Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 671/2022 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1212/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100083

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1748

Núm. Roj: STSJ AND 1748:2025


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION 671 /2022.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González (ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

Don Miguel Pedro Pardo Castillo.

SENTENCIA NÚM. 1212 DE 2025

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 671/2022formulado contra sentencia de 1 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada recaído en procedimiento ordinario 129/2020 .

Son intervinientes como parte apelante DON Mateo Y DOÑA Felisa representados por la procuradora doña María José Ruiz López y asistidos por el letrado don Antonio Martín Hernández Carrillo y como parte apelada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,que interviene bajo la representación y defensa de la señora letrada de sus servicios jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial, siendo ponente el Ilmo. Sr don Constantino Merino González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 129/2020de los tramitados ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada recayó sentencia con el siguiente FALLO: "Que desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por don Mateo y doña Felisa representados por la procuradora doña María José Ruiz López frente a la resolución desestimatoria del Servicio Andaluz de Salud de la reclamación patrimonial presentada por la recurrente en el expediente NUM000, que se confirma por ser ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento de condena en costas

SEGUNDO.-La inicial parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la indicada sentencia. En el mismo solicita el dictado de sentencia que estimando el recurso planteado, revoque la sentencia apelada y dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistente en que se declare el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por el Servicio Andaluz de Salud en la cantidad de 53133,80 € más los intereses legales que se devenguen desde la fecha en que se produjo el evento dañoso o subsidiariamente desde la fecha de inicio de la sede administrativa con expresa imposición de costas a la administración pública y el pago de las costas procesales causadas.

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que formularan su oposición al mismo. Se presentó escrito de oposición a la apelación por la representación y defensa del S.A.S.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Como hemos indicado, el presente recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 1 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada recaído en procedimiento ordinario 129/2020 con el Fallo reproducido en el antecedente de hecho primero.

En correcta técnica jurídica la sentencia delimita en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso administrativo: Resolución desestimatoria del Servicio Andaluz de Salud de la reclamación patrimonial presentada por la recurrente en el expediente NUM000.

En este mismo fundamento de derecho sintetiza el planteamiento de la actora y también las razones o argumentos que se exponen por la defensa de la administración para oponerse a la estimación de la demanda.

Refleja después, en el fundamento de derecho Tercero, la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial para detenerse, ya en el fundamento de derecho cuarto en examinar los diferentes informes y documentos de interés para la resolución del presente procedimiento. Detalla, acto seguido, lo que considera aspectos relevantes de los siguientes informes: Informe del jefe de servicio de Obstetricia y ginecología; Informe clínico de consulta de traumatología de 22 de marzo de 2017; Informe de la dirección del Distrito Sanitario de Granada y metropolitano; Informe del Servicio de Pediatría (diferencia el informe emitido por el doctor Alejo el 22 de abril de 2019 y el posterior informe de 3 de julio de 2019) ; informe de la doctora Visitacion del Centro de Salud DIRECCION000; informe del Servicio de aseguramiento y riesgos; Informe a aportado por la parte actora,elaborado por el perito don Aquilino; y finalmente, informe elaborado por la Real Academia de Medicina de Andalucía, a instancias de la administración demandada

Completa lo anterior en el fundamento de derecho QUINTO motivando lo siguiente:

"En la demanda se parte, para considerar la actuación del SAS contraria a la "lex artis", del hecho de que no se llevaron a cabo las intervenciones y comprobaciones necesarias para constatar la existencia de la fractura de clavícula derecha y no dejar en el más absoluto olvido esta circunstancia que fue advertida en el informe de la recién nacida así como haber advertido a los padres de dicha lesión. Se considera por la parte recurrente que no se realizó la radiografía de la clavícula a la paciente, ni se practicó tratamiento médico al respecto, ni advertencia a los progenitores, lo que ha generado un grave problema de salud a la recurrente. Para analizar una posible infracción de la " lex artis", es necesario examinar las distintas actuaciones de la Administración sanitaria, reflejadas en informes e historia clínica, siempre con una perspectiva "ex ante" y no "ex post", y en este sentido, se trae a colación la Sentencia del TSJ de Cataluña Sección 4ª, nº 517/07 de 4 de julio , a cuya virtud, "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica".

