Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 385/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 629/2023 de 04 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 155 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 385/2026

Núm. Cendoj: 29067330032026100089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3353

Núm. Roj: STSJ AND 3353:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000711.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 629/2023.

De: TROCAPLAYA,S.L.

Procurador/a:FELIPE TORRES CHANETA

Contra: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA DIRECCION GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y EL MAR, DEMARCACION DE COSTA ANDALUCIA -MEDITERRANEO MALAGA y ABOGACÍA DEL ESTADO MÁLAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 385/2026

RECURSO Nº 629/2023

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 4 de marzo de 2026

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 629/2023, seguido a instancia del Procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre de TROCAPLAYA S.L., asistida por el Letrado Sr, Castañón Fernández, frente a resolución de la Dirección General de la Costa y el Mar, del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA,DIRECCION GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y EL MAR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 14/07/23 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del expediente SAN01/21/29/0135 incoado por infracción de la legislación de costas en zona de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Marbella (Málaga)

SEGUNDO.-El recurso es admitido a trámite en Decreto de 1/09/23 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 16/10/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia -se entiende- que estime el recurso y deje sin efecto la sanción.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 18/01/24, pidiendo sentencia por la que, desestimando la demanda, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En Decreto de 23/01/24 es fijada la cuantía del recurso en 35.292,00 euros

El auto de 31/01/24 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las que en el mismo constan, y abrir plazo de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 16/02/24 y por la recurrida a 25/03/24.

La Diligencia dictada el 27/03/24 acuerda dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución Dirección General de la Costa y el Mar que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora impuesta a la actora por la demarcación de Costas en Andalucía por haber cometido la infracción leve tipificada en el art. 90.2 b) de la ley de Costas al ocupar sin título que lo amparase el dominio público marítimo terrestre, mediante la instalación de hamacas en la superficie de 200 m2, descrita en el boletín de denuncia, instalaciones que explota la recurrente de forma continuada.

SEGUNDO.-La demanda contine la siguiente fundamentación:

- Falta de los elementos constitutivos del tipo subjetivo de la infracción administrativa.

Es un hecho no controvertido que mi mandante ocupo en su día 200 metros de DPMT al objeto de explotar un lote de hamacas con una autorización provisional que el Ayuntamiento de Marbella le otorgó por Resolución número 2021/8651 de fecha 15 de junio de 2021. Este lote está identificado con el número HS4PI. Dicha resolución consta en el expediente administrativo tanto en las alegaciones al acuerdo de inicio como a la propuesta de resolución como documento nº 2.

Es un hecho no controvertido que dicha autorización le fue concedida a mi mandante por el Ayuntamiento, titular directo de la concesión, por aplicación del artículo 113 del Reglamento de Costas, al haber solicitado el Ayuntamiento de Marbella la explotación de los servicios de playa de carácter desmontable.

Es un hecho no controvertido que el concedente de dicha explotación, el Ayuntamiento de Marbella, nunca revocó a mi mandante esta autorización provisional conforme prevé el considerando quinto de la resolución (autorización), sino que se recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que denegaba los usos temporales entre los que se encontraban el objeto de dicho recurso como se ha aportado en el expediente y consta al instructor. Consta en el expediente administrativo como documento nº 3 de las alegaciones a la propuesta de rsolución la interpelación que se hace al Ayuntamiento de Marbella sobre la situación del expediente de autorización nº AUTO01/21/MA/0001. Aportamos como documento nº 1, la contestación del Ayuntamiento en que se pone de manifiesto que este recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que modificaba el plan de playas (nº AUTO01/21/MA/00019 y solicitó la medida cautelar de suspensión sin ponerlo en conocimiento de mi mandante. , SEGUNDO.- Con respecto a la falta de los elementos objetivos del tipo sancionado .

Se sanciona a mi mandante a pesar de conocer todos los hechos indubitados, que por reiterativos no reproducimos, establecidos en el punto anterior, por una ocupación sin autorización.

Mi mandante está autorizado por resolución expresa de la administración competente para ocupaciones temporales y desmontables.

Dispone el artículo 115 de la Ley de costas, que entre las competencias municipales, se encuentran:

b)Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimoterrestre.

c)Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

Cualquier desviación que se produzca de la autorización de la que goza mi mandante por delegación debe ser corregida entre administraciones, tanto es así que la resolución complementaria que emite la Junta de Andalucía Delegación Territorial de Agricultura y Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, no se comunica a esta parte sino al Ayuntamiento de Marbella, Ayuntamiento que recurre la resolución y solicita una medida cautelar.

Achacar a mi mandante responsabilidad alguna frente a un acto frente al que no se le da ni posibilidad de recurso, ni existe requerimiento previo de desalojo, supone una indefensión que impide la pretensión de la resolución de obviar cualquier peculiaridad, con el único objeto de sancionar por sancionar y con la deslealtad administrativa de en un expediente en que no es parte otra administración achacar a esta que se le pidan responsabilidades por el sancionado.

En este sentido, lo dispuesto en el artículo 38 de la LAP, por el cual, los actos de las administraciones públicas serán ejecutivo, y en el mismo sentido, el artículo 39.1 LAP, por el cual "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."

- Falta de apercibimiento alguno a mi mandante sobre la ocupación denunciada y la infracción del principio de administración única.

No solo se sanciona infringiendo le principio de tipicidad y en clara indefensión a mi mandante, sino que se ignoran principios fundamentales en la relación de la administración con el administrado como deber ser el principio de administración única, que tiene su refrendo jurisprudencial en la abundante jurisprudencia en este sentido, aportando entre otras sentencia por su proximidad geográfica y de competencia la sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 2ª, S 18-01-2016, nº 72/2016, rec. 28/2015

A propósito de esta cuestión, esto es, en lo que respecta a la vinculación a la valoración realizada por la Comunidad Autónoma a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la Constitución de 1978 (EDL 1978/3879), rige el art. 2º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (EDL 1992/17271), cuando dice que se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local , sin perjuicio de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el apartado 2, lo que evidencia que en la actualidad existe una pluralidad de Administraciones Públicas, con personalidades distintas y separadas. Bajo aquel planteamiento de unidad y coordinación, lo que en definitiva pretende suscitar el recurrente es la cuestión que se ha dado en llamar de estanqueidad tributaria, es decir, permeabilizar ciertos elementos del tributo (por ejemplo, el valor de los bienes), de forma que se generalice su validez. Este tema, que no tiene ninguna implicación constitucional y que ha sido objeto de amplio debate en la doctrina científica, nacional y extranjera, podrá constituir o no constituir un "desideratum" del Derecho Tributario pero, salvo aislados intentos, no ha tenido general acogimiento en nuestro ordenamiento, como tampoco lo ha tenido en muchos sistemas tributarios extranjeros.

Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración , ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc...

Abunda en la vulneración de los derechos de mi mandante que este expediente conculca no solo la falta de notificación de una resolución complementaria que incide negativamente, y revoca los derechos autorizados por un acto administrativo notificado y publicado: la Resolución 2021/8651, sino la falta de cualquier requerimiento previo de que mi mandante hubiera realizado una ocupación sin título por parte de la administración denunciante.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

A sensu contrario, si no se notifica al particular interesado la resolución que revocaba una anterior otorgando autorización, el particular, sigue amparado en este caso, en la

Artículo 39.2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior

Artículo 45. Publicación. 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

- Con respecto a la falta de competencia de la administración actuante.

Por último, siendo un hecho objetivo que mi mandante goza de autorización aun cuando esta haya decaído la administración sancionadora no tendría la competencia sancionadora que se arroga. Es de relevancia el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral.

B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración General del Estado:

1. En relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos); con las autorizaciones de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y con las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles:

a)Su gestión y otorgamiento.

b)Su vigilancia y la aplicación del régimen sancionador.

Asimismo, sería relevante la sentencia del TSJA sala de lo contencioso-administrativo de Málaga de 25 de noviembre de 2019 cuando dice:

"...Respecto de la primera cuestión esgrime la Sentencia de la Sala de 6 de febrero de 2017 y la aplicabilidad de lo dispuesto en el Real Decreto 62/2011, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral; en el sentido de corresponder la vigilancia y aplicación del régimen sancionador a esta última. Igualmente refiere que la distinción que pretende realizar la Administración demandada resulta inviable (competencia para sancionar a la Junta cuando la ocupación demanial se efectúa por quien dispone de un título y del estado para quien carece del mismo) pues en ambos casos la infracción sería idéntica (ocupación sin título) aun en el caso en el que se trata de un exceso sobre el existente, que claramente corresponde a la Comunidad Autónoma. No hay duda que las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia, tramitación e imposición de sanciones y recaudación de las multas...".

- Con respecto a la superficie real ya acreditada ocupada por mi mandante.

Establece la resolución en el apartado 1 de la resolución final:

"Imponer a TROCAPLAYA, S.L., con CIF B93103794, una multa de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), como resultado de aplicar la multa de 20 € a los 400 metros cuadrado de ocupación de dominio público marítimo-terrestre en el período comprendido entre ambos boletines de 54 días, con el límite establecido en el artículo 97.2, de 60.000 € siendo la Autoridad competente para imponerla en este caso, el Jefe de la Demarcación"

Sin embargo, en ningún momento se puede deducir de los hechos dicha ocupación para lo que nos remitimos al expediente administrativo: boletín de denuncia, propuesta de resolución. Ambos documentos de la propia administración refieren que la ocupación, en todo caso sería de 200 m2 por lo que la referencia a los 400 m2 es arbitraria e inventada.

TERCERO.-La Administración recurrida opone:

- Sobre la falta de competencia de la Demarcación de Costas.

Por razones sistemáticas nos oponemos en primer lugar a este motivo de carácter formal. La actora ignora deliberadamente la exhaustiva argumentación de la resolución sancionadora que pone de relieve como la cuestión de la competencia estatal para sancionar aquellas ocupaciones del dominio público marítimo terrestre sin título que las ampare viene determinada legalmente. Por lo demás es una cuestión pacífica y resuelta ya jurisprudencialmente, en la sentencia del Tribunal Supremo número 1442/2018, de fecha 1 de octubre de 2018, posteriormente reiterada.

La actora insiste en su alegación sin base legal ni fundamento alguno, pues ninguna duda cabe de que legalmente la tutela del dominio público marítimo terrestre corresponde a la Dirección General de la Costa y del Mar, a través de los Servicios y Demarcaciones de Costas como órganos del Ministerio competentes al efecto, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 110 c), en la Disposición Transitoria 9ª apartado 2° de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el artículo 220.1 c) de su Reglamento, lo que en modo alguno queda desvirtuado tras la transferencia de competencias llevada a cabo en virtud del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, como resulta de sus términos y resulta de la sentencia del TS aludida así como de reiteradas sentencias de la Ilma. Sala a que me dirijo que igualmente cita la resolución sancionadora y vienen interpretando pacíficamente ambas Administraciones estatal y autonómica.

