de Asturias Don Jaime Antonio Barzana Díaz

RECURRIDO: PROCURADORA: LETRADO: RECURRIDO: PROCURADORA: LETRADO:

Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. Doña Begoña Tellado Egusquizaga Doña Macarena Iturmendi García Cruz Roja Española Doña Nuria Feliu Suarez Doña María Azahara Fernández Bernardo

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 732/2023, interpuesto por doña Estela, representada por el procurador don Armando Mora Arguelles Landeta y asistido por el Letrado don Miguel Ruiz Vázquez, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias asistido por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias don Jaime Antonio Barzana Díaz, contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros representado por la procuradora doña Begoña Tellado Egusquizaga y asistida de la Letrada doña Macarena Iturmendi García y contra la Cruz Roja Española representada por la procuradora doña Nuria Feliu Suarez y asistida de la Letrada doña María Azahara Fernández Bernardo, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente la Ilma. Sr. Magistrada doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 5 de diciembre de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2025 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Mora Argüelles Landeta, en nombre y representación de Dña. Estela, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por la misma. Posteriormente, se dictó resolución en fecha 6-5-2024 por dicha Consejería que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-Alega la recurrente en los hechos de su demanda, que nació el día NUM001-1964, y tras los hitos médicos que considera relevantes para la resolución del recurso, y que de los antecedentes médicos se evidencia que previamente a la intervención quirúrgica litigiosa no se le detectó porque no tenía ningún problema de esfínter anal, que tenía una buena continencia esfinteriana y que la incontinencia fecal debutó tras la operación a la que se sometió, así como que la lesión del esfínter sólo pudo producirse durante la intervención. Y en los Fundamentos de Derecho, señala que en este caso concurren todos los elementos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, remitiéndose a los informes médicos emitidos por los Dres. Arcadio y Marcelino y que la responsabilidad de la demandada deriva de la doctrina del resultado desproporcionado, ya que en el concreto caso de autos el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, que no guarde relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención quirúrgica, pues se trata de una intervención de hemorroides en el que el resultado dañoso es de enorme entidad, inesperado y desproporcionado hasta el punto de que no se previó en el consentimiento informado su posibilidad, un resultado inesperado, valorando las lesiones, secuelas, incapacidad, daños y perjuicios sufridos por la recurrente, en cuya valoración se incluye el daño moral, la cantidad de 189.944,33 €, según ha dejado detallado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando el informe emitido por el Médico Especialista en Cirugía General del Hospital de la Cruz Roja Española y que no hubo lesión esfinteriana en la cirugía realizada en 2018, el informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General del HUCA, el dictamen médico realizado a instancia de la compañía aseguradora de la Administración, con arreglo a la cual la actuación de los profesionales que han atendido a la recurrente ha sido correcta y ajustada en todo momento a la lex artis ad hoc, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., alegando que la reclamación se basa en un extremo incierto como es la existencia de una lesión del esfínter anal, el cual ni se ha acreditado ni existe un solo informe que lo acredite, y que la recurrente aceptó y firmó el documento de consentimiento informado para la cirugía de las hemorroides que reseña como riesgos típicos poco frecuentes y graves la incontinencia a gases e incluso a heces, que la lesión del esfínter anal no existe y que además la paciente presentaba una patología previa digestiva con alteración del tránsito intestinal y patología psiquiátrica y que también consta que presentaba una disfunción del suelo pélvico con incontinencia urinaria previo al objeto de la reclamación y que existe un error en la interpretación y valoración de la escala de Wexner para la incontinencia fecal y que en este caso no concurren todos los elementos requeridos para la existencia de la responsabilidad patrimonial, así como la inexistencia de un daño desproporcionado, según ha señalado, interesando la desestimación del recurso.

