Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 479/2022 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100014
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:69
Núm. Roj: STSJ BAL 69:2026
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: MCL
En Palma, a 4 de febrero de 2026
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADAS
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª Esther Virgili Moreno
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº
Constituye el objeto del recurso: la resolución del director general de Política Industrial, dictada por delegación del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, de fecha 13 de mayo de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo consejero, de 8 de octubre de 2021, que ordena la retirada de la maquinaria, las instalaciones y la restauración inmediata del área afectada de la cantera Seguí, n° 157, de Alaior, de acuerdo con las prescripciones de la autoridad minera de igual fecha.
La cuantía se fijó en indeterminada
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
"1.- Estime el recurso contencioso-administrativo deducido por esta parte, declarando no conforme a Derecho y anulando la Resolución del Conseller de Transició Energética, Sectors Productius i Memòria Democràtica, de fecha 13 de mayo de 2022, por la que se desestima el Recurso Potestativo de Reposición formulado por la representación de la mercantil GRAVILLAS JAC, S.A., contra la Resolución del mismo órgano administrativo de fecha 8 de octubre de 2021, por el que, a la vista del carácter vinculante que tiene la declaración de impacto ambiental negativa, "ordena, respecto a la explotación minera Seguí, núm. 157, la retirada de la maquinaria y las instalaciones que no han de servir para la restauración del área afectada de acuerdo con las prescripciones de la autoridad minera, tal y como prevé la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears".
2.- Declare el derecho de la sociedad GRAVILLAS JAC S.A. a continuar la explotación de la autorización de explotación para la Cantera Seguí n.º 157, en el término municipal de Alaior".
Fundamentos
La demandante, en su condición de explotadora de la cantera "Seguí nº 157" del t.m. de Alaior, interpone el presente recurso contra la resolución por la que se le ordena la retirada de la maquinaria e instalaciones que no han de servir para la restauración del área afectada, como consecuencia de que con anterioridad se hubiera emitido declaración de impacto ambiental desfavorable en aplicación de lo dispuesto en el punto 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.
Sin perjuicio de otros
1º) En 1968 el Ministerio de Industria otorgó autorización para la explotación para la Cantera Seguí n.º 157, en el término municipal de Alaior.
2º) El 11 marzo de 1992 el Director Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo aprueba el Plan de Restauración de Cantera Seguí que "contempla una superficie total de la autorización de 181.500 m2, que incluye una superficie no explotable de seguridad de 9.420 m2".
3º) En el BOCAIB n.º 28, de 4 marzo de 2000, se publica el Acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente de Inclusión de la Cantera Seguí en la Lista de canteras (Anexo 2) del Plan Director Sectorial de Canteras de las Illes Balears.
4º) Con fecha 8 octubre 2015, GRAVILLAS JAC, S.A. presenta en el Servicio de Minas un proyecto de "Actualización del plan de restauración y de explotación y de regularización del establecimiento de beneficio de la Cantera Seguí, nº 157" en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. (LOMIB).
5º) El 30 de marzo de 2016, la entidad ahora demandante, presentó documentación sobre el proyecto anterior y consistente en un "Proyecto de explotación, Evaluación de Impacto Ambiental, y un Plan de restauración".
6º) El 23 de mayo de 2017 el Servicio de Minas remite toda la documentación presentada por GRAVILLAS JAC, S.A., a la Comisión de Medio Ambiente de Illes Balears, a los efectos de la tramitación de aquella Declaración de Impacto Ambiental.
7º) El 27 de noviembre de 2018, el conseller de Treball, Comerç i Indústria declara finalizado el procedimiento de la Disposición Transitoria Primera de la LOMIB (iniciado el 08.10.2015) "a excepción de la planta de aglomerado asfáltico" que continuará los trámites de la indicada D.T. 1ª.
8º) Entretanto, continuaba el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental presentado para el ámbito de toda la explotación.