De la prueba practicada, no queda acreditado que no se pusieran todos los medios al alcance de la paciente, ni que la actuación realizada no fuera conforme a la lex artis. Tal y como resulta de los informes que obran en el expediente administrativo, consta que hubo una solicitud de radiografía por sospecha de fractura de clavícula tras el nacimiento y como se recoge en el informe del servicio de neonatología, dicha radiografía debió practicarse, toda vez que finalmente fue diagnosticada de fractura de clavícula. Como se ha expuesto en los informes, y especialmente en el informe pericial de la Real Academia de Medicina y cirugía de Andalucía oriental, dada la especial cualificación de quienes lo elaboran, el hecho de que se produzca una fractura de clavícula en el parto no es consecuencia de una mala praxis en la extracción fetal, y ello por cuanto de la documentación no consta que la maniobra tuviera alguna dificultad y porque como se recoge en dicho informe pericial la fractura de clavícula es la más frecuente de las lesiones óseas relacionadas con el parto, con una frecuencia estimada máxima de 3% la cual no se puede prever ni evitar. Así mismo el pronóstico de la fractura es muy bueno curándose completamente si bien no suele tratarse. Es asimismo relevante, y así se recoge en el informe pericial de la Real Academia, que la fractura de clavícula no haya dado ninguna sintomatología desde el momento de nacimiento hasta los quince años de edad. En los documentos consistente en hoja de consulta, que obran en la historia clínica, si bien se recoge en alguno de ellos en el apartado de anamnesis la fractura de clavícula, no consta que la paciente hubiera sido intervenida por síntomas relacionados con la misma. Esto lleva al traumatólogo que interviene en el informe pericial de la Real Academia, Dr. Claudio, a considerar que entre los diagnósticos posibles de pseudoartrosis por fractura neonatal, pseudoartrosis congénita, y pseudoartrosis por fractura traumática sea ésta última la más factible. Para ello parte de descartar que se trate de una pseudoartrosis congénita, porque la paciente hubiera tenido a lo largo de su vida varios ingresos e intervenciones quirúrgicas, y de que en cualquier caso ningún estudio estableció una posible correlación entre la fractura neonatal de consolidación segura y sin secuelas, y las posibles complicaciones del tratamiento quirúrgico de una fractura traumática en edades posteriores. Así mismo el informe concluye que el método empleado para el tratamiento por el Servicio de Salud, es el que se ha demostrado tener mejores resultados, si bien no exento de riesgo de pseudoartrosis. En el informe pericial presentado por la parte actora, elaborado por el perito por Don Aquilino, no se recoge ninguna circunstancia de la que pueda determinarse que ha habido una mala praxis y ello por cuanto no se indica cual ha sido el tratamiento omitido, qué actuación debió haber realizado la administración, o en qué medida se infringe el protocolo normal de actuación en estos caso. Tampoco resulta del informe la relación causal entre una fractura de clavícula en el momento de nacimiento y la actual situación de la paciente que se manifiesta cuando ésta tiene aproximadamente quince años de edad. Ha de tenerse en cuenta que la paciente no presenta sintomatología que pudiera estar relacionada con la fractura neonatal hasta el año 2009-2010, en el que tras las pruebas diagnósticas se concluyó que existía una pseudoartrosis de clavícula derecha. En el referido informe pericial se concluye que se cumple el criterio de la causalidad médica por lo que es posible establecer una relación entre las lesiones que presenta y la lesión sufrida durante el nacimiento, si bien no se establecen los criterios que justifiquen dicha relación de causalidad, ni fue expuesto en el acto de la vista, en la que ratificó su informe.

Por lo expuesto, no se ha acreditado que la fractura de clavícula fuera consecuencia de una mala praxis, ni que se hubiera omitido tratamiento en relación con la misma, dado que este tipo de fracturas, tal y como resulta del informe pericial no requieren tratamiento, ni que la paciente hubiera presentado sintomatología relacionada con la misma antes del año 2009/2010, pues no consta documento alguno en el que se refieran síntomas relacionados con la fractura. La paciente ha acudido a revisiones médicas por patologías no relacionadas con la fractura de clavícula neonatal y los médicos consideran como improbable que esta pueda dar los primeros síntomas a los quince años. En el informe de la Real Academia de Medicina se recoge, en relación con una posible mala práctica profesional que ocasionara la fractura neonatal, que en un estudio se evaluaron las lesiones óseas durante el proceso del parto entre 34,946 niños nacidos vivos y hubo 135 casos de lesiones óseas que dieron una incidencia de 1 por cada 1.000 nacidos vivos siendo la clavícula el hueso fracturado más comúnmente en un 45,7 %, y así mismo expone que las conclusiones en la bibliografía coinciden unánimemente y todos los estudios reconocen que es posible que se produzca una fractura ósea neonatal siendo la de clavícula la más frecuente si bien añade que ningún estudio establece una posible correlación entre la factura neonatal de consolidación segura y sin secuelas y las posibles complicaciones de un tratamiento quirúrgico de una fractura traumática en edades posteriores. Por lo expuesto, el presente recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado, toda vez que la fractura de clavícula en el parto no queda acreditado que se hubiera producido por mala praxis, ni queda acreditado que se hubiera omitido tratamiento relacionado con ella, ni la relación causal entre ésta y las complicaciones que posteriormente ha presentado la paciente, que según informe pericial tendría origen en una fractura traumática en edades posteriores. Así mismo consta que el tratamiento quirúrgico y actuaciones posteriores son los adecuados en atención a la patología que ha presentado."