Por la Cruz Roja Española se opuso a la demanda, en los términos que se indican en su contestación a la demanda, aduciendo que en el consentimiento informado se recogen los riesgos intrínsecos entre los que se señala la posibilidad de incontinencia fecal a gases y heces, así como que ha sido correcta su actuación y que no existe ninguna documentación médica que acredite el daño reclamado de lesión de esfínter anal interno durante la intervención de hemorroides, que falta el elemento de culpa en su actuación y en cuanto a la cuantía reclamada se basa sobre un extremo incierto, ya que la lesión de esfínter anal no se ha acreditado, así como que la recurrente ya presentaba patología previa digestiva con alteración de tránsito intestinal y patología psiquiátrica, que no se dan todos los elementos requeridos para la existencia de la responsabilidad patrimonial y la inaplicación de la teoría del daño desproporcionado, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo en la ampliación a la demanda, la parte recurrente básicamente ha dado por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho reflejados en la demanda, y por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la Cruz Roja Española que se remitieron a sus contestaciones a la demanda, conforme se ha señalado en el Auto de fecha 5-12-2024.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente"( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, es preciso tener en cuenta los informes periciales médicos aportados, de un lado, por la parte recurrente de D. Arcadio, especialista en Valoración del Daño Corporal y D. Marcelino, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y de otro lado, por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y por la Cruz Roja Española efectuado por D. Artemio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Valoración del daño corporal, así como los informes médicos hospitalarios. Sin que por dicha parte recurrente se haya interesado la práctica de una prueba pericial judicial médica.

En cuanto a los antecedentes médicos de la recurrente, según se indica en el informe emitido a su instancia por el perito D. Marcelino, son: fumadora, síndrome depresivo, varices, operada de apendicitis aguda, indicando que su padre padeció cáncer colorrectal, y que fue valorada en 2007 por dispepsia y diarrea, con 5-6 deposiciones diarias y que el 26-7-2017 ante los sangrados persistentes y abundantes hasta medio litro al día acudió a Urgencias en dos ocasiones, así como que el 6-9-2018 es operada de hemorroides en el Hospital de la Cruz Roja de Gijón por el Dr. Luis y que el 27-9-2018 se anota en la Historia Clínica, asintomática, heridas bien, alta.

Consta en el informe de interconsulta de fecha 30-10-2012, como motivo: hemorroides, paciente que refiere tener hemorroides desde hace 15 años tras el último parto, en los términos señalados en el mismo.

Apoya la recurrente básicamente sus pretensiones en que "la incontinencia fecal debutó tras la operación a la que se sometió, por lo que el diagnóstico de soiling reflejado en el informe que nos ocupa está anudado a una lesión del esfínter que solo pudo producirse durante la intervención",remitiéndose al citado informe pericial de D. Marcelino que señaló en sus conclusiones que la recurrente fue diagnosticada en la consulta de 6-9-2018 de hemorroidectomía M-M (Milligan-Morgan) 3 y 8 horas de hemorroides externas, hemorroides internas grado III y grado IV y que la lesión esfinteriana fue causada el día 6-9-2018 durante la operación de hemorroides a la que fue sometida debido a una cirugía mal realizada, según ha dejado señalado. Mientras que, por el contrario, tanto el Principado de Asturias, como BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la Cruz Roja Española, niegan la existencia de la lesión del esfínter anal por no estar acreditado y a su vez oponen la existencia del consentimiento informado, firmado hasta en dos ocasiones por la recurrente, para tratamiento quirúrgico por hemorroides, entre cuyos riesgos típicos se encuentra, como poco frecuentes y graves, "Incontinencia a gases e incluso a heces".

El propio perito de la recurrente, D. Marcelino, indicó en su informe, página 22 que la recurrente "acepta y firma el consentimiento informado en el cual queda recogido entre los riesgos poco frecuentes y graves: "incontinencia a gases e incluso a heces".(...) La cirugía se realiza en otro Centro, Hospital de Cruz Roja de Gijón, donde la paciente es derivada y valorada de nuevo por otro cirujano (...) firmando un nuevo consentimiento informado similar al previo".De tal forma que la recurrente ha quedado informada en dos ocasiones, en que hicieron énfasis los demandados.

Por ello, el presente recurso ha de ser examinado básicamente desde un doble enfoque jurídico, de un lado, respecto del consentimiento informado que invocan los demandados y, de otro lado, sobre si ha existido una lesión del esfínter anal en que basa sustancialmente la parte recurrente sus pretensiones.

Comenzando por el consentimiento informado para tratamiento quirúrgico o cirugía de hemorroides, en este caso son dos los consentimientos informados que han sido firmados por la parte recurrente. Concretamente, uno de ellos, en fecha 18-4-2018, en el que se indica en qué consiste y los riesgos típicos, en que señala literalmente que "A pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento: (...) poco frecuentes y graves: (...) Incontinencia a gases e incluso a heces", según deja señalado en el mismo. Indicando asimismo que "Declaro que he sido informado por el médico de los riesgos del procedimiento, que me han explicado las posibles alternativas y que sé que, en cualquier momento, puedo revocar mi consentimiento. Estoy satisfecho/a con la información recibida, he podido formular toda clase de preguntas que he creído conveniente y me han aclarado todas las dudas planteadas. En consecuencia, doy mi consentimiento para la realización del procedimiento". Estando firmado por la paciente y por el médico.