Y como consecuencia de que la entidad explotadora presentase modificaciones (en julio y octubre) sobre el proyecto, el Subcomité de Evaluaciones Ambientales resuelve que se habría de realizar una nueva información pública y consultas, con un nuevo plan de restauración y proyecto de explotación y un
9º) Como consecuencia del Informe citado en el punto anterior, GRAVILLAS JAC, S.A. presenta, con fecha 22 de enero de 2020, un nuevo "Proyecto de regularización de establecimiento de beneficio y actualización de proyecto de explotación y plan de restauración de la Cantera Seguí n.º 157, para su tramitación en base a la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de LOMIB, dando respuesta al anterior acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares. Incluye Plan de Restauración y
10º) El 3 de diciembre de 2020 se publica en el BOIB el Estudio de Impacto Ambiental a efectos de trámite de información pública.
11º) Tras la emisión de diversos informes, en fecha 22 de julio de 2021 se dicta Acuerdo por el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de Illes Balears por el que se formula
Más concretamente es desfavorable con respecto a aquellas fases del proyecto de explotación dentro de las zonas ZEPA y favorable con condiciones en otras fases, así como para la regularización de la planta de aglomerado asfáltico.
12º) Con lo anterior se llega a la resolución del conseller de Transició Energética, Sectors Productius i Memòria Democràtica, de 8 de octubre de 202, por la que
Se fundamenta en lo ordenado en el punto 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la LOMIB:
11º) Interpuesto recurso de reposición y desestimado el mismo, se accede a esta vía jurisdiccional.
En la
En síntesis, porque considera que la evaluación de impacto ambiental se tramitó indebidamente sobre la totalidad del Proyecto y que, en una recta interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria 1.ª de la LOMIB, debía haberse centrado exclusivamente sobre la planta de aglomerado asfáltico existente en el interior de la explotación. Se argumenta:
PRIMERO.- Que la tramitación seguida en el procedimiento de regularización de la explotación de la Cantera Seguí ( Disposición Transitoria 1.ª de la LOMIB) cuyo Proyecto ha sido objeto de la DIA negativa, incurre en una serie de infracciones legales que constituyen causa de nulidad del artículo 47.1.a) y 47.1.c), y de anulabilidad del artículo 48.1 de la Ley 39/2015. En concreto:
1º) El procedimiento de evaluación de impacto ambiental tiene por objeto un "Proyecto de regularización de establecimiento de beneficio y actualización de proyecto de explotación y plan de restauración de la Cantera Seguí", que se presentó por GRAVILLAS JAC, S.A., a requerimiento de la administración sustantiva minera invocando la regulación y aplicación de la Disposición Transitoria 1.ª de la LOMIB; pero no procedía tramitar el procedimiento para actualizar y regularizar todos los derechos mineros de acuerdo con la DT 1ª de la Ley, pues el único elemento que precisaba legalmente de actualización y regularización, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Disposición, lo era la planta de aglomerado asfáltico existente en el interior de la explotación, por lo que no era necesario regularizar toda la explotación.
2º) Como consecuencia de lo anterior, se abrió indebidamente un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental sobre la totalidad del Proyecto que, en una recta interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria 1.ª de la LOMIB, no hubiera debido tener lugar y que, por tanto, al carecer de la cobertura legal dicha norma, es nulo de pleno.
SEGUNDO.- La interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria 2.ª de la LOMIB que se hace por parte de la Administración es contraria al derecho ambiental de la Unión Europea, legislación estatal y legislación de Islas Baleares sobre evaluación de impacto ambiental.
La interpretación de la Administración conforme a la cual, la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental sería igualmente de aplicación por aplicación de la Disposición Transitoria 2.ª de la LOMIB, por cuanto que esta norma exigiría dicha evaluación ambiental a todos los proyectos mineros autorizados antes de la entrada en vigor de la LOMIB (2014) que carecieran de dicha evaluación ambiental, sería contraria a: (i) el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de las Illes Balears, y (ii) comportaría infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución).
TERCERO. Se promueve el (i) planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2014, de Ordenación Minera de Baleares (LOMIB) y (ii) cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2014, de Ordenación Minera de Baleares (LOMIB).
La Administración demandada
1º) Que se debe distinguir la tramitación del (i) Procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros de la DT 1ª LOMIB del (ii) Régimen transitorio de obtención de declaración de impacto ambiental (DT 2ª LOMIB).
2º) De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la LOMIB la cantera debía someterse a una evaluación de impacto ambiental, al no haberse sujetado nunca el proyecto de explotación ni el plan de restauración a evaluación ambiental.