SEGUNDO.-

La defensa de la inicial actora, en el recurso de apelación, vuelve a insistir en el planteamiento que mantuvo en la demanda, si bien articula esas alegaciones bajo un único epígrafe: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9.3 Y 106 .2 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 39/ 2015 DE 1 DE OCTUBRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ARTÍCULO 2 DEL REAL DECRETO 429993 DE 26 DE MARZO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN, POR TODA LA SENTENCIA DE LA SALA III DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 10 DE MAYO DE 1998 .

A continuación afirma que el único motivo de apelación es infracción del derecho de los particulares a ser indemnizados en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los supuestos de funcionamiento normal/anormal. Destaca después una serie de hechos que considera relevantes con referencia a diferentes documentos que integran el expediente administrativo.

Mantiene que en base a esos hechos reprocha a la administración que existiendo un previo deber no asumido de prever y actuar para sanar el chasquido de la clavícula objetivado en el folio 86 del expediente administrativo la lesión sufrida por mi mandante es imputable a título de culpa "inomittendo" al Servicio Andaluz de Salud quedando pues obligado como responsable final y directo de los daños causados a la particular lesionada. Continúa afirmando que los servicios médicos deberían haber previsto las consecuencias que tendrían para la señora Camila no tratar la fractura de la clavícula que sufrió y omitir cualquier referencia al respecto y no minorar su grave negligencia manifestando que es extraño que la misma no se presentase transcurridos 12 años del nacimiento de mi mandante.

Reitera más adelante que la sentencia vulnera los preceptos de la Constitución citados y también el artículo 67 de la ley 39 2015. Considera que no tiene en cuenta que en el presente caso concurren todos los presupuestos y requisitos necesarios para estimar la pretensión articulada y se limita a elaborar una quimera sin tener en cuenta que mi mandante sufrió una especie de chasquido al nacer y en consecuencia se pide como debería haber sido una radiografía por fractura de clavícula derecha; Sin embargo dicha radiografía no existe porque no se hizo y mi mandante ha venido sufriendo un deterioro importante de su salud tal y como se reconoce en los numerosos informes que constan en el expediente administrativo (pseudoartrosis de años de evolución) y sin embargo ninguna advertencia se hizo a los padres de la menor por lo que la misma fue tratada por sus padres como si no se hubiera producido esa fractura de la clavícula derecha, lo que a la postre se convierte en el hecho causante de la lesión que actualmente sufre la señorita Camila tal y como reconoce el perito que declaró en el acto de juicio a instancias de esta parte y sin que la pericial practicada de contrario haya conseguido desvirtuar dichas conclusiones y tratando de poner el enfoque en que mi mandante nació con ese problema físico pero sin que conste prueba alguna que soporte dicho planteamiento

Finaliza sus obligaciones destacando en negrita, mayúsculas y subrayado que: En consecuencia en esta parte considera con el respeto debido que la sentencia recurrida yerra al no tener en cuenta que la administración pública demandada debe responder en los supuestos de funcionamiento normal/anormal y que el grave déficit del SAS al no mostrar el más mínimo interés en seguir ese chasquido y tampoco al no advertir ni siquiera mínimamente de que la recién nacida podía tener un problema en la clavícula derecha, centro del actual debate y por ello esta parte considera que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta esas dos circunstancias y, por tanto la misma debe ser revocada".

Frente a ello la defensa de la administración sanitaria expone que el recurso de apelación va dirigido a hacer una interpretación interesada de parte frente a la interpretación de la Magistrada de la instancia. Se remite a la jurisprudencia que considera que debe prevalecer en estos casos la valoración de la prueba realizada por el juez De la instancia. Cita la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación 853/2017.