- Sobre la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de culpabilidad.

No se olvide que el expediente se incoó por la ocupación sin autorización en dominio público marítimo-terrestre consistente, según la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia de Costas, en una ocupación en dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante de una superficie total de 400 m2 mediante la instalación descrita que se hallaba en la playa -fuera de toda habilitación para instalar explotaciones de negocios- como resulta de la denuncia inicial acompañada de fotografías y una exhaustiva descripción de los hechos que originan la incoación del expediente. Se constata que era la actora quien concretamente explotaba la parcela de forma continuada, constando denuncia de los Agentes Medioambientales de fecha 7 de julio de 2021 y de 30 de agosto de 2021, siendo hecho incontrovertido del expediente.

En cualquier caso, del expediente resulta no ser cierto que la instalación objeto del presente procedimiento haya estado amparada por título habilitante, por tratarse dentro de los servicios de temporada de playa otorgados por el propio Ayuntamiento de Marbella. Consta que mediante resolución número 2021/8651, de fecha 15 de junio de 2021, a la que hacen mención su escrito de demanda, se resolvió otorgar autorización municipal de dominio público marítimo terrestre para la temporada de playas 2021 al lote número HS4PI/200. No obstante, a fecha 23 de junio de 2021, dicha autorización fue denegada por resolución complementaria, relativa al expediente n.º AUTO01/21/MA/0001, emitida por Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga de la Junta de Andalucía.

La actora no puede negar a la vista de la prueba documental y diligencias practicadas en el expediente que conocía o pudo perfectamente conocer que la ocupación la hacía de forma ilegal en el dominio público marítimo-terrestre, porque:

A)La actora conocía que era necesaria la obtención de la previa autorización para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

B)El hecho de que contase con la licencia municipal para explotar el negocio no le exime de deber solicitar el oportuno título demanial conforme a lo que resulta del artículo 211.4 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Costas máxime cuando la superficie ocupada lo es de hamacas colocada en plena playa como resulta de las fotografías y no autorizada en el Plan de temporada.

C)A mayor abundamiento cuando se emitió en julio el inicial boletín de denuncia por parte del Servicio de Vigilancia de Costas con todos los datos identificadores de la infracción: el plano, las mediciones realizadas y fotografías, realizado en ejercicio de las facultades inspectoras, pudo conocer la actora que su ocupación era ilegal y podía dar lugar a la incoación del oportuno procedimiento sancionador. Pese a ello, prefirió persistir en la misma como se deduce del nuevo boletín obrante en el expediente de fines de agosto. Y es que le era más rentable seguir ocupando ilegalmente el dominio público.

No cabe invocar en su descargo vulneración alguna del principio de presunción de inocencia o de confianza legítima invocando el principio de "Administración única", estando plenamente acreditados los hechos en los boletines de inspección, sin resultar desvirtuados, conociendo de sobra la actora que la normativa no ampara dicha ocupación, pues -como se ha expuesto- las competencias aparecen claramente delimitadas y la actora no ha obtenido el preceptivo título demanial. La sentencia que invoca de la Ilma. Sala a que me dirijo en modo alguno es aplicable al caso que nos ocupa, o a cualquier otro en el que distintas Administraciones territoriales ejercen competencias sobre un mismo espacio físico, y máxime cuando en el caso que nos ocupa se trata del dominio público marítimo terrestre, especialmente tutelado, pues se contempla en el art. 132 CE.

Así pues, a la vista de dicha prueba, no cabe alegar motivo alguno que exonere de culpa a la actora. Y en cualquier caso, el error que dice haber padecido no es excusable, su falta de diligencia determina la culpa.

El recurso ha de ser desestimado, máxime cuando el resto de los principios propios del derecho sancionador, a saber, el de tipicidad y el de proporcionalidad han sido plenamente respetados, pues la sanción se ha impuesto en el grado mínimo atendiendo al número de metros cuadrados ocupados y limitando la ocupación a los días resultantes de los sucesivos boletines de denuncia.

CUARTO.-Cuando la Administración ejerce su potestad sancionadora es jurisprudencia que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse en sede judicial es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor.

Para que el tipo subjetivo de las infracciones administrativas concurra debe mediar culpabilidad en el sujeto activo del mismo, es decir, debe demostrarse y motivarse la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que la conducta es intención o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Demostración que corresponde realizar al órgano sancionador, puesto que, la vía jurisdiccional, cuando lo que se recurre son decisiones de naturaleza sancionadora, se enmarcan en el ámbito del control estricto de la aplicación que del ordenamiento jurídico hizo la Administración, sin que los órganos jurisdiccionales puedan completar, integrar o solventar el contenido de la resolución que concluye el procedimiento sancionador. En este sentido la STC 145/2011, de 26 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de amparo 1101/2010, que en su FJ 5, con remisión a pronunciamientos previos, refunde la doctrina constitucional que debemos tener presente; en él razonó como sigue:

"..Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado , sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción . En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, «condenen» al administrado . Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3)..."

En consonancia con ello, es jurisprudencia consolidada que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor. En este sentido la STS de 6/06/2014, recurso 1411/12 dice: "Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 )".

En palabras de la STS del 18 de abril de 2017, recurso: 1310/2016, FD 9º "...Siendo de añadir respecto de esto último que la motivación de la culpabilidad que resulta exigible a la Administración no resulta atendida con una explicación puramente formal, pues requiere la consignación de hechos y razones que hagan evidente en el incumplimiento del obligado tributario la intencionalidad o la ausencia de la diligencia que resulta necesaria.."

En definitiva exigencia de culpabilidad de las infracciones administrativas concurre en unos supuestos y no en otros, en función de que, a la vista de las pruebas obrantes en autos, la conducta pueda ser imputable o no a su autor en su forma dolosa o culposa, debiendo el juicio de imputación ser motivado en la resolución sancionadora.

Estima esta Sala que es aplicable lo tantas veces dicho por la jurisprudencia, más numerosa en el ámbito tributario, de excluir el tipo por falta del elemento subjetivo, cuando existe una discrepancia jurídica sobre la interpretación de la norma a aplicar (su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido) con el grado necesario de razonabilidad, resultado de unas interpretaciones jurídicas divergentes o de doctrinas distintas que haya que unificar, como al caso de autos ha sucedido, según lo dicho en el fundamento precedente, y no de las circunstancias particulares que se contemplan en cada caso. Como dice la STS n º 690/2017, del 20 de abril, recurso: 1172/2016, las dudas interpretativas de la norma actúen siempre como una circunstancia excluyente de la culpabilidad.

QUINTO.-Son numerosísimas las sentencias de esta Sala afirmando que en la materia que nos ocupa existen competencias concurrentes, entre el Estado, Administración autonómica y municipios: sentencias de 18 de octubre de 2019 y 12 y 22 de noviembre de 2019 - recursos 479/2017, 90/2017 y 89/2017-

Así en la sentencia 335/2022, de 21 septiembre 2022, al recurso 335/22, afirmamos lo que sigue.

Por lo que se refiere a la invasión de las competencias autonómicas en materia sancionadora que se revelaría tras la transferencia de competencias operada por medio de RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, ya hemos resuelto reiteradas veces la cuestión, y hemos advertido que la Administración del Estado en cuanto que titular del demanio marítimo terrestre conserva amplias facultades de tutela, vigilancia y conservación, por lo que con independencia de las funciones que ahora desempeña la administración autonómica en lo relativo a la gestión de la explotación especial del dominio público, y el correlativo ejercicio de las funciones sancionadoras relacionadas con infracciones de los títulos habilitantes por ella concedidos, el Ministerio de Medio Ambiente conserva la capacidad de sancionar conductas que se traducen en la ocupación ilegal del DPMT.

Así en nuestra sentencia de fecha 12 de enero de 2017 (rec. 395/15) decíamos que "En anteriores sentencias de esta misma Sala y sección nos hemos esforzado en razonar acerca de los efectos que en la distribución de las competencias sobre domnio público marítimo terrestre ha tenido la entrada en vigor del RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación y gestión del litoral. En nuestra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 (rec. 175/12 ) ya decíamos que "Esta disposición otorga a la comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión y otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento y la aplicación del régimen sancionador que en su caso proceda.", conservando no obstante la Administración General del Estado las facultades derivadas de su condición de titular dominical de demanio, que se vinculan a la potestad de tutela posesoria, entre ellas la de deslinde, recuperación y desahucio administrativo"

Como recordábamos entonces el artículo 110.1.c) de la Ley de Costas a la hora de asignar competencias atribuye al Estado "La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes"

Al respecto de este precepto ya dijo el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 179/1991, de 4 de julio, aclaraba que "siendo las Comunidades Autónomas litorales las competentes para ejecutar las normas sobre protección del medio ambiente, habrán de ser ellas, en principio, las encargadas de perseguir y sancionar las faltas cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, aunque puedan serlo directamente por la Administración del Estado cuando la conducta infractora atenta contra la integridad del demanio o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso"

Es de señalar que la aprobación del RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación y gestión del litoral otorga a la comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión y otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento y la aplicación del régimen sancionador que en su caso proceda, pero en su correcta exégesis de acuerdo con el régimen de distribución de competencias que se establece el Estado mantiene competencias sancionadoras para reprimir aquellas conductas que comprometen la integridad del dominio público, como las de su ocupación ilegal sin título.

Definitivamente el TS ha tenido ocasión de abordar la problemática suscitada por la recurrente en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 (rec. 2773/2017) resolviendo en sentido idéntico al que esta sala y sección mantiene de forma reiterada, y así se explica que " El apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, bajo el título "Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios traspasados", contempla como funciones traspasadas en el subapartado 1 la gestión y otorgamiento, la vigilancia y la aplicación del régimen sancionador, así como la gestión de los ingresos que se devenguen por la ocupación y aprovechamiento, "En relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos); con las autorización de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y con las autorizaciones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles"; en el subapartado 2 "La gestión y otorgamiento de autorizaciones en zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar, así como la vigilancia, tramitación e imposición y recaudación de las sanciones que corresponda, en lo que se refiere al incumplimiento de éstas en los términos en que fueron otorgadas"; y en el subapartado 4 "La vigilancia, tramitación e imposición de las sanciones que correspondan, así como la recaudación de las multas, en lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones demaniales".

