Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3068/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 661/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 3068/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101190
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12449
Núm. Roj: STSJ AND 12449:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso de apelación nº
Interviene como parte apelante la entidad mercantil
Es parte apelada la
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 268/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024, que dimana del procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 512/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada
La representación legal de la entidad mercantil Vivafibra Comunicaciones, S.L., solicita la anulación del auto impugnado y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La resolución judicial impugnada adolece de falta de motivación. La entrada y registro solicitada contiene datos erróneos. La resolución no llega a analizar el acuerdo de la Inspección que le sirve de base y que, como se podrá comprobar, no reúne los requisitos necesarios para que se acuerde la entrada y registro.
La denuncia no es un acto de inicio del procedimiento de inspección, pues se exige una actuación previa al inicio del procedimiento como es la comprobación de los hechos denunciados, que aquí, a su juicio, no ha tenido lugar. Además, la denuncia contiene un cúmulo de imprecisiones y vaguedades, que tendrían que haber obligado a que la Administración realizara un juicio de ponderación reforzado. Habría sido más sencillo requerir a la empresa para que aportase documentación y, además, procedido a una mínima comprobación de los datos que contenía la denuncia que, insiste, se apoya en datos falsos.
La actuación inspectora se basa en una posible vinculación fraudulenta entre dos sociedades. Lo habitual en el sector de las telecomunicaciones es que exista una distribución de empresas, entre las que se delimita el operador de infraestructura, operador de telecomunicaciones y la empresa de planta externa. La facturación entre ambas empresas se lleva a cabo para abonar los trabajos de cada una.
Resalta que no es cierto que exista una incoherencia entre las entradas de fondos en las cuentas bancarias del titular de la entidad mercantil y su esposa, y las cantidades declaradas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. El matrimonio recibe, además de sus salarios, unos honorarios que se declaran en el citado impuesto, que ascienden a 120.000 euros anuales. Añade que se ha producido una manipulación errónea de los datos que arrojan las cuentas bancarias.
El auto apelado infringe los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la adopción de una medida tan restrictiva de derechos como la entrada y registro en un domicilio. No existe un título ejecutivo, eficazmente documentado, y una correcta individualización del objeto ha de soportar la ejecución forzosa del acto. Asimismo, no concurre apariencia de legalidad de la actuación administrativa y censura de la juzgadora el hecho de que no haya verificado esa apariencia de legalidad de la resolución.
Tampoco se han agotado todos los demás medios para la ejecución forzosa, que no exijan invadir el espacio privado. Además, dentro de la necesaria ponderación de intereses en conflicto, argumenta que la actuación fue desproporcionada. No ha quedado debidamente garantizada, en fin, que se hayan producido más limitaciones de los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.
Continúa el recurso de apelación alegando el incumplimiento de los requisitos de fondo y de forma para la obtención de la autorización de entrada y registro. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020. La medida inaudita parte tiene carácter excepcional y ha de ser especialmente rigurosa, objeto de máxima fundamentación y de estudio de las actuaciones administrativas.
Finaliza indicando que es preciso que se les entregue copia completa del expediente administrativo que dio origen al auto impugnado, con inclusión de la denuncia y sus documentos, y con su resultado se le vuelva a conferir traslado al objeto de complementar o apuntalar su recurso.
La Administración General del Estado, a través de su representación jurídica, interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
No es cierto que la resolución impugnada se limite a autorizar «sin más» la entrada. Reproduce parcialmente la fundamentación jurídica del acto y concluye que se realiza una motivación por remisión o
Asimismo, la resolución contiene el necesario juicio de proporcionalidad que requiere la doctrina del Tribunal Constitucional. La documentación de la apelante podría haber sido fácilmente destruida u ocultada si se hubiera concedido audiencia previa o se hubiera personado previamente la Inspección en sus instalaciones.
