Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1287/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1252/2022 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1287/2024

Núm. Cendoj: 47186330022024100219

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4619

Núm. Roj: STSJ CL 4619:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA: 01287/2024

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G:47186 33 3 2022 0001266

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001252 /2022 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.UNIFICACION DE CARTERA ACCIONARIAL S.A.

ABOGADOLUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADORD./Dª. ANA GARCIA PRADA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, CONSEJERÍA DE HACIENDA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1287

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1252/2022, en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de julio de 2022, que estimó en parte, en los términos que en la misma se indican, el recurso de alzada formulado por la mercantil UNIFICACIÓN DE CARTERA ACCIONARIAL, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 31 de mayo de 2019, que desestimó la reclamación número 47-2851-2018 presentada por la sociedad actora contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de 29 de junio de 2018, que por un importe total de 332.893,20 euros (225.759,73 euros por liquidación de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -TPO- y 107.133,47 euros por sanción de TPO) le había girado el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil UNIFICACIÓN DE CARTERA ACCIONARIAL, S.A. (UCASA), representada por la Procuradora Sra. García Prada y defendida por el Letrado Sr. Rosón Ferreiro.

Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia por la que se declare no ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2022 y la del TEAR de Castilla y León y el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.g) que declara a la sociedad actora responsable subsidiaria de las deudas de TOC Castilla, condenando en costas a las demandadas si se opusieren.

Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintinueve de octubre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil UNIFICACIÓN DE CARTERA ACCIONARIAL, S.A. (UCASA) recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 18 de julio de 2022, que estimó en parte, en los términos que en la misma se indican, el recurso de alzada formulado por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 31 de mayo de 2019, que desestimó la reclamación número 47-2851-2018 presentada por la sociedad actora contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de 29 de junio de 2018, que por un importe total de 332.893,20 euros (225.759,73 euros por liquidación de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -TPO- y 107.133,47 euros por sanción de TPO) le había girado el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León -el TEAC confirmó el presupuesto de la responsabilidad previsto en el artículo 43.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) pero únicamente respecto a la liquidación de TPO, excluyendo por el contrario la sanción al no haberse acreditado en el expediente la correcta notificación del inicio del expediente sancionador-, pretende la mercantil recurrente que se anulen tanto la resolución impugnada como el acuerdo que la declaró responsable subsidiaria de las deudas de TOC DESARROLLOS INMOBILIARIOS CASTILLA, S.A. (TOC Castilla), pretensión que según es posible ya anticipar debe ser estimada.

SEGUNDO.- Antes sin embargo de justificar la estimación del presente recurso deben rechazarse las alegaciones que en la demanda se hacen sobre la declaración de fallido y sobre la falta de agotamiento de otros supuestos de responsabilidad. En efecto y por lo que se refiere a la declaración de fallido, aduce la actora que aunque formalmente se cumple con el requisito exigido normativamente de declarar fallido al deudor principal, materialmente no hay acreditación de por qué se llega a tal declaración al "no constar actuaciones recaudatorias o de averiguación patrimonial" que la justifiquen. Centrados así en este motivo del recurso hay que empezar recordando que la jurisprudencia tiene declarado que <>,que el hecho de que la misma no se notifique al responsable subsidiario, <>y que <>( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022 y 24 de julio de 2024). Esta segunda sentencia que se acaba de citar, la de 24 de julio de 2024 dictada en el recurso de casación número 991/2023, aborda como cuestión de interés casacional la de determinar <>(allí era el solidario pero lo decidido vale también para el subsidiario) y tras advertir que la solución debe venir balizada (sic) por las circunstancias particulares concurrentes, pues difícilmente cabe proclamar una doctrina general, formulada en abstracto, declara que cabe fundar la impugnación en un contenido meramente formal de la declaración de fallido del obligado principal en aquellos casos en que <un déficit de motivación o de razonamientos-específicamente, con relación a la ausencia o insuficiencia de patrimonio del obligado principal para hacer frente a la deuda tributaria-, de tal magnitud que prive a dicha declaración de todo contenido material,equiparándola, desde una perspectiva sustantiva, a la inexistencia de dicha declaración de fallido>> (luego, en dicha sentencia, se añaden unos aspectos que también han de tenerse en consideración).