Pues bien, en consideración al contenido de los subapartados 1, 2 y 4 trascritos no hay duda que las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia, tramitación e imposición de sanciones y recaudación de las multas, se limita, única y exclusivamente, al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones o de las concesiones contempladas en dichos subapartados. El título habilitante que supone la autorización o la concesión es el determinante de la competencia autonómica.

El subapartado 1, relativo, entre otras, a las autorizaciones de usos de temporada en las playas, si bien no contiene un párrafo igual a los que se recogen en los subapartados 2 y 4, en los que las competencias que en ellos se contemplan como trasferidas expresamente se limitan al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones y de las concesiones, ello no supone, como erróneamente considera la mercantil recurrida, que las competencias de vigilancia y aplicación del régimen sancionador respecto a las autorizaciones de usos de temporada en las playas y de las demás previstas en dicho subapartado 1 no se vincule, al igual que en los subapartados 2 y 4, al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones contempladas en el indicado subapartado 1.

El adjetivo posesivo "su" que precede al reconocimiento de competencias en materia de vigilancia y en aplicación del régimen sancionador, en cuanto referido a las autorizaciones de usos que en él se contemplan, delimita el ámbito de esas competencias trasferidas a las autorizaciones en el sentido de que la función de vigilancia y aplicación del régimen sancionador se contrae a vigilar que las condiciones de las autorizaciones se cumplen y a sancionarlas en caso de incumplimiento, pero a nada más.

Interpretar, como parece interpretar la sala de instancia y la mercantil recurrida, que el subapartado 1 del apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011 trasfiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía la vigilancia y aplicación del régimen sancionador a los usos de temporada en las playas con independencia de las autorizaciones, además de colisionar con la literalidad de la norma de trasferencia que reconoce esas competencias a la Comunidad Autónoma en relación con las autorizaciones por ella acordadas, choca frontalmente con la obligación que la Administración del Estado tiene en materia de tutela y policía del dominio público marítimo terrestre ( artículo 110. b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ).

En todo caso es oportuno recordar, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que "Los reales decretos de trasferencias no incorporan, en ningún caso, normas atributivas ni ordenadoras de competencias, correspondiendo esta tarea a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a las demás fuentes reclamadas por una y otros al efecto" ( sentencia 102/1985 , 168/1986 y 118/1998 ); que esos reales decretos son medios idóneos "[...] para concretar las formas, modos y procedimientos para el ejercicio de las respectivas competencias estatales y autonómicas" ( sentencias 88/1987 y 220/1992 ), pero sin que en ningún caso puedan "[...] prevalecer sobre las previsiones constitucionales y estatutarias". En efecto, es oportuno recordarlo pues ni en la Constitución, ni en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, ni en ninguna otra norma legal o reglamentaria se reconoce la competencia de la administración autonómica para sancionar ocupaciones del demanio público marítimo-terrestre sin título habilitante.

Por lo hasta aquí expuesto la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión ha de ser afirmativa: la Administración Estado es competente para sancionar las actividades desarrolladas en el dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante para ello."

La atribución a la Corporación local de la competencia sobre la concesión de autorizaciones de temporada en las playas, se reconoce a los municipios, pero sólo como concesionarios, con posible cesión a terceros en los términos previstos por el artículo 53 de la Ley de Costas, y que, desde luego, ni elimina las potestades de vigilancia que en virtud del artículo 10 de aquella misma Ley sobre los bienes afectados corresponde a la Administración del Estado, ni mucho menos hace desaparecer las que ese mismo orden se le atribuyen para velar por aquellos otros sectores del demanio que no fueron objeto de la citada autorización de servicios de temporada, como sucede en el supuesto examinado, en el que la sanción se impuso por ese exceso respecto del autorizado.

Por tanto la alegación de incompetencia del Estado y de la Administración única deben ser desestimados, sin que sea de recibo alegar que se contaba con autorización municipal, con la consiguiente confianza en el título habilitante de ésta.

Tal y como se recoge en reiteradas Sentencias de esta Sala (a.e. las de la Sección Primera de esta Sala de 25 de octubre de 2019 -recurso 409/2016-, de la Sección Segunda de 21 de septiembre de 2018 -recurso 549/2017- o de la Sección Tercera de 26 de abril de 2019 -rollo de apelación 1.382/2016-) "el principio de protección de la confianza legítima opera como contrapeso en el marco del ejercicio de las facultades revisoras que la Administración ejerce respecto de sus propios actos, de manera que la producción de actos nuevos no genere un daño excesivo a los administrados que depositaron una confianza razonable en la durabilidad de las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos que precedentes son sustituidos. Esta teoría formulada por la doctrina alemana y plasmada en la legislación federal sobre procedimiento administrativo bajo la clásica denominación germana del "vertrauenschutz" o "protección de la confianza", da el salto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por su influencia, a la jurisprudencia patria mediante una aplicación extensiva del principio de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas que consagraba el desaparecido art. 3.1 de la Ley 30/1992 , que hoy suple el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

La STS de 15 de julio de 2016 (rec. 482/2014 ), recuerda a este respecto que "la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento", y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado».

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».

La violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculada de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma."

SEXTO.-Por otra parte el contenido de la denuncia, que refiere la ocupación sin licencia de 200m2 unido al resto de los elementos de juicio concurrentes, debe considerarse suficiente para considerar superada la presunción de inocencia.

La resolución sancionadora es literosuficiente, la infracción se califica como leve por remisión al art. artículo 91.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 192.a) de su Reglamento, de lo que resulta por aplicación de los prevenido en el art. 97.2.c) de la Ley de Costas la imposición de una multa de 20€ por metro cuadrado y día de ocupación resultando ser 54 los días de ocupación calculados por la Administración en referencia a los días que median entre los dos boletines de denuncia que se tuvieron en cuenta para circunscribir los hechos, período durante el cual se constató la existencia de ocupación física del espacio por los agentes de medioambiente, y son indiscutidamente 200m2 los metros cuadrados ocupados ofreciendo un resulta, superior al importe máximo de la multa señalado en 60.000 euros para las infracciones leves ( art. 97.2 Ley de Costas) , a cuya cuantía se acota el reproche sancionador.

No resulta ocioso recordar, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos.

Este principio de proporcionalidad impone que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción.

Que luego en la resolución se aluda en algunos pasajes a 400m2 es una mera errata, son 200m2 los tenido en cuenta. Como explica en la propia resolución sancionadora, el beneficio ilícito obtenido por la recurrente fue calculado siguiendo la Administración «el criterio establecido por esta Demarcación de Costas para el cálculo de los cánones a abonar en el caso de las autorizaciones de explotación de los servicios de temporada del año 2021 para hamacas, en lo que a beneficio se refiere. A tal efecto se calculó que,a partir de una parcela de hamacas de 200 m2 y considerando que la media de ocupación es dl 70% , supone una ocupación de 7 "elementos unitarios de dos hamacas y una sombrilla" diarios que a 20€ cada una, supone unos ingresos diarios de 140 €, por lo que los ingresos mensuales serían de 4.200€. Si se calcula que el beneficio antes de impuestos es del 35% /beneficio que se ha estimado una vez analizados los costes de materia), supone un beneficio mensual de 1.470€ corresppndoendo a la parcela de 200 m2, por lo que el beneficio mensual sería de 14,7€/m2, (elementos de la base imponible derivado de beneficos aplicable al cálculo del canon), por lo que resulta 14,7€/m27mes/30 días/mes x 54 días x 200 m2= 5.292€

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 1.500 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente aludido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de TROCAPLAYA S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 14/07/23 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del expediente SAN01/21/29/0135 incoado por infracción de la legislación de costas en zona de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Marbella (Málaga)

SEGUNDO.-El recurso es admitido a trámite en Decreto de 1/09/23 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 16/10/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia -se entiende- que estime el recurso y deje sin efecto la sanción.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 18/01/24, pidiendo sentencia por la que, desestimando la demanda, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En Decreto de 23/01/24 es fijada la cuantía del recurso en 35.292,00 euros

El auto de 31/01/24 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las que en el mismo constan, y abrir plazo de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 16/02/24 y por la recurrida a 25/03/24.

La Diligencia dictada el 27/03/24 acuerda dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución Dirección General de la Costa y el Mar que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora impuesta a la actora por la demarcación de Costas en Andalucía por haber cometido la infracción leve tipificada en el art. 90.2 b) de la ley de Costas al ocupar sin título que lo amparase el dominio público marítimo terrestre, mediante la instalación de hamacas en la superficie de 200 m2, descrita en el boletín de denuncia, instalaciones que explota la recurrente de forma continuada.

SEGUNDO.-La demanda contine la siguiente fundamentación:

- Falta de los elementos constitutivos del tipo subjetivo de la infracción administrativa.

Es un hecho no controvertido que mi mandante ocupo en su día 200 metros de DPMT al objeto de explotar un lote de hamacas con una autorización provisional que el Ayuntamiento de Marbella le otorgó por Resolución número 2021/8651 de fecha 15 de junio de 2021. Este lote está identificado con el número HS4PI. Dicha resolución consta en el expediente administrativo tanto en las alegaciones al acuerdo de inicio como a la propuesta de resolución como documento nº 2.

Es un hecho no controvertido que dicha autorización le fue concedida a mi mandante por el Ayuntamiento, titular directo de la concesión, por aplicación del artículo 113 del Reglamento de Costas, al haber solicitado el Ayuntamiento de Marbella la explotación de los servicios de playa de carácter desmontable.

Es un hecho no controvertido que el concedente de dicha explotación, el Ayuntamiento de Marbella, nunca revocó a mi mandante esta autorización provisional conforme prevé el considerando quinto de la resolución (autorización), sino que se recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que denegaba los usos temporales entre los que se encontraban el objeto de dicho recurso como se ha aportado en el expediente y consta al instructor. Consta en el expediente administrativo como documento nº 3 de las alegaciones a la propuesta de rsolución la interpelación que se hace al Ayuntamiento de Marbella sobre la situación del expediente de autorización nº AUTO01/21/MA/0001. Aportamos como documento nº 1, la contestación del Ayuntamiento en que se pone de manifiesto que este recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que modificaba el plan de playas (nº AUTO01/21/MA/00019 y solicitó la medida cautelar de suspensión sin ponerlo en conocimiento de mi mandante. , SEGUNDO.- Con respecto a la falta de los elementos objetivos del tipo sancionado .

Se sanciona a mi mandante a pesar de conocer todos los hechos indubitados, que por reiterativos no reproducimos, establecidos en el punto anterior, por una ocupación sin autorización.

