Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1471/2022 de 31 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:649
Núm. Roj: STSJ AND 649:2025
Encabezamiento
En Granada, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora apelado frente a la resolución desestima el recurso formulado frente a la de 9 de febrero de 2022, denegatoria de la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales (arraigo) solicitada por el actor, por no garantizar el empresario o empleador al trabajador la actividad continuada durante un año como determina el artículo 129.2.a) en relación con el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dado que no acredita medios económicos, materiales y personales suficientes para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo ofertado, en los términos establecidos en el artículo 66.2 del citado Reglamento.
Fundamentándose el fallo estimatorio de la sentencia recurrida en los siguientes términos (FD CUARTO):
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Entiende la Letrada sustituta del Abogado del Estado que no queda acreditado que el interesado cumpla los requisitos para la obtención de la autorización solicitada, por cuanto ha de justificar que reúne todos los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad económica por cuenta ajena, como exige el art. 124.2 del Reglamento de Extranjería, sin que la exigencia de contar con un contrato de trabajo constituya un requisito meramente formal, sino que tiene que acreditarse la viabilidad del mismo. A su vez, el art. 64.3 d) del citado Reglamento exige que
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1.- Desestimación
2.- El art. 129.2 a) del Reglamento de Extranjería no es de aplicación porque prevé la autorización de trabajo para
3.- Al empleador le constan en el IRPF de 2020 unos ingresos íntegros que ascienden a 139.916,28 euros y una base imponible de 25.775,42 euros, por lo que acredita medios económicos suficientes. Además de un bien inmueble, donde, a pesar de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha producido un incremento.
4.- El artículo 129.2.a) del R.D, 557/2011 no es de aplicación porque prevé la autorización de trabajo para "los demás supuestos", y el actor la solicitó aportando un contrato de trabajo como establece el artículo 124.2.b), con lo cual su autorización lleva aparejada la autorización de trabajo en España.
Debemos partir de lo dispuesto en el art. 124.2 del RLOEX, que exige una serie de requisitos que son cumulativos y que al tratarse de una autorización temporal encuadrada en el Titulo V de dicho reglamento que regula la
En la sentencia apelada se declara que la Administración ha cuestionado los ingresos económicos del empleador pero que el ciudadano extranjero no tiene porqué probar los mismos ni acreditar que cumple con los requisitos del art. 124.2 del RD 557/2011, y que en este caso sí los cumple. De ese modo, sería suficiente el cumplimiento formal de los requisitos; y, en cuanto a los medios económicos del empleador, su acreditación no puede ser exigida al actor pues el empresario es un tercero que no es parte en la vía administrativa, ni judicial.
No obstante lo anterior, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha sido vacilante en este aspecto, el recurso de apelación debe estimarse por cuanto la cualquier jurisprudencia habida hasta ahora debe ser modificada en atención a la nueva línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1942/2017, interpuesto tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015), que fijó como criterio interpretativo de los artículos 64.3º.e) y 124.2º.b) del RLOEX lo siguiente:
En ese mismo sentido, la STS de 11 de diciembre de 2019 (recurso de casación 6233/2018), fija la siguiente doctrina:
Doctrina jurisprudencial que ha de seguir esta Sala en aplicación del art. 93 LJCA, toda vez que fija la interpretación de la norma y doctrina jurisprudencial al respecto.
Establecido, pues, que la Administración sí puede comprobar la viabilidad del contrato de trabajo ofertado en función de los medios económicos que cuenta el empleador que hace la oferta laboral, aunque, como ha señalado esta Sala y Sección en sentencia de 21 de diciembre de 2022 (recurso de apelación número 2496/2020) no puede exigir la acreditación al solicitante, cumple examinar ahora si en este caso la Administración realizó tal actividad de modo adecuado y razonable.
En el presente caso, la resolución administrativa originaria impugnada denegó la autorización solicitada por los siguientes motivos:
Debemos recordar que la STS de 19 de septiembre de 2019 (recurso de casación 5928/2018), en relación con los ingresos del empleador, ha sentado la siguiente doctrina:
En el presente caso, y según se indica en la sentencia apelada, no consta que la Administración abriese un período de prueba requiriendo al empleador para que aportase documentación acreditativa a su capacidad económica, y si bien el interesado aportó espontáneamente su declaración del IRPF del ejercicio 2020, ha de tenerse en cuenta, como también dice el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que el empleador tributaba por estimación objetiva, que consiste en determinar el rendimiento neto tributario en base a unos parámetros objetivos (superficie del local, número de trabajadores...) fijados por el Ministerio de Hacienda para cada actividad. Esta Sala ya ha señalado, en relación al régimen de estimación objetiva, que los rendimientos que deben tenerse en cuenta para establecer la capacidad económica del empleador son los netos; y, como ha recordado nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2014 (recurso de apelación 1240/2022),
Pues bien, la jurisprudencia, como hemos visto, viene diciendo que cuando la Administración no tenga dudas sobre la viabilidad del contrato de trabajo ofertado, puede examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que el mismo se inserta, abriendo un periodo probatorio en el que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla. Y en el presente supuesto, como señala la sentencia apelada, no se abrió período probatorio alguno requiriendo al empleador para que aportara la documentación relativa a su capacidad económica; trámite en el que el empleador hubiese podido, en su caso, aportar otros documentos relevantes a tal efecto, sin que, por tanto, haya tenido la oportunidad de justificarla, pues la aportación de la declaración del IRPF que la resolución administrativa impugnada se refiere parece haber sido aportada espontáneamente por el recurrente, declaración en la que constan unos ingresos calculados por el método de estimación objetiva o "módulos" que, como ya hemos indicado, no refleja los ingresos netos reales de la actividad empresarial; de lo que ha de concluirse que la Administración demandada da por acreditados unos ingresos que eran insuficientes a tales efectos cuando en realidad éste, que es un tercero interesado en la contratación del solicitante, no ha tenido la oportunidad de probar su capacidad económica por otros medios de prueba de los que puedan inferirse sus ingresos netos reales superiores a los que constan en la declaración del IRPF aportada por el solicitante que, como decimos, en dicha modalidad no reflejan la realidad de los ingresos y gastos de la actividad empresarial.
En ese sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2023, también de esta Sala y Sección, recurso de apelación 1536/2021, ha señalado que
Por lo que entendemos que el recurso de apelación ha de ser estimado en parte toda vez que, a diferencia de lo que señala la sentencia apelada, no cabe presumir que porque el empleador no tenga deudas con la Seguridad Social ni conste que tenga deudas tributarias, y porque sea titular de un inmueble que constituye su vivienda habitual, tenga capacidad económica para atender el coste de la nueva contratación a pesar de que los resultados por el indicado régimen fiscal puedan resultar insuficientes, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia y retrotraerse el procedimiento al momento en que debió efectuarse dicho requerimiento.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 188/2022, de 14 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Granada, que revocamos y queda sin efecto.
2.- En consecuencia, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban contra la resolución de 3 de junio de 2022, de la Subdelegación del Gobierno en Granada, desestimatoria del recurso formulado frente a la de 9 de febrero de 2022, denegatoria de la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales (arraigo) solicitada.
3.- Ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó la resolución administrativa originariamente impugnada para que la Administración proceda a dar cumplimiento al trámite al que nos hemos referido en el último párrafo del FD CUARTO.
4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024147122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