Sentado lo anterior, basta para rechazar la alegación efectuada por la demandante con remitirse a las páginas 1 a 22 del expediente (documento 77) y más en concreto a la "ficha resumen de gestión recaudatoria para propuesta de crédito incobrable" de las páginas 16 y siguientes, ficha que recoge las distintas diligencias de embargo y requerimientos practicados tanto a TOC Castilla y UCASA como a TOC INVERSIONES y que sirve para rechazar que el acuerdo de declaración de fallido que se adoptó el 9 de enero de 2015 fuera meramente formal, o sea, que se dictase sin constar actuaciones recaudatorias o de investigación patrimonial que lo justificaran. No es posible así sostener en consecuencia, por utilizar las palabras del Tribunal Supremo, que la declaración de fallido que aquí interesa presente un déficit de motivación o de razonamientos "de tal magnitud" que le priven de todo contenido material equiparándola a su inexistencia.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el motivo del recurso en el que se alega la falta de agotamiento de otros supuestos de responsabilidad y se reprocha a la Administración que no haya hecho uso, previamente, de las posibilidades que le ofrece el artículo 42 LGT, que es en el que se regula la responsabilidad solidaria. En efecto, basta en este sentido con remitirse al criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2024, dictada en el recurso de casación número 9119/2022, sentencia en la que la cuestión de interés casacional objetivo era la de <>.En esta sentencia el Tribunal Supremo interpreta los artículos 41.5 y 176 LGT en relación con el 61.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, afirma que <>y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: <>.

Por consiguiente y según lo expuesto, debe rechazarse el motivo aquí examinado, a lo que tampoco está de más añadir que según figura en las páginas 20 y 21 del documento 77 también fueron declarados fallidos la Sra. María Dolores y el Sr. Victoriano, que son las personas que controlaban la mayoría del accionariado así como la representación y gestión de UCASA, TOC Castilla, TOC INVERSIONES, S.A. y TOC LA RIOJA (es lo que permite hablar de un control o voluntad rectora común).

CUARTO.- Dicho lo anterior y de cara a justificar la antes anunciada estimación del presente recurso debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

a) en el artículo 174.5 LGT se dispone que "En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación". Este precepto, que es el que establece una previsión sobre el ámbito y alcance de las facultades impugnatorias del declarado responsable, ha sido interpretado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación número 53/2017, sentencia en cuya fundamentación jurídica se señala que el artículo mencionado <>.El criterio expuesto ha sido seguido por las sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018, 7 de noviembre de 2019, 3 de junio de 2020, 7 de noviembre de 2022, 19 de enero de 2023 y 16 de mayo de 2024, sentencias las últimas citadas que añaden que <con la mayor amplitud,a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos pueda erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen>> y que recuerdan que la doctrina jurisprudencial < art. 174.5, párrafo primero, de la LGT ), los dirigidos a poner de relieve la incorrección jurídica de los actos administrativos de liquidación y sanción que, por la apreciación de la conducta tipificada en el art. 43.1.a) LJCA , en este caso, dan lugar a la responsabilidad subsidiaria que se deriva a los hoy recurrentes>>-las cosas no son distintas por el hecho de que, como aquí acontece, el supuesto de responsabilidad aplicado sea el del artículo 43.1.g) LGT-.