Concluye afirmando que la Magistrada de la instancia ha llevado a cabo una valoración conjunta de todo el material probatorio para concluir acertadamente que "la fractura de clavícula en el parto no queda acreditado que se hubiera producido por mala praxis, ni queda acreditado que se hubiera omitido tratamiento relacionado con ella, ni la lesión causal entre esta y las complicaciones que posteriormente han presentado la paciente."

TERCERO.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.

En este sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial consolidada, en los términos que venimos reiterando (por todas, SAN de 4 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 20/2016) cuando declara que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

Por otra parte y respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas"( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

A este respecto, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador. Se viene entendiendo, en este mismo sentido, que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.(sentencia del TSJ de Castilla y León número 166/2011)

CUARTO.

Trasladando esos parámetros al supuesto que nos ocupa, lo primero que apreciamos es que, frente a una sentencia que incorpora una motivación exhaustiva y detallada- tanto respecto a los hechos que considera acreditados como a los medios de prueba de los que tiene tal convicción- el recurso de apelación se limita, básicamente, a reiterar los argumentos que ya expuso en primera instancia y que fueron rechazados, insistimos, motivadamente, en la sentencia apelada.

En realidad, lo pretendido es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba -debidamente motivada- que realiza la Magistrada de la instancia por la suya propia, pretensión legítima, sin duda, en el marco del derecho de defensa, pero que no puede imponerse a la primera que, reiteramos, no incurre en error o equivocación alguna.

Lo anterior conduciría ya, necesariamente, a la desestimación del recurso de apelación pero, en todo caso, previo examen de las actuaciones, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos expuestos por la Magistrada de la instancia, reiteramos en una sentencia que puede ser considerada como paradigma de motivación en este tipo de problemáticas.

Destacamos que, en este caso, esa crítica a los razonamientos de la sentencia apelada se antojaba en extremo complicada puesto que nos encontramos ante una extensa, precisa y correcta motivación por parte de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, ante la ausencia de un medio de prueba sólido que pueda amparar el planteamiento que defendió en su momento la parte actora.

Resaltamos a este respecto, que el rechazo al argumento defendido por la parte actora se sustenta, entre otros informes, en el informe por la Real Academia de Medicina de Andalucía Oriental Respecto del cual se motiva lo siguiente: "A instancia de la administración demandada, se elabora informe por la Real Academia de Medicina de Andalucía oriental en el que en las consideraciones desde el punto de vista obstétrico elaboradas por Doña Josefa especialista en ginecología, se explicita que el parto concluyó mediante fórceps sin que exista ninguna constancia de que la maniobra de extracción fetal presentaba ninguna complicación y/o traumática. En dicha documentación consta la solicitud de una radiografía por sospecha de fractura de clavícula tras el nacimiento, radiografía cuyo resultado no aparece en la documentación. En fecha de 2 de febrero de 1996, en una hoja de evolución de la Unidad de Traumatología y Cirugía ortopédica infantil, unidad en la que es vista por trastornos de la movilidad en miembro inferior izquierdo y al caminar se indica en la anamnesis que nació con una fractura de clavícula pero no hay constancia de la existencia de ningún tipo de sintomatología ligada a ella. Añade que aunque la carencia documental del resultado radiológico y la no constatación de sintomatología posterior establezca cierta duda de si realmente nació o no con la fractura, fue posible que existiera. Ahora bien considera que si existió, no fue consecuencia de una mala praxis, y ello por cuanto no hay constancia de que la maniobra de extracción fetal tuviera alguna dificultad y la fractura de clavícula es la más frecuente de las lesiones óseas relacionadas con el parto con una frecuencia estimada máxima del 3%, se asocia a diferentes factores pero no se puede prever ni evitar y cuando se produce parece estar más en relación con el peso del RN que una mala práctica obstétrica. Así mismo expone que el pronóstico de la fractura de clavícula del recién nacido es muy bueno, curándose completamente, incluso en los casos en los que hay una desviación importante de los fragmentos, estas lesiones no suelen tratarse, salvo hacer la indicación de tener cuidado al cambiar al recién nacido para evitar el dolor y ocasionalmente cierta inmovilización fijando la manga al pijama. Así finalmente concluye que en el periodo perinatal y neonatal se obro de forma acorde con la conducta que se sigue en este tipo de lesiones, por el habitual buen pronóstico de las mismas.