3º) La consecuencia de una declaración de impacto ambiental desfavorable -como es el caso-es que el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones, debiendo proceder a la restauración del área afectada según las prescripciones de la autoridad minera, que es lo que acuerda la resolución recurrida.
3º) La LOMIB y, en particular, su Disposición Transitoria Segunda no es contraria ni a la Constitución ni a la normativa de la Unión Europea
La parte recurrente considera que la resolución recurrida, derivada de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) desfavorable, se tramitó indebidamente sobre la totalidad del Proyecto y que, en una recta interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria 1.ª de la LOMIB, debía haberse centrado exclusivamente sobre la planta de aglomerado asfáltico existente en el interior de la explotación, que era lo único que se regularizaba al amparo de la D.T. Primera LOMIB.
En este punto debe precisarse que, si bien es cierto que el inicial proyecto de "Actualización del plan de restauración y de explotación y de regularización del establecimiento de beneficio de la Cantera Seguí, nº 157" -en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2014- presentado en 2015 y que afectaba a la totalidad de la explotación, luego se redujo a la regularización de tan solo la planta de aglomerados; no es menos cierto que en informe de 25 de octubre de 2018 ya se comunicó a la ahora recurrente que, pese al desistimiento de la tramitación inicial sobre la totalidad, sin embargo se continuaría
La razón de ello -se dijera o no expresamente en el informe- es que la Disposición transitoria segunda de la LOMIB dispone:
Pues bien, no siendo objeto de discrepancia que la explotación minera del caso no había obtenido nunca una declaración de impacto ambiental favorable se hacía necesario tramitar dicha declaración. Para toda la explotación. Bien como continuación del procedimiento de regularización de la D.T.1ª o con independencia de éste.
La entidad ahora demandante, aceptó esta interpretación y prueba de ello es que presentó Estudio de Impacto Ambiental el 22 de enero de 2020 afectando a toda la explotación y no únicamente a la planta de aglomerado. Concretamente presentó: "Proyecto de regularización de establecimiento de beneficio y actualización de proyecto de explotación y plan de restauración de la Cantera Seguí n.º 157, T.M. Alaior para su tramitación en base a la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de LOMIB, dando respuesta al acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares del n.º exp.: AA 80A/2017". Incluye Plan de Restauración (Tomo II) y Estudio de Impacto Ambiental (Tomo V) (DOC. 28 del exp. adm.).
Es el EIA que acabó con resultado desfavorable y que motiva la resolución aquí recurrida.
Que luego la tramitación de la regularización al amparo de la D.T.1ª se redujera a la planta de aglomerados, ello no afecta a la otra tramitación paralela que aquí nos interesa: la de la evaluación ambiental de la DT 2ª sobre la totalidad de la explotación.
Cuando en la demanda se argumenta que
1º) Que no consta que la empresa recurriese aquellos acuerdos administrativos o que solicitase desistimiento de continuar en la tramitación de la EIA presentado para toda la explotación.
2º) La EIA denegada lo es con respecto al Estudio de Impacto Ambiental presentado -voluntariamente- por la empresa.
3º) Si la entidad, en discrepancia con el criterio de la Administración, consideraba que únicamente procedía tramitar EIA con respecto a la planta de aglomerado, así lo podría haber presentado.
En definitiva, una vez que el EIA presentada por la demandante para toda la explotación ha recibido declaración desfavorable, no cabe ahora cuestionar que la propia empresa debería haber presentado otra distinta.
Reiteramos que no se abrió indebidamente un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental sobre la totalidad del Proyecto, pues la Disposición transitoria segunda de la LOMIB es clara en cuanto a que las canteras que, como la litigiosa, no había obtenido nunca una declaración de impacto ambiental favorable, debía tramitarla.
Una vez que se ha determinado que la EIA desfavorable deriva de la tramitada por exigencia de la D.T 2ª LOMIB, la recurrente cuestiona la constitucionalidad de dicho precepto de rango legal
La recurrente pretende que se promueva cuestión de inconstitucionalidad al considerar que dicha Disposición
No lo consideramos así. El artículo 149.23 de la Constitución Española prevé que el Estado es competente en exclusiva en el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Y el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección del medio ambiente, en todo aquello que no haya regulado el Estado en la legislación básica.
En el ámbito de tales competencias, la Comunidad Autónoma puede acordar la sujeción a EIA no sólo aquellos proyectos de futura implantación, sino la regularización de los existentes.