No es cierto que se haya producido una infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española. El auto impone a la Administración el deber de observar las garantías contempladas en los artículos 545 a 572 de la LECrim y se añaden determinadas prevenciones vinculadas con el precitado artículo 18 de nuestra Carta Magna.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, la representación legal de la Administración General del Estado solicitó autorización inaudita parte para la entrada y reconocimiento de las instalaciones y negocios de la entidad mercantil apelante, todo ello en el plazo de un mes y en horario de jornada laboral de la oficina o actividad, entre otras limitaciones contenidas en el propio documento. Su objeto es recabar, examinar y obtener copias en cualquier soporte de los documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, entre otros, como consecuencia de los indicios de fraude fiscal y los sofisticados sistemas de defraudación que cabe suponer que son utilizados, especialmente a través de programas informáticos de contabilidad opaca o registros contables físicos ocultos.
El artículo 113 de la LGT tiene el siguiente tenor literal:
Dicho precepto se remite el artículo 142.2 párrafo segundo de la LGT, siempre que sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario.
Respecto del domicilio de las personas jurídicas y su protección constitucional, la STS 25-06-2009 (rec. 3783/2006), aborda con detalle esta cuestión y concluye:
En cuanto a los requisitos exigibles, debe resaltarse la STS de 01-10-2020 (rec. 2966/2019), que fija la siguiente doctrina:
El recurso de apelación censura, en primer lugar, el déficit de motivación del auto. A su juicio, no analiza el acuerdo de la Inspección que le sirve de base, pues carece de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización de entrada. De forma más precisa, indica que la denuncia no es un acto iniciador del procedimiento de inspección y que es exigible una actuación previa que, según su criterio, en este caso no ha tenido lugar.
Anteriormente hemos visto que el primer requisito exigido por la jurisprudencia es la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y que, además, se haya notificado al inspeccionado con expresa indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Este requisito, de entrada, no se habría respetado, pues aunque se adjuntó a la solicitud como documento número 1 la orden de carga en plan de inspección no consta su notificación al interesado.
Hemos de precisar, sin embargo, que el precitado artículo 113 de la LGT fue modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, en cuyo artículo decimotercero apartado diez añade los dos últimos párrafos que anteriormente hemos transcrito. En su virtud,
En efecto, el acuerdo de entrada exterioriza con claridad la identidad del obligado tributario, los distintos conceptos tributarios (impuesto sobre sociedades, impuesto sobre el valor añadido y retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, referidos a los periodos 2021 a 2022, y primer trimestre de 2021 a primer trimestre de 2024, respectivamente) y estos datos se incorporaron al escrito formulado por la abogada del Estado.
El núcleo de la discrepancia del recurso de apelación, en realidad, versa sobre las supuestas imprecisiones o falsedades que contendría la denuncia anónima que ha servido de base a la Inspección, y que la Administración Tributaria habría aceptado de forma acrítica.
Es cierto, y así consta con claridad en el acuerdo de entrada, que existió una denuncia que alertaba de diversas irregularidades tributarias por parte de la sociedad ahora apelante. La Agencia Tributaria, lejos de aceptar sin mayor indagación dicha denuncia, contrastó la información contenida en el escrito de denuncia y confirmó su veracidad: la denuncia incorporaba diversas capturas de pantalla del programa de gestión de la entidad mercantil, y se pudo constatar, con carácter indiciario, la posibilidad de que la entidad estuviera percibiendo una cantidad superior a 225.000 euros anuales en efectivo que no eran declarados; e gualmente se denunció que con el efectivo no declarado se había adquirido infraestructura a diversas empresas a través de sociedades vinculadas, tal y como se reflejó detalladamente en el acuerdo de entrada.
Con ocasión de la denuncia, en fin, se comprobó la existencia de facturación cruzada entre sociedades instrumentales controladas por la misma persona que, precisamente, podrían utilizarse para facilitar el fraude fiscal y la sucesión de trabajadores y sociedades, y con ello, la eventual existencia de facturas falsas o falseadas para disminuir los rendimientos originados por la entidad mercantil.