b) sentada la premisa anterior, y una vez dejado claro que no hay discusión en torno a los hechos, recogidos de manera detallada en el acto impugnado -en lo que a este pleito interesa la operación a tener en cuenta es la documentada en la escritura pública de 17 de diciembre de 2009, escritura de cesión onerosa de participación en UTE otorgada por CONTRUCTORA PEDRALBES, S.A. y otro en favor de TOC Castilla en cuya virtud ésta adquirió de aquélla su participación en la UTE que ambas habían constituido el 3 de agosto de 2005 para la ejecución de unas obras de promoción de viviendas en el Sector APE-48 del barrio de Puenteduero en Valladolid-, hay que empezar resaltando que la parte demandante cuestiona la procedencia misma de la liquidación girada por TPO y se basa para ello tanto en el artículo 10.3 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional como en el artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), preceptos, sobre todo el primero, que no son objeto de ninguna consideración no ya en la resolución impugnada sino tampoco en las contestaciones a la demanda. En relación con el artículo 10.3 de la Ley 18/1982, precepto que regula el Régimen fiscal de las Uniones Temporales de Empresas, en él se dispone que en el impuesto de que aquí se trata "gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución". Con este punto de partida hay que convenir con la demandante en que en agosto de 2005 se constituyó una UTE por dos sociedades para ejecutar una promoción de viviendas, que en noviembre del año 2008 una de las dos integrantes, CONSTRUCTORA PEDRALBES, S.A., fue declarada en concurso necesario de acreedores y que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona de 20 de noviembre de 2009, a instancia de la Administración concursal, se autorizó a la concursada para que procediera a la enajenación de las participaciones que ostentaba en distintas UTES, en concreto y entre ellas la que aquí interesa por un precio de 260.000 euros asumiendo la compradora el pasivo de la UTE y liberando a aquélla de cualquier obligación por razón de las mismas. Esta enajenación se produjo por la cesión onerosa de participación que la Administración sostiene que debe tributar por TPO y supuso al quedar la UTE con un solo partícipe que la misma quedaba extinguida procediendo su liquidación y adjudicándose la totalidad del activo y del pasivo. Así las cosas, debe resaltarse que se produjeron dos de las operaciones antes citadas -disolución y liquidación- que por expresa previsión legal quedan exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que quepa oponer en contra que se produjo una transmisión de fincas, pues aunque ello es así tuvo lugar en el marco del procedimiento liquidatorio. No sobra destacar que a falta de un pronunciamiento jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, del que esta Sala no tiene constancia, no es irrazonable la posición mantenida por la Dirección General de Tributos en la Resolución Vinculante V-0096-06 de 18 de enero de 2006 a que se refiere la recurrente, Resolución en la que se contempla una disolución y adjudicación de bienes de una UTE -en ese caso a las dos integrantes aunque adjudicándose de más a una con compensación por parte de la otra- y en la que se concluye que por tal adjudicación cada empresa miembro de la UTE (cabría añadir que en su caso aquélla a la que se adjudiquen los bienes) tributará por el concepto de operaciones societarias por los bienes recibidos si bien estará exenta en aplicación del artículo 10.3 de la Ley 18/1982.

c) aunque lo que acaba de exponerse podría bastar para justificar la estimación del presente recurso, hay que añadir que incluso si no se compartiera lo anterior también procedería anular la liquidación controvertida y ello sobre la base de que la transmisión de las fincas litigiosas es un negocio no sujeto a TPO sino a IVA, particular este sobre el que esta Sala comparte las alegaciones de la demandante, en especial las que efectúa en su escrito de conclusiones. En efecto, el hecho de que la cesión de la participación de autos se produzca en ejecución de un plan de la Administración concursal en el seno de un concurso de acreedores no supone para nada que la concursada deje de ser empresaria o profesional, a cuyo fin basta con remitirse a los artículos 4.Tres y 5 de la Ley del IVA (frente a lo que se dice en aquel escrito sí había entrado en vigor la redacción dada a este segundo por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, cuando el 17 de diciembre del año siguiente se otorgó la escritura que en este pleito interesa). Dicho esto hay que añadir que el Proyecto de Actuación (con el Proyecto de Reparcelación en él contenido) fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 6 de julio de 2007 (casi dos años y medio antes), que el acuerdo de reparcelación produce como efecto inmediato la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas fincas por las nuevas, siempre que quede establecida su correspondencia - artículo 77.2.b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León- y que en la escritura pública de que aquí se trata de cesión de participación ambas partes consintieron en que las nuevas fincas se inscribieran en su momento a nombre de TOC Castilla en virtud de las adjudicaciones realizadas de las fincas de origen, entendiéndose que éstas son sustituidas por las nuevas fincas adjudicadas en el Proyecto de Actuación,todo lo cual posibilita la aplicación de los artículos 5.Uno.d) y 20.Uno.20 de la Ley del IVA, este segundo en la interpretación que de él ha hecho tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo, este último atendiendo a la calificación y realidad urbanística a la fecha de la transmisión.