Cuando, como en el caso, la autorización de la explotación minera (iniciada en 1968) lo es de larga duración, las administraciones públicas competentes deben velar para que dichas actuaciones se adecúen y adapten a las sobrevenidas normas de protección ambiental, tanto comunitarias, como estatales o autonómicas.
En particular, a la Directiva 2009/147 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres o a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Y, en el ámbito autonómico, a la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears; a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, y a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de impacto ambiental o evaluaciones ambientales y estratégicas en las Illes Balears, que, entre otras previsiones, imponen limitaciones y controles al desarrollo de la actividad minera.
Así pues, la posible incompatibilidad de las explotaciones existentes con la normativa medioambiental posterior a la autorización inicial solo es posible mediante su adaptación. Y, en el caso, la adaptación por el mecanismo de exigir por norma con rango de Ley una Evaluación de Impacto Ambiental favorable a las explotaciones que nunca hubieran dispuesto de la misma, se ha de entender medida perfectamente compatible con la Constitución en cuanto respeta el juego de competencias establecido en la misma.
Por ello, no estimamos necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a la citada D.T Segunda de la LOMIB.
Se interesa que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE porque
No obstante, al margen de que en este apartado puede reproducirse lo argumentado en el Fundamento Jurídico anterior con respecto a que, para las actividades continuadas de larga duración, cabe imponer medidas de adaptación a la normativa medioambiental sobrevenida, el eventual planteamiento de la cuestión prejudicial procedería únicamente si constase la existencia de normas de la Unión Europea que impiden esta evaluación para proyectos autorizados previamente. Pero no si lo que supuestamente falta son normas que expresamente lo permitan.
Que la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente prevea la exigencia de la evaluación de impactos medioambientales a las planes y programas antes de su adopción, no implica que la normativa de la UE impida a los estados miembros requerir una adaptación medioambiental a los proyectos autorizados con anterioridad. Como en el del caso, en que la explotación de la cantera se autorizó en 1968.
La parte actora cita el art. 2.1 de la Directiva 2011/92/UE, el cual prevé que
Pero se ha contemplar que el siguiente punto (art. 2.2) de la mencionada Directiva prevé también su sujeción a otros distintos al indicar "2.
En conclusión, no advertimos razón para promover cuestión prejudicial ante el TJUE
Que la legislación estatal o autonómica en materia de evaluación ambiental no contemple expresamente su aplicación a actuaciones con autorización ya concedida, no impide que la Ley sectorial (en el caso la LOMIB) exija dicha evaluación.
La recurrente afirma que
Pero no es objeto de este recurso analizar esta eventual responsabilidad patrimonial.
La DIA negativa se fundamenta en los informes del órgano gestor del espacio protegido (ANEI y ZEPA) afectados por la explotación.
Sin ánimo de exhaustividad, se toma en consideración que:
Al respecto, la parte recurrente opone:
1º) Que la existencia de lugares objeto de protección Red Natura 2000, no implica ni lleva consigo necesariamente la prohibición medioambiental de la minería.
A lo que debe responderse que sí puede comportar restricciones cuando, como en el caso, se justifica que la continuidad en la actividad extractiva afectando a zonas ZEPA conllevará la pérdida de hábitats protegidos en las mismas. Sin que sean suficientes las medidas previstas de restauración de los mismos.
2º) El Proyecto de Explotación de Cantera Seguí se sitúa fuera y alejada espacialmente del ámbito geográfico inicial de la ZEPA "Capell de Ferro", creada en el año 2006; y solo posteriormente, como consecuencia de la ampliación de dicha ZEPA en el año 2008, ya sí queda incluido parcialmente en la misma.
Pero esta afirmación no altera lo anterior. Esto es, no ofrece dudas que al tiempo de presentarse, tramitarse y resolverse la EIA, debía atenderse a la configuración de ZEPA vigente, siendo irrelevante cual hubiera sido la delimitación de la primitiva o las razones por las que debió ampliarse la inicial.
3º) Falta un Plan de Gestión de la ZEPA que soporte la valoración ambiental del Proyecto.