Mi mandante está autorizado por resolución expresa de la administración competente para ocupaciones temporales y desmontables.

Dispone el artículo 115 de la Ley de costas, que entre las competencias municipales, se encuentran:

b)Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimoterrestre.

c)Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

Cualquier desviación que se produzca de la autorización de la que goza mi mandante por delegación debe ser corregida entre administraciones, tanto es así que la resolución complementaria que emite la Junta de Andalucía Delegación Territorial de Agricultura y Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, no se comunica a esta parte sino al Ayuntamiento de Marbella, Ayuntamiento que recurre la resolución y solicita una medida cautelar.

Achacar a mi mandante responsabilidad alguna frente a un acto frente al que no se le da ni posibilidad de recurso, ni existe requerimiento previo de desalojo, supone una indefensión que impide la pretensión de la resolución de obviar cualquier peculiaridad, con el único objeto de sancionar por sancionar y con la deslealtad administrativa de en un expediente en que no es parte otra administración achacar a esta que se le pidan responsabilidades por el sancionado.

En este sentido, lo dispuesto en el artículo 38 de la LAP, por el cual, los actos de las administraciones públicas serán ejecutivo, y en el mismo sentido, el artículo 39.1 LAP, por el cual "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."

- Falta de apercibimiento alguno a mi mandante sobre la ocupación denunciada y la infracción del principio de administración única.

No solo se sanciona infringiendo le principio de tipicidad y en clara indefensión a mi mandante, sino que se ignoran principios fundamentales en la relación de la administración con el administrado como deber ser el principio de administración única, que tiene su refrendo jurisprudencial en la abundante jurisprudencia en este sentido, aportando entre otras sentencia por su proximidad geográfica y de competencia la sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 2ª, S 18-01-2016, nº 72/2016, rec. 28/2015

A propósito de esta cuestión, esto es, en lo que respecta a la vinculación a la valoración realizada por la Comunidad Autónoma a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la Constitución de 1978 (EDL 1978/3879), rige el art. 2º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (EDL 1992/17271), cuando dice que se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local , sin perjuicio de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el apartado 2, lo que evidencia que en la actualidad existe una pluralidad de Administraciones Públicas, con personalidades distintas y separadas. Bajo aquel planteamiento de unidad y coordinación, lo que en definitiva pretende suscitar el recurrente es la cuestión que se ha dado en llamar de estanqueidad tributaria, es decir, permeabilizar ciertos elementos del tributo (por ejemplo, el valor de los bienes), de forma que se generalice su validez. Este tema, que no tiene ninguna implicación constitucional y que ha sido objeto de amplio debate en la doctrina científica, nacional y extranjera, podrá constituir o no constituir un "desideratum" del Derecho Tributario pero, salvo aislados intentos, no ha tenido general acogimiento en nuestro ordenamiento, como tampoco lo ha tenido en muchos sistemas tributarios extranjeros.

Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración , ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc...

Abunda en la vulneración de los derechos de mi mandante que este expediente conculca no solo la falta de notificación de una resolución complementaria que incide negativamente, y revoca los derechos autorizados por un acto administrativo notificado y publicado: la Resolución 2021/8651, sino la falta de cualquier requerimiento previo de que mi mandante hubiera realizado una ocupación sin título por parte de la administración denunciante.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

A sensu contrario, si no se notifica al particular interesado la resolución que revocaba una anterior otorgando autorización, el particular, sigue amparado en este caso, en la

Artículo 39.2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior

Artículo 45. Publicación. 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

- Con respecto a la falta de competencia de la administración actuante.

Por último, siendo un hecho objetivo que mi mandante goza de autorización aun cuando esta haya decaído la administración sancionadora no tendría la competencia sancionadora que se arroga. Es de relevancia el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral.

B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración General del Estado:

1. En relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos); con las autorizaciones de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y con las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles:

a)Su gestión y otorgamiento.

b)Su vigilancia y la aplicación del régimen sancionador.

Asimismo, sería relevante la sentencia del TSJA sala de lo contencioso-administrativo de Málaga de 25 de noviembre de 2019 cuando dice:

"...Respecto de la primera cuestión esgrime la Sentencia de la Sala de 6 de febrero de 2017 y la aplicabilidad de lo dispuesto en el Real Decreto 62/2011, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral; en el sentido de corresponder la vigilancia y aplicación del régimen sancionador a esta última. Igualmente refiere que la distinción que pretende realizar la Administración demandada resulta inviable (competencia para sancionar a la Junta cuando la ocupación demanial se efectúa por quien dispone de un título y del estado para quien carece del mismo) pues en ambos casos la infracción sería idéntica (ocupación sin título) aun en el caso en el que se trata de un exceso sobre el existente, que claramente corresponde a la Comunidad Autónoma. No hay duda que las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia, tramitación e imposición de sanciones y recaudación de las multas...".

- Con respecto a la superficie real ya acreditada ocupada por mi mandante.

Establece la resolución en el apartado 1 de la resolución final:

"Imponer a TROCAPLAYA, S.L., con CIF B93103794, una multa de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), como resultado de aplicar la multa de 20 € a los 400 metros cuadrado de ocupación de dominio público marítimo-terrestre en el período comprendido entre ambos boletines de 54 días, con el límite establecido en el artículo 97.2, de 60.000 € siendo la Autoridad competente para imponerla en este caso, el Jefe de la Demarcación"

Sin embargo, en ningún momento se puede deducir de los hechos dicha ocupación para lo que nos remitimos al expediente administrativo: boletín de denuncia, propuesta de resolución. Ambos documentos de la propia administración refieren que la ocupación, en todo caso sería de 200 m2 por lo que la referencia a los 400 m2 es arbitraria e inventada.

TERCERO.-La Administración recurrida opone:

- Sobre la falta de competencia de la Demarcación de Costas.

Por razones sistemáticas nos oponemos en primer lugar a este motivo de carácter formal. La actora ignora deliberadamente la exhaustiva argumentación de la resolución sancionadora que pone de relieve como la cuestión de la competencia estatal para sancionar aquellas ocupaciones del dominio público marítimo terrestre sin título que las ampare viene determinada legalmente. Por lo demás es una cuestión pacífica y resuelta ya jurisprudencialmente, en la sentencia del Tribunal Supremo número 1442/2018, de fecha 1 de octubre de 2018, posteriormente reiterada.

La actora insiste en su alegación sin base legal ni fundamento alguno, pues ninguna duda cabe de que legalmente la tutela del dominio público marítimo terrestre corresponde a la Dirección General de la Costa y del Mar, a través de los Servicios y Demarcaciones de Costas como órganos del Ministerio competentes al efecto, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 110 c), en la Disposición Transitoria 9ª apartado 2° de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el artículo 220.1 c) de su Reglamento, lo que en modo alguno queda desvirtuado tras la transferencia de competencias llevada a cabo en virtud del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, como resulta de sus términos y resulta de la sentencia del TS aludida así como de reiteradas sentencias de la Ilma. Sala a que me dirijo que igualmente cita la resolución sancionadora y vienen interpretando pacíficamente ambas Administraciones estatal y autonómica.

- Sobre la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de culpabilidad.

No se olvide que el expediente se incoó por la ocupación sin autorización en dominio público marítimo-terrestre consistente, según la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia de Costas, en una ocupación en dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante de una superficie total de 400 m2 mediante la instalación descrita que se hallaba en la playa -fuera de toda habilitación para instalar explotaciones de negocios- como resulta de la denuncia inicial acompañada de fotografías y una exhaustiva descripción de los hechos que originan la incoación del expediente. Se constata que era la actora quien concretamente explotaba la parcela de forma continuada, constando denuncia de los Agentes Medioambientales de fecha 7 de julio de 2021 y de 30 de agosto de 2021, siendo hecho incontrovertido del expediente.

En cualquier caso, del expediente resulta no ser cierto que la instalación objeto del presente procedimiento haya estado amparada por título habilitante, por tratarse dentro de los servicios de temporada de playa otorgados por el propio Ayuntamiento de Marbella. Consta que mediante resolución número 2021/8651, de fecha 15 de junio de 2021, a la que hacen mención su escrito de demanda, se resolvió otorgar autorización municipal de dominio público marítimo terrestre para la temporada de playas 2021 al lote número HS4PI/200. No obstante, a fecha 23 de junio de 2021, dicha autorización fue denegada por resolución complementaria, relativa al expediente n.º AUTO01/21/MA/0001, emitida por Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga de la Junta de Andalucía.

La actora no puede negar a la vista de la prueba documental y diligencias practicadas en el expediente que conocía o pudo perfectamente conocer que la ocupación la hacía de forma ilegal en el dominio público marítimo-terrestre, porque:

A)La actora conocía que era necesaria la obtención de la previa autorización para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

B)El hecho de que contase con la licencia municipal para explotar el negocio no le exime de deber solicitar el oportuno título demanial conforme a lo que resulta del artículo 211.4 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Costas máxime cuando la superficie ocupada lo es de hamacas colocada en plena playa como resulta de las fotografías y no autorizada en el Plan de temporada.

C)A mayor abundamiento cuando se emitió en julio el inicial boletín de denuncia por parte del Servicio de Vigilancia de Costas con todos los datos identificadores de la infracción: el plano, las mediciones realizadas y fotografías, realizado en ejercicio de las facultades inspectoras, pudo conocer la actora que su ocupación era ilegal y podía dar lugar a la incoación del oportuno procedimiento sancionador. Pese a ello, prefirió persistir en la misma como se deduce del nuevo boletín obrante en el expediente de fines de agosto. Y es que le era más rentable seguir ocupando ilegalmente el dominio público.

No cabe invocar en su descargo vulneración alguna del principio de presunción de inocencia o de confianza legítima invocando el principio de "Administración única", estando plenamente acreditados los hechos en los boletines de inspección, sin resultar desvirtuados, conociendo de sobra la actora que la normativa no ampara dicha ocupación, pues -como se ha expuesto- las competencias aparecen claramente delimitadas y la actora no ha obtenido el preceptivo título demanial. La sentencia que invoca de la Ilma. Sala a que me dirijo en modo alguno es aplicable al caso que nos ocupa, o a cualquier otro en el que distintas Administraciones territoriales ejercen competencias sobre un mismo espacio físico, y máxime cuando en el caso que nos ocupa se trata del dominio público marítimo terrestre, especialmente tutelado, pues se contempla en el art. 132 CE.

Así pues, a la vista de dicha prueba, no cabe alegar motivo alguno que exonere de culpa a la actora. Y en cualquier caso, el error que dice haber padecido no es excusable, su falta de diligencia determina la culpa.