Y, el otro consentimiento informado de la Cruz Roja Española, Hospital de Gijón, en el mismo sentido que el anterior, y que a los efectos debatidos, señala expresamente como riesgos poco frecuentes y graves, entre otros, "Incontinencia a gases e incluso a heces". Y en el que también se señala expresamente que:

-"DECLARO: Que he sido informado con antelación y de forma satisfactoria por el médico, del procedimiento (CIRUGIA DE LAS HEMORROIDES) que se me va a realizar así como de sus riesgos y complicaciones.

-Que conozco y asumo los riesgos y/o secuelas que pudieran producirse por el acto quirúrgico propiamente dicho, por localización la de la lesión o por complicaciones de la intervención, pese a que los médicos pongan todos los medios a su alcance

-Que he leído y comprendido este escrito. Estoy satisfecho con la información recibida, he formulado todas las preguntas que he creído conveniente y me han aclarado todas las dudas planteadas.

-Que se me ha informado de la posibilidad de utilizar el procedimiento en un proyecto docente o de investigación sin que comporte riesgo adicional sobre mi salud.

-También comprendo que, en cualquier momento y sin necesidad de dar ninguna explicación, puedo revocar el consentimiento que ahora presto, con solo comunicarlo al equipo médico". Estando firmado por la paciente y por el médico. Dicho riesgo se recoge en el informe del Dr. Marcelino.

El Dr. D. Artemio, ha señalado en los puntos 5, 7 y 9 de las conclusiones de su informe que la paciente fue informada en dos ocasiones por cirujanos de dos hospitales diferentes que detalla, así como del procedimiento a seguir y de sus riesgos, habiendo indicado en las aclaraciones formuladas al minuto 8,42 que dicho consentimiento informado es el más avalado y utilizado en todos los Hospitales, en ámbitos públicos y privados, como indicó en la conclusión 8 de su informe y al minuto 8,52 que recoge los riesgos de forma expresa como la incontinencia fecal. Y al minuto 32,20 que es el modelo especifico más utilizado para la cirugía de hemorroides. Y en el mismo sentido el informe del Dr. Luis.

Consecuentemente con ello, queda claro que en este caso la recurrente ha estado informada a través de los dos citados consentimientos informados y por dos facultativos distintos de los riesgos expresados que contemplan la citada "Incontinencia a gases e incluso a heces", lo que conlleva a rechazar en dicho sentido las pretensiones de la parte recurrente.

Sentado cuanto antecede, resta por examinar si en este caso se produjo o no una lesión del lesión del esfínter anal durante la intervención, en que se apoya la recurrente y niegan los demandados.

Enlazando con los antecedentes, anteriormente expuestos, el 6-9-2018 la recurrente fue intervenida, siendo el postoperatorio satisfactorio y dada de alta el mismo día.

El día 27-9-2018 la actora acudió a la revisión reflejando estar asintomática y que a la exploración se apreciaron las heridas con buen aspecto, por lo que fue dada de alta de la Cruz Roja.

El día 18-1-2019, esto es, transcurridos más de tres meses, en la consulta de Cirugía del HUCA, se indica como motivo de la consulta que la paciente refiere que desde la cirugía hemorroidal realizada nota episodios frecuentes de incontinencia pasiva que le producen cierto grado de ansiedad y le limitan las actividades que antes hacía. Se solicitan estudios de incontinencia que se realizan: el 4-4-2019, una ecografía endoanal, el 9-4-2019, manometría anorrectal. El 24-10-2019 es valorada de nuevo en la consulta de cirugía general del HUCA. El día 25-2-2022 se realiza una nueva ecografía endoanal y el día 2-6-2022 una nueva manometría anal, que serán examinados a continuación.

El Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, D. Luis, ha señalado en su informe de 24-4-2023 que "las pruebas de imagen mediante las ecografías realizadas demuestran que no hubo lesión del mismo como se informa en la ecografía del día 25/02/2022 donde se informa: no se aprecian defectos esfinterianos en el momento actual. Ramas del puborrectal simétricas. Esfínter externo e interno sin defectos y de grosor normal. Se revisan imágenes de ecografía previa en 2019 tras haber realizado cirugía reciente. En el momento actual ya no se aprecia el borramiento del EAI descrito entonces (...). Es evidente que si en los esfínteres interno y externo no hay defectos es que nunca los hubo (...) En la primera ecografía endoanal realizada el 04/04/2019, tras la cirugía, no se apreciaba tampoco lesión muscular sino solo un simple borramiento de la zona esfinteriana interna que podía tener relación con haber sido operada recientemente." Habiendo asimismo indicado en dicho informe que "en la ecografía del 25/02/2022: la musculatura esfinteriana, tanto del esfínter interno como del externo están íntegros (luego no hubo lesión esfinteriana en la cirugía realizada en 2018). Los músculos no se unen solos. Para ello hay que suturarlos y al estar íntegros según el informe de la ecografía endoanal significa que no se seccionaron en la intervención quirúrgica hemorroidal. En la documentación aportada, en las ecografías endoanales realizadas, queda perfectamente demostrado que no hubo lesión esfinteriana de ningún tipo en el acto quirúrgico. Por todo lo anteriormente descrito, es evidente que la cirugía hemorroidal realizada fue totalmente correcta y acorde a la lex artis".

Asimismo el perito D. Artemio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Valoración del daño corporal, quien manifestó en su informe en la conclusión 13 que "No existe ninguna documentación médica que acredite el daño reclamado de lesión de esfínter anal interno (EAI) durante la intervención de hemorroides" y al minuto 19 de las aclaraciones que durante más de 8 años es responsable de la unidad de incontinencia fecal del Hospital que señala, manifestando al minuto 9,52 que no se objetiva en la documentación ninguna anomalía en la intervención quirúrgica ni en el postoperatorio y que fue dada de alta sin sintomatología y que revisada y evaluada el 27-9-2018 resultó asintomática, precisando al minuto 10,39 que si la paciente hubiera tenido una lesión anatómica del esfínter hubiera tenido de forma inmediata una incontinencia fecal y que no es el caso. Añadiendo al minuto 11, 40 que si hubiera habido una lesión iatrogénica producto de un defecto técnico y que el cirujano hubiera lesionado los esfínteres anales sería una incontinencia fecal inmediata y que aquí fue meses después, pues indicó al minuto 12,27 que se dijo por primera vez el 18-1-2019. Puntualizando al minuto 47,20 que ningún esfínter hay que reparar, porque no hay nada que reparar ya que no ha sido lesionado y que lo confirma la ecografía que hay una integridad anatómica de ambos esfínteres, interno y externo. Indicando al respecto al minuto 16,24 que si bien en la ecografía de 2019 se refiere a una inflamación de esfínteres que hace sospechar una posible lesión, sin embargo, después en la siguiente ecografía de 25-2-2022, expresa la integridad anatómica de los dos esfínteres, interno y externo, estando normales, por lo que reitera que no puede haber lesión, pues como indicó en la conclusión 14 de su informe "Con el resultado de la ecografía del 25/02/2022 se puede confirmar la correcta actuación de los cirujanos del Hospital de La Cruz Roja que intervinieron a la paciente de las hemorroides puesto que consta acreditado la integridad anatómica de ambos esfínteres anales, correspondiendo la imagen ecográfica inicial al proceso inflamatorio habitual tras la cirugía hemorroidal reciente", y al minuto 17,11 que también la manometría es normal, integridad anatómica, como informó en los puntos 15 y 17 de sus conclusiones. Y al minuto 28 que se asocia también a la incontinencia urinaria porque la incontinencia fecal es el mismo proceso y al margen de la especialidad de los urólogos que alega, cita al minuto 29 que en el informe de 24-10-2019 se refiere a la mejoría de la incontinencia urinaria, a la que también se refiere D. Luis en su informe al señalar que también consta que la paciente tenía incontinencia urinaria, y que ésta no tiene ninguna relación con la cirugía realizada y que ambas tienen relación con alteraciones en la musculatura del suelo pélvico, según ha señalado. Y el Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del HUCA ha señalado en su informe "Descartada mediante ECO endoanal la presencia de lesiones estructurales a nivel esfinteriano", lo que conlleva a rechazar las pretensiones de la parte recurrente.