Estas circunstancias son analizadas, si bien de forma escueta pero suficiente, en el auto impugnado. En particular, en el fundamento de derecho segundo se explican las incoherencias comprobadas por la Agencia Tributaria en relación con las entradas de fondos en la cuenta bancarias del administrador de la sociedad y su esposa y las cantidades declaradas en el IRPF. Añade que el incremento de la facturación en cuatro puntos no se ha traducido en un aumento del beneficio, por lo que concluye que ello puede ser indicativo de un incremento artificioso de los gastos.
En el recurso de apelación se afirma que en materia de telecomunicaciones existen tres tipos de empresas y que ha podido ser el desconocimiento del funcionario inspector acerca de esta forma de operar en el mercado el que ha motivado unas sospechas infundadas.
Sin embargo, ello no explica que haya existido un incremento de la facturación del 60 por ciento desde 2019 hasta 2023 y que los ingresos no hayan experimentado subida alguna; circunstancia que, como acertadamente indica el acuerdo de entrada, puede ser indicativa de la existencia de un incremento artificial de gastos o bien de ingresos no declarados asociados a dicho incremento. Y, sin duda, ha podido coadyuvar en este eventual aumento artificial de los gastos el hecho de que las tres sociedades estén controladas por el mismo administrador.
En cualquier caso, el recurrente alude a que se procedió a la venta de la sociedad Vivafibra Telecomunicaciones, S.L., y que como consecuencia de dicha operación el matrimonio recibe 120.000 euros anuales desde el año 2020.
Lo que razona la Agencia Tributaria es que no existe coherencia entre los saldos disponibles y los rendimientos declarados en el IRPF. Así, respecto de las cuentas bancarias del administrador de la sociedad, en el año 2023 tenía un saldo positivo de 314.694,28 euros, y su esposa de 670.982,80 euros, que no se corresponden con las declaraciones de los correspondientes ejercicios. A título de mero ejemplo, en las cuentas bancarias de la Dña. Eugenia existió un incremento patrimonial desde el año 2021 a 2022 superior a los 240.000 euros, que no guarda correspondencia con sus declaraciones de tales ejercicios; y lo mismo cabe decir del incremento experimentado desde el año 2022 a 2023, cercano a 200.000 euros. De hecho, la suma del saldo de las cuentas bancarias del matrimonio en el año 2019 era de 84.917,89 y en el año 2023 de 985.677,08 euros, lo que supone un incremento superior a 900.000 euros en 4 años, que en ningún caso estaría justificados por la venta de la empresa y la percepción anual de 120.000 euros por cada cónyuge, pues únicamente podría justificar una cantidad cercana a la mitad del citado incremento.
Asimismo, se atribuye a la Administración una «evidente manipulación de las tablas de las cuentas bancarias que se presentan», hasta el extremo de que afirma el apelante que ha falseado los datos de las cuentas del administrador de la sociedad. Para ello, señala que las tablas 1 y 3 hacen referencia a las mismas cuentas y, sin embargo, contienen datos distintos.
Baste la lectura de los distintos conceptos que contemplan tales tablas -la primera se refiere a las cuentas bancarias de D. Heraclio y la segunda a su mujer Dña. Eugenia- para comprobar que
Por lo expuesto, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no se observan imprecisiones, datos falsos o errores que permitan afirmar que el acuerdo de entrada carece de fundamento, sino todo lo contrario. La juzgadora refleja suficientemente estos indicios en el auto impugnado, en correspondencia con los expresados por la Administración Tributaria.
El motivo será rechazado.
A continuación, alega la parte recurrente el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la adopción de la medida impugnada. No obstante, en el recurso de apelación se relacionan diversos requisitos que el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter general para la ejecución forzosa de actos administrativos que, como se ha expuesto, no coinciden con los expuestos por la jurisprudencia para la adopción de esta concreta medida, entre otras, en su STS de 01-10-2020 (rec. 2966/2019).