El recurso ha de ser desestimado, máxime cuando el resto de los principios propios del derecho sancionador, a saber, el de tipicidad y el de proporcionalidad han sido plenamente respetados, pues la sanción se ha impuesto en el grado mínimo atendiendo al número de metros cuadrados ocupados y limitando la ocupación a los días resultantes de los sucesivos boletines de denuncia.

CUARTO.-Cuando la Administración ejerce su potestad sancionadora es jurisprudencia que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse en sede judicial es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor.

Para que el tipo subjetivo de las infracciones administrativas concurra debe mediar culpabilidad en el sujeto activo del mismo, es decir, debe demostrarse y motivarse la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que la conducta es intención o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Demostración que corresponde realizar al órgano sancionador, puesto que, la vía jurisdiccional, cuando lo que se recurre son decisiones de naturaleza sancionadora, se enmarcan en el ámbito del control estricto de la aplicación que del ordenamiento jurídico hizo la Administración, sin que los órganos jurisdiccionales puedan completar, integrar o solventar el contenido de la resolución que concluye el procedimiento sancionador. En este sentido la STC 145/2011, de 26 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de amparo 1101/2010, que en su FJ 5, con remisión a pronunciamientos previos, refunde la doctrina constitucional que debemos tener presente; en él razonó como sigue:

"..Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado , sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción . En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, «condenen» al administrado . Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3)..."

En consonancia con ello, es jurisprudencia consolidada que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor. En este sentido la STS de 6/06/2014, recurso 1411/12 dice: "Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 )".

En palabras de la STS del 18 de abril de 2017, recurso: 1310/2016, FD 9º "...Siendo de añadir respecto de esto último que la motivación de la culpabilidad que resulta exigible a la Administración no resulta atendida con una explicación puramente formal, pues requiere la consignación de hechos y razones que hagan evidente en el incumplimiento del obligado tributario la intencionalidad o la ausencia de la diligencia que resulta necesaria.."

En definitiva exigencia de culpabilidad de las infracciones administrativas concurre en unos supuestos y no en otros, en función de que, a la vista de las pruebas obrantes en autos, la conducta pueda ser imputable o no a su autor en su forma dolosa o culposa, debiendo el juicio de imputación ser motivado en la resolución sancionadora.

Estima esta Sala que es aplicable lo tantas veces dicho por la jurisprudencia, más numerosa en el ámbito tributario, de excluir el tipo por falta del elemento subjetivo, cuando existe una discrepancia jurídica sobre la interpretación de la norma a aplicar (su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido) con el grado necesario de razonabilidad, resultado de unas interpretaciones jurídicas divergentes o de doctrinas distintas que haya que unificar, como al caso de autos ha sucedido, según lo dicho en el fundamento precedente, y no de las circunstancias particulares que se contemplan en cada caso. Como dice la STS n º 690/2017, del 20 de abril, recurso: 1172/2016, las dudas interpretativas de la norma actúen siempre como una circunstancia excluyente de la culpabilidad.

QUINTO.-Son numerosísimas las sentencias de esta Sala afirmando que en la materia que nos ocupa existen competencias concurrentes, entre el Estado, Administración autonómica y municipios: sentencias de 18 de octubre de 2019 y 12 y 22 de noviembre de 2019 - recursos 479/2017, 90/2017 y 89/2017-

Así en la sentencia 335/2022, de 21 septiembre 2022, al recurso 335/22, afirmamos lo que sigue.

Por lo que se refiere a la invasión de las competencias autonómicas en materia sancionadora que se revelaría tras la transferencia de competencias operada por medio de RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, ya hemos resuelto reiteradas veces la cuestión, y hemos advertido que la Administración del Estado en cuanto que titular del demanio marítimo terrestre conserva amplias facultades de tutela, vigilancia y conservación, por lo que con independencia de las funciones que ahora desempeña la administración autonómica en lo relativo a la gestión de la explotación especial del dominio público, y el correlativo ejercicio de las funciones sancionadoras relacionadas con infracciones de los títulos habilitantes por ella concedidos, el Ministerio de Medio Ambiente conserva la capacidad de sancionar conductas que se traducen en la ocupación ilegal del DPMT.

Así en nuestra sentencia de fecha 12 de enero de 2017 (rec. 395/15) decíamos que "En anteriores sentencias de esta misma Sala y sección nos hemos esforzado en razonar acerca de los efectos que en la distribución de las competencias sobre domnio público marítimo terrestre ha tenido la entrada en vigor del RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación y gestión del litoral. En nuestra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 (rec. 175/12 ) ya decíamos que "Esta disposición otorga a la comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión y otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento y la aplicación del régimen sancionador que en su caso proceda.", conservando no obstante la Administración General del Estado las facultades derivadas de su condición de titular dominical de demanio, que se vinculan a la potestad de tutela posesoria, entre ellas la de deslinde, recuperación y desahucio administrativo"

Como recordábamos entonces el artículo 110.1.c) de la Ley de Costas a la hora de asignar competencias atribuye al Estado "La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes"

Al respecto de este precepto ya dijo el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 179/1991, de 4 de julio, aclaraba que "siendo las Comunidades Autónomas litorales las competentes para ejecutar las normas sobre protección del medio ambiente, habrán de ser ellas, en principio, las encargadas de perseguir y sancionar las faltas cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, aunque puedan serlo directamente por la Administración del Estado cuando la conducta infractora atenta contra la integridad del demanio o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso"

Es de señalar que la aprobación del RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación y gestión del litoral otorga a la comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión y otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento y la aplicación del régimen sancionador que en su caso proceda, pero en su correcta exégesis de acuerdo con el régimen de distribución de competencias que se establece el Estado mantiene competencias sancionadoras para reprimir aquellas conductas que comprometen la integridad del dominio público, como las de su ocupación ilegal sin título.

Definitivamente el TS ha tenido ocasión de abordar la problemática suscitada por la recurrente en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 (rec. 2773/2017) resolviendo en sentido idéntico al que esta sala y sección mantiene de forma reiterada, y así se explica que " El apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, bajo el título "Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios traspasados", contempla como funciones traspasadas en el subapartado 1 la gestión y otorgamiento, la vigilancia y la aplicación del régimen sancionador, así como la gestión de los ingresos que se devenguen por la ocupación y aprovechamiento, "En relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos); con las autorización de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y con las autorizaciones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles"; en el subapartado 2 "La gestión y otorgamiento de autorizaciones en zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar, así como la vigilancia, tramitación e imposición y recaudación de las sanciones que corresponda, en lo que se refiere al incumplimiento de éstas en los términos en que fueron otorgadas"; y en el subapartado 4 "La vigilancia, tramitación e imposición de las sanciones que correspondan, así como la recaudación de las multas, en lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones demaniales".

Pues bien, en consideración al contenido de los subapartados 1, 2 y 4 trascritos no hay duda que las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia, tramitación e imposición de sanciones y recaudación de las multas, se limita, única y exclusivamente, al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones o de las concesiones contempladas en dichos subapartados. El título habilitante que supone la autorización o la concesión es el determinante de la competencia autonómica.

El subapartado 1, relativo, entre otras, a las autorizaciones de usos de temporada en las playas, si bien no contiene un párrafo igual a los que se recogen en los subapartados 2 y 4, en los que las competencias que en ellos se contemplan como trasferidas expresamente se limitan al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones y de las concesiones, ello no supone, como erróneamente considera la mercantil recurrida, que las competencias de vigilancia y aplicación del régimen sancionador respecto a las autorizaciones de usos de temporada en las playas y de las demás previstas en dicho subapartado 1 no se vincule, al igual que en los subapartados 2 y 4, al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones contempladas en el indicado subapartado 1.

El adjetivo posesivo "su" que precede al reconocimiento de competencias en materia de vigilancia y en aplicación del régimen sancionador, en cuanto referido a las autorizaciones de usos que en él se contemplan, delimita el ámbito de esas competencias trasferidas a las autorizaciones en el sentido de que la función de vigilancia y aplicación del régimen sancionador se contrae a vigilar que las condiciones de las autorizaciones se cumplen y a sancionarlas en caso de incumplimiento, pero a nada más.

Interpretar, como parece interpretar la sala de instancia y la mercantil recurrida, que el subapartado 1 del apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011 trasfiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía la vigilancia y aplicación del régimen sancionador a los usos de temporada en las playas con independencia de las autorizaciones, además de colisionar con la literalidad de la norma de trasferencia que reconoce esas competencias a la Comunidad Autónoma en relación con las autorizaciones por ella acordadas, choca frontalmente con la obligación que la Administración del Estado tiene en materia de tutela y policía del dominio público marítimo terrestre ( artículo 110. b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ).

En todo caso es oportuno recordar, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que "Los reales decretos de trasferencias no incorporan, en ningún caso, normas atributivas ni ordenadoras de competencias, correspondiendo esta tarea a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a las demás fuentes reclamadas por una y otros al efecto" ( sentencia 102/1985 , 168/1986 y 118/1998 ); que esos reales decretos son medios idóneos "[...] para concretar las formas, modos y procedimientos para el ejercicio de las respectivas competencias estatales y autonómicas" ( sentencias 88/1987 y 220/1992 ), pero sin que en ningún caso puedan "[...] prevalecer sobre las previsiones constitucionales y estatutarias". En efecto, es oportuno recordarlo pues ni en la Constitución, ni en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, ni en ninguna otra norma legal o reglamentaria se reconoce la competencia de la administración autonómica para sancionar ocupaciones del demanio público marítimo-terrestre sin título habilitante.

Por lo hasta aquí expuesto la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión ha de ser afirmativa: la Administración Estado es competente para sancionar las actividades desarrolladas en el dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante para ello."

La atribución a la Corporación local de la competencia sobre la concesión de autorizaciones de temporada en las playas, se reconoce a los municipios, pero sólo como concesionarios, con posible cesión a terceros en los términos previstos por el artículo 53 de la Ley de Costas, y que, desde luego, ni elimina las potestades de vigilancia que en virtud del artículo 10 de aquella misma Ley sobre los bienes afectados corresponde a la Administración del Estado, ni mucho menos hace desaparecer las que ese mismo orden se le atribuyen para velar por aquellos otros sectores del demanio que no fueron objeto de la citada autorización de servicios de temporada, como sucede en el supuesto examinado, en el que la sanción se impuso por ese exceso respecto del autorizado.

Por tanto la alegación de incompetencia del Estado y de la Administración única deben ser desestimados, sin que sea de recibo alegar que se contaba con autorización municipal, con la consiguiente confianza en el título habilitante de ésta.