Añadiremos que la demanda se alza sobre la doctrina del daño desproporcionado, por lo que debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2016, recurso 2822/2014, que señala que "Sobre la base de lo expuesto y una vez excluida como jurisprudencia infringida la procedente de la Sala de lo Civil de este Tribunal - pues a efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA se está a la de este orden jurisdiccional -, la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:

1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado.

Así pues, advertiremos que el desplazamiento de la carga de la prueba del buen hacer hacia la administración sanitaria solo opera, primero, cuando no existen pruebas suficientes en autos; segundo, cuando el daño se cualifica como desproporcionado por imprevisto, de manera que se excluyen de tal concepto los daños graves, incluso infrecuentes, siempre que sean previsibles, como así ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 14-2-2024.

Pues bien, bajo esta perspectiva, y enlazando con lo expuesto, nos encontramos con que, según se ha razonado anteriormente, se prestaron los citados consentimientos informados para tratamiento quirúrgico o cirugía de hemorroides, en los que, entre otros extremos, se indicaban los riesgos típicos y en los pocos frecuentes y graves "Incontinencia a gases e incluso a heces", añadiendo que "Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros, etc), pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo mínimo de mortalidad",según se señala en los mismos.

De entrada, se aprecia que el informe pericial de parte emitido por D. Marcelino se debilita en su fuerza de convicción, frente: al informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del HUCA, al informe pericial de la codemandada D. Artemio, y al informe del especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo de la Cruz Roja del Hospital de Gijón, los cuales de forma minuciosa y exhaustiva explican y se fundamentan en los resultados de las pruebas objetivas practicadas, marcando las diferencias existentes, y además lo hacen de forma coincidente y razonada, sobre la ausencia de ningún título de responsabilidad de la administración sanitaria, según han dejado señalado.

Concretamente, el Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del HUCA, como se dijo, ha señalado en su informe, tras analizar y poner de manifiesto las distintas pruebas practicadas a la recurrente, como conclusión en el apartado relativo al comentario que "Descartada mediante ECO endoanal la presencia de lesiones estructurales a nivel esfinteriano", así como que "La alteración de la continencia esta recogida en el preceptivo Consentimiento Informado de la Cirugía de Hemorroides que la paciente entendió y firmó. La complicación es esperada, aunque no deseada y suele ser leve y transitoria en general. La secuencia del tratamiento postoperatorio (...) se ajustó en todo momento a la "Lex Artis". Y en el mismo sentido el informe efectuado por el especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo de la Cruz Roja del Hospital de Gijón, ha señalado que "Por todo lo anteriormente descrito, es evidente que la cirugía hemorroidal realizada fue totalmente correcta y acorde a la lex artis". Y de igual modo el perito D. Artemio ha señalado en las aclaraciones formuladas al minuto 9,52 que no se objetiva en la documentación ninguna anomalía en la intervención quirúrgica ni en el postoperatorio. Mientras que, por el contrario, el perito D. Marcelino a los efectos debatidos no se adentra en la comparación entre las pruebas practicadas en las distintas fechas que en este caso resulta sustancial para su resolución, y de hecho, en sus conclusiones nada refiere al respecto. Por lo que, en definitiva, el examen de la asistencia sanitaria prestada demuestra que se contó con los consentimientos informados citados con la advertencia de los riesgos típicos, entre ellos, los pocos frecuentes y graves indicados, por lo que de acuerdo con los razonamientos señalados no encajan en la doctrina del daño desproporcionado, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12-11-2012 "no queda ínsita en los riesgos propios de la intervención que firmó y asumió la paciente", lo que conlleva a desestimar dicho motivo de recurso.

Por todo ello, analizando la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, de acuerdo con los razonamientos expuestos, sin necesidad de analizar otras alegaciones que quedan subsumidas en los razonamientos indicados y que en nada cambiarían el resultado de este recurso, por lo que procede su desestimación.

QUINTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, ante la inicial desestimación presunta que pudo propiciarle incertidumbre a la recurrente sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mora Argüelles Landeta, en nombre y representación de Dña. Estela contra la desestimación presunta y posteriormente expresa de la Consejería de Salud en el que intervinieron el Principado de Asturias, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la Cruz Roja Española, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resoluciones que se mantienen por ser conformes a derecho por los razonamientos expuestos en esta sentencia. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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