Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3098/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 273/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 3098/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101182
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12424
Núm. Roj: STSJ AND 12424:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 273/24 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 15 de diciembre de 2023, relativa a la Reclamación número de Procedimiento 04/02045/2022.
La cuantía se ha fijado en 4.228,12 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso que con fecha 11 de junio de 2018 se otorgó escritura, protocolo número 872/2018, en la que se acredita que lo abonado y pagado como precio de la compraventa es la cantidad de 118.800 Euros, y que corresponde al valor real de dicha operación.
El precio de compraventa se abonó con 1.500 euros provenientes de fondos propios de los compradores y 117.300 euros de préstamo hipotecario de Banco Santander, el préstamo hipotecario total ascendía a 130.800 Euros, de los cuales 117.300 euros se destinaban a la compra de la vivienda y 13.500 Euros se destinaban a la compra de una plaza de garaje. Presentada autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se procedió a efectuar comprobación de valores por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Almería y previo el trámite de alegaciones, se giró Liquidación. Dicha liquidación fue recurrida y se interpuso reclamación económico administrativa ( NUM000), la que fue estimada, y anulándose las actuaciones y reponiendo las mismas para realizar una nueva comprobación. Posteriormente y en ejecución del fallo, la oficina gestora emitió nuevo informe de valoración, y una nueva Liquidación, número NUM001, de fecha 13/05/2022, por importe de 4.228,12 euros (EXPEDIENTE NUM002).
Invoca los siguientes motivos de impugnación:
-Ausencia de motivación, de individualización, de concreción al caso específico del inmueble transmitido en la liquidación
El objeto de la comprobación de valores es la comprobación del valor real del bien objeto de la transmisión. En este sentido, el valor real del inmueble objeto de la transmisión es el señalado en la respectiva escritura compraventa y que se ajusta asimismo al valor de mercado de la vivienda en cuestión y a su estado de conservación y que se acredita por las fotografías aportadas en el expediente.
La comprobación efectuada no se ajusta a la legalidad y más aún cuando se limita a utilizar el valor de la tasación encargada por la entidad financiera, no comprobando la Administración la verdadera situación y estado del inmueble (en este caso muy deteriorado), así como no tiene en cuenta un aspecto tan importante como el verdadero valor de mercado. Es así como queda en evidencia que la oficina liquidadora no ha realizado un acto de determinación del valor real del inmueble de forma individual, ni ha motivado la misma, fruto de un examen del mismo, ni tampoco ha realizado una visita al lugar. Y así debería haber sido, como lo ha establecido el Tribunal Supremo a partir de dos Sentencias de 23 de mayo de 2018 (núm. 842/2018 y 843/2018, recaídas en recursos de casación números 1880/2017 y 4202/2017, respectivamente) cabe señalar además y tener en cuenta el evidente estado de deterioro en que se encontraba el inmueble a la fecha de la compraventa
-Error en la jurisprudencia utilizada por la oficina liquidadora.
Se equivoca la oficina liquidadora al aplicar la Jurisprudencia de 2011, porque ese criterio jurisprudencial ha sido superado por la STS de 23 de mayo de 2018.
-Precio de la Compraventa y aplicación del tipo especial del ITPAJD.
La contribuyente se acoge al tipo especial establecido en el artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos, el cual dispone que en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros. El valor de tasación utilizado por el liquidador para la comprobación de valor no se corresponde con el valor real del bien. El importe total del préstamo hipotecario ascendió a 130.800€, de los cuales 117.300 euros correspondían a la compra de la vivienda objeto de la comprobación de valores, y 13.500 Euros se destinaban a la adquisición de una plaza de garaje (una plaza de garaje sita en otra finca registral e independiente y ajena a la vivienda).