Tal y como se recoge en reiteradas Sentencias de esta Sala (a.e. las de la Sección Primera de esta Sala de 25 de octubre de 2019 -recurso 409/2016-, de la Sección Segunda de 21 de septiembre de 2018 -recurso 549/2017- o de la Sección Tercera de 26 de abril de 2019 -rollo de apelación 1.382/2016-) "el principio de protección de la confianza legítima opera como contrapeso en el marco del ejercicio de las facultades revisoras que la Administración ejerce respecto de sus propios actos, de manera que la producción de actos nuevos no genere un daño excesivo a los administrados que depositaron una confianza razonable en la durabilidad de las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos que precedentes son sustituidos. Esta teoría formulada por la doctrina alemana y plasmada en la legislación federal sobre procedimiento administrativo bajo la clásica denominación germana del "vertrauenschutz" o "protección de la confianza", da el salto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por su influencia, a la jurisprudencia patria mediante una aplicación extensiva del principio de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas que consagraba el desaparecido art. 3.1 de la Ley 30/1992 , que hoy suple el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

La STS de 15 de julio de 2016 (rec. 482/2014 ), recuerda a este respecto que "la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento", y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado».

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».

La violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculada de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma."

SEXTO.-Por otra parte el contenido de la denuncia, que refiere la ocupación sin licencia de 200m2 unido al resto de los elementos de juicio concurrentes, debe considerarse suficiente para considerar superada la presunción de inocencia.

La resolución sancionadora es literosuficiente, la infracción se califica como leve por remisión al art. artículo 91.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 192.a) de su Reglamento, de lo que resulta por aplicación de los prevenido en el art. 97.2.c) de la Ley de Costas la imposición de una multa de 20€ por metro cuadrado y día de ocupación resultando ser 54 los días de ocupación calculados por la Administración en referencia a los días que median entre los dos boletines de denuncia que se tuvieron en cuenta para circunscribir los hechos, período durante el cual se constató la existencia de ocupación física del espacio por los agentes de medioambiente, y son indiscutidamente 200m2 los metros cuadrados ocupados ofreciendo un resulta, superior al importe máximo de la multa señalado en 60.000 euros para las infracciones leves ( art. 97.2 Ley de Costas) , a cuya cuantía se acota el reproche sancionador.

No resulta ocioso recordar, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos.

Este principio de proporcionalidad impone que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción.

Que luego en la resolución se aluda en algunos pasajes a 400m2 es una mera errata, son 200m2 los tenido en cuenta. Como explica en la propia resolución sancionadora, el beneficio ilícito obtenido por la recurrente fue calculado siguiendo la Administración «el criterio establecido por esta Demarcación de Costas para el cálculo de los cánones a abonar en el caso de las autorizaciones de explotación de los servicios de temporada del año 2021 para hamacas, en lo que a beneficio se refiere. A tal efecto se calculó que,a partir de una parcela de hamacas de 200 m2 y considerando que la media de ocupación es dl 70% , supone una ocupación de 7 "elementos unitarios de dos hamacas y una sombrilla" diarios que a 20€ cada una, supone unos ingresos diarios de 140 €, por lo que los ingresos mensuales serían de 4.200€. Si se calcula que el beneficio antes de impuestos es del 35% /beneficio que se ha estimado una vez analizados los costes de materia), supone un beneficio mensual de 1.470€ corresppndoendo a la parcela de 200 m2, por lo que el beneficio mensual sería de 14,7€/m2, (elementos de la base imponible derivado de beneficos aplicable al cálculo del canon), por lo que resulta 14,7€/m27mes/30 días/mes x 54 días x 200 m2= 5.292€

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 1.500 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente aludido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de TROCAPLAYA S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución Dirección General de la Costa y el Mar que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora impuesta a la actora por la demarcación de Costas en Andalucía por haber cometido la infracción leve tipificada en el art. 90.2 b) de la ley de Costas al ocupar sin título que lo amparase el dominio público marítimo terrestre, mediante la instalación de hamacas en la superficie de 200 m2, descrita en el boletín de denuncia, instalaciones que explota la recurrente de forma continuada.

SEGUNDO.-La demanda contine la siguiente fundamentación:

- Falta de los elementos constitutivos del tipo subjetivo de la infracción administrativa.

Es un hecho no controvertido que mi mandante ocupo en su día 200 metros de DPMT al objeto de explotar un lote de hamacas con una autorización provisional que el Ayuntamiento de Marbella le otorgó por Resolución número 2021/8651 de fecha 15 de junio de 2021. Este lote está identificado con el número HS4PI. Dicha resolución consta en el expediente administrativo tanto en las alegaciones al acuerdo de inicio como a la propuesta de resolución como documento nº 2.

Es un hecho no controvertido que dicha autorización le fue concedida a mi mandante por el Ayuntamiento, titular directo de la concesión, por aplicación del artículo 113 del Reglamento de Costas, al haber solicitado el Ayuntamiento de Marbella la explotación de los servicios de playa de carácter desmontable.

Es un hecho no controvertido que el concedente de dicha explotación, el Ayuntamiento de Marbella, nunca revocó a mi mandante esta autorización provisional conforme prevé el considerando quinto de la resolución (autorización), sino que se recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que denegaba los usos temporales entre los que se encontraban el objeto de dicho recurso como se ha aportado en el expediente y consta al instructor. Consta en el expediente administrativo como documento nº 3 de las alegaciones a la propuesta de rsolución la interpelación que se hace al Ayuntamiento de Marbella sobre la situación del expediente de autorización nº AUTO01/21/MA/0001. Aportamos como documento nº 1, la contestación del Ayuntamiento en que se pone de manifiesto que este recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que modificaba el plan de playas (nº AUTO01/21/MA/00019 y solicitó la medida cautelar de suspensión sin ponerlo en conocimiento de mi mandante. , SEGUNDO.- Con respecto a la falta de los elementos objetivos del tipo sancionado .

Se sanciona a mi mandante a pesar de conocer todos los hechos indubitados, que por reiterativos no reproducimos, establecidos en el punto anterior, por una ocupación sin autorización.

Mi mandante está autorizado por resolución expresa de la administración competente para ocupaciones temporales y desmontables.

Dispone el artículo 115 de la Ley de costas, que entre las competencias municipales, se encuentran:

b)Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimoterrestre.

c)Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.

Cualquier desviación que se produzca de la autorización de la que goza mi mandante por delegación debe ser corregida entre administraciones, tanto es así que la resolución complementaria que emite la Junta de Andalucía Delegación Territorial de Agricultura y Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, no se comunica a esta parte sino al Ayuntamiento de Marbella, Ayuntamiento que recurre la resolución y solicita una medida cautelar.

Achacar a mi mandante responsabilidad alguna frente a un acto frente al que no se le da ni posibilidad de recurso, ni existe requerimiento previo de desalojo, supone una indefensión que impide la pretensión de la resolución de obviar cualquier peculiaridad, con el único objeto de sancionar por sancionar y con la deslealtad administrativa de en un expediente en que no es parte otra administración achacar a esta que se le pidan responsabilidades por el sancionado.

En este sentido, lo dispuesto en el artículo 38 de la LAP, por el cual, los actos de las administraciones públicas serán ejecutivo, y en el mismo sentido, el artículo 39.1 LAP, por el cual "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."

- Falta de apercibimiento alguno a mi mandante sobre la ocupación denunciada y la infracción del principio de administración única.

No solo se sanciona infringiendo le principio de tipicidad y en clara indefensión a mi mandante, sino que se ignoran principios fundamentales en la relación de la administración con el administrado como deber ser el principio de administración única, que tiene su refrendo jurisprudencial en la abundante jurisprudencia en este sentido, aportando entre otras sentencia por su proximidad geográfica y de competencia la sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 2ª, S 18-01-2016, nº 72/2016, rec. 28/2015

A propósito de esta cuestión, esto es, en lo que respecta a la vinculación a la valoración realizada por la Comunidad Autónoma a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la Constitución de 1978 (EDL 1978/3879), rige el art. 2º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (EDL 1992/17271), cuando dice que se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local , sin perjuicio de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el apartado 2, lo que evidencia que en la actualidad existe una pluralidad de Administraciones Públicas, con personalidades distintas y separadas. Bajo aquel planteamiento de unidad y coordinación, lo que en definitiva pretende suscitar el recurrente es la cuestión que se ha dado en llamar de estanqueidad tributaria, es decir, permeabilizar ciertos elementos del tributo (por ejemplo, el valor de los bienes), de forma que se generalice su validez. Este tema, que no tiene ninguna implicación constitucional y que ha sido objeto de amplio debate en la doctrina científica, nacional y extranjera, podrá constituir o no constituir un "desideratum" del Derecho Tributario pero, salvo aislados intentos, no ha tenido general acogimiento en nuestro ordenamiento, como tampoco lo ha tenido en muchos sistemas tributarios extranjeros.

Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración , ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc...

Abunda en la vulneración de los derechos de mi mandante que este expediente conculca no solo la falta de notificación de una resolución complementaria que incide negativamente, y revoca los derechos autorizados por un acto administrativo notificado y publicado: la Resolución 2021/8651, sino la falta de cualquier requerimiento previo de que mi mandante hubiera realizado una ocupación sin título por parte de la administración denunciante.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

A sensu contrario, si no se notifica al particular interesado la resolución que revocaba una anterior otorgando autorización, el particular, sigue amparado en este caso, en la

Artículo 39.2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior

Artículo 45. Publicación. 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

- Con respecto a la falta de competencia de la administración actuante.

Por último, siendo un hecho objetivo que mi mandante goza de autorización aun cuando esta haya decaído la administración sancionadora no tendría la competencia sancionadora que se arroga. Es de relevancia el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral.

B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración General del Estado:

1. En relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos); con las autorizaciones de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y con las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles:

a)Su gestión y otorgamiento.

b)Su vigilancia y la aplicación del régimen sancionador.

Asimismo, sería relevante la sentencia del TSJA sala de lo contencioso-administrativo de Málaga de 25 de noviembre de 2019 cuando dice:

"...Respecto de la primera cuestión esgrime la Sentencia de la Sala de 6 de febrero de 2017 y la aplicabilidad de lo dispuesto en el Real Decreto 62/2011, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral; en el sentido de corresponder la vigilancia y aplicación del régimen sancionador a esta última. Igualmente refiere que la distinción que pretende realizar la Administración demandada resulta inviable (competencia para sancionar a la Junta cuando la ocupación demanial se efectúa por quien dispone de un título y del estado para quien carece del mismo) pues en ambos casos la infracción sería idéntica (ocupación sin título) aun en el caso en el que se trata de un exceso sobre el existente, que claramente corresponde a la Comunidad Autónoma. No hay duda que las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia, tramitación e imposición de sanciones y recaudación de las multas...".