Desde el punto de vista traumatológico Don Claudio, especialista en Traumatología, concluye que el diagnóstico de pseudoartrosis de clavícula no queda claro en la historia clínica de la paciente al utilizarse conceptos clínicos diversos, por lo que se parte de los hechos objetivos y demostrables. Explicita que como manifiesta el actual jefe de servicio y director de la unidad de gestión de obstetricia y ginecología del Hospital DIRECCION001 donde la paciente nació y ha sido tratada, es tremendamente improbable que una fractura de clavícula producida en el momento del nacimiento de los primeros síntomas a los quince años de edad. Existe una anotación en el día de su nacimiento en la que consta la petición de radiografía por sospecha de fractura de clavícula por tanto parece seguro que tuvo una fractura obstétrica. Con fecha de 2 de febrero de 1996 en una hoja de evolución de la unidad de traumatología y cirugía ortopédica infantil se le ve por trastornos de la movilidad en el miembro inferior izquierdo y también al caminar, se afirma que nació con una fractura de clavícula pero sólo referido en la anamnesis, no manifestándose que causara más problemas así como tampoco a lo largo de los años ulteriores. En relación al tratamiento elegido para la paciente ha sido el que ha demostrado según la bibliografía internacional tener mejores resultados si bien no exento del riesgo de pseudoartrosis. En relación con una posible mala práctica profesional que ocasionara una fractura neonatal todos los estudios reconocen que es posible que se produzca una fractura ósea neonatal siendo la de clavícula la más frecuente. Ningún estudio establece una posible correlación entre la factura neonatal de consolidación segura y sin secuelas y las posibles complicaciones del tratamiento quirúrgico de una fractura traumática en edades posteriores. Finalmente se dispone que de ser un diagnóstico de pseudoartrosis congénita la evolución clínica hubiera sido como la de la paciente puesto que esta enfermedad es muy difícil de tratar, presenta una altísima incidencia de fracasos y complicaciones y en nada se asemeja a una fractura neonatal. Por tanto cabe descartar una complicación de una fractura obstétrica que evolucionó favorablemente así como de una pseudoartrosis congénita en la que hubiera tenido a lo largo de su vida varios ingresos e intervenciones quirúrgicas siendo más factible que se trate de una fractura traumática".

Por la actora y ahora apelante no articula una crítica específica frente el contenido de ese informe, como tampoco respecto a las conclusiones que incorpora, limitándose a manifestar que no las comparte (Tampoco las que reflejan el resto de informes emitidos y que igualmente describe la sentencia de primera instancia), y que considera que su planteamiento tiene amparo en lo que refleja el expediente administrativo y en el informe pericial de valoración médica que acompañó.

Obviamente tales alegaciones no permiten alterar una valoración de la prueba como la que explicita la sentencia de primera instancia, contundente, clara, plenamente coherente con los diferentes informes que analiza al detalle y que además, incorpora una motivación específica en relación a ese informe pericial de parte poniendo de manifiesto que "no recoge ninguna circunstancia en la que pueda determinarse que ha habido una mala praxis y ello por cuanto no se indica cuál ha sido el tratamiento omitido, qué actuación debió haber realizado la administración o en qué medida se infringe el protocolo normal de actuación en estos casos".Señala que tampoco resulta de ese informe relación causal entre una fractura de clavícula en el momento del nacimiento y la actual situación de la paciente que se ha manifiesta cuando esta tiene aproximadamente 15 años de edad. Más adelante insiste en que ese informe no establece los criterios que justifiquen la relación de causalidad que se limita a afirmar, ni fueron tampoco expuestos en el acto de la vista en la que ratificó su informe.

Solo podemos reiterar que si ni siquiera se ha cuestionado ese razonamiento no puede ser admitida la crítica que se hace a la sentencia de primera instancia basada en la mera descripción de determinados documentos que integran el expediente administrativo y en valoraciones subjetivas que se apoyan, en último término, en la consideración o premisa de que el deterioro de la salud que sufre la actora necesariamente implica o supone una responsabilidad de la administración sanitaria.

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, pese a desestimarse el recurso de apelación entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la parte apelante, siguiendo con ello el criterio que ya exponía la sentencia de primera instancia.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mateo Y DOÑA Felisa contra sentencia de 1 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada recaído en procedimiento ordinario 129/2020 que confirmamos.

-Sin imposición de costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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