Que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, prevea que la declaración de zonas ZEPA comporte determinadas consecuencias para las Comunidades Autónomas -como la elaboración de planes o instrumentos de gestión- no excluye que, a falta de estos, queden desactivadas las restantes consecuencias previstas en la misma Ley. Como la de adoptar
Entre ellas la obligación del art. 46.3º de la citada Ley 42/2007:
Esto es, no es cierto que no se puedan adoptar medidas de conservación sin un previo plan de gestión.
4º) Que el contenido de la DIA incurre en defectos esenciales de motivación con total transgresión del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución). En particular:
4.1.- La DIA incurre en vulneración del principio de proporcionalidad y correspondencia y adecuación material.
Este argumento se invoca sobre la base de afirmar que el estudio de impacto ambiental presentado por GRAVILLAS JAC S.A. es un documento cuyo contenido cumple todos los requerimientos y exigencias legales, y que consta de un total de 236 páginas, y que
Discrepamos del argumento conforme al cual la eficacia y medidas de protección ambiental dependen de la cantidad de páginas de los informes.
4.2.- La DIA incurre en incongruencia con el contenido de los Informes Técnicos medioambientales previos realizados durante su tramitación.
Es cierto que algún informe previo era favorable, pero el resto lo eran con condiciones. Y las condiciones no eran menores sino las relevantes para lo que motiva el presente recurso: que la explotación debía limitarse a las fases situadas fuera de la delimitación de ZEPA o a otros extremos sobre los que no existe discrepancia (la regularización de la planta de aglomerado).
Por tanto, en lo esencial, no se advierte discrepancia entre la decisión ambiental final y los informes técnicos previos.
4.3.- La DIA incurre en omisión sustancial al no contener un análisis y valoración del documento titulado "Estudio de Repercusiones ambientales sobre ZEPA ES0000386 Capell de Ferro".
La DIA debe tener el contenido previsto en el art. 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Y no se prevé que expresamente se haya de contestar, por el mismo orden y con el mismo sistema de epígrafes, el estudio presentado.
4.4.- La DIA incurre en una omisión sustancial como es la falta de cualquier análisis y valoración de la calificación de impactos realizada en el Estudio de Impacto Ambiental y en el "Estudio de Repercusiones ambientales sobre ZEPA ES0000386 Capell de Ferro".
En este punto no vamos a reproducir en su integridad el informe que sustenta la declaración desfavorable, pero negamos que falte el análisis y valoración de impactos descritos en el Estudio. Concretamente, en el apartado "3. Estudi d'impacte ambiental" ya se hace un análisis del presentado y luego se valoran sus alternativas y medidas correctoras. Y su análisis crítico está presente en numerosos apartados, como en el apartado 6.d)
4.5.- La DIA incurre en una omisión sustancial como es la falta de cualquier análisis y valoración de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental y en el "Estudio de Repercusiones ambientales sobre ZEPA ES0000386 Capell de Ferro".
Nuevamente consideramos que la respuesta está implícita en la valoración nuclear respecto a que la explotación minera en la zona ZEPA ha de comportar pérdida de hábitats protegidos y que
4.6.- La administración ambiental emisora de la DIA incurre en incoherencia con sus propios actos: coexistencia ambiental de la Cantera Seguí con la ZEPA.
Es cierto que desde que en 2007 se amplió la ZEPA comprendiendo zonas autorizadas de la cantera, y que la extracción ha afectado a una pequeña parte de la ZEPA sin oposición de la Administración. Pero ello no cambia las cosas de lugar. Precisamente la D.T 2ª lo que persigue es la corrección de estos posibles desfases y la adaptación ambiental de las explotaciones en vigor.
4.7.- La administración ambiental emisora de la DIA incurre en falta de motivación en su decisión al no tener en cuenta ni, por tanto, valorar la escasísima dimensión superficial del Proyecto puesto en relación con la superficie de la ZEPA. El área de explotación del Proyecto, a la finalización del mismo, habría afectado tan solo a un total de 8,91 has de la superficie ocupada por la ZEPA, que asciende a 1.651 has.
Nuevamente, lo anterior no cambia las cosas de lugar. Que la afectación negativa lo sea únicamente a una pequeña parte de la zona ZEPA, no implica ausencia de afectación y que por ello deba permitirse.
En consecuencia, y por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente)
Fallo
1º) Desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
2º) Imponer las costas procesales a la parte demandante con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente)
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
