Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 671/2022 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1212/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1748
Núm. Roj: STSJ AND 1748:2025
Encabezamiento
Don Constantino Merino González (ponente)
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
Don Miguel Pedro Pardo Castillo.
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 671/2022formulado contra sentencia de 1 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada recaído en procedimiento ordinario 129/2020
Son intervinientes como parte apelante
Antecedentes
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que formularan su oposición al mismo. Se presentó escrito de oposición a la apelación por la representación y defensa del S.A.S.
Fundamentos
Como hemos indicado, el presente recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 1 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada recaído en procedimiento ordinario 129/2020
En correcta técnica jurídica la sentencia delimita en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso administrativo:
En este mismo fundamento de derecho sintetiza el planteamiento de la actora y también las razones o argumentos que se exponen por la defensa de la administración para oponerse a la estimación de la demanda.
Refleja después, en el fundamento de derecho Tercero, la doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial para detenerse, ya en el fundamento de derecho cuarto en examinar los diferentes informes y documentos de interés para la resolución del presente procedimiento. Detalla, acto seguido, lo que considera aspectos relevantes de los siguientes informes: Informe del jefe de servicio de Obstetricia y ginecología; Informe clínico de consulta de traumatología de 22 de marzo de 2017; Informe de la dirección del Distrito Sanitario de Granada y metropolitano; Informe del Servicio de Pediatría (diferencia el informe emitido por el doctor Alejo el 22 de abril de 2019 y el posterior informe de 3 de julio de 2019) ; informe de la doctora Visitacion del Centro de Salud DIRECCION000; informe del Servicio de aseguramiento y riesgos; Informe a aportado por la parte actora,elaborado por el perito don Aquilino; y finalmente, informe elaborado por la Real Academia de Medicina de Andalucía, a instancias de la administración demandada
Completa lo anterior en el fundamento de derecho QUINTO motivando lo siguiente:
La defensa de la inicial actora, en el recurso de apelación, vuelve a insistir en el planteamiento que mantuvo en la demanda, si bien articula esas alegaciones bajo un único epígrafe:
A continuación afirma que el único motivo de apelación es infracción del derecho de los particulares a ser indemnizados en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los supuestos de funcionamiento normal/anormal. Destaca después una serie de hechos que considera relevantes con referencia a diferentes documentos que integran el expediente administrativo.
Mantiene que en base a esos hechos reprocha a la administración que existiendo un previo deber no asumido de prever y actuar para sanar el chasquido de la clavícula objetivado en el folio 86 del expediente administrativo la lesión sufrida por mi mandante es imputable a título de culpa "inomittendo" al Servicio Andaluz de Salud quedando pues obligado como responsable final y directo de los daños causados a la particular lesionada. Continúa afirmando que
Reitera más adelante que la sentencia vulnera los preceptos de la Constitución citados y también el artículo 67 de la ley 39 2015. Considera que no tiene en cuenta que
Finaliza sus obligaciones destacando en negrita, mayúsculas y subrayado que:
Frente a ello la defensa de la administración sanitaria expone que el recurso de apelación va dirigido a hacer una interpretación interesada de parte frente a la interpretación de la Magistrada de la instancia. Se remite a la jurisprudencia que considera que debe prevalecer en estos casos la valoración de la prueba realizada por el juez De la instancia. Cita la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación 853/2017.
Concluye afirmando que la Magistrada de la instancia ha llevado a cabo una valoración conjunta de todo el material probatorio para concluir acertadamente que
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia y siempre que el recurso de apelación contenga una crítica jurídica fundada respecto de la resolución que se pretende recurrir.
En este sentido traemos a colación la doctrina jurisprudencial consolidada, en los términos que venimos reiterando (por todas, SAN de 4 de mayo de 2016, recurso de apelación nº 20/2016) cuando declara que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio,
Por otra parte y respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...
A este respecto, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador. Se viene entendiendo, en este mismo sentido, que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.(sentencia del TSJ de Castilla y León número 166/2011)
Trasladando esos parámetros al supuesto que nos ocupa, lo primero que apreciamos es que, frente a una sentencia que incorpora una motivación exhaustiva y detallada- tanto respecto a los hechos que considera acreditados como a los medios de prueba de los que tiene tal convicción- el recurso de apelación se limita, básicamente, a reiterar los argumentos que ya expuso en primera instancia y que fueron rechazados, insistimos, motivadamente, en la sentencia apelada.
En realidad, lo pretendido es sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba -debidamente motivada- que realiza la Magistrada de la instancia por la suya propia, pretensión legítima, sin duda, en el marco del derecho de defensa, pero que no puede imponerse a la primera que, reiteramos, no incurre en error o equivocación alguna.
Lo anterior conduciría ya, necesariamente, a la desestimación del recurso de apelación pero, en todo caso, previo examen de las actuaciones, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos expuestos por la Magistrada de la instancia, reiteramos en una sentencia que puede ser considerada como paradigma de motivación en este tipo de problemáticas.
Destacamos que, en este caso, esa crítica a los razonamientos de la sentencia apelada se antojaba en extremo complicada puesto que nos encontramos ante una extensa, precisa y correcta motivación por parte de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, ante la ausencia de un medio de prueba sólido que pueda amparar el planteamiento que defendió en su momento la parte actora.
Resaltamos a este respecto, que el rechazo al argumento defendido por la parte actora se sustenta, entre otros informes, en el informe por la Real Academia de Medicina de Andalucía Oriental Respecto del cual se motiva lo siguiente:
Por la actora y ahora apelante no articula una crítica específica frente el contenido de ese informe, como tampoco respecto a las conclusiones que incorpora, limitándose a manifestar que no las comparte (Tampoco las que reflejan el resto de informes emitidos y que igualmente describe la sentencia de primera instancia), y que considera que su planteamiento tiene amparo en lo que refleja el expediente administrativo y en el informe pericial de valoración médica que acompañó.
Obviamente tales alegaciones no permiten alterar una valoración de la prueba como la que explicita la sentencia de primera instancia, contundente, clara, plenamente coherente con los diferentes informes que analiza al detalle y que además, incorpora una motivación específica en relación a ese informe pericial de parte poniendo de manifiesto que
Solo podemos reiterar que si ni siquiera se ha cuestionado ese razonamiento no puede ser admitida la crítica que se hace a la sentencia de primera instancia basada en la mera descripción de determinados documentos que integran el expediente administrativo y en valoraciones subjetivas que se apoyan, en último término, en la consideración o premisa de que el deterioro de la salud que sufre la actora necesariamente implica o supone una responsabilidad de la administración sanitaria.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, pese a desestimarse el recurso de apelación entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la parte apelante, siguiendo con ello el criterio que ya exponía la sentencia de primera instancia.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
-Sin imposición de costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