y d) pero es que además y por fin no puede olvidarse que la jurisprudencia tiene declarado que la responsabilidad tributaria subsidiaria tiene un marcado carácter sancionador -así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de junio y 2 de octubre de 2023 y 16 de mayo de 2024, sentencias que se refieren al supuesto contemplado en el artículo 43.1.a) LGT pero cuya doctrina es también predicable del recogido en el artículo 43.1.g) LGT, que exige la acreditación de que las personas jurídicas de las que habla hayan sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública-, dato que se subraya porque el acuerdo de derivación cuestionado en esta litis fundamenta su apreciación de que se da la segunda de las circunstancias del artículo 43.1.g) LGT en la escritura también de 17 de diciembre de 2009 por la que TOC Castilla vendió a UCASA por más de cinco millones de euros las trece fincas que aquí importan, escritura que por las razones que se expresan no tendría otro motivo que el de generar un derecho de crédito a favor de la segunda a cargo de un deudor solvente como es la Hacienda Pública (quien repercute el IVA no lo ingresa y quien lo soporta pide su devolución). Así las cosas, debe tenerse presente, de cara a descartar la acreditación de esa utilización abusiva o fraudulenta, que la Agencia Tributaria estimó que el negocio jurídico citado se había hecho con la única finalidad de obtener de modo ilícito financiación a través de la devolución del IVA y que ese criterio o parecer ha sido rechazado por la resolución del TEAR de Galicia de 10 de octubre de 2013 (páginas 735 y siguientes del expediente, documento 77), resolución que distingue las circunstancias de las dos transmisiones -en la primera además del pago del precio se asumen deudas de importante cuantía mientras que en la segunda el precio es libre de cargas- y que concluyentemente declara que el ingreso o no del IVA repercutido, y menos aún la solicitud de aplazamiento de la deuda por parte de quien lo ha repercutido, no puede obstaculizar el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto por el sujeto que las ha soportado. Así las cosas, y si se prescinde de este segundo negocio jurídico -venta de las fincas por parte de TOC Castilla a UCASA-, centrando la problemática en el primero -transmisión de un 51% de la propiedad de esas fincas por parte de CONSTRUCTORA PEDRALBES, S.A. a TOC Castilla-, resulta que se trataría de un supuesto en el que lo que hay es una discrepancia sobre por qué impuesto ha de tributarse, o directamente si ha de tributarse o se trata de una operación exenta, lo que permite descartar que concurra ese elemento intencional, abuso o fraude, que exige la norma aplicada.

QUINTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos alegados en la demanda, debe como se ha adelantado estimarse el presente recurso y anularse tanto la resolución impugnada del TEAC (lógicamente en la parte que no le fue favorable a la sociedad actora) como el acuerdo del que en definitiva trae causa, el del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 29 de junio de 2018, que declaró a UCASA responsable subsidiaria de las deudas de TOC Castilla por un importe total de 332.893,20 euros, decisión que no lleva consigo una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso ofrecía las dudas de derecho que hacen posible tal pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA).

SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. García Prada, en nombre y representación de la mercantil UNIFICACIÓN DE CARTERA ACCIONARIAL, S.A., y registrado con el número 1252/2022, debemos anular y anulamos tanto la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2022 (lógicamente en la parte que no le fue favorable a la sociedad demandante) como el acuerdo del que en definitiva trae causa, el del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 29 de junio de 2018, que declaró a la mercantil actora responsable subsidiaria de las deudas de TOC DESARROLLOS INMOBILIARIOS CASTILLA; S.A. por un importe total de 332.893,20 euros. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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