Alega que acompaña a la demanda como documento número cuatro, tasación efectuada por el Arquitecto Sr. Vicente en la que se acredita un valor del inmueble de 122.370 euros . Se destaca que el mismo refleja que se tiene en cuenta la fecha de mayo de 2018 para la valoración y que su objetivo es determinar el valor de mercado de la vivienda a esa fecha. También se acompaña informe vinculante de valores de la Agencia Tributaria andaluza en el que se señala que se deduce que el valor del inmueble a los efectos señalados es de 128.099,31 euros como resultado de multiplicar el valor catastral por el coeficiente obtenido.
En el resto de la amplia demanda insiste sobre las ideas y planteamientos ya expuestos, relativos a que no se está dando cumplimiento a la exigencia de que se fije el valor real del bien transmitido y a la necesidad de motivación para aumentar la base imponible y al estado y situación del inmueble.
El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
El Letrado de la Administración autonómica expone en relación a la jurisprudencia invocada en la demanda de 23 de mayo de 2018 son varias la Sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a asuntos tributarios relacionados con la valoración de inmuebles (números en ROJ 2185, 2186 y 2533, por ejemplo). Ninguna de ellas se pronuncia en términos que permitan considerar corregida la doctrina legal imperante desde aquella Sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 71/2010.
En este caso, a la tasación de TINSA, incorporada al expediente, no puede imputársele un condicionamiento por parte del adquirente para obtener mayor financiación.
Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.
De ello se desprende, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria
En el presente caso consta incorporado al expediente el certificado y el informe de tasación realizado por TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A.U. el día 24/05/2018, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 149.160 euros. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuestas.
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:
Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone
La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que
Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.
El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), en la que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
Sienta la siguiente doctrina
En igual sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023).
Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.
Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.
En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta
Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.
Consta en el expediente administrativo el
Partimos de que, como se concluye en las sentencias citadas, el método de valoración que utiliza la Administración Tributaria es, en principio válido e idóneo, pero ello debe entenderse
Ponemos igualmente de manifiesto que en la misma sentencia se razona que el obligado tributario puede hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT , o bien en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa"
En el presente caso se aportó junto a la demanda informe/tasación emitido por arquitecto Sr. Vicente, en el que se explica que se realiza visita al inmueble, y que el informe es elaborado por el mismo técnico que hace esa visita. Se describen los parámetros que se utilizan para la valoración y las comprobaciones realizadas. Se describen las características físicas del inmueble en concreto y también las características constructivas básicas así como el estado actual reflejándose como calidades medias bajas, se refleja también el estudio que se ha hecho sobre el mercado y se concluye que el valor de mercado de la vivienda es de 122.370 euros. Está debidamente firmado e incorpora fotografías del entorno y del inmueble.
Nos encontramos, en definitiva, ante una prueba pericial que reúne los requisitos básicos o elementales para ser tomada en consideración y desvirtuar o apreciar el desacierto de la valoración que toma en consideración la Administración Tributaria. En refuerzo de lo anterior destacamos que la defensa de la administración no ha hecho una crítica o cuestionamiento de ese informe pericial de valoración.
La consecuencia de lo que hemos expuesto es que debe tomarse como valor real del bien el que refleja ese informe pericial de parte es decir 122.370 euros, y no el reflejado en la liquidación que después confirma la resolución del TEARA. Ello no supone la estimación total del recurso contencioso administrativo puesto que lo solicitado en la demanda es que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y de la liquidación que confirma, lo que supondría aceptar como válido el valor que refleja la autoliquidación presentada, que tampoco estimamos correcto.
Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso contencioso administrativo o si se prefiere, la petición que aunque sea de forma implícita, debemos entender que se formula de manera subsidiaria, declarando que no es conforme a derecho en la valoración que refleja la liquidación formulada y que dicha liquidación debe emitirse teniendo en cuenta o reflejando como valor real del bien la cantidad de 122.370 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mario, representado por el Procurador D. JESUS GUIJARRO MARTINEZ, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 15 de diciembre de 2023, relativa a la Reclamación número de Procedimiento NUM003, que se anula así como la liquidación que confirma, debiendo proceder la Agencia Tributaria en los términos arriba indicados. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024027324, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