- Con respecto a la superficie real ya acreditada ocupada por mi mandante.

Establece la resolución en el apartado 1 de la resolución final:

"Imponer a TROCAPLAYA, S.L., con CIF B93103794, una multa de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), como resultado de aplicar la multa de 20 € a los 400 metros cuadrado de ocupación de dominio público marítimo-terrestre en el período comprendido entre ambos boletines de 54 días, con el límite establecido en el artículo 97.2, de 60.000 € siendo la Autoridad competente para imponerla en este caso, el Jefe de la Demarcación"

Sin embargo, en ningún momento se puede deducir de los hechos dicha ocupación para lo que nos remitimos al expediente administrativo: boletín de denuncia, propuesta de resolución. Ambos documentos de la propia administración refieren que la ocupación, en todo caso sería de 200 m2 por lo que la referencia a los 400 m2 es arbitraria e inventada.

TERCERO.-La Administración recurrida opone:

- Sobre la falta de competencia de la Demarcación de Costas.

Por razones sistemáticas nos oponemos en primer lugar a este motivo de carácter formal. La actora ignora deliberadamente la exhaustiva argumentación de la resolución sancionadora que pone de relieve como la cuestión de la competencia estatal para sancionar aquellas ocupaciones del dominio público marítimo terrestre sin título que las ampare viene determinada legalmente. Por lo demás es una cuestión pacífica y resuelta ya jurisprudencialmente, en la sentencia del Tribunal Supremo número 1442/2018, de fecha 1 de octubre de 2018, posteriormente reiterada.

La actora insiste en su alegación sin base legal ni fundamento alguno, pues ninguna duda cabe de que legalmente la tutela del dominio público marítimo terrestre corresponde a la Dirección General de la Costa y del Mar, a través de los Servicios y Demarcaciones de Costas como órganos del Ministerio competentes al efecto, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 110 c), en la Disposición Transitoria 9ª apartado 2° de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el artículo 220.1 c) de su Reglamento, lo que en modo alguno queda desvirtuado tras la transferencia de competencias llevada a cabo en virtud del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, como resulta de sus términos y resulta de la sentencia del TS aludida así como de reiteradas sentencias de la Ilma. Sala a que me dirijo que igualmente cita la resolución sancionadora y vienen interpretando pacíficamente ambas Administraciones estatal y autonómica.

- Sobre la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de culpabilidad.

No se olvide que el expediente se incoó por la ocupación sin autorización en dominio público marítimo-terrestre consistente, según la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia de Costas, en una ocupación en dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante de una superficie total de 400 m2 mediante la instalación descrita que se hallaba en la playa -fuera de toda habilitación para instalar explotaciones de negocios- como resulta de la denuncia inicial acompañada de fotografías y una exhaustiva descripción de los hechos que originan la incoación del expediente. Se constata que era la actora quien concretamente explotaba la parcela de forma continuada, constando denuncia de los Agentes Medioambientales de fecha 7 de julio de 2021 y de 30 de agosto de 2021, siendo hecho incontrovertido del expediente.

En cualquier caso, del expediente resulta no ser cierto que la instalación objeto del presente procedimiento haya estado amparada por título habilitante, por tratarse dentro de los servicios de temporada de playa otorgados por el propio Ayuntamiento de Marbella. Consta que mediante resolución número 2021/8651, de fecha 15 de junio de 2021, a la que hacen mención su escrito de demanda, se resolvió otorgar autorización municipal de dominio público marítimo terrestre para la temporada de playas 2021 al lote número HS4PI/200. No obstante, a fecha 23 de junio de 2021, dicha autorización fue denegada por resolución complementaria, relativa al expediente n.º AUTO01/21/MA/0001, emitida por Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga de la Junta de Andalucía.

La actora no puede negar a la vista de la prueba documental y diligencias practicadas en el expediente que conocía o pudo perfectamente conocer que la ocupación la hacía de forma ilegal en el dominio público marítimo-terrestre, porque:

A)La actora conocía que era necesaria la obtención de la previa autorización para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

B)El hecho de que contase con la licencia municipal para explotar el negocio no le exime de deber solicitar el oportuno título demanial conforme a lo que resulta del artículo 211.4 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Costas máxime cuando la superficie ocupada lo es de hamacas colocada en plena playa como resulta de las fotografías y no autorizada en el Plan de temporada.

C)A mayor abundamiento cuando se emitió en julio el inicial boletín de denuncia por parte del Servicio de Vigilancia de Costas con todos los datos identificadores de la infracción: el plano, las mediciones realizadas y fotografías, realizado en ejercicio de las facultades inspectoras, pudo conocer la actora que su ocupación era ilegal y podía dar lugar a la incoación del oportuno procedimiento sancionador. Pese a ello, prefirió persistir en la misma como se deduce del nuevo boletín obrante en el expediente de fines de agosto. Y es que le era más rentable seguir ocupando ilegalmente el dominio público.

No cabe invocar en su descargo vulneración alguna del principio de presunción de inocencia o de confianza legítima invocando el principio de "Administración única", estando plenamente acreditados los hechos en los boletines de inspección, sin resultar desvirtuados, conociendo de sobra la actora que la normativa no ampara dicha ocupación, pues -como se ha expuesto- las competencias aparecen claramente delimitadas y la actora no ha obtenido el preceptivo título demanial. La sentencia que invoca de la Ilma. Sala a que me dirijo en modo alguno es aplicable al caso que nos ocupa, o a cualquier otro en el que distintas Administraciones territoriales ejercen competencias sobre un mismo espacio físico, y máxime cuando en el caso que nos ocupa se trata del dominio público marítimo terrestre, especialmente tutelado, pues se contempla en el art. 132 CE.

Así pues, a la vista de dicha prueba, no cabe alegar motivo alguno que exonere de culpa a la actora. Y en cualquier caso, el error que dice haber padecido no es excusable, su falta de diligencia determina la culpa.

El recurso ha de ser desestimado, máxime cuando el resto de los principios propios del derecho sancionador, a saber, el de tipicidad y el de proporcionalidad han sido plenamente respetados, pues la sanción se ha impuesto en el grado mínimo atendiendo al número de metros cuadrados ocupados y limitando la ocupación a los días resultantes de los sucesivos boletines de denuncia.

CUARTO.-Cuando la Administración ejerce su potestad sancionadora es jurisprudencia que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse en sede judicial es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor.

Para que el tipo subjetivo de las infracciones administrativas concurra debe mediar culpabilidad en el sujeto activo del mismo, es decir, debe demostrarse y motivarse la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que la conducta es intención o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Demostración que corresponde realizar al órgano sancionador, puesto que, la vía jurisdiccional, cuando lo que se recurre son decisiones de naturaleza sancionadora, se enmarcan en el ámbito del control estricto de la aplicación que del ordenamiento jurídico hizo la Administración, sin que los órganos jurisdiccionales puedan completar, integrar o solventar el contenido de la resolución que concluye el procedimiento sancionador. En este sentido la STC 145/2011, de 26 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de amparo 1101/2010, que en su FJ 5, con remisión a pronunciamientos previos, refunde la doctrina constitucional que debemos tener presente; en él razonó como sigue:

"..Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado , sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción . En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, «condenen» al administrado . Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3)..."

En consonancia con ello, es jurisprudencia consolidada que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor. En este sentido la STS de 6/06/2014, recurso 1411/12 dice: "Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 )".

En palabras de la STS del 18 de abril de 2017, recurso: 1310/2016, FD 9º "...Siendo de añadir respecto de esto último que la motivación de la culpabilidad que resulta exigible a la Administración no resulta atendida con una explicación puramente formal, pues requiere la consignación de hechos y razones que hagan evidente en el incumplimiento del obligado tributario la intencionalidad o la ausencia de la diligencia que resulta necesaria.."

En definitiva exigencia de culpabilidad de las infracciones administrativas concurre en unos supuestos y no en otros, en función de que, a la vista de las pruebas obrantes en autos, la conducta pueda ser imputable o no a su autor en su forma dolosa o culposa, debiendo el juicio de imputación ser motivado en la resolución sancionadora.

Estima esta Sala que es aplicable lo tantas veces dicho por la jurisprudencia, más numerosa en el ámbito tributario, de excluir el tipo por falta del elemento subjetivo, cuando existe una discrepancia jurídica sobre la interpretación de la norma a aplicar (su alcance, contenido o aplicación al caso controvertido) con el grado necesario de razonabilidad, resultado de unas interpretaciones jurídicas divergentes o de doctrinas distintas que haya que unificar, como al caso de autos ha sucedido, según lo dicho en el fundamento precedente, y no de las circunstancias particulares que se contemplan en cada caso. Como dice la STS n º 690/2017, del 20 de abril, recurso: 1172/2016, las dudas interpretativas de la norma actúen siempre como una circunstancia excluyente de la culpabilidad.

QUINTO.-Son numerosísimas las sentencias de esta Sala afirmando que en la materia que nos ocupa existen competencias concurrentes, entre el Estado, Administración autonómica y municipios: sentencias de 18 de octubre de 2019 y 12 y 22 de noviembre de 2019 - recursos 479/2017, 90/2017 y 89/2017-

Así en la sentencia 335/2022, de 21 septiembre 2022, al recurso 335/22, afirmamos lo que sigue.

Por lo que se refiere a la invasión de las competencias autonómicas en materia sancionadora que se revelaría tras la transferencia de competencias operada por medio de RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, ya hemos resuelto reiteradas veces la cuestión, y hemos advertido que la Administración del Estado en cuanto que titular del demanio marítimo terrestre conserva amplias facultades de tutela, vigilancia y conservación, por lo que con independencia de las funciones que ahora desempeña la administración autonómica en lo relativo a la gestión de la explotación especial del dominio público, y el correlativo ejercicio de las funciones sancionadoras relacionadas con infracciones de los títulos habilitantes por ella concedidos, el Ministerio de Medio Ambiente conserva la capacidad de sancionar conductas que se traducen en la ocupación ilegal del DPMT.