- Centrándonos en el estudio de esta última sentencia, y una vez excluido el primer requisito por lo motivos expuestos con anterioridad, el carácter excepcional de la medida acordada «inaudita parte» resulta debidamente explicada en el auto.
En particular, en el fundamento jurídico cuarto, folio 6 de la resolución judicial, se indica que atendiendo a los volúmenes de fraude fiscal presuntamente cometidos, así como a los sistemas sofisticados de defraudación que se utilizan, es altamente previsible la oposición del obligado tributario a permitir voluntariamente la actuación de los funcionarios de la Inspección. Asimismo, considera muy probable que la información que se desea obtener se encuentre almacenada en soportes informáticos que, lógicamente, se pueden modificar con facilidad por el propietario que pretende dificultar, interferir o impedir el acceso a terceros a tales datos, dado que en pocos minutos sería posible materializar su alteración.
Y esta justificación, asimismo, figura en el acuerdo de entrada con el siguiente tenor literal:
- Respecto del tercer requisito, no cabe duda de que la finalidad de la entrada no es la obtención de datos de carácter indefinido, y tampoco persigue un objeto que pudiera definirse como prospectivo o estadístico. La actuación se encuentra suficientemente delimitada respecto de los conceptos tributarios objeto de la medida, con referencia a los tributos que se investigan, los periodos impositivos, las cantidades supuestamente defraudadas y los métodos ilícitos que, indiciariamente, se podrían haber utilizado para efectivizar la defraudación.
- En lo que hace al cuarto requisito, el auto justifica la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada. Baste la lectura del fundamento jurídico cuarto para apreciar la suficiencia de la motivación exteriorizada por la juzgadora a este respecto. Expresado de forma muy sucinta, estima necesaria la medida para el examen de documentos contables y fiscales que ostentan trascendencia tributaria. Asimismo es adecuada, pues resulta imprescindible para el buen fin de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, más aún atendiendo a los notables indicios de fraude a la Hacienda Pública. Y, en fin, merece calificarse como una medida proporcionada pues, como indica el auto:
- Para finalizar, no cabe duda de que la base de la autorización de entrada no son informaciones generales o indefinidas procedentes de estadísticas. Ya hemos expresado que parte de una denuncia que, una vez investigada y contrastada, arroja datos concretos e individualizados acerca de un posible fraude fiscal por parte de la sociedad ahora apelante.
Corolario de lo anterior, el auto reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la adopción de la medida.
Bajo este epígrafe, el recurso de apelación alega que no existe ningún procedimiento abierto con carácter previo a la adopción de la medida. Esta cuestión ha sido analizada con anterioridad, por lo que nos remitimos a las consideraciones vertidas con ocasión de la modificación operada en el artículo 113 de la LGT.
Asimismo, critica de la resolución judicial que la medida se haya adoptado inaudita parte. Al igual que sucede con el motivo anterior, se trata de una cuestión analizada y resuelta en el epígrafe C) de esta resolución, por lo que nos remitimos a nuestros anteriores razonamientos.
Para finalizar, la parte apelante solicita el acceso al expediente administrativo completo, y ello, paradójicamente, con la finalidad de formular el presente recurso de apelación. Suponiendo que dicha petición fuera atendible, cuestión que abordaremos a continuación, la lógica procesal habría exigido su solicitud con carácter previo a la presentación del recurso de apelación, pues precisamente se solicita como presupuesto para su elaboración.
Entendemos que el verdadero fundamento de este motivo se encuentra en la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23-09-2021 (rec. 2672/2020). En particular, dicha resolución judicial aborda dos cuestiones que presentan interés casacional y la segunda tiene el siguiente tenor literal:
La respuesta del Alto Tribunal es la siguiente:
Así sucede en el supuesto objeto de estudio.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Imponer a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en este recurso de apelación, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