Así en nuestra sentencia de fecha 12 de enero de 2017 (rec. 395/15) decíamos que "En anteriores sentencias de esta misma Sala y sección nos hemos esforzado en razonar acerca de los efectos que en la distribución de las competencias sobre domnio público marítimo terrestre ha tenido la entrada en vigor del RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación y gestión del litoral. En nuestra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 (rec. 175/12 ) ya decíamos que "Esta disposición otorga a la comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión y otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento y la aplicación del régimen sancionador que en su caso proceda.", conservando no obstante la Administración General del Estado las facultades derivadas de su condición de titular dominical de demanio, que se vinculan a la potestad de tutela posesoria, entre ellas la de deslinde, recuperación y desahucio administrativo"

Como recordábamos entonces el artículo 110.1.c) de la Ley de Costas a la hora de asignar competencias atribuye al Estado "La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes"

Al respecto de este precepto ya dijo el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 179/1991, de 4 de julio, aclaraba que "siendo las Comunidades Autónomas litorales las competentes para ejecutar las normas sobre protección del medio ambiente, habrán de ser ellas, en principio, las encargadas de perseguir y sancionar las faltas cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, aunque puedan serlo directamente por la Administración del Estado cuando la conducta infractora atenta contra la integridad del demanio o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso"

Es de señalar que la aprobación del RD 62/2011, de 21 de enero sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de ordenación y gestión del litoral otorga a la comunidad Autónoma la competencia en materia de gestión y otorgamiento de autorizaciones y concesiones demaniales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento y la aplicación del régimen sancionador que en su caso proceda, pero en su correcta exégesis de acuerdo con el régimen de distribución de competencias que se establece el Estado mantiene competencias sancionadoras para reprimir aquellas conductas que comprometen la integridad del dominio público, como las de su ocupación ilegal sin título.

Definitivamente el TS ha tenido ocasión de abordar la problemática suscitada por la recurrente en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 (rec. 2773/2017) resolviendo en sentido idéntico al que esta sala y sección mantiene de forma reiterada, y así se explica que " El apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, bajo el título "Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios traspasados", contempla como funciones traspasadas en el subapartado 1 la gestión y otorgamiento, la vigilancia y la aplicación del régimen sancionador, así como la gestión de los ingresos que se devenguen por la ocupación y aprovechamiento, "En relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial (zonas de fondeo, pantalanes flotantes y usos análogos); con las autorización de actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad; y con las autorizaciones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles"; en el subapartado 2 "La gestión y otorgamiento de autorizaciones en zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar, así como la vigilancia, tramitación e imposición y recaudación de las sanciones que corresponda, en lo que se refiere al incumplimiento de éstas en los términos en que fueron otorgadas"; y en el subapartado 4 "La vigilancia, tramitación e imposición de las sanciones que correspondan, así como la recaudación de las multas, en lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones demaniales".

Pues bien, en consideración al contenido de los subapartados 1, 2 y 4 trascritos no hay duda que las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia, tramitación e imposición de sanciones y recaudación de las multas, se limita, única y exclusivamente, al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones o de las concesiones contempladas en dichos subapartados. El título habilitante que supone la autorización o la concesión es el determinante de la competencia autonómica.

El subapartado 1, relativo, entre otras, a las autorizaciones de usos de temporada en las playas, si bien no contiene un párrafo igual a los que se recogen en los subapartados 2 y 4, en los que las competencias que en ellos se contemplan como trasferidas expresamente se limitan al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones y de las concesiones, ello no supone, como erróneamente considera la mercantil recurrida, que las competencias de vigilancia y aplicación del régimen sancionador respecto a las autorizaciones de usos de temporada en las playas y de las demás previstas en dicho subapartado 1 no se vincule, al igual que en los subapartados 2 y 4, al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones contempladas en el indicado subapartado 1.

El adjetivo posesivo "su" que precede al reconocimiento de competencias en materia de vigilancia y en aplicación del régimen sancionador, en cuanto referido a las autorizaciones de usos que en él se contemplan, delimita el ámbito de esas competencias trasferidas a las autorizaciones en el sentido de que la función de vigilancia y aplicación del régimen sancionador se contrae a vigilar que las condiciones de las autorizaciones se cumplen y a sancionarlas en caso de incumplimiento, pero a nada más.

Interpretar, como parece interpretar la sala de instancia y la mercantil recurrida, que el subapartado 1 del apartado B del anexo del Real Decreto 62/2011 trasfiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía la vigilancia y aplicación del régimen sancionador a los usos de temporada en las playas con independencia de las autorizaciones, además de colisionar con la literalidad de la norma de trasferencia que reconoce esas competencias a la Comunidad Autónoma en relación con las autorizaciones por ella acordadas, choca frontalmente con la obligación que la Administración del Estado tiene en materia de tutela y policía del dominio público marítimo terrestre ( artículo 110. b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ).

En todo caso es oportuno recordar, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional que "Los reales decretos de trasferencias no incorporan, en ningún caso, normas atributivas ni ordenadoras de competencias, correspondiendo esta tarea a la Constitución, a los Estatutos de Autonomía y a las demás fuentes reclamadas por una y otros al efecto" ( sentencia 102/1985 , 168/1986 y 118/1998 ); que esos reales decretos son medios idóneos "[...] para concretar las formas, modos y procedimientos para el ejercicio de las respectivas competencias estatales y autonómicas" ( sentencias 88/1987 y 220/1992 ), pero sin que en ningún caso puedan "[...] prevalecer sobre las previsiones constitucionales y estatutarias". En efecto, es oportuno recordarlo pues ni en la Constitución, ni en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, ni en ninguna otra norma legal o reglamentaria se reconoce la competencia de la administración autonómica para sancionar ocupaciones del demanio público marítimo-terrestre sin título habilitante.

Por lo hasta aquí expuesto la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión ha de ser afirmativa: la Administración Estado es competente para sancionar las actividades desarrolladas en el dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante para ello."

La atribución a la Corporación local de la competencia sobre la concesión de autorizaciones de temporada en las playas, se reconoce a los municipios, pero sólo como concesionarios, con posible cesión a terceros en los términos previstos por el artículo 53 de la Ley de Costas, y que, desde luego, ni elimina las potestades de vigilancia que en virtud del artículo 10 de aquella misma Ley sobre los bienes afectados corresponde a la Administración del Estado, ni mucho menos hace desaparecer las que ese mismo orden se le atribuyen para velar por aquellos otros sectores del demanio que no fueron objeto de la citada autorización de servicios de temporada, como sucede en el supuesto examinado, en el que la sanción se impuso por ese exceso respecto del autorizado.

Por tanto la alegación de incompetencia del Estado y de la Administración única deben ser desestimados, sin que sea de recibo alegar que se contaba con autorización municipal, con la consiguiente confianza en el título habilitante de ésta.

Tal y como se recoge en reiteradas Sentencias de esta Sala (a.e. las de la Sección Primera de esta Sala de 25 de octubre de 2019 -recurso 409/2016-, de la Sección Segunda de 21 de septiembre de 2018 -recurso 549/2017- o de la Sección Tercera de 26 de abril de 2019 -rollo de apelación 1.382/2016-) "el principio de protección de la confianza legítima opera como contrapeso en el marco del ejercicio de las facultades revisoras que la Administración ejerce respecto de sus propios actos, de manera que la producción de actos nuevos no genere un daño excesivo a los administrados que depositaron una confianza razonable en la durabilidad de las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos que precedentes son sustituidos. Esta teoría formulada por la doctrina alemana y plasmada en la legislación federal sobre procedimiento administrativo bajo la clásica denominación germana del "vertrauenschutz" o "protección de la confianza", da el salto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por su influencia, a la jurisprudencia patria mediante una aplicación extensiva del principio de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas que consagraba el desaparecido art. 3.1 de la Ley 30/1992 , que hoy suple el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

La STS de 15 de julio de 2016 (rec. 482/2014 ), recuerda a este respecto que "la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RCA 594/1995 ), 17 de junio de 2003 (RCA 492/1999 ) 6 de julio de 2012 (RCA 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RCA 470/2011 ), y 21 de septiembre de 2015 (RCA 721/2013 ), sostiene que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta «el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones».

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), "en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento", y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, «si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado».

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión», y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, «que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes».

La violación del principio de confianza legítima debe ser apreciada por los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando constaten que el poder público utiliza de forma injustificada y abusiva sus potestades normativas, adoptando medidas desvinculada de la persecución de fines de interés general, que se revelen inadecuadas para cumplir su objetivo y que sorprendan las expectativas legítimas de los destinatarios de la norma."

SEXTO.-Por otra parte el contenido de la denuncia, que refiere la ocupación sin licencia de 200m2 unido al resto de los elementos de juicio concurrentes, debe considerarse suficiente para considerar superada la presunción de inocencia.

La resolución sancionadora es literosuficiente, la infracción se califica como leve por remisión al art. artículo 91.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 192.a) de su Reglamento, de lo que resulta por aplicación de los prevenido en el art. 97.2.c) de la Ley de Costas la imposición de una multa de 20€ por metro cuadrado y día de ocupación resultando ser 54 los días de ocupación calculados por la Administración en referencia a los días que median entre los dos boletines de denuncia que se tuvieron en cuenta para circunscribir los hechos, período durante el cual se constató la existencia de ocupación física del espacio por los agentes de medioambiente, y son indiscutidamente 200m2 los metros cuadrados ocupados ofreciendo un resulta, superior al importe máximo de la multa señalado en 60.000 euros para las infracciones leves ( art. 97.2 Ley de Costas) , a cuya cuantía se acota el reproche sancionador.

No resulta ocioso recordar, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos.

Este principio de proporcionalidad impone que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción.

Que luego en la resolución se aluda en algunos pasajes a 400m2 es una mera errata, son 200m2 los tenido en cuenta. Como explica en la propia resolución sancionadora, el beneficio ilícito obtenido por la recurrente fue calculado siguiendo la Administración «el criterio establecido por esta Demarcación de Costas para el cálculo de los cánones a abonar en el caso de las autorizaciones de explotación de los servicios de temporada del año 2021 para hamacas, en lo que a beneficio se refiere. A tal efecto se calculó que,a partir de una parcela de hamacas de 200 m2 y considerando que la media de ocupación es dl 70% , supone una ocupación de 7 "elementos unitarios de dos hamacas y una sombrilla" diarios que a 20€ cada una, supone unos ingresos diarios de 140 €, por lo que los ingresos mensuales serían de 4.200€. Si se calcula que el beneficio antes de impuestos es del 35% /beneficio que se ha estimado una vez analizados los costes de materia), supone un beneficio mensual de 1.470€ corresppndoendo a la parcela de 200 m2, por lo que el beneficio mensual sería de 14,7€/m2, (elementos de la base imponible derivado de beneficos aplicable al cálculo del canon), por lo que resulta 14,7€/m27mes/30 días/mes x 54 días x 200 m2= 5.292€

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 1.500 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente aludido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de TROCAPLAYA S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de TROCAPLAYA S.L.,.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento jurídico en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.